{"id":20000,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-613-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-613-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-12\/","title":{"rendered":"T-613-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. La atenci\u00f3n en salud de las personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el suministro de tratamientos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por profesional no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud de remisi\u00f3n al exterior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas y dem\u00e1s elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS-No pueden ser obst\u00e1culo para acceder a servicios de salud para quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: AC T- 3.361.160; T-3.417.839; T-3.423.332 y T-3.427.480 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, contra U.T Medical-Colombiana de Salud; Rosa Mar\u00eda Grijalva Guzm\u00e1n, como agente oficioso de su madre Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, contra Saludtotal EPS; Manuel Aguilar Leguizam\u00f3n, como agente oficioso de Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, contra Emdisalud EPSS; y Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud &#8211; \u00a0vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso T- 3.361.160, los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Civil municipal de Tunja, del 28 de octubre de 2011 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 5 de diciembre de 2011; del proceso T-3.417.839, los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, del 14 de octubre de 2011 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, del 12 de diciembre de 2011; del proceso T-3.423.332, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 24 de febrero de 2012; y, del proceso T-3.427.480, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, del 23 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, a trav\u00e9s de auto del 19 de abril de 2012, decidi\u00f3 acumular los procesos T- 3.361.160, T-3.417.839, T-3.423.332 y T-3.427.480, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.361.160 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, present\u00f3 solicitud de tutela contra la U.T. Medical-Colombiana de Salud, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle la pr\u00e1ctica de una prueba de ONCOTYPE DX 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de 63 a\u00f1os de edad, manifiesta que presta sus servicios como docente en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja, asignada como Psicoorientadora en la Instituci\u00f3n Educativa Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar; y se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, afiliada a la EPS U.T Medical-Colombiana de Salud, con quien se contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que despu\u00e9s de realizados los ex\u00e1menes pertinentes, el d\u00eda 24 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0le diagnostic\u00f3 CANCER DE MAMA IZQUIERDA, DUCTAL INFILTRANTE MODERADAMENTE DIFERENCIADO GIL (c\u00e1ncer de seno izquierdo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que como consecuencia del anterior diagn\u00f3stico, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda expidi\u00f3 una orden para que se le practicara la prueba de Oncotype Dx 21, la que solicit\u00f3 a la U.T Medical-Colombiana de Salud, el d\u00eda 9 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2011, la U.T Medical-Colombiana de Salud, le manifest\u00f3 que el examen solicitado de prueba Oncotype Dx 21 se realiza \u00fanicamente en el exterior, \u00a0y fundamenta la negativa, por cuanto se trata de una \u201cexclusi\u00f3n de la CONTRATACI\u00d3N \u00a0DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SUS BENEFICIARIOS CONVOCATORIA P\u00daBLICA \u2013 SELECCI\u00d3N ABREVIADA No. 001 de 2008 PLAN DE ATENCI\u00d3N DE SALUD PARA EL MAGISTERIO ANEXO 5 LITERAL 5.4 EXCLUSIONES\u201d. Agrega el escrito de la entidad demandada, que \u201cSe consideran exclusiones aquellos procedimientos no contemplados dentro del plan de atenci\u00f3n de \u00e9ste r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y que se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todos los tratamientos quir\u00fargicos y medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades cient\u00edficas debidamente reconocidas en el pa\u00eds, as\u00ed se realicen y suministren por fuera del territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se excluyen expresamente todos los tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargicos realizados en el exterior que no puedan ser realizados en el pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo afirma la accionante, que la entidad accionada tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en que dicha valoraci\u00f3n fue realizada de forma particular y no se encuentra dentro de los protocolos de manejo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. De igual forma considera que al negar el examen solicitado, se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la vida, no solo de los cotizantes, sino de todos los afiliados a esa EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle un servicio m\u00e9dico de calidad, con lo cual, no solo estar\u00eda en la posibilidad de un tratamiento acertado y oportuno, que garantizar\u00eda su rehabilitaci\u00f3n, sino la de tener alguna expectativa de recuperaci\u00f3n ante su estado delicado por tratarse de una enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, admiti\u00f3 la tutela el 18 de octubre de 2011 y solicit\u00f3 a la U.T Medical-Colombiana de Salud, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el proceso de atenci\u00f3n de los docentes y de su grupo familiar, se rige por los par\u00e1metros establecidos por la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que los docentes se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 279. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son manejados por la Fiduciaria La Previsora, quien se encarga de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los docentes y a sus beneficiarios, y para ello, realiz\u00f3 una contrataci\u00f3n p\u00fablica regida por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y dem\u00e1s normas concordantes, con la U.T Medical-Colombiana de Salud, donde quedaron expresamente se\u00f1aladas las condiciones y obligaciones del contrato, as\u00ed como los procedimientos que se consideran exclusiones. Por lo tanto insisti\u00f3 en que no est\u00e1n obligados a realizarlos y menos, asumir su gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada a la U.T Medical-Colombiana de Salud, para lo cual ha recibido de los servicios m\u00e9dicos asistenciales de acuerdo a los t\u00e9rminos de la Convocatoria P\u00fablica Selecci\u00f3n Abreviada 001 de 2008. Adem\u00e1s, hizo referencia a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, donde se encuentra consignado el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, que a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez se le ha brindado toda la atenci\u00f3n integral que ha requerido dentro de las coberturas establecidas y ya explicadas. El servicio solicitado corresponde a un procedimiento definido como Oncotype DX, lo cual corresponde a una prueba gen\u00e9tica de 21 genes que determina el riesgo de recurrencia a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, que esa prueba no se realiza en Colombia y no hace parte de los criterios definidos en los protocolos de manejo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, ya que hace parte de los de ex\u00e1menes de avanzada tecnolog\u00eda, los cuales no son lo suficientemente costo-efectivos en el manejo del paciente sino en su probabilidad de recidivas y que en los protocolos de manejo de \u00a0c\u00e1ncer de mama, estos \u00a0\u201c\u2026 no son cruciales para definir el manejo que hasta el momento se le viene dando a la paciente \u2026\u201d, es decir, el tratamiento farmacol\u00f3gico posterior a las quimioterapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el concepto allegado por la accionante es suscrito por un m\u00e9dico a trav\u00e9s de una consulta particular de la firma FICMAC Investigaci\u00f3n Cl\u00ednica y Molecular en C\u00e1ncer y no a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se le ha prestado el servicio en forma oportuna y de calidad y por lo tanto solicita se deniegue la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (folio 4 del libro de tutelas). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia fechada el 16 de agosto de 2011, de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el Centro de Investigaci\u00f3n Cl\u00ednica y Molecular en C\u00e1ncer, FICMAC, donde el M\u00e9dico Internista Onc\u00f3logo Cl\u00ednico, hace una evaluaci\u00f3n en consulta particular, de la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, en la cual manifiesta que \u201c\u2026tiene historia de 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n de mastopat\u00eda fibroqu\u00edstica, en junio de 2011 se toma mamograf\u00eda de seguimiento la cual es reportada BIRADS V, por ese motivo se practica biopsia que es reportada CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE GRADO II (Pilar Archila Qx 13 56 del 6 de julio de 2011), con estudios de extensi\u00f3n negativos, se le practica cuadrantectom\u00eda y ganglio centinela por parte del Dr El\u00edas Quintero, la Patolog\u00eda describe una lesi\u00f3n de 0.7 cm, receptores hormonales RE 40% allred 0, ki67 menor al 1%, her 2 negativo grado 0 (\u2026) no palpo adenopat\u00edas en ninguno de los territorios cl\u00ednicamente evaluables, examen de senos, seno derecho reconstruido con excelente resultado est\u00e9tico, no hay signo de infecci\u00f3n, seno izquierdo, sin lesiones, cardiopulmonar normal, abdomen no encuentro masas ni visceromegalias herida, Tr no se practica extremidades sin alteraciones.