{"id":20001,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-614-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-614-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-12\/","title":{"rendered":"T-614-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE BATALLON MILITAR-Rechazar la acci\u00f3n por improcedente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.429.472 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dionica Marcela Cadavid Puerta como agente oficiosa de Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez contra la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de diciembre de 2011, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta, como agente oficiosa de Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez, contra la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su primo Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez, contra la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la libertad. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada el descuartelamiento de Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez, con el fin de que le sea permitido terminar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma actuar como agente oficiosa de su primo Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez, dado que el mismo no puede presentar acci\u00f3n de tutela personalmente, por cuanto se encuentra \u201cretenido en contra de su voluntad\u201d en el Batall\u00f3n Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su primo es hijo \u00fanico var\u00f3n, y es el responsable del sostenimiento de su hogar, trabajando como minero durante la semana, y estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Rold\u00e1n Betancur los fines de semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que el 17 de noviembre de 2011, a los 19 a\u00f1os de edad, el se\u00f1or Sinitave Gonz\u00e1lez regresaba de trabajar, cuando fue detenido en un ret\u00e9n militar. Al encontrar que no ten\u00eda libreta militar, fue trasladado a las instalaciones del Batall\u00f3n Militar de Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn, con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que tal acto lo separ\u00f3 de su padre y le impide trabajar y terminar sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante acudi\u00f3 a las instalaciones del Batall\u00f3n Militar de Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn, presentando una carta suscrita por el rector de la instituci\u00f3n educativa, en la que se certifica que el se\u00f1or Sinitave Gonz\u00e1lez se encuentra cursando el grado und\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante su solicitud, se le inform\u00f3 que ese tipo de estudio no es v\u00e1lido para que le sea permitido terminar sus estudios antes de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 5 de diciembre de 2011, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridad accionada al Ej\u00e9rcito Nacional. Dicha entidad no dio respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de diciembre de 2011, la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, neg\u00f3 el amparo de tutela por considerar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta, prima del joven cuyos derechos han sido presuntamente vulnerados, \u201c(\u2026) no est\u00e1 legitimada para promover la presente acci\u00f3n de tutela, pues s\u00f3lo le es dada \u00e9sta (sic) facultad al padre, madre y los terceros, tales como los hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente, puesto que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no solo (sic) implica una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente, seg\u00fan lo establece la doctrina constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 24 de noviembre de 2011 mediante el cual el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Rold\u00e1n Betancur, informa que el alumno Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez se encuentra matriculado en la instituci\u00f3n y que el d\u00eda 26 de noviembre deber\u00e1 acudir a las instalaciones de la instituci\u00f3n para presentar la prueba final que definir\u00e1 su escolaridad con el fin de obtener su grado de bachiller el 30 de noviembre de 2011.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido el 24 de noviembre de 2011 mediante el cual el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Rold\u00e1n Betancur, ratifica que el alumno Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez cursa el grado und\u00e9cimo para el a\u00f1o lectivo 2011.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 19 de noviembre de 2011, mediante el cual el se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Sinitave Tapias, padre del joven Sinitave Gonz\u00e1lez, solicita al Batall\u00f3n Girardot que se permita la salida de su hijo para presentar sus ex\u00e1menes finales.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n extrajudicial en la cual el se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Sinitave Tapias declara que el joven Sinitave Gonz\u00e1lez es su \u00fanico hijo \u00a0y se encuentra estudiando.