{"id":20003,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-616-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-616-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-12\/","title":{"rendered":"T-616-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos y elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos que configuran un estado de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido masivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA, TASACION DE PERJUICIOS Y EJECUCION DE CONTRATOS-Competencia de la justicia ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro a cargo igual o superior por existir relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SINDICATO CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS-Reintegro a cargo igual o superior por existir relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Llamando a prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.120.991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia \u2013Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a y Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, confirmatorio del emitido por el Juzgado- Unidad Judicial Municipal Tocancip\u00e1- Gachancip\u00e1- que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia \u2013Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a y Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado once (11) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto, en su calidad de vicepresidente del Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia y, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Miguel Barrera Estepa, Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1, Luis Hermes Cetina, Mao Robert Parra Betancourt, Carlos Gilberto Cepeda Benavides, German Papagayo, Yesid Ricardo Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Lorenzo Flautero Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Eduardo Lu\u00eds Chivata, Andr\u00e9s Avelino Zapata, Lino Andr\u00e9s Soler Ben\u00edtez, Daniel Sisa Gamboa, N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez, Jorge Arley Medina, Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Joiner Otero Arrieta, Jorge Lu\u00eds Beltr\u00e1n Perdomo, Milton Garz\u00f3n Cortes, Nelson Dario Rodr\u00edguez, Israel Reyes Alvarado, Gustavo Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez, Pedro Mart\u00ednez Machete, \u00a0Juvenal Pinz\u00f3n Rivera, Edgar Calcetero C\u00e1rdenas, Lucio Velandia, Luis Fernando Linares Soler, Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1\u00e1n, Juan Carlos Beltr\u00e1n, Eduardo Fuquene Carrasco, Campo El\u00edas Quenan, Carlos Armando Gordillo, Pedro Julio Cortes Chaparro, Oscar Fabi\u00e1n Pedroso, Roberto Puerta V\u00e1squez, Eduardo Armando Ayala, Alirio Rodr\u00edguez, Adolfo Antonio Urrea Beltr\u00e1n, Nancy Moreno Ovalle, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte, Luis Jaime Silva Ruiz y Carlos Julio Toro, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva, fuero sindical circunstancial, debido proceso, trabajo, salud, igualdad y m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados y\/o amenazados por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a y la empresa de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica el accionante que sus representados iniciaron labores en la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., desempe\u00f1ando actividades propias del giro ordinario de la empresa. Dicha vinculaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el actor que la Cooperativa \u00a0de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a \u2013 en adelante CTA Proasomu\u00f1a- ejerce actividades de intermediaci\u00f3n laboral, pues se presentan situaciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Las entrevistas para el ingreso de trabajadores a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. son realizadas por los empleados de esta entidad y una vez efectuada \u00e9sta, los trabajadores son enviados a firmar un acuerdo asociativo con la CTA Proasomu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez realizado el acuerdo asociativo los trabajadores mencionados no tienen ning\u00fan contacto con la CTA Proasomu\u00f1a. Nunca son capacitados sobre las funciones de dicha organizaci\u00f3n y no tienen conocimiento de los estatutos que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>-Los implementos de trabajo con los que los socios trabajadores cumplen las funciones de su cargo son de propiedad de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Ya en una ocasi\u00f3n el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impuso sanci\u00f3n a la cooperativa por realizar intermediaci\u00f3n laboral.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica el actor que, los trabajadores vinculados a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A, a trav\u00e9s de la CTA Proasomuna y afiliados al sindicato, han sido victimas de una serie de acciones por parte de las entidades demandadas que vulneran el derecho de asociaci\u00f3n sindical, el derecho al trabajo y el derecho al m\u00ednimo vital. Dentro de est\u00e1s acciones se destacan el despido de sindicalistas, la presi\u00f3n para el retiro del sindicato y otras actividades que demuestran persecuci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con el despido de miembros del sindicato, se expone a continuaci\u00f3n el n\u00famero de integrantes del mismo que han dejado de prestar sus servicios y las fechas en las cuales se realiz\u00f3 tanto la vinculaci\u00f3n al sindicato, como el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha afiliaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Despido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Barrera Estepa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Beltr\u00e1n Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Calcetero C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gilberto Cepeda Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Lorenzo Flautero Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Ricardo Garz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton Garz\u00f3n Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Linares Soler \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de julio 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Lu\u00eds Chivata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mart\u00ednez Machete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arley Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joiner Otero Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Papagayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juvenal Pinz\u00f3n Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Reyes Alvarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Dario Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Romero Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Sisa Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lino Andr\u00e9s Soler Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucio Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Avelino Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Augusto Mateus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Moreno Ovalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Del anterior grupo de trabajadores, algunos han iniciado procesos ordinarios laborales y otros, acciones de tutela en las cuales se ha ordenado el reintegro2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por otro lado, afirma el accionante que un grupo de trabajadores fue presionado por la intermediaria laboral Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a para que presentaran carta de renuncia a la organizaci\u00f3n sindical Sintraquim. Dichas renuncias fueron entregadas por los trabajadores a un miembro de la intermediaria laboral Proasomu\u00f1a y a su vez \u00e9sta la remiti\u00f3 v\u00eda correo certificado a la sede sindical. El grupo de trabajadores, que afirma el actor fueron presionados, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n al sindicato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Armando Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Julio Cortes Chaparro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuquene Carrasco Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Armando Gordillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Pedroso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Puerta V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo El\u00edas Quenan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Antonio Urrea Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Alfredo Chaparro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indica el actor que en el Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y Farmac\u00e9utica no se ha aceptado las renuncias presentadas por el anterior grupo de trabajadores ya que no re\u00fanen los requisitos legales, en este caso, estar a paz y salvo con el sindicato por concepto de cuotas ordinarias sindicales. Lo anterior, por cuanto las empresas accionadas no le han querido descontar las mencionadas cuotas a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adicional a lo anterior indica el accionante que las empresas DEMANDADAS han ejercido una persecuci\u00f3n sindical contra los trabajadores afiliados a Sintraquim que no se limita a insistirles en la renuncia, sino que ha conllevado a otras acciones, incluso a atentar contra la integridad f\u00edsica de varios afiliados al sindicato. \u00a0Entre las acciones llevadas a cabo con ocasi\u00f3n de la persecuci\u00f3n laboral, el actor desataca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>8.1- El supervisor de planta, contratado por la intermediaria laboral Proasomu\u00f1a, se\u00f1or Marcos Guevara, en el mes de agosto del a\u00f1o 2008 orden\u00f3 a uno de los trabajadores realizar la limpieza del reactor de evaporaci\u00f3n de metasilicato, mientras que a los empleadores del taller inform\u00f3 que el reactor estaba listo para ensayar el batidor. Se\u00f1ala el actor que esta malintencionada acci\u00f3n estuvo a punto de ocasionar un grave accidente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Indica que el supervisor dio la orden a los trabajadores \u00a0Oswaldo S\u00e1nchez y Eduardo Fuquene de envasar acido sulf\u00farico sin permitir la utilizaci\u00f3n de implementos de seguridad obligatorios para este tipo de labores. Lo anterior fue impedido por el representante del Copaso al decir que dicha labor no se pod\u00eda realizar sin las precauciones del caso. Se\u00f1ala el actor que en respuesta al llamado de atenci\u00f3n el supervisor procedi\u00f3 a ordenarle al trabajador Jos\u00e9 Murcia (quien ten\u00eda 10 d\u00edas de haber ingresado a la empresa) realizar el envasado de la sustancia qu\u00edmica en menci\u00f3n sin ning\u00fan elemento de protecci\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 heridas en el rostro al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 El supervisor, se\u00f1or Marcos Guevara, ha ofendido en diversas circunstancias a los trabajadores, entre ellos, Carlos Cepeda, Fabio Romero y Avelino Zapata, siendo la respuesta de la empresa demanda a estas agresiones, el despido de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Indica adem\u00e1s el actor que una afiliada al sindicato ha sido victima de acoso sexual por el mismo supervisor, circunstancia que es de conocimiento de otros trabajadores de la planta. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, como la afiliada no ha accedido a sus insinuaciones, se le inici\u00f3 una persecuci\u00f3n laboral hasta el punto de ser despedida sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Adicional a lo anterior, afirma el accionante que funcionarios de la cta Proaomu\u00f1a obligan a los trabajadores afiliados al sindicato a utilizar dotaci\u00f3n de segunda, reciclada de las canecas de basura. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Junta Directiva del Sindicato, Subdirectiva Tocancip\u00e1, puso en conocimiento del representante legal de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. las irregularidades antes mencionadas, sin que hasta el momento se le haya dado soluci\u00f3n a los problemas presentados. Igualmente, se le envi\u00f3 v\u00eda fax una solicitud v\u00eda fax a la intermediaria laboral CTA Proasomu\u00f1a, quien tampoco se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, indica el actor que el d\u00eda 3 de febrero de 2009 Sintraquim present\u00f3 pliego de peticiones a las empresas Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. y la CTA Proasomu\u00f1a, sin que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00e9sta \u00faltima haya iniciado las conversaciones para dar por terminado el conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, la organizaci\u00f3n sindical present\u00f3 querella ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que la CTA Proasomu\u00f1a iniciara las conversaciones a fin de solucionar el conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La CTA Proasomu\u00f1a no se present\u00f3 a las audiencias citadas, por lo que la inspectora del trabajo, el 21 de diciembre de 2010, dej\u00f3 constancia de la no comparecencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, indica el actor que con la pol\u00edtica de extinci\u00f3n sindical asumida por las empresas productos Qu\u00edmicos Panamericanos y la intermediaria laboral Proasomu\u00f1a, la organizaci\u00f3n sindical ha sido perjudicada irremediablemente, puesto que la subdirectiva Tocancip\u00e1 contaba con 68 afiliados antes del despido masivo y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela s\u00f3lo ten\u00eda 21 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales \u00a0a la asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n colectiva, el fuero sindical, el debido proceso, el trabajo, la salud, la estabilidad laboral, la igualdad salarial y el m\u00ednimo vital a favor de los siguientes se\u00f1ores y se\u00f1ora: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Beltr\u00e1n Perdomo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Calcetero C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gilberto Cepeda Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Hermes Cetina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Lorenzo Flautero Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Ricardo Garz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton Garz\u00f3n Cortes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Linares Soler \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Lu\u00eds Chivata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mart\u00ednez Machete \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arley Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joiner Otero Arrieta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Papagayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mao Robert Parra Betancourt, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Reyes Alvarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Dario Rodr\u00edguez, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Romero Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Sisa Gamboa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lino Andr\u00e9s Soler Ben\u00edtez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucio Velandia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Avelino Zapata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Armando Ayala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Julio Cortes Chaparro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuquene Carrasco Eduardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Armando Gordillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Pedroso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Puerta V\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo El\u00edas Quenan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Antonio Urrea Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Alfredo Chaparro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Augusto Mateus \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Moreno Ovalle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Toro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Silva Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene a las accionadas, que en el t\u00e9rmino de 48 horas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, se sirvan reintegrar a los trabajadores despedidos al mismo cargo que desempe\u00f1aban o a uno de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio de sus labores. Son estos trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Barrera Estepa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Beltr\u00e1n Perdomo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Calcetero C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gilberto Cepeda Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Hermes Cetina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Lorenzo Flautero Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Ricardo Garz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton Garz\u00f3n Cortes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Linares Soler \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Lu\u00eds Chivata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mart\u00ednez Machete \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arley Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joiner Otero Arrieta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Papagayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mao Robert Parra Betancourt, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juvenal Pinz\u00f3n Rivera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Reyes Alvarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Romero Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Sisa Gamboa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lino Andr\u00e9s Soler Ben\u00edtez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucio Velandia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Avelino Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, pide ordenar a la CTA Proasomu\u00f1a y solidariamente a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. el pago de los salarios, auxilio de alimentaci\u00f3n y prestaciones dejadas de percibir con ocasi\u00f3n del injusto despido, con igualdad a los trabajadores contratados directamente por Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. de acuerdo a la categor\u00eda que a cada trabajador corresponda seg\u00fan escalaf\u00f3n de oficios. Ello por cuanto el sindicato tiene suscrita convenci\u00f3n colectiva de trabajo con la empresa de productos Qu\u00edmicos Panamericana, en la cual se establece un escalaf\u00f3n para los empleados de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita ordenar el pago de la igualdad salarial de los se\u00f1ores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Armando Ayala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Julio Cortes Chaparro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Armando Gordillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Fabi\u00e1n Pedroza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Puerta V\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo El\u00edas Quenan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Antonio Urrea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Alfredo Chaparro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Toro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Silva Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Moreno Ovalle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, solicita el accionante se ordene a Proasomu\u00f1a darle tr\u00e1mite al pliego de peticiones presentado y permitirles como trabajadores, ejercer el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado pide, se ordene a las empresas productos Qu\u00edmicos Panamericanos y la CTA Proasomu\u00f1a pagar a la organizaci\u00f3n sindical la suma de $30.000.0000 por los perjuicios ocasionados contra el Sindicato Nacional de los trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y Farmac\u00e9utica de Colombia Sintraquim, Subdirectiva Tocancip\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita ordenar a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos ejecutar los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de los se\u00f1ores Jorge Arley Medina Rodr\u00edguez, Miguel Barrera Estepa, Milton Garz\u00f3n Cortes, Carlos Julio Toro, Joiner Otero Arrieta, Daniel Sisa Gamboa, William Orlando D\u00edaz, Mao Parra Betancourt, Jos\u00e9 Murcia Soler, Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez, Fabio Romero Benavides, Campo El\u00edas Quenan, Oswaldo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1, Carlos Cepeda, Nancy Moreno Ovalle, Andr\u00e9s Avelino Zapata Papagayo y Eduardo Armando Ayala, con el fin de que la empresa mencionada de cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y ratificadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>15.-Cooperativa de trabajo asociado Proasuma\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a se refiri\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n a los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que entre la entidad que representa y los accionantes existen convenios asociativos y que \u00e9stos nunca fueron Trabajadores de la sociedad comercial Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al no existir contrato laboral, indica la accionada que no se puede hablar de fecha de ingreso ni de despido. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que es falso lo referente a la presi\u00f3n sindical que afirma el actor ejerci\u00f3 la Coopertativa de Trabajo Asociado sobre los asociados para que se retiraran del sindicato, pues \u00e9stas son personas libres y capaces de tomar la decisi\u00f3n de retirarse. Sobre el punto, se\u00f1ala adem\u00e1s, que desconoce en que calidad fueron vinculados a dicha organizaci\u00f3n, pues los mismos siempre ostentaron la condici\u00f3n de socios de una cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionada que el sindicato enga\u00f1a a los socios de la cooperativa, haci\u00e9ndoles creer que ostentan la calidad de trabajadores y que su asignaci\u00f3n peri\u00f3dica corresponde a un salario, para lucrarse con un aporte ordinario o extraordinario injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiri\u00f3 a las afirmaciones de los actores sobre la persecuci\u00f3n sindical, atentados contra la integridad f\u00edsica, ofensas de palabra y acoso sexual. Sobre el particular afirm\u00f3 que no conoce denuncia penal al respecto, lo que convierte lo dicho por los actores en simples \u201cpla\u00f1idos\u201d sin fundamento jur\u00eddico que utilizan para conmover al funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Nancy Ovalle y el Sr. Mateus fueron reintegrados cuando el juez lo dispuso y que varias de las afirmaciones del representante de los actores obedecen a \u201calg\u00fan estado febril por el que atraviesa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n del personal, fue enf\u00e1tica al indicar que las hojas de vida de los asociados, junto con la solicitud de ingreso diligenciadas y firmadas por cada uno de ellos, reposan en la cooperativa, que es quien se encarga de todo el proceso de selecci\u00f3n que ahora en forma temeraria y malintencionada pretenden los accionantes desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que los cursos de capacitaci\u00f3n exigidos por la ley cooperativa, fueron tomados por los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que Proasomu\u00f1a ofrece sus servicios corporativos a una entidad; como lo permite la ley, entidad que una vez da aceptaci\u00f3n a la oferta mercantil presentada, entrega en calidad de comodato precario todas las instalaciones, equipos, herramientas, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s medios materiales o inmateriales de trabajo necesarios para la realizaci\u00f3n del proceso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n administrativa impuesta por ejercer intermediaci\u00f3n laboral no se encuentra en firme, pues se encuentra en curso los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, afirm\u00f3 que en las dependencias de la cooperativa no se ha presentado ni recibido el mismo, y de haberse presentado, mal podr\u00eda la cooperativa y sus asociados entrar a conocer peticiones establecidas para quienes ostentan la calidad de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la orden de reintegro que piden los actores, indic\u00f3 que la misma ha sido presentada ante diferentes jueces laborales mediante procesos que se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de otras sumas de dinero, indic\u00f3 que estas no proceden por tratarse de una cooperativa de trabajo asociado, as\u00ed como tampoco el estudio del pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no es posible que a los asociados de la cooperativa se les apliquen beneficios econ\u00f3micos convenidos en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se niegue el amparo solicitado, pues no se ha configurado vulneraci\u00f3n de derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.-Empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad, en su escrito de contestaci\u00f3n, indic\u00f3 que Proasomu\u00f1a no es una intermediaria laboral, por lo que ninguno de los representados por el se\u00f1or Tinjac\u00e1, es o ha sido trabajador de la empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que los asociados no pueden ser miembros de una organizaci\u00f3n sindical, pues a \u00e9sta solo pertenecer los trabajadores de conformidad con el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, los accionantes son simples cooperados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que ning\u00fan funcionario de la empresa que representa realiza entrevistas a los cooperados, como lo afirm\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones, manifest\u00f3 el representante de la entidad demandada, que \u00e9sta s\u00ed se present\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y explic\u00f3 las razones por las cuales la CTA Proasomu\u00f1a no pod\u00eda ser parte de la negociaci\u00f3n colectiva. Indica que la negociaci\u00f3n de la empresa con el sindicato accionante fue tan satisfactoria que se suscribi\u00f3 convenci\u00f3n colectiva en Medell\u00edn por 2 a\u00f1os, sin que fuera parte de la misma, la cooperativa de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, se\u00f1alando adem\u00e1s que, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.-Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que se presentan elementos que permiten concluir que entre los accionantes y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A \u00a0existe una relaci\u00f3n laboral, muestra de ello, la constituye el hecho de que las labores fueran realizadas por los actores en la sede de \u00e9sta empresa y que la supervisi\u00f3n y control se diera por parte del personal de la misma. As\u00ed mismo, exist\u00eda un horario de trabajo a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el despido de los accionantes no debilit\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical, pues estos no hac\u00edan parte de la junta directiva, ni se acredit\u00f3 que los mismos ejercieran un papel preponderante o de dirigencia dentro del mismo sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 el a quo que no se demostr\u00f3 que los despidos correspondieran a una persecuci\u00f3n sindical efectuada por las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el pliego de peticiones presentado por los accionantes a la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a, reiter\u00f3 el juez de instancia lo expresado por la representante de la entidad demandada, en la medida que por ser una cooperativa tiene una regulaci\u00f3n diferente. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que los actores ante la negativa de Proasomu\u00f1a a negociar interpusieron la acci\u00f3n de tutela, sin haber acudido de manera previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que no se demuestra afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 el a quo, que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>18.-Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la parte actora, reiter\u00f3 que \u00a0se encuentra vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical al haberse producido el despedido de 31 de los 46 asociados al sindicato y la renuncia de 11 de los integrantes del mismo para evitar retaliaciones en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante de la parte actora que, si bien le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia al indicar que los despidos se dieron por distintas razones, la intenci\u00f3n final no era otra que evitar que al interior de la empresa de diera una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no comparte lo expuesto en el fallo de instancia al se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 la gravedad de los despidos para la organizaci\u00f3n, si al interior de la empresa se ten\u00edan 46 asociados y entre los despidos y las renuncias suman 42 asociados menos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto por el a quo, referente a que no se acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a fin de lograr la negociaci\u00f3n colectiva, reitera el representante del sindicato que se procedi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite, pero por falta de inter\u00e9s de Proasomu\u00f1a no se logr\u00f3 que compareciera en las 4 ocasiones en que fue citada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que con los despidos se afectaron derechos como el m\u00ednimo vital, el trabajo y el debido proceso, pues los accionantes contaban s\u00f3lo con el ingreso devengado por la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>19.-Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, en fallo de 12 de mayo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el debate suscitado en sede constitucional es de car\u00e1cter laboral y debe ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>20.-Pruebas relevantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1.-Acuerdos cooperativos de trabajo asociado de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Jorge Luis Beltr\u00e1n Perdomo, Juan Carlos Beltr\u00e1n Garz\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la Resoluci\u00f3n 002102 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de fecha 31 de julio de 2009, sancionando a la CTA Proasuma\u00f1a por ejercer intermediaci\u00f3n laboral y, por extensi\u00f3n a la empresa productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las afiliaciones de los trabajadores a la organizaci\u00f3n sindical Sintraquim y notificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a las empresas. 5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta dirigida a la CTA Proasomu\u00f1a solicitando la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones radicado el 3 febrero de 2009.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de oficios expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los cuales se deja constancia de la negativa de negociar por parte de las entidades demandadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomu\u00f1a.8 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de Existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A.9 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado Unidad Judicial de Tocancip\u00e1- Gachancip\u00e1, de 18 de agosto de 2010.10 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Zipaquir\u00e1, en el caso de la se\u00f1ora Nancy Moreno Ovalle.11 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho de petici\u00f3n por medio del cual los trabajadores solicitaron el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquir\u00e1 y el Tribunal Superior de Cundinamarca12. \u00a0<\/p>\n<p>11. Memorandos y \u00f3rdenes expedidas por la empresa de Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. a los trabajadores. 13 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de la respuesta de la empresa PQP S.A. al se\u00f1or Luis Fernando Linares y Pablo Morillo en las que se indica que no existe informaci\u00f3n en los archivos de que estos hayan sido empleados de la empresa. 