{"id":19994,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-599-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-599-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-12\/","title":{"rendered":"T-599-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios de defensa ordinario son ineficaces: (i) el accionante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por las disminuciones f\u00edsicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con un 62.65% de invalidez; (ii) y carecer de un ingreso pone en riesgo su capacidad para brindarle a su familia, compuesta por tres menores de edad, una vida digna, ya que no puede cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por mandato constitucional, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen prestacional especial, diferente al establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La regulaci\u00f3n anterior exig\u00eda el 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como requisito para que los miembros de la Fuerza P\u00fablica accedieran a la pensi\u00f3n de invalidez, pero luego de que la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 del mismo a\u00f1o entraran en vigencia (produciendo efectos desde el 7 de agosto de 2002, por disponerlo as\u00ed en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley), la calificaci\u00f3n exigida se redujo al 50% si la p\u00e9rdida de capacidad laboral era ocasionada bajo ciertos presupuestos, a saber: (i) por hechos ocurridos en combate, o (ii) actos meritorios del servicio, o (iii) por acci\u00f3n directa del enemigo, o (iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o (v) en conflicto internacional, o (vi) en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n de capacidad laboral est\u00e1 por encima del 50% y es menor al 75% \u00a0<\/p>\n<p>Existen reiterados pronunciamientos de tutela que han se\u00f1alado como inconstitucional la negativa de la administraci\u00f3n en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica que, bajo ciertas circunstancias \u2018meritorias del servicio\u2019, sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, s\u00f3lo sobre la base de que las lesiones fueron adquiridas cuando estaba vigente un r\u00e9gimen pensional que exig\u00eda una calificaci\u00f3n del 75% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000). En algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reconocimiento \u00a0directamente de la pensi\u00f3n de invalidez, y en otras ha optado por actualizar el dictamen de discapacidad para trabajar, decidiendo que con base en esa valoraci\u00f3n se estableciera el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n, teniendo presente, en todo caso, el porcentaje exigido por la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE EX SOLDADO-Orden al Ministerio de Defensa Nacional realice una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3415524 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Defensa Nacional.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez,2 quien por causa del servicio militar vio disminuida su capacidad laboral en 62.65%, estima que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, al denegarle la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que, conforme a la normatividad vigente al momento de su retiro (1993), esa prestaci\u00f3n s\u00f3lo se reconoc\u00eda para los miembros de la fuerza p\u00fablica que ten\u00edan una calificaci\u00f3n igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, luego de un enfrentamiento armado contra un grupo subversivo en mil novecientos noventa y dos (1992) result\u00f3 herido con un arma de fuego en el abdomen,3 por lo que fue calificado por el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.65%.4 Con ocasi\u00f3n de tal dictamen, fue dado de baja el primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993),5 y recibi\u00f3 como compensaci\u00f3n no la pensi\u00f3n de invalidez sino una indemnizaci\u00f3n por un valor de $4.408.920.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En septiembre de dos mil once (2011), con base en lo anterior, el demandante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.7 Sin embargo la entidad neg\u00f3 lo pretendido alegando que, de conformidad con la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos (Decreto 094 de 1989),8 deb\u00eda acreditar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% para acceder a tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con lo decidido, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte. All\u00ed explic\u00f3 que es titular de la pensi\u00f3n de invalidez pese a tener una calificaci\u00f3n inferior al 75%, en tanto el sistema jur\u00eddico vigente al momento de presentar la nueva solicitud (2011) reconoce tal beneficio a los soldados que con ocasi\u00f3n del servicio adquirieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de al menos el 50%, y que ser\u00eda desconocedor del principio de igualdad dejarle de aplicar la normatividad m\u00e1s favorable. Asimismo, indic\u00f3 que la ausencia de la pensi\u00f3n pone en riesgo la posibilidad de procurarse una vida digna para \u00e9l, su esposa y sus tres (3) hijos menores de edad,9 dado que en raz\u00f3n del disparo se encuentra disminuido f\u00edsicamente en la parte de la columna y tiene dificultades para conseguir un empleo estable.10 En consecuencia, solicit\u00f3 a los jueces constitucionales que ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y que ordenaran al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento prestacional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de primera instancia de seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, porque el peticionario pod\u00eda recurrir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para pretender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y por otra, porque estuvo en capacidad de reclamar la prestaci\u00f3n durante quince (15) a\u00f1os, desde que entr\u00f3 en vigencia la normatividad m\u00e1s favorable (haciendo alusi\u00f3n a la Ley 100 de 1993), sin que al respecto ejecutara alguna acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que \u00e9l es una persona discapacitada de escasos recursos econ\u00f3micos, que tiene dificultades para brindarle a sus hijos una vida en dignidad y acceder a la justicia mediante abogado. El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo para ello los mismos argumentos expuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.65% con ocasi\u00f3n de actos ocurridos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, y considera que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social al denegarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que se retir\u00f3 del servicio en mil novecientos noventa y tres (1993) cuando dicha prestaci\u00f3n s\u00f3lo se otorgaba para los soldados que tuvieran una calificaci\u00f3n igual o superior del 75%. Entiende que tiene derecho al reconocimiento pensional porque las normas vigentes al momento de elevar la segunda solicitud (2011) establec\u00edan como beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez a los soldados que tuvieran al menos una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50%, y \u00e9l cumpl\u00eda ese presupuesto. Se\u00f1al\u00f3 que dejarle de aplicar esa normatividad vigente para cuando present\u00f3 la nueva petici\u00f3n, que le es m\u00e1s favorable, no s\u00f3lo vulnera el principio de igualdad sino que adem\u00e1s desconoce que en la actualidad es una persona en estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de aclarar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado la aplicaci\u00f3n hacia el pasado de la normatividad m\u00e1s beneficiosa para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a ex \u2013 miembros de la fuerza p\u00fablica que sufren una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, adquirida con ocasi\u00f3n del servicio militar. Ello por ser sujetos de especial protecci\u00f3n teniendo en cuenta sus limitaciones f\u00edsicas y adem\u00e1s tener amenazado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional argumenta que el actor no cuenta con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dado que para la fecha de su retiro el Decreto 094 de 198911 establec\u00eda ese beneficio s\u00f3lo para los soldados que tuvieran una calificaci\u00f3n igual o superior al 75%. Por esa raz\u00f3n neg\u00f3 la solicitud elevada por el accionante en el dos mil once (2011), rechazando la posibilidad de aplicar a su caso las disposiciones posteriores que le eran m\u00e1s favorables, y dejando de lado las consideraciones acerca de su estado actual de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este contexto, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si, \u00bfel Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un soldado retirado que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% pero inferior al 75%, ocasionada durante el servicio y en combate, quien adem\u00e1s no puede procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad por sus limitaciones, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez porque la normatividad vigente al momento de su retiro (agosto de 1993) exig\u00eda una calificaci\u00f3n igual o superior al 75%?