{"id":19990,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-595-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-595-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-12\/","title":{"rendered":"T-595-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN MATERIA DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n de personas en estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento excepcional de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la vida, integridad f\u00edsica, trabajo y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Marco legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Expedir resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con retroactivo no prescrito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3412043. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Enrique Camelo Daza contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 3, en marzo 29 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 en noviembre 24 de 2011 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto) contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, ISS, en dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez sobre el se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.35% y fecha de estructuraci\u00f3n de diciembre 9 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011, el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., neg\u00f3 al se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que la negativa de la entidad accionada obedeci\u00f3 a que no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, no obstante cumplir el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, y \u00a0que \u201cpor lo tanto tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien no cotiz\u00f3 al sistema pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, realiz\u00f3 aportes al instituto para riesgos de I.V.M., desde diciembre 29 de 1975 hasta marzo 17 de 1994, totalizando 785 semanas, de manera que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley (1\u00b0 de abril de 1994), \u201cya ten\u00eda cotizados m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, informa que \u00a0habiendo agotado la v\u00eda gubernativa, el ISS no le ha dado respuesta trascurridos m\u00e1s de treinta d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por su delicado estado de salud no le es posible trabajar, \u201cdependiendo de la ayuda de sus amigos m\u00e1s cercanos, quienes le facilitan lo poco que pueden para el pago de sus necesidades m\u00ednimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha acudido a la acci\u00f3n de tutela por cuanto las acciones judiciales ordinarias no resultan id\u00f3neas \u201cen raz\u00f3n al largo tiempo que deber\u00eda esperar para que estas se resolvieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto a la prestaci\u00f3n solicitada, desarrolla algunas consideraciones y citas legales y jurisprudenciales enfocadas a la aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio de \u00a0favorabilidad o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d y a la \u201cprogresividad de la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la demanda de tutela y el tr\u00e1mite en las instancias judiciales, se allegaron los siguientes documentos relevantes (fs. 7 a 11, 25 a 34 cd. inicial; 3 a 10 cd. 2): \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de declaraci\u00f3n juramentada N\u00b0 3914 de noviembre 18 de 2011, constituida en la Notar\u00eda 13 del Circuito de Bogot\u00e1, en la que el accionante manifiesta las dif\u00edciles circunstancias de salud y socioecon\u00f3micas que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de septiembre 26 de 2011, mediante el cual el afectado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de diciembre 6 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito de impugnaci\u00f3n de diciembre 15 de 2011, contra el fallo del mencionado Juzgado Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, de febrero 24 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos referidos, el se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza busca que el juez de tutela ordene al Instituto de Seguros Sociales, ISS, reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a partir de diciembre 9 de 2008 y, as\u00ed mismo, los retroactivos y las mesadas pensionales adicionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 25 de 2011, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando librar comunicaci\u00f3n a la accionada para que certificara si resolvi\u00f3 de fondo las peticiones del actor y se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda. El ISS guard\u00f3 silencio acerca de las formulaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 6 de 2011, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 \u00a0(i) \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo concerniente a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social\u201d y (ii) \u201camparar el derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza\u201d, ordenando que el ISS emitiera el correspondiente acto administrativo \u201ctendiente a resolver de fondo los recursos interpuestos el 26 de septiembre de 2011\u201d (fs.16 a 23 cd. Inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas manifestaciones acerca de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela a la luz del art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, estim\u00f3 que \u201cno es el mecanismo judicial id\u00f3neo para tomar una decisi\u00f3n sobre el derecho reclamado por el accionante, que no es otro que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y pago de la misma, toda vez que para obtener la misma existen normas sustanciales y procesales que determinan la acci\u00f3n a seguir\u201d, las cuales no pueden ser suplantadas a riesgo de eliminar las v\u00edas ordinarias y de crear una crisis en el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a su procedencia excepcional por la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, consider\u00f3 que \u00e9ste no se acredit\u00f3 puesto que \u201cal efecto solamente se cuenta con su propio dicho, situaci\u00f3n que no reviste de tal magnitud para que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tal y como lo afirma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el juez de conocimiento advirti\u00f3 acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por no responder el ISS los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, observando que (i) a\u00fan con la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo se constituy\u00f3 un incumplimiento al