{"id":19998,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-603-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-603-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-12\/","title":{"rendered":"T-603-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; y de propender al logro y mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Deber relativo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESOBEDIENCIA-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>DESOBEDIENCIA CIVIL Y OBJECION DE CONCIENCIA-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podr\u00eda esperarse una conducta determinable como una prestaci\u00f3n concreta por parte del Estado, como s\u00ed sucede en aquella, donde se espera que el poder constitutivo permita el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia con la consecuente permisi\u00f3n de la abstenci\u00f3n frente al deber exigido. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La resistencia a obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Nexo \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Limites \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en la existencia de deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad \u00a0o la seguridad colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protecci\u00f3n constitucional a falta de regulaci\u00f3n legal\/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-El objetor de conciencia debe informar a las autoridades los motivos por los cuales la obligaci\u00f3n del servicio militar ri\u00f1e con sus convicciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las convicciones que llevan a objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio pueden ser de diversa \u00edndole \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Instar al batall\u00f3n para que analice de manera detallada las posibles afectaciones al estado de salud mental del demandante independientemente de que haya o no terminado el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.761.984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Harold Germain Hern\u00e1ndez Garc\u00eda contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22, \u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), Harold Germain Hern\u00e1ndez Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u2013 \u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d, por considerar que esta entidad trasgred\u00eda su derecho fundamental a la libertad de conciencia en relaci\u00f3n con su calidad de objetor de conciencia1. Ese mismo d\u00eda fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la autoridad judicial de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 el actor que es \u201c(\u2026) objetor de conciencia por [sus] principios \u00e9ticos, morales y religiosos, producto de una formaci\u00f3n que [le] ha dado su familia y la iglesia, basado en el amor al pr\u00f3jimo, [el] respeto por la vida, [y el deseo de] permanecer en paz con [su] entorno (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. En junio de dos mil nueve (2009), \u201c(\u2026) obligado por [su] papa (sic)\u201d (Cuad. 1, folio 1), se present\u00f3 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. En ese momento, no estudiaba y se encontraba desempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el procedimiento de selecci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan la prueba sicol\u00f3gica, no deb\u00eda ser declarado apto. A pesar de esto, fue incorporado a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a su desesperaci\u00f3n, adopt\u00f3 \u201c(\u2026) el consejo de [sus] compa\u00f1eros del batall\u00f3n y [se escap\u00f3] antes de jurar bandera (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1). Esta actuaci\u00f3n la llev\u00f3 a cabo antes de efectuar alg\u00fan juramento de pertenencia al ej\u00e9rcito, a pesar de haber sido incorporado hac\u00eda dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mencion\u00f3 que su conciencia es incompatible con la pertenencia a tal instituci\u00f3n, pues a pesar de que le ofrecieron trabajar en el campo de sistemas, efectuar cualquier labor para el ej\u00e9rcito es, a su parecer, una manera \u201c(\u2026) de trabajar para la guerra [y por ello] una forma de matar\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuso que su madre, \u201c(\u2026) pensionada por invalidez (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2) fue a hablar con el comandante del batall\u00f3n accionado, quien le indic\u00f3 que empezar\u00eda a tramitar su desacuartelamiento. Por esta raz\u00f3n, le empezaron a dar licencias, pero -a comienzos de este a\u00f1o-, le hicieron volver a cumplir funciones en el batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 que tras el suicidio de un compa\u00f1ero le \u201c(\u2026) llevaron en contra de [su] voluntad (\u2026) a la cl\u00ednica San Juan de Dios en Sancancio (\u2026) por tener conductas suicidas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). Su padre ayud\u00f3 a que fuera dado de alta, responsabiliz\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n que atentara contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, expuso que volvi\u00f3 al batall\u00f3n, pues le dijeron que lo iban a desacuartelar y que, durante el tr\u00e1mite de este procedimiento, le dar\u00edan licencias. Por este motivo, inici\u00f3 estudio de bachillerato. Sin embargo, \u201c(\u2026) a los dos d\u00edas siguientes (\u2026) al ir [al batall\u00f3n le] dijeron que deb\u00eda [quedarse] en contra de [su] voluntad y que no [le ve\u00edan] ninguna dificultad para seguir prestando el servicio militar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la entidad accionada su desacuartelamiento, dado que \u201c(\u2026) al hacer caso omiso de [su] situaci\u00f3n, est\u00e1n da\u00f1ando [su] proyecto de vida, el cual es seguir estudiando y no desamparar a [su] madre y por ning\u00fan motivo ser part\u00edcipe de actos b\u00e9licos que tengan que ver con la guerra\u201d (Cuad. 1, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22, Mayor Jos\u00e9 Alexander Mendoza G\u00f3mez, intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia y se opuso a las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Indic\u00f3 que el actor se present\u00f3 voluntariamente al procedimiento de conscripci\u00f3n y fue calificado como apto por varios m\u00e9dicos y psic\u00f3logos, conforme qued\u00f3 registrado en el acta No. 1121. Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, que el Ministerio P\u00fablico acompa\u00f1\u00f3 este proceso, para garantizar as\u00ed que se ajustara al marco legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otro lado, manifest\u00f3 que el demandante, en ning\u00fan momento, expres\u00f3 ser objetor de conciencia. Adicionalmente, expuso que el soldado no hab\u00eda presentado ninguna certificaci\u00f3n sobre el estado de salud de su madre. Empero, este hecho no lo exime de prestar el servicio militar, pues es el tercero de cinco hijos. Sumado a esto, se\u00f1al\u00f3 que los soldados regulares cumplen su servicio como apoyo en la seguridad de las instalaciones militares y ayudan a ejercer control del \u00e1rea, mas no son utilizados en zonas donde el orden p\u00fablico se ve turbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expuso que no era cierto que el tutelante hubiera sido llevado contra su voluntad a la Cl\u00ednica San Juan de Dios, pues \u201c(\u2026) \u00e9l mismo fue el que manifest\u00f3 que ten\u00eda ganas de suicidarse. Ante esta declaraci\u00f3n[,] el personal de Sanidad del Dispensario M\u00e9dico (\u2026) optaron (sic) por remitirlo a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica con el fin de guardar su integridad personal (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 16). Para sustentar este punto, transcribi\u00f3 elementos de la hoja de ingreso al referido centro hospitalario, en los cuales se observa que el gestor del amparo expresamente se\u00f1alaba que por aburrimiento quer\u00eda acabar con su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Respecto a los permisos concedidos, indic\u00f3 el comandante que el veintitr\u00e9s (23) de abril, por solicitud del padre, le otorgaron uno \u201c(\u2026) donde el progenitor se responsabilizaba del cuidado en raz\u00f3n a que el soldado hab\u00eda presentado las anteriores actitudes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 17). Adicionalmente, adujo que el actor, por su propia voluntad, decidi\u00f3 suspender el tratamiento m\u00e9dico. Por lo dem\u00e1s, el demandante se present\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de terminado su permiso en compa\u00f1\u00eda de su padre a las instalaciones del batall\u00f3n, por lo que el \u201c(\u2026) jefe de Recurso Humano [le manifest\u00f3] que ya se hab\u00eda retardado y que deb\u00eda present\u00e1rsele al r\u00e9gimen interno de la compa\u00f1\u00eda de Soldados (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 17). En cuanto a los dem\u00e1s permisos, expuso que se otorgan siguiendo los par\u00e1metros del plan de moral y bienestar de la tropa, con la finalidad de que puedan disfrutar de la compa\u00f1\u00eda de sus seres queridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que el demandante pretende eludir la presunta responsabilidad penal que gener\u00f3 su actuaci\u00f3n, dado que se ausent\u00f3 por m\u00e1s tiempo del permitido; actuaci\u00f3n que deber\u00e1 ser remitida al Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, pues podr\u00eda ser comprendida como constitutiva del delito de deserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente, arguy\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia no opera para \u201c(\u2026) desatender deberes de alcance absoluto e incondicional. [Pues] el derecho a rechazar por motivos morales lo dispuesto en leyes y en \u00f3rdenes s\u00f3lo es ejercitable con respecto a los llamados deberes relativos (derecho al agua, aire, alimento, abrigo, albergue, etc\u201d (Cuad. 1, folio 19). En este sentido, a menos que se configuren las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber ineludible de la persona, que tiene fundamento en principios constitucionales como la prevalencia del inter\u00e9s general y la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de respeto y cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de Boletas de Salida de Personal, que autorizan la salida del demandante por \u201cpermiso\u201d, entre los siguientes t\u00e9rminos: del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), al veintiuno (21) de ese mismo mes y a\u00f1o; del veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009) al seis (6) de diciembre de ese mismo a\u00f1o; y del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), al seis (6) de enero de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 4 a 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de permiso especial, con fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), otorgado a Harold Hern\u00e1ndez Garc\u00eda hasta el veintitr\u00e9s (23) de abril de ese a\u00f1o, \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a que se ha (sic) \u00a0presentado actitudes \u00a0inadecuadas de comportamiento en la actividad militar y ha tenido ideaci\u00f3n y plan laborado suicida (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 34).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resumen de atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica San Juan de Dios, firmada por la m\u00e9dica Juliana Ram\u00edrez G\u00f3mez, con fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), donde se lee \u201c(\u2026) paciente remitido del batall\u00f3n con ideaci\u00f3n suicida, anoche se suicid\u00f3 un compa\u00f1ero y dijo que hab\u00eda hecho un pacto, que deb\u00eda hacer lo mismo. Se da cita por consulta externa con psiquiatr\u00eda. Diagn\u00f3stico: ideaci\u00f3n suicida\u201d (Cuad. 1, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hoja de Ingreso a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Manizales, con fecha ocho (8) de agosto de dos mil diez (2010), donde se lee que \u201c(\u2026) vive con el padre, dos t\u00edos y el abuelo. Los padres est\u00e1n separados desde (sic)14 a\u00f1os. Narra buenas relaciones con ambos padres y con sus hermanos, as\u00ed como con el resto de familia. Niega antecedente de patolog\u00eda Mental\u201d (Cuad. 1, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez definitiva de Alba Luc\u00eda Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, madre del demandante, con fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). En el documento, elaborado por el m\u00e9dico Hernando Bernal Arango, se observa que la referida se\u00f1ora padece \u201c(\u2026) desorden mental mayor de tipo esquizofr\u00e9nico [y tiene] p\u00e9rdida de la capacidad laboral definitiva: 95.5%\u201d (Cuad. 1, folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Acta 1121, elaborada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 31, que \u201c(\u2026) trata sobre la entrega y recepci\u00f3n de conscriptos aptos a la fecha del sexto contingente del 2009 que hace el Distrito Militar No. 31 al delegado del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 Ayacucho (\u2026) total personal incorporado 96 (\u2026) [entre ellos en el puesto] 44, Hern\u00e1ndez Garc\u00eda Harold (\u2026)\u201d. Como comandante del Distrito Militar figura el \u201cMY. Javier Jos\u00e9 Quir\u00f3s Artunduaga\u201d. De igual modo, se observa que en la diligencia participaron tres m\u00e9dicos (Cuad, 1, folios 27 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de presunto delito de deserci\u00f3n, con fecha primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diez (2010), en el que se indica que \u201c(\u2026) el 16 de febrero del a\u00f1o en curso [el gestor del amparo] se evadi\u00f3 de las instalaciones del Batall\u00f3n encontr\u00e1ndose org\u00e1nico de la Compa\u00f1\u00eda DINAMARCA, se tom\u00f3 contacto con los familiares sin obtener respuesta alguna, a la fecha no se ha efectuado presentaci\u00f3n. Es de resaltar que [el] mencionado es reincidente en retardarse a permisos otorgados (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 33).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de \u201cDeclaraci\u00f3n de alta voluntaria\u201d, suscrita por Harold Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, en la cual indica que: \u201c(\u2026) bajo [su] propia responsabilidad decidi\u00f3 abandonar [la cl\u00ednica San Juan de Dios] y en consecuencia declar[\u00f3] que ni la instituci\u00f3n ni su personal ser\u00e1n responsables en caso de complicaciones (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, el cual mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como fundamento de la providencia, la autoridad judicial de primera instancia consider\u00f3 que la normatividad vigente en Colombia no consagra, como desarrollo de la libertad de conciencia, el derecho a objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar. En este sentido, manifest\u00f3 que es necesaria su expresa contemplaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico para que pueda ser ejercido por las personas. Por ello, \u201c(\u2026) la incompatibilidad moral con la prestaci\u00f3n del servicio militar (\u2026), no implica una excusa insalvable que (\u2026) impida dar cumplimiento al deber que le asiste [al demandante] como [a] todo colombiano (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En cuanto al servicio militar, expuso que se trata de una obligaci\u00f3n constitucional de cuya efectiva realizaci\u00f3n depende el mantenimiento de la soberan\u00eda. Se trata entonces de un deber en beneficio de la colectividad y a favor del Estado. Por ello, s\u00f3lo en los eventos definidos por la legislaci\u00f3n se permite exenciones a tal obligaci\u00f3n o, seg\u00fan determinados casos, su diferimiento. En el caso bajo estudio, a juicio del a quo, el demandante \u201c(\u2026) no re\u00fane ninguno de los requisitos (\u2026) para aplazar o estar exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el demandante instaur\u00f3 el recurso de alzada. Sin embargo, no brind\u00f3 nuevos argumentos ni aport\u00f3 elementos probatorios adicionales para controvertir la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Conoci\u00f3 del recurso de alzada la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El ad quem enfatiz\u00f3 que a pesar de que el derecho a la libertad de conciencia tenga el car\u00e1cter de fundamental, no es uno de sus componentes la objeci\u00f3n al servicio militar obligatorio. De hecho, lo anterior se constituye en un l\u00edmite al mentado derecho fundamental, que obliga a prestar tal servicio, conforme la prevalencia del inter\u00e9s colectivo sobre el individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que para ejercer la objeci\u00f3n de conciencia, como una causal de exclusi\u00f3n a la conscripci\u00f3n, la misma requerir\u00eda de expresa institucionalizaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, cosa que no sucede en Colombia. Por ello, \u201c(\u2026) el hecho de que [los] principios \u00e9ticos, morales y religiosos [del demandante], est\u00e9n en contra de pertenecer a alg\u00fan ej\u00e9rcito, no es impedimento alguno que justifique el abstenerse de cumplir con [los] deberes esenciales propios del compromiso social (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Lo anterior, expuso, se encuentra ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y conduce a la conclusi\u00f3n de que \u201c(\u2026) no es causal de exenci\u00f3n al deber de prestar servicio militar la libertad de conciencia (\u2026), pues [el inter\u00e9s particular] debe ceder ante el deber de prestar un servicio a la Patria (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 8). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos probatorios obtenidos en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ofici\u00f3 al Comandante del distrito Militar No. 31 -Direcci\u00f3n de Reclutamiento y control de reservas-, para que absolviera dudas que fueron planteadas en el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn la actualidad, cu\u00e1l es la duraci\u00f3n precisa del servicio militar que presta el demandante como soldado regular? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEl se\u00f1or Harold Hern\u00e1ndez Garc\u00eda inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, en alg\u00fan momento, sobre su condici\u00f3n de objetor de conciencia? Si fue as\u00ed \u00bfCu\u00e1ndo y c\u00f3mo lo hizo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfSeg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional, es una obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n -independientemente de que se encuentre cobijado por las causales de exenci\u00f3n en todo tiempo y sin pago de cuota de compensaci\u00f3n- efectuar la inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfPueden surgir circunstancias durante la prestaci\u00f3n del servicio militar que impliquen la aplicaci\u00f3n de las causales de exenci\u00f3n -incluidas aquellas que s\u00f3lo operan en tiempo de paz- una vez se haya efectuado la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma providencia, se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir, hasta tanto la informaci\u00f3n suministrada fuera recibida y analizada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Dentro del t\u00e9rmino conferido por esta Corporaci\u00f3n para absolver el informe, la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava, a trav\u00e9s del Comandante del Distrito Militar No. 31, se pronunci\u00f3 para absolver el cuestionario remitido. As\u00ed, en primer lugar, indic\u00f3 que en la jornada de concentraci\u00f3n para definir el ingreso a las filas del Ej\u00e9rcito, los j\u00f3venes son \u201c(\u2026) informados de las causales de inhabilidad o exenci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 27 y 28 de la ley 48 de 1993 (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 20). Este procedimiento se lleva a cabo en presencia de un funcionario adscrito a la Personer\u00eda Municipal, con el fin de resguardar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, de los futuros conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En segundo lugar, expuso que la referida Ley -en el art\u00edculo 19-, faculta al Ej\u00e9rcito para adelantar un sorteo, que no tendr\u00e1 que efectuarse si no se cuenta con el n\u00famero suficiente de conscriptos. Sin embargo, en caso de llevarse a cabo, pueden elevarse reclamos hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, hizo referencia a las causales de exenci\u00f3n en todo tiempo a la prestaci\u00f3n del servicio militar, as\u00ed como aquellas contempladas para tiempos de paz, reguladas ambas en los art\u00edculos 27 y 28 de la mentada ley. Igualmente, mencion\u00f3 que las personas que se encuentren bajo las primeras -entre las que se hallan limitados f\u00edsicos y sensoriales, as\u00ed como ind\u00edgenas- no est\u00e1n obligadas a pagar cuota de compensaci\u00f3n militar. En cambio, en las segundas, las personas estar\u00e1n obligadas a inscribirse y a pagar la mencionada cuota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no lig\u00f3 tales referencias normativas al caso objeto de estudio ni trajo a colaci\u00f3n argumento alguno que relacionara lo antedicho a la duraci\u00f3n del servicio militar para las personas que entraran como soldados regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En tercer lugar, mencion\u00f3 que el demandante no inform\u00f3 su condici\u00f3n de objetor de conciencia. Con todo, a continuaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que todo colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar y a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, tal y como fue establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1993. Por lo mismo, \u201c(\u2026) queda claro que en Colombia todos los varones mayores de edad est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar obligatorio. [De] lo contrario, la autoridad podr\u00e1 compeler al ciudadano a fin de que cumpla con el mencionado deber\u201d (Cuad. 3, folio 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 A pesar de lo anterior, expuso que el demandante no sustent\u00f3 \u201c(\u2026) la existencia de creencias o convicciones que permitan comprender y demostrar que por razones ya sean de tipo \u00e9ticas, religiosas, morales o filos\u00f3ficas no comparte de manera profunda y sincera la prestaci\u00f3n del servicio militar, el uso de las armas y la violencia institucional (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 22). Por ello, a su parecer y en referencia al asunto bajo estudio, \u201c(\u2026) no basta que el interesado diga que es objetor de conciencia para quedar eximido del serbio (sic) militar obligatorio (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 23). De ah\u00ed que para este caso no pueda considerarse procedente la mentada objeci\u00f3n como eximente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En cuarto lugar, volvi\u00f3 a referir que todo colombiano debe resolver su situaci\u00f3n militar y que la propia Carta Pol\u00edtica establece obligaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas con relaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica. Entre ellas, se halla el apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas. Asunto que resulta \u201c(\u2026) coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior\u201d (Cuad. 1, folio 23). Por lo mismo, sin excepci\u00f3n, todos los colombianos deben definir su situaci\u00f3n militar, salvo los estudiantes de bachillerato, que lo har\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller, tal y como lo contempla el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava y del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u201cAyacucho\u201d de Manizales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de culto del demandante, en raz\u00f3n a su alegada condici\u00f3n de objetor de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para solventar tal interrogante, la Sala ahondar\u00e1 en el estudio de los siguientes temas: (i) Breve referencia al servicio militar obligatorio en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en la jurisprudencia, (ii) el derecho a objetar conciencia al servicio militar obligatorio en la doctrina y en la jurisprudencia, su relaci\u00f3n con la desobediencia civil y sus posibles justificaciones y limitaciones, (iii) elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, en especial el contenido del debate \u00e9tico moral que entra en contradicci\u00f3n con el deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio. (iv) Finalmente, se abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve referencia al servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El constituyente de 1991, al definir el modelo del Estado colombiano -con el fin de fortalecer, entre otros elementos, la unidad de la Naci\u00f3n, la libertad y la paz-, estableci\u00f3 que se trataba de un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista. A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 1\u00ba, como parte de sus principios fundamentales, consagr\u00f3 que este modelo de Estado se funda sobre pilares como \u201c(\u2026) el respeto a la dignidad humana, (\u2026) el trabajo y la solidaridad de las personas que (\u2026) integran [la Rep\u00fablica] y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a que toda actuaci\u00f3n de los poderes constituidos, entre ellos los pertenecientes a la rama ejecutiva del Estado -como lo son las instituciones que hacen parte de la fuerza p\u00fablica-, deban adecuar el despliegue de sus funciones a tales elementos estructurales del mismo. Por ello y en procura de los beneficios que acarrea un comportamiento solidario destinado a alcanzar los fines por los cuales fue promulgada la Constituci\u00f3n, resulta leg\u00edtima la exigibilidad del cumplimiento de ciertos comportamientos a la ciudadan\u00eda y dem\u00e1s personas que habitan el territorio, que se relacionen con la prevalencia del inter\u00e9s general, sin olvidar que tales deberes deben ser compatibles con el respeto a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mencionados principios del Estado Social de Derecho, tambi\u00e9n suponen que los colombianos, al igual que las personas de otras nacionalidades que habitan el territorio, deban comportarse conforme con tales mandatos. En consecuencia, el Estado -actuando dentro de las \u00f3rbitas que le fueron establecidas como competencias por el Constituyente-, puede exigir determinadas actuaciones a los miembros de la sociedad. Se trata as\u00ed de la descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n en la cual las personas no s\u00f3lo disfrutan de derechos, sino que deben tambi\u00e9n -en procura de materializar los primeros- satisfacer ciertas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-511 de 19942, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 -a pesar de que los cargos elevados en aquella oportunidad fueron considerados en su mayor parte infundados-, que \u201c(\u2026) de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de \u00a8respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u00a8 o para \u00a8defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u00a8; &#8230;. y de \u00a8propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N)\u00a8 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, resulta paladino que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, tal y como fue establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. A esto se le suma, el mantenimiento de la integridad territorial, la defensa de la independencia nacional, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo para todos y todas. A m\u00e1s de ello, tal y como fue dispuesto en el segundo inciso del citado art\u00edculo 2\u00ba, el constituyente estableci\u00f3 que todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201c(\u2026) est\u00e1n instituidas, [entre otras cosas,] para proteger a todas las personas residentes en Colombia (\u2026) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. Con lo anterior se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de exigir ciertos comportamientos a todas y todos, siempre y cuando los mismos no socaven los derechos fundamentales de las personas, que no es lo mismo a que no entren en tensi\u00f3n con los \u00faltimos, pues resulta diferente una vulneraci\u00f3n a los derechos que una carga leg\u00edtimamente soportable en procura del bien com\u00fan3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, un aspecto que consolida los anteriores argumentos se halla en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que contempl\u00f3 como deber de \u201c(\u2026) los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. As\u00ed mismo, dentro de la \u00f3ptica de los deberes del Estado y de los particulares, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 95 superior contempl\u00f3 como una responsabilidad correlativa al ejercicio de los derechos \u201c(\u2026) el respeto y apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se puede concluir que dentro del modelo del Estado Social de Derecho colombiano la exigibilidad a las personas de deberes resulta leg\u00edtima, aspecto este que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5. Con todo, es menester indicar que aquellos pueden ser diferenciados entre deberes gen\u00e9ricos, como ser\u00eda \u2013por ejemplo- el respeto y obediencia a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas6 o propender al logro y mantenimiento de la paz, de otros espec\u00edficos, como lo ser\u00edan \u2013para mencionar algunos de manera ilustrativa-, la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos7 o el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica en todas las instituciones de educaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En este orden de ideas, uno de los deberes espec\u00edficos de los colombianos frente a la comunidad se materializa a trav\u00e9s de su ingreso a la fuerza p\u00fablica, que supone el \u201c(\u2026) tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones (\u2026)\u201d9, con el fin de contribuir a la materializaci\u00f3n de los fines por los cuales tales instituciones existen y que radican en la protecci\u00f3n de \u201c(\u2026) todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d10. De hecho, en la sentencia C-511 de 1994 -previamente mencionada- se expuso que el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas, que la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos como pilar de la convivencia pac\u00edfica y que la b\u00fasqueda y el mantenimiento de la paz resultan deberes gen\u00e9ricos que coinciden\u201c(\u2026) con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Cabe reiterar, en consonancia con lo anterior, que los deberes -que incluyen la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio-, frente a los derechos, ser\u00edan una base que permitir\u00eda su ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados \u2013a pesar de estar tambi\u00e9n contemplados dentro de los principios del Estado Social de Derecho y desarrollados en otras normas de la Constituci\u00f3n-, como entes revestidos de tal preeminencia que se permitan \u00a0socavar los derechos fundamentales, borrando as\u00ed pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la Constituci\u00f3n -conforme a su pre\u00e1mbulo-, fue promulgada para garantizar derechos y no para materializar deberes por sobre aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al analizar las tensiones entre derechos y deberes, ha reconocido que ambos hacen parte de la relaci\u00f3n necesaria entre libertad y orden. En efecto, en la sentencia C-511 de 1994, se apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) [el] ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el \u00a0cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como antag\u00f3nicos sino m\u00e1s bien del orden concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el art\u00edculo 28 de la ley \u00a0(no demandado), no puede afirmarse que los derechos est\u00e9n impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad leg\u00edtima y provenientes de derechos, pueden llegar \u00a0a restringir o disminuir el \u00a0alcance de los deberes ciudadanos. \/\/ De la misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no puede decirse que se est\u00e9 dando primac\u00eda a \u00e9stos sobre aquellos, sino que se est\u00e1n apropiando los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el \u00a8orden\u00a8, \u00a0sin el cual, aquella no existe y la civilidad se perturba de manera \u00a0aguda. De suerte que la conciliaci\u00f3n entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos de la libertad y el orden\u201d. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta necesaria armonizaci\u00f3n es relevante al momento de tratar el tema de la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Como ya se dijo, con respecto a la fuerza p\u00fablica, comprendido como un deber de la ciudadan\u00eda, \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) [establece] la obligaci\u00f3n a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, en estrecha relaci\u00f3n con tal deber, que -en t\u00e9rminos generales-, debe cumplir todo colombiano en relaci\u00f3n con el servicio militar, el inciso primero (1\u00ba) del art\u00edculo d\u00e9cimo (10\u00ba) de la Ley 48 de 1993 contempla la obligaci\u00f3n de \u201cTodo var\u00f3n (\u2026) [de] definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes [la] definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller\u201d12. En este sentido, en la sentencia C-058 de 199413, con respecto a c\u00f3mo ha de ser entendida la satisfacci\u00f3n de este deber, se adujo que no puede ser comprendido como una sanci\u00f3n, dado que \u201c\u00b4no es un mal\u2019 sino un servicio a la patria en virtud de los deberes constitucionales de las personas\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligar\u00eda, en principio, a todo colombiano mayor de edad hasta que cumpla los cincuenta a\u00f1os de edad15. La duraci\u00f3n del mismo, tal y como fue establecido por el art\u00edculo 11 de la mencionada normatividad, ser\u00e1 de doce (12) a veinticuatro (24) meses, existiendo modalidades temporales para su prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 13 defini\u00f3 las siguientes cuatro posibilidades: \u201ccomo soldado regular, de 18 a 24 meses\u201d, \u201ccomo soldado bachiller, durante 12 meses\u201d, \u201ccomo auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses\u201d, y \u201ccomo soldado campesino, de 12 hasta 18 meses\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Al tratarse de un deber, una consecuencia de ello, seg\u00fan la sentencia C-511 de 1994, es la posibilidad de ser sancionado si se infringe la normatividad que impone la obligaci\u00f3n de prestar el servicio a favor de la colectividad. Con todo, a pesar de ello, no se trata de una obligaci\u00f3n absoluta, pues ya la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que el legislador defina qu\u00e9 condiciones eximen en todo tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio17. As\u00ed las cosas, para el caso del servicio militar obligatorio, una manera de armonizar la tensi\u00f3n entre deberes y derechos surge, precisamente, de su calidad de deber relativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de reglamentar el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, el legislador promulg\u00f3 la Ley 48 de 1993, que en su art\u00edculo 3\u00ba se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos -escasamente diferentes a aquellos determinados en la Constituci\u00f3n-, al servicio militar obligatorio: \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley\u201d (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y a pesar de que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante a profundidad, cabe precisar que las mencionadas exenciones, contempladas en la ley previamente aludida, no son las \u00fanicas que se reconocen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues -conforme con el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial con la sentencia C-728 de 200918-, en Colombia es leg\u00edtimo objetar conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar cuando tal actividad sea contraria a las convicciones y creencias de la persona; por lo que este derecho tambi\u00e9n se consolida como una exenci\u00f3n frente al mencionado deber relativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no por el hecho de ser apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar se ingresar\u00e1 necesariamente a las filas de la fuerza p\u00fablica, esto -aunado a las exenciones legales y constitucionales- reafirma que la prestaci\u00f3n del servicio militar no sea una obligaci\u00f3n absoluta. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 19 contempla la posibilidad de efectuar un sorteo cuando sea m\u00e1s que suficiente el n\u00famero de conscriptos frente al potencial humano requerido19. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Ahora bien, retomando la l\u00ednea argumentativa en relaci\u00f3n con las exenciones expresamente reconocidas por el legislador en la Ley 48 de 1993, su existencia -como ya fue se\u00f1alado- conlleva a la conclusi\u00f3n de que el servicio militar sea una obligaci\u00f3n relativa y no absoluta. Entre ellas, se hace necesaria la distinci\u00f3n entre dos hip\u00f3tesis dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se diferenci\u00f3 en la normatividad previamente mencionada aquellas situaciones que eximen en todo tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio militar. As\u00ed, en el art\u00edculo 27 de la ley en comento se expuso que \u201c(\u2026) Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: a. Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes [y] b. Los ind\u00edgenas que residan en sus territorios y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la otra, se establecieron aquellas condiciones que s\u00f3lo eximen en tiempo de paz. Al respecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 consagr\u00f3 que se encuentran bajo este supuesto, por ejemplo, los cl\u00e9rigos y religiosos que se dediquen permanentemente al culto, el hijo \u00fanico de hombre o mujer, los hu\u00e9rfanos de padre o madre que atiendan con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos, y las personas que convivan en uni\u00f3n permanente21. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9 En s\u00edntesis, el modelo constitucional colombiano admite la exigencia de ciertos comportamientos a todas las personas, que incluso hacen parte de los principios del Estado Social de Derecho, como lo ser\u00eda \u2013por ejemplo- la colaboraci\u00f3n con las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas. Sin embargo, la exigibilidad de tales deberes no puede llegar a tal punto de socavar los derechos fundamentales de la persona y su dignidad humana, pues existen como medios para materializar tales elementos y no como fines en s\u00ed mismos considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las obligaciones exigibles existen deberes gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, siendo la prestaci\u00f3n del servicio militar uno de estos \u00faltimos. En cuanto a la calidad de la obligaci\u00f3n, se trata de un deber relativo, pues el ordenamiento jur\u00eddico expresamente contempla exenciones \u2013ya sea solo en tiempo de paz o en todo momento -, as\u00ed como la posibilidad de que sea efectuado un sorteo para que personas que no se encuentren dentro de las mencionadas excepciones no presten el servicio militar. Esta caracter\u00edstica resulta relevante para resolver, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio militar, las posibles tensiones que surjan entre el cumplimiento del deber y los derechos fundamentales de las personas, como lo son aquellas que se presenten por el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho a objetar conciencia al servicio militar obligatorio en la doctrina y en la jurisprudencia (relaci\u00f3n con la desobediencia civil y sus posibles justificaciones y limitaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de este apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, estableci\u00f3 uno de los m\u00f3viles que justifica que la Corte Constitucional -como guardiana de la integridad y de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica- examine las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales en sede de la mencionada acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. En efecto, la mentada norma consagr\u00f3 que tal facultad podr\u00eda ejercerse para \u201c(\u2026) aclarar el alcance de un derecho (\u2026)\u201d, como lo es la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-728 de 2009, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 por el cargo analizado22. Con todo, en el numeral segundo (2\u00ba) de la parte resolutiva de tal decisi\u00f3n, se exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la luz de las consideraciones de esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, el poder legislativo no ha expedido la ley que regule tal materia. Sin embargo, los ciudadanos, ejerciendo el derecho de acci\u00f3n23, han acudido al juez constitucional para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, decida sobre \u00a0conflictos relacionados con la posibilidad de objetar el deber de prestar el servicio militar24. Por ello, a juicio de esta Sala, la Corte Constitucional debe empezar a llenar los vac\u00edos que la omisi\u00f3n legislativa absoluta conlleva frente a esta materia, siendo esta providencia una posibilidad para ello, que en nada perjudica la potestad del legislador para regular el mentado derecho fundamental siguiendo el referido exhorto, as\u00ed como los par\u00e1metros fijados en la sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a m\u00e1s de cuestiones que emanan de las justificaciones que dieron los jueces de instancia para denegar el amparo deprecado por Harold Hern\u00e1ndez, de los hechos probados y relatados por las partes en el proceso, es claro que se hace necesario ahondar en elementos constitutivos de la objeci\u00f3n de conciencia y su relaci\u00f3n con la desobediencia frente al derecho -contemplada aqu\u00ed como desobediencia gen\u00e9rica- y la desobediencia civil -comprendida como un tipo espec\u00edfico de desobediencia frente al derecho-, pues las tensiones existentes entre estos t\u00f3picos permiten dilucidar asuntos que inciden en el ejercicio de este derecho fundamental y que, por lo mismo, son necesarios para aclarar su alcance dentro de las \u00f3rbitas de competencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n: complejidad del asunto, obediencia y desobediencia en el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Sobre la desobediencia a un deber jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias25. Igualmente, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, con respecto a esta tem\u00e1tica existen pr\u00f3digos estudios doctrinarios que con elocuencia ahondan en pluralidad de asuntos que se relacionan con el incumplimiento de deberes jur\u00eddicos y que desbordan el \u00e1mbito de tal objeci\u00f3n26, pues este derecho, al igual que la desobediencia civil, pueden ser contemplados como formas espec\u00edficas de desobediencia frente al derecho que no la abarcan en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta relevante al momento de demostrar que sobre la desobediencia, al igual que en relaci\u00f3n a la naturaleza de la objeci\u00f3n de conciencia \u2013que someramente podr\u00eda comprenderse como la abstenci\u00f3n frente al cumplimiento de un deber por diversos motivos que emanan de las convicciones de la persona-, as\u00ed como respecto a su car\u00e1cter estrechamente ligado al ejercicio de derechos individuales como la libertad de culto o la libertad de pensamiento, se ha producido tanto conocimiento, que resultar\u00eda imposible intentar sistematizarlo en su totalidad en una providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de lo anterior, s\u00ed resulta imperioso esbozar ciertos elementos que, a juicio de esta Sala, resultan fundamentales para comprender la tensi\u00f3n que existe entre los deberes jur\u00eddicos y la desobediencia que frente a ellos puede predicarse y que -por lo dem\u00e1s- no s\u00f3lo opera cuando se presente un caso concerniente a la objeci\u00f3n de conciencia, sin que esto implique que toda forma de desobediencia sea leg\u00edtima y aceptable a la luz del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Pues bien, como punto de partida, es menester recordar que a la idea de un orden jur\u00eddico sigue la de obediencia, siendo esta \u00faltima consustancial al primero, pues resultar\u00eda contradictoria la existencia de un ordenamiento social coercitivo que prescribe comportamientos determinados, si fuera posible que los destinatarios de las normas pudieran decidir -en todo caso y de manera general-, cuando cumplirlas o no hacerlo sin consecuencia alguna. Por lo dem\u00e1s, en raz\u00f3n a la soberan\u00eda, que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n reside exclusivamente en el pueblo27 -quien la ejerce de manera directa o a trav\u00e9s de sus representantes-, y al modelo democr\u00e1tico, la obediencia al derecho se halla legitimada por la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en cuanto a las razones que justifican el cumplimiento de los deberes jur\u00eddicos, puede afirmarse que dentro de un modelo democr\u00e1tico participativo, los destinatarios de las normas jur\u00eddicas son tambi\u00e9n los productores de ellas -ya sea de manera directa o indirecta- que, por lo mismo, se ven obligados a respetar y acatar los mandatos que de manera soberana se han fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a la f\u00f3rmula por la cual opt\u00f3 el constituyente en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, en el que se expres\u00f3 que, actuando en ejercicio de su poder soberano, decretaba, sancionaba y promulgaba la Constituci\u00f3n, que -por lo dem\u00e1s- conforme con el art\u00edculo 6\u00ba, hace responsables a los particulares por infringir sus postulados28. As\u00ed, como ya se indic\u00f3, al lado de los deberes gen\u00e9ricos mencionados -que se explican por el hecho de la doble condici\u00f3n de ciudadano, en el sentido de que el pueblo es el soberano, pero a la vez el obligado por las normas jur\u00eddicas que directa o indirectamente se ha dado-, se encuentran deberes espec\u00edficos, como son la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, fijados por el propio pueblo de Colombia, representado en su Asamblea Nacional Constituyente. El cumplimiento de ambos deberes, prima facie, se consolida como un componente social, que de estar ausente conllevar\u00eda a que fuera un absurdo el solo planteamiento de la existencia de un ordenamiento jur\u00eddico patrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Con todo, la tensi\u00f3n entre obligaciones jur\u00eddicas y desobediencia se funda, entre otras razones, en el hecho de que tal consagraci\u00f3n expresa de un deber espec\u00edfico no supone una obediencia ciega, aut\u00f3mata y carente de cr\u00edtica, sin que esto implique que toda forma de abstenci\u00f3n frente al acatamiento de las normas jur\u00eddicas sea v\u00e1lida o leg\u00edtima a la luz del derecho. Por ello, resulta importante enfatizar que la legitimidad de la desobediencia se funda en el hecho de que el modelo constitucional adoptado parte del respeto al pluralismo de las convicciones e ideas, as\u00ed como del miramiento a la dignidad humana, que entre otras, ha sido entendida como la posibilidad con que cuenta el individuo de labrar su presente y futuro conforme a sus propios intereses y convencimientos29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en \u201c(\u2026) el respeto de la dignidad humana (\u2026)\u201d30, donde prima la Constituci\u00f3n, que debe aplicarse en caso de incompatibilidad con una ley u otra norma jur\u00eddica31, y que reconoce, \u201c(\u2026) sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u2026)\u201d32. F\u00f3rmulas ambas adoptadas tambi\u00e9n por el constituyente que sin duda inciden en la relaci\u00f3n derecho\/deber\/desobediencia en raz\u00f3n a que de su respeto depende la legitimidad del Estado y de los deberes que son exigibles a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los deberes de las personas, importantes sin duda, no pueden revestirse de tal preeminencia que vilipendien la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos de las personas; de lo contrario, su existencia perder\u00eda cualquier justificaci\u00f3n. En raz\u00f3n a esto, a partir de ambos elementos (dignidad humana y derechos fundamentales) el sistema constitucional colombiano espera y propugna por una conciencia cr\u00edtica de cada persona. Por lo mismo, la obediencia a los deberes se puede ver limitada si estos entran en colisi\u00f3n con sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es preciso aclarar que para el sistema jur\u00eddico colombiano, cuyos pilares fueron estipulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si bien resulta un componente esencial el acatamiento de los deberes jur\u00eddicos, tambi\u00e9n lo es la conciencia cr\u00edtica frente a los mismos y la posibilidad de la que personas decidan y labren su futuro de acuerdo a sus intereses y convicciones. Por ello, no existe una obediencia absoluta, pero tampoco la posibilidad de desobedecer de manera gen\u00e9rica todo el ordenamiento jur\u00eddico, ya que tal idea supondr\u00eda una contradicci\u00f3n insalvable con un sistema que prescribe y proscribe determinados comportamientos para asegurar la convivencia social. De lo anterior se desprende la posibilidad de que existan determinadas formas de desobediencia leg\u00edtimas frente al derecho, as\u00ed como otras ileg\u00edtimas y excluidas en cuanto a la justificaci\u00f3n jur\u00eddica de su ejercicio se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipos de desobediencia y su legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Si lo anterior es as\u00ed frente a los deberes legales e incluso constitucionales espec\u00edficos, con m\u00e1s raz\u00f3n la obediencia al Estado es relativa a la legitimidad de sus acciones, que depende del respeto a los derechos de las personas en el transcurso de sus actuaciones. Por ello, hay que recordar que el Estado no existe como un fin en s\u00ed mismo considerado, sino como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica que debe velar por la materializaci\u00f3n y guarda de tales derechos, que se han consolidado como victorias de unos valores liberales, sociales y ambientales. De lo contrario, esto es, cuando el Estado ejerza su poder por fuera de tales sendas y linderos, y trat\u00e1ndose de casos extremos donde reg\u00edmenes opresivos imperen, se considera leg\u00edtima la desobediencia, as\u00ed como la resistencia a tal condici\u00f3n donde el actuar del Estado conlleva las m\u00e1s inicuas transgresiones a los valores del constitucionalismo moderno, caso en el cual podr\u00eda tratarse de la denominada desobediencia civil, una especie de desobediencia espec\u00edfica que se considera justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue reconocido por la comunidad internacional en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948 tras la segunda guerra mundial, donde se dijo que resulta \u201c(\u2026) esencial que los derechos humanos sean protegidos por un r\u00e9gimen de derecho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebeli\u00f3n contra la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Sin entrar en este momento a diferenciar entre una desobediencia general y otras espec\u00edficas, cabe recordar que en la doctrina el tema de la desobediencia ha sido arduamente desarrollado y con \u00e9l -de contera- el de su legitimidad33. As\u00ed, para mencionarlo s\u00f3lo de manera ilustrativa algunos ejemplos, para Ollarves Iraz\u00e1bal, la desobediencia se funda en el disenso contra cierta actividad por motivos de justicia, como lo ser\u00edan aquellos actos que vulneran la paz34. Por ello, se encontrar\u00eda justificada contra la injusticia e inmoralidad, pero siempre en busca de la preservaci\u00f3n de tal paz, consolid\u00e1ndose por ende como una desobediencia cualificada que propugna por resguardar un bien que a juicio de este autor no ser\u00eda difuso35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, y en raz\u00f3n a que la desobediencia estar\u00eda justificada para alcanzar la paz, para este doctrinante s\u00f3lo ser\u00edan leg\u00edtimas acciones no violentas. Entonces, integrando -desde la postura de este autor- la mencionada Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos en relaci\u00f3n al recurso de la rebeli\u00f3n, este \u00faltimo tendr\u00eda que desarrollarse de manera incruenta36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Ortiz Rivas37 ha se\u00f1alado que la desobediencia civil se sustenta en fines como la lucha contra la injusticia, contra normatividades ilegales o contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos. Con todo, a continuaci\u00f3n, la cualifica alegando que para ser diferenciada de la objeci\u00f3n de conciencia -que tambi\u00e9n comprende como un l\u00edmite a la obediencia-, ha de ser p\u00fablica, abierta, no violenta, sustentada en normas morales que se consideran superiores o ideas religiosas y conciente de las sanciones que acarrear\u00e1 el incumplimiento de los deberes. Por lo mismo, la desobediencia civil ser\u00eda una forma de abstenci\u00f3n frente a obligaciones jur\u00eddicas, mas no la \u00fanica, dado que se trata de una participaci\u00f3n pol\u00edtica at\u00edpica que entra en tensi\u00f3n con la ley, es p\u00fablica (punto central que para este autor la diferencia de la objeci\u00f3n de conciencia) y conciente de las consecuencias -incluso penales- que puede acarrear. As\u00ed, a partir de lo anterior, la legitimidad del recurso a la rebeli\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00eda supeditada a su manifestaci\u00f3n pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este autor se\u00f1ala que la desobediencia civil se justifica en tres niveles diferentes pero estrechamente ligados. En primer lugar, se sustenta sobre la esfera jur\u00eddica al tratarse de una defensa de normas que se consideran superiores, como lo ser\u00edan -por ejemplo- los derechos humanos o la Constituci\u00f3n. Igualmente, las personas estar\u00edan legitimadas para su ejercicio cuando los recursos existentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico no resultaren eficientes para defender las normas superiores que con sus actuaciones pretender\u00edan resguardar. En segundo lugar, el autor relata la existencia de una justificaci\u00f3n moral, como fundamento de las razones de esa \u00edndole que las personas pueden tener frente a lo que consideran inmoral del derecho (aunque cabe indicar que Ortiz Rivas no diferencia claramente entre multiplicidad de moralidades y una moralidad que surja y se sustente en los derechos humanos). Finalmente, en tercer lugar, para este autor existe una justificaci\u00f3n pol\u00edtica y es que en un Estado Social de Derecho no puede existir una obediencia incondicional sino reflexiva, lo que conllevar\u00eda que toda obediencia sea cualificada38. As\u00ed, en aras de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, estar\u00eda legitimada la desobediencia, a trav\u00e9s de la protesta directa, contra actos que se creen ilegales, para incidir en el medio gubernamental y en la opini\u00f3n p\u00fablica, incentivando transformaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a la luz del pre\u00e1mbulo de la referida Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, la desobediencia estar\u00eda legitimada, en la lucha contra aquellas situaciones en las que se han desconocido y menospreciado \u201c(\u2026) los derechos humanos [asunto que] ha originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad (\u2026)\u201d, por lo que el incumplimiento de deberes, siguiendo tales par\u00e1metros, tambi\u00e9n estar\u00eda justificado en la resistencia frente a actuaciones que se consideran injustas, lo que permitir\u00eda tender un puente anal\u00edtico entre los mencionados doctrinantes y este instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que a la luz de la mencionada declaraci\u00f3n, as\u00ed como de los estudios doctrinantes citados, la desobediencia al derecho puede encontrar legitimidad y ser promovida para proteger intereses superiores, como lo son los derechos humanos. Igualmente, es claro que el constitucionalismo moderno no espera una obediencia de ac\u00e9mila de las personas, sino cr\u00edtica frente a los deberes impuestos que no pueden ser vistos m\u00e1s que como una herramienta para materializar la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior, a pesar de ser ilustrativo en cuanto a la tem\u00e1tica de la tensi\u00f3n existente entre derechos\/deberes, no permitir\u00eda, en principio, diferenciar claramente entre una desobediencia generalizada y distintas formas de desobediencia espec\u00edficas, como lo ser\u00eda la objeci\u00f3n de conciencia y la desobediencia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de enfatizarse que no toda forma de desobediencia resulta justificada y debe ser respetada por el Estado. Pi\u00e9nsese por ejemplo en el incumplimiento de deberes como aquellos consagrados en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, atinentes al respeto a los derechos ajenos, a la proscripci\u00f3n del abuso de los propios, o a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y culturales del pa\u00eds, as\u00ed como a la conservaci\u00f3n del ambienta sano. Por ende, s\u00f3lo ciertos tipos de desobediencia son leg\u00edtimos, en procura de la defensa de bienes superiores, tal y como fue reconocido en la mentada declaraci\u00f3n y en el hecho de que el modelo de Estado colombiano parta del respeto de la conciencia cr\u00edtica de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multiplicidad de tipos de desobediencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y elementos de diferenciaci\u00f3n entre objeci\u00f3n de conciencia y desobediencia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Cabe precisar que si no se asume la desobediencia de manera generalizada contra todo un sistema jur\u00eddico, un ordenamiento jur\u00eddico fundado en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n puede admitir formas sectoriales de desobediencia, sin que se trate de contradicciones al sistema normativo. Por ello, la objeci\u00f3n de conciencia ser\u00eda solo una manera de desobedecer un mandato constitucional y legal, m\u00e1s no la \u00fanica. Asunto que tambi\u00e9n se predica de la desobediencia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior, contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, es la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. El ejercicio de la misma supone suspender sectorialmente la aplicaci\u00f3n del derecho positivo cuando, en un caso particular, atente contra el ordenamiento superior. Otro ejemplo, se observa en la posibilidad con que cuentan los ciudadanos de elevar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o de promover acciones de nulidad por el desconocimiento de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la esfera pol\u00edtica, precisamente en desarrollo del pluralismo en esta materia, podr\u00eda afirmarse que, desde una perspectiva amplia, se encuentran elementos como la posibilidad de manifestar de manera pac\u00edfica y p\u00fablica cualquier convicci\u00f3n pol\u00edtica39 o fundar partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna40, que sin duda podr\u00edan convocar la desobediencia frente a ciertos aspectos del derecho -lo que, cabe se\u00f1alar, tambi\u00e9n facultar\u00eda al Estado para sancionarlos en determinados casos41-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la desobediencia se haya incluso enunciada en la Constituci\u00f3n. En efecto, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91 consagra que si se presenta una \u201c(\u2026) infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, puede