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contrase\u00f1a que identifica al se\u00f1or Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si se cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, teniendo en cuenta que quien presenta la tutela es la prima del joven mayor de edad, que presuntamente ha visto vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional para conceder el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo en caso de concluirse que se encuentra probada la agencia oficiosa de la se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta, se proceder\u00e1 a estudiar de fondo el asunto para comprobar si se transgredi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n activa en los procesos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n es desarrollada por \u00a0el art\u00edculo 107 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede se presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.8 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, \u201c(\u2026) el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una instituci\u00f3n excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n e impdimento f\u00edsico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, partiendo de la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la Carta Pol\u00edtica y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (\u2026)\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela est\u00e1 obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser as\u00ed, el juez tiene la obligaci\u00f3n de rechazar de plano la tutela declar\u00e1ndola improcedente11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la exigencia de que se cumplan los elementos normativos se\u00f1alados, se debe precisar que los mismos no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narraci\u00f3n hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deber\u00e1n ser valorados por el juez.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa para solicitar la aplicaci\u00f3n de exenciones del servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de los eventos en los que terceros promueven acci\u00f3n de tutela en nombre de otro que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido dos eventos en los que la figura de la agencia oficiosa opera, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Frente a este tema se ha considerado que est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela terceros tales como: los hijos y la esposa o la compa\u00f1era permanente. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no s\u00f3lo implica una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino tambi\u00e9n la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando quienes presentan la acci\u00f3n son los padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o aplazamiento.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional15 han establecido que, para determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que \u201c(i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que se cumpla con el requisito procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la tutela presentada por quien afirma ser agente oficioso de otro y solicita su desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o aplazamiento, es necesario que se encuentre en alguno de estos dos supuestos y cumpla con los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos para la operancia de la agencia oficiosa en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a determinar si en el presente asunto, se cumplen los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que opere la figura de la agencia oficiosa, con el fin de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta, manifestando actuar como agente oficiosa de su primo, mayor de edad, Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez contra la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn. Sostuvo la actora que el joven no puede presentar la acci\u00f3n de tutela directamente, en raz\u00f3n a que se encuentra \u201cretenido en contra de su voluntad\u201d en el Batall\u00f3n demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela fue presentada a favor de terceros, no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que se manifieste en el escrito de tutela que a Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez le es imposible solicitar el amparo directamente, se observa que la petente es la prima del joven. Esto quiere decir que la actora no se encuentra en ninguno de los dos eventos reconocidos por la jurisprudencia para que la figura de la agencia oficiosa opere, puesto que: (i) la se\u00f1ora no acredita una posible lesi\u00f3n de sus propios derechos en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de su primo a las fuerzas militares y (ii) no se trata del padre o la madre del joven vinculado a las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que a pesar de la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cadavid Puerta de actuar como agente oficiosa, no se demuestra que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. En este orden de ideas, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que el joven recluta quiera ser exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar, ni que le haya sido negado el descuartelamiento, ni mucho menos, que no le haya sido posible interponer la acci\u00f3n directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general el \u00fanico autorizado para interponer la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental, no se puede permitir que \u201c(\u2026) cualquier persona presente el amparo sin importar su inter\u00e9s o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevar\u00eda al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la autonom\u00eda de la voluntad17, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de \u00e9ste (arts. 18 y 28 C.P.)