{"id":2000,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-559-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-559-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-95\/","title":{"rendered":"T 559 95"},"content":{"rendered":"<p>T-559-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-559\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir previo consentimiento del paciente para al tratamiento que se le se\u00f1ale. El Juez de tutela no puede suplir ese consentimiento, ni tomar partido a favor o en contra de una tesis m\u00e9dica, es el propio galeno quien, conjuntamente con el paciente, determinar\u00e1n el camino a tomar. No le corresponde al juez de tutela indicar que haya cambio de m\u00e9dico, salvo que el no cambio signifique vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Efecto &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede es otorgar el recurso en el efecto suspensivo, porque la orden debe cumplirse sin demora, fija un t\u00e9rmino de 48 horas, luego el Juez no puede suspender la ejecuci\u00f3n de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00ba 82613 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Vega Vega &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 65 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Consentimiento informado del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el N\u00ba 82613, interpuesta por Jairo Vega Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El cabo primero Jairo Vega Vega, mediante escrito de 8 de agosto de 1995 acude a los Juzgados Penales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y relata los contratiempos sufridos por un tiro que recibi\u00f3 en una rodilla a consecuencia del servicio y los inconvenientes que ha tenido en el Hospital Militar Central. Dice: entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 28 de Febrero que asist\u00ed a la cita del presente a\u00f1o, donde el doctor EDGAR AFANADOR me inform\u00f3 que ten\u00eda dos opciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Amputarme la pierna, o sea quitarme parte de la rodilla hacia abajo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Dejarme la pierna recta sin ning\u00fan movimiento, sino \u00fanicamente la cadera y me di\u00f3 plazo de dos meses para que yo lo pensara con mi familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Yo realmente no estoy de acuerdo con ninguna de estas dos opciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que yo quiero es que me hagan la operaci\u00f3n y me dejen mi pierna funcionando, yo como he tenido citas cada mes y en cada cita que me dan me miran la pierna sin darme ninguna soluci\u00f3n, me mandan a tomar radiograf\u00edas y me dicen que regrese el mes siguiente, luego regreso al siguiente a la pr\u00f3xima cita y me dicen lo mismo que lo anterior; debido a la negligencia del Hospital Militar, la pierna se me est\u00e1 secando por no hacerme la operaci\u00f3n a su debido tiempo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No precisa que instaura tutela, no rese\u00f1a violaci\u00f3n a derechos fundamentales, pero insiste en &#8220;que me ayude a solucionar mi problema ante el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida la solicitud al Juzgado 65 Penal del Circuito, este despacho, el 10 de agosto de 1995 profiri\u00f3 un auto citando a Jairo Vega el 15 de agosto de este a\u00f1o &#8220;con la finalidad de concretar si con su escrito pretende instaurar queja ante la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares o acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No acudi\u00f3 a la cita, pero hay una constancia de que por tel\u00e9fono aclar\u00f3 que &#8220;instauraba acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente remiti\u00f3 un FAX (el 23 de agosto) y un escrito personal, diciendo que se trata de una acci\u00f3n de tutela y que pide un segundo dictamen m\u00e9dico y que se liquide el valor de la incapacidad y de los vi\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se efect\u00fao una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Hospital Central Militar que s\u00f3lo aport\u00f3 esta informaci\u00f3n: que la historia cl\u00ednica se abri\u00f3 el 18 de noviembre de 1992 y se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Se adicion\u00f3 con fotocopias de la historia cl\u00ednica (no completa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 65 Penal del Circuito, el 24 de agosto de 1995, tutel\u00f3 el derecho a la vida de Jairo Vega Vega y orden\u00f3 que