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez era improcedente, la Sala, antes de resolver el problema jur\u00eddico, (i) debe verificar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, en el evento de encontrarse procedente la respectiva acci\u00f3n, (ii) se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, teniendo en cuenta asuntos similares analizados anteriormente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez es procedente para analizar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);13 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-839 de 2011,14 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que cuatro acciones de tutela interpuestas por ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) eran procedentes para solicitar del Ministerio de Defensa Nacional la pensi\u00f3n de invalidez, porque el otro medio de defensa judicial con que contaban no resultaba \u201c(\u2026) lo suficientemente eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, que se encuentran amenazados por las decisiones de las autoridades administrativas demandadas ya que, en la medida en que no se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, se afecta el m\u00ednimo vital de los ex\u2013soldados demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d.15\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios de defensa ordinario son ineficaces: (i) el accionante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por las disminuciones f\u00edsicas que padece,16 que inclusive lo llevaron a ser calificado con un 62.65% de invalidez; (ii) y carecer de un ingreso pone en riesgo su capacidad para brindarle a su familia, compuesta por tres menores de edad, una vida digna, ya que no puede cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. En este contexto, resulta desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para tramitar sus pretensiones, por lo que est\u00e1 justificada la intervenci\u00f3n definitiva del juez constitucional para resolver la controversia planteada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia en sus providencias adujeron un problema de inmediatez que en este punto debe ser abordado por la Sala. Espec\u00edficamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez porque pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social que desde hace quince (15) a\u00f1os pudo haber reclamado, sin que al respecto desplegara actividad alguna. Entendieron que desde la entrada en vigencia de la normatividad m\u00e1s favorable (haciendo referencia a la Ley 100 de 1993) el actor pudo reclamar ante las autoridades administrativas y judiciales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y que en tanto no elev\u00f3 solicitudes en esa direcci\u00f3n, deb\u00eda comprenderse que su intervenci\u00f3n realmente no era urgente e imperiosa. El peticionario, a su turno, estim\u00f3 que esas decisiones desconocieron que es titular de una especial protecci\u00f3n por parte de todas las autoridades en virtud de su estado de invalidez y las dem\u00e1s condiciones de vulnerabilidad que enfrenta; y afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la violaci\u00f3n a sus derechos es actual. \u00bfEs improcedente la tutela por falta de inmediatez? \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Sala considera que no. En efecto, en asuntos similares a este, la Corte ha resuelto que un lapso amplio entre la negativa inicial de la pensi\u00f3n y la promoci\u00f3n del amparo no es suficiente para definir si hay inmediatez o no. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-035 de 201217 la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo la tutela instaurada por un ex miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de que le negaran la pensi\u00f3n de invalidez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que el t\u00e9rmino de inmediatez no deb\u00eda computarse desde la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 reconocimiento pensional porque en un caso as\u00ed la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales es continua o permanente. \u00a0En concreto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto han transcurrido 9 a\u00f1os desde que se estructur\u00f3 la lesi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, cuyo tratamiento es permanente, as\u00ed mismo, sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo\u201d.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Pues bien en este caso hay buenas razones para concluir que se trata de una interferencia continuada en los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del tutelante. Efectivamente, cuando a una persona con un porcentaje tan elevado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, superior al 50%, se le niega una pensi\u00f3n, se la somete de ah\u00ed en adelante a una serie de dificultades que no deben considerarse superfluas para ganarse una ocupaci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, y al mismo tiempo aportar al sistema de seguridad social para obtener una pensi\u00f3n de vejez en el futuro. Y aunque no sea imposible para \u00e9l obtener una ocupaci\u00f3n que le depare recursos suficientes para llevar una vida digna, lo cierto es que el hecho de someterlo a dificultades relevantes, que son las que experimenta toda persona con disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales tan altas como la del peticionario, es una interferencia en sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que no s\u00f3lo es improbable que desaparezca, sino que con el paso del tiempo puede incluso agravarse. As\u00ed, la Sala tiene buenos motivos para concluir que la afectaci\u00f3n de sus derechos es continua, y la inmediatez en consecuencia no puede contarse desde cuando se expidi\u00f3 la primera resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por lo dem\u00e1s, es del caso observar que ser\u00eda irrazonable exigirle haber intentado la acci\u00f3n de tutela antes de que surgiera el fundamento normativo suficiente de su solicitud de amparo. As\u00ed, por una parte, no podr\u00eda decirse que el punto de partida para el c\u00f3mputo de la inmediatez deba ser el d\u00eda exacto en que se expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004,19 aunque \u00e9sta haya sido la norma que \u00a0extendi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a los soldados retirados que en servicio sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 75% pero superior al 50%. \u00bfPor qu\u00e9? Porque de la extensi\u00f3n de esa garant\u00eda se benefician, seg\u00fan el texto de la Ley, quienes hubiesen quedado inv\u00e1lidos a partir del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), y no quienes sufrieron la discapacidad antes de esa fecha, como ocurri\u00f3 en el caso del actor. En cambio, hay que decir que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela vino a surgir apenas cuando la Corte Constitucional sostuvo, en el a\u00f1o dos mil once (2011), que la citada Ley deb\u00eda aplicarse situaciones ocurridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), cuando se pudiera advertir una interferencia desproporcionada en los derechos fundamentales del peticionario.20 Y seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la inmediatez debe computarse desde el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento normativo suficiente para presentar el amparo.