14 \u00a0<\/p>\n<p>13. Carta dirigida por el Sindicato Sintraquim a la cooperativa Proasomu\u00f1a en la que pone en pone en conocimiento diferentes irregularidades que se han presentado en el desarrollo de las labores.15 \u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquir\u00e1, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, en el que se reconoce que el se\u00f1or H\u00e9ctor Augusto Mateus se encontraba aforado al momento del despido16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Zipaquir\u00e1 en la que se declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa PQP S.A y un grupo de los hoy representados y a consecuencia de ello se orden\u00f3 el pago de las primas extralegales de navidad, vacaciones y junio conforme a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente.17 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Copia del pliego de peticiones radicado ante la cooperativa Proasomu\u00f1a y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos.18 \u00a0<\/p>\n<p>17. Copia de los oficios por medio de los cuales se le inform\u00f3 a las empresas demandadas la afiliaci\u00f3n de los accionantes al sindicato.19 \u00a0<\/p>\n<p>18. Copia de cartas dirigidas por Proasomu\u00f1a \u00a0a los asociados la finalizaci\u00f3n de la actividad que ven\u00edan desarrollando.20 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a y al Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia para que informaran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempe\u00f1ado funciones en la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u2013Planta Tocancip\u00e1- durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a trav\u00e9s de cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1les son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a trav\u00e9s de contrato laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la empresa en los \u00faltimos 3 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntas personas vinculadas a la empresa a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los \u00faltimos 3 a\u00f1os? Se\u00f1ale los nombres de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de miembros de la cooperativa durante los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos de los cooperados prestan sus servicios a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A? Se\u00f1ale los nombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de labores en la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A? Se\u00f1ale los nombres de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos de los cooperados se afiliaron al Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia? Se\u00f1ale los nombres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos de los cooperados afiliados al anterior sindicato fueron desvinculados de la cooperativa? Se\u00f1ale los nombres de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados afiliados al sindicato?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempe\u00f1ado funciones en la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u2013Planta Tocancip\u00e1- durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a trav\u00e9s de cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1les son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a trav\u00e9s de contrato laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1les son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a trav\u00e9s de cooperativas de trabajos asociados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la empresa en los \u00faltimos 3 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntas personas vinculadas a la empresa a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los \u00faltimos 3 a\u00f1os? Se\u00f1ale los nombres de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de labores en la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A? Se\u00f1ale los nombres de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados afiliados al sindicato?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>21-1 Cooperativa de trabajo Proasomu\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de trabajo Proasomu\u00f1a, en respuesta a la solicitado por el Magistrado Sustanciador, indic\u00f3 que a la fecha no existe ning\u00fan asociado que preste sus servicios a la empresa Productos Qu\u00edmico Panamericanos S.A., pues desde el d\u00eda trece (13) de julio de 2011, mediante Acta N. 70 de Consejo de Administraci\u00f3n, este \u00f3rgano decidi\u00f3 por unanimidad dar por terminados todos los contratos de alianza estrat\u00e9gica u ofertas mercantiles suscritas con las empresas clientes a partir de la misma fecha referida. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue adoptada teniendo en cuenta la promulgaci\u00f3n de la ley 1450 del 16 de junio de 2011 \u2013Plan Nacional de Desarrollo-, que en su art\u00edculo 276 derog\u00f3 el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 63 de la ley 1429 de 29 de diciembre de 2010: formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo; donde se defin\u00eda como fecha l\u00edmite para ajustar las Cooperativas de Trabajo Asociado a la legislaci\u00f3n laboral, el 30 de junio de 2013, lo cual pas\u00f3 a ejecuci\u00f3n inmediata, sin desatender que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de las direcciones territoriales, impondr\u00eda multas hasta de 5000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a las instituciones p\u00fablicas y\/o empresas privadas que no cumplieran con las disposiciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 la representante legal de Proasomu\u00f1a que el n\u00famero de trabajadores asociados que fueron desvinculados a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios a la Sociedad Comercial Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., fue de 328. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que los motivos por los cuales fueron desvinculados los trabajadores afiliados asociados al sindicato, se debieron a procesos disciplinarios, contemplados en los estatutos de la cooperativa, iniciados con anterioridad a que los mismos ostentaran tal calidad, con motivo de incumplimiento grave de obligaciones contractuales y la presunta comisi\u00f3n de delitos en algunos otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la Cooperativa Proasomu\u00f1a se encuentra en incapacidad de resolver el resto de interrogantes planteados por no contar con la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.-2 Empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la regional Bogot\u00e1 de la Compa\u00f1\u00eda Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., en atenci\u00f3n al oficio remitido por el magistrado sustanciador inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indic\u00f3 que los \u00fanicos trabajadores que han desempe\u00f1ado funciones en Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., -Planta Tocancip\u00e1, son aquellos que tienen o han tenido contrato laboral, las dem\u00e1s personas han desempe\u00f1ado funciones conforme a las directrices de las cooperativas o temporales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe mes a mes durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, se observa por ejemplo que en el mes de enero de 2009 se encontraban 20 personas laborando directamente para la empresa y 63 a trav\u00e9s de la cooperativa de Trabajo Proasomu\u00f1a. En el mes de enero del a\u00f1o 2010 se encontraba vinculadas 17 personas directamente en con la entidad, 42 a trav\u00e9s de la oficina de la Cooperativa de Trabajo demandada y 7 personas mas a trav\u00e9s de otras cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2011 se encontraban vinculadas 16 personas directamente a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos, 40 a trav\u00e9s de la cooperativa Proasomu\u00f1a y 1 persona mediante la cooperativa Contrate S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en diciembre de 2011 se encontraban vinculadas a la empresa demandada 20 personas mediante contrato laboral, ninguna a trav\u00e9s de la cooperativa Proasomu\u00f1a y 44 a trav\u00e9s de otras cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, manifest\u00f3 que Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. jam\u00e1s ha vinculado a un trabajador a trav\u00e9s de cooperativa de trabajo asociado, para que preste sus servicios a la compa\u00f1\u00eda; indic\u00f3 que lo que se ha realizado es suscribir un contrato de alianza estrat\u00e9gica u ofertas mercantiles con Proasomu\u00f1a CTA., y Alianza Humana CTA., para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios, siempre que estas empresas o cooperativas respondan por la ejecuci\u00f3n de un proceso total, cuyo prop\u00f3sito final es un resultado especifico. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que los procesos tambi\u00e9n podr\u00edan ser contratados en forma parcial o por sub procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados a un resultado final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funciones realizadas por las personas vinculadas a la empresa a trav\u00e9s de contrato laboral, indic\u00f3 que \u00e9stas son las se\u00f1aladas en respectivo contrato. Mientras que en relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas por los vinculados mediante cooperativa manifest\u00f3 desconocer las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado expres\u00f3 que en n\u00famero de trabajadores desvinculados de la empresa en los \u00faltimos 3 a\u00f1os es 6, en tanto que el n\u00famero de personas desvinculadas de las que prestaban sus servicios a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado manifiesta no conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>21.-3 Sindicato Nacional de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica \u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente del sindicato present\u00f3 una relaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contrato laboral y los vinculados mediante contrato de trabajo asociado indicando sus respectivas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical Sintraquim fueron despedidos por el hecho de haberse afiliado al sindicato y desde ese momento la empresa inici\u00f3 una persecuci\u00f3n antisindical y a unos trabajadores les aduc\u00eda una justa causa, a otros les notificaba que se hab\u00eda terminado el contrato con Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. sin tenerles el cuenta su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que a partir del 16 de septiembre de 2011 los trabajadores que se desempe\u00f1aban en los puestos de trabajo del giro ordinario de la empresa son contratados a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales como Sertempo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establecer si el vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia \u2013Sintraquim- cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determinar \u00a0si se dan los presupuestos de existencia del contrato laboral entre los accionantes y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el material probatorio, si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva de los accionantes, derivada de las conductas desplegadas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical; (ii) el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral; (iii) las Cooperativas de Trabajo Asociado y el contrato realidad. (iv) el derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n mediante tutela y, (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales, al igual que el resto de personas jur\u00eddicas en nuestro ordenamiento, son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de una organizaci\u00f3n sindical y de los derechos de los diferentes integrantes de dicha asociaci\u00f3n, no es necesario que exista poder de cada uno de los miembros de tal entidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en los cuales se busca la protecci\u00f3n de derechos como el de asociaci\u00f3n sindical o negociaci\u00f3n colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o alg\u00fan otro miembro de la junta directiva, act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse acciones de tutela por los miembros de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical, lo que se busca proteger es la existencia y \u00a0normal funcionamiento del sindicato, independientemente que al momento de resolver el caso concreto se impartan \u00f3rdenes tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los miembros de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones21 la Corte ha se\u00f1alado que los sindicatos, a trav\u00e9s de sus representantes, pueden instaurar acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como persona jur\u00eddica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, con la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las directivas de un sindicato tienen legitimaci\u00f3n activa para instaurar una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en consecuencia, no es necesaria la existencia de un poder especial de cada uno de los miembros para que se estudie la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace \u00a0referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, entendido de la siguiente forma: no importa la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad \u00a0a aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.22 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-555 de 1994, esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al principio de la primac\u00eda de la realidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.