\u201d Y concluye solicitando el examen de Oncotype Dx 21 (folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden m\u00e9dica expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda del 9 de septiembre de 2011, donde se le formula el examen de Oncotype Dx 21 a la se\u00f1ora \u00a0Letty Hern\u00e1ndez de Gamba (folio 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la justificaci\u00f3n m\u00e9dica y solicitud de procedimiento no POS, expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda del 9 de septiembre de 2011, donde se solicita la prueba de Oncotype Dx 21 a la se\u00f1ora \u00a0Letty Hern\u00e1ndez de Gamba (folio 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 21 de septiembre de 2011, donde la U.T Medical-Colombiana de Salud, da respuesta a la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, sobre su solicitud verbal de autorizaci\u00f3n del examen de Oncotype Dx 21, (folio 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, niega el amparo solicitado al considerar que para poder tener acceso a dicho servicio, este debe ser requerido por el m\u00e9dico tratante vinculado a la EPS y discutido el caso en junta m\u00e9dica especializada con el fin de determinar si el tratamiento es una alternativa de soluci\u00f3n definitiva a la patolog\u00eda que padece la accionante y si no existen otros medios para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de instancia no tutel\u00f3 los derechos invocados, y en su defecto, en el art\u00edculo segundo del fallo orden\u00f3 a la U.T Medical-Colombiana de Salud, para que la junta m\u00e9dica eval\u00fae el caso de la accionante y determine si hay lugar a la pr\u00e1ctica del examen Oncotype Dx 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Mediante fallo de segunda instancia del 5 de diciembre de 2011, revoc\u00f3 el art\u00edculo primero del fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2011, y orden\u00f3 tutelar los derechos de la \u00a0se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, que fueran desconocidos por la U.T Medical-Colombiana de Salud, y confirma los dem\u00e1s art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que si bien \u201c\u2026 no se ha demostrado una falta de atenci\u00f3n por parte de la accionada, s\u00ed se observa que no se demostr\u00f3 la existencia de la remisi\u00f3n para un estudio especializado, que se devela necesario para establecer el procedimiento a seguir en este asunto, dada la patolog\u00eda que afecta a la se\u00f1ora LETTY HERN\u00c1NDEZ DE GAMBA, hecho que implica un desconocimiento de los derechos aducidos\u2026\u201d y por lo tanto, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba reclamada, para que la accionante sea valorada por un especialista y determine los procedimientos a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.417.839. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Grijalba Guzm\u00e1n, act\u00faa como agente oficiosa de su madre Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la EPS Saludtotal invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Grijalba Guzm\u00e1n manifiesta que su madre se encuentra afiliada a la EPS Saludtotal, en calidad de beneficiaria suya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su madre es una persona adulta mayor de 80 a\u00f1os de edad, quien padece de Alzh\u00e9imer, enfermedad degenerativa que le fue diagnosticada el 5 de julio de 2008, entre otras enfermedades menores y propias de la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a ra\u00edz de la enfermedad, su madre no controla su cuerpo, en especial los esf\u00ednteres, por lo que requiere en forma permanente el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que es una persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo que ello genera, por lo que ha sido casi imposible que su madre tenga un uso continuo y permanente de los pa\u00f1ales, lo que atenta contra la vida en condiciones dignas, ya que la EPS se niega al suministro de manera permanente de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad de su madre, y se ordene a la EPS Saludtotal, que asuma y autorice en forma permanente y a su cargo, el suministro de pa\u00f1ales desechables que requiere su madre para vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bol\u00edvar, mediante fecha del 29 de septiembre de 2011, admiti\u00f3 la tutela, y requiri\u00f3 a la EPS Saludtotal, para que respondiera por los hechos narrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de octubre de 2011, la EPS Saludtotal inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, se le ha garantizado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en los diferentes niveles de complejidad, incluyendo el acceso al programa de atenci\u00f3n domiciliaria, terapias f\u00edsicas en casa, nutrici\u00f3n en casa, suplementos nutricionales y dem\u00e1s servicios que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela, asegura la demandada que para el suministro de pa\u00f1ales desechables no existe orden m\u00e9dica alguna que ordene el suministro de insumos de aseo. Precisa, que los pa\u00f1ales desechables no hacen parte del tratamiento m\u00e9dico de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma asegura la demandada, que la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables no viola derecho fundamental alguno, en cuanto el insumo solicitado es un elemento de aseo y no pone en peligro la vida de la paciente, ni se atenta contra su calidad de vida, tal como lo ha previsto la ley al excluirlos del POS y clasificarlos como elementos de aseo no vitales para la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se deniegue la pretensi\u00f3n presentada, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, y por el contrario, ha cubierto todos y cada uno de los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que ha requerido para atender la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra expedida por la EPS Saludtotal (folios 10 al 14). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del carne de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, como beneficiaria de su hija Rosa Mar\u00eda Grijalba Guzm\u00e1n (folio8).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra (copia 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 14 de octubre de 2011, el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, Bol\u00edvar, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe prueba dentro del proceso que acredite que los insumos de pa\u00f1ales desechables fueron ordenados por alg\u00fan m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Saludtotal, por lo tanto no se vislumbra una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que s\u00ed se prob\u00f3 que la EPS le ha brindado toda la asistencia m\u00e9dica requerida por la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia alegando las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.423.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Aguilar Leguizam\u00f3n, actuando en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra EPS-S Emdisalud, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle la entrega de una silla de ruedas para adulto, convencional, liviana, plegable con apoyabrazos tipo escritorio, apoya pies removibles y ajustables, que fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante y que es vital para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que a ra\u00edz del anterior diagn\u00f3stico, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una silla de ruedas para adulto, convencional, liviana, plegable con apoyabrazos tipo escritorio, apoya pies removibles y ajustables, dada su dependencia total para trasladarse, y de esa manera, mejorar su calidad de vida, as\u00ed como de \u201cortesis tobillo pie con alineaci\u00f3n de cuello de pie a 90\u00ba forrada en caucho espuma para ambos pies\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en la Historia Cl\u00ednica se determin\u00f3, que la ausencia de los procedimientos e insumos ordenados pueden generar riesgo inminente de muerte o alteraci\u00f3n de la salud del paciente, por \u201cMAYOR DETERIORO FUNCIONAL, DESFORMIDADES ESTRUCTURALES QUE GENERAN MAYOR DISCAPACIDAD FUNCIONAL Y COMPLICACIONES M\u00c9DICAS\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que ante la solicitud de los anteriores procedimientos e insumos, la EPS-S Emdisalud, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico solo aprob\u00f3 los insumos de \u201cortesis tobillo pie con alineaci\u00f3n de cuello de pie a 90\u00ba forrada en caucho espuma para ambos pies\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no