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora bien, el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 tanto m\u00e1s justificada, si se tiene en cuenta que no hay evidencias de afectaci\u00f3n directa a derechos de terceros. As\u00ed, aunque podr\u00eda afirmarse que esta discusi\u00f3n concierne a todo el sistema de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica (a todos los afiliados, beneficiarios o usuarios), ese aspecto ata\u00f1e al fondo de la decisi\u00f3n pues se refiere a la determinaci\u00f3n de un eventual equilibrio constitucional entre los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones. Por eso, siendo el an\u00e1lisis de inmediatez de car\u00e1cter formal, lo que debe evaluarse es si existe otra persona con inter\u00e9s directo en este tr\u00e1mite que podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n que adopte el juez constitucional. Ello no ocurre en esta oportunidad, pues nadie m\u00e1s persigue el derecho reclamado por el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Ese conjunto de elementos de juicio, aunados al hecho de que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no tiene ingresos econ\u00f3micos y en consecuencia no goza de su derecho y el de su familia a una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, permiten a la Sala afirmar que en este caso existen razones suficientes para considerar cumplido el presupuesto de inmediatez, y por ende estudiar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al decidir las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez de ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica, debe tenerse en cuenta su derecho al m\u00ednimo vital para establecer los efectos de la Ley 923 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido constante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de los ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica que, en cumplimiento de su deber constitucional de defender el orden democr\u00e1tico, sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en m\u00e1s del 50% pero debido a la configuraci\u00f3n legal del sistema parece que no alcanzan a adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. Para amparar sus derechos constitucionales, la Corporaci\u00f3n ha aplicado la regulaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (as\u00ed sea posterior), en ciertos casos, con el fin de posibilitarles llevar una vida en condiciones dignas. Para explicar esta postura, a continuaci\u00f3n la Sala (i) realizar\u00e1 un recuento normativo de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0(ii) expondr\u00e1 la evaluaci\u00f3n constitucional de los efectos en el tiempo que el Legislador le otorg\u00f3 a dicha pol\u00edtica; y (iii) mostrar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, en casos concretos, de los soldados que sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. Por \u00faltimo, (iv) indicar\u00e1 que la jurisprudencia ha sido coherente en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el marco de la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidades f\u00edsicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por mandato constitucional,22 est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen prestacional especial, diferente al establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez dicho r\u00e9gimen especial ha sufrido variaciones a trav\u00e9s del tiempo, consagrando diferentes tipos de protecci\u00f3n dependiendo de la forma como se adquiri\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (con o sin ocasi\u00f3n del servicio) y la calificaci\u00f3n que los Tribunales M\u00e9dicos \u2013 Laborales Militares les otorguen a las lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, (i) el Decreto 094 de 1989, se\u00f1alaba que cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y agentes, soldados, grumetes de las Fuerzas Militares y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de actos del servicio y por causa y en raz\u00f3n del mismo, perdieran su capacidad sicof\u00edsica en un porcentaje igual o superior al 75%, tendr\u00edan derecho a que mientras subsistiera la incapacidad les reconociera una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, (ii) el Decreto 1796 de 200024 exigi\u00f3 a los miembros de las Fuerzas Militares, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, una calificaci\u00f3n igual o superior al 75%,25 aclarando que la misma deb\u00eda ser acreditada por las autoridades M\u00e9dico \u2013 Militares y de Polic\u00eda, y que el jefe o comandante respectivo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el personal bajo su mando adquiri\u00f3 las lesiones.26 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) se produjo un cambio sustancial en la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Espec\u00edficamente, se redujo el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral exigido para acceder a la prestaci\u00f3n al 50%, siempre que se hubieren adquirido las lesiones bajo unas circunstancias especiales. En efecto, (iii) la Ley 923 de 200427 autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para que fijara el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) [e]n todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito [\u2026], una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) (\u2026).\u201d,28 y por \u201c(\u2026) hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 (\u2026)\u201d (art. 3.5).29 Y adem\u00e1s dispuso que el Gobierno Nacional deb\u00eda establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00a0\u201cdesde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d (art. 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa disposici\u00f3n, el D.R. 4433 de 200430 otorg\u00f3 retroactivamente hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (a) a quienes durante el servicio adquirieran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior del 75%;31 y (b) a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que fueran calificados con m\u00e1s del 50% pero menos del 75%, por hechos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio.32 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n anterior exig\u00eda el 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como requisito para que los miembros de la Fuerza P\u00fablica accedieran a la pensi\u00f3n de invalidez, pero luego de que la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 del mismo a\u00f1o entraran en vigencia (produciendo efectos desde el 7 de agosto de 2002, por disponerlo as\u00ed en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley), la calificaci\u00f3n exigida se redujo al 50% si la p\u00e9rdida de capacidad laboral era ocasionada bajo ciertos presupuestos, a saber: (i) por hechos ocurridos en combate, o (ii) actos meritorios del servicio, o (iii) por acci\u00f3n directa del enemigo, o (iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o (v) en conflicto internacional, o (vi) en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia C-924 de 2005, y efectos del control constitucional de la cl\u00e1usula de retroactividad contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004 prescribe que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 por \u201c(\u2026) hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 (\u2026)\u201d.33 Lo anterior significa que el Legislador contempl\u00f3 efectos retroactivos para dicha Ley hasta dos (2) a\u00f1os atr\u00e1s, con la finalidad de cubrir el riesgo de invalidez en personas que no hab\u00edan alcanzado alguna pensi\u00f3n a pesar de que ten\u00edan una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la sentencia C-924 de 200534 se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004 (cl\u00e1usula de retroactividad). En concepto del demandante, haber extendido los efectos retroactivos favorables de la norma s\u00f3lo hasta ese d\u00eda vulneraba el principio de igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que con anterioridad hab\u00edan perdido su capacidad laboral en un porcentaje entre el 50% y el 75%, ya que a diferencia de los soldados que sufrieron lesiones luego del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), a ellos no se les reconoc\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez porque la norma vigente al momento de sus lesiones no consagraba dicho reconocimiento sino por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. Ped\u00edan los demandantes que la norma consagrara una cl\u00e1usula de retroactividad ilimitada (no restringida hasta el 7 de agosto de 2002), que extendiera hasta el inicio de los tiempos los efectos favorables de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, sin embargo, sostuvo que la disposici\u00f3n acusada era exequible porque \u201cno resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas\u201d.35 De la misma forma, sostuvo que el Legislador contaba con suficiente libertad de configuraci\u00f3n para establecer, de acuerdo a consideraciones presupuestales, hasta cu\u00e1ndo extend\u00eda los efectos beneficiosos de la Ley, y ampliar as\u00ed el n\u00famero de sujetos destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa declaratoria de exequibilidad, podr\u00eda pensarse que la jurisprudencia constitucional enmarc\u00f3 claramente el campo de aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 923 de 2004 a los hechos ocurridos con posterioridad al siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), y que, por lo tanto, no puede aplicarse tal cuerpo normativo a situaciones consolidadas con anterioridad.