{"id":20002,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-615-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-615-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-12\/","title":{"rendered":"T-615-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLFONDOS-Solicitud para que se abstenga de pagar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a padre de menor de edad con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caracter\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No impide pronunciamiento de fondo sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales y correcci\u00f3n de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA Y MINIMO VITAL-No existe vulneraci\u00f3n por no haber solicitado a Colfondos que 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fuera entregado a la abuela quien ten\u00eda la custodia de menor de edad con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR-Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente seg\u00fan Ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS-Verificaci\u00f3n oficiosa de la legalidad de documentos en los que se apoyo el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Garant\u00eda del debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD CONTRA COLFONDOS-Verificaci\u00f3n oficiosa de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan sentencia C-835\/03 y Ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLFONDOS-Carencia actual de objeto por fallecimiento de menor de edad con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.409.775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u201cA\u201d, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor \u201cB\u201d, contra COLFONDOS S. A, con vinculaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or \u201cC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el 30 de noviembre de 2011, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 30 de enero de 2012, dentro del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, de su nieta menor de edad y del padre de la misma, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora \u201cA\u201d, abuela de la menor \u201cB\u201d quien ostenta su custodia y cuidado provisional, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLFONDOS S. A., con el objeto de que la entidad se abstuviera de hacerle entrega a \u201cC\u201d (padre de B) del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocido por comunicado N\u00b0 BP-R-I-L-11251-10-11 del 24 de octubre de 2011, el cual considera le corresponde a ella legalmente. De esta manera, solicita al juez constitucional que ordene realizar \u201clos tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que la parte de la pensi\u00f3n que le corresponde a la menor (\u2026) sea entregada a la suscrita abuela materna y as\u00ed poder seguir brind\u00e1ndole los cuidados necesarios que requiere para su precaria salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante A que dentro del matrimonio contra\u00eddo con el se\u00f1or D, fue procreada E, quien a su vez concibi\u00f3 a B, nacimiento que tuvo lugar el 2 de marzo de 1996. Agrega que despu\u00e9s del nacimiento de su nieta B, su hija contrajo nupcias con C, quien es el padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere la demandante que su hija E falleci\u00f3 el 20 de julio de 2011, raz\u00f3n por la cual, su nieta B continu\u00f3 conviviendo con su padre del cual recib\u00eda maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, situaci\u00f3n agravada por la condici\u00f3n de discapacidad que padec\u00eda la menor. Como consecuencia de lo anterior a la menor le fue detectado un tumor maligno en la columna vertebral, \u201clo que hace que siempre tenga que estar alguien a su cuidado personal\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que luego del deceso de su hija, el \u00fanico inter\u00e9s del padre de la menor era acceder a la sustituci\u00f3n pensional. De all\u00ed que hubiera optado por el cuidado de B, pues era la forma de acreditar una convivencia familiar, y en consecuencia, de acceder a la totalidad de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta la actora A que debido a los malos tratos que recib\u00eda la menor por parte de su padre, acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su esposo D a la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda (Caldas) con el objeto de que se les otorgara, como abuelos, la custodia y cuidado personal de B, \u201cpues en manos de su padre, (\u2026) su vida corre peligro, m\u00e1xime si se trata de una menor, que como ya se dijo est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y que no puede valerse por s\u00ed misma y que por tanto no deja explicaci\u00f3n entendible al comportamiento inhumano y anormal de su padre.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta suscrita el 17 de noviembre de 2011 en la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, se decidi\u00f3 otorgar a los se\u00f1ores A y D la custodia y cuidado provisional de B.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para terminar, comenta que el precario estado de salud de su nieta requiere especial cuidado y demanda elevados gastos econ\u00f3micos, por lo que considera necesario que COLFONDOS S. A., se abstenga de entregar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al padre de la menor, debido a \u201cque es una persona muy violenta y que arremete a la menor y su familia materna sin ning\u00fan miramiento.