{"id":19992,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-597-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-597-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-12\/","title":{"rendered":"T-597-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No se puede exigir haber agotado la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por denegar reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al no acreditar requisito de fidelidad al sistema a pesar de haber sido declarado inexequible mediante sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Obligaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas a mantener un comportamiento consecuente respecto de sus actos o actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Efectos inter partes\/RATIO DECIDENDI-Motivaci\u00f3n de fallos de revisi\u00f3n de tutela vinculan a jueces y administraci\u00f3n para sostener \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE JUDICIAL-Valor vinculante e importancia en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Violaci\u00f3n cuando entidad administrativa desconoce precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Fundamentos de \u00f3rganos jurisdiccionales son predicables frente a los de car\u00e1cter administrativo \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes y tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE TUTELA Y DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin exigir requisito de fidelidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Aplicaci\u00f3n declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad seg\u00fan sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3410516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aquilino Cendales Campuzano contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aquilino Cendales Campuzano contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aquilino Cendales Campuzano, quien tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad y est\u00e1 calificado con el 54.68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS procurando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Considera que dicha entidad, al denegarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema pese a que la sentencia C-428 de 2009 lo declar\u00f3 inexequible,2 desconoci\u00f3 sus prerrogativas como persona de especial protecci\u00f3n constitucional y su derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante soporta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aquilino Cendales Campuzano, de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad,3 padece &#8220;esp\u00f3ndiloartrosis&#8221; cervical y fue intervenido quir\u00fargicamente para un reemplazo de hombro, por lo cual la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS (Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral) lo calific\u00f3 con el 54.68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el seis (6) de diciembre de dos mil ocho (2008).4 Con base en tal calificaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010); sin embargo la entidad, luego de que se lo ordenaran por tutela,5 respondi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 29323 del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) negativamente la petici\u00f3n. En concepto del fondo de pensiones el se\u00f1or Cendales Campuzano cumpli\u00f3 con el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero no acredit\u00f3 el presupuesto de fidelidad dispuesto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Explic\u00f3 que a pesar de que ese presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009, en este caso deb\u00eda aplicarse porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era previa a la de la emisi\u00f3n de la sentencia, y \u00e9sta, a su juicio, no ten\u00eda efectos retroactivos.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario adujo que si bien su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no llega al extremo de la indigencia, sus fuentes de ingresos se han reducido considerablemente y tiene pocas posibilidades de generarse otras nuevas que le permitan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, debido a su avanzada edad y estado de invalidez. Adem\u00e1s se\u00f1ala que tiene cinco (5) hijos, pero que vive solo y ninguno de ellos est\u00e1 en capacidad de asumir sus gastos personales. En consecuencia, solicita que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de tutela el ISS no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Aquilino Cendales Campuzano contra el ISS. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que el peticionario no agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa y que no observaba la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor &#8220;tan solo se limit\u00f3 a decir que cuenta con 74 a\u00f1os y no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar su m\u00ednimo vital&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que no present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n ante el ISS debido a que dicha entidad &#8220;no modifica sus resoluciones cuando la negativa se centra en un punto de derecho&#8221;, adem\u00e1s que el juez no valor\u00f3 adecuadamente sus circunstancias de debilidad manifiesta. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) confirm\u00f3 lo decidido, bajo el supuesto que no se presentaba el amparo para evitar un perjuicio irremediable en tanto el actor &#8220;no era cotizante para el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones con el salario m\u00ednimo, sino en la suma de $1.500.000; como tambi\u00e9n, que reside en un sector de la ciudad que no es propio de personas de escasos recursos econ\u00f3micos&#8221;.