\u00a0 La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para saber cuando se estructura una relaci\u00f3n laboral, o lo que es lo mismo, la existencia de un contrato de trabajo, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, que prescribe como elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relaci\u00f3n es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>iii-Las Cooperativas de Trabajo Asociado y el contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia23, ha hecho referencia \u00a0a las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado24 y sus asociados, cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posici\u00f3n jur\u00eddica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jur\u00eddicas del contrato celebrado as\u00ed como las condiciones f\u00e1cticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma jur\u00eddica que las partes hayan dado a la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la ley 79 de 1988 \u00a0define a las cooperativas de trabajo asociado como &#8220;aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Sobre este tipo de asociaci\u00f3n, la Corte se manifest\u00f3 en la sentencia C-211 de 2000 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, de seguridad social y compensaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el art\u00edculo 59 de esta ley, que dicho r\u00e9gimen \u201cno estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes\u201d,y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las diferencias que surjan entre las partes se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas caracter\u00edsticas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-445 de 2006, existen casos excepcionales que modifican la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n. As\u00ed, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia T-445 de 2006, se\u00f1al\u00f3 una serie de elementos que permiten \u00a0establecer cuando la relaci\u00f3n de los asociados a una cooperativa se torna laboral, configur\u00e1ndose un estado de subordinaci\u00f3n, son ellos: (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al momento de resolver cada caso en concreto de los asociados a una cooperativa, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos propios de este tipo de figuras, o si por el contrario se presentan los elementos consagrados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a fin de establecer si lo que existe en realidad es una relaci\u00f3n laboral que se trata de disfrazar mediante el empleo de modalidades asociativas. \u00a0<\/p>\n<p>iv. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 39 garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al consagrar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra garantizado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194827, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales28, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d29, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, como se indic\u00f3 en sentencia T-701 de 2003, presenta una dimensi\u00f3n individual30, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el derecho de asociaci\u00f3n sindical presenta una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d31, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, la Corte Constitucional en sentencia T- 077 de 2003 concluy\u00f3 que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados.32 Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales cuando se puede comprobar que est\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201corientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la organizaci\u00f3n sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero plural de trabajadores sindicalizados. En estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acci\u00f3n de reintegro de manera individual y desvinculada de la situaci\u00f3n general del despido, es probable que la terminaci\u00f3n se haya realizado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama global y la raz\u00f3n detr\u00e1s del despido masivo, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro se le presenta como una simple manifestaci\u00f3n de la voluntad del empleador ajustada a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ineptitud de la acci\u00f3n de reintegro consiste en que a trav\u00e9s de procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerci\u00f3 en debida forma sus atribuciones legales. Por ello, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho en comento, en lo que se refiere al despido de trabajadores sindicalizados es del caso traer a colaci\u00f3n las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU- 998 de 2000, la Corte estudi\u00f3 acci\u00f3n de tutela instaurada por varios miembros de Sindicato que operada en la Previsora S.A. (SITRAPREVI y otros sindicatos) por el despido masivo (220 trabajadores oficiales cobijados por convenci\u00f3n colectiva), unilateral y sin justa causa de los mismos, bajo el argumento de una restructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar las pruebas obrantes en el expediente la Corte pudo determinar que la aludida restructuraci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo y, por el contrario la planta f\u00edsica se incremento. As\u00ed mismo, determin\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos aun cargo de igual o superior categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad y con derecho a capacitaci\u00f3n, \u00a0a fin de proteger los aludidos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se solicitaba adem\u00e1s una indemnizaci\u00f3n al sindicato, la cual fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, en sentencia T-701 de 2003, la Corte estudi\u00f3 la tutela promovida por Nora Chaparro de Hern\u00e1ndez como representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt (SINTRAIROOS) contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del Trabajo, debido proceso y Asociaci\u00f3n Sindical; pues las directivas presionaron a los trabajadores sindicalizados para que renunciaren a su derecho a cambio de permanecer en la Instituci\u00f3n. Adem\u00e1s de estos hechos se tomaron medidas como la terminaci\u00f3n de contratos (que no eran contratos a t\u00e9rmino fijo), la prohibici\u00f3n de asistir a asambleas del Sindicato y la prohibici\u00f3n de usar las instalaciones del Instituto para fines relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, orden\u00f3 al Instituto, que le permitiera al Sindicato utilizar las instalaciones f\u00edsicas para actividades que tuvieran que ver con la actividad sindical. Por \u00faltimo la Corte previno a las directivas del lugar para que se abstengan de incurrir en actos retaliatorios contra los trabajadores que declararon en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso traer a colaci\u00f3n la situaci\u00f3n estudiada en la sentencia T-491 de 2005, en donde correspondi\u00f3 determinar a la Corte la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva de un grupo de trabajadores del Hotel Acuarium \u00a0Decamer\u00f3n y Servincluidos Ltda, por cuanto estos \u00faltimo procedieron a despedirlos \u2013 sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n- d\u00edas despu\u00e9s de que se afiliaran al sindicato Hocar y de que presentaran un pliego de peticiones al mencionado hotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el material probatorio, la Corte decidi\u00f3 ORDENAR\u00a0 a la empresa Servincluidos Ltda. y al Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia,\u00a0 reintegraran a los actores de la presente tutela a cargos de igual o superior categor\u00eda a los que desempe\u00f1aban en el momento del despido sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, en diferentes ocasiones la Corte ha tutelado el derecho de asociaci\u00f3n sindical y, en los casos en los cuales la vulneraci\u00f3n del mismo se concreta en el despido masivo de trabajadores, ha optado por dar ordenes de reintegro a fin de proteger el sindicato como ente jur\u00eddicamente independiente de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso se\u00f1alar que, no todo despido masivo de trabajadores implica per se una conducta del empleador encaminada a menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues se pueden presentar motivos v\u00e1lidos para ellos, que deben ser estudiados por el juez de tutela. Es necesario entonces analizar las circunstancias y las causas que motivaron la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de los actores, con el fin de estimar si el criterio preponderante para la desvinculaci\u00f3n es el hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical, buscando con ello afectar a la propia organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia, se\u00f1or Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Castro, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de un grupo de ciudadanos afiliados al sindicato que prestaban sus servicios a la empresa Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00e9sta empresa hab\u00eda celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las entidades demandadas, empresa de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1a, han desplegado una serie de acciones que afectan los derechos fundamentales del sindicato como persona jur\u00eddica y de sus afiliados individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas rese\u00f1adas por el actor como vulneradoras de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva, fuero sindical, debido proceso, trabajo, salud igualdad y m\u00ednimo vital, pueden ser resumidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el actor que se present\u00f3 el despido de trabajadores, el cual asciende a un total de 31, seg\u00fan se indica en los diferentes escritos allegados.33 