{"id":19993,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-598-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-598-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-12\/","title":{"rendered":"T-598-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar el inter\u00e9s iusfundamental, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada opera siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador tuviera conocimiento, o debiera conocer, del estado de gravidez; c) que el despido sea consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, si bien fue concebido en un comienzo como un derecho propio de la relaci\u00f3n laboral, constituye, en realidad, una protecci\u00f3n a la mujer derivada del mandato de no discriminaci\u00f3n, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n a los menores (por nacer y reci\u00e9n nacidos). Los fundamentos constitucionales reci\u00e9n mencionados, as\u00ed como la realidad colombiana caracterizada por la dificultad de acceder a puestos estables de trabajo, llevaron a la Corporaci\u00f3n a concluir que la protecci\u00f3n se extiende a cualquier opci\u00f3n de vinculaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de tareas productivas por parte de mujeres embarazadas o lactantes. La protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada se extiende entonces, sin lugar a dudas, a los v\u00ednculos originados en contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, con independencia de la naturaleza jur\u00eddica del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Orden al Ministerio de Defensa Nacional y a hospital para que efect\u00faen el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3411554 Y T-3413576 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalia Viviana Olarte Brijaldo contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y otro; y de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), proferidos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Icela Yojana Osorio Luquez contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed por presentar unidad de materia, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de marzo (29) de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias Dalia Viviana Olarte Brijaldo e Icela Yojana Osorio Luquez instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza respectivamente porque a su juicio dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por medio del cual estaban vinculadas a tales entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus peticiones en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 3411554 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 31 de enero de 2011, Dalia Viviana Olarte Brijaldo suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos con el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional-, Liceos del Ejercito, cuyo objeto era el desarrollo de actividades de apoyo especializado en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas en el Colegio de Bachillerato \u201cPatria\u201d y respecto del cual se fij\u00f3 un plazo de ejecuci\u00f3n de once meses, esto es de enero a diciembre de dos mil once (2011).1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil once (2011) la actora inform\u00f3 de manera verbal su estado de gravidez a la rectora del colegio donde prestaba sus servicios, hecho que a su juicio, motiv\u00f3 la no renovaci\u00f3n de su contrato para el a\u00f1o siguiente, pues antes de dar aviso sobre su estado a la accionada, ya le hab\u00edan solicitado allegar los documentos necesarios para renovar su contrato. Sin embargo, despu\u00e9s de conocer esa situaci\u00f3n, la entidad procedi\u00f3 a comunicarle que su contrato terminar\u00eda en diciembre.2 Agreg\u00f3 que, de hecho. el contrato ya hab\u00eda sido prorrogado en una ocasi\u00f3n en el a\u00f1o dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La demandante aduce que a pesar de que el contrato celebrado era de prestaci\u00f3n de servicios, se cumpl\u00edan en su ejecuci\u00f3n los requisitos de subordinaci\u00f3n y dependencia que hacen presumir la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dalia Viviana Olarte Brijaldo sostiene que la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional- Liceos del Ej\u00e9rcito vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, al priv\u00e1rseles del sustento econ\u00f3mico requerido para subsistir. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al demandado (i) continuar con la relaci\u00f3n laboral y (ii) reconocer las prestaciones sociales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional- Liceos del Ej\u00e9rcito a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Subdirector General de los Liceos del Ej\u00e9rcito, la entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito manifest\u00f3 que, como ordenador del gasto, no le constaba el estado de gravidez de la accionante, ya que despu\u00e9s de revisar la carpeta de sus documentos no encontr\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita que informara su estado, \u00fanicamente hay un certificado de incapacidad por seis (6) d\u00edas expedido por la EPS Saludcoop.3 Sin embargo, en este no se hace menci\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n. Por lo que explic\u00f3 que su decisi\u00f3n de no contratarla para el a\u00f1o siguiente no fue motivada por su estado, sino porque ya se hab\u00eda vencido el plazo pactado para la ejecuci\u00f3n del mismo. Argument\u00f3 tambi\u00e9n que en este caso no concurren los requisitos para aplicar la figura de la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial efectivos para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) deneg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo solicitado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la relaci\u00f3n entre la demandante y el Ej\u00e9rcito Nacional continuaba vigente, aunado al hecho de que las circunstancias constitutivas de la acci\u00f3n de tutela son futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, pidi\u00f3 conceder el amparo deprecado. Argument\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia no le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de acuerdo con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. De hecho, le solicitaron \u00a0los documentos para renovar su contrato hasta antes de informar su embarazo. Insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n del demandado fue motivada por su estado de gestaci\u00f3n, hecho evidentemente contrario al ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo la Corporaci\u00f3n que, en tanto no hay pruebas de que la entidad tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante y que como consecuencia de ello hubiese decidido no volver a contratarla. Por otra parte, adujo que tampoco hay prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la peticionaria y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3413576 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 27 de julio de 2010 Icela Johana Osorio Luquez suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar de enfermer\u00eda con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, para desarrollar acciones de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de salud infantil en determinadas zonas de la ciudad de Valledupar. As\u00ed mismo, se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1rea de vacunaci\u00f3n, saneamiento ambiental y zoonosis.