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Protecci\u00f3n constitucional a los soldados que por actos meritorios del servicio sufrieron, antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en m\u00e1s del 50%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al analizar casos en concreto, la jurisprudencia constitucional ha avanzado sustancialmente en la protecci\u00f3n de los soldados que con ocasi\u00f3n del servicio sufrieron antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), una p\u00e9rdida la capacidad para trabajar superior al 50%. La Corte ha sostenido que la cl\u00e1usula de retroactividad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, \u00a0en algunos casos debe interpretarse extensivamente, y aplicarla tambi\u00e9n a situaciones de hecho consolidadas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), de acuerdo con los principios de favorabilidad y de solidaridad en materia laboral, y con el fin de no someter a los ex miembros de las fuerzas militares a situaciones de desprotecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por ejemplo, en la sentencia T-035 de 2012,37 la Corte orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a dos ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica que hab\u00eda sufrido la p\u00e9rdida de su capacidad laboral antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), a pesar de que la norma vigente al momento de las lesiones (Decreto 094 de 1989) no contemplaba esa prestaci\u00f3n para sus circunstancias. En el texto de la sentencia se sostuvo que si bien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe una controversia, la cual se centra en analizar a partir de cu[\u00e1]ndo se aplica la Ley 923 de 2004 y qu[\u00e9] sucede con aquellos hechos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2002. Al respecto, la misma ley ha sido muy expl\u00edcita al disponer en su art\u00edculo 6 que se deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 y frente a los hechos ocurridos con anterioridad a el a\u00f1o 2002, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 923, por ser est[a] m\u00e1s favorable para el trabajador.\u201d.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en la sentencia T-038 de 2011,39 la Corte Constitucional orden\u00f3 que a un soldado se le realizara una nueva valoraci\u00f3n de su capacidad laboral, y que a partir de la calificaci\u00f3n resultante se estableciera si era titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, pese que hab\u00eda sufrido sus lesiones antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). En la sentencia se precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) una vez emitido el dictamen por los organismos M\u00e9dicos Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el acto administrativo posterior que reconozca o deniegue la pensi\u00f3n de invalidez deber\u00e1 aplicar la interpretaci\u00f3n dada por est\u00e1 Corporaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004 para reconocer la mencionada pensi\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la cual se\u00f1ala que basta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50% para hacerse acreedor al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera vacilaci\u00f3n acerca de la normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la normatividad favorable al se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, pues en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye su decisi\u00f3n en la norma mas favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante que sirva de fundamento para la expedici\u00f3n del acto administrativo posterior que reconozca o niegue el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, se reitera, deber\u00e1 tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional que interpreta la Ley 923 de 2004 en materia de pensi\u00f3n de invalidez.\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Esta postura la ha sostenido la Corte tambi\u00e9n en otras sentencias: la T-681 de 2011,41 T-696 de 201142 y T-839 de 2011.43 Por lo tanto, puede afirmarse que existen reiterados pronunciamientos de tutela que han se\u00f1alado como inconstitucional la negativa de la administraci\u00f3n en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica que, bajo ciertas circunstancias \u2018meritorias del servicio\u2019,44 sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, s\u00f3lo sobre la base de que las lesiones fueron adquiridas cuando estaba vigente un r\u00e9gimen pensional que exig\u00eda una calificaci\u00f3n del 75% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000).45 En algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reconocimiento \u00a0directamente la pensi\u00f3n de invalidez,46 y en otras ha optado por actualizar el dictamen de discapacidad para trabajar, decidiendo que con base en esa valoraci\u00f3n se estableciera el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n, teniendo presente, en todo caso, el porcentaje exigido por la Ley 923 de 2004.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia constitucional de tutela, al aplicar la Ley 923 de 2004 a hechos ocurridos antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), no contradice lo establecido en la sentencia C-924 de 2005 respecto los efectos en el tiempo de ese cuerpo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo atr\u00e1s, la sentencia C-924 de 2005 declar\u00f3 exequible la cl\u00e1usula de retroactividad contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, seg\u00fan la cual los efectos de esa norma se extend\u00edan hacia el pasado hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). Sin embargo, esa sentencia no da pie para interpretar que en casos concretos esa misma Ley no pueda aplicarse a situaciones consolidadas antes del el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En efecto, para empezar, en la sentencia C-924 de 2005 se examinaba si Legislador vulner\u00f3 los postulados superiores del derecho a la igualdad de trato al extender los beneficios de la Ley 923 de 2004 s\u00f3lo hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), y la Corte concluy\u00f3 que no.50 En cambio, en los casos de tutela se ha estudiado otro problema distinto, a saber: si la administraci\u00f3n desconoce los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de personas que sirvieron a la naci\u00f3n, al negarles la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento que se estructur\u00f3 la discapacidad, a pesar de tener un porcentaje de invalidez superior al 50% y no contar con recursos suficientes para vivir dignamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004 declar\u00f3 exequible la norma acusada s\u00f3lo por los cargos presentados en esa oportunidad; es decir, por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.51 En contraste, en las sentencias de tutela se han protegido sobre todo los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.52 \u00danicamente en dos oportunidades se ha tutelado, adem\u00e1s de esos derechos, el derecho a la igualdad. Lo cual indica la existencia de otros argumentos concernientes a diferentes dimensiones constitucionales que justifican las decisiones. De esta forma, el hecho de que la Corte haya declarado exequible la disposici\u00f3n de retrotraer los efectos favorables de la Ley 923 de 2004 hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), en tanto no violaba el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que estaban cobijados por un r\u00e9gimen anterior, no significa que en la resoluci\u00f3n de casos concretos no pueda llegarse a la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n, al negarles la pensi\u00f3n de invalidez, les vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital en dignidad. En otras palabras, que la sentencia de constitucionalidad haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa respecto el derecho a la igualdad, no lleva a la consecuencia de que la misma Corte en ejercicio de control concreto est\u00e9 imposibilitada para estimar vulneradas otras garant\u00edas fundamentales, cuando la administraci\u00f3n omiti\u00f3 extender la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 a situaciones consolidadas antes de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de tutela no se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la cl\u00e1usula de retroactividad de la Ley en cuesti\u00f3n, ni tampoco se afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n en casos futuros no pueda aplicarla a situaciones concretas; todo lo que se ha sostenido es que un funcionario no puede aplicar una norma de la seguridad social, que regula el sistema de prestaciones de miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin tener en cuenta el objetivo mismo de la disposici\u00f3n, las circunstancias especiales del que reclama la protecci\u00f3n, las reglas superiores aplicables del orden constitucional vigente, y la interpretaci\u00f3n autorizada que de las mismas ha efectuado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Este es el escenario bajo el cual el precedente de la Corte se ubica, en el cual se intenta construir un discurso constitucional capaz de asegurar el mayor nivel posible de garant\u00eda para los derechos fundamentales. All\u00ed donde las personas con discapacidades f\u00edsicas tienen derecho a no ser discriminadas dentro del sistema de seguridad social, y donde se desarrollan las prerrogativas consagradas en la Constituci\u00f3n53 y los