{"id":19989,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-594-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-594-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-12\/","title":{"rendered":"T-594-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR EN SITUACION DE DICAPACIDAD-Protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL E IGUALDAD SUSTANCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE INCAPACIDAD-Facultad limitada para despido de trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD HASTA DE 180 DIAS-Proscripci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo y reubicaci\u00f3n cuando sea posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Terminaci\u00f3n contrato de trabajo por parte del empleador por justa causa por incapacidad hasta de 180 d\u00edas y pago de prestaciones e indemnizaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador terminado el periodo de incapacidad temporal \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD-Nexo causal \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL VINCULO LABORAL Y SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desvirtuado el nexo causal desaparece la presunci\u00f3n de ilegalidad del despido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Negar por no existir nexo causal entre afectaci\u00f3n de la salud y culminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3412858 y T-3416019, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo contra Ingenier\u00eda, Construcciones, Pavimentos y V\u00edas S. A., Incopav (T-3412858) y Gildardo Camacho Pe\u00f1a contra el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006 (T-3416019). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta y Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de \u00a0dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, en segunda instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, que no fue impugnado, dentro de las acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo contra Ingenier\u00eda, Construcciones, Pavimentos y V\u00edas S. A., en adelante Incopav (T-3412858) y Gildardo Camacho Pe\u00f1a contra el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006 (T-3416019). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de los mencionados despachos judiciales, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 29 de 2012 la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de esta Corte los seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo y Gildardo Camacho Pe\u00f1a promovieron sendas acciones de tutela contra sus respectivos empleadores, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud, igualdad, estabilidad laboral reforzada, no discriminaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y dignidad humana, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y relatos de los accionantes tienen en com\u00fan solicitar el reintegro a sus cargos, por considerarse sujetos de especial protecci\u00f3n, al haber sido terminados sus respectivos contratos de trabajo sin mediar autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3412858. Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo vs. Incopav. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 23 de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Incopav, por considerar que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se realiz\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy de Trabajo), como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, violando as\u00ed los derechos fundamentales antes relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, el actor manifest\u00f3 que en mayo 5 de 2011 ingres\u00f3 a laborar a Incopav, mediante contrato por duraci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sufri\u00f3 un accidente de trabajo el \u201c14 de Mayo de 2011, siendo las 5:30 pm\u201d, cuando se encontraba trabajando \u201cen el cruce de la v\u00eda Ca\u00f1o La \u2018Zorra\u2019\u2026 trabaj\u00e9 agachado todo el tiempo, al levantarme\u2026 me par\u00e9 muy r\u00e1pido y de inmediato sent\u00ed una picada en la cintura que me imped\u00eda moverme por ser un dolor muy fuerte\u201d (f. 72 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u201cconsecuencia del accidente de trabajo, las secuelas de radiculopat\u00eda y la hernia discal, se han generado varias incapacidades\u201d, que a continuaci\u00f3n relaciona, desde mayo 15 de 2011 hasta agosto 27 de 2011, con interrupci\u00f3n entre mayo 18 y 25 de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto 29 de 2011, Saludcoop EPS le diagnostic\u00f3 hernia discal L4L5, recomend\u00e1ndole evitar oficios que impliquen levantar cargas superiores a 10 kilos, trabajo en altura, movimientos repetitivos del tronco, permanecer largo tiempo en posiciones fijas y manipular maquinaria que produzca vibraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata textualmente (f. 73 ib.): \u201cEl d\u00eda 29 de julio del 2010 (sic) la empresa ordena el examen m\u00e9dico de retiro en la cual se lleva a cabo el 01 de septiembre de 2011 y se deja constancia de mi situaci\u00f3n deplorable m\u00e9dica en el momento del retiro de la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 6 de 2011 present\u00f3 reclamaci\u00f3n laboral a la empresa por el despido inconsulto, ocurrido en agosto 29 de 2011, cuando se encontraba en estado de \u201cdiscapacidad m\u00e9dico-laboral\u201d, sin que la empresa hubiere resuelto satisfactoriamente su