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la demandante pide al juez constitucional que tutele los derechos fundamentales de la menor B, a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, que ordene a COLFONDOS S. A. \u201cque realice los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que la parte de la pensi\u00f3n que le corresponde a la menor (\u2026) sea entregada a la suscrita abuela materna y as\u00ed poder seguir brind\u00e1ndole los cuidados necesarios que requiere para su precaria salud.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento N\u00b0 24300187, en el que consta que la fecha de nacimiento de B fue el 2 de marzo de 1996 (folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido a la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, en el que B, expresa \u201clos motivos por los cuales deseo vivir bajo el cuidado de mis abuelos\u201d (folios 4 a 14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de anatom\u00eda patol\u00f3gica del 13 de septiembre de 2011, en el que se indica como diagn\u00f3stico m\u00e9dico de B \u201cTumor de c\u00e9lulas redondas peque\u00f1as y azules y elementos cartilaginosos malignos\u201d (folio 15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la audiencia de custodia y cuidado personal a favor de la adolescente B, suscrita el 17 de noviembre de 2011, en la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, que decidi\u00f3 (folios 17 a 20 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: aprobar con efecto vinculante la conciliaci\u00f3n de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONA PROVISIONAL celebrado a favor de la adolescente [B]. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de medida de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or D, efectuada el 24 de junio de 2011 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al comandante de la subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villamar\u00eda (folio 21 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de protecci\u00f3n para la se\u00f1ora A y la menor B, pedida por el Comisario de Familia de Villamar\u00eda, a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio (folio 22 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio N\u00b0 VJ-DPT-11-4993 del 29 de noviembre de 2011, el representante legal de COLFONDOS S. A., present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que se configur\u00f3 un hecho superado, en tanto la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada fue reconocida a sus beneficiarios, por lo que concluy\u00f3 que no se ha presentado vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Las razones en las que se apoy\u00f3 el escrito se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, coment\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por el se\u00f1or C, padre de la menor y compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora E, quien falleci\u00f3 el 20 de mayo de 2011, fue debidamente reconocida mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0 BP-R-I-L-11251 del 24 de octubre del mismo a\u00f1o, en la modalidad de retiro programado por valor de $ 576.800, la cual de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, debe ser pagada por la administradora con cargo a la cuenta de ahorro individual, \u201csin perjuicio de que var\u00ede esta modalidad conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la discusi\u00f3n relativa a la titularidad de la custodia y el cuidado personal de la menor, es un asunto del resorte de la justicia ordinaria, por lo que escapa de su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, anot\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, fue efectuado a quienes acreditaron la calidad de beneficiarios de la misma, precisando que no le corresponde adelantar los tr\u00e1mites para que el porcentaje que le corresponde a la menor B sea entregado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en fallo del 30 de noviembre de 2011, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de una discusi\u00f3n de orden patrimonial que debe ser ventilada ante la justicia ordinaria. De otra parte, sostuvo que la circunstancia de que se hubiera conferido la custodia provisional y el cuidado personal de la menor a sus abuelos maternos, no despoja a su progenitor de la patria potestad en tanto es quien ostenta la representaci\u00f3n legal. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de dirimir asuntos propios del juez natural, precisando que la titularidad de la custodia exige desplegar actuaciones diligentes que permitan preservar la vida de la menor, pudiendo acudir a los tr\u00e1mites judiciales expeditos que contempla la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que COLFONDOS no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales de la menor, \u201cpor el contrario, lo que se avizora es que efectu\u00f3, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, los tr\u00e1mites pertinentes para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada por los beneficiarios de la afiliada fallecida. En tal virtud, le asiste raz\u00f3n al solicitar se deniegue por improcedente la acci\u00f3n impetrada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, orden\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite tutelar al se\u00f1or C, padre de la menor, por considerar que no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n iusfundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de diciembre de 2011, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo el argumento de que los derechos fundamentales de la menor han sido afectados por el actuar de su padre, quien \u201cal recibir los beneficios de la sustituci\u00f3n pensional no va (sic) cumplir con su obligaci\u00f3n de padre, pues muy seguramente la invertir\u00e1 en placeres no muy santos.