\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, encuentra la Sala acertadas las consideraciones el juez \u00fanico de instancia, pues no se evidencia que la se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta deba ser tenida en cuenta como agente oficiosa de su primo, teniendo en cuenta que el parentesco no constituye por si mismo un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad judicial mencionada resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante, ignorando que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es requisito procesal, motivo por el cual no se debi\u00f3 negar el amparo, sino que se debi\u00f3 rechazar de plano la acci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u201c[d]enegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2011, que deneg\u00f3 el amparo dentro del proceso promovido por la se\u00f1ora Cadavid Puerta, y rechazar\u00e1 por improcedente a acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por la se\u00f1ora Dionica Marcela Cadavid Puerta contra la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medell\u00edn, y en su lugar, RECHAZAR por \u00a0improcedente a acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-614\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha exigido a la persona que act\u00faa como agente oficiosa que demuestre la lesi\u00f3n de sus propios derechos cuando expresamente advierte que su intenci\u00f3n es actuar en nombre de otra persona. Lo que ha solicitado es que est\u00e9 presente la manifestaci\u00f3n de agente oficioso en el sentido de actuar como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 \u2013y reiter\u00f3 desde entonces- que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una tutela. As\u00ed las cosas, no era posible rechazar la acci\u00f3n instaurada por la accionante alegando que quien la suscribi\u00f3 no era madre del joven reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Limitaci\u00f3n de movilidad de los soldados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tomar en consideraci\u00f3n que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentraci\u00f3n en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo y su libre movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, principalmente durante la instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE BATALLON MILITAR-La accionante s\u00ed estaba legitimada para instaurar la acci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte, me permito \u00a0exponer las razones que me llevan a apartarme de la mayor\u00eda de la Sala en esta oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente controversia tiene origen en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dionica Marcela Cadavid Puerta contra la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n Militar Girardot, por considerar que se estaban vulnerando los derechos de su primo, \u00a0Ederly Andr\u00e9s Sinitave Gonz\u00e1lez. Seg\u00fan la accionante, este joven de 19 a\u00f1os de edad fue llevado a prestar servicio militar obligatorio desconociendo que es hijo \u00fanico; que al momento del reclutamiento cursaba bachillerato los fines de semana, y que respond\u00eda por el sostenimiento econ\u00f3mico de su padre con el salario que obten\u00eda trabajando como minero entre semana. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordenara el desacuartelamiento inmediato de su primo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que Dionica Marcela Cadavid carec\u00eda de legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su primo. Neg\u00f3 la posibilidad de considerar que ella actuara como agente oficiosa aduciendo que (i) no acredit\u00f3 la lesi\u00f3n de sus propios derechos en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de su primo a las fuerzas militares; (ii) no tiene v\u00ednculo filial con el joven; (iii) no prob\u00f3 que el titular del derecho careciera de condiciones para promover su propia defensa y, por \u00faltimo, no demostr\u00f3 que (iv) el joven recluta quisiera ser exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo a estos motivos, la mayor\u00eda decidi\u00f3 que deb\u00eda rechazarse por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en mi opini\u00f3n, todos los criterios empleados son controvertibles. Dos de ellos ((i) y (ii)) son exigencias que la Corte ha descartado reiterativamente en su jurisprudencia sobre legitimidad para instaurar acciones de tutela. Por tanto, no debieron ser aplicadas a la accionante. En cuanto a los otros ((iii) y (iv)) la Sala les dio un alcance que considero inadecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para empezar, recuerdo que desde las tempranas sentencias T-393 de 1993 (M.P Antonio Barrera Carbonell) y SU-707 de 1996 (M.P Hernando Herrera Vergara) la Corte admiti\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser presentada por una persona cuyos derechos no han sido afectados en determinada situaci\u00f3n, pero que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en agenciar los derechos fundamentales de un tercero cuya realizaci\u00f3n s\u00ed se ve amenazada o vulnerada. En este orden de ideas, la Corte no ha exigido a la persona que act\u00faa como agente oficiosa que demuestre la lesi\u00f3n de sus propios derechos cuando expresamente advierte que su intenci\u00f3n es actuar en nombre de otra persona. Lo que ha solicitado es que est\u00e9 presente \u201cla manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se contrari\u00f3 abiertamente la regla mencionada. La actora anunci\u00f3 que instauraba la acci\u00f3n de tutela para pedir la protecci\u00f3n de los derechos de su primo que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Sin embargo, la raz\u00f3n primera para rechazar la acci\u00f3n de tutela fue precisamente que no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron los derechos propios que se lesionaron. Por esta v\u00eda, se desconoci\u00f3 su capacidad para instaurar una acci\u00f3n de tutela orientada a agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a lo segundo, la Sala decidi\u00f3 que la prima del joven Sinitave no pod\u00eda ser considerada su agente oficiosa por cuanto no se trataba ni de su padre ni de su madre. Esta afirmaci\u00f3n contrar\u00eda la jurisprudencia vigente en torno a la legitimidad para solicitar la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio de un joven. Pues si bien en una primera fase se admiti\u00f3 de forma impl\u00edcita la legitimidad por activa de los padres de quienes prestan servicio militar obligatorio20, cuando se analiz\u00f3 el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de padres y madres esta posici\u00f3n fue rectificada. La Corte estableci\u00f3 \u2013y reiter\u00f3 