tratados internacionales,54 que establecen obligaciones en cabeza del Estado de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,55 y de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al interpretar extensivamente la cl\u00e1usula de retroactividad contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, aplic\u00e1ndola a situaciones de hecho ocurridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). Ello por cuanto (i) no contradice lo resuelto en la sentencia C-924 de 2005, y (ii) desarrolla la protecci\u00f3n constitucional de personas que, por su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tienen en riesgo su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasar\u00e1 entonces a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Defensa Nacional, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta oportunidad la Corte debe establecer si el Ministerio de Defensa Nacional viol\u00f3 los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, quien con ocasi\u00f3n del servicio militar adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.65%, al denegarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que al momento de su retiro (1993) las normas vigentes (Decreto 094 de 1989) dispon\u00edan esa prestaci\u00f3n s\u00f3lo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que tuvieran una calificaci\u00f3n igual o superior al 75%, a pesar de que regulaci\u00f3n posterior (Ley 923 de 2004) s\u00ed consagraba dicha prestaci\u00f3n para sus circunstancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala, sin embargo, sostiene que los derechos fundamentales invocados s\u00ed se violaron, y que para las circunstancias de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez confluyen dos elementos que obligan a la Corte hacer un estudio m\u00e1s cuidadoso del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, es que (i) la autoridad demandada al resolver la situaci\u00f3n pensional del accionante aplic\u00f3 una norma preconstitucional, y dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991 existen postulados fundamentales a partir de los cuales se protege especialmente a las personas que sufren disminuciones f\u00edsicas relevantes, m\u00e1s a\u00fan si se trata de miembros de la Fuerza P\u00fablica que en defensa de la Constituci\u00f3n obtuvieron esa condici\u00f3n. En efecto, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional determin\u00f3 que la norma aplicable a la situaci\u00f3n del accionante era el Decreto 094 de 1989, pero omiti\u00f3 en la argumentaci\u00f3n hacer consideraciones relativas a las circunstancias especiales de vulnerabilidad que lo hacen titular de las garant\u00edas constitucionales que, desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cobijan especialmente a personas en debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 62.65% por hechos ocurridos con ocasi\u00f3n del servicio militar, y desde que fue dado de baja por el disparo que recibi\u00f3 en el abdomen, no ha podido conseguir un trabajo estable. De hecho, debido a la lesi\u00f3n de columna que produjo la bala, est\u00e1 impedido para realizar algunos movimientos corporales,57 por lo que est\u00e1 en franca desventaja para procurarse recursos econ\u00f3micos que cubran sus necesidades y las de sus hijos menores de edad. Pero adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n de $4.408.920 que recibi\u00f3 en mil novecientos noventa y cuatro (1994) no es suficiente para garantizarle unas condiciones dignas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para resolver la situaci\u00f3n pensional de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez es necesario remitirse a los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen un marco de protecci\u00f3n a las personas con disminuciones f\u00edsicas. Deriv\u00e1ndose del texto de tales normas la atenci\u00f3n diferencial en favor de los grupos que hist\u00f3ricamente han sido discriminados o marginados; y la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar pol\u00edticas \u201c(\u2026) de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d. Adicionalmente los art\u00edculos 54 y 68 superiores, se\u00f1alan los deberes del Estado y de los particulares para propiciar condiciones necesarias en el \u00e1mbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad f\u00edsica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica tales garant\u00edas adquieren un matiz particular, en cuanto son personas que en cumplimiento de su deber constitucional de proteger los derechos y libertades de los colombianos, afrontan riesgos para su vida e integridad f\u00edsica que, en muchas ocasiones, les causan da\u00f1os irreversibles. Por ende todas las instituciones del Estado y la Sociedad tienen un compromiso especial con ellos, derivado del principio de solidaridad, y deben ofrecerles garant\u00edas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales; de manera concreta, el de la seguridad social y el m\u00ednimo vital, que permiten la verdadera integraci\u00f3n en la vida civil para este grupo poblacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo este contexto, el Ministerio de Defensa Nacional no s\u00f3lo estaba en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias especiales del actor para efectos de resolver su solicitud pensional, sino que especialmente debi\u00f3 aplicar la normatividad desde una perspectiva constitucional. Esto lleva al otro elemento que la Sala debe tener presente para resolver el asunto: (ii) en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de miembros de la Fuerza P\u00fablica, puede hacerse una interpretaci\u00f3n extensiva de la cl\u00e1usula de retroactividad dispuesta en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, y aplicarse a hechos ocurridos antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), como han resuelto otras salas de revisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el r\u00e9gimen vigente para la \u00e9poca en que el actor sufri\u00f3 las lesiones no contemplaba la pensi\u00f3n de invalidez para la situaci\u00f3n del peticionario, una Ley posterior s\u00ed lo hace consagrando unas condiciones m\u00e1s favorables. En efecto, el sistema prestacional establecido por la Ley 923 de 2004 y su D.R. 4433 de 2004 prescribe que la calificaci\u00f3n m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es del 50%, si las lesiones son obtenidas como consecuencia de actos meritorios del servicio o por acci\u00f3n directa del \u2018enemigo\u2019;58 y en el caso objeto de estudio, Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.65% como consecuencia de un enfrentamiento contra las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora la Sala que la cl\u00e1usula de retroactividad de ese r\u00e9gimen s\u00f3lo llega hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), conforme lo establece el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004,59 y que las lesiones del actor se produjeron en mil novecientos noventa y dos (1992); es decir, que ese sistema pensional en principio no produc\u00eda efectos para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 la invalidez del peticionario. Empero, la Corte tampoco desconoce que el prop\u00f3sito del Legislador al contemplar dicha cl\u00e1usula era cubrir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que caracterizaba al r\u00e9gimen anterior, a partir del cual quedaban desprovistos de apoyo econ\u00f3mico los miembros de la Fuerza P\u00fablica que en defensa del orden democr\u00e1tico sufrieron en actos del servicio una disminuci\u00f3n f\u00edsica entre el 50% y el 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n del Legislador es una manifestaci\u00f3n directa del principio de solidaridad con quienes cumplieron su deber constitucional de defender el Estado de Derecho, inclusive arriesgando su vida, y que por circunstancias de regulaci\u00f3n del sistema normativo tienen dificultades para procurarse una existencia digna por la ausencia de una prestaci\u00f3n. De esta forma, la cl\u00e1usula de retroactividad no s\u00f3lo busca ampliar el espectro de protecci\u00f3n con los miembros m\u00e1s vulnerables de la Fuerza P\u00fablica, sino que tambi\u00e9n pretende trasmitir en la base de las tropas un mensaje de respaldo y cohesi\u00f3n, en el sentido de que para todas sus actuaciones leg\u00edtimas contar\u00e1n con el apoyo del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este caso la aplicaci\u00f3n del Decreto 094 de 1989, en lo relativo al porcentaje de discapacidad laboral exigido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, porque esa normatividad es preconstitucional y no desarrolla el principio de solidaridad con los miembros de la Fuerza P\u00fablica que arriesgaron su vida para defender el Estado de Derecho; porque el actor tiene dificultades para procurarse una vida digna para s\u00ed mismo y sus hijos menores, por su p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurrida como consecuencia de actos del servicio y; finalmente, porque la jurisprudencia constitucional ha permitido que ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica, bajo las mismas circunstancias, accedan a la pensi\u00f3n de invalidez con base en la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional deber\u00e1 ordenar en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que se realice una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez; en el evento de que \u00e9sta sea superior al 50%, la entidad deber\u00e1 reconocer en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 de 2004, adelantando los tr\u00e1mites necesarios para que en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria del acto que reconoce la pensi\u00f3n, se disponga lo pertinente para que el actor sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, se puede ordenar la revaloraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante porque debido a la naturaleza de sus afecciones puede variar en el tiempo su calificaci\u00f3n.60 Pero adem\u00e1s considera prudente emitir este tipo de \u00f3rdenes \u00a0porque la \u00faltima calificaci\u00f3n realizada al accionante data de mil novecientos noventa y tres (1993); y aunque puede establecerse que en la actualidad el actor es una persona con serias dificultades para desempe\u00f1arse productivamente en el mercado laboral, no se cuenta con una calificaci\u00f3n actual del organismo competente para establecer un porcentaje exacto de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Sala advierte que el pago que haga el Ministerio de Defensa Nacional no puede afectar injustificadamente el patrimonio de la entidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que al accionante le reconocieron una indemnizaci\u00f3n en mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la suma de $4.408.920,61 y que \u00e9sta se otorg\u00f3 con ocasi\u00f3n del retiro, se facultar\u00e1 al Ministerio demandado para que descuente de las eventuales mesadas el valor indexado de dicha indemnizaci\u00f3n. En todo caso, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten el m\u00ednimo vital del actor y sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones N\u00b0 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, as\u00ed como la respuesta N\u00b0 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto denegaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites necesarios para que se valore nuevamente la capacidad laboral de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez. Si la calificaci\u00f3n es superior al 50%, el Ministerio de Defensa Nacional deber\u00e1 reconocer en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas la pensi\u00f3n de invalidez a Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Igualmente, la demandada adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para que en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria del acto que reconoce la pensi\u00f3n, se disponga lo pertinente para que el actor sea incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Ministerio de Defensa Nacional que si efectivamente reconoce a favor de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez la pensi\u00f3n de invalidez, puede descontar de sus mesadas el valor indexado de la indemnizaci\u00f3n concedida a su favor mediante la Resoluci\u00f3n No. 2976 de 29 de marzo de 1994. De cualquier modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten el m\u00ednimo vital del actor y sus hijos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante se llamaba Silverio Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez pero cambi\u00f3 su nombre al de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 0074 otorgada el catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) en la Notar\u00eda Cincuenta y Tres (53) de Bogot\u00e1. Por lo tanto, cuando en la sentencia se transcriban documentos que mencionan a Silverio Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, se entender\u00e1 que se hace alusi\u00f3n al se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, ya que en el expediente obran documentos de la \u00e9poca para la cual no se hab\u00eda efectuado el cambio de nombre. (Folios 13 y 14 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se afirme expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Informe Administrativo por Lesiones realizado por el Ej\u00e9rcito Nacional el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). All\u00ed se puede constatar que el accionante \u201cresult\u00f3 herido con arma de fuego en el abdomen, (\u2026) [con] herida de falange distal del pulgar derecho, con fractura con p\u00e9rdida \u00f3sea y de tejidos blandos; el proyectil adem\u00e1s produjo lesi\u00f3n de algunas ra\u00edces lumbares que ocasionaron trastornos de sensibilidad y paresia del miembro inferior derecho\u201d. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de un \u201ccontacto armado con un grupo subversivo al parecer del XXVI Frente de las FARC\u201d. (Folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificaci\u00f3n definitiva del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda de quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), realizada sobre Silverio Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, y por medio de la cual se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el \u201c62.65%\u201d. (Folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional le explic\u00f3 al accionante que no le asist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entre otras razones, porque dicha entidad ya \u201creconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor del ex \u2013 SLR CA\u00d1[\u00d3]N GUTI[\u00c9]RREZ SILVERIO, la suma de $4.408.920 por concepto de indemnizaci\u00f3n.\u201d, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2976 de 29 de marzo de 1994. (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Derecho de petici\u00f3n elevado por Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) ante el Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989, \u201cpor el cual se reform\u00f3 el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, dispon\u00eda que \u201c(\u2026) cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El accionante aporta el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de sus hijos. En estos se puede observar que, ciertamente, \u00e9l es el padre de Andr\u00e9s Camilo Ca\u00f1\u00f3n Bello, Cristian Felipe Ca\u00f1\u00f3n Bello y Diana Carolina Ca\u00f1\u00f3n Bello, quienes tienen diecis\u00e9is (16), quince (15) y doce (12) a\u00f1os, respectivamente. (Folios 10, 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El actor adjunta al proceso de tutela una historia cl\u00ednica del Hospital Universitario San Ignacio \u00a0que data del siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), all\u00ed se sostiene que \u00e9l tiene \u201cdegeneraciones especificadas de disco intervertebral\u201d, porque \u201cel trayecto de la bala en L4, [genera] secuelas por probablemente una FX de la placa inferior de L4 con un fragmento \u00f3seo dentro del canal detr\u00e1s del cuerpo de L4\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, se afirma que el accionante tiene un \u201cdolor lumbar de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n, exacerbado desde hace un a\u00f1o, secundario a levantamiento de cargas pesadas, asociado a disminuci\u00f3n de la fuerza de miembro inferior derecho, lo cual ha limitado la marcha y trotar. Dolor empeora al estar sentado.\u201d. (Folios 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se reform\u00f3 el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Respecto la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez ante las entidades de la Fuerza P\u00fablica, v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto), mediante la cual se estudi\u00f3 de fondo el caso de un soldado retirado que solicitaba la pensi\u00f3n de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional. La Corte sostuvo que la tutela era procedente porque \u201c[d]e conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del ex\u2013soldado demandante y su familia, al no otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n solicitada, adem\u00e1s de afrontar graves problemas econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos del se\u00f1or Ramiro Morales Rodr\u00edguez, minusv\u00e1lido que tiene dos hijos menores de edad, que \u201cya se est\u00e1n viendo afectados por la desnutrici\u00f3n, pues no le pueden suministrar unos alimentos adecuados para la edad\u201d.