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante expone que inform\u00f3 al demandado mediante examen de embarazo y memorial que fue anexado a su hoja de vida, su estado de gestaci\u00f3n.5 Sin embargo, el 27 de enero de 2012 el Hospital Eduardo Arredondo Daza decidi\u00f3 dar por terminado su contrato. A su juicio, la terminaci\u00f3n del contrato se dio por su estado de gravidez, sin que para ello mediara autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Agrega que, si bien el contrato suscrito con la entidad se reg\u00eda bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, las funciones propias del cargo, el horario, la remuneraci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n, generaron entre las partes una verdadera relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Hospital Eduardo Arredondo Daza a juicio de la actora comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la deja en estado de desamparo, al igual que su hijo que esta por nacer y su otra hija de 2 a\u00f1os de edad. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la terminaci\u00f3n del contrato y en consecuencia \u00a0su reintegro, as\u00ed como el pago de 60 d\u00edas de salario, de acuerdo al art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Hospital Eduardo Arredondo Daza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino el Hospital Eduardo Arredondo Daza contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se negara el amparo. Para sustentar su petici\u00f3n, indic\u00f3 que el plazo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios era de 6 meses y que el hecho generador de la terminaci\u00f3n del mismo fue el cumplimiento del mismo. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 desconocer el estado de embarazo de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que no se cumplen de los requisitos establecidos para dar aplicaci\u00f3n a la figura de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo de nueve (9) de julio de dos mil once (2011) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia para dar aplicaci\u00f3n a la figura de la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto lo que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato fue el vencimiento del plazo acordado por las partes y no el estado de embarazo de la trabajadora. Adicionalmente, indic\u00f3 que no estaba probada la afectaci\u00f3n al minino vital de la actora, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sustent\u00f3 que: (i) el cumplimiento del plazo pactado no justifica la terminaci\u00f3n del contrato cuando subsisten las causas que llevaron a la celebraci\u00f3n del mismo; (ii) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para lograr el reintegro de una trabajadora en estado de embarazo, cuando del an\u00e1lisis del caso se desprende que el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo por nacer se encuentra gravemente amenazado (iii) la decisi\u00f3n del demandado no s\u00f3lo vulnera sus derechos fundamentales, tambi\u00e9n desconoce los de su hijo reci\u00e9n nacido y su hija de 2 a\u00f1os de edad, al privarles de un ingreso m\u00ednimo que garantice su subsistencia en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre quince (15) de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil- Familia- Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, el fallador de segunda instancia indic\u00f3 que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue el vencimiento del plazo pactado y no el estado de gestaci\u00f3n de la demandante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no exist\u00eda certeza respecto de que el Hospital Eduardo Arredondo Daza tuviera conocimiento del estado de gravidez de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con las situaciones f\u00e1cticas expuestas en el ac\u00e1pite de antecedentes se le atribuye a las entidades accionadas la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de las peticionarias, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00edan suscrito, a pesar de su estado de embarazo. En ambas situaciones, las mujeres gestantes solicitaron a los jueces de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos derivados del denominado fuero de maternidad (art. 43 C.N.), esto es, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, los aportes correspondientes a la seguridad social y el reintegro a los trabajos que ven\u00edan desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas pretensiones, las entidades demandadas alegaron la improcedencia de la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, comoquiera que, de un lado, la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda entre estas y las accionantes era de prestaci\u00f3n de servicios y no laboral, y de otro, no conoc\u00edan el estado de embarazo de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia denegaron las solicitudes de las tutelas impetradas alegando, en t\u00e9rminos generales, que no se presentaron \u00a0pruebas en los expedientes de que las actoras hubieran notificado a las accionadas de su estado de embarazo, ni de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, estimaron que las accionantes contaban con otro medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfunas entidades p\u00fablicas (Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Hospital Eduardo Arredondo Daza) desconocieron el derecho al fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de sus contratistas (Dalia Viviana Olarte Brijaldo y de Icela Yojana Osorio Luquez) con las cuales suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al darlo por terminado, argumentando el vencimiento del plazo, a pesar de que estas se encontraban en estado de embarazo y sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Antes de resolver el anterior interrogante la Sala analizara si las acciones de tutela de la referencia son procedentes y, de ser as\u00ed, pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico propuesto, haciendo referencia a (i) el fuero de maternidad derivado de la especial protecci\u00f3n constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia, (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo cuando su vinculaci\u00f3n es por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y finalmente estudiar\u00e1 (iii) los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar el inter\u00e9s iusfundamental, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n a los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, debido a la estrecha relaci\u00f3n que guardan estos asuntos con el principio constitucional de no discriminaci\u00f3n, y con los mandatos superiores de protecci\u00f3n de grupos vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas con discapacidad, comoquiera que frente a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo que tenga el grado adecuado de eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado tanto por v\u00eda de control abstracto8 como en control concreto,9 que cuando lo que se reclama es la efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues tal protecci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, en consideraci\u00f3n de los derechos de las trabajadores, la especial protecci\u00f3n a la mujer, el principio de igualdad y los derechos del hijo por nacer; siendo primordial que durante el per\u00edodo del parto y post parto las necesidades de la madre y el reci\u00e9n nacido sean atendidas oportuna e integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden de ideas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de estudio son procedentes. En efecto, ambas peticionarias fueron desvinculadas de las entidades accionadas mientras estaban en embarazo y lo que pretenden es precisamente obtener la protecci\u00f3n especial derivada de la maternidad y el goce efectivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital durante el periodo del parto y lactancia, con el fin de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos que est\u00e1n por nacer, el cual, de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corte, es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n puede pedirse por medio de la acci\u00f3n de tutela.