{"id":19995,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-600-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-600-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-12\/","title":{"rendered":"T-600-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que las personas enfermas de VIH, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dado que \u201c[S]u enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo\u201d. Esta Corte en distintas sentencias, ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el SIDA, \u00a0y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial por parte del Estado o de cualquiera de las instituciones que lo conforman, puede constituir una medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al principio de continuidad, la Corte precis\u00f3 su alcance en la sentencia T-1198 de 2003: Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que: \u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. Empero, esta regla no es absoluta puesto que, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona puede llegar a obligar excepcionalmente a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS contin\u00fae tratamiento m\u00e9dico, suministre medicamentos y autorice tratamiento integral a enfermo de VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.409.013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 6 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Roberto Albornoz Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Nueva EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Roberto Albornoz Rodr\u00edguez 2 interpone acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, sustentado su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, Igualdad y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de la Nueva EPS de autorizar una consulta m\u00e9dica con el especialista, y negar el suministro de los medicamentos que requiere el accionante para el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene a la Nueva EPS que preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el accionante, y que suministre los medicamentos que se encuentran excluidos del POS, los cuales son indispensables para el manejo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Manifest\u00f3 el accionante que estaba afiliado a la EPS Humana Vivir en el r\u00e9gimen subsidiado, pero debido a que recibi\u00f3 una pensi\u00f3n por el fallecimiento de su padre, se traslado a la Nueva EPS dentro del r\u00e9gimen contributivo3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Indic\u00f3 el accionante que fue diagnosticado en el 20044, como portador del virus de inmunodeficiencia Humana -VIH-. Por este motivo, cuando estaba en el r\u00e9gimen subsidiado, Humanavivir EPS-S le suministr\u00f3 los medicamentos LAMIVUDINA\/ZIDOVUDINA y LOPINAVIR\/RITONAVIR5 y el tratamiento integral para el manejo de esta enfermedad. Sin embargo, desde que se cambio al r\u00e9gimen contributivo, no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, pues la Nueva EPS desde el mes de noviembre de 2011, no le ha autorizado la cita con el especialista, para que \u00e9ste le formule los medicamentos que necesita con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Afirm\u00f3 el accionante que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de los servicios m\u00e9dicos y los medicamentos, pues el \u00fanico ingreso que tiene para su manutenci\u00f3n consiste en la pensi\u00f3n que recibe mensualmente por la suma de $614.7206. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Se\u00f1al\u00f3 el tutelante que a causa de la falta de medicamentos su estado de salud se sigue deteriorando, raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene a la Nueva EPS, la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y el suministro de los medicamentos que no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. El accionante mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del d\u00eda 4 de julio de 2012 y fax7 enviado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio del mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que a la fecha la Nueva EPS no ha suministrado los medicamentos que requiere con necesidad para el tratamiento de la enfermedad de VIH\/SIDA. El actor sobre el particular indic\u00f3: \u201cEstando afiliado al r\u00e9gimen subsidiado (HUMANA VIVIR) debo retirarme y afiliarme al r\u00e9gimen contributivo (NUEVA EPS). Pasado un mes de haberme afiliado solicito consulta con m\u00e9dico general, el cual me atendi\u00f3 y enter\u00e1ndose de mi caso me remite al m\u00e9dico internista. Este m\u00e9dico internista me valora y me asigna el especialista. La remisi\u00f3n de fecha 2011-10-27 no se ha hecho efectiva en el sentido de que hasta el momento no me han asignado esta consulta: por lo que actualmente no tengo especialista ni medicamentos. En la NUEVA EPS solo me dicen que estoy en lista y que ellos me llaman cuando el m\u00e9dico tenga tiempo\u201d8. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada fue notificada v\u00eda fax de la presente acci\u00f3n de tutela el 18 de enero de 20129, sin embargo a la fecha de prove\u00edda la sentencia de \u00fanica instancia, no alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e110. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por el accionante, argumentando que no se encontr\u00f3 en el expediente orden m\u00e9dica emitida por el galeno tratante que ordenara los medicamentos que solicita el accionante. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas que se aportaron al plenario, no se logr\u00f3 demostrar ni siquiera en forma sumaria, la desidia de la entidad accionada en remitir al tutelante a un especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante titular de los derechos presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente ante el juez de tutela. (art. 86 C.P.; art. 1\u00ba Decreto 2591 de 1991)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de tres (3) meses que trascurri\u00f3 entre la conducta que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante \u2013 desde noviembre de 2011 la entidad accionada se niega ha suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos solicitados13- \u00a0y \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 el 18 de enero de 201214-, se considera un plazo prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como v\u00eda judicial residual y subsidiaria15, que garantiza una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alg\u00fan otro mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9ste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en el presente caso se solicita principalmente la protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de que se le garantice la continuidad de su servicio de salud y de esta manera poder seguir siendo tratado de su enfermedad de VIH\/SIDA, adem\u00e1s que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le proporcione una soluci\u00f3n expedita e inmediata a su pretensiones, esta Sala, viendo que se trata de una persona que est\u00e1 revestida por una especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de su debilidad manifiesta, considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada \u2013 Nueva EPS \u2013 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, al interrumpir injustificadamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los medicamentos a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es una persona portadora de VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: (i) La protecci\u00f3n constitucional de los enfermos de VIH \u2013SIDA; (ii) el principio de continuidad del derecho a la salud; (iii) la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo; (iv) \u00a0y por \u00faltimo el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de los enfermos de VIH \u2013SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que la protecci\u00f3n especial a las personas portadoras del VIH, encuentra sustento en dos principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), que instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Dicha disposici\u00f3n guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 47, al disponer que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0Y por otra parte, (ii) en el principio constitucional de solidaridad (art.1,CP), desarrollado por la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social, que consiste en \u201cla pr\u00e1ctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha determinado que las personas enfermas de VIH, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dado que \u201c[S]u enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo\u201d18. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-948 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que en virtud de los postulados establecidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, le corresponde al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas enfermas de VIH- SIDA. Para cumplir con este fin, el Estado de acuerdo a lo establecido por la Carta (art.49 C.P.), promover\u00e1 las pol\u00edticas y los programas que mantengan las condiciones de igualdad \u00a0real y efectiva, evitando que se presente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en contra de este sector vulnerable de la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, esta Corte en distintas sentencias, ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el SIDA, \u00a0y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial por parte del Estado o de cualquiera de las instituciones que lo conforman, puede constituir una medida discriminatoria. Por esta raz\u00f3n, la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de estas personas en que por su enfermedad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se prolongue en el tiempo, situaci\u00f3n que, desconocer\u00eda abiertamente los fines y principios que defiende el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-256 de 1996, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como manifestaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado de salvaguardar a este sector de la poblaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el Decreto 1543 de 1997 que reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS). El mencionado Decreto para el tratamiento de las enfermedades referenciadas contempla: las definiciones de este tipo de enfermedades, la forma del diagnostico y atenci\u00f3n integral, la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, vigilancia epidemiol\u00f3gica, medidas de bioseguridad, los derechos y deberes de los afectados, al igual que los mecanismos de organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y sanci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, con la expedici\u00f3n de la Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d, el Estado reafirm\u00f3 su compromiso de brindar la atenci\u00f3n integral a las personas que hacen parte de este sector vulnerable de la poblaci\u00f3n. Por eso, el articulo 2\u00ba de esta ley se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se colige que en lo relativo a enfermedades tan terribles como lo es el virus del SIDA, por mandato constitucional y la legal, las personas que lo padecen merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues es de conocimiento p\u00fablico que esta patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, situ\u00e1ndolo as\u00ed en una circunstancia de debilidad manifiesta, en la que es necesaria la intervenci\u00f3n de las autoridades publicas, para evitar que se haga m\u00e1s gravoso vivir con esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de continuidad del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, el derecho a la salud posee una naturaleza dual20 pues, por una parte, es un derecho de car\u00e1cter constitucional, en tanto que desde otra perspectiva, se trata de un servicio p\u00fablico esencial a cargo del estado. A partir de estas perspectivas que, naturalmente, se complementan, la Corte ha precisado el alcance del derecho, la viabilidad de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela bajo ciertas condiciones, y algunos de los principios que rigen la actuaci\u00f3n del Estado y sus delegados para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho constitucional a la salud, \u00e9ste consiste en\u00a0 \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d21, definici\u00f3n que debe ser complementada por lo establecido en el\u00a0 art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que lo identifica como \u201cel derecho de toda persona al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, es claro que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter universal e indisponible, pues cobija a todas