deber de emitir una decisi\u00f3n sobre lo solicitado mediante el acto correspondiente y (ii) la orden judicial impartida para proteger el derecho violado, \u201cde ninguna manera implica la discrecionalidad de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 asumir la demandada, esto es, si ser\u00e1 favorable o desfavorable a los intereses del petente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diciembre 15 de 2011, el apoderado del accionante insisti\u00f3 en la inconveniencia de un proceso ordinario laboral dadas sus \u00a0delicadas condiciones de salud y socioecon\u00f3micas, reiterando en este sentido los argumentos y las peticiones de la demanda (fs. 25 y 26 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de febrero 24 de 2012, confirm\u00f3 la sentencia impugnada del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de diciembre 6 de 2011, destacando la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario, pero restringido a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (fs. 3 a 8 cd. dos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que en virtud de reiterada jurisprudencia, el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 hacerla el juez \u00fanicamente en circunstancias excepcionales\u201d, que por lo graves puedan llegar a configurar un perjuicio irremediable, no advertidas ni demostradas en el caso del accionante, puesto que \u201cser una persona en estado de invalidez no es un hecho tan relevante para que proceda con inmediatez el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada por cuanto debe venir aparejado por otras situaciones especial\u00edsimas para que se otorgue el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con explicaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial sobre los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, estim\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 el presupuesto f\u00e1ctico previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas), con el ingrediente adicional de que \u201cen vigencia del actual sistema general de pensiones no ha sufragado cotizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Informaci\u00f3n allegada a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose el asunto en revisi\u00f3n, en julio 19 de 2012 fueron recibidos los siguientes documentos (fs. 8 a 14 cd. Corte): \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, de julio 22 de 2010, emitido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03878 de febrero 8 de 2012, emanada del Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n del Pensionado del ISS de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01248 de abril 16 de 2012, dictada por el Gerente Seccional Cundinamarca y DC del ISS, que desat\u00f3 desfavorablemente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta providencia determinar si al se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.35% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez diciembre 9 de 2008, le han sido vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante planteado surge a ra\u00edz de que el ISS, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no haber acreditado 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no obstante haber cotizado 785 semanas antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia al desestimar el amparo solicitado, se pronunciaron adicionalmente sobre el silencio de la entidad accionada en cuanto a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011, advirtiendo la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el cual fue protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor alleg\u00f3 copias de las Resoluciones N\u00b0 03878 de febrero 8 de 2012 y N\u00b0 01249 de abril 12 de este mismo a\u00f1o, mediante las cuales el ISS resolvi\u00f3 negativamente los recursos mencionados, la Corte para dar soluci\u00f3n al caso concreto se concretar\u00e1 y referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la tutela para personas de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el reconocimiento excepcional de prestaciones sociales mediante la acci\u00f3n de tutela; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; y (iv) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para personas de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Nuestro ordenamiento constitucional1, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de manera que conforme al modelo de Estado Social de Derecho, se garantice no solo la atenci\u00f3n especializada e integral por sus condiciones de fragilidad f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica sino la seguridad social para su sost\u00e9n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-884 de 20062, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u2018la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u2019, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha pronunciado3 acerca de la importancia de brindar efectiva protecci\u00f3n a quienes, por circunstancias de incapacidad, se encuentran \u00a0limitados o imposibilitados para desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital, el n\u00facleo familiar y, de otra parte, pero \u00edntimamente ligado, ha dispuesto que \u201cla omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto tales condiciones les impide integrarse a la sociedad para ejercer sus derechos y obligaciones, raz\u00f3n por la que el Estado debe disponer \u00a0medidas orientadas a superar la desigualdad y la desprotecci\u00f3n a que se ven abocados, en deber dispuesto por el legislador, por las autoridades administrativas y\/o por los jueces de tutela, encargados de adoptar en cada caso la protecci\u00f3n debida5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo expuesto guarda conexidad con las normativas del Pacto \u00a0Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en materia de discapacidad6, para significar la importancia de la protecci\u00f3n que merecen las personas en esas circunstancias, que comprende a la invalidez como una modalidad o especie de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Corte7 ha puntualizado: \u201c\u2026se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d El legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, destac\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida del 50% \u00a0o m\u00e1s de capacidad \u00a0laboral, es considerada invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tipo de casos, los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o id\u00f3neos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, \u00a0por lo que, entonces, para evitar