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 entonces a resolver de fondo del problema jur\u00eddico propuesto de acuerdo al esquema planteado previamente en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco de protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo. Presupuestos jurisprudenciales para el amparo de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n especial a favor de la mujer trabajadora gestante en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores. Esta protecci\u00f3n propende por la exclusi\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de sexo y supone, de un lado la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas por parte del Estado, y de otro la asistencia y protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, durante el tiempo que \u00e9ste dure y despu\u00e9s del parto (Art. 43), lo que implica por supuesto, el deber del legislador de incluir como principio m\u00ednimo fundamental en el desarrollo normativo del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad en este campo. (Art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional impone al Estado el deber de garantizar (i) la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n, (ii) la asistencia necesaria a la mujer durante su embarazo, as\u00ed como (iii) el goce efectivo de sus derechos fundamentales durante esta etapa, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico que le va a permitir cubrir sus necesidades y las de su hijo por nacer, o reci\u00e9n nacido.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone en su art\u00edculo 239 que ninguna mujer trabajadora puede ser desvinculada por motivo de embarazo o lactancia, y que se presume que ha sido despedida por estos motivos cuando la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n por el empleador tiene lugar dentro del periodo de gestaci\u00f3n, o los tres meses siguientes al parto, sin que medie autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente; adem\u00e1s, establece que la trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, y doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 240 (ib\u00eddem) se\u00f1ala que el despido de una mujer gestante debe ser autorizado por el inspector de trabajo o el alcalde municipal, en los lugares en los que no exista inspector, despu\u00e9s de o\u00edr a la trabajadora, y de constatar que la solicitud se hizo con fundamento en alguna de las causales consagradas en los art\u00edculos 6212 y 6313 del mismo C\u00f3digo, que le permiten al empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante, a trav\u00e9s del desarrollo constitucional y legal se\u00f1alado, constituye una concreci\u00f3n de una garant\u00eda general denominada \u201cfuero de maternidad\u201d, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, con un receso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por medio de esta \u00faltima se busca que el v\u00ednculo laboral entre trabajador y empleador no se rompa injustificadamente, y que tal hecho vulnere o amenace derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada opera siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador tuviera conocimiento, o debiera conocer, del estado de gravidez; c) que el despido sea consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al cumplimiento estricto de los requisitos mencionados esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia T-095 de 200815 ha sostenido que la exigencia de acreditar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora no puede ser interpretada de manera r\u00edgida, sino que debe interpretarse en forma tal que proyecte la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer en el mayor rango posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la l\u00ednea de esas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo en el mencionado fallo que teniendo en cuenta la desigualdad entre las partes de la relaci\u00f3n laboral, en determinados supuestos (por ejemplo, cuando el empleador se reh\u00fasa a recibir una carta de aviso del embarazo) puede resultar muy dif\u00edcil para la afectada acreditar la ocurrencia de la actitud discriminatoria. Precisamente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que por esta v\u00eda se puede vaciar el contenido de la protecci\u00f3n que el Legislador estableci\u00f3 en el marco del derecho del trabajo a favor de dos grupos de especial protecci\u00f3n constitucional como la mujer gestante y los menores por nacer o reci\u00e9n nacidos. Esta posici\u00f3n ha sido interpretada en la jurisprudencia como: (i) una consecuencia de la protecci\u00f3n que objetivamente ampara a la mujer gestante en el \u00e1mbito laboral o (ii) una inversi\u00f3n de la carga de la prueba destinada a ampliar el alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por esa raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si bien no son exigibles pruebas formales sobre la notificaci\u00f3n de el estado de embarazo por parte de la trabajadora al empleador, s\u00ed debe desprenderse de todos los indicios y pruebas relevantes que obren en el expediente que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo para que la tutela prospere, aspecto que deber\u00e1 ser analizado en el marco de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada cuando la vinculaci\u00f3n se produce a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad p\u00fablica o privada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto el fuero de maternidad como el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada constituyen mandatos directamente derivados de las normas constitucionales. En consecuencia, la especial protecci\u00f3n de la que goza la mujer gestante en el \u00e1mbito laboral, debe extenderse a cualquier escenario relacionado con el desempe\u00f1o de labores productivas, destinadas a asegurar la manutenci\u00f3n de la mujer y de su familia, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la jurisprudencia constitucional ha concedido el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que fueron contratadas laboralmente por t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, as\u00ed como los derechos de mujeres que prestaban servicios por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado o a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, bien sea de car\u00e1cter civil16 o administrativo, y que fueron desvinculadas en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente respecto de la vinculaci\u00f3n por medio de contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios, esta Corte ha reconocido que, de acuerdo a naturaleza del contrato, las relaciones que surgen de este tipo de vinculaci\u00f3n, se caracterizan, a diferencia de los contratos laborales por los siguientes elementos: (i) su objeto se refiere al desarrollo de actividades relacionadas con la administraci\u00f3n y funcionamiento de la entidad, (ii) el contratista goza de autonom\u00eda e independencia para el cumplimiento de su labor, (iii) se suscribe cuando la actividad contratada no puede realizarse con personal de planta \u00a0de la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados; y (iv) su t\u00e9rmino es el indispensable para ejecutar el objeto contratado.