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0se\u00f1ala que algunos miembros del sindicato han sido presionados para que se retiren de la organizaci\u00f3n sindical, lo que ha conllevado a que 11 de los afiliados presenten renuncia a la organizaci\u00f3n a fin de evitar retaliaciones en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se puede extraer del escrito de tutela presentado por el accionante, acciones presentadas por parte de las entidades demandadas en especial la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomu\u00f1na, que se pueden entender como persecuci\u00f3n sindical. Se destacan en este grupo: ofensas de palabra a los miembros del sindicato, sometimiento a la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones inapropiadas e incluso acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para luego establecer que tipo de relaci\u00f3n existe entre los actores y las empresas demandas. Una vez establecido lo anterior, se estudiar\u00e1, de conformidad con el material probatorio, si la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. y la Cooperativa Proasomu\u00f1a han vulnerados los derechos fundamentales del sindicato como persona jur\u00eddica y de sus diferentes integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela que conocieron del presente caso en primera y segunda instancia, consideraron que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues los actores contaban con las acciones laborales ordinarias a fin de conseguir sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al derecho de asociaci\u00f3n sindical respecta, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n a los falladores de instancias, pues como bien se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implica la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en este supuesto, al acudir al juez ordinario para que conozca de la acci\u00f3n de reintegro de manera individual y desvinculada de la situaci\u00f3n general de persecuci\u00f3n sindical, conlleva a que el mismo resuelva el caso sin tener un panorama general de los hechos que le permita determinar si en realidad se presenta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Es decir, a trav\u00e9s de procesos individuales dif\u00edcilmente se llega a dilucidar, si desde una perspectiva colectiva y a causa de despidos masivos se vulnera el mencionado derecho, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio adecuado para determinar si el empleador ejerci\u00f3 en forma indebida sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, encuentra la Sala que si bien los despidos se presentaron desde el a\u00f1o 2006, la conducta desplegada por la entidades accionadas ha sido prolongada en el tiempo, pues la desvinculaci\u00f3n de algunos de los actores se present\u00f3 tanto en el a\u00f1o 2009, como en el 2010, lo que permite afirmar que entre el momento de interposici\u00f3n de la tutela -11 de marzo de 2011- y el \u00faltimo despido registrado -24 de agosto de 2010- ha transcurrido un tiempo razonable que hace posible el estudio del caso v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la presente acci\u00f3n se constituye en el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y determinar si la causa de los despidos obedece al hecho de pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAQUIM. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia del contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el contrato realidad es entendido como aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece la primac\u00eda de la sustancia sobre la forma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los actores formalmente son asociados de la Cooperativa de Trabajo asociado Proasmu\u00f1a, no obstante, manifiestan prestar sus servicios de manera continua y subordinada a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. Por ello, lo primero que pasa a establecer la Sala, es si en el caso concreto se presentan los elementos contenidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que permiten afirmar que existe un contrato laboral entre los actores y la empresa de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es claro que los trabajadores desarrollan la actividad personalmente, lo cual no es puesto en duda por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, los trabajadores afirman encontrase subordinados a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A, lo cual ponen en evidencia al afirmar que las entrevistas para el ingreso son realizadas por representantes de la mentada empresa, que las \u00f3rdenes son dadas en su mayor\u00eda por ella, para lo cual aportan una serie de memorandos y recomendaciones exped\u00edos por la misma, y que los implementos de trabajo son de propiedad de la empresa de qu\u00edmicos. Afirma adem\u00e1s el actor que, una vez contratados, los actores tiene poco contacto con la cooperativa de trabajo de la que son asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso aclarar que algunas de las manifestaciones de la parte actora carecen de sustento probatorio, no obstante ello, la subordinaci\u00f3n se encuentra acreditada en el expediente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-En Resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se sanciona a las entidades demandas por ejercer intermediaci\u00f3n laboral se indica34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe sobre la visita realizada el d\u00eda 29 de julio de 2009, a la empresa cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a, versa en que la empresa contratante se involucra en el control disciplinario que se aplica a los trabajadores y a la selecci\u00f3n del trabajador asociado como se observa en los documentos\u201d. \u2013Resaltado fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se se\u00f1ala en la citada Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontin\u00faa el informe diciendo que en la visita a la planta de Tocancip\u00e1 Cundinamarca, se realizaron entrevistas de manera aleatoria con los asociados, quienes manifestaron entre otros; que quien les asigna lugar de trabajo, horario y actividades a desarrollar son los funcionarios de la planta responsables de las \u00e1reas (o jefes de \u00e1rea). De la misma manera los permisos, incapacidades y dem\u00e1s deben ser concedidos o informados en primer lugar a los jefes de \u00e1rea de la empresa PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A. y despu\u00e9s a la cooperativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de esta providencia se puso de presente, adem\u00e1s, \u00a0que el ejercicio del control disciplinario, el cumplimiento de horarios y \u00f3rdenes similares, son elementos probatorios de los cuales \u00a0es posible deducir la existencia de subordinaci\u00f3n. De all\u00ed que, en este caso, al presentarse esa serie de elementos, como lo acredita la inspecci\u00f3n realizada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es f\u00e1cil establecer la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es corroborado, por situaciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente obran una serie de recomendaciones e instrucciones dirigidas por las empresa de productos qu\u00edmicos Panamericanos S.A a todas las personas que prestan sus servicios en la misma, sin diferenciar entre aquellos que lo hacen a trav\u00e9s de un contrato laboral y los que prestan sus servicios por intermedio de la cooperativa Proasomu\u00f1a35, ejemplo de ellos es el memorando de 27 de noviembre de 2008, que figura a folio 151 del expediente, en el que se indica que el mismo est\u00e1 dirigido a \u201csupervisores, personal operativo (toda la planta de personal)\u201d y se indica que a partir de la fecha se debe llevar un cuaderno en el que conste la fecha, el turno, la operaci\u00f3n del \u00e1rea, los tiempos perdidos y la firma del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>-La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha proferido diferentes fallos en los cuales se ha reconocido la existencia del contrato realidad entre la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A y varios de los hoy actores, tal es el caso de los se\u00f1ores: Jorge Arley Medina, Luis Miguel Barrera Estepa, Milton Bernardo Garz\u00f3n, Carlos Julio Toro, Joiner Otero, Daniel Sisa, William D\u00edaz, Mao Parra, Jos\u00e9 Evelio Murcia y Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez, entre otros36. \u00a0Dentro de estos proceso obran testimonios con los cuales se acredita la subordinaci\u00f3n de los actores37, pues indican que los mismos se encuentran prestando sus servicios bajo las condiciones de tiempo modo y lugar de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos \u00a0S.A., realizando las mismas funciones de las personas que tiene contrato laboral, \u00a0pero sin recibir las mismas prestaciones de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0 Las pruebas obrantes en el proceso laboral sirvieron para que el juez ordinario concluyera en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, el hecho soporte de la presunci\u00f3n se halla demostrado, los demandantes prestan sus servicios personales a la demandada, luego esas relaciones se hallan regidas por contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones de la demandada en su declaraci\u00f3n de parte y los documentos aducidos por la CTA Proasomu\u00f1a y el \u00a0reconocimiento de la intervenci\u00f3n de esta en las relaciones de los demandantes con las demandada, resultan insuficientes para destruir el hecho presumido, de una parte, porque la intervenci\u00f3n de la CTA es irregular, puesto que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se demostr\u00f3 el cumplimiento del requisito para ser trabajador asociado establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 4588 de 2006, esto es, seg\u00fan la mentada disposici\u00f3n para ser trabajador asociado deben certificarse en el curso b\u00e1sico de econom\u00eda solidaria con una intensidad no inferior a 20 horas, lo que no aparece demostrado en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La actividad cumplida por los demandantes para la demandada no fue el trabajo asociado que define el art\u00edculo 10 del Decreto 4588 de 2006, pues como lo refieren los testigos y tambi\u00e9n da cuenta la lista de turnos, la actividad estaba controlada en cuanto al modo, forma, tiempo y lugar por lo agentes de la demandada, por manera que no era libre, ni autogestionaria, ni aut\u00f3noma, ni con reglas propias y mucho menos con la finalidad de generar empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los medios de producci\u00f3n o labor utilizados por los demandantes no estaban en las condiciones del art\u00edculo 8 del Decreto 4588 de 2006 o de los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990para el caso de las iniciadas antes de la vigencia de aquel, pues esos medios de producci\u00f3n no estaban ni pod\u00edan estar dispuestos de tal manera que garantizaran su uso con plena autonom\u00eda en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa, pues los demandantes estaban insertos en los proceso productivos de la demandada, de tal forma, que pasaban por unos