autoriz\u00f3 la silla de ruedas por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, y por lo tanto era de dif\u00edcil acceso obtenerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aduce que su agenciado es una persona de escasos recursos y que ahora depende de \u00e9l exclusivamente, porque su esposa est\u00e1 en el campo atendiendo los hijos peque\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, y se le autorice una silla de ruedas para adulto, convencional, liviana, plegable con apoyabrazos tipo escritorio, apoya pies removibles y ajustables; y que como quiera que el c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas que padece es progresivo, y la ley cubre los gastos de las patolog\u00edas de alto costo como en el caso presente, solicita se prevenga a la EPS-S Emdisalud para que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n integral que requiere a su agenciado de acuerdo a su enfermedad, y adem\u00e1s, sea exonerado del pago de los copagos y\/o las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 9 de febrero de 2012, y requiri\u00f3 a la EPS-S Emdisalud, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Manuel Aguilar Leguizam\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Aguilar Leguizam\u00f3n present\u00f3 declaraci\u00f3n el d\u00eda 10 de febrero de 2012, en la cual dej\u00f3 constancia que present\u00f3 la tutela por cuanto la esposa de Pedro Leoncio P\u00e1ez, se tuvo que quedar en el campo al cuidado de los hijos peque\u00f1os, y que como \u00e9l es su cu\u00f1ado, lo hizo como agente oficioso. Agreg\u00f3 que su agenciado resid\u00eda con su madre en Rond\u00f3n, Boyac\u00e1; actualmente se encuentra a su cargo, de lo que le pueda brindar. Dijo que el c\u00e1ncer le apareci\u00f3 hace seis meses y que a la fecha se encuentra inv\u00e1lido. Asegur\u00f3, que se le ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica a excepci\u00f3n de la silla de ruedas que fue ordenada por el m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda mediante escrito del 13 de febrero de 2012, manifest\u00f3 que no se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, pero que el juez constitucional debe analizar la entidad responsable de garantizar la atenci\u00f3n oportuna del paciente, que en el presente caso corresponde a la EPS-S Emdisalud. As\u00ed mismo dice que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda act\u00faa como IPS donde atiende todo lo relacionado con los servicios que remiten las entidades prestadoras de salud con las cuales tiene convenios, y que en la actualidad, no los tiene con la EPS-S Emdisalud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la EPS-S puede suministrar la silla de rueda que necesita el paciente para su movilidad \u00f3 en su defecto solicitarla ante el Banco de Ayudas T\u00e9cnicas de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Salud mediante escrito del 14 de febrero de 2012, manifest\u00f3 que de acuerdo con la base de datos, el se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez, se encuentra afiliado en la EPS Emdisalud de Rond\u00f3n, Boyac\u00e1 y por lo tanto, los servicios que requiere el paciente deben ser brindados por esa entidad, toda vez, que el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante est\u00e1 contenido en la cobertura del POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en cuanto a los eventos no POS que llegue a requerir el agenciado, debe la EPS-S Emdisalud de Rond\u00f3n Boyac\u00e1, someterlos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que determine la pertenencia de los mismos y de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de la Salud, debe suministrarlos y recobrarlos al FOSYGA de conformidad con la Resoluci\u00f3n 3754 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la improcedencia de la pretensi\u00f3n, y desvincular a la Secretar\u00eda Distrital de Salud por ser la EPS-S Emdisalud de Rond\u00f3n Boyac\u00e1, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud Emdisalud ESS EPS-S, de Tunja Regi\u00f3n Nororiental, manifest\u00f3 que los servicios que requiere el paciente no est\u00e1n incluidos en el POSS, y de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, establece que \u201clos procedimientos y\/o medicamentos que no est\u00e9n dentro del POSS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO estar\u00e1n a cargo y bajo la responsabilidad de la secretar\u00eda de salud respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, asegura la entidad, que con el \u00e1nimo de salvaguardar el derecho a la salud del paciente, orient\u00f3 a los familiares para que tramitaran los procedimientos e insumos no POSS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pero que la solicitud fue presentada sin el total de los documentos exigidos por la normatividad vigente sobre la materia para ese tipo de tr\u00e1mite. Agrega que en raz\u00f3n a ello, solo le fue autorizado el insumo de ortesis tobillo pie con alineaci\u00f3n de cuello de pie a 90\u00ba forrada en caucho espuma para ambos pies, y que fue aprobada mediante Acta No 35184. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de la exoneraci\u00f3n de la cuota moderadora, manifiesta que se opone a ello, por cuanto son herramientas que tiene la IPS y por tanto solo a ellas le compete la posibilidad de su exoneraci\u00f3n o no del copago dependiendo del nivel de clasificaci\u00f3n del SSBEN y que se demuestre la total incapacidad de pago por parte del paciente y de sus familiares cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que la EPS-S Emdisalud, ha garantizado al se\u00f1or P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez todos los servicios de salud que ha requerido y que est\u00e1n incluidos en el POSS, como as\u00ed aparece en la misma acci\u00f3n de tutela donde consta que fue atendido por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por cuenta de esa EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones y solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad al no haber violado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Manuel Aguilar Leguizam\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carne de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez a la EPS-S Emdisalud de Rond\u00f3n, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de insumos y procedimientos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS-S, del 26 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de los insumos que expide el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, de fecha 26 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 24 de febrero de 2012, el \u00a0Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado al considerar que tanto el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, as\u00ed como la EPS-S Emdisalud, cumplieron con sus obligaciones legales y constitucionales, en la prestaci\u00f3n del servicio al se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, y que fueran ordenadas por su m\u00e9dico tratante, de acuerdo con la patolog\u00eda que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas, argument\u00f3 que no fue autorizada porque la solicitud del servicio nunca se present\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sino que una asesora de la EPS-S inform\u00f3 verbalmente a un familiar del paciente, respecto a que no ser\u00eda autorizado el servicio por no ser POS. Dice que ante esa situaci\u00f3n, no puede decirse que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, toda vez que la negaci\u00f3n del servicio nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y\/o copagos, advierte el juez de instancia, que no se prob\u00f3 dentro del proceso la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante o su agenciado que hagan viable la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.427.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo, present\u00f3 solicitud de tutela contra la EPS Saludcoop, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en persona de discapacidad auditiva, la integridad personal, la seguridad social y la integridad f\u00edsica, al no autorizarle unos aud\u00edfonos digitales m\u00e1s controles, ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona de la tercera edad, quien actualmente cuenta con 65 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliado como cotizante de la EPS Saludcoop, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en mayo de 2010, se someti\u00f3 a una prueba de audiometr\u00eda, la cual arroj\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia neurosensorial bil, leve ad, ca\u00edda mayor en agudos a\u00ed con hipoacusia neurosensorial moderada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que posteriormente le realizaron varios ex\u00e1menes dando resultados diagn\u00f3sticos heterog\u00e9neos pero con procedimientos iguales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en diciembre de 2010, le ordenaron el suministro del medicamento Prazosina Clorhidrato, prescrito por el m\u00e9dico general de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en febrero de 2011, el m\u00e9dico especialista otorrinolaring\u00f3logo de la ciudad de Pereira, Risaralda, le prescribi\u00f3 aud\u00edfonos digitales y los respectivos controles como consecuencia del diagn\u00f3stico hipoacusia descrita, determin\u00e1ndose campo din\u00e1mico y selecci\u00f3n de aud\u00edfono. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que ha solicitado a la EPS Saludcoop que le autorice el suministro de los aud\u00edfonos digitales m\u00e1s controles, que fueran prescritos por el especialista, pero la entidad se ha negado desde hace diez meses, aduciendo que en el momento no los tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste, que la situaci\u00f3n le est\u00e1 afectando su calidad de vida por cuanto se abstiene de inter-relacionar con otras personas por la dificultad en la comunicaci\u00f3n y, diariamente se deteriora por el esfuerzo que realiza por escuchar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dice que es pensionado con un salario m\u00ednimo legal mensual y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir el dispositivo, el cual tiene un valor semejante o superior a lo devengado por \u00e9l durante un a\u00f1o de mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, admiti\u00f3 la tutela el 10 de febrero de 2012 y vincul\u00f3 a la EPS Saludcoop y la requiri\u00f3 para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de febrero de 2012, la EPS Saludcoop manifest\u00f3, que mediante Orden de Servicio No. 68803819 del 12 de septiembre de 2011 le fue aprobado al se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo, el suministro de Aud\u00edfonos RIC series S11, por lo tanto desapareci\u00f3 el motivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo inform\u00f3 que la EPS Saludcoop ha cumplido con sus obligaciones dentro de los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio a fin de preservar los derechos fundamentales del usuario. Por ello, solicit\u00f3 se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de controles en Otorrinolaringolog\u00eda expedido por la Cl\u00ednica Risaralda en el cual se diagnostic\u00f3 AUDIOMETR\u00cdA CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BIL, LEVE AD, CAIDA MAYOR EN AGUDOS, OI CON HIPOACUSIA NUEROSENSORIAL MODERADA (FOLIO 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen de audiolog\u00eda cl\u00ednica expedida por el Centro de Diagn\u00f3stico Audiol\u00f3gico (folio 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las autorizaciones de servicios expedidos por la EPS Saludcoop (folios 8 al 33). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 23 de febrero de 2012, el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, orden\u00f3 dar por terminado el proceso, como quiera que la EPS Saludcoop afirmara que le fueron autorizados los aud\u00edfonos solicitados al se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente indagar si (i) en el expediente T-3.361.160 a la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, le fue autorizada la prueba de ONCOTYPE \u00a0DX 21, y (ii) si en el expediente T-3.427.480 al se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo, le fueron entregados a satisfacci\u00f3n los aud\u00edfonos digitales ordenados por el especialista en otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, el d\u00eda 18 de julio de 2012, siendo las 10:20 a.m. \u00e9ste Despacho se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo, quien al preguntarle si hab\u00eda recibido los aud\u00edfonos RIC series S11 con Orden de Servicio No. 68803819 el d\u00eda 12 de septiembre de 2011, manifest\u00f3 que los mismos no fueron efectivamente entregados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, inform\u00f3 que una vez presentada la tutela el d\u00eda 10 de febrero de 2012, le fueron entregados por parte de la EPS Saludcoop, los aud\u00edfonos digitales m\u00e1s controles, de conformidad con las especificaciones ordenadas por el especialista, y que actualmente se encuentra satisfecho con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el mismo d\u00eda, el Despacho se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, quien al preguntarle si le fue autorizada la prueba de ONCOTYPE \u00a0DX 21, respondi\u00f3 que la U.T Medical-Colombiana de Salud y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no se han pronunciado al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados tienen que ver con la afectaci\u00f3n al derecho a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de los accionantes, concretamente por negarse el acceso a los diferentes servicios en el suministro de insumos, ex\u00e1menes o procedimientos requeridos por los afiliados, que de alguna forma afectan la posibilidad de que estos sean gozados efectivamente por las personas en situaciones concretas y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de fondo se estudiar\u00e1 el tema \u00a0relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla el derecho constitucional de la agencia oficiosa. En ella se determina que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional1 ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20042 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 2006, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades3, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde a la Sala establecer si las Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y por tanto, deber\u00e1 examinar para cada caso (i) si persiste el objeto de la demanda o si, por el contrario, se trata de un hecho superado y, (ii) si la respuesta de las EPS se ajusta a las obligaciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n en materia de autorizaci\u00f3n de tratamientos, medicamentos o suministros excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos que se plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad; tercero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; cuarto, el acceso a los servicios de salud sometidos a copagos; quinto, el hecho superado por carencia actual de objeto; por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico9, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 199311 \u00a0y T-395 de 199812. En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 200113, cuando dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200714, ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS o POS-S, est\u00e1n vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y la tutela es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente en su art\u00edculo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran19\u201d.(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo20. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 200821, expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud podr\u00eda generar excepciones en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se ha establecido en materia de seguridad social, el juez constitucional deber\u00e1 observar para cada caso concreto, las circunstancias particulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00edamos se\u00f1alado, la Ley 100 de 1993, contempla dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 008 de 200922. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio23, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, \u00a0se\u00f1alando que es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia SU-480 de 199726, que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de la tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia 1081 de 200128, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que \u201cel derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-069 de 200529 estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-1331 de 2005,31 se analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 determinados medicamentos que la EPS neg\u00f3 por cuanto no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la citada sentencia se pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben estar formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la red ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. Como quiera que la EPS no la desvirtu\u00f3, el Alto Tribunal Constitucional la dio por acreditada, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte33 aclar\u00f3, que requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d34 y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.35\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la necesidad acogido por la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 200836, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 cuando \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del \u00a0POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.40 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede concluir, que no procede la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y que se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 ocurre cuando se refiere a tratamientos o ex\u00e1menes que deban suministrarse en el exterior. Para resolver este interrogante, es preciso se\u00f1alar lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la procedencia de la tutela para ordenar la remisi\u00f3n de pacientes al exterior, siempre que se haya verificado que no exista un tratamiento m\u00e9dico que lo sustituya en el pa\u00eds. As\u00ed lo precis\u00f3, la sentencia T-395 de 199841 cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 las EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas dentro del POS a suministrar los procedimientos con la tecnolog\u00eda existente en el pa\u00eds y a suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad f\u00edsica las EPS estar\u00e1n obligadas a suministrarlos a la mayor brevedad y sin dilaciones. En tal caso, se les reconoce a \u00e9stas el derecho a exigir el reembolso de los gastos y sumas pagadas en exceso cuando dicho tratamiento, procedimiento o medicamento no est\u00e9 incluido en el POS, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)42\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 819 de 199943, se estableci\u00f3 que para la procedencia de este tipo de tratamiento o ex\u00e1menes se requer\u00eda: \u201c(1) convocar el Comit\u00e9 ad-hoc de Remisiones al Exterior; (2) una decisi\u00f3n favorable de la Junta M\u00e9dica que debe consistir b\u00e1sicamente en el reconocimiento y el se\u00f1alamiento preciso de la enfermedad que padece el beneficiario y, (3) la imposibilidad de realizar el tratamiento pertinente en el pa\u00eds.