afirmarse que la posibilidad de desobediencia supone un elemento dentro del sistema constitucional colombiano y que existe pluralidad de manifestaciones de ello. En consecuencia, partiendo de la base de que existe la desobediencia y que ella es \u2013en ciertos casos- leg\u00edtima, la objeci\u00f3n de conciencia ser\u00eda una forma particular de desobediencia, a la vez que se consolidar\u00eda como el ejercicio de un derecho fundamental, dado que el art\u00edculo 18 de la Carta colombiana expresamente expone que nadie ser\u00e1 \u201c(\u2026) obligado a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, precisamente, lo que la diferencia de la desobediencia civil, ya que mientras esta \u00faltima es un hecho, aquella es un derecho, dado que de ella s\u00ed puede predicarse la estructura de un derecho subjetivo, como lo es: un sujeto beneficiario, uno o varios sujetos obligados, y una prestaci\u00f3n concreta, relativa a la permisi\u00f3n de abstenci\u00f3n frente a un deber espec\u00edfico y determinado, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 En este orden de ideas, resulta imperioso resaltar que existe un debate inconcluso en torno a si la objeci\u00f3n de conciencia es una forma de desobediencia civil o se trata de una manifestaci\u00f3n de la libertad diferente a la resistencia frente a ciertas normas42, que para doctrinantes como Ortiz Rivas, qui\u00e9n retoma a Peces Barba, se diferenciar\u00edan en que esta \u00faltima debe hallarse regulada, por lo que se tratar\u00eda del ejercicio de una prerrogativa legal. En cambio, la desobediencia civil ser\u00eda eminentemente ilegal43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el precitado autor, la desobediencia buscar\u00eda modificar un orden que se considera injusto, mientras que la objeci\u00f3n de conciencia propugnar\u00eda por evitar el cumplimiento de un deber espec\u00edfico sin cambiar en absoluto el status quo44. Adicionalmente, otros autores, diferenciar\u00edan la desobediencia en el hecho de ser colectiva, de la objeci\u00f3n de conciencia que ser\u00eda individual45, a lo cual puede sum\u00e1rsele que la desobediencia \u2013si es considerada de manera general- ser\u00eda un g\u00e9nero, mientras que la objeci\u00f3n de conciencia, al ser particular, ser\u00eda una especie del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que sea cuestionable que un objetor de conciencia no busque con su actuaci\u00f3n transformar un orden que considera injusto y \u2013por lo mismo- act\u00fae de manera pol\u00edtica46, lo cierto es que conforme con esta lectura, as\u00ed exista legitimidad en el actuar de la persona, quien obra contra una orden desde la \u00f3ptica de la desobediencia civil, impulsado por motivos \u00e9ticos o morales, se expone a ser sancionado y asume tal resultado como una consecuencia plausible frente a su acometer si llega a considerarse que su desobediencia no resulta justificada47. En cambio, trat\u00e1ndose de una desobediencia puntual, como lo es la objeci\u00f3n de conciencia, al estar reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico, se estar\u00eda ejerciendo una libertad reconocida e impulsada por el modelo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para otros autores, como Casta\u00f1ar P\u00e9rez, de la desobediencia como un g\u00e9nero, hace parte la objeci\u00f3n de conciencia como especie. Esto, porque en ambos casos se cuestiona la legitimidad del poder, que los entes Estatales ostentan, pero que no tienen por esencia, lo que puede traducirse en la dicotom\u00eda entre el poder constituyente y el poder constituido. As\u00ed, en ambos casos, habr\u00eda un deber exigido que, precisamente se desobedece por entrar en colisi\u00f3n con una idea moral superior48. Es m\u00e1s, incluso despu\u00e9s de relatar posturas dis\u00edmiles como la de Tolstoy, Gandhi, Rawls o incluso Habermas, este autor indica que la desobediencia civil, y con ella la objeci\u00f3n de conciencia, puede incluso llegar a rechazar la prestaci\u00f3n de un servicio alternativo, para lo que funda su posici\u00f3n en concepciones anarquistas que abogar\u00edan por la no colaboraci\u00f3n con la violencia del Estado49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando entonces, existe una controversia en torno a la relaci\u00f3n entre la objeci\u00f3n de conciencia, entendida como una forma de desobediencia particular, y la desobediencia civil. Independientemente de una conclusi\u00f3n al respecto, pues de lo que se trata en esta providencia es de resaltar la complejidad de la relaci\u00f3n existente entre obediencia\/ deber\/ derecho\/ desobediencia, es factible indicar que existen m\u00faltiples tipos de desobediencia reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico e incluso por fuera de \u00e9l, siendo la objeci\u00f3n de conciencia s\u00f3lo una de esas posibles manifestaciones. Sin embargo, en relaci\u00f3n con ella, puede decirse que se trata de una desobediencia -a m\u00e1s de particular y concreta- estrechamente ligada a un derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias[,] ni compelido a revelarlas[,] ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, independientemente de la postura que se adopte, lo cierto es que la objeci\u00f3n de conciencia -como ya se dijo- es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podr\u00eda esperarse una conducta determinable como una prestaci\u00f3n concreta por parte del Estado, como si sucede en aquella, donde se espera que el poder constituido permita el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia con la consecuente permisi\u00f3n de la abstenci\u00f3n frente al deber exigido. Por ello, a juicio de esta Sala, lo anterior se consolidar\u00eda en el rasgo que permitir\u00eda distinguir entre una y la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, y sin que sea necesario establecer una distinci\u00f3n tajante m\u00e1s all\u00e1 de la mencionada anteriormente entre desobediencia civil y objeci\u00f3n de conciencia, es posible encontrar otros elementos que permitan diferenciar ambos tipos de desobediencia espec\u00edfica, ya que -se reitera- no toda forma de abstenci\u00f3n frente a los deberes jur\u00eddicos es leg\u00edtima y aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe indicar \u2013a pesar de que no sea necesario que la Corte fije una postura determinada en esta providencia que permita vislumbrar todas las caracter\u00edsticas de la desobediencia civil, pues basta con se\u00f1alar su reconocimiento a la luz de la declaraci\u00f3n de 1948 &#8211; que existe un debate inconcluso en torno a si esa desobediencia contra un ordenamiento ultrajante de los derechos humanos puede o no ser catalogada como derecho positivo, precisamente por estar y ejercerse por fuera de los par\u00e1metros de esa institucionalidad50. Lo anterior debe ser mencionado, ya que sin duda, en contraposici\u00f3n a ello, la objeci\u00f3n de conciencia ser\u00eda el ejercicio de un derecho constitucional que se desprende del art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica, al fijar que \u201cSe garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias[,] ni compelido a revelarlas[,] ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como fue indicado anteriormente, existen controversias atinentes a si la objeci\u00f3n de conciencia es una \u00a0manifestaci\u00f3n de posibles formas de desobediencia civil o se trata de un asunto esencialmente diferente e incluso apol\u00edtico, en parte por su car\u00e1cter estrechamente ligado a un derecho reconocido dentro de un ordenamiento, relativo a la libertad de conciencia y \u2013en algunas circunstancias- a la libertad de culto. De hecho, este t\u00f3pico ha sido referido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-388 de 2009, se indic\u00f3 que para diferenciar una de otra, frente a la objeci\u00f3n \u201c(\u2026) no tiene lugar una apelaci\u00f3n a la ruptura de una norma con el sentimiento de justicia de la comunidad sino que se resiste su aplicaci\u00f3n porque ri\u00f1e con las propias convicciones morales. Quien ejerce la objeci\u00f3n de conciencia \u00a8no invoca la ilegalidad ni busca el cambio de las pol\u00edticas o de programas impulsados por un gobierno51\u00a8. Es una persona que \u00a8se apega al Derecho, pero su observancia le provoca problemas con sus convicciones morales m\u00e1s \u00edntimas, con su conciencia cr\u00edtica52\u00a8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 Ahora bien, en esta providencia, lo anterior se menciona exclusivamente para demostrar lo amplio del debate que esta cuesti\u00f3n suscita, pues lo cierto es que, independientemente de la relaci\u00f3n posible entre desobediencia civil y objeci\u00f3n de conciencia, esta \u00faltima es una manifestaci\u00f3n concreta de un incumplimiento a un deber, donde se puede distinguir con claridad un sujeto beneficiario, uno o unos obligados y una prestaci\u00f3n, asunto que no sucede en la desobediencia civil. Sin embargo, lo sinuoso de este debate permite enfatizar desde ahora -a pesar de que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante a profundidad- la multiplicidad de justificaciones que pueden sustentar el ejercicio del derecho y que, por lo mismo, se relacionan con el pluralismo pol\u00edtico en el Estado Social de Derecho, pues \u2013sin duda- la objeci\u00f3n de conciencia podr\u00eda justificarse desde la misma \u00f3ptica de la desobediencia civil, es decir, la adopci\u00f3n de unas conductas espec\u00edficas frente a unas condiciones que se consideran inicuas53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11 En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, y el entendimiento de lo que puede comprenderse por objeci\u00f3n de conciencia con respecto al servicio militar, lo primero es indicar que en ella se cuestiona un deber constitucional frente a un derecho de la misma \u00edndole. En cuanto al sustento normativo del derecho, basta decir \u2013como ha sido reiterado en esta providencia- que el art\u00edculo 18 de la Carta estableci\u00f3 que \u201cSe garantiza la libertad de conciencia. [Por ello] Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias[,] ni compelido a revelarlas[,] ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d. A esto se le suma, en ciertos casos la libertad de culto cuando ella impone a la persona actuar conforme a ciertos mandatos religiosos, reconocida tambi\u00e9n en el art\u00edculo 19 de la Carta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \/\/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son iguales ante la ley\u201d. Se trata as\u00ed de la configuraci\u00f3n, por parte del constituyente, de la posibilidad de desobedecer un mandato si contrar\u00eda de manera seria las \u00edntimas convicciones de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el mencionado art\u00edculo 18 consagra una triple dimensi\u00f3n de la libertad de conciencia que debe ser resguardada: por una parte, la prohibici\u00f3n de molestar a una persona por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; por la otra, la proscripci\u00f3n de obligar a que sean reveladas tales convicciones y, finalmente, la prohibici\u00f3n de obligar a alguien a actuar en contra de su conciencia. As\u00ed pues, estos elementos deber\u00edan ser protegidos siempre que se suscite un conflicto en torno a la objeci\u00f3n de conciencia, entre ellos, aquellos en los cuales se cuestione el deber de prestar el servicio militar obligatorio54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo elemento, la garant\u00eda a no ser obligado a actuar en contra de la conciencia, resulta relevante para el caso objeto de estudio55, pues implica el derecho de toda persona de actuar en sociedad conforme a sus convicciones, torn\u00e1ndose as\u00ed, precisamente, en el sustento de la objeci\u00f3n en comento. As\u00ed, frente a la plurimencionada obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, existir\u00eda una posible contradicci\u00f3n a partir de esta libertad que implica la posibilidad de actuar siguiendo los postulados de la propia conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el prop\u00f3sito inicial para salvaguardar el derecho, siempre y cuando existan razones serias de desobediencia, supondr\u00eda la preservaci\u00f3n de las propias convicciones sean ellas de orden ideol\u00f3gico, pol\u00edtico, religioso o moral56. Pero, sin duda, en raz\u00f3n a la conciencia cr\u00edtica del individuo y a la posibilidad de que act\u00fae en concordancia con sus posturas ideol\u00f3gicas, tambi\u00e9n se relaciona con el pluralismo en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, es claro que a la luz del sistema jur\u00eddico colombiano, existe una multiplicidad de justificaciones que podr\u00edan sustentar el ejercicio del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-388 de 2009 se adujo que la democracia pluralista se evidenciaba \u201c(\u2026) al menos (\u2026) [en] tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (art\u00edculo 7\u00ba Superior)57; (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones58 existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa59, de conciencia y pensamiento60 as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n61 y (iii) establece los cauces jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales que servir\u00e1n para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva a que el Estado, en respeto al ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, se abstenga de inculcar o proscribir una determinada convicci\u00f3n pol\u00edtica. Igualmente, a esto se le suma que el poder constituido no pueda iniciar persecuci\u00f3n o sanciones en raz\u00f3n a las convicciones de las personas y que de hecho \u2013al ser consideradas parte del pluralismo- deba promoverlas, salvo que sus manifestaciones resulten ilegales, caso en el cual no perseguir\u00eda las ideas en s\u00ed mismas consideradas, sino la manera como ellas son exteriorizadas, por ejemplo, si se muestran de manera violenta. Trat\u00e1ndose de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar, es claro que al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, el Estado no podr\u00eda ni perseguir a tales objetores, ni ser permisivo s\u00f3lo con determinadas justificaciones, ni sancionar las manifestaciones que de sus convicciones tengan las personas, siempre y cuando no transgredan los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. En cuanto a la manera como ha sido entendida la objeci\u00f3n de conciencia en la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-728 de 200962, expuso que \u201c(\u2026) En general, (\u2026) la objeci\u00f3n de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la normatividad vigente exige por parte de las personas obligadas a acatarla un comportamiento que su conciencia proh\u00edbe. En otras palabras, (\u2026) la objeci\u00f3n de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jur\u00eddica y alguna norma moral. Siguiendo a Venditti, la Corporaci\u00f3n63 ha definido la objeci\u00f3n de conciencia, como \u00a8la resistencia a obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito\u00a864\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se apunt\u00f3 en la misma providencia que \u201c(\u2026) La jurisprudencia constitucional ha destacado la existencia de un claro nexo entre la objeci\u00f3n de conciencia y la libertad de pensamiento, la libertad religiosa y \u00a0la libertad de conciencia, (\u2026) \u00a8 hasta el punto de poder afirmar que la objeci\u00f3n de conciencia resulta ser uno de los corolarios obligados de estas libertades\u00a865. [Desde] esa perspectiva, \u00a8(\u2026) existe un escenario de realizaci\u00f3n humana dentro del cual las interferencias estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificaci\u00f3n. As\u00ed, quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunci\u00f3n de correcci\u00f3n moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que justificar\u00edan una intervenci\u00f3n en este campo en principio inmune a cualquier interferencia\u00a866\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, independientemente de si se le observa como manifestaci\u00f3n de convicciones individuales o materializaci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la objeci\u00f3n de conciencia se presenta cuando la observancia de una norma jur\u00eddica vigente, exige de parte de los obligados a obedecerla un comportamiento que su conciencia censura. En todo caso, la discusi\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia, surge como un problema de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en relaci\u00f3n al pluralismo ideol\u00f3gico y pol\u00edtico que hace parte consustancial del Estado democr\u00e1tico. Aspectos ambos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13 Ahora bien, es claro que existe la posibilidad de desobedecer un deber constitucional como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por razones de conciencia, sin embargo, esto no puede ser tenido por un absoluto frente a la exigibilidad de esta obligaci\u00f3n. Por lo mismo, es un derecho limitable, pues de lo contrario no podr\u00eda haber presupuestos vinculables para las personas sometidas al Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la providencia previamente aludida se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) En la base de esos deberes est\u00e1 la idea misma de sometimiento al Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a la consideraci\u00f3n de que si cada persona pudiese, seg\u00fan los dictados de su conciencia, decidir cu\u00e1les normas acata y cu\u00e1les no, se desvertebrar\u00eda el orden y se har\u00eda imposible la existencia de la comunidad organizada\u201d. Por ende, la pregunta a resolver supone saber cu\u00e1ndo es posible que una persona se sustraiga del cumplimiento de un deber por motivos de los dict\u00e1menes de su conciencia -como lo ser\u00eda el servicio militar obligatorio-, dado que \u201c(&#8230;) la objeci\u00f3n de conciencia encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en la existencia de deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad \u00a0o la seguridad colectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente a este aspecto, citando a Escobar Roca68, en un asunto en el que se cuestionaba la libertad de conciencia de un funcionario judicial frente a pr\u00e1cticas de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo69, la Corte justific\u00f3 el estudio del conflicto de conciencia desde el l\u00edmite propio del derecho del objetor. As\u00ed, expuso que \u201c[e]l problema surge cuando la exteriorizaci\u00f3n de las propias convicciones morales con el prop\u00f3sito de evadir el cumplimiento de un deber jur\u00eddico interfiere el ejercicio de los derechos de otras personas. Dicho en otros t\u00e9rminos: cuando con el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia se obstaculiza el ejercicio de los derechos de terceras personas, entonces el asunto se convierte en un problema de l\u00edmites al ejercicio de derechos fundamentales, esto es, \u2018en un problema de colisi\u00f3n entre el derecho individual y los valores y principios, derechos o bienes protegidos por el deber jur\u00eddico70\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la tensi\u00f3n entre derechos de terceros y la objeci\u00f3n de conciencia no puede ser la \u00fanica raz\u00f3n que limita el derecho, pues en el caso de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no se ver\u00eda de manera clara tal relaci\u00f3n con dichos derechos. En este punto, vale la pena reiterar que, como ejercicio de un derecho fundamental, la objeci\u00f3n de conciencia podr\u00eda ser limitada por razones vinculadas al orden p\u00fablico, a la tranquilidad, a la salubridad y a la seguridad. Se trata entonces de una tensi\u00f3n entre un deber y un derecho, siendo relevante determinar c\u00f3mo armonizarla con los mandatos constitucionales. Para liberarla, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en indicar que se requieren ejercicios de ponderaci\u00f3n de la libertad de conciencia con los deberes jur\u00eddicos que tienen las personas, para concluir que, eventualmente, a