petici\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juzgado ordenar a la empresa i) reintegrarlo a su sitio de trabajo; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la de reintegro; iii) declarar que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad en su contrato de trabajo, y iv) pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s indemnizaciones laborales a que tuviere derecho, por considerar que su despido viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En septiembre 26 de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notificando a Incopav y requiri\u00e9ndole que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada. Mediante escrito de septiembre 29 de 2011 (fs. 91 a 168 ib.), Incopav manifest\u00f3, por intermedio de su representante legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el actor y la empresa accionada s\u00ed existi\u00f3 un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la labor contratada, que inici\u00f3 en mayo 5 de 2011, a ra\u00edz del contrato de Incopav con Ecopetrol S.A. N\u00b0 5206208, para la ejecuci\u00f3n de \u201cobras para la construcci\u00f3n de l\u00edneas de flujo y de transferencia, dentro y fuera de estaciones para los campos Apiay, Castilla y Chichimene, Suria Libertad y Reforma y quince (15) opciones correspondientes a la campa\u00f1a de perforaci\u00f3n y de reacondicionamiento de pozos de la superintendencia de operaciones central de Ecopetrol S.A.\u201d (f. 156 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obra pactada en el contrato con el trabajador fue \u201cmontajes de v\u00e1lvulas y accesorios instalaci\u00f3n de l\u00edneas regular 4-6 y 8, instalaci\u00f3n de l\u00edneas regulares 10-12-16 y 20, transporte acopio y tendido de tuber\u00eda en los cruces especiales para las actividades a realizar en Castilla II Porcentaje de Avance de Obra 25% del POT Aprobado L\u00ednea K1 K2 por Avance de PK o Kil\u00f3metro as\u00ed, 25% de 1.0 Km\u201d (f. 156 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jornada laboral de mayo 14 de 2011 termin\u00f3 \u201csin novedad\u201d frente al ahora demandante (f. 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 15 de 2011 el actor acudi\u00f3 de urgencia a una cita m\u00e9dica, por tener dolor de espalda, \u201ccatalogado como espasmo muscular (enfermedad general) y por ello la EPS procedi\u00f3 a darle tres (3) d\u00edas de incapacidad (mayo 15 al 17 de 2011)\u201d, volviendo a trabajar normalmente el 18 de mayo de 2011, \u201csin novedad alguna\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original, f. 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo estuvo incapacitado entre mayo 26 de 2011 y agosto 27 de 2011, por enfermedad general, pues no ocurri\u00f3 accidente de trabajo alguno, seg\u00fan la empresa demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato N\u00b0 5206208 celebrado entre Incopav y Ecopetrol, termin\u00f3 el 30 de junio 2011, de acuerdo con acta de entrega anexa (f. 161 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existiendo incapacidad y en raz\u00f3n a la finalizaci\u00f3n del contrato con Ecopetrol, que dio origen al v\u00ednculo laboral con el accionante, en agosto 29 de 2011 la empresa termin\u00f3 el contrato de trabajo con Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo, por finalizaci\u00f3n de la obra contratada (f. 165 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la sociedad demandada expres\u00f3 que la empresa cumpli\u00f3 todas sus obligaciones legales y de seguridad social durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para dirimir esta controversia, cual es la acci\u00f3n laboral ordinaria, no estando demostrada la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable para que se conceda la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cdenegar por improcedente la tutela formulada\u201d, al estimar que Incopav actu\u00f3 en ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 5 de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe otra acci\u00f3n judicial mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existiendo otra acci\u00f3n judicial, \u00e9sta no sea eficaz o id\u00f3nea para resolver el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existiendo otras acciones, sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s que la sociedad accionada demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado el actor, raz\u00f3n que el Juzgado estim\u00f3 objetiva, desvirtuando la presunci\u00f3n de ilegalidad de la terminaci\u00f3n por causas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 7 de 2011, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, en un escrito que, si bien est\u00e1 dirigido al a quo y cita coincidente n\u00famero de radicaci\u00f3n, narra unos hechos distintos a los inicialmente expuestos y menciona, adem\u00e1s de a Incopav, a otra empresa (Discon Ltda.