{"id":19999,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-612-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-612-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-12\/","title":{"rendered":"T-612-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el da\u00f1o consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela desaparecen porque la vulneraci\u00f3n del derecho condujo a un da\u00f1o que debe resarcirse en otras instancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.416.816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Elba In\u00e9s Chaves G\u00f3mez \u00a0y otro en contra del Banco \u00a0A. V. VILLAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: Derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Elba In\u00e9s Chaves G\u00f3mez \u00a0y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elba In\u00e9s Chaves G\u00f3mez y Jos\u00e9 Guillermo Infante Sep\u00falveda demandan al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el Banco A.V. VILLAS S.A., al no dar respuesta oportuna y de fondo a su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan, sin hacer menci\u00f3n a la fecha, que el Banco A.V. VILLAS instaur\u00f3 en su contra proceso ejecutivo, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien adelant\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n, en la cual se dio por terminado el proceso y se orden\u00f3 levantar las medidas cautelares decretadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que mediante derecho de petici\u00f3n del 19 de septiembre de 2011, solicitaron al banco accionado realizar la reliquidaci\u00f3n de los referidos cr\u00e9ditos, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, indican que han transcurrido m\u00e1s de dos meses y la entidad financiera no ha dado respuesta a lo requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y en atenci\u00f3n a su gravosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, elevaron queja ante la Superintendencia Financiera, sin que a pesar de su gesti\u00f3n, obtuvieran respuesta por parte del banco accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental y ordenar al Banco A.V. VILLAS otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado al Banco A.V. VILLAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco A.V. VILLAS S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, contest\u00f3 la demanda de tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia por estar en presencia de un hecho superado. Al respecto, sostuvo que ante el requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2011, dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante, con copia a la entidad de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el Banco A.V. VILLAS S.A., de fecha 19 de septiembre de 2011, en el que los accionantes solicitan \u201cla RELIQUIDACI\u00d3N DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA, contenidos en los pagar\u00e9s Nos 317238, 317239 y 317240, de conformidad a lo pregonado en los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 reglamentado por el Decreto 2703 de 1999, originados en la adquisici\u00f3n de nuestra vivienda, ajust\u00e1ndose a los lineamientos expuestos por la Superintendencia Bancaria hoy financiera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el Banco A.V. VILLAS, con fecha de radicado 26 de diciembre de de 2011, de la que se extrae: \u201cAcerca de la reliquidaci\u00f3n se efecto el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2000, fecha en la cual el Banco abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n identificada con el n\u00famero 317238 9 90, la suma de $8.800.820.00, para su informaci\u00f3n se anexa detalle. En relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos 317239 0 90 y 317240 3 90, le informamos que una vez desarrollado el c\u00e1lculo de la misma para el a\u00f1o 2000, se obtuvo como resultado la suma de $7.122.449.00 y $6.175.628.00, respectivamente. No obstante, toda vez que las obligaciones figuraron con una direcci\u00f3n de inmueble diferente a la garant\u00eda del cr\u00e9dito 317238 9 90, los mismos no fueron objeto de aplicaci\u00f3n del beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL DE BGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el dos (02) de enero de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n instaurada por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta, referenci\u00f3 qu\u00e9 implica el derecho de petici\u00f3n y lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado al respecto. De esta manera, advirti\u00f3 que constatado el expediente, se encontr\u00f3 copia de la respuesta otorgada a los accionantes en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n, de fecha 26 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues, como se prob\u00f3, el escrito de petici\u00f3n elevado por los accionantes fue resuelto de fondo y de manera precisa por parte del Banco A.V. VILLAS S.A., por medio de comunicaci\u00f3n enviada el 26 de diciembre de 2011 a la direcci\u00f3n de correspondencia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, determin\u00f3 que al comprobarse durante el tr\u00e1mite tutelar la desaparici\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental, la acci\u00f3n constitucional de amparo perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, configur\u00e1ndose en consecuencia, un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes inconformes con la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, presentaron oportunamente impugnaci\u00f3n, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que no puede descartarse la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, bajo el supuesto de que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud mediante comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2011, cuando en nada hizo menci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que en la referida respuesta no se aportaron anexos, extractos o soportes que les brinden claridad o precisi\u00f3n sobre el comportamiento de sus cr\u00e9ditos de vivienda respecto de los cuales ha debido abonarse el respectivo alivio consagrado en el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Banco A.V. VILLAS S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, al no emitir una respuesta oportuna y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda, de los que son titulares los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia declararon la existencia de un hecho superado, es deber de la Sala verificar previamente si puede afirmarse que este fen\u00f3meno se configur\u00f3 en el proceso sub examine. Con este fin, reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia en la materia y, luego de ello, aplicar\u00e1 los criterios expuestos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la carencia actual de objeto por presentarse el fen\u00f3meno del hecho superado; segundo, los elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n; y tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HABERSE OTORGADO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluso por particulares en los casos que determine la ley. Sin embargo, cuando los hechos que generan la interposici\u00f3n de la tutela se superan, desaparecen o cesan, dicho mecanismo pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esos supuestos no habr\u00eda orden a impartir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-515 de 1992 se estableci\u00f3 que \u201cel medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la figura de la carencia actual de objeto se presenta como una consecuencia del hecho superado o del da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se presenta \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el da\u00f1o consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela desaparecen porque la vulneraci\u00f3n del derecho condujo a un da\u00f1o que debe resarcirse en otras instancias. Sin embargo, se ha considerado, en reiteradas ocasiones, que la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, \u201csi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u2018la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado, porque \u00e9ste ha recobrado su normalidad sin la intervenci\u00f3n de la autoridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, podr\u00e1 emitir consideraciones adicionales sin proferir \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado los elementos del derecho de petici\u00f3n que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fij\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta \u00a0contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y adem\u00e1s la entidad deber\u00e1, (iii) darla a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario5; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea6 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n son aplicables a los particulares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ejercen funciones p\u00fablicas cuando son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los particulares desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, las peticiones que reciben se equiparan a la petici\u00f3n hecha ante la administraci\u00f3n9, y en este sentido \u201cdebe entenderse que\u00a0 los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigidos contra la administraci\u00f3n y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensi\u00f3n la letra del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los art\u00edculos contenidos en los cap\u00edtulos II y III del Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo10 (\u2026) Consecuencia de ello, es que el derecho de petici\u00f3n as\u00ed ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad financiera es considerada como un servicio p\u00fablico. Por tanto, las entidades bancarias, en relaci\u00f3n con esta actividad, particularmente en lo relativo a la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, pueden ser sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine12, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221; 13\u201d 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, si bien el derecho de petici\u00f3n en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepci\u00f3n, la misma Carta permite que en ciertos casos pueda ejercerse ante particulares. En este orden, como ya se cit\u00f3 precedentemente si el derecho de petici\u00f3n se dirige contra un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es la actividad financiera, aquel opera como si se dirigiera ante la administraci\u00f3n y le es aplicable en toda su extensi\u00f3n el contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que el motivo que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n tutelar fue el derecho de petici\u00f3n presentado por los accionantes el d\u00eda 19 de septiembre de 2011 ante el Banco A.V. VILLAS S.A., en el cual solicitaron realizar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos de vivienda, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe indicarse la procedencia del derecho de petici\u00f3n en el presente caso, toda vez que el mismo fue dirigido a una entidad financiera que si bien, es de naturaleza particular, tal como se expuso, ejerce funciones p\u00fablicas, motivo por el cual debe acatar cabalmente lo preceptuado en el art\u00edculo 23 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por el banco accionado, as\u00ed como de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra que dicha solicitud fue resuelta de forma adecuada durante el tr\u00e1mite de la tutela, pues \u00e9sta se instaur\u00f3 el d\u00eda 16 de diciembre de 2011, el derecho de petici\u00f3n fue contestado el 26 de diciembre de la misma anualidad, y el fallo de primera instancia se profiri\u00f3 el 2 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que los accionantes solicitaron, mediante derecho de petici\u00f3n del 19 de septiembre de 2011, realizar \u201cla RELIQUIDACI\u00d3N DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA, contenidos en los pagar\u00e9s Nos 317238, 317239 y 317240, de conformidad a lo pregonado en los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 reglamentado por el Decreto 2703 de 1999, originados en la adquisici\u00f3n de nuestra vivienda, ajust\u00e1ndose a los lineamientos expuestos por la Superintendencia Bancaria hoy financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, se puede colegir que el banco accionado otorg\u00f3 a los accionantes, aunque extempor\u00e1neamente, una respuesta de fondo frente a lo solicitado, en la medida en que indic\u00f3 las reliquidaciones realizadas a los cr\u00e9ditos de vivienda en cabeza de los accionantes y, la raz\u00f3n por la cual el beneficio legal solicitado no puede aplicarse a la totalidad de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precisa la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Elba In\u00e9s Ch\u00e1vez G\u00f3mez y Jos\u00e9 Guillermo Infante Sep\u00falveda carece de objeto por hecho superado, pues la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y las \u00f3rdenes que en su momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, recaen sobre la petici\u00f3n ya resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al ya haberse efectuado la respuesta pretendida, esta Sala observa que si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, puesto que si bien, hubo un pronunciamiento por parte de la entidad financiera demandada, la misma se realiz\u00f3 ante un requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera y ya habi\u00e9ndose instaurada la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que la entidad accionada contaba, de acuerdo con las reglas que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia, con un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas para dar respuesta a los peticionarios, la Sala evidencia que el derecho de petici\u00f3n se encontraba gravemente vulnerado al momento de interponerse la demanda de tutela. No obstante, como se verific\u00f3, otorg\u00f3 respuesta durante el tr\u00e1mite de primera instancia y antes de proferirse fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte las decisiones de instancia, pues tal como en su momento lo manifestaron, el objeto de la tutela ya desapareci\u00f3, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encuentra la Sala que las razones de la impugnaci\u00f3n presentada por los demandantes en realidad muestran su inconformidad con la respuesta de fondo dada por el banco. Tales argumentos no evidencian una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino la existencia de una controversia que debe resolverse ante las instancias ordinarias. En efecto, existe disparidad de argumentos entre las partes, pues, por un lado, los accionantes manifiestan que sus cr\u00e9ditos recaen sobre un mismo inmueble, mientras que la entidad financiera aduce lo contrario. As\u00ed las cosas, la controversia probatoria sobre si los cr\u00e9ditos de viviendas recaen o no sobre un mismo inmueble, debe ser llevada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antedicho, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Elba In\u00e9s Chaves G\u00f3mez \u00a0y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Elba In\u00e9s Chaves G\u00f3mez \u00a0y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-540 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1160\u00aa de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1213 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-009 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-972 de 2008, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se ejerce ante una organizaci\u00f3n privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)El particular presta un servicio p\u00fablico o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n y en ese sentido \u00e9ste se constituye en un derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)El derecho de petici\u00f3n se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)El derecho de petici\u00f3n se dirige contra un particular que no act\u00faa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en\u00a0 sentencia T-165 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cLos cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo I del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a la exigibilidad del derecho de petici\u00f3n respecto de particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada est\u00e1n cobijadas hoy por el mencionado precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-792 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el da\u00f1o consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela desaparecen porque la vulneraci\u00f3n del derecho condujo a un da\u00f1o que debe resarcirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}