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999, se establece que en casos excepcionales, cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida de las personas, se autorizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante tr\u00e1mite especial, cualquiera que sea su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557 de 200045, declar\u00f3 inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidi\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. Ello condujo a que la doctrina constitucional sobre la materia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, retom\u00f3 toda su vigencia, la cual, como antes se rese\u00f1\u00f3, se circunscrib\u00eda a que, trat\u00e1ndose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1018 de 200146, se\u00f1al\u00f3 algunos par\u00e1metros en relaci\u00f3n con las solicitudes de remisi\u00f3n al exterior que se produzcan en adelante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el otorgamiento de prestaciones en el pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>c) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos para los cuales se remite. \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la correspondiente instituci\u00f3n escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las probabilidades de \u00e9xito con base en la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Ministerio de Salud o, en su caso, la E.P.S. seg\u00fan lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (art\u00edculo 37 del Plan Nacional de Desarrollo), tendr\u00e1 la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas y las que dentro de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad Per C\u00e1pita. \u00a0<\/p>\n<p>g) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) Se debe dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Todos los procedimientos o ex\u00e1menes que se puedan realizar en Colombia deben respetar el principio de la territorialidad del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas y dem\u00e1s elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, \u00a0aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el \u00a0POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es menester resaltar que este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pa\u00f1ales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio m\u00e9dico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello, en sentencia T-595 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad quienes son consideradas como un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado deber\u00e1 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran con necesidad, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores derroteros, en la sentencia T-437 de 201049, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona de la tercera edad que hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral, y requer\u00eda el suministro de pa\u00f1ales desechables pero carec\u00eda de orden m\u00e9dica que los prescribiera, bajos los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, encuentra la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acci\u00f3n, pertenece a la tercera edad (84 a\u00f1os) y\u00a0 padece de par\u00e1lisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia cl\u00ednica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esf\u00ednteres, y gran limitaci\u00f3n funcional para realizar actividades f\u00edsicas adem\u00e1s porque presenta insomnio y decaimiento. (SIC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, se infiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada\u00a0 requiere de la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negaci\u00f3n de un medicamento que est\u00e9 fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pa\u00f1ales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, de la historia cl\u00ednica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pa\u00f1ales desechables y guantes desechables dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas presentadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica50 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su\u00a0 IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos jurisprudenciales se\u00f1alados, este Tribunal ha contemplado que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, \u00e9stos deber\u00e1n entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado51. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 201053, en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos54: \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante55. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: (i) de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema; (ii) y de los beneficiarios, tales son pagos que se le aplicar\u00e1n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda tratado el concepto de pagos moderadores como concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. As\u00ed en sentencia T-973 de 200657 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS \u2013 para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales motivos por el que las personas afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo se ven obligadas a realizar pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de enfermedades de alto costo que est\u00e9n sujetas a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.59 La ley 100 de 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en Salud las EPS no pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo para quienes se afilien al sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.60 Cuando una persona no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con la capacidad socioecon\u00f3mica de la persona.61 Esta regla se reproduce en los mismos t\u00e9rminos en la reglamentaci\u00f3n,62 aunque en ella se a\u00f1ade un criterio de justicia adicional para determinar el monto del pago por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo, a saber, el porcentaje de tiempo que falte cotizar.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u201cy la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d. Sin embargo, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones m\u00e1s precisas de los tipos de \u2018pagos moderadores\u2019 que pueden existir. En primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 es \u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, de tal suerte que se est\u00e9 \u2018promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u201964 En segundo lugar, se\u00f1ala que los \u2018copagos\u2019 son \u2018aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019 cuya finalidad es \u2018ayudar a financiar el sistema\u2019.65 La norma tambi\u00e9n aclara que el primer tipo de pagos moderadores \u2013cuotas moderadoras\u2013 son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo \u2013copagos\u2013, son exclusivamente para los beneficiarios.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de los pagos moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u2018el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante\u2019, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u2018el menor ingreso declarado\u2019.67 Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas moderadoras como los copagos) deben \u2018aplicarse\u2019 de acuerdo con los principios de (i) equidad,68 (ii) informaci\u00f3n al usuario,69 (iii) aplica\u00adci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n),70 y (iv) de no simultaneidad.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Acuerdo fija dos l\u00edmites a las cuotas modera\u00addoras en menci\u00f3n; establece categ\u00f3ricamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n someterse a copagos (1) \u201cservicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (2) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n materno infantil\u201d (3) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles\u201d (4) \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u2019; (5) \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d (6) \u201clos servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,74 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.75 Para la Corte, la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 199877, decidi\u00f3 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a la salud de un menor, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud, hoy de la Protecci\u00f3n Social, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado respecto de la poblaci\u00f3n infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u2019. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 200678, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada de prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todas las personas tienen el derecho constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requieran, cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requieran el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador\u00a0 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la figura del hecho superado se origina, cuando la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado desparece. Al respecto en la sentencia SU-540 de 200779, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, la citada sentencia ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se concluye, que cuando aparezcan hechos durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela que demuestren que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido81 que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier raz\u00f3n y condici\u00f3n de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios requeridos, ya sea por negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y demoras injustificadas. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos, que a continuaci\u00f3n se analizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.361.160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, es una persona de la tercera edad &#8211; 63 a\u00f1os-, y se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, afiliada a la EPS U.T Medical-Colombiana de Salud, con quien se contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su historia cl\u00ednica, se encuentra probado que en el mes de julio de 2011 fue intervenida quir\u00fargicamente de c\u00e1ncer de mama izquierda en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 demostrado dentro del proceso que el 16 de agosto de 2011, la accionante asisti\u00f3 a una consulta particular al Centro de Investigaci\u00f3n Cl\u00ednica y Molecular en C\u00e1ncer, FICMAC, donde el M\u00e9dico Internista Onc\u00f3logo Cl\u00ednico, hizo una evaluaci\u00f3n donde le fue recomendada la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico denominada Oncotype Dx 21. Posteriormente, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda expide el d\u00eda 9 de septiembre de 2011, una orden m\u00e9dica donde se le formul\u00f3 el examen de Oncotype Dx 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba a la U.T Medical-Colombiana de Salud, quien la neg\u00f3 al considerar que ello corresponde a un procedimiento definido como Oncotype DX, que se trata de una prueba gen\u00e9tica de 21 genes que determina el riesgo de recurrencia a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS, espec\u00edficamente ex\u00e1menes o pruebas en el exterior, la Corte ha dicho que uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que sea exigible es que el \u201cmedicamento o tratamiento \u2026 no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia 1018 de 200183, entre otros par\u00e1metros fijados para estos eventos, se\u00f1al\u00f3 que es procedente cuando se cumple: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia T-597 de 200184 \u00a0se\u00f1ala que lo primero que se debe determinar si el tratamiento es un sustituto que preste un \u201cnivel de eficacia adecuado para preservar el m\u00ednimo vital del paciente\u201d85. Para ello, ha dicho la sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un tratamiento m\u00e9dico pueda considerarse como una alternativa terap\u00e9utica aceptable, es necesario que se someta a un proceso de acreditaci\u00f3n. Esta acreditaci\u00f3n proviene por lo general de dos fuentes distintas. Por una parte, existe una forma de validaci\u00f3n informal, que lleva a cabo la comunidad cient\u00edfica y por otra, una validaci\u00f3n formal, expedida por entidades especializadas en acreditaci\u00f3n, que pueden ser internacionales, gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de acreditaci\u00f3n cient\u00edfica se estudian tanto las explicaciones anal\u00edticas de los procedimientos, como los resultados emp\u00edricos, es decir, se eval\u00faa la forma de medici\u00f3n estad\u00edstica de la efectividad de los resultados del respectivo tratamiento. Por definici\u00f3n, los tratamientos m\u00e9dicos experimentales son aquellos que todav\u00eda no tienen la aceptaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terap\u00e9uticas. \u00a0Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable m\u00e9dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El margen de incertidumbre respecto de la efectividad de un procedimiento experimental impide que se lo pueda considerar como un sustituto de procedimientos terap\u00e9uticos acreditados, pero excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0El derecho a la salud, y espec\u00edficamente el acceso al servicio de recuperaci\u00f3n de la salud, implican que las personas tengan acceso a aquellos servicios de salud cuyo nivel de efectividad sea determinable. Ello significa que un tratamiento considerado experimental, o que no haya sido aceptado por la comunidad m\u00e9dica como una alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida para una determinada afectaci\u00f3n de la salud, no resulta aceptable ni es susceptible de financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si los procedimientos experimentales excluidos del POS no pueden desplazar a los procedimientos terap\u00e9uticos incluidos en el POS, es precisamente porque no est\u00e1n acreditados cient\u00edficamente como servicios de recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0De tal forma, esta limitaci\u00f3n impuesta a los servicios que el sistema debe cubrir es tambi\u00e9n una garant\u00eda para los usuarios, que les permite tener un nivel adecuado de certeza respecto de la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0Esta garant\u00eda est\u00e1 encaminada a asegurar que los servicios les permitan recuperar su salud con un nivel de eficacia conocido y aceptable cient\u00edficamente. \u00a0As\u00ed, un correcto entendimiento del derecho de acceso a los servicios de recuperaci\u00f3n de la salud implica que un procedimiento experimental no puede sustituir, en ning\u00fan caso, a otro acreditado como alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que el procedimiento definido como Oncotype DX 21, no fue prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, sino por el contrario, se hizo a trav\u00e9s de consulta particular. En tanto, el Juez de segunda instancia ampar\u00f3 el derecho vulnerado, y que si bien, no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen, s\u00ed recomend\u00f3 que la solicitud debe ser discutida en junta m\u00e9dica especializada con el fin de determinar, si es procedente ordenar la prueba solicitada y si la misma se trata de una alternativa de soluci\u00f3n definitiva a la patolog\u00eda que padece la accionante y, si no existen otros medios para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad demandada asegur\u00f3 que esa prueba hace parte de los ex\u00e1menes de avanzada los cuales no se realizan en Colombia y que se basan en probabilidades de recidivas, y para el manejo de c\u00e1ncer de mama, estos diagn\u00f3sticos \u201c\u2026 no son cruciales para definir el manejo que hasta el momento se le viene dando a la paciente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso se infiere, teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, que las entidades accionadas le han brindado un tratamiento integral teniendo en cuenta la gradualidad en la aplicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de los procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos, los ex\u00e1menes previos, y la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que no es procedente el amparo del derecho invocado referente a la pr\u00e1ctica del examen definido como Oncotype DX 21, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter experimental. En su defecto, la Sala considera procedente ordenar a la EPS U.T Medical-Colombiana de Salud, para que a trav\u00e9s de una Junta M\u00e9dica de Especialistas en Oncolog\u00eda, determine la efectividad del procedimiento, consultando los t\u00e9rminos y condiciones en que se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales de la accionante. As\u00ed como tambi\u00e9n, determinar si el mismo procedimiento o uno similar, se surte en el Territorio Nacional, para que sea ordenado a la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.417.839. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Grijalba Guzm\u00e1n, act\u00faa como agente oficiosa de su madre Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, quien es una persona de avanzada edad &#8211; 80 a\u00f1os &#8211; y padece de Alzh\u00e9imer, por lo que se encuentra en imposibilidad de promover por s\u00ed misma la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Sala encuentra que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues se demostr\u00f3 que la accionante es la hija de agenciada, quien actu\u00f3 en su representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se encuentra enmarcada de acuerdo a lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de elementos como son los pa\u00f1ales, si bien no cabe duda de que aquellos no pudieran entenderse como servicios m\u00e9dicos strictu sensu, la Corte advierte que dichos elementos inciden propia y directamente en la salud y la vida digna del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la persona en favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) tiene ochenta (80) a\u00f1os de edad y pertenece a la tercera edad86, por lo cual es considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece de la enfermedad degenerativa de Alzh\u00e9imer y (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra plenamente demostrado que la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, pertenece a la tercera edad y padece de Alzh\u00e9imer, enfermedad de car\u00e1cter degenerativo que le impide controlar sus esf\u00ednteres, como se puede comprobar de la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera y al no poder valerse por s\u00ed misma para controlar sus necesidades primarias, este elemento se convierte para la agenciada en algo esencial para \u00a0sobrellevar su enfermedad, sin los cuales, la salud y la vida digna de la madre de la peticionaria se ven afectados. \u00a0En esas circunstancias, resulta claro que la negativa de la EPS Saludtotal de suministrar los pa\u00f1ales que requiere, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto al hecho de no presentar f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS Saludtotal, que indicara que a la agenciada se le hubiese prescrito pa\u00f1ales desechables, es preciso se\u00f1alar que de su historia cl\u00ednica se evidencia la necesidad de utilizar \u00e9ste elemento dada las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios se ha pronunciado sobre el tema, en especial en la Sentencia T-099 de 1999, donde tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente, por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, a pesar de que los pa\u00f1ales desechables no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la EPS Saludtotal, la enfermedad que padece la agenciada hace evidente la necesidad de utilizarlos y que la no entrega de ellos no compromete su derecho a la vida, si es un obst\u00e1culo para desarrollar una vida en condiciones dignas87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00faltimo requisito, es preciso tener en cuenta que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Grijalba Guzm\u00e1n, es una persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo que le genera la enfermedad de su progenitora que cada d\u00eda requiere de m\u00e1s cuidados, y la adquisici\u00f3n peri\u00f3dica y constante de elementos como son los pa\u00f1ales desechables, afecta en forma desproporcionada su capacidad econ\u00f3mica y se constituye en una carga que no podr\u00eda soportar de manera continua, so pena de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, el d\u00eda 14 de octubre de 2011, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, \u00a0y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Saludtotal, el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.423.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Aguilar Leguizam\u00f3n, en calidad de cu\u00f1ado del se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, como as\u00ed lo expresa en el escrito de la tutela, act\u00faa como agente oficioso de \u00e9ste, quien por padecer de un \u201clinfoma no hodgkin, con s\u00edndrome de lesi\u00f3n medular completa nivel neurol\u00f3gico T10 bilateral\u201d, depende de \u00e9l en su totalidad para realizar todas sus necesidades y sus traslados, raz\u00f3n por la cual se encuentra imposibilitado para promover la tutela por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela88. Raz\u00f3n por la cual, la Sala considera que el se\u00f1or Aguilar se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de amparo a favor de su cu\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Sala encontr\u00f3 que se configuran los elementos indispensables para que se conceda la presente acci\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra demostrado que el se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, cuenta con 50 a\u00f1os de edad, y que seg\u00fan su historia cl\u00ednica le fue diagnosticado c\u00e1ncer en el p\u00e1ncreas comprometiendo la m\u00e9dula, y contrario a lo que manifiesta el juez en su decisi\u00f3n, la Sala considera que la EPSS Emdisalud, al no autorizarle la entrega de una silla de ruedas, se encuentra violando el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas al agenciado, teniendo en cuenta que se trata de un elemento vital para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or P\u00e1ez se encuentra registrado que la ausencia de los procedimientos e insumos ordenados pueden generar riesgo inminente de muerte o alteraci\u00f3n de la salud del paciente, por \u201cMAYOR DETERIORO FUNCIONAL, DESFORMIDADES ESTRUCTURALES QUE GENERAN MAYOR DISCAPACIDAD FUNCIONAL Y COMPLICACIONES M\u00c9DICAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, para esta Sala resulta claro que la negativa de la EPSS en el suministro de la silla de ruedas, vulnera los derechos fundamentales del agenciado, toda vez su no utilizaci\u00f3n repercute directamente en el deterioro de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de tutela consta que la silla de ruedas con las especificaciones de la misma, fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPSS a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se le orden\u00f3 \u201cortesis tobillo pie con alineaci\u00f3n de cuello de pie a 90\u00ba forrada en caucho espuma para ambos pies\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consta que la EPSS, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico autoriz\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo elemento m\u00e1s no la silla de ruedas, al argumentar que \u00e9sta no se encontraba dentro del POSS. Sin embargo, el juez de instancia niega el amparo, pese a que, tanto el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda como la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, coinciden en que los servicios que requiere el paciente deben ser brindados por la EPSS Emdisalud, toda vez que el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante est\u00e1 contenido en la cobertura del POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00faltimo requisito, para la Sala es claro que se trata de una persona de escasos recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, quien tiene su familia en el campo y se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1 al cuidado y dependencia econ\u00f3mica de su cu\u00f1ado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre su insolvencia econ\u00f3mica, debe tenerse como cierta su afirmaci\u00f3n teniendo en cuenta que ninguna de las entidades prob\u00f3 lo contrario y en esta medida se tutelar\u00e1n los derechos del beneficiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras, el peticionario sostiene \u00a0que como quiera que el c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas que padece es progresivo, y la ley cubre los gastos de las patolog\u00edas de alto costo como en el caso presente, solicita que sea exonerado del pago de los copagos y\/o las cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 200889, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, aun cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el paciente es una persona de escasos recursos que padece de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, situaci\u00f3n que le imposibilita trabajar limit\u00e1ndolo a una dependencia econ\u00f3mica que puedan brindarles sus familiares. Para la Sala es claro, Pedro Leoncio P\u00e1ez, tiene el derecho constitucional a no ser excluido del servicio de salud que requiera, y mucho menos condicionar la prestaci\u00f3n de ese servicio al pago previo de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas, por lo tanto la Sala proceder\u00e1 a ordenar su exclusi\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2012 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida \u00a0del se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPSS Emdisalud para que le sea suministrada la silla de ruedas con las prescripciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, y sea excluido del pago de las cuotas moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.427.