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el numeral 4 del referido escrito se lee (f. 193 ib.): \u201cEl d\u00eda 17 de marzo de 2010\u2026 trabajando en los pozos CHICHIMENE 26, 28 y 33\u2026 en la Vereda de Monte L\u00edbano, siendo las 5:30 de la tarde, hora de regreso para nuestros domicilios ubicados en la vereda San Lorenzo, nos traslad\u00e1bamos en la moto de mi propiedad con un compa\u00f1ero de trabajo\u2026 en la v\u00eda a Sabanas aproximadamente en el kil\u00f3metro 31 siendo las 6:10 PM se atraves\u00f3 un semoviente y nos hizo caer en la moto y en el accidente de tr\u00e1nsito tuve varias fisuras en la mu\u00f1eca de la mano derecha\u201d (se resalta por parte de la Corte, al igual que en el p\u00e1rrafo siguiente, para denotar la ostensible incoherencia con lo sintetizado en el literal A precedente). \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 5 manifest\u00f3: \u201cFui trasladado de urgencia a la IPS Cl\u00ednica de los Llanos por tener una fractura de la ep\u00edfisis interior del radio y procedieron a incapacitarme por 30 d\u00edas. Que se inici\u00f3 desde el 18 de Marzo al 16 de Abril de 2010. Incapacidad que fue reportada a la empresa para su respectivo conocimiento y tr\u00e1mites respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 amparar los derechos aducidos y ordenar a la empresa, i. reintegrarlo al trabajo; ii. pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la de reintegro; iii. declarar que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad en su contrato de trabajo, y iv. pagarle los 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s indemnizaciones laborales a que tuviere derecho, por considerar que su despido viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 12 de 2011, sin atender la incoherencia antes referida, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, confirm\u00f3 el fallo impugnado, entre otras consideraciones porque \u201cninguno de sus problemas de salud son en s\u00ed mismos fuente de discriminaci\u00f3n\u2026 ni los padecimientos del accionante se enmarcan dentro de una enfermedad que sea de aquellas que generan discriminaci\u00f3n.\u201d (f. 16 cd. segunda instancia respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3416019. Gildardo Camacho Pe\u00f1a Vs Consorcio Tri\u00e1ngulo Caoyaima 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 19 de 2012, el se\u00f1or Gildardo Camacho Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006, por considerar que con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo le vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En junio 15 de 2009 celebr\u00f3 contrato por duraci\u00f3n de la obra con el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006, siendo \u00e9l afiliado a la EPS Famisanar y a la ARP Liberty Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 27 de 2009 sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u201cmientras me encontraba transportando una malla de acero\u2026 me resbal\u00e9 lo cual ocasion\u00f3 que esta malla cayera en mi cuerpo. Lo cual origin\u00f3 una fractura en la columna\u201d (f. 14 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 15 de 2011 el Consorcio dio por terminado su contrato de trabajo, argumentando que la obra para la cual fue contratado hab\u00eda superado el 70% de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente no cuenta con ingreso econ\u00f3mico alguno, como tampoco su compa\u00f1era, siendo padre de 2 hijas menores de edad (5 y 2 a\u00f1os), por lo que expresa encontrarse \u201cen total desprotecci\u00f3n\u201d (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por considerar que con su despido fue violada la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado ordenar a la empresa i. reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, sin discriminarlo ni imponer tareas que puedan complicar su estado de salud; ii. respetarle la estabilidad laboral reforzada; iii. pagarle la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, y iv. pagarle los salarios dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social para no afectar su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial y sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 23 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notificando al Consorcio demandado, al cual confiri\u00f3 dos d\u00edas para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 30 de 2012 (fs. 90 a 98 ib.), la representante legal del Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el accionante y el accionado existieron varios contratos de trabajo, por duraci\u00f3n de una etapa de la obra civil as\u00ed, i. julio 16 de 2009 a diciembre 31 de 2009; ii. enero 6 de 2010 a diciembre 22 de 2010 y iii. enero 3 de 2011 a septiembre 15 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este trabajador fue afiliado a Famisanar EPS y a la ARP Liberty Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 27 de 2009 el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que fue reportado por el Consorcio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 20 de 2011, la ARP Liberty Seguros estableci\u00f3 sobre Gildardo Camacho Pe\u00f1a \u201cel alta m\u00e9dica relacionada con el diagn\u00f3stico Lumbalgia Mec\u00e1nica, el cual no deja secuelas definitivas\u201d (f. 23 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 15 de 2011, el Consorcio demandado prescindi\u00f3 \u201cde un n\u00famero significativo de trabajadores pues la obra no requer\u00eda continuar con el mismo personal\u2026 y la terminaci\u00f3n del contrato fue por el cumplimiento de la obra o labor contratada, por causal objetiva, por ello no es sujeto pasivo del beneficio del reintegro\u2026\u201d (f. 93 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el accionante no estaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminado el contrato de trabajo el accionante no se practic\u00f3 examen m\u00e9dico de egreso, pese a hab\u00e9rsele entregado la orden para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se han vulnerado derechos