\u201d8 Pone de presente que no conoce los tr\u00e1mites previstos en la mencionada Ley 1395 de 2010, \u201cmuy seguramente se trata de otro paquidermo legislativo que se llena de \u2018buenas intenciones\u2019 pero que en la pr\u00e1ctica no funciona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor B. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de enero de 2012, se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Inf\u00f3rmele al despacho si el se\u00f1or [C], le ha pasado el dinero correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor [B], en caso positivo en qu\u00e9 fechas: CONTESTO: No le ha dado una moneda de cinco centavos, al contrario dice que se va a declarar en quiebra para no darle absolutamente nada, por el contrario le niega el estudio, no le quiere pagar ni siquiera la pensi\u00f3n mensual de su colegio. PREGUNTADA: Inf\u00f3rmele al despacho si la menor se encuentra estudiando en caso positivo en qu\u00e9 colegio y cu\u00e1nto paga? Si est\u00e1 en el Colegio Villa del Rosario de Villamar\u00eda grado once, est\u00e1 pagando $ 113.000. PREGUNTADO: Ind\u00edquele al despacho a la fecha qui\u00e9n o qui\u00e9nes ven econ\u00f3micamente por la menor [B]. CONTESTO: Los abuelos, mi esposo [D] y yo. PREGUNTADA: Inf\u00f3rmele al despacho qu\u00e9 personas conforman el grupo familiar de la menor [B]. CONTESTO: Mi esposo, la ni\u00f1a y yo. PREGUNTADA: Cu\u00e1les son los ingresos y los egresos del grupo familiar? CONTESTO: El sueldo de mi esposo, trabaja en el [X], de Villamar\u00eda, en la jornada de la tarde, como dos millones cuatrocientos, creo, poco m\u00e1s o menos. Los egresos son un mill\u00f3n ochocientos, porque estamos pagando otro apartamento. PREGUNTADA: Ha iniciado alg\u00fan proceso judicial que tenga relaci\u00f3n con el asunto objeto de la presente tutela, en caso positivo en qu\u00e9 fecha y ante qu\u00e9 autoridad judicial. CONTESTO: No, estoy esperando la respuesta de la tutela. PREGUNTADA: Quiere agregar algo m\u00e1s a la declaraci\u00f3n. CONTESTO: En la comisar\u00eda de familia de Villamar\u00eda hubo un acuerdo entre las partes que \u00e9l pasar\u00eda mensualmente por alimentos doscientos cincuenta mil pesos y que en diciembre de dos mil once y en junio y cada que hayan primas le estar\u00eda dando doscientos mil pesos m\u00e1s y este a\u00f1o le dar\u00eda el dinero con el aumento de Ley y en diciembre le consign\u00f3 $ 350.000, le adeuda $ 100.000 de diciembre. Cuando [B] lo llam\u00f3 a decirle que era $ 450.000 lo \u00fanico que hizo fue tratarla mal, maldecirla, le colg\u00f3 el tel\u00e9fono.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en decisi\u00f3n del 30 de enero de 2012, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, en la medida en que no encontr\u00f3 configurado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el proceso de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u201cen el cual ab initio se puede pedir la suspensi\u00f3n provisional de las facultades de disposici\u00f3n y de administraci\u00f3n de los bienes y la designaci\u00f3n de un tutor o un curador, seg\u00fan se trate\u201d10, tr\u00e1mite judicial que puede iniciarse a instancia de la persona que tenga el cuidado del menor, mediante el procedimiento verbal sumario, \u201cel que se decide en una sola audiencia, por lo tanto es breve.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, advierte que la menor no se encuentra ante un perjuicio irremediable, en la medida en que sus abuelos le prodigan bienestar emocional y econ\u00f3mico, \u201cpues as\u00ed lo hizo saber la se\u00f1ora [A], en declaraci\u00f3n rendida ante este despacho judicial el d\u00eda 27 de los cursantes mes y a\u00f1o.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. El expediente fue seleccionado y repartido a este despacho para su estudio el 29 de marzo de 2012. El 20 de junio siguiente, con el fin de actualizar la informaci\u00f3n allegada al expediente y para adoptar la respectiva decisi\u00f3n de m\u00e9rito, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR a la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, Caldas (carrera 4 N\u00b0 7-52 esquina, Casa de la Cultura), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita con destino al expediente de tutela de la referencia, las actuaciones administrativas adelantadas a favor de la menor [B], con posterioridad a la diligencia de audiencia de custodia y cuidado personal provisional, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR a la se\u00f1ora [A], quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su nieta [B], en la calle 9 N\u00b0 6-36, apartamento 401, conjunto habitaciones pinares II, en el municipio de Villamar\u00eda, Caldas, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, si con posterioridad a la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el 27 de enero de 2012, han acaecido hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR a la Registradur\u00eda Municipal de Manizales (calle 54 N\u00b0 23A-26) y de Villamar\u00eda (carrera 3 N\u00b0 9-38 local 101), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita con destino al expediente de tutela de la referencia, el registro civil de defunci\u00f3n de [B], titular de la tarjeta de identidad 9603021683, quien falleci\u00f3 hace aproximadamente un (1) mes, seg\u00fan inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el t\u00e9rmino concedido, se recibi\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 CFV-143 del 27 de junio de 2012, la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, remiti\u00f3 copia de la diligencia de audiencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas, adelantada el 1\u00b0 de diciembre de 2011, celebrada entre los se\u00f1ores C y A. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio N\u00b0 NS-12-535 del 28 de junio de 2012, la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Manizales, atendiendo a la comunicaci\u00f3n enviada por la Registradur\u00eda Municipal de Villamar\u00eda, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n de B, con n\u00famero indicativo serial 6985082, que da cuenta de deceso de la menor el 13 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora A envi\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n, en el que indica que (i) antes del fallecimiento de B, su padre continu\u00f3 agrediendo verbalmente mediante palabras desobligantes e inmisericordes, situaci\u00f3n que la oblig\u00f3 a no recibirle llamadas telef\u00f3nicas; (ii) despu\u00e9s de los improperios recibidos de su progenitor, la menor quedaba sumida en la tristeza, \u201cpues no comprend\u00eda porque (sic) la trataba tan mal, con tratos semejantes a este: \u2018porque (sic) no te moriste en la cirug\u00eda, porque (sic) naciste ni\u00f1a, yo esperaba un var\u00f3n para levantarlo parecido a m\u00ed\u2019\u201d13; y (iii) a pesar de que su hija E se hab\u00eda divorciado judicialmente del padre de la menor, y tampoco era su compa\u00f1era permanente, llama la atenci\u00f3n que COLFONDOS S. A. hubiera accedido al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que solicita que la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cno la siga recibiendo m\u00e1s ese se\u00f1or [C] que sea por ley de la tutela, que tenga otro destinatario, porque yo entabl\u00e9 la tutela para que le quedara a mi nietecita [B], para pagar sus estudios seg\u00fan el querer de la propia mam\u00e1 de la ni\u00f1a, mi hija [E].\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, las decisiones de instancia y en las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora A, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor B, en raz\u00f3n del otorgamiento provisional de la custodia y cuidado personal efectuado por la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, es procedente para ordenar a COLFONDOS S. A., que se abstenga de hacer entrega al padre del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde a la menor, y para que el juez constitucional ordene realizar \u201clos tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que la parte de la pensi\u00f3n (\u2026), sea entregada a la suscrita abuela materna y as\u00ed poder seguir brind\u00e1ndole los cuidados necesarios que requiere para su precaria salud.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>3. Empero, antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Corte har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a la carencia actual de objeto, la cual se configura en este caso como consecuencia de la muerte de la menor B en el curso de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la misma falleci\u00f3 el 13 de mayo de 2012, de lo cual da cuenta el Registro Civil de Defunci\u00f3n con indicativo serial N\u00b0 0698508216, que fuera remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Notar\u00eda Segunda de Manizales17. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis previo: Carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo18. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria19. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del\/de la juez\/a de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional21, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los\/las jueces\/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d22, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199123. Lo que es potestativo para los\/las jueces\/zas de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los\/las jueces\/zas de instancia, como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado25, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general27. En otras palabras, su fin es que el\/la juez\/a de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n28. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua29 o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo30 pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del\/de la juez\/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230; cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el\/la juez\/a de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el\/la juez\/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado34.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199135.