la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n constitucional dispuesta en el art\u00edculo 86 superior encuentra aqu\u00ed plena justificaci\u00f3n, como cuando uno de los beneficiarios es una persona con discapacidad8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento excepcional de prestaciones sociales mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en abundante jurisprudencia ha dispuesto que en principio la tutela es improcedente cuando se pretende el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones, \u00a0dado que dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley, y ante el surgimiento de una controversia legal, existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en situaciones especiales ha admitido que por v\u00eda del amparo constitucional se reconozca una pensi\u00f3n, es decir, cuando las circunstancias del caso concreto adquieren el car\u00e1cter de fundamental. Si bien es claro que \u00a0se trata de derechos litigiosos de regulaci\u00f3n legislativa, cuyas diferencias deben solucionarse a trav\u00e9s de la justicia laboral o contenciosa administrativa, precisamente ese car\u00e1cter torna admisible la tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ense\u00f1a que el derecho a la pensi\u00f3n \u201cpuede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango constitucional como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, trat\u00e1ndose de personas especial protecci\u00f3n como aquellas que se encuentran en circunstancias de discapacidad, ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026las pruebas \u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,12pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales13. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u00b4no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo m\u00e1s expedito para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, cuando su negativa arroje un impedimento grave para proveerse el m\u00ednimo vital, tornando el asunto en de relevancia constitucional, por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos, ante el comportamiento de autoridades del sistema integral de seguridad social, que no brindaren la protecci\u00f3n especial que debe asumir el Estado respecto de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta15. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la pensi\u00f3n de invalidez aparece consagrado en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la carta pol\u00edtica, a partir de los cuales el legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, recogido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto 39 de ese cuerpo legal establece los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0modificado por la Ley 797 de 2003, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 860 de 2003 cambi\u00f3 las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez17, de manera que el art\u00edculo en menci\u00f3n, vigente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-428 de 200918, la Corte estim\u00f3 que los requisitos establecidos por esta ley, en comparaci\u00f3n con los del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, resultaban contrarios al principio de progresividad, por lo que declar\u00f3 la constitucionalidad de lo referido a la acumulaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la inexequibilidad de la exigencia sobre la fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, actualmente tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes demuestren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y hayan cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en algunos casos, para enfermedades de tipo progresivo, se tendr\u00e1 en cuenta la fecha de la calificaci\u00f3n de la misma19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constitucional Pol\u00edtica, que prescribe en su inciso final (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ese axioma constitucional, ha considerado la Corte \u201cque la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d, por el cual se determina \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La tesis de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia21; as\u00ed, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n N\u00b0 30528, explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene \u00a0de nuevo reproducirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de \u00a0las instituciones legalmente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en providencia con radicaci\u00f3n 41731, de septiembre 21 de 2010, esa corporaci\u00f3n hizo una relaci\u00f3n de los fallos que han aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez, destacando lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cVista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un n\u00famero considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esa jurisprudencia ha sido tambi\u00e9n desarrollada por esta corporaci\u00f3n, de manera que dentro del r\u00e9gimen aplicable a las pensiones de invalidez deben tenerse en cuenta las semanas y, en general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a la Ley 100 de 1993, en todo evento en que un afiliado hubiere efectuado parte de sus aportes dentro de aqu\u00e9l. As\u00ed, en sentencia T-299 de 201023, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento econ\u00f3mico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte acoge el deber internacional y nacional hacia la protecci\u00f3n de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa24. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguridad social por haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 029722 de agosto 26 de 2011, no obstante dictaminar la entidad una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 67.35% y haber cotizado 785 semanas antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Antes de realizar el examen correspondiente, advierte esta corporaci\u00f3n el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (septiembre 19 de 2011, f. 9 cd. inicial) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (noviembre 24 de 2011, f. 6 ib.), transcurri\u00f3 un lapso razonable, debiendo observarse, as\u00ed mismo, que lo reclamado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n continua y sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Satisfecho el requisito mencionado, observa la Sala que el cuestionamiento trasciende, ante la negativa de la pensi\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar el ISS los principios constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de acuerdo a lo que esta corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado en reiterada jurisprudencia, conocidas las especiales circunstancias en que se halla el accionante quien perdi\u00f3 m\u00e1s de 50% de su capacidad laboral, seg\u00fan dictamen de esa entidad, irrespet\u00e1ndose as\u00ed la protecci\u00f3n internacional y nacional de que goza la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n del acto administrativo producido y confirmado con el texto superior (art. 53), para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la cuesti\u00f3n a determinar es si la aludida entidad de seguridad social y los jueces de instancia no verificaron, frente al caso concreto, el cumplimiento de garant\u00edas constitucionales que, dando aplicaci\u00f3n a los principios referidos, protegen a una persona en las circunstancias en que se encuentra el se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en el asunto objeto de estudio, de manera excepcional\u00edsima, la tutela entrar\u00eda a proteger estrictos e inexorables postulados constitucionales25, que emanan de los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser realizados en materia laboral, espec\u00edficamente para proteger los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Una vez establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, debe verificarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal condici\u00f3n para conceder una pensi\u00f3n de invalidez, cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y consultando la jurisprudencia emanada de las corporaciones referidas, en adicional desarrollo de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (art. 53 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la seguridad social tiene finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas contingencias y \u00a0un cambio normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor cotiz\u00f3 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f. 8 cd. inicial) y que presenta 67.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta ostensible el yerro en que incurrieron, por inadvertencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, al negar la pensi\u00f3n de invalidez, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, al confirmar dicha \u00a0Sala el fallo proferido por \u00e9ste, denegando el derecho fundamental del se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, deja en evidencia la adicional violaci\u00f3n a la igualdad frente a otros merecedores de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a quienes se les ha efectuado el reconocimiento pensional en similitud de condiciones, estando ac\u00e1 de por medio tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya no puede desempe\u00f1arse laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed, para obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida en febrero 24 de 2012, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, de diciembre 6 de 2011, por la cual no otorg\u00f3 el amparo solicitado, al declarar improcedente la acci\u00f3n interpuesta \u201cen lo concerniente a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social\u201d (f.42 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza , a cuyo favor se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, por conducto del Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C., si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del mencionado se\u00f1or, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en febrero 24 de 2012 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida en diciembre 6 de 2011por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la vida digna del demandante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por conducto del Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jaime Enrique Camelo Daza, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver adem\u00e1s T-907\/09, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-594\/11, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-826\/10, T-974\/10 y T-032\/12, \u00a0M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-093\/07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Adem\u00e1s: T-378\/97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-841\/06, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), en la Observaci\u00f3n N\u00b0 5, estableci\u00f3: \u201c\u2026Con la palabra \u2018discapacidad\u2019 se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \/\/ De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u2018persona con discapacidad\u2019 en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era \u2018persona discapacitada\u2019. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona (Subraya fuera de texto).\u201d Ver adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 20 de 1993, la Convenci\u00f3n de la OEA adoptada \u00a0en Guatemala de junio 7 de 1999, la Convenci\u00f3n adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 13 de 2006 \u00a0y las sentencias C-293\/10, T-190\/11 y T-719\/11, \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-198\/06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-836\/06, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1291\/05 y T-668\/07, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-479\/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-299\/10, \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-580\/07, T-103\/08, T-826\/08, T-299\/10, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-594\/11, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-479 \/08, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-719\/03, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s T-594\/11, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-103\/08, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-699A\/07, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-701\/08, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-777\/09, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. C-168 \/95, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n N\u00b0 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en radicados N\u00b0 23178 de julio 19, \u00a0N\u00b0 24242 de julio 25, N\u00b0 23414 de julio 26 de 2005 y N\u00b0 25134 de enero 31de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-594\/11, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-622\/09 \u00a0y T- 668\/11, \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. arts. 1\u00b0, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN MATERIA DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n de personas en estado de invalidez \u00a0 DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}