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ob, cit. Historia Cl\u00ednica realizada por el Hospital Universitario San Ignacio en la persona de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, en el a\u00f1o dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3.5. de la Ley 923 de 2004, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, a pesar de que la Ley 923 entr\u00f3 en vigencia en el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional del a\u00f1o dos mil once (2011) que consolid\u00f3 la interpretaci\u00f3n de que tal cuerpo normativo regulaba tambi\u00e9n situaciones pasadas, en virtud de los principios de favorabilidad y solidaridad. Las sentencias que acogieron esta posici\u00f3n continuadamente en el a\u00f1o dos mil once (2011), fueron la T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-696 de 2011 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-721 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Puede afirmarse que antes de estas sentencias no exist\u00eda una posici\u00f3n consolidada en la Corte respecto de los efectos en el tiempo de la Ley 923 de 2004, pues a pesar de que hab\u00eda providencias que aceptaban una aplicaci\u00f3n a situaciones pasadas (como la T-431 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto) exist\u00edan otras que s\u00f3lo le otorgaban efectos hacia el futuro (por ejemplo, la T-864 de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo una acci\u00f3n de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si se cumpl\u00eda con la inmediatez. La Corporaci\u00f3n sostuvo que el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para demandar. En ese caso, el fundamento era una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispusieron que el Legislador estableciera \u201c(\u2026) el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d\u00a0 tanto a \u00a0los miembros de las fuerzas militares como de polic\u00eda, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ob, cit. P\u00e1g. 2. Art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989, \u201cpor el cual se reform\u00f3 el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se regul\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000. \u201cLIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000. \u201cINFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligaci\u00f3n del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (\u2026) || b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. (\u2026)|| En todo caso los organismos m\u00e9dico-laborales deber\u00e1n calificar el origen de la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El texto completo del art\u00edculo 3.5. de la Ley 923 de 2004 establece: \u201c[e]l derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 30 del D.R. 4433 de 2004. \u201cCuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 32 del D.R. 4433 de 2004. \u201cEl personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ob, cit. Art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, puede observarse el salvamento parcial de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia T-035 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), previamente citada (P\u00e1g. 10). All\u00ed sostuvo el Magistrado disidente que, si bien el accionante era un ex \u2013 miembro de la Fuerza P\u00fablica que presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.04%, se apartaba de la decisi\u00f3n de concederle la pensi\u00f3n de invalidez directamente, porque \u201c(\u2026) el actor no puede ser amparado por la Ley 923 de 2004 por cuanto la misma esta prevista para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes. Lo anterior en raz\u00f3n a que el secuestro que dio origen a la incapacidad del accionante s\u00f3lo se extendi\u00f3 desde 1998 hasta el a\u00f1o 2000.\u201d. Y es que a su juicio, en la sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u201c(\u2026) este Tribunal resolvi\u00f3 lo relativo a la vigencia de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal que trae la misma no lesiona el principio de igualdad y por lo tanto, no es posible contemplar la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones a los hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002. En consecuencia, las situaciones acaecidas antes a esta fecha se regir\u00e1n, como lo dijimos, por las disposiciones de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 las cuales s\u00f3lo autorizan la pensi\u00f3n de invalidez a los miembros de la fuerza p\u00fablica con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ob, cit. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad se ampararon los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de dos miembros de la Fuerza P\u00fablica que, debido a una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de entre el 50% y el 75% (60.68% y 62.04%) adquiridas en servicio, reclamaban del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda inaplicarse la normatividad vigente al momento de los hechos que exig\u00eda una calificaci\u00f3n de al menos el 75% y, a pesar de que las lesiones hab\u00edan sido adquiridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), se resolvi\u00f3 reconocerles la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la Ley 923 de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa providencia la Corte examin\u00f3 el caso de un ex \u2013 soldado del Ej\u00e9rcito Nacional que en combate contra las FARC en mil novecientos noventa y siete (1997) adquiri\u00f3 una invalidez del 73.06%. Aunque all\u00ed se centr\u00f3 la controversia en el derecho que ten\u00eda el peticionario a una nueva calificaci\u00f3n de su capacidad laboral, dado que contaba con una expedida en mil novecientos noventa y nueve (1999) y no hab\u00eda certeza sobre la actualidad de sus lesiones, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que si \u00e9sta era superior al 50% deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004, as\u00ed fuera posterior a la ocurrencia de los hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto), que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a un soldado retirado que, en raz\u00f3n de un combate contra la guerrilla en mil novecientos noventa y seis (1996), perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 71.89%. En esa oportunidad se dijo que la normatividad aplicable era la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, porque pese a la fecha en que ocurrieron los hechos, la calificaci\u00f3n definitiva de su invalidez ocurri\u00f3 en el a\u00f1o dos mil seis (2006); en consecuencia, la Sala afirm\u00f3 que s\u00f3lo pod\u00eda exig\u00edrsele una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior o igual al 50% para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), mediante la cual se estudi\u00f3 el caso de un miembro de la Polic\u00eda que en ejercicio de sus funciones perdi\u00f3 su capacidad laboral en el 74.53%, y fue retirado del servicio en el a\u00f1o dos mil (2000). All\u00ed se centr\u00f3 la argumentaci\u00f3n en justificar el derecho del accionante a ser calificado nuevamente, pero tambi\u00e9n se dijo que en el evento de que la misma resultara superior al 50% deb\u00edan concederle la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho de la Ley 923 de 2004 y su campo temporal de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), mediante la cual esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a un soldado que fue herido en combate en mil novecientos noventa (1990) y ten\u00eda p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.83%, calificada en dos mil diez (2010). En esa oportunidad se sostuvo que la normatividad aplicable no era la vigente al momento del combate (Decreto 094 de 1989) sino aquella que estaba en vigor cuando lo calificaron (la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 2004), porque \u201ca partir de ese dictamen se estructur\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, lo que indica que la incapacidad o se mantuvo en el tiempo o ha sido gradual, pero, lo cierto es que a\u00fan persiste\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ob, cit. Seg\u00fan el art\u00edculo 3.5. del D.R. 4433 de 2004, los miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden acceder a una pensi\u00f3n de invalidez con una calificaci\u00f3n de entre el 50% y el 75%, si la misma se obtuvo\u201c(\u2026) en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-841 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-864 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ambas ocasiones la Corte examin\u00f3 casos de ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica que con ocasi\u00f3n del servicio adquirieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 50% y el 75%, antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). La Corte sostuvo que para los dos asuntos deb\u00eda exigirse una calificaci\u00f3n del 75% de acuerdo a la norma vigente al momento de los hechos (Decreto 094 de 1989), y que no pod\u00eda aplicarse favorablemente la Ley 923 de 2004 para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Aunque los fallos parecen contradictorios debe tenerse en cuenta, sin embargo, que (i) en la sentencia T-841 de 2006 la Corte Constitucional no otorg\u00f3 el