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para ejemplificar la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n dos casos similares al presente, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades se verific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ya que, ante la injustificada negativa de las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- y de las Instituciones Prestadoras de Salud \u2013IPS- a realizar a las peticionarias el procedimiento necesario para la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal no consentido, \u00e9stas dieron a luz. Como se ve, aquello que se pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se produjo de modo tal que no era posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esto sucedi\u00f3 en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as que violaron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dej\u00f3 entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades p\u00fablicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora A, actuando en representaci\u00f3n de su nieta la menor de edad B, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLFONDOS S. A., con el fin de que la misma se abstuviera de efectuar el pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al padre de la menor, la cual le hab\u00eda sido concedida como consecuencia del fallecimiento de su esposa (madre de la menor), y que como consecuencia de lo anterior, se realicen los tr\u00e1mites necesarios para que en lo sucesivo, la pensi\u00f3n \u201csea entregada a la suscrita abuela materna y as\u00ed poder seguir brind\u00e1ndole los cuidados necesarios que requiere para su precaria salud.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo la consideraci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el se\u00f1or C, fue reconocida en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora E, y representante legal de la menor B, en la modalidad de retiro programado, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por la demandante. As\u00ed mismo, anot\u00f3 que COLFONDOS S. A., \u201cno est\u00e1 llamada a realizar los tr\u00e1mites necesarios para que la parte de la pensi\u00f3n de la menor (\u2026) sea cancelada a nombre del accionante.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para los jueces de instancia, no se encontraba configurado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto se trata de una discusi\u00f3n de \u00edndole patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que antes de entrar a resolver el asunto sub ex\u00e1mine, deber\u00e1 reformularse el problema jur\u00eddico planteado inicialmente (fundamento jur\u00eddico No. 2), teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 NS-12-535 del 28 de junio de 2012, el despacho recibi\u00f3 de la Notar\u00eda 2\u00b0 del Circuito de Manizales copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n de la menor B, con n\u00famero indicativo serial 6985082, el cual da cuenta del deceso de la menor el 13 de mayo del 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en los fundamentos jur\u00eddicos anteriormente expuestos y atendiendo al hecho del fallecimiento de la menor puede concluirse, en primer lugar, que los supuestos f\u00e1cticos del caso no se enmarcan dentro de la figura del hecho superado, ya que en ning\u00fan momento se verific\u00f3, por parte los jueces de instancia o por este despacho, la completa satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo de la Sra. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, considera esta Sala que tampoco se trata de una hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado, en la medida en que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental por parte de la demandada, no provoc\u00f3 un perjuicio que se pretendiera evitar con la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto la muerte de la menor no signific\u00f3, en este caso puntual, la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De este modo, a pesar de que de los anteriores hechos no puede inferirse la configuraci\u00f3n de un hecho superado, y tampoco de un da\u00f1o consumado, en el presente caso s\u00ed se mantiene el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto dado que cualquier orden dada por el\/la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este asunto, la carencia actual de objeto se deriva de una modificaci\u00f3n sobreviviente de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela dada por la muerte de la menor de edad B, lo cual permite a esta Sala inferir razonadamente que la accionante (abuela de la menor) perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada, pues la causa que originaba su petici\u00f3n estaba dada por la necesidad de procurarse, mediante la pensi\u00f3n de sobreviviente, los recursos necesarios para cuidar de la menor discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pues bien, de acuerdo con la doctrina sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto desarrollada por esta Corporaci\u00f3n y con los hechos expuestos anteriormente, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, en primer lugar, (i) si pese a que en el presente caso no se configura un da\u00f1o consumado, podr\u00eda entenderse que la actuaci\u00f3n de COLFONDOS S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor B; y segundo lugar, y en segundo lugar, (ii) a pesar de no configurarse un da\u00f1o consumado ni una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, definir cu\u00e1les ser\u00edan las medidas pertinentes que deber\u00edan adoptarse en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual, en este caso, COLFONDOS S.A. otorg\u00f3 la pensi\u00f3n al padre de la menor de forma ileg\u00edtima, sin la previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar par\u00e1metro mutatis mutandis, le sirvi\u00f3 a la Corte para concluir que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en la sentencia SU-975 de 