{"id":200,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-542-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-542-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-92\/","title":{"rendered":"T 542 92"},"content":{"rendered":"<p>T-542-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relator\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-542\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda de la personalidad comprende toda decisi\u00f3n que incida en la evoluci\u00f3n de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aqu\u00ed donde se manifiesta el derecho de opci\u00f3n y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Una de las manifestaciones de este derecho es el derecho de asociaci\u00f3n pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. La asociaci\u00f3n puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de \u00e9stas. Pero si se asocia tiene que respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE N\u00ba 3156 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Teresa de Jes\u00fas Sandoval Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3156, adelantado por Teresa de Jes\u00fas Sandoval Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 25 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUD. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) contra actos de el sacerdote cat\u00f3lico Marco Antonio Pe\u00f1a Salinas como Prior del Convento Dominicano de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1, -Padres Dominicos-, que se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El sacerdote dominico Eriberto Santamar\u00eda Puerto es t\u00edo de la accionante y se encuentra domiciliado en el convento antes mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandoval Santamar\u00eda denuncia la conducta del particular acusado, en el sentido de que \u00e9ste no le permite el ingreso al convento para visitar a su t\u00edo que se encuentra enfermo, y teme por su salud debido a su avanzada edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria considera que los actos acusados violan los art\u00edculos 16 -libre desarrollo de la personalidad- y 24- derecho a la locomoci\u00f3n-, de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 -Boyac\u00e1 (Providencia de Mayo 20 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Juez 2\u00ba Penal del Circuito, que el domicilio de las personas es aquel donde habitan, en el caso de los religiosos su convento, por tanto se le halla raz\u00f3n al Prior del Convento al pedir autorizaci\u00f3n para poder ingresar al mismo, ya que se trata de la casa de los religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se afirma que no aparece prueba alguna que permita suponer que se le haya impedido el ingreso de la se\u00f1ora Sandoval Santamar\u00eda al Convento, s\u00f3lo que lo debe hacer con el concurso del Director del Convento, cuesti\u00f3n esta por dem\u00e1s legal. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juzgador, que por percepci\u00f3n directa -diligencia de inspecci\u00f3n judicial-, se pudo comprobar como el padre Santamar\u00eda se encuentra bajo el cuidado m\u00e9dico y de los religiosos por su avanzado estado de edad; pero es \u00e9ste religioso quien manifiesta que si ha sido objeto de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior se deneg\u00f3 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de una persona de tomar sus decisiones de manera libre y seg\u00fan su propia conciencia es, junto con la dignidad humana (CP Art\u00edculo 1\u00ba), uno de los principios m\u00e1s importantes del constitucionalismo moderno humanista. S\u00f3lo un ordenamiento jur\u00eddico que garantice a la persona la facultad de desarrollarse libre y aut\u00f3nomamente puede ser tenido como un r\u00e9gimen verdaderamente democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948), que en su art\u00edculo 22 consagrada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad&#8221; (negrillas no originales). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la autonom\u00eda personal, en el informe ponencia para primer debate en plenaria en la Asamblea Nacional Constituyente, se estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la \u00e9poca actual, el desarrollo de la personalidad no s\u00f3lo tiene trabas y obst\u00e1culos que se conocieron en otros tiempos, sino que el individuo pretende ser condicionado &nbsp;a trav\u00e9s de sofisticados medios tecnol\u00f3gicos que han permitido a algunos soci\u00f3logos identificar el fen\u00f3meno como de alienaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia llev\u00f3 a los miembros de la Comisi\u00f3n Primera a consagrar el derecho a la autonom\u00eda personal, sin otras limitaciones que las que imponen el respeto a los derechos de los dem\u00e1s y al orden jur\u00eddico. El riesgo de manipulaci\u00f3n cultural, no deja de ser una de las graves amenazas para que el individuo &nbsp;desenvuelva cabalmente sus potencialidades intelectivas, y tal es