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo cuya vinculaci\u00f3n con la entidad o autoridad accionada se origina en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, bien sea con una entidad estatal o con empresas privadas, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha garantizado los derechos de la mujer con fuero de maternidad, ofreciendo diversas respuestas y formas de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las distintas situaciones que se pueden presentar en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1201 de 2001.18 En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una contadora p\u00fablica que hab\u00eda prestado sus servicios de manera interrumpida por aproximadamente tres a\u00f1os para la ESE Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes sucesivas de prestaci\u00f3n de servicios, y que, luego de informar su estado de embarazo y una vez finalizada la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima orden, fue notificada de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, y orden\u00f3 restablecer un v\u00ednculo laboral con la peticionaria que le permitiera continuar ejerciendo sus funciones en condiciones similares a aquellas en que lo ven\u00eda haciendo. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la actora interponer la acci\u00f3n ordinaria para resolver de manera definitiva la controversia respecto de su relaci\u00f3n con la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la providencia T-501 de 2004,19 la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que sostuvo un v\u00ednculo con el Instituto de Seguros Sociales, mediante un contrato formalmente identificado como de prestaci\u00f3n de servicios, y a quien la entidad accionada desvincul\u00f3 argumentando el cumplimiento del plazo pactado, sin tener en cuenta que la actora se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte que era posible constatar la existencia de los elementos del contrato de trabajo con base en la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, dadas las condiciones de subordinaci\u00f3n y dependencia, de las cuales, era factible derivar una relaci\u00f3n de orden laboral pese a que formalmente las partes hab\u00edan suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como consecuencia, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reintegro de la actora y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el pago de las 12 semanas de descanso remunerado y dem\u00e1s salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido, comoquiera que este carec\u00eda de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-529 de 2004,20 al estudiar el caso de una mujer que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una universidad p\u00fablica, que decidi\u00f3 desvincularla mientras se encontraba en estado de embarazo porque su contrato hab\u00eda vencido, la Sala Sexta concedi\u00f3 el amparo por considerar que se cumpl\u00edan los requisitos para proceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, as\u00ed estuviera en debate la naturaleza del contrato, toda vez que la madre se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Igualmente la Sala citada aclar\u00f3 que la discusi\u00f3n acerca de si las partes sosten\u00edan (o no) una relaci\u00f3n laboral no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de la mujer gestante en el \u00e1mbito de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio. En el fallo, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe lo expuesto se desprende que (\u2026) existe debate sobre el tipo de relaci\u00f3n que un\u00eda a Claudia Marcela Acosta Venegas con la Universidad Militar \u2018Nueva Granada\u2019, asunto que no corresponde dirimir al juez constitucional y que es de competencia del juez laboral ordinario. No obstante, la Corte advirtiere que \u00e9ste no es obst\u00e1culo para conceder la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio siempre que se encuentre probada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y acreditado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el fallo T-992 de 2005 la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer que estuvo vinculada al Hospital Santa Clara E.S.E. durante siete meses, mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. En la ejecuci\u00f3n del contrato, la accionante qued\u00f3 embarazada, y la parte accionada decidi\u00f3 dar por terminado el contrato correspondiente. La Sala Octava de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria. En el estudio del asunto, consider\u00f3 la Sala que, aunque el v\u00ednculo sostenido entre las partes era de prestaci\u00f3n de servicios, esa denominaci\u00f3n encubr\u00eda un contrato laboral. Por ello, orden\u00f3 a la entidad reintegrar a sus labores a la accionante. Sin embargo, advirti\u00f3 a la peticionaria que deb\u00eda acudir dentro de cuatro (4) meses siguientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-031 de 2011 a prop\u00f3sito del estudio de dos acciones de tutela interpuestas por mujeres que hab\u00edan suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con entidades p\u00fablicas, sostuvo la Sala Novena que, en consideraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se desvirt\u00faa la existencia material del contrato de prestaci\u00f3n de servicios si se verifica que la relaci\u00f3n entre el contratista y la entidad contratante est\u00e1 mediada por la subordinaci\u00f3n. Y, bajo esa consideraci\u00f3n no s\u00f3lo concedi\u00f3 el amparo a la estabilidad laboral reforzada, tambi\u00e9n declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad en ambos casos y orden\u00f3 a las entidades accionadas a (i) cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) reconocer la licencia de maternidad; y (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que termin\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-126 de 2012,22 la Corte concedi\u00f3 el amparo de la estabilidad reforzada a una mujer vinculada a la Superintendencia de Sociedades por medio de un contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios, que hab\u00eda sido desvinculada de la entidad en estado de embarazo. En aquella oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adujo que el fuero de maternidad operaba independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n. En ese fallo, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para amparar el derecho, la Corte concluy\u00f3 que tambi\u00e9n se presentaban los elementos propios del contrato de trabajo y por ello orden\u00f3 el reintegro y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. En dicha oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior quiere decir, que el juez constitucional debe determinar, si la relaci\u00f3n [independientemente de su denominaci\u00f3n formal] puede asimilarse a un v\u00ednculo laboral23, para lo cual verificar\u00e1 si se cumplen los siguientes requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1aba una actividad personal, (ii) si la actividad la realizaba en forma subordinada o dependiente del empleador cumpliendo \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) si por ello recib\u00eda un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado. Verificado lo anterior, se demostrar\u00e1 el v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, por lo tanto se evaluar\u00e1 la procedencia de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en los casos reci\u00e9n expuestos, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo cuyo contrato con las entidades accionadas, a pesar de ser aparentemente un contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios regido por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993,24 constitu\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral, \u00a0pues \u00a0se configuraban las caracter\u00edsticas esenciales de un contrato de trabajo. A partir de esa premisa, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo en los mismos t\u00e9rminos en que ocurre en los casos en los cuales existe un contrato de trabajo formal; es decir, orden\u00f3 el reintegro de las accionantes, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y el reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando esta no hab\u00eda sido cancelada como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, tambi\u00e9n la Corte ha