2003, en la que algunos de los peticionarios, adultos mayores y de la tercera edad, solicitaban la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, sin haber elevado previamente la petici\u00f3n ante la entidad correspondiente. En aquella ocasi\u00f3n, as\u00ed lo indic\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de \u00e9sta su reconocimiento. De lo contrario, no se dar\u00eda a la autoridad p\u00fablica la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en los casos relacionados los accionantes no elevaron reclamaci\u00f3n ante CAJANAL para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala le asiste la raz\u00f3n a COLFONDOS al indicar en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u201cno es la llamada a realizar [unilateralmente], los tr\u00e1mites necesarios para que la parte de la pensi\u00f3n de la menor [B] sea cancelada a la accionante.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la Corte no puede pasar por alto el delicado estado de salud que padec\u00eda la menor para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n debe resaltar que no exist\u00eda imposibilidad econ\u00f3mica para que la demandante, junto con su esposo, garantizaran la manutenci\u00f3n de B. Al respecto, en la diligencia de declaraci\u00f3n rendida ante el ad quem, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Inf\u00f3rmele al despacho qu\u00e9 personas conforman el grupo familiar de la menor [B]. CONTESTO: Mi esposo, la ni\u00f1a y yo. PREGUNTADA: Cu\u00e1les son los ingresos y los egresos del grupo familiar? CONTESTO: El sueldo de mi esposo, trabaja en el X de Villamar\u00eda, en la jornada de la tarde como dos millones cuatrocientos, creo, poco m\u00e1s o menos. Los egresos son un mill\u00f3n ochocientos, porque estamos pagando otro apartamento.\u201d (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puso de presente que el 1\u00b0 de diciembre de 2011, en la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, se llev\u00f3 a cabo diligencia de conciliaci\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El se\u00f1or [C], aportar\u00e1 como Cuota Alimentaria a favor de la adolescente [B], la suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) los cuales ser consignar\u00e1n a la cuenta de ahorros de Davivienda cuyo titular es [B], suma que se consignar\u00e1 los 18 d\u00edas de cada mes a partir del mes de diciembre, dicha cuota alimentaria se incrementar\u00e1 cada a\u00f1o en el mismo porcentaje que el gobierno nacional incremente el salario m\u00ednimo legal. Respecto de las primas de mitad de a\u00f1o y diciembre el padre se compromete (sic) aportar a la menor en proporci\u00f3n de cada una de ellas la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n sostuvo en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Honorable Magistrado, a mi nietecita no le falt\u00f3 nada, porque adem\u00e1s de todo el amor y cuidados que nosotros como abuelos maternos le prodigamos a la ni\u00f1a, le dimos todos los medicamentos y atenciones m\u00e9dicas que necesit\u00f3.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>19. De esta manera, lo que se impon\u00eda por parte de abuela de la menor, era solicitar ante COLFONDOS S. A., que el porcentaje que leg\u00edtimamente le correspond\u00eda a la menor, se entregara a ella o a su esposo, por ser las personas que ten\u00edan asignada provisionalmente la custodia y el cuidado personal. As\u00ed mismo, en caso de que la respuesta hubiera sido hipot\u00e9ticamente negativa, el cauce judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia, era la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por las circunstancias particulares del caso. Por esta raz\u00f3n, no puede concluirse que de la actuaci\u00f3n de COLFONDOS S.A. se deriva una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, lo anterior no puede servir de pretexto, para pasar por alto lo dicho por la accionante, en el sentido de que para el momento en que el se\u00f1or C solicit\u00f3 ante COLFONDOS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encontraba divorciado judicialmente de la madre de la menor, y tampoco eran compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed lo indic\u00f3 \u00e9sta en su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVolviendo a lo de la tutela, mi hija [E] NO TEN\u00cdA por compa\u00f1ero permanente a ese se\u00f1or; ese se\u00f1or, en la madrugada del 01 de enero de 2010, estando mi hija nieta [B] viviendo separadamente como lo orden\u00f3 el Juzgado de Familia en la sentencia de divorcio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Honorable Magistrado, yo no s\u00e9 de leyes de pensiones y de casi nada de esas ciencias, pero como fue posible que Colfondos S.A., le otorgara la pensi\u00f3n a ese se\u00f1or, ya que \u00e9l no era el compa\u00f1ero permanente de mi hija [E].