fundamentales del accionante; el Consorcio cumpli\u00f3 la ley al terminar el contrato de trabajo con el se\u00f1or Gildardo Camacho Pe\u00f1a, por lo cual no es viable el reintegro solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la representante legal del empleador demandado solicit\u00f3 al Juzgado negar lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 3 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Gildardo Camacho Pe\u00f1a, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, cuando existen otros mecanismos como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso (f. 101 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1 demostrada la situaci\u00f3n de incapacidad ni, por tanto, la debilidad manifiesta aducida por el accionante, quien aporta certificaciones m\u00e9dicas de fechas muy anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1 demostrada la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n las dos acciones acumuladas, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las actuaciones de uno u otro ente accionado, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, al no respetar la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores incapacitados, al terminar sus v\u00ednculos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reintegro laboral, y excepciones; (iii) protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador con discapacidad; (iv) protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador en periodo de incapacidad laboral y facultad limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior a 180 d\u00edas; (v) nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones se decidir\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra particulares, en 3 casos, i. cuando prestan un servicio p\u00fablico, ii. cuando se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o iii. cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre accionante y accionado1, situaciones que son luego especificadas en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 422. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00faltimo, es de anotar que la subordinaci\u00f3n es, entre otros enfoques, la condici\u00f3n de una persona que se sujeta a otra por un v\u00ednculo jur\u00eddico (legal o contractual), que la hace depender de ella, como son los casos de la relaci\u00f3n que surge entre estudiantes y un establecimiento educativo; o de los hijos en virtud de la patria potestad3; o en virtud de un contrato de trabajo, habiendo expuesto esta Corte que, a pesar de haber \u00e9ste terminado, la subordinaci\u00f3n subsiste frente a sus consecuencias, particularmente cuando durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral se hubiere producido la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales4, que acarree la insatisfacci\u00f3n de una o unas necesidades b\u00e1sicas, debido a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n5 de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n pone en evidencia que la acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea, como mecanismo excepcional, para responder a las amenazas o violaciones de derechos por particulares ante quienes el accionante carezca de recursos jur\u00eddicos eficientes y suficientes.6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se busque proteger la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo. Es la jurisdicci\u00f3n com\u00fan (ordinaria laboral o contencioso administrativa), el camino natural para determinar los derechos laborales, entre ellos el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el accionante es un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de embarazo o trabajador discapacitado), se activa la protecci\u00f3n constitucional conocida como estabilidad laboral reforzada7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la necesidad de amparar derechos de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado, frente al caso espec\u00edfico de empleados en situaci\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n, despedidos sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, que es posible acceder al reintegro por orden de tutela, para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada8 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20199. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo10 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, de otra parte, que en estos casos la v\u00eda constitucional es m\u00e1s expedita y eficaz para proteger los derechos laborales, que el mecanismo com\u00fan de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n laboral reforzada a trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto en instrumentos internacionales12 y por sus organismos de control y promoci\u00f3n13, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia acopi\u00f3 preceptos que reiteran la especial protecci\u00f3n de personas que se hallen en estado de discapacidad14, a quienes especial protecci\u00f3n debe otorg\u00e1rseles, particularmente a partir de lo estatuido en el art\u00edculo 13 superior (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha discernido as\u00ed sobre la igualdad, como concepto y como valor15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualdad Formal. Naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad Sustancial. Naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad Sustancial. Prohibici\u00f3n de discriminaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n conlleva la prohibici\u00f3n de consagrar tratos injustificados. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones tiene estrecha relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de igualdad sustancial consagrada en la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La primera (igualdad formal), no es m\u00e1s que la consagraci\u00f3n del principio que reza \u201ca igual situaci\u00f3n de hecho, igual supuesto de derecho\u201d, y la segunda (igualdad sustancial) es el desarrollo comunitario del prop\u00f3sito que constitucionalmente est\u00e1 dirigido de la Constituci\u00f3n a lograr la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal es pasiva, en cuanto simplemente aplica las normas de derecho a los supuestos de hecho, mientras la igualdad sustancial es activa, en cuanto comporta un compromiso del Estado por conseguir una igualdad real, al menos en condiciones de acceso a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y, en especial, a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 de la carta pol\u00edtica ordena al Estado y a los empleadores \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 68 ib\u00eddem prev\u00e9 que la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00b0), consagrando adem\u00e1s (art. 26) que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 de dicho art\u00edculo 26 se\u00f1ala que aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. Este inciso fue declarado exequible mediante fallo C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la una discapacidad del empleado, \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 26, no otorga per se eficacia a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma. Ese es, seg\u00fan la Corte, el significado de la expresi\u00f3n \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso se deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador en estado de discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, se puede presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una discriminaci\u00f3n, con afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana19. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se evidencia que la ruptura del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a razones objetivas, constitucionalmente v\u00e1lidas, que no se vulneraron derechos de sujetos protegidos, o que no se trata de sujetos protegidos, debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela y negarse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Protecci\u00f3n laboral reforzada durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada para el despido de trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cse garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. As\u00ed, con el fin de desarrollar este postulado superior, se consagr\u00f3 en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993 y las normas que la han complementado, modificado o reglamentado, las incapacidades pueden ser de origen com\u00fan o profesional. La calificaci\u00f3n del origen del padecimiento permite conocer la instituci\u00f3n encargada de responder por las consecuencias econ\u00f3micas; as\u00ed, ante las contingencias de origen com\u00fan (enfermedad general y maternidad), responden las entidades promotoras de salud, EPS; por el contrario, las consecuencias de las afecciones de origen profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional), deben ser cubiertas por las administradoras de riesgos profesionales, ARP. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha protegido la estabilidad laboral del trabajador con incapacidad hasta 180 d\u00edas, mientras se define su situaci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social, proscribiendo entre tanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y consagrando la reubicaci\u00f3n, cuando ella sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se materializa en el art\u00edculo 62 (literal a, numeral 15) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagr\u00f3 como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por parte del empleador: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que antes de ese lapso de 180 d\u00edas, la terminaci\u00f3n ser\u00eda unilateral, conllevando el pago de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 prev\u00e9 como obligaci\u00f3n del empleador la reinstalaci\u00f3n del trabajador, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos (sic) est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 exequible este numeral, considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto general de reubicaci\u00f3n, asumido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa y en similares condiciones, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que pesa sobre el empleador de terminar la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un periodo de incapacidad del trabajador20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es ostensible que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, arriesgar\u00eda a quedar excluido del sistema de seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud.21 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De existir tal nexo causal, la terminaci\u00f3n del contrato deviene inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se debi\u00f3 a la condici\u00f3n de discapacidad, la ruptura no es digna de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en la sentencia T-1022 de noviembre 26 de 2007, M. P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: \u2018\u2026 probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.