tutelado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo en casos en los que estaban vinculadas a entidades, tanto de naturaleza p\u00fablica como privada, por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin declarar la existencia de un contrato realidad, en aquellos eventos en que no existen suficientes elementos probatorios sobre la existencia de los supuestos del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-571 de 201125 y T-886 de 2011.26 En la primera, la Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad laboral de cinco mujeres en estado de embarazo cuyas opciones de realizaci\u00f3n profesional eran diferentes a un contrato laboral. En dos de estos casos la vinculaci\u00f3n de la mujer se dio por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con una entidad p\u00fablica (en virtud del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993),27 cuyo plazo de ejecuci\u00f3n hab\u00eda vencido mientras estaban embarazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales asuntos, la respectiva Sala resolvi\u00f3 restablecer la relaci\u00f3n contractual bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y el reconocimiento de los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato. Ello, tras considerar que si bien no pod\u00eda afirmarse que la no renovaci\u00f3n del contrato fuera con ocasi\u00f3n de un trato discriminatorio, deb\u00eda garantizarse la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Por tanto, teniendo conocimiento de dicha situaci\u00f3n, la entidad ha debido prorrogar el contrato, por lo menos hasta tanto se culminara el periodo de fuero y de protecci\u00f3n reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda de las sentencias referidas (T-886 de 2011), la Corte tutel\u00f3 definitivamente la estabilidad laboral reforzada de una mujer contratista del Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo (Valle), a quien la entidad hab\u00eda decidido no renovar el contrato, a pesar de que la afectada contaba con seis (6) meses de embarazo.28 En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la entidad que efectuara el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En suma, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, si bien fue concebido en un comienzo como un derecho propio de la relaci\u00f3n laboral, constituye, en realidad, una protecci\u00f3n a la mujer derivada del mandato de no discriminaci\u00f3n, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n a los menores (por nacer y reci\u00e9n nacidos). Los fundamentos constitucionales reci\u00e9n mencionados, as\u00ed como la realidad colombiana caracterizada por la dificultad de acceder a puestos estables de trabajo, llevaron a la Corporaci\u00f3n a concluir que la protecci\u00f3n se extiende a cualquier opci\u00f3n de vinculaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de tareas productivas por parte de mujeres embarazadas o lactantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada se extiende entonces, sin lugar a dudas, a los v\u00ednculos originados en contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, con independencia de la naturaleza jur\u00eddica del empleador, pues en esos contextos, tambi\u00e9n debe asegurarse la eficacia de las normas constitucionales que configuran el citado conjunto de garant\u00edas, con el doble cometido de proteger a dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y eliminar los patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fallos reiterados en esta oportunidad, cuando se discute la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por parte de las mujeres embarazadas, vinculadas con entidades p\u00fablicas mediante contrato u orden de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo procede para proteger sus derechos y los de su hijo por nacer o reci\u00e9n nacido, cuando persistan las causas que dieron origen al trabajo, incluso si se ha vencido el t\u00e9rmino formalmente pactado entre las partes. Siguiendo la jurisprudencia previamente citada, en esta hip\u00f3tesis el amparo se extiende hasta el momento en que termina la lactancia, es decir, cuando en concepto del Legislador culmina el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos, las decisiones de instancia y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado para ambos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, la Corte ha declarado la existencia de un contrato realidad en algunos casos en los que solicitaba el amparo a la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, siempre que ha considerado que existen suficientes elementos de prueba para inferir la existencia material del v\u00ednculo laboral, lo que no ocurre en estos casos, pues del estudio de los expedientes no puede concluirse que realmente existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, comoquiera que no hay elementos probatorios suficientes para demostrarlo. La Sala advierte, sin embargo, que esta consideraci\u00f3n no es \u00f3bice para que las accionantes no puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir ese extremo de la controversia, si lo consideran pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se concentrar\u00e1 entonces en evaluar si se cumplen los requisitos para conceder el amparo en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con entidades estatales, siguiendo las subreglas sintetizadas en el ac\u00e1pite precedente pues, seg\u00fan se explic\u00f3, las controversias sobre la naturaleza del contrato que une a las partes, no justifican el desconocimiento de los derechos constitucionales de la mujer y del menor que esta por nacer, cuyo reconocimiento no s\u00f3lo se desprende de los principios del derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n del mandato de no discriminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n a la mujer gestante y a la familia; y los derechos de los menores por nacer y reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3411554. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se haya dado durante el embarazo. De la lectura del expediente se desprende que la accionante hab\u00eda suscrito en dos oportunidades un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia- Liceos del Ej\u00e9rcito, la \u00faltima de estas, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), cuyo plazo de ejecuci\u00f3n era de once (11) meses, es decir de enero a noviembre del mismo a\u00f1o y con el objeto de \u201cDesarrollar pol\u00edticas, estrategias, mecanismos programas, relacionados con las actividades de apoyo especializado en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas en el Colegio Bachillerato Patria\u201d. Efectivamente el contrato se termin\u00f3 en noviembre de dos mil once, cuando la actora, de acuerdo al examen m\u00e9dico que reposa en el expediente, ten\u00eda m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) semanas de embarazo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se realice sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. La Sala advierte que en el presente asunto la desvinculaci\u00f3n no fue precedida de autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo,30 de manera que la se\u00f1ora Dalia Viviana Olarte Brijaldo deb\u00eda continuar ejerciendo las actividades para las cuales fue contratada, hasta tanto la oficina de trabajo verificara que, en efecto, se presentaba una casual objetiva para terminar el vinculo y procediera a autorizar la no renovaci\u00f3n del contrato. Sin el cumplimiento de este requisito, el despido se torna ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada. La Sala encuentra que, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) la accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo,31 hecho que seg\u00fan afirma puso en conocimiento de la rectora del Colegio quien era su jefe inmediata.32 