\u201d (Las subrayas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en atenci\u00f3n a que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (i) la custodia y cuidado de B estaba a cargo de los abuelos A y D; b) que la pensi\u00f3n de sobreviviente hab\u00eda sido adjudicada al padre de la menor; y c) que se hab\u00edan presentado reiterados incumplimientos, por parte del padre de la menor, para el pago de la cuota alimentar\u00eda fijada por las partes en el Acta de Conciliaci\u00f3n, esta Sala considera pertinente, a partir del segundo problema jur\u00eddico referido, entrar a determinar (ii) cu\u00e1les ser\u00edan las medidas pertinentes que deber\u00edan adoptarse en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual, en este caso, se desatendieron los requisitos para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o se reconoci\u00f3 la misma al padre de la menor, con base en falsa documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 (art. 19), incorpor\u00f3 una norma de excepci\u00f3n a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin necesidad de contar con el consentimiento del particular, a fin de que los representantes legales de las instituciones de seguridad social verifiquen oficiosamente la legalidad de los documentos en los que se apoy\u00f3 el reconocimiento de un derecho de contenido prestacional, siendo su deber remitir copias de las actuaciones a las autoridades competentes. As\u00ed reza la citada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al efectuar el estudio de constitucionalidad del citado precepto, encontr\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente a los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la CP), aunque precis\u00f3 que la posibilidad de revisar oficiosamente prestaciones de contenido econ\u00f3mico, solamente se puede efectuar por una sola vez, a fin de no vulnerar el principio del non bis in idem (art. 29 de la CP). As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026estima la Corporaci\u00f3n que con tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas.44 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, con relaci\u00f3n a los motivos que pueden dar lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables. Pues como cabe suponer, unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocaci\u00f3n para promover la verificaci\u00f3n oficiosa que estipula la norma demandada. De suerte que los motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con las falencias meramente formales, o inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, lo que se impone es tomar medidas que permitan el saneamiento de los defectos encontrados, siendo posible la revocatoria del acto administrativo, siempre y cuando medie el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes, pues de lo contrario la respectiva entidad deber\u00e1 demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo46. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 como ratio decidendi que la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a\u00fan sin el consentimiento del particular, s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resalt\u00f3 la importancia de garantizar el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 de la C.P.), al punto que \u201cmientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d En relaci\u00f3n con esta garant\u00eda constitucional, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>21. Por todo lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento de una prestaci\u00f3n con base en documentaci\u00f3n falsa, se referir\u00e1 siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la Sala no puede determinar si en efecto existi\u00f3 una irregularidad en el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente al padre de la menor, si puede disponer la remisi\u00f3n de una copia del expediente de tutela y de la presente sentencia a COLFONDOS S. A., para que de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003 (art. 19), y en la sentencia C-835 de 2003, verifique oficiosamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes efectuado al se\u00f1or C, y de ser el caso, ponga en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n irregular que pueda resultar dentro del tr\u00e1mite administrativo, a fin de que adelanten las investigaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, y confirmar\u00e1 la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 30 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el d\u00eda 30 de enero de 2012, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia del expediente de tutela y de la presente sentencia a COLFONDOS S. A., para que de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003 (art. 19) y en la sentencia C-835 de 2003, verifique oficiosamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes efectuado al se\u00f1or C (padre de la menor), y de ser el caso, ponga en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n irregular que pueda resultar dentro del tr\u00e1mite administrativo, a fin de que adelanten las investigaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso, que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar reserva de la identidad de la peticionaria y de las personas mencionadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 17 a 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 33 reverso ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 50 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 55 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 16 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 57 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 39 a 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 56 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-835 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular, la Corte dijo: \u201c[N]o se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-949 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLFONDOS-Solicitud para que se abstenga de pagar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a padre de menor de edad con discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}