las personas; sin embargo, en la medida en que su efectividad requiere la ejecuci\u00f3n de prestaciones positivas de car\u00e1cter asistencial23, su efectividad debe llevarse a cabo de forma progresiva24, toda vez que requiere un adecuado manejo de los recursos disponibles, para que el Estado pueda cumplir la obligaci\u00f3n de garantizar las prestaciones esenciales en salud a toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales recursos son limitados, el Estado debe establecer las prestaciones que constituyen las necesidades m\u00e1s imperiosas en salud de la poblaci\u00f3n y, a partir de esta base, ampliar la cobertura en dos sentidos: en relaci\u00f3n con el acceso de toda la poblaci\u00f3n, de acuerdo con el principio de universalidad; y, en relaci\u00f3n con la suficiencia, adecuaci\u00f3n permanente, y ampliaci\u00f3n de los contenidos prestacionales de los planes de salud, de acuerdo con el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en mente las dificultades que supone la consecuci\u00f3n de la cobertura universal y progresiva del servicio, el constituyente consider\u00f3 que el dise\u00f1o del sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como las relaciones entre las personas, las entidades delegadas para la prestaci\u00f3n del servicio, y el Estado, deb\u00edan ser organizadas como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En tal sentido, el art\u00edculo 49 de la Carta establece que el Estado debe \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u2026 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado, de forma reiterada y uniforme que \u00e9ste supone la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no es aceptable que las EPS suspendan la prestaci\u00f3n de servicios de salud, o nieguen la continuidad de un tratamiento iniciado, sin que exista un fundamento legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al principio de continuidad, la Corte precis\u00f3 su alcance en la sentencia T-1198 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4 En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el traslado de EPS no puede comprometer la continuidad del servicio de salud, puesto que \u201clas empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.25\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el traslado de una EPS a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, por el contrario, siempre se debe asegurar su continuidad, de manera que la atenci\u00f3n en salud no se vea interrumpida26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que: \u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente27. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico vinculante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, por lo tanto, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta regla no es absoluta puesto que, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona puede llegar a obligar excepcionalmente a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, por ejemplo, cuando la entidad pese a que ten\u00eda noticia de dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica, no la refut\u00f3 con argumentos de contenido cient\u00edfico, ni con base en la historia cl\u00ednica del paciente, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto29. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la sentencia T-760 de 2008 indic\u00f3 que esta excepci\u00f3n puede aplicarse cuando: (i) exista un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n; (ii) pero es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; y (iii) la entidad no lo ha desvirtuado, seg\u00fan las razones cient\u00edficas pertinentes en el caso espec\u00edfico del paciente. Todo esto debido a que la entidad debe someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y si no desvirt\u00faa el juicio del galeno externo, debe atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el accionante que, \u00a0la Nueva EPS desde noviembre de 2011 no ha autorizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista, ni los medicamentos denominados LAMIVUDINA\/ZIVODUVINA y LOPINAVIR\/RITONAVIR, que ven\u00eda recibiendo de forma continua y oportuna, cuando \u00a0se encontraba afiliado a la EPS Humanavivir del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante consider\u00f3 que la negativa de la Nueva EPS de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud (atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y suministro de medicamentos), vulnera sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y seguridad social. Por ello, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, argumentando que no hab\u00eda prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara los medicamentos solicitados por el accionante, y que no exist\u00eda prueba que permitiera inferir la negligencia de la entidad accionada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, la entidad accionada fue notificada de la acci\u00f3n de tutela por el juzgado que conoci\u00f3 de la demanda, sin embargo, dicha entidad nunca alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n correspondiente32. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala procede a solucionar el problema jur\u00eddico que plantea el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento cuando sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. Impidiendo que controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, afecten los derechos fundamentales de los pacientes33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00fanicamente razones estrictamente m\u00e9dicas34 justifican que se retrase o se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quedando sin sustento cualquier clase de excusas que no permitan llevar a cabo los procedimientos que los usuarios del sistema demandan con urgencia. Por ello, las entidades prestadoras del servicio de salud, tienen la facultad de hacer la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente al usuario, con el fin de establecer si un paciente ya no requiere con necesidad el tratamiento que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que una persona requiere con necesidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando la falta del mismo constituye una amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la integridad f\u00edsica. En la sentencia 760 del 2008 la Corte analiz\u00f3 el derecho que tienen todas