\u2019 En el presente caso la conexidad fue afirmada expl\u00edcitamente por el empleador en la carta en la que dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con la accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se expres\u00f3 en la sentencia T-1097 de noviembre 6 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere. Para tal efecto, adem\u00e1s, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, cuando se comprueba que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue en realidad el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desvirtuado el nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la situaci\u00f3n de discapacidad, desaparece la presunci\u00f3n de ilegalidad del despido y este se regir\u00e1 por las normas laborales ordinarias, que regulen el tipo de contrato celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe ahora esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si la actuaci\u00f3n de los empleadores accionados viol\u00f3, en uno u otro caso, los derechos de los demandantes, para lo cual aplicar\u00e1 a los asuntos planteados las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3412858 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que entre el escrito inicial de petici\u00f3n de tutela y la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, el accionante Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo relat\u00f3 hechos diferentes, como puede constatarse al comparar lo expresado a folio 72 del cuaderno inicial respectivo, con lo narrado a folio 193 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, siguiendo lo expuesto en el escrito de demanda, es claro que el trabajador de Incopav y accionante en tutela, se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo, dur\u00f3 en incapacidad hasta despu\u00e9s de que la empresa empleadora terminara su contrato de obra con Ecopetrol (junio 30 de 2011), finalizando la \u00faltima incapacidad en agosto 27 de 2011 y liquid\u00e1ndose el contrato laboral dos d\u00edas despu\u00e9s (29 de los mismos), cuando ya no estaba incapacitado ni el empleador ten\u00eda labor para encomendarle, denot\u00e1ndose que no medi\u00f3 nexo causal entre la afectaci\u00f3n de la salud y la culminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cuyo car\u00e1cter racional y objetivo queda de tal manera esclarecido. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, esta corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en diciembre 12 de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, que confirm\u00f3 el dictado en octubre 5 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, negando la tutela pedida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo contra Incopav. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3416019 \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 evidenciado en este otro asunto, el accionante Gildardo Camacho Pe\u00f1a fue m\u00e9dicamente dado de alta en mayo 20 de 2011 (f. 25 cd. inicial respectivo) y la \u00faltima parte de su relaci\u00f3n laboral con el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006, que incluso fue prorrogada despu\u00e9s de concluida la incapacidad (julio 16 de 2011, f. 77 ib.), termin\u00f3 en septiembre 15 de 2011 (f. 73 ib.), \u201cpor el cumplimiento de la obra o labor contratada, por causal objetiva\u201d (f. 93 ib.), aseveraci\u00f3n no desvirtuada que coadyuva a evidenciar que la conclusi\u00f3n del contrato de trabajo ninguna relaci\u00f3n causal tuvo con la afectaci\u00f3n de salud, superada 3 meses y 25 d\u00edas antes de ser terminada la vinculaci\u00f3n laboral, acaecida cuando ya el trabajador no estaba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces confirmar la sentencia dictada en febrero 3 de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, no impugnada, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Gildardo Camacho Pe\u00f1a, contra el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo dictado en diciembre 12 de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, en octubre 5 de 2011, negando el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Barreto Calvo contra Ingenier\u00eda, Construcciones, Pavimentos y V\u00edas S. A., Incopav, en el expediente T-3412858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo dictado en febrero 3 de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gildardo Camacho Pe\u00f1a contra el Consorcio Tri\u00e1ngulo Coyaima 2006, en el expediente T-3416019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 \u201c\u2026 La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991 \u201dCAPITULO III \/\/ Tutela contra los particulares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 E. gr. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, adoptada mediante Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993; Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad, adoptada el 7 de junio de 1999, en Guatemala; Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante Ley 1346. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ejemplo. Observaci\u00f3n n\u00famero 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-410 de 4 de septiembre de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 TRABAJADOR EN SITUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}