amparo porque la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n del servicio; y (ii) en la sentencia T-864 de 2009 la Corte examin\u00f3 el caso de un agente retirado de la Polic\u00eda Nacional que le hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de invalidez, porque ten\u00eda menos del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no hab\u00eda certeza que hubiese cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os de servicio que exig\u00eda el Decreto 1213 de 1990. En esa oportunidad, a diferencia de los asuntos resueltos en las sentencias garantistas, aplicar hacia el pasado la Ley 923 de 2004 no s\u00f3lo implicaba exigirle al interesado menor calificaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sino que tambi\u00e9n implicaba suprimir el presupuesto m\u00ednimo permanencia en la Fuerza P\u00fablica exigido para efectos del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, las sentencias ya citadas T-035 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 V\u00e9ase, a modo de ejemplo, la sentencia previamente citada T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y la T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Adem\u00e1s de las sentencias T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), debe observarse la sentencia T-721 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de un ex \u2013 miembro de la Polic\u00eda que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque ten\u00eda algunas disminuciones f\u00edsicas, pero dentro del proceso de tutela no se alcanz\u00f3 a determinar el origen de su discapacidad ni la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. All\u00ed la Corte orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que realizara una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del actor, y con base en ese dictamen deb\u00eda establecer si le asist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que, \u201c(\u2026) en caso de duda sobre la norma que resulta aplicable al caso concreto, [deb\u00eda aplicarse] aquella que establezca el porcentaje menor de p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, en el evento en el que no exista duda acerca de la norma aplicable, pero se produzca un caso de inequidad similar al planteado en la sentencia T-431 de 2009, se deber\u00e1 exigir el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se\u00f1alado en la Ley 923 de 2004.\u201d. En la sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se analiz\u00f3 el caso de un empleado civil de la Fuerza A\u00e9rea que, a pesar de tener incapacidad para trabajar del 73.20% ocasionada en el servicio, le denegaron el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no alcanzaba una calificaci\u00f3n del 75%, en aplicaci\u00f3n del Decreto 094 de 1989 (que regulaba la pensi\u00f3n de invalidez para el personal civil de la Fuerza P\u00fablica haciendo una remisi\u00f3n al art\u00edculo 102 del Decreto 2247 de 1984). Si bien la Corte no hizo una expresa aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 al caso concreto, s\u00ed sugiri\u00f3 que era inconstitucional aplicarle la normatividad vigente al momento de los hechos, porque \u00a0\u201c(\u2026) implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del valor constitucional relativo al car\u00e1cter social de nuestro Estado, principios constitucionales\u00a0 como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y, su principio derivado, el de interpretaci\u00f3n conforme.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ob, cit. Sentencia T-035 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 De hecho, el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 la sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda) para resolver el asunto de constitucionalidad fue el siguiente: \u00bfResulta contrario al principio de igualdad que el legislador, al establecer el marco dentro del cual el gobierno nacional deber\u00e1 fijar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, haya dispuesto un efecto retroactivo para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, s\u00f3lo a partir del 7 de agosto de 2002?.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd. Efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia C-924 de 2005 se resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado, de la expresi\u00f3n \u201c\u2026 desde el 7 de agosto del 2.002\u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004\u201d. Puede leerse entonces con claridad que la decisi\u00f3n fue tomada \u00fanicamente por los cargos analizados en esa providencia, por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En las partes resolutivas de las sentencias de tutela a las cuales se hace referencia, se ampararon derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital en dignidad de los actores, sin hacer \u00fanica alusi\u00f3n al derecho a la igualdad. A modo de ejemplo se har\u00e1 menci\u00f3n a los derechos protegidos en las providencias citadas previamente, as\u00ed: en la sentencia T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) se protegieron en el numeral primero los derechos \u201c(\u2026) a la seguridad social, a la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral y al m\u00ednimo vital (\u2026).\u201d; en la sentencia T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto) se ampararon en el numeral primero los derechos \u201c(\u2026) a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u201d; en la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se protegieron los derechos a \u201c(\u2026) la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo (\u2026)\u201d; y finalmente, en la sentencia T-035 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u201c(\u2026) al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen un marco de protecci\u00f3n a las personas con reducciones f\u00edsicas. Del primero de ellos se deriva la atenci\u00f3n diferencial en favor de los grupos que hist\u00f3ricamente han sido discriminados o marginados; y del segundo se impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas \u201c(\u2026) de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d. Adicionalmente los art\u00edculos 54 y 68 superiores, se\u00f1alan los deberes del Estado y de los particulares en propiciar condiciones necesarias en el \u00e1mbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad f\u00edsica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>54 V\u00e9ase, entre otros, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010. (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el momento en el cual las leyes entran a regir, dice el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal que \u201c[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. Y, a tenor del art\u00edculo 53 del mismo C\u00f3digo, \u201c[s]e except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los siguientes casos: 1 Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u201d Sobre la aplicabilidad de las leyes desde que entran a regir y hasta que sean derogadas, pueden verse entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-434 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En la primera de ellas, la Corte dijo que \u201c[l]a regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ob, cit. Historia Cl\u00ednica del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, elaborada en el a\u00f1o dos mil once (2011). En la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en muchos de sus esfuerzos por conseguir empleo fue discriminado por parte de algunos oferentes, ya que luego de hacerle un examen m\u00e9dico lo descartaron como candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ob, cit. Art\u00edculo 32 del D.R. 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ob, cit. Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ob, cit. Sentencias T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ellas se decidi\u00f3 de manera similar a como lo hace la Sala Primera de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, y explicaron que procede la revaloraci\u00f3n de la capacidad laboral de los accionantes cuando las afecciones \u201c(\u2026) con el paso del tiempo se van desarrollando de manera progresiva deteriorando la salud de quien las padece.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ob, cit. En respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional le explic\u00f3 al accionante que no le asist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entre otras razones, porque dicha entidad ya \u201creconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor del ex \u2013 SLR CA\u00d1[\u00d3]N GUTI[\u00c9]RREZ SILVERIO, la suma de $4.408.920 por concepto de indemnizaci\u00f3n.\u201d, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2976 de 29 de marzo de 1994. (Folio 24). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios de defensa ordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}