la luz de las circunstancias de cada caso, \u00e9stos pueden prevalecer sobre aquella71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de ponderaci\u00f3n, en todo caso relacionado con el hecho de que las limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental no pueden ser ac\u00e9rrimas ni arbitrarias, tendr\u00eda que tener en cuenta, de un lado, la \u00edndole o el origen de la censura individual frente al deber objetado, la responsabilidad con que es asumido y la consecuente afectaci\u00f3n al sujeto en caso de no acatar los mandatos de sus convicciones. Lo anterior, por otro lado, tendr\u00eda que compararse con la transcendencia del deber jur\u00eddico que se pretende inobservar y las circunstancias en las que tal obligaci\u00f3n se desarrollar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14 Para este caso, resulta imperioso el hecho de que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar no sea absoluta. Como ya se ha dicho, el mismo legislador acept\u00f3 expresamente ciertas exenciones al cumplimiento del mismo, que -por lo dem\u00e1s- fueron habilitadas por el Constituyente en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 216 al establecer que \u201cLa ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. Igualmente su incumplimiento no vulnera de manera directa bienes fundamentales de las personas, como ser\u00eda -por ejemplo- el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, relativo a la protecci\u00f3n de los recursos naturales del pa\u00eds y a la conservaci\u00f3n del ambiente sano72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otro aspecto que ahondar\u00eda m\u00e1s en que la prestaci\u00f3n del servicio militar sea una obligaci\u00f3n constitucional relativa, se observa en el hecho de que es posible sustituirla por otra prestaci\u00f3n que sea determinada seg\u00fan las necesidades de la solidaridad nacional y materializada en servicios alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el an\u00e1lisis en un caso de ponderaci\u00f3n relacionado con el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia, ha de tenerse en cuenta que la trascendencia de la obligaci\u00f3n atinente a la prestaci\u00f3n del servicio militar es relativa y no absoluta. Siendo este aspecto, sin duda, un elemento crucial para comprender las circunstancias en que a la luz de la Constituci\u00f3n puede ser cumplida la plurimencionada obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15 En cambio, y sin que esto implique suponer que se trata de un derecho absoluto, la libertad de conciencia no fue expresamente limitada en el art\u00edculo 18 de la Carta \u2013ni tampoco lo fue la libertad de culto-, aunque su ejercicio tambi\u00e9n deba respetar los par\u00e1metros constitucionales de una democracia pluralista, como ser\u00eda, por ejemplo, el hecho de no ser difundida de manera violenta, ya sea hacia las personas o hacia los bienes, o que deba ejercerse respetando los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la objeci\u00f3n de conciencia se encuentra estrechamente relacionada con los mencionados derechos fundamentales (libertad de conciencia y de culto), es claro que tales par\u00e1metros tambi\u00e9n son aplicables a ella. Por ende, se trata as\u00ed de un derecho que se contrapone a una obligaci\u00f3n que admite tanto a nivel constitucional como legal limitaciones y que puede ser remplazada por otro servicio alternativo. Por lo mismo, se puede se\u00f1alar sin hesitaci\u00f3n alguna que si la objeci\u00f3n es sincera y se encuentra fundada en razones que demuestran que la persona debe eludir sus obligaciones militares, la posibilidad de materializar frente a la sociedad la conciencia prima sobre el deber del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. En suma, la complejidad del asunto que la Corte aborda en esta providencia -en especial las relaciones de la desobediencia generalizada y dos tipos de desobediencia espec\u00edfica, como son la objeci\u00f3n de conciencia y la desobediencia civil-, hace imposible pretender abarcar su totalidad. Sin embargo, resulta relevante indicar que en el modelo constitucional colombiano la existencia de deberes no conlleva la preeminencia de ellos frente a los derechos fundamentales, pues la primac\u00eda de estos \u00faltimos es -por antonomasia- un rasgo central en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n a que no se espera una obediencia ciega e irreflexiva de las personas, la desobediencia de los deberes constitucionales y legales puede encontrar legitimidad, cuando estos \u00faltimos entren en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales, con la dignidad humana y con el pluralismo que hace parte esencial del Estado colombiano. En este sentido, una manifestaci\u00f3n de tal desobediencia es la objeci\u00f3n de conciencia que, como ejercicio de un derecho fundamental, se encuentra reconocida dentro del ordenamiento jur\u00eddico patrio y debe ser entendida como la abstenci\u00f3n frente a un deber constitucional o legal con fundamento en convicciones que para la persona resultan indubitables, esenciales y estrechamente ligadas a su modelo de vida. Igualmente, si bien la desobediencia civil puede encontrar legitimidad frente a reg\u00edmenes que vilipendien los derechos fundamentales, se diferencia de la objeci\u00f3n de conciencia al no poder ser comprendida bajo la estructura de los derechos subjetivos, trat\u00e1ndose as\u00ed de un hecho y no un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el reconocimiento de estas dos formas espec\u00edficas de desobediencia no conlleva a que toda abstenci\u00f3n frente a los deberes jur\u00eddicos sea leg\u00edtima o aceptable, pues de reconocer tal postulado radical se contrariar\u00eda la existencia misma de un ordenamiento jur\u00eddico, que prescribe y proscribe comportamientos en procura de la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n resulta inmanente a un ordenamiento jur\u00eddico la obediencia, el derecho fundamental en comento, es decir la objeci\u00f3n de conciencia, puede ser limitado. Esto, en procura de la garant\u00eda de los derechos a los dem\u00e1s, pero tambi\u00e9n con fundamento en aspectos atinentes al orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad. En este sentido, trat\u00e1ndose del servicio militar obligatorio, es imperativo resaltar que se trata de una obligaci\u00f3n constitucional relativa, pues expresamente admite exenciones. Este aspecto resulta crucial para efectuar una ponderaci\u00f3n al momento de analizar el ejercicio del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia, relacionado con la libertad de conciencia y \u2013en ciertos casos- con la libertad de culto, ya que \u2013de un lado- se tiene la trascendencia del deber y las circunstancias en que ha de desarrollarse, y -del otro- el origen de las convicciones, la responsabilidad con que son asumidas y la gravedad de la afectaci\u00f3n a la persona de obligarla a actuar en contra de su conciencia. Aspectos estos que son abordados a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Elementos jurisprudenciales para que el amparo de la objeci\u00f3n de conciencia prospere, en especial el contenido del debate \u00e9tico moral que entra en contradicci\u00f3n con el deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Trat\u00e1ndose de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, es claro que tal actuaci\u00f3n vulneratoria supondr\u00eda que las autoridades estatales pertenecientes a la fuerza p\u00fablica impusieran de manera injustificada el cumplimiento del deber constitucional por encima de las convicciones serias y fundadas de una persona en contra del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto supone que \u2013trat\u00e1ndose de la objeci\u00f3n de conciencia para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio- el afectado tiene el deber de informar a las autoridades su condici\u00f3n de manera expresa, pues de lo contrario, tal actuaci\u00f3n vulneratoria no podr\u00eda consolidarse. Si bien lo anterior podr\u00eda entrar en colisi\u00f3n con el postulado constitucional atinente a que nadie ser\u00e1 compelido a revelar su conciencia, lo cierto es que se trata de un mandato m\u00ednimo si lo que se quiere es ejercer un derecho frente a una obligaci\u00f3n constitucional que, a pesar de ser relativa, tambi\u00e9n se encuentra revestida de importancia para el colectivo. Por ende, la exigencia de comunicaci\u00f3n, se torna en una carga soportable para ejercer la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en principio, podr\u00eda suponerse que tal deber de informar deber\u00eda ser materializado antes de ingresar a las filas de la fuerza p\u00fablica, dado que trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 contempla que \u201cTodo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento (\u2026)\u201d. Por ello, si la objeci\u00f3n de conciencia se consolida como una causal constitucional de exenci\u00f3n al aludido servicio, tambi\u00e9n deber\u00eda \u2013por analog\u00eda- seguir las reglas que el legislador estipul\u00f3 en la mentada normatividad, hasta tanto no sean proferidas las disposiciones que regulen la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 la posibilidad de que una persona informe a las autoridades su condici\u00f3n de objetor de conciencia estando en las filas de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-018 de 201273, el objetor de conciencia al servicio militar inform\u00f3 por escrito su condici\u00f3n tras haber sido reclutado por el ej\u00e9rcito. Al resultar esta posibilidad m\u00e1s garantista para las personas que se opongan a la aludida obligaci\u00f3n con sustento en sus convicciones y en raz\u00f3n a que se trata del ejercicio efectivo de un derecho fundamental \u2013como lo es la libertad de conciencia y la libertad de culto- es claro que debe ser aplicada, siempre y cuando el t\u00e9rmino entre el reclutamiento y la informaci\u00f3n sea prudencial. Asunto este \u00faltimo que deber\u00e1 ser analizado en cada caso en concreto. Con todo, cabe precisar que sobre la objeci\u00f3n sobrevenida existen en la actualidad escritos acad\u00e9micos que desarrollan la posibilidad de que el individuo, que anteriormente aceptaba tomar las armas, cuestione \u2013tras vivir la experiencia castrense- la permanencia y vinculaci\u00f3n a instituciones como el ej\u00e9rcito74. Y esto puede ser leg\u00edtimo, en el entendido de que la conciencia de la persona var\u00eda seg\u00fan sus experiencias, siguiendo tambi\u00e9n las posibilidades de su propio raciocinio transformado por el camino que haya decidido recorrer en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora bien, a m\u00e1s de lo anterior, siguiendo lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n que para estos casos se hace necesaria y que se circunscribe -de un lado- a la trascendencia del deber impuesto y a las circunstancias en que es exigido, y -del otro- al origen de la convicci\u00f3n, a la responsabilidad con que es asumida y a la afectaci\u00f3n que conllevar\u00eda para la persona el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es necesario mencionar qu\u00e9 se espera de esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el origen de las convicciones no implica que ciertas ideas sean m\u00e1s o menos v\u00e1lidas o relevantes para el Estado o para la sociedad. Suponer lo contrario, esto es, la legitimidad de ciertas convicciones por encima de otras, conllevar\u00eda a negar la pluralidad ideol\u00f3gica que es consustancial al Estado Social de Derecho colombiano. Por ello, tal origen s\u00f3lo ha de tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad de quien alega ser objetor frente a esas ideas. As\u00ed, por ejemplo, si una persona aduce que en raz\u00f3n a sus creencias religiosas no puede prestar el servicio militar, pero no muestra actuaciones en su vida diaria conforme a tales convicciones, dif\u00edcilmente podr\u00eda aceptarse que se trata m\u00e1s que de un oportunista que pretende alivianar las cargas sociales que le son exigibles. Lo mismo se predica de la afectaci\u00f3n que puede sufrir la persona. Si las ideas que sustentan su objeci\u00f3n no son esenciales en su vida, al carecer de actuaciones serias que se acomoden a su conciencia, la prestaci\u00f3n del servicio militar ser\u00eda una carga sin duda soportable. Con todo, estos aspectos han de ser determinados en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 As\u00ed, para liberar la posible tensi\u00f3n entre las convicciones de la persona y el deber de prestar el servicio militar -asunto que se relaciona con elemento de \u00a0la afectaci\u00f3n a la persona por la exigencia del deber frente a las convicciones-, la Corte indic\u00f3 que aquellas han de \u201c(\u2026) ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n\u201d75. A m\u00e1s de ello, con respecto a la responsabilidad con que son asumidas, deben obedecer a un comportamiento exteriorizado, que trascienda a la acci\u00f3n. De lo contrario, si tales convicciones permanecen en la esfera \u00edntima de la persona, bien pueden seguir ah\u00ed cuando le sea exigido el cumplimiento del deber constitucional atinente al servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa, en t\u00e9rminos de la referida sentencia C-728 de 2009, lo siguiente: \u201c(\u2026) Que sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. \/\/ Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \/\/ Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 As\u00ed las cosas, el objetor de conciencia debe informar a las autoridades los motivos por los cuales la obligaci\u00f3n del servicio militar ri\u00f1e con sus convicciones y \u00a0por qu\u00e9 \u00e9stas son profundas, fijas, sinceras y colisionan con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el mismo. Una vez informado lo anterior, las autoridades de reclutamiento tendr\u00e1n la carga de desvirtuar tales elementos mediante un acto motivado, controvertible en todo caso ante el juez constitucional, quien \u2013en caso de ser llamado a intervenir- deber\u00e1 resolver el caso particular a trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n que determine la responsabilidad con que es asumida la convicci\u00f3n que presuntamente impide la prestaci\u00f3n del servicio militar, as\u00ed como la afectaci\u00f3n que podr\u00eda derivarse para la persona de ser impuesto el cumplimiento de tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Volviendo al origen de las convicciones, como ya se dijo, no puede partirse de la falsa idea de que existen ciertas posturas ideol\u00f3gicas que resultan m\u00e1s v\u00e1lidas o leg\u00edtimas que otras, sin que lo anterior implique que todas son igualmente defendibles o sobrevivan un debate racional de la misma manera. Esto conlleva entonces a una diversidad plausible de m\u00f3viles que sustenten las razones por las cuales la prestaci\u00f3n del servicio militar puede re\u00f1ir con la conciencia del individuo76. Por ello, tampoco ser\u00eda v\u00e1lido suponer que s\u00f3lo las cosmovisiones religiosas pueden ser el sustento de la objeci\u00f3n de conciencia, ya que si la m\u00e1xima del pluralismo democr\u00e1tico es la conjunci\u00f3n de voluntades dis\u00edmiles de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n entre objeci\u00f3n de conciencia, dignidad humana, derechos fundamentales y pluralismo pol\u00edtico, es claro que las convicciones que llevan a la persona a objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio pueden ser de diversa \u00edndole. As\u00ed, en la sentencia C-728 de 2009 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) pueden ser de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. [Esto, dado que] Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonom\u00eda y la personalidad de toda persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Este punto relativo a la pluralidad de or\u00edgenes de las concepciones que llevan a la persona a oponerse a la prestaci\u00f3n del servicio militar, puede ser ampliado a partir de un an\u00e1lisis de lo que ha dicho parte de la doctrina en relaci\u00f3n con la desobediencia vista desde la \u00f3ptica de la no violencia. A primera vista, podr\u00eda afirmarse \u2013de manera equivocada- que esta \u00faltima se relaciona inseparablemente con el pacifismo, por lo que una persona que alegara ser no violenta deber\u00eda tambi\u00e9n actuar de manera pac\u00edfica en su vida diaria. Sin embargo, Casta\u00f1ar P\u00e9rez expone que pueden ser descritas al menos dos extremos de la no violencia: una que partir\u00eda de una visi\u00f3n \u00e9tica frente a la violencia, que \u00e9l denomina hol\u00edstica, y otra que propugnar\u00eda por la efectividad trasformativa de la desobediencia no violenta, que denomina pragm\u00e1tica, pero que no necesariamente parte de una perspectiva pacifista77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este plano, habr\u00edan niveles o grados de ejercicio de la no violencia, independientemente del plano hol\u00edstico o pragm\u00e1tico: uno personal, uno interpersonal y otro sociopol\u00edtico. En el grado personal, la \u00e9tica de la no violencia abarcar\u00eda todas las facetas de la vida. En el interpersonal, la no violencia estar\u00eda dada tambi\u00e9n en las relaciones diarias con otras personas, como manifestaci\u00f3n del compromiso \u00e9tico, pero dejando que la violencia \u00a0ejercida por instituciones que la ostenten de manera leg\u00edtima se manifieste. Finalmente, el nivel sociopol\u00edtico, donde a partir del ejercicio de la no violencia se buscar\u00eda la transformaci\u00f3n social. En este \u00faltimo plano cabr\u00edan ambos extremos de la no violencia indistintamente, ya sea el hol\u00edstico o el pragm\u00e1tico, siendo s\u00f3lo el primero de ellos pacifista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale la pena resaltar que para el mencionado autor la no violencia, que podr\u00eda a juicio de esta Sala sustentar la objeci\u00f3n de conciencia de una persona, no implica inacci\u00f3n, pero tampoco pacifismo. Esto, en raz\u00f3n a que la visi\u00f3n pragm\u00e1tica de la no violencia podr\u00eda sustentarse en que quien la ejerce no tendr\u00eda que condenar cualquier forma de resistencia violenta, como la leg\u00edtima defensa78. Por supuesto, lo anterior no supone que el Estado deba abstenerse de sancionar cualquier manifestaci\u00f3n violenta, dado que una cosa es la convicci\u00f3n del individuo y otra muy distinta la tolerancia frente a su manifestaci\u00f3n que, en caso de afectar derechos de terceros de manera desproporcionada, puede ser reprimida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 Lo anterior, es decir, la pluralidad de convicciones que pueden impulsar actuaciones no violentas, sirve de ejemplo para mostrar las m\u00faltiples convicciones que permitir\u00edan objetar -por m\u00f3viles de conciencia- el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si son varios los motivos por los cuales puede objetarse el cumplimiento de un deber por causa de la conciencia, en raz\u00f3n al pluralismo inmanente al Estado Social de Derecho colombiano, en principio, cualquiera de ellos podr\u00eda ser sustento leg\u00edtimo del ejercicio del derecho en comento. En este orden de ideas, lo \u00fanico que se exige es que tales motivos sean serios, sinceros, profundos y fijos, y que se vean gravemente afectados por el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Asunto diferente supone tener en cuenta el origen de las convicciones alegadas como sustento de la objeci\u00f3n, dado que con ello no se cuestiona la validez de las ideas, sino que se trata de un punto de partida anal\u00edtico para determinar si la persona invoca realmente su conciencia o se sirve de las potencialidades de un derecho fundamental para, de manera oportunista, librarse del cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional. En este sentido, como fue se\u00f1alado anteriormente, vale la pena recordar que no toda forma de desobediencia se encuentra justificada a la luz del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior ser\u00edan las convicciones religiosas, que deben ser exteriorizadas para determinar la responsabilidad con que