Frente a este hecho la entidad accionada al contestar la tutela se limit\u00f3 a expresar: \u201c(&#8230;) Como ordenador del gasto y quien suscribo el contrato con la accionante no me consta, pues en la entidad que dirijo no existe comunicaci\u00f3n en tal sentido (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos 4.3 y 4.4 de esta providencia, la carga de la prueba recae en estos casos sobre la entidad contrante y no sobre la mujer en estado de embarazo. La Sala estima que en este caso la entidad no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que no ten\u00eda conocimiento del estado de la accionante, de hecho su afirmaci\u00f3n es insuficiente para tal fin, pues no desvirt\u00faa la circunstancia de que la actora lo hubiese informado de manera verbal a su jefe directo o que su embarazo no era un hecho notorio. Esto \u00faltimo teniendo en cuenta que para el momento en que el plazo del contrato venci\u00f3 (diciembre 31), la accionante ya ten\u00eda aproximadamente seis (6) meses de embarazo,33 elementos que, dentro de los par\u00e1metros probatorios exigidos en sede de tutela, son suficientes para considerar acreditado el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Esta demostrado que, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de la demandante se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el del menor por nacer, en tanto lo devengado en la ejecuci\u00f3n del contrato sostenido con Liceos del Ej\u00e9rcito constitu\u00eda su \u00fanico sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen: como ya se mencion\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte correspond\u00eda a la entidad contratante, en virtud del fuero de maternidad, acudir ante el inspector de trabajo para obtener su autorizaci\u00f3n con respecto a la desvinculaci\u00f3n previa demostraci\u00f3n de que la misma obedec\u00eda a causas distintas al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad no s\u00f3lo no asumi\u00f3 dicha carga, sino que tampoco logr\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela sustentar que concurr\u00eda un factor objetivo para desvirtuar la presunci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n del embarazo, pues \u00fanicamente expuso que el plazo de ejecuci\u00f3n del mismo hab\u00eda vencido en diciembre de dos mil once (2011), sin probar que el objeto por el cual se suscribi\u00f3, hab\u00eda desaparecido. Adem\u00e1s, la actora manifiesta que el contrato ya hab\u00eda sido renovado en una oportunidad y que, incluso, antes de informar a la rectora del colegio su estado, le hab\u00edan solicitado los documentos pertinentes para la renovaci\u00f3n del contrato, afirmaci\u00f3n frente a la cual la entidad guard\u00f3 silencio. El conjunto de indicios y elementos de prueba allegado al expediente permiten a la Sala concluir que se vulneraron en este caso los derechos fundamentales de la actora y de su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala de decisi\u00f3n Civil y familia-, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dalia Viviana Olarte Brijaldo y, en su lugar, le conceder\u00e1 a la peticionaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad reforzada de la mujer gestante en las diversas alternativas de desempe\u00f1o profesional, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n de los menores de edad, de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que en el expediente obra prueba que demuestra que en estos momentos la peticionaria ya no est\u00e1 embarazada ni en periodo de lactancia,34 la Sala ordenar\u00e1 a la demandada que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo efect\u00fae el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia. De igual manera se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada a reconocerle la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Dalia Viviana Olarte Brijaldo si la EPS no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe aclarase que si la peticionaria lo considera pertinente puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dirimir la controversia respecto del tipo de contrato que existe entre ella y la entidad accionada, y definir si hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3413576 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el esquema de an\u00e1lisis planteado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala estudiar\u00e1 brevemente si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Icela Yojana Osorio Luquez: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se haya dado durante el embarazo. La accionante estaba vinculada al Hospital Eduardo Arredondo Daza por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar de enfermer\u00eda para \u201cdesarrollar acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n contempladas en el proyecto de salud infantil del plan territorial de la salud p\u00fablica con vigencia 2010\u201d. En efecto la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sostenida entre la partes se produjo durante el embarazo, pues seg\u00fan se desprende del contrato de prestaci\u00f3n de servicios aportado por la accionante al proceso,35 el plazo del mismo venci\u00f3 en enero veintisiete (27), fecha en la que la actora ten\u00eda aproximadamente 20 semanas de embarazo (5 meses).36 Se aprecia que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con la accionante ocurri\u00f3 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin que la entidad procediera a renovar el v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la desvinculaci\u00f3n se realice sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. Esta actuaci\u00f3n por parte de la entidad accionada comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Icela Yojana Osorio, teniendo en cuenta que estaba en periodo de gestaci\u00f3n; la parte contratante no acudi\u00f3 a la oficina de trabajo a demostrar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se diera por alguna causal objetiva, por lo que no estaba autorizada a dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, torn\u00e1ndose ineficaz su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. La actora es madre cabeza de familia, cuenta con escasos ingresos, y est\u00e1 a cargo de dos menores de edad as\u00ed que la no renovaci\u00f3n de su contrato la dej\u00f3 en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, al no contar con una fuente de ingresos para garantizar una vida en condiciones de dignidad a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de este requisito, en el expediente se cuenta con los siguientes elementos de convicci\u00f3n: (iii.1) el escrito de tutela, en el cual se afirma: \u201c(\u2026) adem\u00e1s de ser un hecho notorio en el mes de diciembre est\u00e1 anexo el examen de embarazo a la carpeta \u2013hoja de vida que reposa en la entidad (\u2026) \u201cen el mes de enero antes de que se diera la terminaci\u00f3n al contrato de trabajo No. SF164 volvi\u00f3 a pasar el examen de embarazo acompa\u00f1ado de memorial en el cual comunica de forma debida el estado de embarazo en que se encontraba, lo cual se puede constar en dicha carpeta\u201d37; (iii.2) copia de un memorial suscrito por la accionante y dirigido a la parte demandada, donde informa a los directivos del Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE acerca de su estado. Ahora bien, la Sala nota que dicho memorial no tiene fecha, ni constancia de recibido, pero tambi\u00e9n advierte que, a pesar de que la entidad tuvo conocimiento y contacto con dicha prueba, no la controvirti\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni logr\u00f3 desvirtuar lo afirmado por la accionante. S\u00f3lo adujo que, en tanto el objeto del contrato se desarrollaba en varias localidades, y no en el Hospital directamente, no ten\u00eda por qu\u00e9 notar su