en 48 horas, el Hospital Militar Central, disponga de los mecanismos necesarios para que se brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida al accionante, realizando las valoraciones de rigor, resolvi\u00e9ndole su situaci\u00f3n en el Departamento de ortopedia, de manera definitiva y actualiz\u00e1ndose la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1995 fue notificado el Director del hospital y el 29, el apoderado del Instituto de Salud de las fuerzas militares interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n con base en estas apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que el paciente desde su arribo al Hospital Militar Central, recibi\u00f3 permanentemente atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial y quir\u00fargica del caso cl\u00ednico realizado por el Se\u00f1or Doctor EDGAR AFANADOR ACU\u00d1A, especialista en Ortopedia y M\u00e9dico tratante del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es oportuno aclarar que al paciente se le indic\u00f3 que deber\u00eda traer examenes de laboratorio y no los present\u00f3 para el 31 de marzo de 1995, coloc\u00e1ndose \u00e9l mismo en situaci\u00f3n de retardo para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento y tan solamente los vino a presentar el 07 de abril de 1993, lo que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de medicamentos que se hubiese podido hacer 8 d\u00edas antes si hubiese cumplido con las indicaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es de anotar que durante 1994, no se encuentra ning\u00fan registro m\u00e9dico, al parecer el paciente no asisti\u00f3 a consulta y controles, lo que permite que por su Despacho se requiera al Demandante para que presente el carnet de citas para verificar si las pidi\u00f3 y las cumpli\u00f3 o n\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El paciente y Demandante hizo caer en error al Hospital Militar Central, al no haber informado sobre la existencia de su historia cl\u00ednica, al recibir nuevo carnet y quedarse callado al respecto, lo que motiv\u00f3 la elaboraci\u00f3n de 2 historias cl\u00ednicas y aparente desorden en sus registros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n a la amputaci\u00f3n, es preciso aclarar que el Se\u00f1or Doctor AFANADOR en ning\u00fan momento como \u00e9l lo ratifica en su informe cl\u00ednico le refiri\u00f3 o manifest\u00f3 al paciente y demandante la posibilidad de amputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n al inciso 3\u00ba, folio 4 de la Sentencia, se aclara conforme lo cita el Especialista, que al paciente se le hizo el tratamiento m\u00e9dico sin omitir conducta cl\u00ednica al respecto, anotando que su evoluci\u00f3n era de tiempo y no esperar un resultado inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Acompa\u00f1o el informe cl\u00ednico expedido por el Se\u00f1or Doctor EDGAR AFANADOR ACU\u00d1A, Especialista en Ortopedia, donde describe el caso en forma detallada, permanente y sistem\u00e1tica de la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y quir\u00fargica de donde se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un acertado manejo cl\u00ednico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Experiencia y pericia del especialista para manejar el caso cl\u00ednico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n oportuna y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. RESULTADOS ALTAMENTE SATISFACTORIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente con lo anotado y aportado, le solicito comedidamente Reponer la Sentencia, aclar\u00e1ndole que siempre el Hospital Militar Central ha estado, est\u00e1 y estar\u00e1 listo desde ya para atender al paciente JAIRO VEGA VEGA y cualquier otro paciente y en el caso concreto \u00e9ste puede hacerse para continuar con su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n; la parte Resolutiva de la Providencia recurrida se recibe como una Sanci\u00f3n Moral a sabiendas que a este paciente hay que atenderlo por prescripci\u00f3n m\u00e9dica como a cualquier otro paciente. De no resolverse favorablemente el Recurso ser\u00eda un desest\u00edmulo para el Especialista y para la Instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n del m\u00e9dico que trat\u00f3 a Jairo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del fallo de primera instancia, el m\u00e9dico Edgar Afanador Acu\u00f1a, hace en resumen de la historia cl\u00ednica de Jairo Vega Vega y en lo que tiene que ver con los hechos de esta tutela anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 28 de febrero de 1995, el paciente solicit\u00f3 un nuevo carnet de citas, por lo cual le asignaron una nueva historia cl\u00ednica, no habiendo advertido que ya ten\u00eda n\u00famero antiguo. As\u00ed fue que le abrieron otra historia cl\u00ednica con el n\u00famero 485230, la cual logramos encontrar revisando el sistema de archivo de Bioestad\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta historia cl\u00ednica se registra una consulta el 15 de marzo de 1995, consultando por aumento del dolor en la rodilla. No f\u00edstula activa. Se solicitan RX. de control y cuadro hem\u00e1tico + velocidad de sedimentaci\u00f3n y cultivo, se cita en 2 semanas con los resultados y con los RX antiguos para definir conducta terap\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Regres\u00f3 el 29 de marzo de 1995, se le propone cirug\u00eda de Artrodesis de Rodilla izquierda, debido a que presenta Artrosis de rodilla por secuelas de fractura intra-articular con minuta de f\u00e9mur y platillo tibial externo por herida en arma de fuego. Se le explica en qu\u00e9 consiste la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo de tratamiento el paciente ha recibido atenci\u00f3n integral, m\u00faltiples cirug\u00edas, antibi\u00f3ticos y fisioterapia durante tiempo prolongado, buscando obtener consolidaci\u00f3n de las fracturas, las cuales fueron de pron\u00f3stico delicado desde el comienzo de la lesi\u00f3n, mejorar la osteoporosis \u00f3sea por el desuso, mantener las fuerzas muscular y de acuerdo a la evoluci\u00f3n resolver el tratamiento definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un paciente joven, artrosis de rodilla por secuelas de fractura intra-articular severa, episodios de infecci\u00f3n recurrente, gran da\u00f1o de tejidos blandos por la lesi\u00f3n inicial, lo m\u00e1s aconsejable es realizarle artrodesis de la rodilla (fusi\u00f3n de la articulaci\u00f3n). en ninguna parte est\u00e1 consignado se le haya propuesto amputaci\u00f3n. En la \u00faltima cita del 29 de marzo de 1995, se le recomend\u00f3 regresar en dos meses para programar cirug\u00eda de acuerdo a su autorizaci\u00f3n y se le indic\u00f3 viniera con alg\u00fan familiar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 13 de septiembre de 1995, profiri\u00f3 sentencia revocando la del a-quo porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que la tecnolog\u00eda moderna y los profesionales de las diversas especialidades m\u00e9dicas son hoy m\u00e1s conscientes de que la promoci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud son las razones \u00e9ticas de la medicina y cualquier acci\u00f3n que la contrar\u00ede, ri\u00f1e abiertamente con ella. Por lo mismo el paciente debe respetar la autonom\u00eda del m\u00e9dico y no pedirle cosas que contradigan los par\u00e1metros normales de su conciencia o de sus convicciones. pero igualmente el m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar al paciente, sus familiares y las opiniones de sus colegas, porque solo as\u00ed podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos del paciente y los principios \u00e9ticos, en aras de no dejarle duda respecto a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha que lo va a someter. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, como ya se anot\u00f3, el concepto cient\u00edfico y \u00fanica soluci\u00f3n posible del m\u00e9dico tratante de Jairo Vega es la de que debe someterse a la cirug\u00eda de artrodosis de rodilla, a quien ya se le explic\u00f3 en que consiste; dentro de este concepto, una de las mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar del paciente y minimizar los riesgos globales a sus terapias y como en este evento, Jairo Vega, solicita una evaluaci\u00f3n cient\u00edfica, pero &#8220;por galeno&#8221; que desvirt\u00fae o confirme el diagn\u00f3stico sobre la lesi\u00f3n que lo aqueja, estima la Sala, que el Hospital Militar Central, si lo considera pertinente y sus reglamentos internos lo permiten, someta a una nueva evaluaci\u00f3n, por otro galeno o junta de m\u00e9dicos, a JAIRO VEGA que le resuelva o despeje las inquietudes y dudas que este tiene. De lo contrario, explicarle con claridad, las supuestas consecuencias que le puede acarrear la no oportuna intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Hospital Militar Central, no le ha negado al petente el derecho a la salud, ni tampoco ha habido desconocimiento de sus derechos dentro de las actuales posibilidades concretas del Estado Colombiano, ya que Jairo Vega, fue atendido y lo est\u00e1 siendo, de manera adecuada y oportuna por los m\u00e9dicos del citado centro Hospitalario, y por lo mismo no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho, imponi\u00e9ndose la revocatoria del fallo impugnado. Empero para los efectos de lo dicho en forma precedente env\u00edese copia del fallo a las partes para que proceden de conformidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>7. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El consentimiento informado del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la sentencia de segunda instancia parte del concepto equivocado de que trat\u00e1ndose de enfermedades y su curaci\u00f3n el aut\u00f3nomo para decidir es el m\u00e9dico y no el paciente, se declara que ya esta Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 sobre este tema que debe existir previo consentimiento del paciente para al tratamiento que se le se\u00f1ale: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que surja una relaci\u00f3n con proyecci\u00f3n jur\u00eddica entre el m\u00e9dico y su paciente se requiere acuerdo de voluntades hacia una prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n contractual o extracontractual del m\u00e9dico respecto del ser humano a quien va a tratar, buscando su CURACION 1 es una prestaci\u00f3n de servicios2 que produce obligaciones de medio y no de resultado, enmarcada en el CONSENTIMIENTO, entendiendo por tal el acuerdo de voluntades sobre un mismo objeto jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el tema ha sido controvertido; se ha afirmado que la tradici\u00f3n jur\u00eddica latina se inclina por la decisi\u00f3n discrecional \u201cpaternalista\u201d del m\u00e9dico, mientras que la doctrina anglo-norteamericana le da relevancia al consentimiento del paciente, no pudiendo realizarse el tratamiento sin la aceptaci\u00f3n del usuario, criterio que tiene su antecedente remoto en el prop\u00f3sito de John Locke de fundamentar te\u00f3ricamente el nuevo ordenamiento social, enunciando que nadie puede da\u00f1ar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad, se\u00f1alando como cualidades primarias las inseparables del cuerpo (entre ellos la \u201cfigura\u201d) diciendo que en &nbsp;las alteraciones que el cuerpo sufre, esas cualidades se mantienen como son. Este fundamento propio del empirismo-materialista &nbsp;ha ganado terreno en el tema que nos ocupa: el consentimiento del paciente; y este criterio tambi\u00e9n fue absorbido por el materialismo franc\u00e9s, de ah\u00ed que el \u201cconsentimient eclaire\u201d o consentimiento aclarado brota del manantial te\u00f3rico del SANO SENTIDO COMUN (bon sens) propio de Locke. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso volitivo &nbsp;<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n especial entran en juego todos los elementos del proceso volitivo, el m\u00f3vil determinante del servicio requerido y hay que tener en cuenta tambi\u00e9n las situaciones que enturbian o excluyen el consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el tema &nbsp;del consentimiento en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente hab\u00eda sido especialmente estudiada por los tratadistas de Derecho penal, ahora habr\u00e1 que darle una dimensi\u00f3n constitucional, porque est\u00e1n de por medio derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a esta acci\u00f3n de tutela el acuerdo s\u00f3lo podr\u00eda ser celebrado entre el m\u00e9dico que ofrec\u00eda el tratamiento de readecuaci\u00f3n de sexo y el sujeto pasivo con capacidad para aceptar esa POLICITACION. Al recibir la oferta el paciente, principia a formarse la concurrencia de voluntades, y, dada la gravedad del asunto a tratar, s\u00f3lo cuando el policitante recibe la aceptaci\u00f3n del policitado puede decirse que se ha consumado el proceso volitivo. (Esto ha sido llamado desde hace mucho tiempo TEORIA DE LA INFORMACION). &nbsp;<\/p>\n<p>Anteriormente se consider\u00f3 que se presum\u00eda el consentimiento del paciente cuando el m\u00e9dico actuaba en beneficio de aqu\u00e9l, se lleg\u00f3 al extremo de creer que el consentimiento era irrelevante y el m\u00e9dico deber\u00eda intervenir a\u00fan con la &nbsp;oposici\u00f3n del paciente porque estaba de por medio el deber del socorro. Este criterio fue revisado a fondo y hoy se acepta que en todo &nbsp;caso debe haber aceptaci\u00f3n del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la teor\u00eda de la