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que el ISS, al denegarle la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, pese a que la norma que lo consagraba (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. Entiende que tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, no s\u00f3lo porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez cotiz\u00f3 ciento treinta y dos (132) semanas, sino especialmente porque es una persona de la tercera edad con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% que lo limita para procurarse nuevas fuentes de ingresos. Por su parte, como ya se advirti\u00f3, el ISS opina que el accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional porque no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, y que \u00e9ste le era exigible porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de tal presupuesto, que se hiciera en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este contexto, el problema jur\u00eddico que debe estudiar la Sala es si, \u00a0\u00bfun fondo administrador de pensiones (ISS) vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (74 a\u00f1os) que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, cuando le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, el cual considera exigible porque la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, como los jueces de instancia entendieron que la acci\u00f3n de tutela presentada por Aquilino Cendales Campuzano era improcedente, la Sala, antes de resolver el problema jur\u00eddico, (i) debe examinar si realmente se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, en el evento de encontrarse procedente la respectiva acci\u00f3n, (ii) se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, teniendo en cuenta que el presente asunto ya ha sido resuelto anteriormente por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual los efectos de la sentencia C-428 de 2009 se extienden a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es previa a su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tanto la acci\u00f3n de tutela presentada por Aquilino Cendales Campuzano se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, es procedente para analizar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existen otros medios de defensa judiciales, (ii) cuando existiendo \u00e9stos no fueran eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo son para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).8 Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Aquilino Cendales Campuzano se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, bajo estos criterios, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala observa que con la presentaci\u00f3n del amparo se busca evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable (i) inminente y actual, toda vez que al momento de invocarlo el peticionario carec\u00eda de las aptitudes f\u00edsicas y econ\u00f3micas para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de la misma forma como lo hac\u00eda antes de la invalidez, y no hay razones para concluir que esta circunstancia hubiera variado en el curso del proceso. Asimismo, el perjuicio es (ii) grave, porque la ausencia de la prestaci\u00f3n reclamada pone en riesgo su capacidad para procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. En efecto, la Sala observa que se trata de una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 54.68%, debido a una &#8220;esp\u00f3ndiloartrosis&#8221;, que en la actualidad no cuenta con ingreso alguno por concepto de sueldo o renta, y tiene pocas posibilidades (casi nulas) de generarse aut\u00f3nomamente nuevas fuentes de ingresos por la p\u00e9rdida paulatina de su fuerza laboral.11 En consideraci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos narrados, (iii) la actuaci\u00f3n del juez es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables, toda vez que ya ha pasado mucho tiempo desde que se estructur\u00f3 su invalidez y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante es apremiante y tiende a agravarse con el paso del tiempo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Podr\u00eda pensarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que a pesar de lo anterior la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el peticionario no present\u00f3 recurso alguno contra el acto del ISS que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, al respecto cabe anotar que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que &#8220;[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela&#8221;.13 Adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente en se\u00f1alar que cuando el amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, no se puede exigir al peticionario que haya agotado la v\u00eda gubernativa, mas a\u00fan si se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aquilino Cendales Campuzano, adem\u00e1s, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad y haber perdido su capacidad laboral por m\u00e1s del 50%. Por lo que la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el ISS es procedente, ya que exigirle al actor que tramite sus pretensiones por la v\u00eda ordinaria laboral ser\u00eda desproporcionado dadas sus circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en atenci\u00f3n a la metodolog\u00eda propuesta para el desarrollo de esta sentencia, se pasar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ISS vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Aquilino Cendales Campuzano, ya que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad al sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Aquilino Cendales Campuzano, al denegarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no acredit\u00f3 la fidelidad al sistema, a pesar de que ese requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009. A juicio del ISS, ese presupuesto era aplicable al caso del peticionario porque la estructuraci\u00f3n de su invalidez (6 de diciembre de 2008) fue previa a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad, y la misma no tiene efectos retroactivos. Por su parte, el accionante estima que es titular del derecho a la pensi\u00f3n reclamada porque su p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 debidamente acreditada por m\u00e1s del 50%, y en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez cotiz\u00f3 ciento treinta y dos (132) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con respecto a casos similares, la jurisprudencia ha sostenido de manera un\u00edvoca y pac\u00edfica, que un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un afiliado, cuando le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no acredit\u00f3 fidelidad con el sistema, independientemente de que la fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito.15 En efecto, en las reiteradas sentencias se ha explicado que cuando la Corte retir\u00f3 del sistema jur\u00eddico las normas que consagraban el requerimiento mencionado (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), mediante la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia ten\u00eda un efecto declarativo y no constitutivo. En otras palabras, la norma que dispon\u00eda el requisito de fidelidad no fue inconstitucional desde el momento en que la sentencia la declar\u00f3 inexequible, sino que desde la entrada en vigencia de la norma su texto resultaba inconstitucional, en tanto desconoci\u00f3 irrazonablemente la prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-822 de 200916 la Corte examin\u00f3 el caso de una persona a la cual le hab\u00edan denegado la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo porque no hab\u00eda acreditado el requisito de fidelidad, a pesar de que ten\u00eda sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad y estaba calificada con el 59.54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por padecer c\u00e1ncer de colon. La entidad demandada en aquella oportunidad entendi\u00f3 que el requisito de fidelidad le era exigible al actor, pese a que hab\u00eda sido declarado inexequible, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez era previa a la emisi\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del peticionario, y orden\u00f3 a su favor el reconocimiento pensional. Para llegar a esa conclusi\u00f3n entendi\u00f3 que el requisito de fidelidad desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde su entrada en vigencia, y que la sentencia que lo declaraba inexequible &#8220;lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones&#8221;. Adem\u00e1s explic\u00f3 que si de todas formas se aceptar\u00e1 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n operaba hacia el futuro a partir de la declaratoria de inexequibilidad, &#8220;la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos&#8221;.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esta forma, bajo el escenario que se conceda el amparo a Aquilino Cendales Campuzano, la Sala desarrollar\u00eda el deber que tiene un Tribunal Constitucional en un Estado de Derecho de construir un discurso constitucional coherente, capaz de asegurar el mayor nivel posible de predictibilidad y regularidad en la asignaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en resolver positivamente casos como estos. Al mismo tiempo, materializar\u00eda en un asunto concreto los principios de la igualdad y de la confianza leg\u00edtima, este \u00faltimo derivado del principio de la buena fe, seg\u00fan los cuales las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a mantener un comportamiento consecuente respecto de actos o actuaciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero adem\u00e1s, la Sala debe concluir que la exigencia del requisito de fidelidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante, en cuanto aplic\u00f3 una medida regresiva a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. De hecho, requerir fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez crea una &#8220;barrera infranqueable&#8221; para todas las personas de la tercera edad que pretendan el reconocimiento de ese derecho, ya que los sit\u00faa en una posici\u00f3n de desventaja para acreditar que aportaron al menos el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplieron veinte (20) a\u00f1os y la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (pues a mayor edad aumenta el n\u00famero de semanas que debieron cotizar), a pesar de que pudieron haber cumplido con la totalidad de las cotizaciones restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haberle pedido a Aquilino Cendales Campuzano que cotizar\u00e1 545 semanas al sistema, entre la fecha que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os y en la que se estructur\u00f3 su invalidez, le trasladaba una carga adicional desproporcionada, no s\u00f3lo porque fue declarada inexequible, sino especialmente porque le impon\u00eda a una persona de avanzada edad y disminuciones f\u00edsicas relevantes, una desventaja para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dejando en vilo la posibilidad de procurarse una vida en dignidad y el goce efectivo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Sala reitera que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el interesado s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inv\u00e1lido, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.18 Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al actor, exigiendo el requisito de fidelidad que resulta inconstitucional por ser regresivo, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n19 y las normas vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso se encuentra debidamente probado que Aquilino Cendales Campuzano re\u00fane los requerimientos dispuestos por la Ley para que sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez: (i) como consecuencia de la enfermedad que padece (esp\u00f3ndiloartrosis) fue calificado con 54.68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n seis (6) de diciembre de dos mil ocho (2008); y adicionalmente (ii) cotiz\u00f3 un total de ciento treinta y dos (132) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que reconozca al accionante la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del ISS de respetar las decisiones de la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n constitucionalmente correcta