estado. Argumento que adem\u00e1s no es de recibo para esta Sala, comoquiera que en el expediente obran varias pruebas de que la peticionaria tuvo contacto con la entidad en m\u00faltiples oportunidades cuando su estado de embarazo era ya notorio.38 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen: Finalmente, la entidad tampoco acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las condiciones objetivas por las cuales decidi\u00f3 no renovar el v\u00ednculo contractual de la accionante, ni que las causas que dieron origen al contrato hayan sido superadas, teniendo la carga de hacerlo, con lo que se encuentra acreditado el \u00faltimo requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad reforzada de la mujer gestante en las diversas alternativas de desempe\u00f1o profesional, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n de los menores de edad, de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, toda vez que del expediente se puede deducir que la accionante dio a luz en el mes de julio del a\u00f1o dos mil once (2011)39 y ya transcurri\u00f3 su periodo de lactancia, la Sala le ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo efect\u00fae el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia. De igual ordenar\u00e1 al Hospital demandado que, si la EPS no lo ha hecho, proceda a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora Icela Yojana Osorio Luquez.40 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario aclarar que si la accionante lo considera pertinente, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de dirimir la controversia relacionada con el tipo de relaci\u00f3n que sostuvo con el Hospital accionado, con el prop\u00f3sito de que el juez natural defina si hay lugar al reconocimiento de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala de decisi\u00f3n Civil y familia-, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad reforzada de la mujer gestante en las diversas alternativas de desempe\u00f1o profesional de la se\u00f1ora Dalia Viviana Olarte Brijaldo, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n de los menores de edad, de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) que resolvi\u00f3 confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), en el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad reforzada de la mujer gestante en las diversas alternativas de desempe\u00f1o profesional de la se\u00f1ora Icela Yojana Osorio Luquez, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n de los menores de edad, de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, al Hospital Eduardo Arredondo Daza que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo efect\u00fae el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia de la se\u00f1ora Icela Yojana Osorio Luquez. De igual manera deber\u00e1 pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho en caso de que la EPS a la que se encuentra afiliada no lo haya hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-598\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.411.554 y T-3.413.576. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dalia Viviana Olarte Brijaldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Icela Lojana Osorio Luquez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado claramente41, que la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia tiene un derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En virtud de este derecho, el despido de las trabajadoras causado por el embarazo o el parto es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a que haya lugar42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al presente caso no comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala, frente a la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada cuando la vinculaci\u00f3n se produce a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que en este caso se concedi\u00f3 el amparo de forma directa, sin declarar antes la existencia de un verdadero contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contrato de Prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos No. 051 Celic 2011. Folios 4-6 cuaderno principal del expediente ( en adelante cuando se haga menci\u00f3n a un folio deber\u00e1 entenderse que forma parte del cuaderno principal del expediente a menos que se diga lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela. Folios 1-3. Espec\u00edficamente en el folio 1 la accionante manifiesta \u201c(\u2026) tan pronto como manifest\u00e9 mi estado de embarazo fui informada de que el pr\u00f3ximo a\u00f1o no ser\u00e9 contratada (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Incapacidad aportada al proceso por el accionante y la entidad accionada. Reposan en los folios 18 y 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. SF-164 suscrito por la accionante y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza. Folios 16-20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Memorial Dirigido a las directivas del Hospital Eduardo Arredondo Daza. Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de mujer embarazada se puede consultar entre otras, las sentencias T-1138 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) En esta oportunidad la Corte a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del caso de una mujer embarazada que ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una empresa privada que hab\u00eda decidido no renovar su contrato, a pesar de que se encontraba en estado de embarazo. En dicha providencia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n hizo una l\u00ednea jurisprudencial de procebilidad de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazada. la Corte sostuvo expresamente lo siguiente: \u201csi la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que aquellos resulten amenazados o vulnerados por un particular o una autoridad p\u00fablica, es evidente que si el derecho de la mujer a no ser despedida en estado de gestaci\u00f3n, es de aquellos de car\u00e1cter fundamental como se acaba de indicar, la acci\u00f3n de tutela ha de ser procedente en estos casos. No obstante, y a fin de no mermar la eficacia propia que la v\u00eda ordinaria ofrece para ventilar tales asuntos, es del caso, limitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a los espec\u00edficos supuestos que la jurisprudencia de la Corte ha fijado al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido, y C-199 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que resolvi\u00f3 declarar exequible el aparte \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad\u201d del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998, demandado. Ello, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cla indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho\u201d, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado art\u00edculo, incorpora (1) la compensaci\u00f3n por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y, (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); T-179 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-273 de 1992 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-437 de 1992 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-495 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-491 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-292 de 1993 \u00a0(MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-339 de 1993 \u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-341 de 1993 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-503 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-211 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-358 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-568 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-662 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-656 