trabajadores m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos tambi\u00e9n sirvieron para que el juez ordinario laboral declarara la existencia del contrato realidad entre los se\u00f1ores (as) Nancy Moreno Ovalle, Eduardo Armando Ayala Jojoa, Oswaldo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Avelino Zapata, Campo El\u00edas Quenan, Fabio Romero Benavides, Carlos Cepeda y Wilson Garc\u00eda y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es del caso traer a colaci\u00f3n la providencia que declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre la empresa productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A y el se\u00f1or H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte. En aquella oportunidad el juez ordinario indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante no trabaja en forma directa con la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a sino que lo hac\u00eda con la empresa productos Qu\u00edmicos Panamericanos, recibiendo \u00f3rdenes, exigencia en cumplimiento de horarios. Ahora bien, su vinculaci\u00f3n a dicha empresa, se produjo por entrevista que hicieron los ingenieros de la empresa productos Qu\u00edmicos Panamericanos, de acuerdo a lo manifestado por el demandante y los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite afirmar sin lugar a equ\u00edvocos que, si bien formalmente los accionantes son asociados de la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a, en realidad lo que existe es un contrato laboral entre los mismos y la empresa qu\u00edmicos Panamericanos S.A. Surgiendo de esta manera las obligaciones consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tanto para empleadores como para trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, lo primero que debe resaltar la Sala es que el representante de la empresa Industrias Qu\u00edmicas Panamericanas S.A., manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que los accionantes no pod\u00edan ser miembros del sindicato, pues eran simples asociados y, de conformidad con el 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cPueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, si bien formalmente los accionantes eran asociados, como qued\u00f3 acreditado en el punto anterior, en realidad lo que exist\u00eda entre los actores y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A era una verdadera relaci\u00f3n laboral, por lo que resultaba perfectamente posible que los mismos se afiliaran a Sintraquim a fin de que esta organizaci\u00f3n sirviera de instrumento para mejorar sus condiciones laborales, pues se reitera estos ostentaban la calidad de trabajadores independientemente de que su vinculaci\u00f3n se hubiera dado a trav\u00e9s de cooperativa de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al adentrarse en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte de la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos, pasa la Sala a verificar si estas entidades asumieron actitudes que puedan ser entendidas contrarias al ejercicio de \u00e9ste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta providencia se hizo referencia a que atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical toda conducta \u201corientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que se presenta una afectaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, materializada a trav\u00e9s de una serie de conductas orientadas a debilitar al sindicato. Vale la pena resaltar que la construcci\u00f3n de tal conclusi\u00f3n se construye a partir de los diferentes indicios que se hayan acreditados en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas que constituyen indicios de afectaci\u00f3n del derecho de libertad sindical se pueden apreciar en todos los momentos de la relaci\u00f3n laboral sostenida entre los accionantes y la entidad Productos Qu\u00edmicos Panamericanos y se pueden apreciar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde el mismo inici\u00f3 de la relaci\u00f3n laboral, el hecho de que la vinculaci\u00f3n de los actores se diera a trav\u00e9s de Cooperativas de Trabajo Asociado, implicaba una merma del derecho de asociaci\u00f3n sindical en el caso en particular. Ello, por cuanto como bien lo se\u00f1al\u00f3 el representante de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos en su escrito de contestaci\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n est\u00e1 consagrado para los trabajadores y el hecho de que los accionantes formalmente fueran cooperados implicaba un desconocimiento de su calidad de sindicalizados por parte de la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese desconocimiento de la calidad de sindicalizados acarreaba consecuencias como el no descontar las cuotas sindicales necesarias para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n y la imposibilidad de ejercer el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el mismo hecho de que los accionantes fueran formalmente vinculados como cooperados tra\u00eda como consecuencia, adem\u00e1s, que la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos pudiera desvincularlos sin mayores dificultades, pues la terminaci\u00f3n del servicio se daba por orden de la cooperativa sin que la empresa se viera en la necesidad de justificar los despidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encontramos indicios que permiten inferir la afectaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, materializados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Despido masivo de empleadores. Encuentra la Sala que la cooperativa de trabajo asociado dio por terminado el contrato asociativo que ten\u00eda con un gran n\u00famero de asociados que pertenec\u00edan a la organizaci\u00f3n sindical. Son ellos: Miguel Barrera Estepa, Jorge Lu\u00eds Beltr\u00e1n Perdomo, Juan Carlos Beltr\u00e1n, Edgar Calcetero C\u00e1rdenas, Carlos Gilberto Cepeda Benavides, Luis Hermes Cetina, Jos\u00e9 Lorenzo Flautero Ni\u00f1o, Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1, Yesid Ricardo Garz\u00f3n C\u00e1rdenas, Milton Garz\u00f3n Cortes, Luis Fernando Linares Soler, Jos\u00e9 Eduardo Lu\u00eds Chivata, Pedro Mart\u00ednez Machete, Gustavo Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez, Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1\u00e1n, Jorge Arley Medina, Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler, Joiner Otero Arrieta, Germ\u00e1n Papagayo, Mao Robert Parra Betancourt, Juvenal Pinz\u00f3n Rivera, Israel Reyes Alvarado, Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez, Fabio Romero Benavides, N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez, Daniel Sisa Gamboa, Lino Andr\u00e9s Soler Ben\u00edtez, Lucio Velandia, Andr\u00e9s Avelino Zapata, H\u00e9ctor Augusto Mateus, Nancy Moreno Ovalle. \u00a0<\/p>\n<p>De este grupo, 2 trabajadores fueron despedidos en el a\u00f1o 2006, \u00a012 en el a\u00f1o 2009 y 15 en el a\u00f1o 2010. Al observar las razones por las cuales se daba por terminada la prestaci\u00f3n de los servicios, se puede observar que la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a justificaba la razones para ello, ya fuera por haber incurrido en falta a los estatutos de la cooperativa o no necesitar mas servicios de uno de los accionantes en la empresa Productos Qu\u00edmicos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se estudiaran de manera individual los casos de estos trabajadores, posiblemente se encontrar\u00eda que la desvinculaci\u00f3n se encuentra revestida de legalidad y acorde al ordenamiento jur\u00eddico, pero al realizar un estudio general con una visi\u00f3n global del caso, se observa sin lugar a dudas que el despido de 31 trabajadores afiliados al sindicato, termina por debilitar la existencia y funcionamiento del mismo, tal como ha pasado con Sintraquim.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despido de trabajador aforado: Es preciso traer a colaci\u00f3n casos como el del se\u00f1or H\u00e9ctor Augusto Mateus38, quien fue desvinculado cuando gozaba de fuero sindical, situaci\u00f3n que fue reconocida por el juez ordinario al ordenar el reintegro del mismo al cargo que ven\u00eda desempa\u00f1ando, pues se hab\u00eda desconocido tal garant\u00eda a su favor al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Despido con falsa motivaci\u00f3n. Finalmente se destaca el caso de la se\u00f1ora Nancy Ovalle, quien fue excluida de la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a, amparada en que productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A redujo por razones econ\u00f3micas y log\u00edsticas varias actividades a ellos encargadas, siendo desvirtuada tal observaci\u00f3n en el interrogatorio que rindiera la se\u00f1ora Ovalle ante el juez de tutela que conoci\u00f3 su caso, al se\u00f1alar que la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos contrat\u00f3 una nueva empleada que realiza su labor.39 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, vale la pena traer a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n rendida por Juan Alberto Jaramillo Cortes, empleado de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos por mas de 35 a\u00f1os y miembro del Copaso, quien indic\u00f3, dentro del proceso ordinario laboral en el que se reconoci\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a un grupo de los actores, que en una ocasi\u00f3n hab\u00eda visto a dos de los accionantes realizando actividades prohibidas por mandato de los directivos de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u201cWilliam D\u00edaz Barco ya se retir\u00f3 y despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al sindicato los molestan por cualquier cosa, hasta por no usar el respirador\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, se muestra como indicios de afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-La ausencia de material probatorio que corrobore los motivos o justas causas por las cuales se presentaba la desvinculaci\u00f3n de los accionantes, pues en respuesta rendida por el representante de la cooperativa demandada a esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0\u201clos motivos por los cuales fueron desvinculados los trabajadores asociados afiliados al sindicato, se debieron a procesos disciplinarios, contemplados en los estatutos de la cooperativa, iniciados con anterioridad a que los mismos ostentaran tal calidad, con motivos de incumplimiento grave de obligaciones contractuales y, la presunta comisi\u00f3n de delitos penales en algunos casos\u201d 41. Como se puede observar no se ahonda en las razones de los despidos, ni tampoco se hace alusi\u00f3n a los diferentes casos individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ocurre con la empresa Productos Qu\u00edmico Panamericanos S.A, quien tampoco hizo alusi\u00f3n a los motivos v\u00e1lidos que pudieron justificar el despido y mucho menos allego material probatorio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los despidos se presentaron en una extensi\u00f3n de tiempo considerable, ello ayuda a reforzar la afirmaci\u00f3n de que la conducta desplegada por las entidades demandadas fue sistem\u00e1tica, contin\u00faa, prologada y trajo como consecuencia