{"id":19997,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-602-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-602-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-12\/","title":{"rendered":"T-602-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, 27 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de reconocimiento por incumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.413.617. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-, del siete (07) de julio de dos mil doce (2011). Primera instancia: Sentencia del Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Enrique Castilla Mieles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013CAJANAL-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Enrique Castilla Mieles interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, en liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, vida digna, seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la decisi\u00f3n de CAJANAL de no conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante al considerar que no tiene derecho a ella, puesto que la instituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993 y el retiro del servicio del se\u00f1or Hern\u00e1ndez se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando por fuera la posibilidad de su aplicaci\u00f3n retroactiva debido a que la norma no consagra tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: ordenar a CAJANAL a que reconozca, liquide y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asever\u00f3 en la demanda de tutela haber laborado con soluci\u00f3n de continuidad en el Ministerio de Transporte y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1946 y el 23 de marzo de 19832- un total de 2652 d\u00edas3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el 9 de septiembre de 2003 solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la entidad accionada4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CAJANAL mediante resoluci\u00f3n No. 047868 de 2005, neg\u00f3 la solicitud de la indemnizaci\u00f3n al considerar que el accionante no ten\u00eda derecho a la misma, puesto que la instituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993 y el retiro del servicio del se\u00f1or Hern\u00e1ndez se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando por fuera la posibilidad de su aplicaci\u00f3n retroactiva debido a que la norma no consagra tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela solicitando la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para de controvertir la legalidad de la resoluci\u00f3n No. 047868 de 2005 y que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (20116. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, al determinar que no cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed estableci\u00f3: \u201cEl accionante desconoce el principio de inmediatez, despu\u00e9s de transcurrir mas de cinco (5) a\u00f1os de haberse proferido la Resoluci\u00f3n 047868 por parte de [CAJANAL], acude a este mecanismo, con lo que se evidencia que no se configur\u00f3 un perjuicio actual, inminente, grave e irremediable, con lo cual se concluye que no hizo uso del mecanismo constitucional con la inmediatez requerida\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-, del siete (07) de julio de dos mil doce (2011)8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia al considerar que \u201c[&#8230;] en el caso concreto, no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad exigidos por la doctrina constitucional atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela para que de manera excepcional se encuentren llamadas a prosperar las pretensiones del actor\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso mediante apoderada judicial la presente acci\u00f3n de tutela12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013CAJANAL- en liquidaci\u00f3n, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y sujeto al que se atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0\u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica15. Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte sostuvo en la sentencia T-730 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.17 (Corchetes fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto y que, para el efecto, el juez constitucional debe tener en cuenta algunos criterios18 que permiten, excepcionalmente, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a lapsos que en principio podr\u00edan parecer excesivos. Es de resaltar, que tales circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y deben responder a criterios claros de protecci\u00f3n constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia ha determinado dos situaciones en particular bajo las cuales la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que \u00e9sta no se presenta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, en relaci\u00f3n con el momento en que se presenta la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo est\u00e1 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela seg\u00fan el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor -la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 047868 del 30 de diciembre de 2005- y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela -el 12 de mayo de 2011- es considerablemente amplio, pues entre un momento y otro transcurrieron aproximadamente 5 a\u00f1os y 5 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en el presente caso el actor no adujo raz\u00f3n, ni alleg\u00f3 prueba sumaria alguna para justificar su inactividad durante dicho lapso, ni manifest\u00f3 \u2013ni intent\u00f3 comprobar- una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; simplemente se limit\u00f3 a alegar la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso tras una presunta indebida interpretaci\u00f3n de la ley por parte de CAJANAL, al haber negado su solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso del se\u00f1or Jaime Enrique Castilla Mieles puede evidenciarse que: i) entre la decisi\u00f3n de CAJANAL y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os; ii) que dicha inactividad por parte del actor no fue justificada de manera alguna; iii) que el accionante guard\u00f3 silencio respecto de la manera como ha logrado subsistir los \u00faltimos 5 a\u00f1os sin la prestaci\u00f3n que por esta v\u00eda excepcional\u00edsima reclama; y iv) que el actor ni aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, siendo adem\u00e1s un fuerte indicio de la ausencia del mismo, la constataci\u00f3n de los anteriores elementos. Como corolario, se tiene que la confluencia de estas circunstancias desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental que amerite la intervenci\u00f3n urgente e inmediata por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que precisamente por las razones anteriormente esbozadas, no se pueda tener como demostrado que haya una vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo de los derechos fundamentales del tutelante y que se encuentre en una situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto los mismos, como para que proceda la acci\u00f3n de tutela pese al extenso lapso de tiempo anteriormente mencionado20. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer unas precisiones respecto de los dos puntos bajo los cuales el accionante sustenta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: i) su pertenencia al grupo de la tercera edad y ii) el car\u00e1cter imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primero, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al resaltar que el hecho de formar parte de la tercera edad no constituye una condici\u00f3n suficiente para obviar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo21. La avanzada edad del actor hace que el juez constitucional deba analizar dichos requisitos atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio, de manera menos rigurosa22, mas no que deba omitirlos por completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pertenecer a la franja etaria de la tercera edad \u2013sin desconocer la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce- no exime de plano al accionante de cumplir con los requisitos estructurantes de la acci\u00f3n de tutela. La anterior circunstancia \u2013como se dijo- hace que la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad y de inmediatez de la acci\u00f3n se torne menos estricta, pero no puede llegar a entenderse que sea precisamente el prolongado e injustificado paso del tiempo \u2013y con ello la permisividad y dilataci\u00f3n injustificada de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental- lo que precisamente haga viable el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, una persona no puede cimentar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela en un caso especifico, argumentando que el hecho de contar con una avanzada edad hace que los mecanismos ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n no sean eficaces y que requiera de un soluci\u00f3n pronta e inmediata; cuando justamente fue el mismo extenso devenir del tiempo el que hizo que los mecanismos judiciales perdieran su eficacia y que su avanzada edad s\u00f3lo se viera aumentada por dicha circunstancia23. \u00a0M\u00e1xime cuando no se ha presentado una justificaci\u00f3n razonable que permita al juez constitucional arribar a una conclusi\u00f3n diferente a que el transcurrir pac\u00edfico de los a\u00f1os tuvo como fundamento su propia incuria o desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir un comportamiento como el anterior desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, excepcional y de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; convirti\u00e9ndolo en un mecanismo judicial ordinario al cual se terminar\u00eda accediendo, simplemente con el transcurso extenso y prolongado del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje transmitido bajo el anterior supuesto ser\u00eda en suma medida perjudicial para el sistema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n, pues significar\u00eda que mientras m\u00e1s tiempo deje pasar una persona desde que conoci\u00f3 de un acto vulnerador de sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00f1os de edad tendr\u00e1 y, por lo tanto, mientras m\u00e1s se acerque a la franja etaria de la tercera edad o mientras m\u00e1s avance dentro de ella, menos exigibles ser\u00e1n los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela; aumentando las probabilidades de que \u00e9sta proceda independientemente de la afectaci\u00f3n o no de un derecho fundamental, o de que la persona se encuentre o no en una situaci\u00f3n desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la condici\u00f3n de formar parte de la tercera edad no es una condici\u00f3n suficiente para sustentar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que se reclama una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social y el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela no aparece claramente acreditado. Esta circunstancia debe estar acompa\u00f1ada al menos de una somera exposici\u00f3n de la manera en que la ausencia de la mentada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica repercute negativamente en su calidad de vida, su salud o, en \u00faltimas, sobre su dignidad humana; y, de una justificaci\u00f3n razonable que le permita al juez constitucional determinar que el extenso lapso entre el acaecimiento del presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tuvo como fundamento hechos o circunstancias ajenas a la voluntad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo, debe la Sala recordar que la imprescriptibilidad de los derechos pensionales deviene del car\u00e1cter irrenunciable que le reconoce la Constituci\u00f3n al derecho a la seguridad social24. Si el fin de la prescripci\u00f3n es tener extinguido un derecho que, por no haber sido reclamado en un determinado momento se presume que el titular lo ha abandonado, la prescripci\u00f3n no puede operar frente a los derechos pensionales puesto que no es posible presumir que un derecho de este rango ha sido abandonado por su titular cuando la misma Carta le ha impedido renunciar a \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que el car\u00e1cter imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se predica respecto de la capacidad de una persona de reclamar el reconocimiento del derecho a acceder a ella ante la autoridad judicial o administrativa, sin importar el tiempo que haya pasado desde que cumpli\u00f3 la edad para acceder a ella o desde el momento en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n. Es decir, el reconocimiento del derecho a la misma puede ser solicitado por el interesado en cualquier momento, sin que la autoridad a la que le corresponda reconocerlo pueda negarlo por el simple hecho de no haber sido solicitado dentro de un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de haber cumplido con los requisitos que la ley establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, la imprescriptibilidad en sede de tutela poco o nada tiene que ver con el juicio de inmediatez, que debe realizar el juez constitucional para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues este juicio consiste en una confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica entre el momento en que se concreta \u2013mediante una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n- la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y