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo, es una persona de la tercera edad &#8211; 65 a\u00f1os -, quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en persona con discapacidad auditiva, a la integridad personal, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica, por cuanto la EPS Saludcoop no le autoriz\u00f3 el suministro de unos aud\u00edfonos digitales m\u00e1s controles, ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentra probado que se someti\u00f3 a una prueba de audiometr\u00eda, la cual arroj\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia neurosensorial bil, leve ad, ca\u00edda mayor en agudos a\u00ed con hipoacusia nueurosensorial moderada\u201d, donde le ordenaron el medicamento Prazosina Clorhidrato, prescrito por el m\u00e9dico general de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa que en febrero de 2011, el m\u00e9dico especialista en otorrinolaring\u00f3logo de la ciudad de Pereira, Risaralda, le prescribi\u00f3 aud\u00edfonos digitales y los respectivos controles como consecuencia del diagn\u00f3stico \u201chipoacusia descrita, determin\u00e1ndose campo din\u00e1mico y selecci\u00f3n de aud\u00edfono\u201d, como soluci\u00f3n a su problema auditivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, realiz\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n ante la EPS Saludcoop, quien se ha negado aduciendo que en el momento no tienen esa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n que le estaba afectando su calidad de vida y sin tener los recursos econ\u00f3micos para proveerse de los aud\u00edfonos, present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo la cual se decidi\u00f3 como hecho superado por el juez de tutela, al considerar que la EPS Saludcoop cumpli\u00f3 con el servicio del suministro de los Aud\u00edfonos RIC series S11, con la orden 68803819 del 12 de septiembre de 2011, y por lo tanto, desapareci\u00f3 el motivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Sala considera que se presenta la figura de hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n90 ha reiterado que cuando el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n de amparo se ha superado y\/o no existe objeto jur\u00eddico a proteger, se configura la \u00a0carencia actual de objeto, la cual puede darse por un hecho superado o por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La figura se presenta en el primero de los casos, cuando la acci\u00f3n de tutela que busca proteger un derecho fundamental pierde su eficacia por cuanto el supuesto hecho generador de la violaci\u00f3n, desaparece, conjurando de esta forma el perjuicio y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace inocua, dado que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sostenido, que cuando la vulneraci\u00f3n cuyo amparo se solicita, ha sido resuelta antes del pronunciamiento por parte del juez, \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente en el evento de configurarse la carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado, \u201csituaci\u00f3n el la cual supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta este evento, el juez constitucional debe pronunciarse con el fin de determinar el alcance del derecho fundamental del cual se hab\u00eda solicitado el amparo, as\u00ed como de informar sobre las acciones id\u00f3neas para buscar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a quienes tengan inter\u00e9s en ello, de igual forma le asiste la obligaci\u00f3n al juez de compulsar copias para su investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la EPS Saludcoop le suministr\u00f3 al se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo aud\u00edfonos RIC series S11, los cuales no cumpl\u00edan con las especificaciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela, se impartiera la orden para que le fuera autorizado los aud\u00edfonos digitales y los respectivos controles como soluci\u00f3n a su problema auditivo, los cuales requer\u00eda con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta Sala de Revisi\u00f3n se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo v\u00eda telef\u00f3nica, quien inform\u00f3 que la EPS Saludcoop le autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 los aud\u00edfonos requeridos y ordenados por el especialista, y que a la fecha se encontraba a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al comprobar que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Corporaci\u00f3n que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja del 28 de octubre de 2011 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja del 5 de diciembre de 2011, dentro del proceso T-3.361.160, y en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho invocado por la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba, referente a la solicitud de pr\u00e1ctica del examen definido como Oncotype DX 21, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS U.T Medical-Colombiana de Salud, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice una Junta M\u00e9dica de Especialistas en Oncolog\u00eda, para que determine la efectividad del procedimiento, consultando los t\u00e9rminos y condiciones en que se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales de la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba. As\u00ed como tambi\u00e9n se determine si el mismo procedimiento o uno similar, se surte en el Territorio Nacional, para que sea ordenado a la se\u00f1ora Letty Hern\u00e1ndez de Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, el d\u00eda 14 de octubre de 2011, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, \u00a0dentro del proceso T- 3.417.839 y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS Saludtotal, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos por la se\u00f1ora Belia del Socorro Guzm\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2012 dentro del expediente T- 3.423.332 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida \u00a0del se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR a la EPSS Emdisalud, para que\u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre la silla de ruedas que requiere el se\u00f1or Pedro Leoncio P\u00e1ez Ib\u00e1\u00f1ez, con las prescripciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante y se excluya de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados, para acceder a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, del 23 de febrero de 2012, presentado por el se\u00f1or Le\u00f3nidas V\u00e1squez Tamayo por la configuraci\u00f3n de carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a01024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 SU480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU 819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-975 de 2008, en la que este Tribunal orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3 que: \u201ccuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias: T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54 Este criterio viene desde la Sentencia T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009 \u00a0y T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEn las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis cerebral, cuadrapl\u00e9jia o hemipl\u00e9jia o cuando la persona afronta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d, se constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de quien los necesita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-734 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 De acuerdo con el Decreto 1938 de 1994, Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo n\u00famero 008 de 1994, per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u2018[e]s el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y el inicio de la atenci\u00f3n para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo, que sean demostrables por alg\u00fan medio diagn\u00f3stico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia cl\u00ednica, la anamnesis o el examen del paciente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 regula los \u2018per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u2019 al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 advierte en el primer inciso de su par\u00e1grafo que \u2018cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>65 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>66 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 3\u00b0. \u2018Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 4\u00b0. \u2018Ingreso base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (1) \u2018Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (2) \u2018Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas modera\u00addoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>70 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (3) \u2018Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>71 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (4) No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>73 Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 100 de 1993 art\u00edculos 187 y 188 \u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>78 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencias: T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1314 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-552 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1111 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-429 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 SU 819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>84 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU 819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>89 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver sentencias T \u2013 695 de 2009, T-634 de 2009, T-612 de 2009, T-170 de 2009, T-167 \u00a0de 2009, T-309 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}