el debilitamiento de la sede del sindicato presente en Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto, permite afirmar que la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos ten\u00eda una pol\u00edtica constante y sistem\u00e1tica de oposici\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, que termin\u00f3 por debilitar la estructura y funcionamiento de la organizaci\u00f3n. pues como indic\u00f3 el vicepresidente del Sindicato en su escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la organizaci\u00f3n sindical al interior de la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. contaba con 46 asociados y entre los despidos y renuncias suman 42 menos, es decir s\u00f3lo cuenta en la actualidad con 4 miembros, lo que claramente redunda en la facultad de hacer uso de los derechos que implica la asociaci\u00f3n sindical, tal como la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que la consecuencia de las conductas desplegadas por las entidades demandas, estudiadas est\u00e1s de manera conjunta, no es otra distinta que el debilitamiento del sindicato, entendido \u00e9ste como persona jur\u00eddica independiente a sus afiliados, pues se reitera, el n\u00famero de sus integrantes en la sede Tocancip\u00e1 disminuy\u00f3 de manera ostensible sin que se aprecie una causa legitima para tal accionar fuera llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y en aras de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la parte resolutiva de esta providencia se dar\u00e1 la orden de reintegro de aquellos accionantes que no hayan regresado a su lugar de trabajo a consecuencia de la orden dada en otro proceso, ya sea por tutela o mediante procesos ordinarios laborales, pues como se indic\u00f3, de manera individual varios de los actores hab\u00edan iniciado acciones judiciales ante su exclusi\u00f3n de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso se\u00f1alar que el caso de los se\u00f1ores Luis Fernando Linares Soler, quien fue desvinculado el 24 de julio de 2006 y el se\u00f1or Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1an desvinculado en al misma fecha, no se aprecian como consecuencia de una persecuci\u00f3n sindical, pues tales desvinculaciones se dieron de forma aislada, tres a\u00f1os antes de que se presentaran los despidos masivos de trabajadores, lo que permite colegir que sus situaci\u00f3n difiere de la del resto del grupo de accionante. De all\u00ed que, la orden de reintegro no cobijar\u00e1 a los citados Pablo Mari\u00f1o Estupi\u00f1an y Luis Fernando Linares. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recalcar que la anterior orden se da a fin de proteger a la organizaci\u00f3n sindical, entendida esta como colectividad, sin que entre la Sala en el presente caso a resolver lo pertinente a la situaci\u00f3n de cada uno de los actores, sin que ello sea \u00f3bice para que los mismos interpongan las acciones laborales respectivas a fin de obtener las prestaciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las otras conductas que manifest\u00f3 el accionante en su escrito de tutela como vulneradoras del derecho de asociaci\u00f3n sindical- presi\u00f3n para presentar la renuncia y acoso laboral-, encuentra las Sala que las mismas no se encuentran acreditadas dentro del expedientes, pues en relaci\u00f3n con ellas s\u00f3lo se observa dentro del material probatorio, comunicaci\u00f3n dirigida a las entidades demandadas poniendo en conocimiento las presuntas irregularidades que se estaban presentado con el tratamiento a los miembros del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, como bien se se\u00f1al\u00f3, el s\u00f3lo despido masivo de trabajadores, acredita la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Otras pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la solicitud de reintegro, la parte actora pide lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Se ordene a Proasomu\u00f1a darle tr\u00e1mite al pliego de peticiones presentado y permitirles como trabajadores, ejercer el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otro lado pide, se ordene a las empresas productos Qu\u00edmicos Panamericanos y la CTA Proasomu\u00f1a pagar a la organizaci\u00f3n sindical la suma de $30.000.0000 por los perjuicios ocasionados contra el Sindicato Nacional de los trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y Farmac\u00e9utica de Colombia Sintraquim, Subdirectiva Tocancip\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita ordenar a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos ejecutar los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de los se\u00f1ores Jorge Arley Medina Rodr\u00edguez, Miguel Barrera Estepa, Milton Garz\u00f3n Cortes, Carlos Julio Toro, Joiner Otero Arrieta, Daniel Sisa Gamboa, William Orlando D\u00edaz, Mao Parra Betancourt, Jos\u00e9 Murcia Soler, Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez, Fabio Romero Benavides, CAMPO El\u00edas Quenan, Oswaldo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1, Carlos Cepeda, Nancy Moreno Ovalle, Andr\u00e9s Avelino Zapata Papagayo y Eduardo Armando Ayala, con el fin de que la empresa mencionada de cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y ratificadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala en relaci\u00f3n con el primer punto que, si bien el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, que inicia con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, es parte fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical, no puede el juez de tutela en este caso dar la orden de que una cooperativa de trabajo asociado, como lo es Proasomu\u00f1a comience a negociar tal pliego de peticiones, pues para ello se necesitan elementos de juicio que s\u00f3lo corresponden realizar al juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con las dem\u00e1s pretensiones realizadas por la parte actora, pues estas escapan al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela, quien no puede entrar a tasar los perjuicios sufrido por el Sindicato, dar \u00f3rdenes de aplican anal\u00f3gica de convenciones colectivas, ni tampoco \u00a0pronunciarse sobre \u00a0la ejecuci\u00f3n de los contratos, pues ello ser\u00eda invadir la esfera de competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, en fallo de 12 de mayo de 2011, y en su lugar, TUTELAR el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar, a la empresa Qu\u00edmicos Panamericanos S.A, el reintegro de los actores que a continuaci\u00f3n se relacionan a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Barrera Estepa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Beltr\u00e1n Perdomo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Calcetero C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gilberto Cepeda Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Hermes Cetina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Lorenzo Flautero Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Garc\u00eda Tinjac\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Ricardo Garz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milton Garz\u00f3n Cortes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Lu\u00eds Chivata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Enrique Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arley Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joiner Otero Arrieta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Papagayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mao Robert Parra Betancourt, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juvenal Pinz\u00f3n Rivera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Reyes Alvarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Romero Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Sisa Gamboa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lino Andr\u00e9s Soler Ben\u00edtez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucio Velandia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Avelino Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la empresa de Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A que, en adelante, se abstengan de incurrir en cualquier acto atentatorio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Negar las dem\u00e1s pretensiones realizadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, la representante de la cooperativa de trabajo asociado Proasomu\u00f1a indic\u00f3 que tal resoluci\u00f3n no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal es el caso del se\u00f1or Augusto Mateus quien interpuso demanda de fuero sindical y se orden\u00f3 su reintegro, o el de la se\u00f1ora Nancy Ovalle a quien se le reintegr\u00f3 v\u00eda tutela, pero en dicho fallo no se tutel\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 56 y ss Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 67 y ss, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 87, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 88 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 97 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 102 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 109 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 129 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 134 y ss. \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 148 y ss., cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 166, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 177 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 213 y ss. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 313 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 329 y ss., cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 347 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, sentencia T-882 de 2010 y T-701 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1109 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-445 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, sentencias T-287 de 2011 y T-063 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-211 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-004-10, T- 353-07,T-063 de 2006, T-550 de 2004 y T-291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, las sentencias T-882 de 2010, T-251 de 2010, T-998 de 2010, T-601 de 2001, en las cuales e ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Contra dicha Resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y la misma fue confirmada el 8 de marzo de 2011, tal como consta en el expediente. \u2013 Copia de la investigaci\u00f3n allegada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 149 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 213 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 216 y 217 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 172, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 131, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 217, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 41 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/12 \u00a0 ORGANIZACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos y elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Contrato realidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}