el momento en que se acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional buscando su protecci\u00f3n. En este punto, las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas relacionadas con el derecho invocado en la acci\u00f3n de tutela (v. gr. Su fundamentalidad, su susceptibilidad de ser protegido en sede de tutela, la legitimaci\u00f3n por activa de quien lo reclama, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, si ha prescrito o no, etc.) , \u2013sin desconocer su importancia para determinar el sentido de un fallo- son irrelevantes en un juicio netamente f\u00e1ctico como lo es la verificaci\u00f3n del cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ninguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no por ello deja de ser exigible el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, mucho menos podr\u00eda llegar a eximirse de este requisito a un derecho de rango legal \u2013como lo es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva- por el s\u00f3lo hecho de que su reconocimiento pueda ser solicitado en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe concluirse que la declaraci\u00f3n de improcedencia de una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se haya solicitado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por no satisfacer el requisito de inmediatez, no afecta ni desconoce el car\u00e1cter imprescriptible de la misma como prestaci\u00f3n subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional; quedando inc\u00f3lume de esta manera la posibilidad de ser reclamada por el interesado a la autoridad competente en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso no se dan las circunstancias excepcionales que permiten que a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por la otra, haya un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos del caso por parte del juez constitucional25. Esto por cuanto, de realizar un pronunciamiento en ese sentido, se estar\u00eda desconociendo, sin una raz\u00f3n que lo justifique, el car\u00e1cter preferente e inmediato que el constituyente le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo constitucional26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-, del siete (07) de julio de dos mil doce (2011) y del Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Valledupar, del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011); \u00fanicamente por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENENCIA T-602\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.413.617 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique Castilla Mieles contra Caja nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013 CAJANAL en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrad Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria obedece a las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se dilucida si el accionante tiene derecho o no a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0CAJANAL aduce la inexistencia de este derecho por cuanto las cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0Pero esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que esa circunstancia no es \u00f3bice para reclamar ese derecho si no se alcanzan los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un componente inescindible del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual de ella cabe predicar atributos an\u00e1logos de esta \u00faltima tales como su imprescriptibilidad y la posibilidad de poder reclamarla en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el accionante debe contar m\u00ednimo con 80 a\u00f1os de edad, si se tiene en cuenta que trabaj\u00f3, seg\u00fan afirma, desde el a\u00f1o 1946. \u00a0Por esta raz\u00f3n, -su condici\u00f3n de adulto mayor-, ser\u00eda desproporcionado someterlo a la necesidad de hacer uso de los medios ordinarios para reclamar tal indemnizaci\u00f3n. \u00a0Es por ello que, a mi juicio, el derecho que reclama por v\u00eda de tutela debe proteg\u00e9rsele en esta sede, no obstante el tiempo transcurrido desde que se le neg\u00f3 el derecho hasta cuando present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia y la necesidad del amparo, por las condiciones propias del accionante, justifican que se privilegie el uso de la tutela sobre el medio judicial ordinario, no obstante la circunstancia de la inmediatez, en la medida en que los efectos de la vulneraci\u00f3n de que es objeto, son actuales, es decir, prevalecen en el tiempo, circunstancia ante la cual esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requerimiento de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 12 de mayo de 2011. Folio 20 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 40-57. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24-31. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 2-7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 En Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Poder visible a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Sentencia T-132 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Sentencia T-792 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-961 de 1999: \u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. \u00a0En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver punto 2.4.2. de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-500 de 2010 y T-370 de 2005: \u201cEn el caso bajo revisi\u00f3n observa la Sala que el accionante no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan establecer si existi\u00f3 una justa causa para haber ejercido tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela, ya que sencillamente se limit\u00f3 a invocar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo debi\u00f3 declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre muchas otras las sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-515A de 2006, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y T-850 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 El accionante naci\u00f3 el 19 de abril de 1923 (fl.2). Al momento de expedici\u00f3n del acto administrativo por parte de CAJANAL en diciembre de 2005, el peticionario ya ten\u00eda 82 a\u00f1os y 8 meses; es decir que ya formaba parte de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C.P., Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-675 de 2006, T-015 de 2009, T-221 de 2009, T-428 de 2010 y T-562 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-961 de 1999: \u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d. Sentencia C-543 de 1992: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: [\u2026]; la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, 27 de julio) \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}