informaci\u00f3n, vista desde el lado del enfermo, como policitado, la respuesta que el m\u00e9dico debe recibir a su ofrecimiento particularmente importante (caso de la readecuaci\u00f3n de sexo) debe ser no solo expresa sino por escrito para que no quede la menor duda &nbsp;de que el paciente ha consentido. Por supuesto que se parte de la base de que es plenamente capaz el paciente y que su consentimiento &nbsp;no esta viciado. Jean Penneau dice que solo el consentimiento del enfermo permite la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico3. &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento informado &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la distancia cient\u00edfica que generalmente existe entre el m\u00e9dico y el enfermo, lo m\u00ednimo que se le puede exigir a aqu\u00e9l es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAntonio V, Gambaro pone de relieve en relaci\u00f3n con el consentimiento &nbsp;que tanto el ordenamiento franc\u00e9s como el &nbsp;ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos &nbsp;m\u00e9dicos s\u00f3lo se lleven a cabo en relaci\u00f3n con el cuerpo del paciente despu\u00e9s de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminolog\u00eda con que esta exigencia viene expresada es an\u00e1loga, se habla de \u00b4informed consent\u00b4 en U.S.A. y de \u00b4consentement eclair\u00e9\u00b4 en Francia. Tambi\u00e9n las excepciones a la regla &nbsp;del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. aparece as\u00ed mismo hom\u00f3logo el punto de partida de la problem\u00e1tica del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jur\u00eddica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que &nbsp;cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin consentimiento del titular &nbsp;del derecho constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa &nbsp;que la tensi\u00f3n constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia en el tratamiento &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas ocasiones el m\u00e9dico se encuentra ante hechos de especial gravedad que convierten en urgente un tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra normatividad, el art\u00edculo 3 del Decreto 3380 de 1981 (reglamentario de la Ley 23 del mismo a\u00f1o) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara se\u00f1alar la responsabilidad m\u00e9dica frente a los casos de emergencia o urgencia, enti\u00e9ndese por \u00e9sta, todo tipo de afecci\u00f3n que ponga en peligro la vida o la integridad de la persona y que requiera atenci\u00f3n inmediata de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevista la urgencia por el propio legislador, el m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n de actuar en defensa de la vida y la integridad de la persona, siendo sustituido el consentimiento del paciente por la realidad objetiva de una intervenci\u00f3n necesaria para preservar la vida de la persona, sobre esto no hay la menor duda. La discusi\u00f3n puede surgir en la explicaci\u00f3n que se le de al calificativo \u201cintegridad de la persona\u201d, esto exige una apreciaci\u00f3n rigurosa, objetiva, muy ligada al requerimiento de atenci\u00f3n inmediata para evitar un perjuicio irremediable, y en ning\u00fan caso debe responder al deseo del m\u00e9dico de efectuar experimentos cient\u00edficos por publicitados que sean.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto la cita jurisprudencia viene al caso, o sea, debe haber consentimiento informado del paciente. El Juez de tutela no puede suplir ese consentimiento, ni tomar partido a favor o en contra de una tesis m\u00e9dica, es el propio galeno quien, conjuntamente con el paciente, determinar\u00e1n el camino a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el hospital militar central s\u00ed ha atendido a Vega, luego no hay violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Si el paciente no est\u00e1 conforme con un diagn\u00f3stico no se puede, ni tiene sentido, que por sentencia de tutela se ordene que otros m\u00e9dicos den informe diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora algo sobre las peticiones: inicialmente no se sab\u00eda si Vega hab\u00eda instaurado tutela o se trataba de una queja. Aclarado como fue lo primero, el solicitante pide por una parte el pago de una indemnizaci\u00f3n y unos vi\u00e1ticos, lo cual no es susceptible de ordenarse porque no se ve que el NO pago conlleve un perjuicio irremediable mientras el juez competente tramitar\u00eda el proceso contencioso