desde entonces- que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una tutela21. As\u00ed las cosas, no era posible rechazar la acci\u00f3n instaurada por la accionante alegando que quien la suscribi\u00f3 no era madre del joven reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El tercer y cuarto criterio s\u00ed son una aplicaci\u00f3n de la regla general seg\u00fan la cual, para que se acredite la agencia oficiosa, debe manifestarse o inferirse que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o mentales de promover su propia defensa. Con todo, la posici\u00f3n mayoritaria en este caso fue que el hecho de que el joven estuviera prestando servicio militar obligatorio y la manifestaci\u00f3n de que el acuartelamiento al que est\u00e1 sometido se efect\u00faa \u201cen contra de su voluntad\u201d, no era suficiente para concluir la imposibilidad de instaurar \u00e9l mismo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta decisi\u00f3n desconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la imposibilidad del titular de los derechos conculcados debe ser examinada sin excesos procesales que obstaculicen la mejor defensa de los derechos fundamentales, mediante una evaluaci\u00f3n de toda la situaci\u00f3n que rodea a los hechos presuntamente vulneradores. En virtud de este principio la Corte ha admitido con mayor flexibilidad, por ejemplo, la agencia oficiosa de personas que tienen enfermedades catastr\u00f3ficas o autoinmunes22, o de personas de la tercera edad cuya movilidad es dif\u00edcil23, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, he considerado24 que el servicio militar obligatorio ostenta unas caracter\u00edsticas de limitaci\u00f3n de la movilidad de los soldados, as\u00ed como de obediencia y disciplina, que hacen imposible exigir su desplazamiento ante un juez, en caso de considerar que est\u00e1n exonerados de dicho servicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario tomar en consideraci\u00f3n que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentraci\u00f3n en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo y su libre movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, principalmente durante la instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. En este sentido el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho \u201ca un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n.\u201d. Esto significa que, en principio, podr\u00e1 salir de la concentraci\u00f3n solo una vez durante todo el per\u00edodo del servicio (\u2026) [Estas reglas] son de tal manera vinculantes e insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado considerar que podr\u00edan llevar a cabo todas las diligencias propias de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada justamente por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que preside el ponente de la sentencia de la que me aparto25. Sin embargo, en esta oportunidad nada se dijo en la providencia sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considero entonces que la accionante s\u00ed estaba legitimada para instaurar la tutela. En efecto, manifest\u00f3 actuar en defensa de los derechos del joven reclutado; existen razones para considerar que \u00e9ste \u00faltimo no pod\u00eda presentar la tutela por s\u00ed mismo, dado que estaba cursando la etapa de instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica; y, de fondo, existen dudas razonables en torno a la configuraci\u00f3n de las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar en el caso del agenciado, por estar estudiando bachillerato por ciclos y ser hijo \u00fanico de un n\u00facleo familiar compuesto solo por su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Creo que al no examinar los problemas jur\u00eddicos sustanciales planteados por la agente oficiosa, la Corte perdi\u00f3 la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio de j\u00f3venes que est\u00e1n estudiando bachillerato, pero no lo hacen en una jornada diurna regular \u00a0debido a la obligaci\u00f3n de sostener econ\u00f3micamente a sus familias. Incluso quiz\u00e1, el rigor excesivo con el que se analiz\u00f3 el asunto de la agencia oficiosa haya imposibilitado la garant\u00eda de los derechos fundamentales de este joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1135 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-350 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Aunque en un primer momento la jurisprudencia reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la legitimidad de los accionantes, posteriormente se modific\u00f3 tal posici\u00f3n y se determin\u00f3: \u201c(i) que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la tutela.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha aclarado que de esta nueva posici\u00f3n no se puede concluir que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento, pues cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio se somete a limitaciones que responden de manera proporcional a los prop\u00f3sitos y principios de disciplina y orden propios de la vida militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-291 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-565 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias SU-200 de 1997, T-302 de 1994 y T-166 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-372 de 2010, T-542 de 2006, T-711 de 2003, T-565 de 2003, T-1224 de 2000 y T-294 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver por ejemplo la sentencia T-760 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver por ejemplo las sentencias T-840 de 2005 y T-630 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 En las sentencias T-926 de 2011 y T-372 de 2010 suscritas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, y en las que he sido ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-291 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}