de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, en relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela y control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la l\u00ednea de precedentes esbozada en el cap\u00edtulo anterior se desprende, con plena claridad, que el requisito de fidelidad es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, al establecerlo, el Legislador viol\u00f3 el principio de progresividad, aplicable a las facetas prestacionales de determinados derechos constitucionales y afect\u00f3 por esa v\u00eda, a personas titulares del derecho a un trato especial de las autoridades, de car\u00e1cter favorable, en virtud a las condiciones de vulnerabilidad que los afectan y en desarrollo del principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n promocional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporaci\u00f3n decide casos concretos, su funci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional se cifra en preservar la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, as\u00ed que sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto concretan el significado de las cl\u00e1usulas de derechos constitucionales, cuya apertura sem\u00e1ntica hace imprescindible la unificaci\u00f3n interpretativa del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien las decisiones adoptadas en sentencias de revisi\u00f3n de tutela -salvo en casos excepcionales y cuando la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo indique-, tienen efectos inter partes, la motivaci\u00f3n contenida en ellas, en los apartes que resulten necesarios para sostener las \u00f3rdenes correspondientes,20 vincula tambi\u00e9n a todos los jueces y a la Administraci\u00f3n. En tal sentido, el respeto por la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n de este Tribunal es condici\u00f3n de eficacia de los derechos constitucionales, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resulta oportuno se\u00f1alar que el valor normativo de la jurisprudencia, entendida seg\u00fan se ha explicado como las motivaciones contenidas en los fallos judiciales, gener\u00f3 a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 un interesante debate sobre la naturaleza del sistema de fuentes colombiano, de tradici\u00f3n legalista. Sin embargo, ese debate se encuentra superado por lo menos desde el a\u00f1o dos mil uno (2001), cuando en sentencia C-836 de 200121 la Sala Plena sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones constitucionales que m\u00e1s incidencia tuvieron en la posici\u00f3n unificada que sostiene la Corporaci\u00f3n desde aquella oportunidad se cuentan (i) la interpretaci\u00f3n extensiva de la expresi\u00f3n &#8220;imperio de la ley&#8221; contenida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual, en el contexto de las fuentes del derecho, la expresi\u00f3n &#8220;ley&#8221; no debe entenderse como un tipo de norma de car\u00e1cter general y abstracto proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino como &#8220;derecho&#8221; en sentido amplio, pues de acoger la interpretaci\u00f3n restrictiva se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n inaceptable de que los jueces no se hallan vinculados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia (o bien incorporados en virtud del bloque de constitucionalidad al orden interno), y las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que no son producto del Legislador; y (ii) la relaci\u00f3n entre el respeto del precedente y el principio de igualdad, pues no es suficiente que las normas posean supuestos de hecho generales para lograr los cometidos del citado principio si, cada juez, al resolver los asuntos que llegan a su conocimiento, decide variar constantemente sus posiciones interpretativas, tratar de forma diversa a ciudadanos en igual situaci\u00f3n de hecho y pasar por alto la doctrina sentada por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico, sobre la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con el paso del tiempo, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 tambi\u00e9n la importancia del precedente para asegurar la confianza de los ciudadanos en una administraci\u00f3n de justicia que adopte decisiones razonablemente previsibles, la buena fe que debe caracterizar las relaciones entre los ciudadanos y las autoridades, y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que s\u00f3lo puede preservarse adecuadamente cuando los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico sientan las bases para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho y los dem\u00e1s \u00f3rganos del sistema jur\u00eddico las respetan.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el respeto del precedente no s\u00f3lo se haya ligado a principios y fines constitucionales, sino que parte de una exigencia de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica (es decir, el tipo de razonamiento dirigido a determinar lo que es debido), de acuerdo con la cual es irrazonable tratar de forma distinta dos personas o dos situaciones de hecho, si no median razones poderosas para hacerlo, regla de la argumentaci\u00f3n que se proyecta en dos direcciones: el seguimiento del precedente, entendido en este contexto como norma previamente establecida sobre lo que debe hacerse en una situaci\u00f3n determinada; o el abandono del mismo, s\u00f3lo si median razones suficientes para hacerlo. Ambas reglas obligan al operador jur\u00eddico a tomar en consideraci\u00f3n el precedente y, contrario sensu, descartan la indiferencia frente al precedente, o la desobediencia inmotivada del mismo, como justificaci\u00f3n v\u00e1lida de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es por ello que el manejo del precedente se concreta, en buena medida, en reglas argumentativas. As\u00ed, el seguimiento del precedente supone una &#8220;descarga&#8221; de la argumentaci\u00f3n, pues la sola existencia de un pronunciamiento previo sobre un asunto jur\u00eddico similar constituye una raz\u00f3n para actuar constitucionalmente relevante que redundar\u00e1 en la