las personas de acceder a los servicios de salud que requieren. En esa oportunidad la Corte sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.35 El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el galeno tratante es el profesional id\u00f3neo para diagnosticar cual es el tratamiento que requiere el paciente, puesto que basado en su criterio m\u00e9dico y cient\u00edfico tiene la capacidad \u00a0de especificar a trav\u00e9s de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el tratamiento m\u00e9dico pertinente, y la forma de suministrarlo. As\u00ed mismo, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que por regla general la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, es el criterio principal para identificar el tratamiento que se debe suministrar al usuario36; sin embargo, la misma jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente la orden medica expedida por un galeno no adscrito a la entidad promotora del servicio de salud tiene car\u00e1cter vinculante sobre la entidad a la cual no est\u00e1 adscrito, y en efecto, puede precisar el tratamiento que se debe continuar suministrando al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En el presente caso, est\u00e1 demostrado que el accionante enfermo de VIH, requiere con necesidad el suministro de los medicamentos LAMIVUDINA\/ZIVODUVINA y LOPINAVIR\/RITONAVIR38, los cuales ven\u00eda recibiendo de forma oportuna por la anterior EPS a la que estaba afiliado. Lo anterior, se prueba con la formula m\u00e9dica expedida por la m\u00e9dica Paola J. Soler el 19 de octubre de 201139, en la que orden\u00f3 el suministro de los medicamentos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Sala observa que surge un escollo que consiste en identificar si la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la EPS en la que se encontraba afiliado el actor, tiene fuerza vinculante sobre la EPS en la que actualmente se encuentra afiliado, es decir la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0a la EPS en la que se encontraba afiliado el accionante, resulta oponible a la Nueva EPS, en la medida que esta \u00faltima no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por el especialista adscrito a su entidad, que le permitiera dictaminar que el actor ya no requiere con necesidad los medicamentos que le fueron ordenados por su anterior m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la enfermedad que padece el accionante \u2013VIH- permite colegir que los padecimientos que lo afectan no desaparecen con el paso del tiempo, sino que se intensifican cada vez m\u00e1s, causando el deterioro acelerado del organismo hasta ocasionar la muerte. Por ende, los medicamentos que fueron ordenados por el anterior m\u00e9dico tratante deben ser suministrados de forma continua al accionante, para mitigar su padecimiento y controlar la evoluci\u00f3n acelerada de dicha enfermedad catastr\u00f3fica, hasta tanto la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud controvierta basado en criterios cient\u00edficos que, los medicamentos ordenados en dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica ya no son requeridos para el tratamiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace la aclaraci\u00f3n que la Nueva EPS tiene la facultad de hacer la valoraci\u00f3n con sus m\u00e9dicos y especialistas a las personas que se afilien a su entidad, para tener una noci\u00f3n m\u00e1s especifica de la historia cl\u00ednica del nuevo afiliado, para que as\u00ed pueda establecer si debe continuar con \u00a0el tratamiento que ven\u00eda recibiendo de la anterior EPS, o en su lugar ordenar la suspensi\u00f3n del mismo para suministrar el que considere pertinente. Sin embargo, dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica debe hacerse de manera oportuna y dentro de un plazo prudente, teniendo en cuenta siempre las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece el paciente. Pues, desde ning\u00fan punto de vista es aceptable constitucionalmente que, una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como la Nueva EPS en el presente caso, se demore m\u00e1s de ocho (8) meses en asignar una cita m\u00e9dica con el especialista encargado de ordenar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad; m\u00e1xime, si se trata de un paciente enfermo de VIH\/SIDA, que necesita de la atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y del suministro continuo e inmediato de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ninguna entidad promotora del servicio de salud puede interrumpir s\u00fabitamente el tratamiento que reciba un paciente, basado en razones administrativas o contractuales, dado que la \u00fanica justificaci\u00f3n que se admite para hacerlo es aquella que est\u00e1 sustentada \u00a0de manera suficiente en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos. En este contexto, el hecho que una persona se traslade de una entidad promotora de salud a otra entidad, no puede tenerse como una justificaci\u00f3n valida para interrumpir el tratamiento, ya que la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe garantizarlo la entidad a la que estaba afiliado el usuario hasta que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual40, porque de ese momento en adelante dicha obligaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la entidad promotora del servicio de salud que reciba el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1029 de 2000, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de los principios de eficiencia y calidad, las EPS no pueden efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que comprometa la continuidad del servicio de salud, pues, sin importar la raz\u00f3n por la cual se efectu\u00f3 el traslado de EPS, la entidad promotora de salud que recibe al nuevo afiliado se encuentra obligada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, so pena de incurrir en el \u00a0incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales42. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala considera que actuaciones como la de la EPS en el caso concreto, desconocen el mandato de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y atentan contra las normas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; porque la entidad accionada suspendi\u00f3 el suministro de los medicamentos LAMIVUDINA\/ZIVODUVINA y LOPINAVIR\/RITONAVIR, \u00a0sin tener prescripci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico especialista adscrito a su entidad que, modificara, confirmara o revocara la formula m\u00e9dica del galeno tratante adscrito a la EPS en la que se encontraba afiliado el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida y a la salud, (i) al interrumpir sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de los medicamentos que requiere con necesidad el actor para el tratamiento de la enfermedad de VIH\/SIDA; y adem\u00e1s, (ii) por no garantizar de forma oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista. As\u00ed, queda demostrado que la entidad accionada transgredi\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en efecto, amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, que se encuentra evidentemente, debido a su patolog\u00eda, en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y en cumplimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0a la salud, por tanto revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, disponiendo que, la Nueva EPS contin\u00fae prestando en forma integral, la atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica que ven\u00eda suministrando la EPS Humanavivir al actor para el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. La obligaci\u00f3n para la Nueva EPS por tanto, incluye proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones, medicamentos \u00a0 y \u00a0 tratamientos \u00a0 que \u00a0 sean \u00a0 m\u00e9dicamente \u00a0 prescritos como \u00a0<\/p>\n<p>necesarios para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica del paciente. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, deber\u00e1 suministrar al accionante los medicamentos LAMIVUDINA\/ZIVODUVINA y LOPINAVIR\/RITONAVIR, de conformidad con las prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la m\u00e9dica Paola J. Soler del 19 de octubre de 2011, hasta tanto el m\u00e9dico especialista adscrito a la Nueva EPS realice las valoraciones m\u00e9dicas necesarias encaminadas a determinar los medicamentos que requiere el accionante para el tratamiento de la enfermedad de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia \u00a0por Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 6 de febrero de 2012, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vida y a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que contin\u00fae el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo el accionante de su anterior EPS-S Humanavivir, y que en consecuencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre los medicamentos LAMIVUDINA \/ZIVODUVINA y LOPINAVIR\/RITONAVIR, de conformidad con las prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la m\u00e9dica Paola J. Soler del 19 de octubre de 2011, hasta tanto el m\u00e9dico especialista adscrito a la Nueva EPS realice las valoraciones m\u00e9dicas necesarias encaminadas a determinar los medicamentos que requiere el accionante para el tratamiento de la enfermedad de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 18 de enero de 2012. \u00a0Folios 6 y 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En adelante el actor, el accionante, el peticionario o el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Formulario de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS- r\u00e9gimen contributivo del 22 de septiembre de 2011.Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Prueba confirmatoria de VIH elaborado el 21 de julio de 2004. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el Formulario de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS- r\u00e9gimen contributivo, se observa que por concepto de pensi\u00f3n recibe mensualmente el accionante la suma de $614.720. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 20 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2012. Juez Mar\u00eda del Pilar Arango Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 En Auto del veintinueve (29) de marzo de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 3 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-469 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-948 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto consultar las sentencias T-304 de 2005, T-544 de 2002, T-016 de 2007 y T-946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-597\/93 reiterada en la T-137 de 2003 y T-454 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). Art\u00edculo 12, P\u00e1rrafo 1\u00ba: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d; este Pacto hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 3\u00ba: \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Sentencia T-109 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias T-379 de 2006 y T-270 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001 y T-476 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional Sentencia T-320 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Prueba confirmatoria de VIH. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta.\u201d Sentencia T- 635 de 2001. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003, T-617 de 2003 y T-849 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 y la SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T- 1061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Estos medicamentos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Con el mismo enfoque, la Corte en sentencia T-270 de 2005, manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos que \u201csin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con una EPS., \u00e9sta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n cuando esto sea posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alg\u00fan peligro de muerte. En ese entendido, no se puede presentar una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. (&#8230;) En ese entendido, corresponde a la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-270 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 El numeral 9, art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, \u00a0que consagra los fundamentos del Servicio P\u00fablico, establece: Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/12 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha determinado que las personas enfermas de VIH, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dado que \u201c[S]u enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}