el sentido del art\u00edculo que se propone introducir en la Constituci\u00f3n nacional&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo parte del principio material seg\u00fan el cual se debe respetar el criterio de la persona sobre la mejor manera de vivir de acuerdo con el sentido de la propia dignidad, pero sin causar da\u00f1o a otros o irrespetar el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Montaigne,&#8230;&#8221;Lo m\u00e1s importante del mundo es saber pertenecer a s\u00ed mismo&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La persona tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias, decisiones que son desarrollo para el desenvolvimiento de su vida. El concepto de autonom\u00eda de la personalidad comprende toda decisi\u00f3n que incida en la evoluci\u00f3n de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. La escogencia de estudios, la integraci\u00f3n de una familia, las inclinaciones religiosas, pol\u00edticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la persona la \u00fanica que tiene el derecho a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, las constituciones &nbsp;de Alemania, Espa\u00f1a e Italia, entre otras, consagran el libre desarrollo de la personalidad como un principio que irradia la carta de derechos fundamentales. As\u00ed tenemos por ejemplo el art\u00edculo 2.1 de la Constituci\u00f3n alemana que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o la ley moral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 10.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. La Rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, como individuo, o en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En comentario al art\u00edculo mencionado, manifest\u00f3 Pizzorusso: &#8220;esta garant\u00eda [se refiere al libre desarrollo de la personalidad] se concreta en el reconocimiento de una serie de derechos fundamentales que han de encabezarse con la &#8220;libertad personal&#8221; a la que se refiere el art\u00edculo 13 constitucional y que se contraponen a aquellos otros reconocibles a la libertad de opini\u00f3n, por suponer un compendio de &#8220;libertades negativas&#8221; dirigidas a impedir interferencias en la esfera individual por parte de la autoridad, sobre todo, aunque tambi\u00e9n eventualmente por parte de los particulares&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia introduce por primera vez en nuestro r\u00e9gimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales exclusivamente ya que las personas jur\u00eddicas se rigen por sus propios estatutos y s\u00f3lo pueden desarrollar el objeto social que ellos determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotaci\u00f3n positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho m\u00e1s all\u00e1 de un l\u00edmite razonable que en todo caso preserve su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n es conocido como derecho a la autonom\u00eda personal. Es un derecho de car\u00e1cter &#8220;gen\u00e9rico y omnicomprensivo&#8221;4 cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aqu\u00ed donde se manifiesta el derecho de opci\u00f3n y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y cr\u00edtico de las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Limitaciones al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda personal, al igual que los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. Esta idea la contiene el art\u00edculo 16 al consagrar :&#8221;&#8230;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. Estas dos limitaciones no pueden desconocer el n\u00facleo esencial que es el m\u00ednimo vital de este derecho, siguiendo a H\u00e4berle, se denomina &#8220;contenido esencial&#8221; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el concepto &#8220;derechos de los dem\u00e1s&#8221; como el de &#8220;abuso del derecho&#8221; est\u00e1n contenidos en la noci\u00f3n de &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, expresi\u00f3n gen\u00e9rica que se refiere al conjunto de normas que comprometen el estado de derecho y deben entenderse como el conjunto de valores, principios y deberes que orientan la organizaci\u00f3n de la sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura del texto conduce a afirmar que la soluci\u00f3n a los conflictos que se presenten entre el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos, deber\u00e1 solucionarse en cada caso concreto con un criterio razonable que concluya en la protecci\u00f3n de ambos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, en Sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y que se comparte plenamente, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria valoraci\u00f3n ponderativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El libre desarrollo de la personalidad y el derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad es el derecho de asociaci\u00f3n pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>as\u00ed el art\u00edculo 16.