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-792 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-104 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-149 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-205 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-316 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-339 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-347 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-362 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-365 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-380 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-458 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la corte sostuvo que: \u201cel derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En concordancia con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas, el deber de protecci\u00f3n a la mujer gestante y al hijo por nacer tambi\u00e9n se encuentra contenido en diferentes instrumentos internacionales, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, y sirven como herramientas de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Algunos de estos instrumentos son: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 25: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales) ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 10.2: se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto) ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de la Asamblea General de la ONU (Art. 11: los Estados partes deben adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo) ratificada por Colombia mediante ley 51 de 1981, el Convenio 111 de la OIT que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969 y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las causas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador y del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Requisitos se\u00f1alados en las sentencias T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-426 de 1998 y \u00a0T-778 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-550 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-185 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este tipo de contratos se rigen por las disposiciones contenidas por el libro cuarto del C\u00f3digo Civil \u201cde las obligaciones en general y de los contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, la Corte explic\u00f3 en la sentencia T-031 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) a prop\u00f3sito del estudio de dos acciones de tutela interpuestas por mujer que hab\u00edan suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con entidades p\u00fablicas : \u201c[e]n el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21En esta oportunidad la Corte sostuvo que, cuando el juez de tutela advierta que una mujer es despedida de su empleo a causa de su embarazo o por el hecho del parto, y que tal hecho ha puesto en peligro el m\u00ednimo vital de ella y su hijo reci\u00e9n nacido, o que la desvinculaci\u00f3n constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de las mujeres, sea cual sea su vinculaci\u00f3n, debe concederse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de sus derechos fundamentales y los del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 23 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Luis Ernesto Vargas Silva (SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ob cit pie de p\u00e1g. 23 p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado, pues lo que la Constituci\u00f3n busca es asegurarle a la trabajadora que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Esta estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia, mediante el cual se ha dicho que para los contratos a t\u00e9rmino fijo el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar el contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En los folios 34-38 reposan copias de la ecograf\u00eda de la accionante, examen de embarazo donde se puede constatar que la accionante en octubre de 2011 ten\u00eda 16 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Inclusive la entidad acepta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que no solicit\u00f3 permiso para terminar el v\u00ednculo con la accionante expresa: \u201c(\u2026) la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, lo cual para el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no tiene aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En los folios 34- 38 reposa prueba del examen de sangre que se realiz\u00f3 la accionante el 31 de octubre de 2011, as\u00ed como de las ecograf\u00edas y dem\u00e1s im\u00e1genes diagnosticas en donde consta que a esa fecha ten\u00eda 16 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed lo expresa la accionante en el escrito de tutela. Folios 1-3. Espec\u00edficamente en el folio 1 afirma \u201cen el mes de octubre me entere de que estoy embarazada se lo hice saber a y el 01 de noviembre se lo hice saber a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n Mesa quien es mi jefe en mi lugar de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ob cit pie de p\u00e1g. 33 de la p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la ecograf\u00eda que adjunto la peticionaria como prueba se puede constatar que el 31 de octubre de 2011 ten\u00eda diecis\u00e9is semanas de embarazo. Folios 34-37. De igual manera esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 por medio de una solicitud telef\u00f3nica de informaci\u00f3n, que la actora dio a luz el 6 de abril del a\u00f1o en curso, lo que significa que el menor tiene m\u00e1s de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ultrasonido aportado por la accionante al proceso. En este se puede constatar que para el 28 de marzo de 2011 ten\u00eda 27 semanas, de lo anterior se puede deducir que al 31 enero ten\u00eda aproximadamente 20 semanas. Folios 80-83 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Acci\u00f3n de tutela Folios 1-9. El aparte citado se encuentra en espec\u00edficamente en el folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En efecto en los folios 32 y 33 del expediente reposa copia de certificados de cumplimiento de funciones expedidos y entregados por la entidad los d\u00edas 29 de octubre de 2010 y 28 de enero de 2010. As\u00ed como tambi\u00e9n en el folio 22 se encuentra una copia de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el un profesional del Hospital el 13 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ultrasonido con fecha de junio 17 aportado por la accionante junto con el escrito de impugnaci\u00f3n. En este se puede constatar que la actora tenia 39.3 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala considera que esto es pertinente teniendo en cuenta que, al terminar el v\u00ednculo con la accionante, la entidad accionada le impuso una barrera para poder seguir cotizando al sistema de salud hasta el final de su embarazo y en esa medida es posible que la EPS no haya pagado la licencia de maternidad. De igual manera procedido la Corte en las Sentencias T-480 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-571 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ambos casos, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres vinculadas por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y orden\u00f3 a las entidades contratantes asumir el pago de la licencia de maternidad si otra entidad no lo hab\u00eda hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional Sentencias T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, esta Corte en la sentencia T-637 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que la subordinaci\u00f3n se presume por el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (i) cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}