eficacia de todos los principios jur\u00eddicos previamente citados. El abandono, ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n del precedente est\u00e1n en cambio sujetos a la existencia de razones constitucionales de tal entidad, que no s\u00f3lo sugieran una nueva respuesta a problemas previamente analizados, sino que justifiquen la restricci\u00f3n de los principios sobre los que se cimenta el respeto por el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor parte de los argumentos, criterios y subreglas vertidos en la jurisprudencia constitucional sobre el precedente se han relacionado con el tratamiento que deben dar los jueces a la jurisprudencia y el precedente judicial. Los jueces tienen a su cargo la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales en los casos concretos, siempre dentro del marco de los principios constitucionales o, en otros t\u00e9rminos, de manera conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa tarea gozan de amplia autonom\u00eda e independencia para determinar el alcance de las reglas legales. Adem\u00e1s, les corresponde evaluar todas las caracter\u00edsticas de un caso concreto, raz\u00f3n por la cual las reglas y cargas argumentativas a las que se ha hecho referencia, les permiten apartarse del precedente, siempre que no lo ignoren, que se\u00f1alen de forma transparente su alcance y las razones que los motivan para adoptar una decisi\u00f3n diversa a la ya trazada en decisiones con valor de precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En la reciente sentencia C-634 de 2011,24 la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 algunos aspectos relacionados con la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a los precedentes judiciales. Aunque no se efectu\u00f3 un tratamiento integral del tema, las conclusiones se encaminan a se\u00f1alar que los mismos fundamentos del respeto al precedente por los \u00f3rganos jurisdiccionales son predicables frente a aquellos de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Sala Plena (C-634 de 2011): &#8220;todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. || La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho -art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n -art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n -art.4-; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena f\u00e9 de las autoridades p\u00fablicas -art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa -art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen algunas diferencias en uno y otro contexto, como a continuaci\u00f3n se explica: en primer t\u00e9rmino, cabe recordar que cualquier operaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del derecho plantea la necesidad de adoptar decisiones dentro del margen interpretativo que permiten las normas legales, as\u00ed que tanto los jueces como la administraci\u00f3n deben efectuar ejercicios interpretativos para resolver las solicitudes que les presentan los ciudadanos. Los precedentes, as\u00ed como las reglas y criterios de interpretaci\u00f3n normativa sentados por la jurisprudencia, reducen pero no eliminan esa necesidad. \u00a0Sin embargo, como la administraci\u00f3n no goza, por definici\u00f3n, de la autonom\u00eda e independencia que caracterizan el ejercicio de funciones jurisdiccionales, no posee la facultad de apartarse del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. (&#8230;) No sucede lo mismo cuando se trata de autoridades administrativas. En este caso, habida cuenta que esos funcionarios carecen del grado de autonom\u00eda que s\u00ed tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismo. Ello en el entendido que la definici\u00f3n, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por todo lo expuesto, cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y su decisi\u00f3n debe ser revocada, incluso por v\u00eda de tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, y de manera independiente a esa obligaci\u00f3n, los fallos que dicta la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, tienen efectos erga omnes, y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y el art\u00edculo 243 dot\u00f3 de una fuerza particular a la cosa juzgada constitucional al prohibir, expresamente, que las normas declaradas inexequibles sean reproducidas. Prohibici\u00f3n que se dirige a todas las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad acarrea un irrespeto por el derecho y principio de igualdad, y la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas legales. La aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que no cuenta con sustento en el orden legal y viola, adem\u00e1s, los principios superiores incompatibles con el precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, existe una diferencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica entre el desconocimiento del precedente de tutela y el de constitucionalidad. La violaci\u00f3n del primero se traduce en una trasgresi\u00f3n al derecho de igualdad que, en caso de cumplirse las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puede ser atacada ante el juez de tutela. El funcionario que decide ignorar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de control abstracto se aleja abiertamente del ordenamiento jur\u00eddico y pasa por alto la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art\u00edculo 243 de la Carta. Por lo tanto, puede ver comprometida su responsabilidad, en los \u00e1mbitos penal, disciplinario y fiscal, seg\u00fan los hechos en que se produzca su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Pues bien, en el asunto objeto de estudio, la Sala constata que el ISS no respet\u00f3 el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n al aplicar un contenido normativo que se opone al principio de progresividad y afecta a personas especialmente vulnerables. Como sustento de esa actuaci\u00f3n, el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, invoc\u00f3 un memorando de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; resulta