una persona sigue tales postulados. As\u00ed, si es claro que la persona por m\u00f3viles religiosos se opone a la prestaci\u00f3n del servicio militar, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n -independientemente del car\u00e1cter laico del Estado Social de derecho colombiano- imponerle la prestaci\u00f3n del servicio militar. Es m\u00e1s, \u201c(\u2026) ser\u00eda incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s firmes\u201d\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la T-018 de 201280 se analizaron los t\u00f3picos en relaci\u00f3n a la cosmovisi\u00f3n cristiana del actor. As\u00ed, se determin\u00f3 que si sus convicciones y\/o creencias, \u201c(\u2026) i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; ii) son profundas; iii) son fijas; y iv) son sinceras\u201d, hay lugar a que la persona sea exenta de la prestaci\u00f3n del servicio militar. A continuaci\u00f3n la Sala que conoci\u00f3 ese asunto consider\u00f3 que en raz\u00f3n a la cultura de la no violencia y a las convicciones cristianas del demandante, era claro que tales elementos se cumpl\u00edan a cabalidad y que, adicionalmente, se evidenciaban en los dis\u00edmiles elementos probatorios existentes en el proceso. En consecuencia, se decidi\u00f3 amparar los derechos a la libertad de conciencia, de cultos y de religi\u00f3n y ordenar la desincorporaci\u00f3n del actor y la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar. Lo anterior, a pesar de que el gestor del amparo inform\u00f3 su condici\u00f3n de objetor de conciencia de manera sobreviniente, pues ya hab\u00eda sido incorporado a las filas cuando lo comunic\u00f3 a las autoridades castrenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto central en la providencia previamente mencionada, radic\u00f3 en que expresamente se indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a que existe la posibilidad de objetar conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u2013condici\u00f3n que no depende de reglamentaci\u00f3n alguna- las personas, al informar tal condici\u00f3n, tienen derecho a que su informaci\u00f3n atinente a ser objetores de conciencia sea tramitada de forma imparcial y neutral. Igualmente, tienen el derecho de que sean respetadas las reglas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 Por lo dem\u00e1s, cabe indicar que esta Corporaci\u00f3n, conciente de la omisi\u00f3n legislativa absoluta que reviste la materia de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que llenara tal vac\u00edo. Sin embargo, la ausencia de regulaci\u00f3n legal no es \u00f3bice para que las personas puedan ejercer el derecho, aspecto que tambi\u00e9n fue se\u00f1alado en la sentencia C-728 de 2009, donde se dijo \u201c(\u2026) que en el concepto de objeci\u00f3n de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, est\u00e1 el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condici\u00f3n de objetor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el decreto 2591 de 1991, contempl\u00f3 en el art\u00edculo 41 que \u201c(\u2026) no se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela\u201d, por lo que resulta inadmisible controvertir el ejercicio del mencionado derecho ante la presencia de la referida omisi\u00f3n legislativa absoluta. En este sentido, cabe indicar que conforme con los postulados constitucionales, la libertad presupone la posibilidad de desplegar cualquier comportamiento, salvo aquellos expresamente prohibidos por la Ley o la Constituci\u00f3n, sin que esto sea \u00f3bice para reiterar la importancia del respeto a los derechos de los dem\u00e1s y la relevancia del cumplimiento de los deberes contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9 Entonces, el juez constitucional, de manifestarse una conducta atentatoria contra la libertad de conciencia, concretamente contra la posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, tiene el deber de proteger el derecho invocado, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeci\u00f3n -ya sean morales, religiosas, filos\u00f3ficas, pol\u00edticas o de otra \u00edndole-, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de este derecho fundamental. Para ello, efectuando una ponderaci\u00f3n, ha de determinar si realmente la persona asume las convicciones que alega tener y la afectaci\u00f3n que acarrear\u00eda imponerle el cumplimiento de la aludida obligaci\u00f3n. En consecuencia, ha de determinar si las razones invocadas son profundas, fijas, serias y sinceras. Una forma de llevarlo a cabo, es cotejando los principios que aduce la persona como constitutivos de la objeci\u00f3n presentada \u2013a partir de la \u00edndole y del origen de su convicci\u00f3n- y compararlo con los comportamientos externos que en desarrollo de ella ha tenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Harold Germain Hern\u00e1ndez Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 -\u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d-, por considerar que sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de culto le estaban siendo conculcados al obligarlo a prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que sus convicciones, sustentadas en principios \u00e9ticos, morales y religiosos, adquiridos a partir de su formaci\u00f3n familiar y de su relaci\u00f3n con la iglesia (aunque no especific\u00f3 a qu\u00e9 culto se refer\u00eda), le hac\u00edan objetar conciencia ante tal deber. En este sentido, aleg\u00f3 que cualquier vinculaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica supon\u00eda colaborar con la guerra y, por lo mismo, con la muerte de otras personas. Sin embargo, relat\u00f3 que su padre lo oblig\u00f3 a presentarse para cumplir el servicio militar, momento en el cual no estudiaba y se encontraba desempleado. Igualmente, aleg\u00f3 que su madre era pensionada, por lo cual -afirm\u00f3- intent\u00f3 que lo desacuartelaran. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 tambi\u00e9n que sicol\u00f3gicamente no era apto para prestar el servicio militar. Sin embargo, tras mencionar que un compa\u00f1ero suyo se suicid\u00f3, aleg\u00f3 que fue llevado en contra de su voluntad a una cl\u00ednica, ante lo cual, su padre, ayud\u00f3 para que fuera dado de alta. Adicionalmente, arguy\u00f3 que en raz\u00f3n a su desesperaci\u00f3n por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida, antes de jurar bandera, se escap\u00f3 del batall\u00f3n. Igualmente, mencion\u00f3 que volvi\u00f3 al mismo ante la promesa de que ser\u00eda desacuartelado. Sin embargo, le indicaron que ten\u00eda que continuar con la prestaci\u00f3n del servicio militar, a pesar de que hab\u00eda iniciado estudios de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el comandante del batall\u00f3n de infanter\u00eda demandado, tras oponerse a las pretensiones del actor, apunt\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez se present\u00f3 voluntariamente al procedimiento de conscripci\u00f3n y que fue encontrado apto por varios m\u00e9dicos y psic\u00f3logos. \u00a0Adujo adem\u00e1s, que el actor en ning\u00fan momento expres\u00f3 su alegada condici\u00f3n de objetor de conciencia, ni present\u00f3 certificaciones sobre el estado de salud de su madre. A pesar de ello, tal condici\u00f3n no lo eximir\u00eda del servicio militar, pues tiene cuatro hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de salud del actor, apunt\u00f3 que no era cierto que \u00e9l hubiese sido llevado a la fuerza a las instalaciones de sanidad del ej\u00e9rcito, pues hab\u00eda manifestado con anterioridad su intenci\u00f3n de acabar con su vida. A m\u00e1s de ello, por voluntar propia, el actor decidi\u00f3 suspender el tratamiento m\u00e9dico. Adujo, adicionalmente, que le fueron concedidos permisos al se\u00f1or Hern\u00e1ndez, frente a los cuales su padre asumi\u00f3 la responsabilidad en raz\u00f3n al estado de salud mental de su descendiente. Sin embargo, una vez terminados, el actor no se present\u00f3 de manera puntual al batall\u00f3n. Al ser tard\u00eda su presencia, le fue informado que su situaci\u00f3n tendr\u00eda que ser analizada bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen disciplinario interno y que pod\u00eda \u00a0tener consecuencias penales -por el punible de deserci\u00f3n-, dado que se ausent\u00f3 por m\u00e1s tiempo del permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia solo operaba \u201c(\u2026) con respecto a los llamados deberes relativos (derecho al agua, aire, alimento, abrigo, albergue, etc)\u201d (Cuad. 1, folio 19), por lo que no podr\u00eda ser ejercida frente al servicio militar obligatorio. As\u00ed las cosas, a su parecer, s\u00f3lo ante la configuraci\u00f3n de causales legales de exenci\u00f3n, podr\u00eda abstenerse del cumplimiento de la aludida obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad al Auto de doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) \u2013referido en los antecedentes de esta providencia- la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava intervino en este proceso. De lo mencionado por tal autoridad p\u00fablica, vale la pena se\u00f1alar que expuso expresamente que el actor nunca inform\u00f3 su calidad de objetor de conciencia. Por lo mismo, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez no sustent\u00f3 las alegaciones relativas a las contradicciones que suponen la prestaci\u00f3n del servicio militar, ni indic\u00f3 por qu\u00e9 sus convicciones -al ser profundas y sinceras- ri\u00f1en con tal deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed las cosas, la Sala debe indicar que existen en el presente caso dos aspectos a analizar. Por una parte, la alegada objeci\u00f3n de conciencia presentada por el actor y, por la otra, las dem\u00e1s circunstancias que aduce el demandante como causales de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio, como lo son el estado de salud de su madre, su alegada condici\u00f3n de bachiller y su estado sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la petici\u00f3n expresa elevada ante el juez constitucional por parte del actor, se desprende que el motivo central que lo llev\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de tutela radic\u00f3 en que a su parecer se le est\u00e1 afectando su derecho fundamental a la libertad de conciencia en relaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con la libertad de culto. En efecto, el gestor del amparo adujo que si no era desacuartelado, se le afectaba su proyecto de vida, que \u2013am\u00e9n de seguir estudiando y no desamparar a su madre- supon\u00eda no ser \u201c(\u2026) part\u00edcipe de actos b\u00e9licos que tengan que ver con la guerra\u201d (Cuad. 1, folio 3). En este sentido, como quiera que el proyecto de vida alegado se relaciona con la participaci\u00f3n en la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de un deber constitucional, debe la Sala determinar si en este caso se le afectan o no los mencionados derechos fundamentales. A esto se suma, como ya se dijo, que la presente providencia tiene por objetivo aclarar el alcance del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia, ante la ausencia de regulaci\u00f3n a\u00fan no superada frente al tema, a pesar del exhorto dispuesto en la sentencia C-728 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, para determinar lo anterior, es menester efectuar el juicio de ponderaci\u00f3n referido en las consideraciones generales de esta providencia \u2013a m\u00e1s de esclarecer si el actor inform\u00f3 o no sobre su pretendida condici\u00f3n-, para establecer si Harold Hern\u00e1ndez debe ser exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en raz\u00f3n a su calidad de objetor de conciencia. As\u00ed, de un lado, debe tenerse en cuenta la trascendencia del deber exigido y las circunstancias en que deber\u00e1 ser cumplido; mientras que, del otro lado, habr\u00e1 que estudiarse la naturaleza u origen de las concepciones que fueron indicadas como sustento de la referida objeci\u00f3n, la responsabilidad con que son asumidas \u2013observando si han sido o no exteriorizadas- y la afectaci\u00f3n al demandante en caso de que le sea impuesto el cumplimiento del mentado deber -analizando si los alegatos del actor obedecen a ideas profundas, fijas, serias y sinceras-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Como fue indicado con anterioridad, la prestaci\u00f3n del servicio militar no es una obligaci\u00f3n absoluta, como erradamente lo se\u00f1al\u00f3 el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda demandado, qui\u00e9n adujo de manera categ\u00f3rica que no se trataba de aquellos deberes relativos. Esto, en raz\u00f3n a que \u2013tal y como fue expuesto en las consideraciones generales de esta providencia-, existen exenciones legales y constitucionales frente a la aludida obligaci\u00f3n, siendo una de ellas el ejercicio leg\u00edtimo de la objeci\u00f3n de conciencia. Por lo mismo, es claro que este tipo de desobediencia espec\u00edfica, es decir, la objeci\u00f3n de conciencia, puede ser ejercida en Colombia frente al servicio militar obligatorio y que se trata de un derecho fundamental que, a pesar de no haber sido regulado a\u00fan por el legislador, tiene cabida en el ordenamiento jur\u00eddico patrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior incide en el juicio a efectuar frente a las alegaciones del demandante, pues la trascendencia del mencionado deber ha de entenderse tambi\u00e9n desde la perspectiva que lo circunscribe a un deber relativo. Ahora bien, como quiera que el demandante adujo que el solo hecho de participar de cualquier forma en el servicio militar afectar\u00eda su vida, las circunstancias en que deber\u00eda desarrollarse la prestaci\u00f3n de tal deber \u2013ingreso a filas, porte de armas, obediencia a \u00f3rdenes, etc.- deber\u00edan ser analizada en su conjunto. Esto, dado que no se trata de una persona que mencione, exclusivamente, que objeta el uso de las armas, mas no el porte de un uniforme. Por ello, para este caso, las circunstancias en que se presta el servicio militar deben tenerse en cuenta como especialmente gravosas para la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Sin embargo, de los medios probatorios obrantes en el expediente, a juicio de esta Sala, el actor no debe ser tenido por un objetor de conciencia y, por lo mismo, la desobediencia que pretende justificar no resulta aceptable. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de la ponderaci\u00f3n frente a este caso, es claro que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez no cumple los requisitos jurisprudenciales necesarios para que sea exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar por razones de conciencia y de su libertad de culto. A m\u00e1s de ello, cabe indicar que \u00a0no se evidencia que el demandante haya informado de alguna manera a la autoridad p\u00fablica demandada su presunta condici\u00f3n de objetor de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 En este sentido, en cuanto al origen de las convicciones, el demandante adujo que se sustentaban en ideas fundadas en principios \u00e9ticos, morales y religiosos (Cuad. 1, folio 1). Es claro que se trata as\u00ed de afirmaciones gen\u00e9ricas, dif\u00edcilmente comprobables. Esta omisi\u00f3n conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con que el actor asume las supuestas convicciones que ri\u00f1en con el deber constitucional de prestar el servicio militar, as\u00ed como la gravedad con que tal obligaci\u00f3n lo afecta. Sin embargo, a pesar de que esto bastar\u00eda para indicar que \u2013al menos con los medios probatorios obrantes en el proceso- dif\u00edcilmente podr\u00eda tenerse al se\u00f1or Hern\u00e1ndez por objetor de conciencia, es claro que del expediente se observan m\u00e1s elementos que permiten a esta Sala, sin hesitaci\u00f3n alguna, afirmar que no se trata de una persona para quien la prestaci\u00f3n del servicio militar conlleve una afrenta a sus convicciones y a su libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 As\u00ed, en relaci\u00f3n con la responsabilidad exteriorizada del actor en cumplimiento de sus convicciones, no fue aportado elemento alguno del que pudiera desprenderse la existencia de una posici\u00f3n frente a determinadas convicciones o que sustentaran una visi\u00f3n que tuviera por inicuo el cumplimiento del deber constitucional y que legitimara o la referida objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, y a pesar de que no tenga una relaci\u00f3n necesaria con tal responsabilidad exteriorizada, lo cierto es que de los medios probatorios parecer\u00eda desprenderse que el actor busca rehuir, con la presente acci\u00f3n de tutela, las consecuencias de las conductas que ha asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia tras analizar los diferentes permisos que le fueron otorgados (Cuad. 1, folios 4 a 6), tras los cuales, al no presentarse a tiempo en el batall\u00f3n, se elabor\u00f3 un informe de presunto delito de deserci\u00f3n, en el que se indic\u00f3 que el actor \u201c(\u2026) es reincidente en retardarse a permisos otorgados (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 33). Si bien lo anterior es predicable, precisamente, de su irresponsabilidad frente a la presentaci\u00f3n tras el otorgamiento de permisos, y no tendr\u00eda una relaci\u00f3n directa con unas \u00a0convicciones \u2013no demostradas- que ri\u00f1en con la obligaci\u00f3n constitucional, lo cierto es que siembra dudas en torno a los verdaderos motivos por los cuales el se\u00f1or Hern\u00e1ndez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala es claro que el actor ha incumplido deberes constitucionales frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u2013ante los cuales, por lo dem\u00e1s, no se ve una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia-, empero, no por ello, se trata de una inobediencia legitimada por sus convicciones personales. Tal y como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, la desobediencia frente al derecho puede ser considerada justificada, por ejemplo, bajo supuestos en los cuales la persona encuentre que el deber exigido es contrario a la paz, a la justicia, a otras normas jur\u00eddicas superiores, a postulados morales o a posiciones pol\u00edticas. Sin embargo, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez s\u00f3lo invoca de manera general que se resiste a colaborar con la guerra, sin que este alegato encuentre sustento que permita considerar seria su oposici\u00f3n al deber constitucional en comento y por ello sus dem\u00e1s formas de desobediencia, como lo son aquellas que conllevan las posibles consecuencias del delito de deserci\u00f3n. Por ello, a juicio de esta Sala, la desobediencia del demandante, am\u00e9n de no poder ser comprendida bajo los supuestos de la objeci\u00f3n de conciencia y, por lo mismo, como el ejercicio de un derecho fundamental, no se encuentra legitimada ni debe ser respetada por el Estado. Por lo dem\u00e1s, tampoco es claro que pueda ser entendida como una manifestaci\u00f3n de la desobediencia civil, ya que no son visibles los m\u00f3viles que lo llevaron a desatender los deberes impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n a la generalidad de sus afirmaciones, como lo ser\u00eda \u2013por ejemplo- una clara demostraci\u00f3n de que considera inicuo el cumplimiento del deber constitucional relativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 A m\u00e1s de lo anterior, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n a la persona por la imposici\u00f3n del deber constitucional, en los hechos alegados por el propio demandante, \u00e9ste incurri\u00f3 en contradicciones, pues apunt\u00f3 que sus convicciones surgieron \u2013en parte- por su formaci\u00f3n familiar. Con todo, a continuaci\u00f3n, adujo que fue \u201c(\u2026) obligado por [su] papa (sic)\u201d (Cuad. 1, folio 1), a presentarse antes las autoridades responsables del reclutamiento. Por ello, no es claro que las supuestas convicciones del se\u00f1or Hern\u00e1ndez sean profundas. Igualmente, ante tal contradicci\u00f3n y la omisi\u00f3n de se\u00f1alar el origen de su objeci\u00f3n, no es posible que esta Sala determine lo fijo o sincero de