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de estas. Pero si se asocia tiene que respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de la libertad de asociaci\u00f3n son aquellos determinados en el art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n Americana, que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre ambos derechos debe estar correctamente definida porque &#8220;el respeto a uno de ellos es un requisito previo para el respeto del otro&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;establece en su inciso primero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en lo establecido en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una organizaci\u00f3n privada, m\u00e1s exactamente contra el director de la Orden de los Dominicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 &nbsp;en su inciso segundo consagra que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso citado del art\u00edculo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 4\u00ba &nbsp;que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia &nbsp;esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n&#8221;: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta9. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino esta Sala se ocupar\u00e1 de analizar si la situaci\u00f3n de la Sra. Teresa de Jes\u00fas Sandoval Santamar\u00eda se encuentra dentro de las establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria es sobrina del sacerdote cat\u00f3lico Eriberto Santamar\u00eda quien pertenece a la comunidad de los padres dominicos y con el Prior Padre Marco Antonio Pe\u00f1a Salinas no existe como lo establece las disposiciones mencionadas, estado de indefensi\u00f3n ni de subordinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al proceso de tutela, no existe indefensi\u00f3n por cuanto las visitas han sido realizadas no s\u00f3lo por la propia sobrina del sacerdote sino por personas allegadas a su familia y que deseaban conocer su estado de salud. Estas nunca fueron negadas, tan s\u00f3lo la \u00fanica exigencia del Director de la Orden de los Dominicos fue la de permitir el ingreso al convento previa orden, por tratarse de visitas en la zona reservada para los sacerdotes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Padre Santamar\u00eda opt\u00f3 dentro de la libre escogencia de su profesi\u00f3n, por la vida religiosa, en especial el ingreso a la Orden de los Dominicos, lo que implica la obediencia &nbsp;a sus reglamentos, y su familia por lo tanto debe &nbsp;respetar no s\u00f3lo la decisi\u00f3n por \u00e9l tomada, sino tambi\u00e9n debe acogerse a las disposiciones disciplinarias de la organizaci\u00f3n sacerdotal. &nbsp;<\/p>\n<p>En su derecho a la escogencia, el padre Santamar\u00eda &nbsp;no ha transgredido &nbsp;los derechos de su familia por cuanto sus deberes para con ellos &nbsp;quedaron limitados con su decisi\u00f3n, ni tampoco al orden jur\u00eddico, pues la actividad de la comunidad sacerdotal no lo contrar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Padre Santamar\u00eda se encuentra en uso de sus facultades, \u00e9l y solamente \u00e9l puede decidir sobre sus visitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la Sra. teresa de Jes\u00fas Sandoval Santamar\u00eda con las aclaraciones hechas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 2\u00b0 del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) y al Defensor del Pueblo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional N\u00ba 82, Santa Fe de Bogot\u00e1, 25 de mayo de 1.991, p\u00e1g. 12, informe-ponencia del Delegatario Diego Uribe Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;la chose la plus importante du monde c, est de savoir etre a soi&#8221;.Essasis Tomo III, Par\u00eds. 1.985. &nbsp;<\/p>\n<p>3 PIZZORUSSO, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.984, p\u00e1g. 197. &nbsp;<\/p>\n<p>4 CEPEDA, Manuel Jos\u00e9. Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1.991. Editorial Temis. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.992, p\u00e1g. 146. &nbsp;<\/p>\n<p>5 H\u00c4BERLE, Peter. El contenido esencial como garant\u00eda de los Derechos Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr, Sentencia N\u00ba T-3007 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7 PARTSCH, Karl Josef. Principios fundamentales de los derechos humanos. Las dimensiones internacionales de los derechos humanos. Volumen I. Karel Vasak Editor general. Unesco. Barcelona 1.984, p\u00e1g. 110. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. &nbsp;<\/p>\n<p>9Cfr, Sentencia N\u00ba T-875 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-542-92 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Relator\u00eda &nbsp; Sentencia No. T-542\/92 &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION &nbsp; El concepto de autonom\u00eda de la personalidad comprende toda decisi\u00f3n que incida en la evoluci\u00f3n de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}