correspondiente, y, por otra parte, pide que otro m\u00e9dico lo examine, pero, esta orden tendr\u00eda que razonablemente estar justificada y, seg\u00fan la prueba que obra en el expediente, el Hospital Militar Central SI le ha dado a Vega el tratamiento m\u00e9dico requerido, NO es cierto que se le haya anunciado la amputaci\u00f3n de una pierna, por el contrario se le informa de otra soluci\u00f3n, es el mismo paciente quien la aceptar\u00e1 o no y esto no le corresponde definirlo al juez de tutela, como tampoco indicar que haya cambio de m\u00e9dico, salvo que el no cambio signifique vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y ello no acontece en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Aspectos procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a esta Sala que en el presente expediente se han cometido irregularidades, pero no dan lugar a nulidad. Por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La solicitud inicial no indica que se trata de tutela. La aclaraci\u00f3n se hace por FAX y por memorial extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>b- No se impugna sino que se habla de &#8220;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Se concede el recurso de &#8220;apelaci\u00f3n&#8221; en el efecto &#8220;suspensivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto merece algunos explicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la solicitud de tutela no debe confundirse con una simple queja. Si surge confusi\u00f3n, el Juez debe ordenar que se aclare y fijar t\u00e9rmino para ello. Como no se fij\u00f3 t\u00e9rmino para esa aclaraci\u00f3n y no se puede proferir sentencia inhibitoria, tendr\u00e1 que, dada la informalidad de la tutela la aclaraci\u00f3n puede hacerse por fax, lo importante es que el Juez razonablemente no dude de la verosimilitud de tal mensaje. En el presente caso, al no fijarse t\u00e9rmino para la aclaraci\u00f3n, se entiende que la respuesta llegada por FAX es v\u00e1lida, as\u00ed hubieren pasado los 3 d\u00edas de que habla el decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n, no hay palabras sacramentales, luego la expresi\u00f3n: &#8220;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n&#8221; debe entenderse como discrepancia con lo fallado y por lo tanto interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede hacerse por el Juez de primera instancia es otorgar el recurso en el efecto suspensivo, porque el art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91 determina que la orden debe cumplirse sin demora, fija un t\u00e9rmino de 48 horas, luego el Juez no puede suspender la ejecuci\u00f3n de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de prevenir esta equivocaci\u00f3n por parte de otros funcionarios, es importante orientar e instruir a los Jueces en tal sentido, para lo cual se solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandamiento de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la decisi\u00f3n de Segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en el presente fallo y, por lo tanto, no conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: El Juez de primera instancia har\u00e1 las notificaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Env\u00edese copia de este fallo al Defensor del Pueblo a fin de que, dentro de sus funciones, desarrolle la labor de informaci\u00f3n para que los jueces no cometan la equivocaci\u00f3n de conceder la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo, cuando se trata de fallos en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional, ha entendido por CURACION no solo la derrota de la enfermedad, sino el alivio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2Para el profesor Jos\u00e9 Alejandro Bonivento, \u201cLos Principales Contratos Civiles\u201d, p\u00e1g 448, esta forma de prestaci\u00f3n de servicios profesionales est\u00e1 colocado dentro de lo estatuido en el art\u00edculo 2144 C.C. y es mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>3 JEAN PENNEAU, la responsabilidad medicale, p. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Derecho a la Salud y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: Problem\u00e1tica del consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-559-95 &nbsp; &nbsp; 11 &nbsp; Sentencia No. T-559\/95 &nbsp; CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE &nbsp; Debe existir previo consentimiento del paciente para al tratamiento que se le se\u00f1ale. 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