ellas, de tal forma que sea plausible ordenar a la autoridad demandada que, en respeto de la objeci\u00f3n de conciencia, desacuartele al gestor del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 Por lo dem\u00e1s, parecer\u00eda m\u00e1s bien que el demandante busca evitar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de dis\u00edmiles argumentos, como son el inicio de estudios de bachillerato \u2013que no demuestra haber empezado-, las alegaciones en torno a la invalidez de su madre -con quien no convive (Cuad. 1, folio 35)-, y su estado de salud mental. En este sentido, se reitera, no toda forma de desobediencia se justifica ni puede ser aceptada por el Estado, pues lo contrario supondr\u00eda desconocer la existencia misma de un sistema \u2013como lo es el derecho- que prescribe y proscribe determinados comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo elemento \u2013el estado de salud del gestor del amparo-, es importante indicar que, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, en especial el Acta 1121, el demandante fue encontrado apto para formar parte del sexto contingente en un procedimiento donde participaron tres m\u00e9dicos (Cuad, 1, folios 27 a 29). Informaci\u00f3n que fue corroborada con la hoja de ingreso a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Manizales, donde se apunt\u00f3, tras los idearios suicidas asumidos una vez ingres\u00f3 al ej\u00e9rcito, que negaba \u201c(\u2026) antecedente de patolog\u00eda Mental\u201d (Cuad. 1, folio 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7 As\u00ed las cosas, para esta Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad religiosa debe ser denegada. Ahora bien, lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia y no por aquellas esbozadas en las sentencias de los jueces de instancia, que erraron al considerar que en Colombia, al no existir una regulaci\u00f3n legal de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, debe concluirse que tal opci\u00f3n no es desarrollo de la libertad de conciencia. Ahora bien, es importante enfatizar que el actuar del gestor del amparo tampoco es susceptible de ser comprendido como una manifestaci\u00f3n de la desobediencia civil o de otro tipo de desobediencia que s\u00ed encuentre legitimaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano conforme a las consideraciones generales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8 Finalmente, para esta Sala resulta relevante mencionar que el objetivo central de esta providencia -conforme con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991- es aclarar el alcance del derecho fundamental a objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que de los medios probatorios obrantes en el expediente, es posible que el actor padezca afectaciones en su salud mental. Lo anterior, en raz\u00f3n a que le fue otorgado un permiso especial por un plan laborado suicida (Cuad. 1, folio 34) y por el resumen de atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica San Juan de Dios, donde se enfatiz\u00f3 la ideaci\u00f3n suicida que el actor tuvo en ese momento (Cuad. 1, folio 8). Por lo anterior, la Sala instar\u00e1 a la autoridad demandada para que, al momento de que el actor termine su servicio militar obligatorio, o \u2013de haberlo finiquitado ya- analice con cuidado el estado de salud mental que presente y le brinde la asistencia a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), que a su vez deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Harold Germain Hern\u00e1ndez Garc\u00eda contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u201cAyacucho\u201d de Manizales y la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u201cAyacucho\u201d de Manizales y a la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava, para que analice de manera detallada las posibles afectaciones al estado de salud mental del demandante independientemente de que haya o no terminado el servicio militar al momento de serle notificada la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA T-603\/12 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobran las reflexiones te\u00f3ricas en los aspectos comentados y las motivaciones de la decisi\u00f3n debieron centrarse en la objeci\u00f3n de conciencia relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2761984 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un caso en el que una persona reclutada para el servicio militar obligatorio alega objeci\u00f3n de conciencia. Se resuelve estableciendo que no se dan los supuestos para la objeci\u00f3n de conciencia, pero que, dados los antecedentes del actor, valdr\u00eda la pena un dictamen m\u00e9dico sobre su condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la soluci\u00f3n del caso, mas no as\u00ed con todos los fundamentos esbozados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia realiza un ejercicio de reflexi\u00f3n acad\u00e9mica, en mi opini\u00f3n bastante disperso, en el que se abordan temas como la desobediencia civil y la resistencia que, creo, son ajenos a lo que se debate en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1 de un recuento preciso de los puntuales precedentes jurisprudenciales sobre la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, que son los que de manera directa estar\u00edan llamados a gobernar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que sobran las reflexiones te\u00f3ricas en los aspectos comentados y que las motivaciones de la decisi\u00f3n debieron centrarse en la objeci\u00f3n de conciencia relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio militar con lo cual bastaba para concluir con la decisi\u00f3n que en \u00faltimas s\u00ed compartimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En esta providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos contemplados en la Ley 48 de 1993, que regulaban \u2013 b\u00e1sicamente \u2013 temas relacionados con la funci\u00f3n del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, atinente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos; la obligaci\u00f3n de las personas de definir tal situaci\u00f3n; la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y las modalidades temporales diferenciales para su prestaci\u00f3n; la definici\u00f3n de infractores y las sanciones correspondientes; la definici\u00f3n de reservistas vinculada a la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar; y la facultad del Gobierno Nacional de convocar en tiempo de paz a las reservas. Al respecto, de manera amplia, en la referida providencia se indic\u00f3 que \u201cLos cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar, en relaci\u00f3n con la igualdad de los colombianos en la prestaci\u00f3n del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasi\u00f3n, a manera de sanci\u00f3n por su no prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pi\u00e9nsese por ejemplo en las contribuciones al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, siempre que tales cargas se hallen dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resulta importante mencionar que la Constituci\u00f3n contempla deberes que no s\u00f3lo se encuentran definidos en el mencionado art\u00edculo 95. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 41 consagra como obligatorio el estudio de la Constituci\u00f3n y el fomento de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas en toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n. Es m\u00e1s, los deberes contemplados en la Carta llegan incluso a \u00e1mbitos como el de la familia, dado que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 42 establece que las relaciones de la familia se basan, entre otros, en los \u201c(\u2026) deberes de la pareja (\u2026)\u201d. Igualmente, mediante el acto legislativo 2 de 2009, se contempl\u00f3 \u2013en el art\u00edculo 49- el deber de toda persona \u201c(\u2026) de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d. Por lo mismo, puede asegurarse que de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta se observan m\u00faltiples deberes en diversos \u00e1mbitos que, se reitera, a pesar de ser exigibles no pueden llegar hasta el punto de socavar los derechos fundamentales de las personas, dado que la Constituci\u00f3n fue promulgada para garantizar derechos y no para imponer deberes por encima de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, puede consultarse, entre otras, las sentencias C-406 de 1994, SU-747 de 1998, T-520 de 2003 y C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 4\u00ba y 95, numeral 3\u00ba, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 95, numeral 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 31. C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 216 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-511 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto completo del mencionado art\u00edculo es el siguiente: \u201cOBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \/\/ La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta providencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la exenci\u00f3n en todo tiempo a ciertos ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, que son aquellos que habiten en su territorio y mantengan su identidad. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que con tal diferenciaci\u00f3n no se consolidaba violaci\u00f3n alguna al derecho de igualdad, sino que \u2013precisamente- la distinci\u00f3n establecida por el legislador se materializa como su desarrollo, pues s\u00f3lo se protege a aquellos ind\u00edgenas que viven en su comunidad y mantienen su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Con todo, hay que precisar que para declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, la Corte analiz\u00f3 el fuero territorial de la comunidad ind\u00edgena, considerando que \u201cel concepto de residencia en el territorio establecido como requisito para que opere la exenci\u00f3n del art\u00edculo 27 debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva\u201d. Haciendo una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, en la referida C-058 de 1994, la Corte indic\u00f3 que el concepto de territorio cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera. Aunque cabe se\u00f1alar que el salvamento de voto a la decisi\u00f3n cuestion\u00f3 precisamente la utilizaci\u00f3n de un elemento aleatorio, como lo es el territorio, para hacer la diferenciaci\u00f3n de qui\u00e9n se pod\u00eda ver beneficiado con la exenci\u00f3n al servicio militar. Lo anterior, dado que para el magistrado disidente no pude considerarse que el factor territorial sea una condici\u00f3n necesaria para la pertenencia de la persona a un grupo \u00e9tnico. Esto, porque a su parecer tal criterio de pertenencia es independiente del hecho de residir en un determinado lugar. En este sentido, cuestion\u00f3 la carencia de an\u00e1lisis sobre aspectos que obligan a ind\u00edgenas a salir de sus territorios, como \u2013por ejemplo- la b\u00fasqueda de alternativas laborales, la violencia, o el acceso a servicios de salud y educaci\u00f3n. Por ello, los argumentos de la mayor\u00eda de la Sala Plena, a su juicio equivocados, le dan mayor peso al factor territorial que al cultural, el cual es objeto de la protecci\u00f3n constitucional, obviando as\u00ed particularidades de la historia nacional y de las condiciones sociales en que viven las referidas comunidades. Sin embargo, es necesario enfatizar que en relaci\u00f3n con la exequibilidad del literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, esta Corporaci\u00f3n \u2013en la sentencia C-058 de 1994\u2013 indic\u00f3 que obedec\u00eda a la obligaci\u00f3n de defender a las minor\u00edas, protegiendo la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, dado que \u201c(\u2026) el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza \u00a0a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que \u201cLa obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta diferenciaci\u00f3n en cuanto a las modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio militar fue encontrada ajustada a la Carta en la sentencia C-511 de 1994, donde se argument\u00f3 que \u201c(\u2026)\u201cDistintos elementos integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y \u00a0rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato. \u00a0Ambos criterios permiten la definici\u00f3n de desigualdades materiales, de un car\u00e1cter amplio, entre los ciudadanos colombianos. \u00a0No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por la ley (\u2026) Ha sostenido con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligaci\u00f3n p\u00fablica y particular de dar un tratamiento homog\u00e9neo \u00a0a los distintos estratos sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 216 de la CP establece que \u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, que fue demandado bajo el argumento de que en \u00e9l se presentaba una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de culto y a la igualdad de los objetores de conciencia. Esta Corporaci\u00f3n, tras determinar que no hab\u00eda cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el derecho en comento, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la Ley cuestionada no era relativa, sino absoluta, pues en las exenciones reguladas en la Ley 48 se definieron situaciones que tienen caracter\u00edsticas objetivas comunes de grupos para los cuales se estableci\u00f3 tal posibilidad frente al deber gen\u00e9rico de prestar el servicio militar obligatorio y que no revisten similares condiciones a los objetores de conciencia, dado que esta \u00faltima depende de razones subjetivas. Ahora bien, resulta imperativo indicar que en esta providencia tambi\u00e9n se dijo \u2013 de manera enf\u00e1tica \u2013 que la objeci\u00f3n de conciencia puede ejercerse as\u00ed no exista en este momento una ley que la regule, pues se trata de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que incluso puede hacerse valer, de ser necesario, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto del mencionado art\u00edculo es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 19. SORTEO. La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. \/\/ Por cada principal se sortear\u00e1 un suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. \/\/ No habr\u00e1 lugar a sorteo cuando no sea suficiente el n\u00famero de conscriptos. \/\/ El personal voluntario tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. \/\/ Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver pie de p\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 es el siguiente: \u201cEXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \/\/ a. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. \/\/ b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \/\/ c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer, \/\/ d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. \/\/ e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. \u00a0\/\/ f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. \/\/ g. Los casados que hagan vida conyugal. [en el entendido de que tambi\u00e9n cobija a quienes convivan en uni\u00f3n permanente conforme con la sentencia C-755 de 2008]. \/\/ h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes. \/\/i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el problema jur\u00eddico tratado, as\u00ed como elementos analizados en la referida providencia, ver pie de p\u00e1gina 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cabe recordar que el art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cNo se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Un ejemplo reciente, am\u00e9n del presente asunto, es la sentencia T-218 de 2012, que ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-018 de 2012, C-728 de 2009, T-388 de 2009, C-578 de 1995, \u00a0C-511 de 1994, T-547 de 1993, y T-409 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otros, pueden consultarse los siguientes trabajos doctrinarios: Cattelain, J.P. La objeci\u00f3n de conciencia, Vilassar de Mar: Oikos-Tau, 1973; Madrid-Malo, Gariz\u00e1bal, M. Estudio sobre el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, Bogot\u00e1: Defensor\u00eda del Pueblo, 1994; Pesutic, P. S, \u00bfFuerzas armadas? No, Gracias, Santiago de Chile: Tercera Prensa-Hirrugarren Prentsa, 1992; y Rollnert Liern, G. La libertad ideol\u00f3gica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-2011), Madrid: Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 3\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto, el aludido art\u00edculo establece que \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Para una aproximaci\u00f3n a diferentes concepciones de la \u201cdignidad humana\u201d que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puede consultarse la sentencia T-881 de 2002. En relaci\u00f3n con la conciencia y con la posibilidad de que cada persona labre su presente y futuro, en la aludida providencia se manifest\u00f3 que una de las acepciones de la dignidad humana ha sido entendida como la autonom\u00eda o como la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de que la persona se determine a s\u00ed misma seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. En otras palabras, se trata de que la persona viva como quiera, conforme a su visi\u00f3n del mundo. Sin duda, esto no supone que sea leg\u00edtimo abusar de sus derechos, afectar a terceros, o que no le sean exigibles el cumplimiento de ciertos comportamientos. Por ello, lo anterior se menciona exclusivamente de manera ilustrativa en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n entre la conciencia de la persona y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 1\u00ba, CP. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 4\u00ba, CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 5\u00ba, CP. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sin duda, el asunto en comento se relaciona de manera inmediata con nombres de pensadores como Gandhi, Le\u00f3n Tolstoi, Martin Luther King, Jean Marie Muller, Johan Gultung, Gene Sharp, Bertrand Russel, o Henry Thoreau, para mencionar solo algunos. O con obras como Ant\u00edgona de S\u00f3focles, tragedia que relata la tensi\u00f3n entre normas estatales que se consideran injustas y normas superiores, que se suma a la conciencia \u00e9tica frente a la ley positiva. Esto, muestra la complejidad y diversidad de elementos que pueden estudiarse al momento de tratar el asunto de la desobediencia al derecho y de la objeci\u00f3n de conciencia, que tambi\u00e9n conllevan la necesidad de restringir los temas a tratar en la presente sentencia, dado que se hace imposible abarcar la totalidad de sus elementos en una providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ollarves Irazabal, J, \u201cEl derecho a la desobediencia civil en la Declaraci\u00f3n de Luarca\u201d en Faleh P\u00e9rez, C. y Vill\u00e1n Dur\u00e1n, C. (Dirs.), Estudios sobre el Derecho Humano a la Paz, Madrid: Libros de la Catarata, 2010, pp. 167-193. \u00a0<\/p>\n<p>35 Frente a esta postura, de la lectura de algunos autores se puede inferir que el bien jur\u00eddico \u201cpaz\u201d tambi\u00e9n resulta difuso. En efecto, Casta\u00f1ar P\u00e9rez \u2013 retomando a Johan Gultung \u2013 indica que es posible diferenciar, al menos, dos tipos de concepciones de lo que puede entenderse por \u201cpaz\u201d. Una primera positiva, que conllevar\u00eda cambios estructurales en la sociedad frente a situaciones que se consideran violentas, por ejemplo las relaciones patriarcales, la pobreza o la exclusi\u00f3n. La segunda, supondr\u00eda una posici\u00f3n m\u00e1s restringida, denominada paz negativa, que s\u00f3lo conllevar\u00eda la ausencia de guerra, lo que repercutir\u00eda en la aceptaci\u00f3n de una violencia estructural que podr\u00eda manifestarse de manera incruenta pero tangible. Al respecto: Casta\u00f1ar P\u00e9rez, J. Breve Historia de la Acci\u00f3n no Violenta, Espa\u00f1a: Ediciones Pentap\u00e9, 2010, p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Con todo, es importante enfatizar que otras posturas en torno a la desobediencia civil aceptan que ciertos actos no violentos pueden conllevar consecuencias gravosas para el colectivo, como por ejemplo una huelga dentro del sector de los conductores de ambulancias. Este acto, al ser incruento, pasar\u00eda por no ser violento en estricto sentido. Sin embargo, puede conducir a situaciones que perturben incluso el derecho a la vida de terceros y por tanto, desde una perspectiva m\u00e1s amplia, tambi\u00e9n podr\u00eda ser tenido como violento. As\u00ed las cosas, las consecuencias de la desobediencia podr\u00edan incluso ser mucho m\u00e1s gravosas que actos considerados \u00a0como estrictamente violentos. La magnitud de tales afectaciones ser\u00edan tenidas por leg\u00edtimas al considerar que el objetivo de lucha radicar\u00eda en acabar con las condiciones sociales inmanentes generadoras de esa violencia. Al respecto: Jeric\u00f3, Ojer, L. El conflicto de conciencia ante el derecho penal, Madrid: La Ley, 2007, p. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ortiz Rivas, H. A. La obediencia al Derecho, desobediencia Civil y Objeci\u00f3n de conciencia, Bogot\u00e1: Ediciones Librer\u00eda La Constituci\u00f3n, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid, 1995, pp. 42 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 37, CP. \u00a0<\/p>\n<p>41 Como suceder\u00eda, por ejemplo, si los miembros de tales organizaciones incurren en las actuaciones tipificadas en el art\u00edculo 467 y ss. del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Para una introducci\u00f3n desde la doctrina a las diferencias entre desobediencia civil y objeci\u00f3n de conciencia, puede consultarse a L\u00f3pez Zamora, P, \u201cAn\u00e1lisis comparativo entre la desobediencia civil y la objeci\u00f3n de conciencia\u201d, en Anuario de DDHH, Madrid: Universidad Complutense, Vol\u00famen 3, 2002, pp. 317 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En el caso colombiano, a pesar de no existir en este momento una ley que regule el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que no es necesaria tal regulaci\u00f3n para el ejercicio del derecho. Asunto que se expuso a cabalidad en la sentencia C-728 de 2009: \u201c(\u2026) En este contexto es preciso se\u00f1alar que en el concepto de objeci\u00f3n de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, est\u00e1 el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condici\u00f3n de objetor\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ortiz Rivas, H, op. Cit, p. 62 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, Casta\u00f1ar P\u00e9rez, se\u00f1ala que parte de las diferencias en torno a este debate surgen de las relaciones entre las teor\u00edas del poder y la desobediencia. Casta\u00f1ar P\u00e9rez, op. Cit. p. 82 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las organizaciones de objetores de conciencia que podr\u00edan \u2013te\u00f3ricamente hablando- conformarse para modificar o incidir en las regulaciones existentes sobre un deber. En este sentido, cabe indicar que tal premisa de diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ponerse en tela de juicio si se parte de la base de que existen m\u00faltiples causales que, en raz\u00f3n al pluralismo que demanda el Estado Social de Derecho colombiano, podr\u00edan justificar de manera seria la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sin embargo, cabe indicar que lo anterior tambi\u00e9n podr\u00eda ser predicado de una situaci\u00f3n en la cual se considera que la objeci\u00f3n de conciencia resulta infundada. Un ejemplo de esto, que no fue concretamente decidido en la ratio decidendi de una providencia, fue la posibilidad de objetar conciencia cuando se trate de reservistas de la fuerza p\u00fablica. En efecto, en la sentencia C-740 de 2001 se analiz\u00f3, entre otros, la constitucionalidad del art\u00edculo 117 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) que era acusado de desconocer la prohibici\u00f3n relativa a que la justicia militar juzgue a civiles, dado que impon\u00eda una sanci\u00f3n de arresto de tres (3) meses a un (1) a\u00f1o para quien no acudiera tras el llamamiento. La Corte, para concluir que el mencionado art\u00edculo 117 no socavaba la prohibici\u00f3n constitucional relativa a que la justicia penal militar, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 tener competencia para juzgar a civiles, retom\u00f3 la idea de que el servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional. A m\u00e1s de ello, frente al cargo elevado, como parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los t\u00e9rminos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento\u201d. Por lo mismo, no se tratar\u00eda de una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional relativa a que los civiles sean juzgados por justicia penal militar, pues una vez convocados volver\u00edan a formar parte de la fuerza p\u00fablica. En cuanto a la objeci\u00f3n de conciencia, indic\u00f3 que tal deber no resultaba contradictorio con este \u00faltimo derecho, para lo cual retom\u00f3 planteamientos de la sentencia C-511 de 1994. Sin embargo, las consideraciones en torno a la objeci\u00f3n de conciencia no hicieron parte de la ratio decidendi en la sentencia, dado que se expuso expresamente que deb\u00eda precisarse \u201c(\u2026) que si bien esta materia hace relaci\u00f3n a una serie de elementos complejos que, como el de la objeci\u00f3n de conciencia, merecer\u00edan eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, un debate en este sentido solo podr\u00eda realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo espec\u00edfico planteado en la respectiva demanda se de aplicaci\u00f3n a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad\u201d. Por ende, a la luz de esa sentencia, si la desobediencia al deber de llamamiento no fuera considerada leg\u00edtima, la persona \u2013as\u00ed estuviera amparada por razones morales o de otra \u00edndole- tendr\u00eda que someterse a las posibles sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48Casta\u00f1ar P\u00e9rez, J., Breve historia de la acci\u00f3n no violenta, op. Cit., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este punto ha sido abordado por la doctrina, as\u00ed, para mencionar solo un ejemplo, Kelsen, se\u00f1alar\u00eda- desde el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre validez y efectividad del orden jur\u00eddico, que \u201c(\u2026) la importancia de la norma fundamental se manifiesta particularmente en los casos en que un orden jur\u00eddico sustituye a otro no por la v\u00eda legal sino por la revoluci\u00f3n (\u2026). En un Estado hasta entonces mon\u00e1rquico, un grupo de individuos busca remplazar por la violencia el gobierno leg\u00edtimo y fundar un r\u00e9gimen republicano. Si ello se logra, esto significa que el orden antiguo deja de ser eficaz y pasa a serlo el nuevo, pues la conducta de los individuos a los cuales estos dos \u00f3rdenes se dirigen no se conforma ya, de manera general, al antiguo, sino al nuevo. \u00c9ste es, entonces, considerado como un orden jur\u00eddico y los actos que est\u00e1n conformes con \u00e9l son actos jur\u00eddicos, pero esto supone una nueva norma fundamental que delega el poder de crear el derecho ya no en el monarca, sino en el gobierno revolucionario. \/\/ Si, por el contrario, la tentativa de la revoluci\u00f3n fracasa, el nuevo orden no se convierte en efectivo, pues los individuos a los cuales se dirige no lo obedecen, ya no estamos, pues, en presencia de una nueva Constituci\u00f3n, sino de un crimen de alta traici\u00f3n. No hay creaci\u00f3n, sino violaci\u00f3n de normas, y esto sobre la base del orden antiguo, cuya validez supone una norma fundamental que delega en el monarca el poder de crear el derecho\u201d. Kelsen, H. Teor\u00eda Pura del Derecho. Introducci\u00f3n a la ciencia del Derecho, Bogot\u00e1: editorial Uni\u00f3n LTDA, Primera edici\u00f3n, p. 108, 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Casas, L. \u201cLa objeci\u00f3n de conciencia en salud sexual y reproductiva. Una ilustraci\u00f3n a partir del caso chileno.\u201d En: M\u00e1s all\u00e1 del Derecho. Justicia y G\u00e9nero en Am\u00e9rica Latina, Luisa Cabal y Cristina Motta, (compiladoras), Bogot\u00e1, Siglo del Hombre Editores, p. 275. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este sentido, vale la pena reiterar, que tal desobediencia podr\u00eda tener justificaci\u00f3n en la lucha contra lo que se considere injusto, en la b\u00fasqueda de la paz, en razones morales, en m\u00f3viles jur\u00eddicos o incluso pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cabe indicar, en este sentido, que el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos, entre ellos \u2013por ejemplo- la educaci\u00f3n, la salud, el juramento dentro de los procesos judiciales y el trabajo. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-026 de 2005, C-616 de 1997, T-471 de 2005 y T-332 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>55 Lo anterior no significa que las otras dos esferas no resulten vinculadas de alguna manera con el ejercicio del derecho. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el deber de informar a las autoridades sobre la condici\u00f3n de objetor de conciencia, que podr\u00eda considerarse como una tensi\u00f3n leg\u00edtima frente al derecho con que cuentan las personas de no revelar sus convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, M. Obediencia al Derecho y Objeci\u00f3n de Conciencia, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, p. 202. \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La aspiraci\u00f3n de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jur\u00eddico, f\u00e1ctico y econ\u00f3micamente posible, la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo: &#8220;El pueblo de Colombia\/\/en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En esta providencia, como ya se indic\u00f3 con anterioridad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, que fue demandado bajo el argumento de que en \u00e9l se presentaba una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de culto y a la igualdad de los objetores de conciencia. Esta Corporaci\u00f3n, tras determinar que no hab\u00eda cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el derecho en comento, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la Ley cuestionada no era relativa, sino absoluta, pues en las exenciones reguladas en la Ley 48 se definieron situaciones que tienen caracter\u00edsticas objetivas comunes de grupos para los cuales se estableci\u00f3 tal posibilidad frente al deber gen\u00e9rico de prestar el servicio militar obligatorio y que no revisten similares condiciones a los objetores de conciencia, dado que esta \u00faltima depende de razones subjetivas. Ahora bien, resulta imperativo indicar que en esta providencia tambi\u00e9n se dijo \u2013 de manera enf\u00e1tica \u2013 que la objeci\u00f3n de conciencia puede ejercerse as\u00ed no exista en este momento una ley que la regule, pues se trata de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que incluso puede hacerse valer, de ser necesario, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Sentencia T-409 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en Espa\u00f1a, \u00a0en &#8220;Anuario de Derechos Humanos&#8221;, Instituto de Derechos Humanos, \u00a0Madrid, 1990. \u00a0P\u00e1g. 251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 Sentencia T-388 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, a pesar de que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante, puede consultarse la sentencia C-728 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Escobar, Roca, G., La objeci\u00f3n de conciencia en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola: Madrid: Editorial Centro de Estudios Constitucionales, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Se trata del asunto abordado mediante sentencia T-388 de 2009. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de quien, obrando en nombre de su compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 le fuera realizado el procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo por grave malformaci\u00f3n del feto, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, una vez concedida la autorizaci\u00f3n por la entidad demandada para efectuar la interrupci\u00f3n del embarazo, el m\u00e9dico ginec\u00f3logo solicit\u00f3 orden de autoridad judicial para proceder a realizar tal intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Un punto central en el asunto, supuso que el juez de primera instancia en sede de tutela alegara ser un objetor de conciencia y se sustrajera del conocimiento del caso. En estas condiciones, la Corte analiz\u00f3 la viabilidad de la objeci\u00f3n de conciencia cuando se trata de amparar a los jueces en desarrollo de sus funciones, tomando clara postura en contra de \u00e9sta, al concluir que los funcionarios judiciales no pueden alegar motivos morales para abstenerse de tramitar y decidir un asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Y a\u00fan m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en casos relacionados con la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas no s\u00f3lo a fallar, sino a hacerlo en armon\u00eda con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Igualmente, se expuso que no es leg\u00edtimo que las empresas prestadoras de salud exijan un permiso judicial para proceder a la interrupci\u00f3n del embarazo, cuando la mujer se halle en las causales establecidas en la providencia previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 ESCOBAR ROCA, G., La objeci\u00f3n, Op. cit., p. 281. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1059 de 2001, la Corte, en un caso en el que se debat\u00eda la situaci\u00f3n de una trabajadora a quien le hab\u00edan descontado tres d\u00edas de salario por su participaci\u00f3n en un paro c\u00edvico nacional, expres\u00f3 que si bien la actora pod\u00eda obrar acorde a su propia conciencia, eso no la exim\u00eda de atender sus responsabilidades laborales, y que el ejercicio de su libertad de conciencia no puede interponerse en el cumplimiento de los deberes que asumi\u00f3 desde el momento mismo en que acept\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral. Manifest\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c[n]o podr\u00eda v\u00e1lidamente se\u00f1alarse que la participaci\u00f3n en el paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, s\u00f3lo puede ejercerse \u00a0leg\u00edtimamente cuando \u00a0no afecta a otras personas, o no se causa un da\u00f1o. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, causando da\u00f1o a quienes deb\u00edan recibirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El texto completo del referido numeral es el siguiente: \u201cProteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Debido a que esta sentencia ser\u00e1 desarrollada en detalle m\u00e1s adelante, se remite al lector a los subsiguientes puntos de esta providencia, donde se exponen los hechos que dieron origen al caso solucionado mediante la sentencia T-018 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Para una introducci\u00f3n a tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio, L. A., La objeci\u00f3n de conciencia en M\u00e9xico, el Derecho a disentir, M\u00e9xico: Editorial Porr\u00faa, 2010, pp. 40 a 43. Este autor se\u00f1ala que, entre otras m\u00f3viles, una persona puede presentar su objeci\u00f3n de conciencia de forma tard\u00eda por ignorancia en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto tambi\u00e9n puede suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un ejemplo de ello son los combatientes en conflictos b\u00e9licos. As\u00ed, relata un caso en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica por el delito de deserci\u00f3n en raz\u00f3n a que una vez volvi\u00f3 de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia por las torturas a los prisioneros de guerra, por los asesinatos a civiles \u2013incluidos ni\u00f1os- y por otras atrocidades propias de la conflagraci\u00f3n. Por este caso, a pesar de la condena penal, Amnist\u00eda Itnernacional declar\u00f3 al sargento Camilo Mej\u00eda preso de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Recu\u00e9rdese entonces que si la objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 relacionada con la desobediencia y esta puede encontrar sustento en la b\u00fasqueda de la paz, en la justicia, en razones morales, jur\u00eddicas o pol\u00edticas, entonces aquella tambi\u00e9n podr\u00eda encontrarse justificada a partir de tales elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Casta\u00f1ar P\u00e9rez, J., Breve historia de la acci\u00f3n no violenta, op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre el particular, Casta\u00f1ar P\u00e9rez relata que autores como Henry Thoreau no estaban en contra de cualquier actuaci\u00f3n b\u00e9lica, pues de hecho defend\u00eda la intervenci\u00f3n militar contra los Estados Norteamericanos que manten\u00edan la esclavitud, mas rechazaba la violencia \u2013a su juicio imperialista- de los Estados Unidos al invadir M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 Cfr. T-026 de 2005. \u00a0En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su derecho a la libertad religiosa hab\u00eda sido violado por el SENA, debido a la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por la falta de asistencia al m\u00f3dulo dictado los viernes y s\u00e1bados, en atenci\u00f3n a que esos d\u00edas, seg\u00fan sus creencias, deben ser consagrados a Dios, consider\u00f3 que esa persona era miembro activo y fiel de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, de conformidad con la cual, el s\u00e1bado debe guardarse para la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or y que esta pr\u00e1ctica no constituye tan s\u00f3lo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>80 En este caso, el actor, a trav\u00e9s de un escrito, objet\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar con fundamento en la pertenencia a la iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que proh\u00edbe a sus miembros \u201ctomar las armas\u201d. Se trat\u00f3 as\u00ed de una oposici\u00f3n al cumplimiento del mentado deber con base en convicciones religiosas. Un \u00a0aspecto central, resultaba la promoci\u00f3n por parte del actor de la objeci\u00f3n de conciencia para alcanzar condiciones que a su parecer eran contrarias a la paz social, como \u2013por ejemplo- el desarme, la cultura patriarcal y la desmilitarizaci\u00f3n de la vida cotidiana. Por su parte, el batall\u00f3n donde fue incorporado, aduc\u00eda que no pod\u00eda tener al actor como objetor de conciencia, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda realizado un procedimiento relativo a acudir ante una organizaci\u00f3n espec\u00edfica que lo acompa\u00f1ara en el tr\u00e1mite como objetor de conciencia. Igualmente, el comandante responsable del reclutamiento en la zona, solicit\u00f3 que no fuera amparado el derecho en raz\u00f3n a que no exist\u00eda una ley que hubiese regulado la materia. La autoridad judicial de instancia consider\u00f3 que en el caso no se configuraban los requisitos para que la objeci\u00f3n de conciencia fuera amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Como problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si se le hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al actor, al incorporarlo al ej\u00e9rcito a pesar de su manifestaci\u00f3n expresa de ser un objetor de conciencia. Para resolver el asunto, tras reiterar la sentencia C-728 de 2009, se enfatiz\u00f3 que uno de los elementos mencionados en tal decisi\u00f3n radic\u00f3 en se\u00f1alar que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico. Por ello, hay lugar a ser exento del servicio militar si existen convicciones sinceras, fijas y profundas que ri\u00f1an con el cumplimiento de tal deber, que deben haberse manifestado de manera externa y ser comprobables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/12 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano \u00a0 De manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}