{"id":20004,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-622-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-622-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-12\/","title":{"rendered":"T-622-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Desarrollo del derecho a la salud y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS INCLUIDOS EN EL POS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS O IMPLEMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Condiciones para su autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para reclamar medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afectaci\u00f3n del equilibrio financiero cuando autoriza medicamentos, tratamientos o implementos m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION MEDICA EXCLUIDA DEL POS-Prueba de incapacidad econ\u00f3mica del usuario para sufragar el costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Presunci\u00f3n de capacidad de pago no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Reglas probatorias de la capacidad de pago del usuario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Afectaci\u00f3n del principio de gastos soportables por cargas desproporcionadas del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD SEXUAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE UNIVERSIDAD-Asumir costo de medicamento no incluido en el POS por no existir falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.372.127 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la vida en relaci\u00f3n y a la seguridad social. El accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue pensionado por la Universidad de C\u00f3rdoba desde el 31 de agosto de 1998, y es actualmente afiliado al sistema general de seguridad social en salud de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la misma Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que desde hace muchos a\u00f1os viene padeciendo problemas renales y de pr\u00f3stata, que le han causado impotencia sexual. Motivo por el cual, fue remitido al m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda, doctor Hern\u00e1n Guillermo Berrocal Fern\u00e1ndez, quien presta sus servicios a los afiliados y beneficiarios de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por prescripci\u00f3n del mencionado m\u00e9dico tratante, requiere del medicamento ALPROSTADIL AMPOLLA (Caverject de 20mcg), para el control de su problema urol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de lo anterior, el se\u00f1or Ramos Lara ha solicitado en varias ocasiones dicho medicamento a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, y el mismo ha sido negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de esa Unidad, a pesar de contar con prescripci\u00f3n cient\u00edfica especializada, y de ser \u201cuna obligaci\u00f3n suministrarlo como afiliado de ese fondo de salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente acota que su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permite adquirir por su propio medio el medicamento formulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la vida en relaci\u00f3n y a la seguridad social que consider\u00f3 fueron presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse a autorizarle el medicamento prescrito Alprostadil Ampolla (caverject de 20mcg), con el fin de remediar su problema de impotencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba que se autorice, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el medicamento Alprostadil ampolla (caverject de 20 mcg) formulado por el m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda, doctor Hern\u00e1n Guillermo Berrocal Fern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, pretende prevenir a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Montes Vergara, en su calidad de Directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia manifestando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que este medicamento controla los problemas urol\u00f3gicos, toda vez que es un coadyuvante en el tratamiento de las funciones urologenitales, por disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, pues si bien la droga mejora la funci\u00f3n, no corrige el problema de la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, indica que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico no aprob\u00f3 el medicamento Alprostadil Ampolla (caverject de 20 mcg) por cuanto no se encuentra en los planes de beneficio que ofrece la Unidad Administrativa Especial, y adem\u00e1s, porque seg\u00fan la mesada pensional que devenga el accionante, el costo de dicho medicamento prescrito puede ser sufragado por su propio medio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. Elementos de prueba que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carnet no. 17307329, perteneciente al se\u00f1or Ramos Lara, como afiliado al sistema general de seguridad social en salud del fondo de salud E.A. Universidad de C\u00f3rdoba. (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 3273 del 31 de agosto de 1998, por la cual la Universidad de C\u00f3rdoba reconoce el pago de pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del accionante. (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de fecha 12 de octubre de 2011, del paciente (Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara) al Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la Unidad Administrativa Especial de Salud, con el objeto de requerir la autorizaci\u00f3n del medicamento. (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta No. 386 del 13 de octubre de 2011, del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, en la cual: \u201cno se aprueba el medicamento solicitado por estar fuera de los planes de beneficios, el costo de este debe ser asumido por el paciente\u201d. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica de fecha 04 de octubre de 2011, en la cual el Dr. Hern\u00e1n Berrocal prescribe el medicamento Alprostadil (Caverject de 20 mcg), ampolla #9. (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del paciente Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara. (folios 11-14, 17-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del uso del medicamento no POS. (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta No. 116 calendada el 04 de abril de 2011, suscrita por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Unidad Administrativa Especial de Salud, en la cual: \u201cse analiza la solicitud y se decide no aprobar por considerar que es un medicamento coadyuvante al tratamiento de la causa espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Soporte de pago de la n\u00f3mina \u2013 mesada pensional, mes de octubre de 2011, a favor del se\u00f1or Ramos Lara. (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que mediante providencia del 16 de noviembre de 2011 tutel\u00f3 los derechos a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y protecci\u00f3n de los derechos de la tercera edad del accionante, al considerar que el hecho de no suministrar el medicamento formulado es violatorio de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo que la condici\u00f3n del ser humano es la de conservar en \u00f3ptimas condiciones el estado de salud, y por ende, la vida en condiciones dignas. Por lo que de no atenderse el estado de salud del se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara, se pone en peligro inminente su derecho a la salud en conexidad con los derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona las sentencias T-260 de 1998, T-099 de 2006 y T-465 de 2002, relativas al derecho a la vida, y al goce de una vida sexual en condiciones normales como parte del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, como entidad demandada, present\u00f3 el 18 de noviembre de 2011 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la accionada que el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara no tiene la calidad de adulto mayor, seg\u00fan la definici\u00f3n dada por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009, con lo cual se \u201csorprende\u201d de la decisi\u00f3n del juez en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante no se encuentra dentro del plan de beneficios que ofrece la Unidad Administrativa Especial de Salud, y que la capacidad econ\u00f3mica del accionante no es limitada, pues: \u201cde acuerdo con su colilla de pago es palmario que su mesada pensional es de dos millones setecientos catorce mil trescientos treinta y dos pesos ($2.714.332) lo cual le permite vivir dignamente y asumir el medicamento caverject de 20mcg\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, revoc\u00f3 la sentencia del 16 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda por medio de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta as\u00ed mismo las diferentes posiciones jurisprudenciales relacionadas y los requisitos que han sido fijados, \u00e9sta corporaci\u00f3n v\u00eda Internet consult\u00f3 el valor del medicamento prescrito, en la p\u00e1gina Web www.caprecom.gov.co teni\u00e9ndose que ALPROSTADIL 20 MCG AMPOLLA (CAVERJECT) tiene un costo de $156.073, lo cual indica que el accionante puede sufragar los gastos de la adquisici\u00f3n de la misma, pues tres ampollas de ALPROSTADIL 20 MCG AMPOLLA (CAVERJECT) por mes asciende a la suma de $468.219 lo que corresponder\u00eda a un 21% del neto recibido en su pensi\u00f3n, no afectando el m\u00ednimo necesario para su subsistencia como el de su familia. Adem\u00e1s el medicamento no ha sido prescrito como medicina de por vida, si no por tres meses, lo que indica que no tendr\u00eda que sufragar su costo en forma indefinida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 la sentencia de segunda instancia que si bien la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil se configur\u00f3 como una secuela de una enfermedad de la pr\u00f3stata y de los problemas renales, est\u00e1 determinado que no se cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n y es que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, pues seg\u00fan la asignaci\u00f3n salarial del accionante s\u00ed posee de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir el medicamento, adem\u00e1s no demostr\u00f3 que careciera de los recursos para costear el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refut\u00f3 que la sentencia de primera instancia tutelara los derechos de la tercera edad del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que a juicio de la citada Sala del Tribunal Superior de Monter\u00eda y de conformidad con la sentencia T-138 de 2010 una persona ostenta dicha calidad a partir de los 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba. Manifiesta el tutelante que le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a una vida digna, a la vida en relaci\u00f3n y a la seguridad social, con la negativa dada por la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, de asumir el costo y autorizar el medicamento ALPROSTADIL AMPOLLA CAVERJECT 20MCG, el cual fue prescrito por su m\u00e9dico tratante para contrarrestar los problemas de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que padece. Argumenta la entidad accionada que este medicamento se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS) y puede ser asumido directamente por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional y tutel\u00f3 los derechos a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y derechos de la tercera edad del se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, revoc\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n del a-quo, al sostener que el actor tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo del medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, por cuenta de la mesada pensional que devenga. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Ramos Lara no tiene la calidad de persona de tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela interpuesta consiste en determinar: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando sea negada la entrega de un medicamento espec\u00edfico por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS); (ii) la prueba de incapacidad real de sufragar el costo del medicamento por parte del paciente y posteriormente se proceder\u00e1 al (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando sea negada la entrega de un medicamento espec\u00edfico por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social como servicio p\u00fablico esencial, en desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales, representa la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar en forma real y efectiva, el acceso a los servicios de salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar la salud de los ciudadanos y evitar el menoscabo de la capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el desarrollo m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral. As\u00ed, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales establecidas en este sistema afecte de manera directa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela, entre otros, para ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso aquellos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), orden\u00e1ndose para el efecto, la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el cual un medicamento o tratamiento solicitado se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud del respectivo r\u00e9gimen, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede sin necesidad de demostrar la conexidad con derecho fundamental alguno, ya que las prestaciones all\u00ed contenidas son obligatorias para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud y generan derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo para los ciudadanos, susceptibles de protecci\u00f3n directa por medio de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en los casos en los cuales se le niega a un ciudadano cierto medicamento, tratamiento o implemento m\u00e9dico por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 proceder si se re\u00fanen ciertos requisitos, por cuanto en la actualidad el Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentra en la capacidad real de suministrar todos los medicamentos y tratamientos que requiere la poblaci\u00f3n para el cuidado de su salud. Por lo que aquellos medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos de dicho sistema, deben satisfacerse como regla general, por cuenta del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento, implemento o procedimiento excluido amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del afiliado; (ii) que no exista un medicamento o tratamiento sustituto dentro del POS o que existiendo este, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; (iii) que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; (iv) que el paciente no pueda acceder al tratamiento, implemento o medicamento a trav\u00e9s de cualquier otro sistema o plan de salud; y (v) que el medicamento, tratamiento o implemento m\u00e9dico hubiere sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben acreditarse en su totalidad por parte del demandante para acceder v\u00eda tutela y de forma excepcional al medicamento prescrito y excluido del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que los recursos con los que cuenta el sistema de seguridad social en salud son limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante el reconocimiento constitucional del principio de la solidaridad, es preciso manifestar que el Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio p\u00fablico esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la poblaci\u00f3n, pero en especial la m\u00e1s vulnerable, tenga acceso a las prestaciones m\u00ednimas en salud. En cuanto a los recursos destinados a la seguridad social y a financiar la salud como recurso p\u00fablico a cargo del Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente para beneficiar a la colectividad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, una vez acreditados los requisitos jurisprudenciales anteriormente citados, con la finalidad de proteger el derecho a la salud primordialmente, cuando la vulneraci\u00f3n iusfundamental afecte de manera conexa derechos fundamentales, cuando el derecho se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o est\u00e9 dirigido funcionalmente a materializar la dignidad humana. Lo expuesto, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el tutelante se encuentren o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Empero, es importante recordar que, en principio, las Empresas Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia. Lo anterior, debido a la necesidad de salvaguardar el equilibrio financiero en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el Estado y las Entidades Promotoras de Salud, pues como lo ha indicado esta Corte, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aqu\u00e9l en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social integral4. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afectaci\u00f3n del equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud por el hecho de autorizarse medicamentos, tratamientos o implementos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional consider\u00f3 en la sentencia SU-819 de 1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende la Corte que se alteran las reglas de juego iniciales establecidas por la ley, cuando se exige que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda asuma una serie de obligaciones que est\u00e1n excluidas de los respectivos reg\u00edmenes, o cuando igualmente se impone a las EPS su asunci\u00f3n, no teniendo la capacidad econ\u00f3mica ni los recursos para cubrir prestaciones, procedimientos o tratamientos que est\u00e1n por fuera del Plan, pues ello incide necesariamente en el equilibrio financiero de la EPS y del propio Sistema, y en especial en el cumplimiento adecuado y eficaz de las funciones a cargo del Fondo. En consecuencia, cuando ese Fondo no recibe los giros y las transferencias correspondientes con los cuales pueda cumplir su objeto, cual es garantizar la eficacia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o cuando sus recursos son utilizados para cubrir tratamientos o procedimientos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema, al igual que los derechos fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el objeto de salvaguardar el sistema de seguridad social en \u00a0salud, cuando se trate de autorizar medicamentos o tratamientos que se encuentren por fuera de los planes obligatorios de salud es requisito sine qua non por parte de los jueces de tutela verificar todas las condiciones establecidas por la Corporaci\u00f3n para la procedencia del amparo, y siempre que se establezca el incumplimiento de alguna de ellas se debe considerar como improcedente su protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba de incapacidad real de sufragar el costo del medicamento por parte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en precedencia, una de las exigencias jurisprudenciales para que v\u00eda tutela se ordene a la entidad prestadora de servicios de salud, una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del Plan Obligatorio de Salud, es el referido a la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario del servicio para sufragar el costo del medicamento. Su acreditaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de mantener en equilibrio el r\u00e9gimen contributivo de salud5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica, la Corte Constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 (que no puede proveerse por s\u00ed mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los afiliados al sistema de seguridad social en salud que cuenten con capacidad de pago para costear los servicios m\u00e9dicos prescritos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben asumir el valor total que corresponda por el tratamiento, medicamento o implemento m\u00e9dico prescrito. Existe la presunci\u00f3n de que, quien se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo tiene capacidad de pago. Sin embargo, al respecto, ha considerado esta Corte que dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta, pues hay que tener en cuenta las particularidades de cada caso estudiado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en la sentencia T-1066 de 2006 las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad8. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, en principio, corresponde a quien acude a la acci\u00f3n de tutela probar que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos formulados, pero cuando el actor realice una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida en tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es decir, corresponder\u00e1 a la entidad demandada probar la capacidad econ\u00f3mica del paciente. No obstante, este hecho no releva de la obligaci\u00f3n que tiene igualmente el juez constitucional, de desplegar una actividad positiva, a trav\u00e9s de los diferentes medios de prueba tendientes a determinar la verdadera y real capacidad de pago del tutelante, cuando de las pruebas que obran en el expediente, no es posible obtener certeza sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte indica que el juez de tutela desempe\u00f1a un papel protag\u00f3nico al momento de establecer probatoriamente la incapacidad de pago. Al respecto, debe anotarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago. Es posible plantear, entonces, hip\u00f3tesis en las cuales (i) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respecto a esta espec\u00edfica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares. El manejo de estos problemas debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad positiva desplegada por parte del juez, debe proyectarse no solamente respecto de la recaudaci\u00f3n de las pruebas necesarias para demostrar la capacidad econ\u00f3mica de quien solicita el amparo constitucional, sino hacia la valoraci\u00f3n integral de las mismas, de tal suerte que, de comprobarse la existencia de recursos econ\u00f3micos, debe establecerse igualmente si los costos de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, constituyen gastos soportables10. Lo dicho se traduce en que, de asumirse el costo de los servicios m\u00e9dicos, no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales de forma desproporcionada. \u201cDe comprobarse, en el caso concreto, que la atenci\u00f3n en salud para el peticionario representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habr\u00e1 de concluirse que el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una prestaci\u00f3n excluida del P.O.S. se cumple\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los jueces de tutela deben establecer no solamente la incidencia econ\u00f3mica que tiene en el patrimonio neto de quien acude a la protecci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n la referida a los efectos reales del gasto sobre la