{"id":20005,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-623-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-623-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-12\/","title":{"rendered":"T-623-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD-Solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica para calificar grado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificaci\u00f3n de invalidez sirve para reconocer una prestaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Emisi\u00f3n dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el pago de incapacidades, pensi\u00f3n de invalidez, sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Pago de honorarios por entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o sociedad administradora a la que este afiliado el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>INMEDIATEZ-Condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-No exoneraci\u00f3n del pago de honorarios de calificaci\u00f3n de invalidez para pago de incapacidades por accidente de tr\u00e1nsito por falta de competencia de la Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Carencia actual de objeto por hecho superado por pago de honorarios para realizaci\u00f3n de examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3427472 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Yesid Aguirre Cort\u00e9s, contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, que neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Yesid Aguirre Torres, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, pide que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas efect\u00fae, sin exigir costo alguno, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica respectiva para calificar su grado de invalidez, con el fin de obtener los requisitos exigidos para el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad, y traslade los costos a la EPS o al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el accionante que tiene 60 a\u00f1os de edad, que pertenece al nivel II del Sisb\u00e9n y que deriva su sustento de \u201cla caridad de su hermano\u201d, dado que se encuentra desempleado y no es beneficiario de ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el veintinueve (29) de abril de 2011 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, por lo que el Instituto de Medicina Legal lo incapacit\u00f3 provisionalmente por 60 d\u00edas desde el 12 de mayo de 2011, igualmente, \u00a0el diez (10) de octubre de 2011, lo incapacit\u00f3 por 95 d\u00edas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito exige para el pago de las incapacidades, un certificado de incapacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien cobra por dicho certificado el equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice no contar con los recursos para pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, por lo que el once (11) de noviembre de 2011 solicit\u00f3 a los miembros del Comit\u00e9 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, mediante derecho de petici\u00f3n, la exoneraci\u00f3n del pago de honorarios; pero \u00e9sta le respondi\u00f3 que el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2011 prohib\u00eda las exoneraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificarla a la entidad accionada para que su representante legal ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada de su vinculaci\u00f3n, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas manifest\u00f3 que efectivamente el accionante present\u00f3 escrito mediante el cual solicit\u00f3 exoneraci\u00f3n del pago de honorarios, a fin de lograr que fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero, mediante oficio del 16 de noviembre de 2011, se le inform\u00f3 que por expresa disposici\u00f3n legal, es imposible exonerarlo del pago de los honorarios correspondientes a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0de 2011, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, argumentando que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas \u00a0no ha vulnerado al accionante ning\u00fan derecho fundamental, pues su negativa est\u00e1 sustentada en el Decreto 2463 de 2001, que establece que dichas entidades son aut\u00f3nomas; de suerte que no es factible que a trav\u00e9s del mecanismo constitucional, se puedan emitir juicios que no son de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostuvo que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son entidades privadas debidamente autorizadas para cobrar los respectivos honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin argumentos distintos a los presentados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, confirm\u00f3 el fallo impugnado, aduciendo que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Aguirre Cort\u00e9s, pues si bien es cierto que el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los honorarios exigidos por dicha junta para la expedici\u00f3n de certificados de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00e9stas por tener el car\u00e1cter de entidades privadas, est\u00e1n autorizadas para cobrar los respectivos honorarios, tal como lo establece el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem, que quien ha ocasionado un accidente de tr\u00e1nsito debe indemnizar y responder por los perjuicios causados a la v\u00edctima, y si \u00e9sta carece de los medios econ\u00f3micos para cubrir los honorarios que exige la Junta de Calificaci\u00f3n, no cabe duda de que el victimario debe ser obligado al pago de tales honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, al derecho de petici\u00f3n instaurado por el accionante, adiada a 16 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe t\u00e9cnico medico legal realizado al accionante, en el que se le incapacita por 60 d\u00edas, adiado a 12 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe t\u00e9cnico medico legal realizado al accionante, en el que se le incapacita por 95 d\u00edas, adiado a 10 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de reclamaci\u00f3n, donde consta que el certificado sobre la incapacidad expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ARP o Fondo de Pensiones, es requisito indispensable para la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Aguirre Cort\u00e9s ante el Comit\u00e9 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2012 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la EPS SaludCondor, Manizales, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estimen conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las partes dentro del proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta (30) de julio de 2012, la EPS SaludCondor manifest\u00f3 haberle brindado al accionante todos los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos. As\u00ed mismo, en cuanto a la exoneraci\u00f3n del pago de los honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, sostuvo que \u00e9sta cuenta con autonom\u00eda administrativa y financiera para hacer los cobros respectivos por los servicios prestados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa para ser vinculada a este proceso, pues su actividad de aseguramiento no tiene nada que ver con el caso en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas est\u00e1 vulnerando los derechos de Jos\u00e9 Yesid Aguirre Torres a la seguridad social y a la vida digna, al no exonerarlo del costo del examen de invalidez que requiere para el pago de las incapacidades a que dio origen el accidente de transito en el que estuvo inmerso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: a) el pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez seg\u00fan el mandato legal y constitucional; y b) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ SEG\u00daN EL MANDATO LEGAL Y CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen como funci\u00f3n primordial evaluar cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas, y sus dict\u00e1menes constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales. Por ejemplo, para el caso del pago de incapacidades surgidas de un accidente de tr\u00e1nsito, es necesario que las juntas emitan una valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed mismo, \u00a0 para el pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es obligatorio que las juntas estimen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien solicita la pensi\u00f3n es un hijo inv\u00e1lido del causante, \u00a0para lo cual deben realizar una evaluaci\u00f3n completa del estado de salud del solicitante1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2002 reglament\u00f3 los citados art\u00edculos y estableci\u00f3 que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez los debe pagar las entidades de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsi\u00f3n social, una vez la junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-164 de 20002, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establec\u00eda en cuanto a las controversias sobre la incapacidad permanente parcial, que \u201clos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno\u00a0 Nacional\u201d. En esa oportunidad el Alto Tribunal declar\u00f3 inexequible el anterior precepto, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la anterior decisi\u00f3n se circunscribe a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, posteriormente la Corte, en la sentencia C-1002 de 20043, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, afirmando que los certificados que \u00e9stas emiten sirven para reconocer una prestaci\u00f3n social. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el legislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos demandados, aduciendo frente al segundo cargo de la demanda, seg\u00fan el cual el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad porque las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no calificaban la invalidez cuando se trataba del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, que carec\u00eda de fundamento, ya que es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho anteriormente, en la sentencia T-033 de 20044, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que pese a ser beneficiado por un fallo de un juez laboral que orden\u00f3 al ISS asumir los costos del examen de invalidez, no fue calificado porque la entidad no quiso cancelar dichos honorarios debido a que el tutelante personalmente no hab\u00eda solicitado el pago del examen, la Corte resolvi\u00f3 acceder al amparo solicitado, aduciendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta\u00a0 la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez debe ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo correspondiente a los dict\u00e1menes y por este aspecto prospera la tutela. En efecto, el no pago de la valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral afecta los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia, como se dej\u00f3 explicado en los considerandos de esta sentencia\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en reiteraci\u00f3n de su precedente, la Corte, en la sentencia T- 208 de 20105, en la que se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral porque la EPS no hab\u00eda cancelado sus honorarios, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados, en todo caso, por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el tr\u00e1mite del dictamen por dicho concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, el Alto Tribunal accedi\u00f3 al amparo deprecado, en virtud de que con la conducta desplegada por la accionada se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de una persona que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta. A juicio de la Corte, este comportamiento contradijo el derecho a la igualdad prescrito en el art\u00edculo 13 constitucional, neg\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho a la seguridad social de la demandante y, de la misma manera, desconoci\u00f3 que el Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, se puede concluir que son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensi\u00f3n de invalidez, la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante, ya que al ser \u00a0un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Aguirre Cort\u00e9s sufri\u00f3 un accidente de transito el veintinueve (29) de abril de 2011, por lo que el Instituto de Medicina Legal lo incapacit\u00f3 por un total de 155 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para lograr el pago de las incapacidades, el seguro obligatorio exige un certificado de incapacidad laboral expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien cobra por dicho certificado el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez, pues deriva su sustento de la caridad de su hermano, ya que no trabaja ni es beneficiario de ninguna pensi\u00f3n, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de los honorarios, lo cual fue negado por la Junta, tras argumentar que \u00a0el Decreto 2463 de 2011 prohib\u00eda dicha pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Aguirre Cort\u00e9s tiene capacidad para representar sus propios intereses en el caso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine se demand\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es quien debe controvertir la reclamaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo esgrimido anteriormente, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues la fecha en que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas le inform\u00f3 al actor que no pod\u00eda exonerarlo de los honorarios para la calificaci\u00f3n de invalidez, fue el 16 de noviembre de 2011, y \u00e9ste interpuso la acci\u00f3n de tutela para el amparo de sus derechos el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos del aqu\u00ed interesado, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera \u00a0oportuna los derechos invocados. Adem\u00e1s, el caso versa sobre los derechos de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que deriva el sustento de la caridad de su hermano, por lo que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SE\u00d1OR JOS\u00c9 YESID AGUIRRE CORT\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, actu\u00f3 conforme a lo establece la Ley 100 de 1993 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, que consagra que: \u201csalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Por ende, no se puede afirmar que la junta haya actuado contrario a derecho, y mucho menos, vulnerado los derechos a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Aguirre Cort\u00e9s, pues no lo exoner\u00f3 del pago del examen de invalidez porque no tiene competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a SaludCondor EPS-S, encuentra la Sala que si bien en el expediente no existe prueba de que el peticionario le haya solicitado el pago del examen, se encuentra probada: i) la necesidad que le asiste a \u00e9ste, de que sus incapacidades sean pagadas, y ii) que el accionante es una persona de escasos recursos, a quien \u00a0sus ingresos no le alcanzan para cancelar dicho examen, so pena de verse vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Sala es claro que las normas jur\u00eddicas que regulan la materia establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez los debe pagar las entidades de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de seguro, la administradora, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. \u00c9stas tambi\u00e9n consagran que si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al rembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sala destaca que en sede de revisi\u00f3n, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, mediante escrito del tres (03) de agosto de 20126, inform\u00f3 que Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, procedi\u00f3 a realizar el pago de los respectivos honorarios para que se le realizara el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al accionante7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, se concluye que los derechos invocados ya fueron restablecidos. Por tanto, se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d8. Es decir, cuando \u201clo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado\u201d9, entonces, la finalidad del amparo o protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del expediente T- 3427472, habi\u00e9ndose verificado la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 596 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se reiter\u00f3, entre otras, en la sentencia T- 701 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 19 y 20 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informaci\u00f3n que fue corroborada mediante llamada telef\u00f3nica al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/12 \u00a0 PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD-Solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica para calificar grado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificaci\u00f3n de invalidez sirve para reconocer una prestaci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Emisi\u00f3n dict\u00e1menes de p\u00e9rdida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}