pertinente aclararle al asegurado que si bien es cierto loa (sic) CORTE CONSTITUCIONAL declaro (sic) inexequible el numeral primero y segundo del art\u00edculo primero de la ley 860 de 2003, y mediante sentencia C-556 de 2009 los literales a y b del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, respecto a la fidelidad requerida para ser adquirir (sic) el derecho, tambi\u00e9n es cierto que de acuerdo al MEMORANDO GNAP N. 10887 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, EMANADO DE LA GERENCIA NACIONAL DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO DEL ISS, establece que teniendo en cuenta que aun no se han conocido las partes considerativas de las sentencias de inexequibilidad antes citadas, y en observancia de la ley estatutaria (sic), resulta pertinente mencionar que LAS SOLICITUDES DE PENSION DE INVALIDEZ QUE TENGAN FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N POSTERIOR AL 01 DE JULIO DE 2009, NO LES SERA EXIGIBLE EL REQUISITO DE FIDELIDAD CONTENIDO EN LA LEY 860 DE 2003, QUE UNA VEZ SE TENGA CONOCIMIENTO DE LAS REFERIDAS PARTES CONSIDERATIVAS Y EN APLICACI\u00d3N DEL ARTICULO 45 DE LA LEY 270 DE 1996, SE PROCEDER\u00c1 A MODIFICAR EL PRESENTE MEMORANDO SI A ELLO HAY LUGAR&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ese memorando deja en claro que acoger\u00e1 lo dispuesto por la sentencia C-428 de 2009, no menciona nada acerca de la l\u00ednea de precedentes de tutela que inaplicaron el citado requisito en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y en la que claramente se determinaba que no es acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, el memorando referido fue interpretado por el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca y D.C. como un fundamento para desconocer los precedentes de tutela sentados por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en los considerandos de este ac\u00e1pite, es evidente que no puede la Administraci\u00f3n oponer su interpretaci\u00f3n de las normas de derechos fundamentales a la que efect\u00faa esta Corte. Por ello, se torna imperativo resaltar que, de ninguna manera, un memorando interno de la instituci\u00f3n accionada puede servir de fundamento para aplicar el inconstitucional requisito de invalidez, con independencia de la fecha de estructuraci\u00f3n que se presente en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos puramente l\u00f3gicos, el aparte del memorando citado s\u00f3lo plantea la obligaci\u00f3n de cumplir el precedente, de manera que podr\u00eda interpretarse como instrucci\u00f3n pedag\u00f3gica, destinada a divulgar entre los funcionarios del instituto la jurisprudencia constitucional. Del contenido trascrito no se desprende (en t\u00e9rminos l\u00f3gicos) que el requisito s\u00ed sea exigible antes del 1\u00ba de julio de 2009, aunque la decisi\u00f3n del citado Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Cundinamarca deja en claro que de esa forma se entiende y aplica por parte de los funcionarios de la entidad, lo que se explica por el contexto en que se enmarca ese memorando.25 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, entonces, que el ISS (s\u00f3lo) pas\u00f3 por alto la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de sentencias de revisi\u00f3n de tutela en esta oportunidad y que, por lo tanto, la decisi\u00f3n de la Corte deber\u00eda limitarse a amparar los derechos fundamentales del actor y advertir al ISS que no incurra en conductas como las que motivan este pronunciamiento. Sin embargo, la Sala observa que (i) antes de la sentencia C-428 de 2009 exist\u00eda jurisprudencia uniforme a partir de la cual surg\u00eda n\u00edtidamente la obligaci\u00f3n de inaplicar el requisito de fidelidad en el escenario de las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) la Administraci\u00f3n conoce un fallo de constitucionalidad de acuerdo con el cual ese requisito se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese marco, su determinaci\u00f3n de negar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del peticionario, debe considerarse abiertamente arbitraria, pues en virtud de lo expresado no exist\u00eda ninguna duda interpretativa razonable frente a la obligaci\u00f3n que surg\u00eda para el ISS de abstenerse de aplicar la condici\u00f3n de fidelidad a la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala remitir\u00e1 copia integral del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique si los hechos del caso pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca y D.C. y si la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado incurre en violaci\u00f3n de sus obligaciones legales al emitir instrucciones internas que pueden afectar la eficacia de los derechos fundamentales, en tanto pasan por alto la interpretaci\u00f3n sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance de las normas contenidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s se prevendr\u00e1 al Ministerio del Trabajo, en cuanto tiene al ISS como entidad vinculada,26 para que le imparta instrucciones en el sentido de que atienda la declaratoria de inexequibilidad del presupuesto de fidelidad, espec\u00edficamente, que no puede exigirlo a los casos posteriores a dicha declaratoria ni tampoco a los que acreditaron su derecho antes de ese momento, como lo ha sostenido pac\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Aquilino Cendales Campuzano contra el ISS. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del peticionario y, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 29323 del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) expedida por el ISS, toda vez que deneg\u00f3 el otorgamiento de la prestaci\u00f3n. Igualmente, ordenar\u00e1 al ISS Seccional Cundinamarca y D.C. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a Aquilino Cendales Campuzano, sin exigir para ello el requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 conforme se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordena tal pensi\u00f3n, la entidad dispondr\u00e1 lo necesario para la cancelaci\u00f3n de la misma, en un plazo improrrogable de un (1) mes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Igualmente, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la (i) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique si los hechos del caso pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca y D.C., y si la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado incurre en violaci\u00f3n de sus obligaciones legales al emitir instrucciones internas que pueden afectar la eficacia de los derechos fundamentales; y al (ii) Ministerio del Trabajo, para que imparta instrucciones al ISS en el sentido de que atienda de manera concreta la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 y las dem\u00e1s providencias de tutela que han explicado los efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se CONCEDE el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Aquilino Cendales Campuzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 029323 del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) expedida por el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., mediante la cual se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Aquilino Cendales Campuzano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., o quien haga sus veces y tenga las facultades, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a Aquilino Cendales Campuzano, conforme se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordena tal pensi\u00f3n, la entidad dispondr\u00e1 lo necesario para el pago de la misma, en un plazo improrrogable de un (1) mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Gerente del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a Aquilino Cendales Campuzano, env\u00ede copia del mismo a la Corte Constitucional con su correspondiente constancia de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se remita una copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo, para que d\u00e9 instrucciones al Instituto de Seguros Sociales en el sentido de que atienda plenamente el precedente de la Corte Constitucional en sus actos administrativos. Especialmente, se le debe indicar que respete la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de la sentencia C-428 de 2009, y las dem\u00e1s providencias de tutela que han explicado los efectos de la misma, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se remita una copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique si los hechos del caso pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca y D.C., y si la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado incurre en violaci\u00f3n de sus obligaciones legales al emitir instrucciones internas que pueden afectar la eficacia de los derechos fundamentales, en tanto pasan por alto la interpretaci\u00f3n sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance de las normas contenidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que le haga seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esa providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, consagrado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. El texto de la norma es el siguiente: &#8220;El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.&#8221;. Las expresiones en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que pese a que el requisito pod\u00eda tener &#8220;(&#8230;) un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, (&#8230;) no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para &#8220;promover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude&#8221;, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda se puede constatar que Aquilino Cendales Campuzano naci\u00f3 el once (11) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937). (Folio 18 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga relaci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dictamen del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) realizado por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Aquilino Cendales Campuzano. All\u00ed se puede leer que el accionante fue calificado con el 58.68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, y que esto se debi\u00f3 a &#8220;un reemplazo de hombro&#8221; y un &#8220;dolor lumbar cr\u00f3nico asociado a radiculopat\u00eda bilateral [,] por espondilolistesis degenerativa, espondil\u00f3artrosis que requiri\u00f3 CX (06\/12\/08) con secuelas de dolor y limitaci\u00f3n para deambular&#8221;. (Folio 19 reverso y anverso). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la respuesta que el ISS ofrece al accionante el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), se\u00f1ala que lo hace en cumplimiento de una orden judicial contenida en sentencia del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1. (Folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Resoluci\u00f3n No. 29323 del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), el ISS decidi\u00f3 &#8220;[n]egar la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al asegurado AQUILINO CENDALES CAMPUZANO&#8221;. Ello por cuanto &#8220;no cuenta con la fidelidad exigida por el sistema del 20%&#8221;, pese a que se estableci\u00f3 que el peticionario &#8220;acredita un total de 315 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, contando con 132 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela presentada por Aquilino Cendales Campuzano contra el ISS. (Folio 3 al 10 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 varios casos sobre los cuales se debat\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una enfermedad com\u00fan. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se afirm\u00f3 que para &#8220;el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sostuvo que: &#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (&#8230;) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (&#8230;) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (&#8230;) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto, el actor se\u00f1ala en la acci\u00f3n de tutela que es &#8220;un adulto mayor, invalido, sin renta de ning\u00fan tipo, por lo que si no logro obtener el reconocimiento de esta pensi\u00f3n se afecta gravemente el m\u00ednimo vital&#8221;. (Folio 2). A estas afirmaciones no se opuso el ISS pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo que opera la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Debe recordarse que el an\u00e1lisis sobre el perjuicio irremediable para personas que se encuentran limitados f\u00edsicamente de manera considerable, se hace con un nivel de intensidad diferenciado, de conformidad con la especial protecci\u00f3n constitucional que los cobija en los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 13 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta direcci\u00f3n, puede observarse la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: &#8220;[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ciertamente, en este sentido puede observarse la sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela a pesar de que la peticionaria no hab\u00eda interpuesto recurso alguno frente a la decisi\u00f3n administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que deb\u00edan observarse las circunstancias especiales de la actora, que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.08% en raz\u00f3n de una osteoporosis y la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n, y que &#8220;la interposici\u00f3n de los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela&#8221;. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-121 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De hecho, esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-016 de 2011 (MP. Jorge Eduardo Mendoza Martelo), T-155 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-453 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Espec\u00edficamente en esta \u00faltima, la Corte estudi\u00f3 dos casos en los cuales un mismo fondo administrador de pensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a dos de sus afiliados por el incumplimiento del requisito de fidelidad, el cual consideraron exigible porque estaba vigente para las fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(i) [e]n todo tiempo, deviene inadmisible exigir la &#8220;fidelidad&#8221;, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez, y (ii) No pueden seguir excus\u00e1ndose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide&#8221;. En ese mismo sentido puede observarse la sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). All\u00ed se estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, y a quien la entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho presupuesto. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la prestaci\u00f3n, porque consider\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable \u00a0&#8220;(&#8230;) en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Conforme lo establece el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, para los efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, &#8220;(&#8230;) se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el afiliado deber\u00e1 haber cotizado m\u00ednimo &#8220;(&#8230;) cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, se pueden revisar las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Todas ellas previas a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad prescrito en la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>22 T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los distintos valores y principios que se asocian al respeto por el precedente, cfr. Sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;, en el que se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, las autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. El demandante argument\u00f3 que la norma exclu\u00eda la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener en cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la Corte Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconoc\u00edan el principio de supremac\u00eda constitucional. All\u00ed la Corte encontr\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al dejar de se\u00f1alar que las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia, adem\u00e1s de tener en cuenta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en sentencias de unificaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los precedentes de la Corte Constitucional, en desarrollo &#8220;del principio de supremac\u00eda constitucional y [de] los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 C.P.&#8221; Asimismo, sostuvo que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir el precedente constitucional en la norma demandada, y que no concurr\u00eda una raz\u00f3n suficiente que justificara dicha omisi\u00f3n. Por las razones expuestas, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido &#8220;que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 La raz\u00f3n por la cual no se trata de una implicaci\u00f3n l\u00f3gicamente v\u00e1lida consiste en que ese razonamiento se identifica con la falacia denominada negaci\u00f3n del antecedente. As\u00ed, si una norma propone un supuesto de hecho p y una consecuencia jur\u00eddica q, en caso de presentarse el primero, no prescribe en cambio ning\u00fan comportamiento espec\u00edfico cuando no se da la condici\u00f3n no-p. Sin embargo, el principio de efecto \u00fatil explica que los funcionarios consideren que, en caso de no presentarse p, tampoco deben aplicar la consecuencia q pues.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2148 de 1992, &#8220;por medio del cual se organiza el Instituto de Seguros Sociales&#8221;, establece en su art\u00edculo 1\u00ba que el ISS &#8220;es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ob, cit. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No se puede exigir haber agotado la v\u00eda gubernativa \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por denegar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}