situaci\u00f3n material, personal y familiar que soporta el tutelante de cara al conflicto que se est\u00e1 presentando y que precisamente debe resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no basta que el juez tenga por probada la capacidad econ\u00f3mica de quien acude a la tutela con el simple argumento de que la persona cuenta con algunos bienes y enunciar los mismos, sino que debe hacerse una integraci\u00f3n de este aspecto con las dem\u00e1s pruebas arrimadas y recaudadas al expediente para establecer en la medida de lo posible la solvencia econ\u00f3mica real para asumir el costo del tratamiento, medicamento, o implemento m\u00e9dico que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que son imprescindibles para la recuperaci\u00f3n de las condiciones normales de salud de quienes acuden al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a la necesidad de establecer del flujo de ingresos de la persona, la parte del mismo que puede dedicarse a la asunci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, de tal suerte que no se afecten otras garant\u00edas fundamentales, que no se relacionan necesariamente con el m\u00ednimo vital, pues basta que el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asuma una carga desproporcionada para que se vea afectado el principio de \u201cgastos soportables\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-884 de 2004, M.P. Humberto A. Sierra Porto consider\u00f3 que el principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como casos concordantes al presente, la Corte Constitucional en sentencia T-1276 de 2001, neg\u00f3 un tratamiento odontol\u00f3gico a un hombre que sufri\u00f3 un accidente y perdi\u00f3 11 dientes del maxilar inferior, aduciendo que como el actor no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara su incapacidad econ\u00f3mica para costear el suministro solicitado, no se cumpl\u00edan los presupuestos fijados por la Corporaci\u00f3n para hacer viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En otra providencia13, la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0\u201cpor considerar que si bien se verifican algunos de los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para garantizar el acceso a un servicio de salud no contemplado en el POS, uno de ellos, el tercero (iii), referente a la capacidad econ\u00f3mica, no se verifica. No existe prueba alguna que demuestre o constituya un indicio de que la accionante no puede asumir el costo del medicamento solicitado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, vida en relaci\u00f3n y seguridad social, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba neg\u00f3 el medicamento ALPROSTADIL AMPOLLA CAVERJECT DE 20mcg, que le fuese prescrito por el m\u00e9dico especialista adscrito a dicha Unidad, como parte de un tratamiento m\u00e9dico para controlar problemas urol\u00f3gicos de impotencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente analizar con respecto al caso en concreto, el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, particularmente el relativo a la capacidad econ\u00f3mica del tutelante para sufragar por s\u00ed mismo el medicamento prescrito, y de esta manera determinar, si la acci\u00f3n de la referencia re\u00fane los requisitos conforme a derecho para ordenar la autorizaci\u00f3n de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al acceso de servicios de salud sexual, la Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia15, apoyada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de derechos humanos, ha reconocido que este tipo de prestaciones son exigibles por v\u00eda de tutela por estar amparadas en los derechos fundamentales a la vida diga, salud y libre desarrollo de la personalidad, bien cuando est\u00e1n incluidas en el POS y en igual sentido, cuando se cumplen los requisitos que esta Corte ha exigido para el reconocimiento de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ramos Lara, se realiz\u00f3 una negaci\u00f3n indefinida del siguiente tenor: \u201cMis condiciones econ\u00f3micas no me permiten adquirir por mis propios medios el medicamento formulado por el doctor Berrocal\u201d. (Folio 1). En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano \u201clos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d, por lo cual, correspond\u00eda en este asunto, que la entidad demandada desvirtuara dicho medio de prueba. Como consecuencia, se traslad\u00f3 la carga de la prueba a la entidad demandada, quien aport\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u201ccolilla de pago\u201d de la mesada pensional del se\u00f1or Ramos Lara, referente al mes de octubre del a\u00f1o 2011. (Folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, a saber: resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n (folio 4) y soporte de pago de pensi\u00f3n del mes de octubre de 2011 (folio 41); el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara recibe una mesada pensional de dos millones setecientos catorce mil trescientos treinta y dos pesos ($2.714.332), la cual despu\u00e9s de deducida, se reduce a una asignaci\u00f3n neta de dos millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y un pesos ($2.235.661), lo cual desvirt\u00faa probatoriamente la negaci\u00f3n indefinida planteada y aducida por el tutelante de no contar con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el medicamento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda determin\u00f3 a trav\u00e9s de consulta en l\u00ednea, seg\u00fan p\u00e1gina web www.caprecom.gov.co el valor del medicamento prescrito, el cual tiene un costo actual de $156.073. (Folio 4, cuaderno principal). La anterior prueba revela que el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara puede perfectamente sufragar el medicamento, pues las tres ampollas formuladas por su m\u00e9dico tratante de ALPORSTADIL 20 MCG AMPOLLA CAVERJECT ascienden a la suma mensual de $468.219, lo que a buen juicio del ad-quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponder\u00eda a un 21% del neto recibido en su pensi\u00f3n, no afectando el m\u00ednimo necesario para su subsistencia como el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto deriva en que si bien es cierto que la falta del medicamento podr\u00eda amenazar o vulnerar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, habida cuenta que el mismo es necesario para alcanzar el disfrute de una vida sexual plena, de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, no se aport\u00f3 prueba adicional, ni siquiera indiciaria, concerniente a una afectaci\u00f3n desproporcionada en los gastos soportables16 o en los derechos fundamentales del demandante por la compra de dicho medicamento. Por el contrario, qued\u00f3 acreditado que el costo del mismo representa tan solo un 21% de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es de anotar que el gasto prescrito por el m\u00e9dico especialista no fue formulado de por vida, sino \u00fanicamente por tres meses, lo que indica que el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara no tendr\u00e1 que sufragar su costo de manera indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan las reglas probatorias fijadas por la jurisprudencia constitucional, mencionadas anteriormente, en el caso sub examine no cabe duda que la negaci\u00f3n indefinida alegada por la parte actora fue ampliamente desvirtuada por la entidad demandada en sede de impugnaci\u00f3n, toda vez que aport\u00f3 el pago de la mesada pensional del actor correspondiente al mes de octubre de 2011, en contraposici\u00f3n, el accionante se limit\u00f3 a arg\u00fcir una negaci\u00f3n indefinida sin prueba adicional indicativa de sus egresos o incapacidad econ\u00f3mica17. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de destinar razonablemente los recursos limitados del sistema de seguridad social en salud para beneficio de la colectividad, y como quiera que el medicamento requerido no se encuentra incluido en el POS, en el presente asunto el accionante debe asumir, como primer responsable, el costo adicional del mismo m\u00e1xime si su capacidad adquisitiva le permite adquirirlo por su propio medio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n el precio del medicamento en que debe incurrir el accionante para proteger sus derechos fundamentales constitucionales: i) no implica una afectaci\u00f3n que se aprecie como desproporcionada frente a sus gastos soportables, pues no se demostr\u00f3 que el costo del mismo vulnere o amenace el m\u00ednimo vital del actor; ii) se comprob\u00f3 que al se\u00f1or Ramos Lara le fue prescrito el medicamento ALPROSTADIL 20 MCG AMPOLLA CAVERJECT, por tan solo tres meses; y, en \u00faltimas, iii) su dicho relativo a la falta de capacidad econ\u00f3mica result\u00f3 desvirtuado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, probada la solvencia econ\u00f3mica del accionante para sufragar el medicamento prescrito a trav\u00e9s del pago, configura en este caso en concreto, un claro incumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela y se autorice un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia por estar ampliamente comprobado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que el medicamento prescrito excluido del Plan Obligatorio de Salud puede ser sufragado en su totalidad por el se\u00f1or Argemiro Jos\u00e9 Ramos Lara, sin afectarse por ese hecho sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-860\/03, T-697\/04, T-223\/04, T-538-04, T-314\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 , T-178 de 2003, \u00a0T-560 de 2006, T- 1328 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-560 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 564 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-306 de 2005, T-372 de 2005 y T-771 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar al respecto, las sentencias SU-819 de 1999 y T-564 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de este tema, ver Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,\u00a0Observaci\u00f3n General 4: El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1r. 1 del art. 11 del Pacto),\u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social, Sexto per\u00edodo de sesiones, documento E\/1991\/23, 13 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003 y T-306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-771 de 2005, recordando lo plasmado en la sentencia T-666 de 2004, en la que esta Corporaci\u00f3n al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, sostuvo lo siguiente: \u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T -747 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver tambi\u00e9n sentencia T-017 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 732 de 2009. M.P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al respecto en la sentencia T-760 de 2008 que la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos es una cuesti\u00f3n cualitativa: \u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u00a0Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,\u00a0o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.\u00a0Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de los medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-835 de 2000 lo siguiente: \u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/12 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Desarrollo del derecho a la salud y seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS INCLUIDOS EN EL POS-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}