{"id":20007,"date":"2024-06-21T15:13:18","date_gmt":"2024-06-21T15:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-625-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:18","slug":"t-625-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-12\/","title":{"rendered":"T-625-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Debe mantener el poder adquisitivo seg\u00fan sentencia C-862\/06\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Significado\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n debe realizarse con base en la variaci\u00f3n del IPC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia de indexaci\u00f3n de mesada pensional en proceso ordinario laboral contra Caprecom por cuanto se liquid\u00f3 con el promedio devengado el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no con el incremento del salario m\u00ednimo mensual vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por no hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto se pretende actualizaci\u00f3n con el aumento anual del salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3353943\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Noguera Monsalvo contra el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar- Sala Civil, Familia y Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y la Magistrada ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Noguera Monsalvo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Sala Civil, de Familia y Laboral- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-, le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente a $5,029.22 que se pagar\u00eda a partir del 16 de agosto de 1976. Posteriormente, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0218 del 25 de enero de 1977 se increment\u00f3 la mesada pensional a $6,803.88. Por medio de las Resoluciones No. 2813 de 1978 y 3229 de 1979 se estableci\u00f3 el valor de las mesadas en $8,184.28 y $9,411.92, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que dichos valores correspond\u00edan a 5,2 salarios m\u00ednimos para el a\u00f1o respectivo, no obstante para el 15 de junio de 2008 afirma que s\u00f3lo recib\u00eda como pensi\u00f3n la suma equivalente a 2,2, salarios m\u00ednimos legales vigentes; lo cual lleva a que reciba hoy una pensi\u00f3n de $1,162,872.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decrecimiento en el valor de su mesada llev\u00f3 a que el 6 de noviembre de 1997 le pidiera a CAPRECOM la actualizaci\u00f3n de su mesada o la llamada indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Solicitud denegada por CAPRECOM el 3 de diciembre de 2007 por medio de oficio SP-AP3390.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada dicha negativa, el accionante inici\u00f3 un proceso laboral ordinario en contra de la entidad. En primera instancia, le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar que el se\u00f1or FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, tiene de (sic) derecho al pago de la actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de todas las mesadas pensi\u00f3nales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril del 2009, a cargo de LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM a pagarle al se\u00f1or FRANCISCO NOGUERA MONSALVO $268.576.645,00, por concepto de actualizaci\u00f3n, mayor valor pensional, debidamente indexado seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, de las mesadas pensionales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2009, las cuales se encuentran discriminadas en la tabla presente en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM pagarle al se\u00f1or FRANCISCO NOGUERA MONSALVO una mesada pensional a partir del 1 de enero de 2009 (de) $2.732.950 mensuales con sus respectivos reajustes a partir del 1 de enero de 2010 y as\u00ed sucesivamente, lo que ser\u00e1 aplicable al total de las mesadas pensionales devengadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo: Sobre las sumas indicadas en esta providencia se condenara a la demanda (sic) (a) pagar inter\u00e9s (sic) moratorios de conformidad con lo estableci\u00f3 (sic) en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1978 hasta cuando se pague la obligaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia y Laboral- mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010. Dicho juez colegiado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que era improcedente la solicitud de indexaci\u00f3n del accionante, puesto que el derecho pensional se hab\u00eda causado antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y consideraba que s\u00f3lo a partir de \u00e9sta se hab\u00eda instituido el mecanismo para mantener el valor adquisitivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n puesto que fue enga\u00f1ado por sus apoderados, pero afirm\u00f3 que intent\u00f3 acceder a \u00e9ste mecanismo. Asimismo, manifest\u00f3 que es un hombre de 74 a\u00f1os de edad, por lo cual amerita la protecci\u00f3n constitucional especial consagrada para las personas de la tercera edad, protecci\u00f3n adem\u00e1s que requiere dado su fr\u00e1gil estado de salud a causa de una moderada hipertrofia cardiaca, osteofitosis lumbar y por una par\u00e1lisis de cuerda vocal izquierda, lesi\u00f3n del nervio laringeo recurrente por manifestaci\u00f3n del vago. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la falta de la indexaci\u00f3n le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicit\u00f3 dejar sin efecto alguno la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 15 de diciembre de 2010, y en su lugar dejar, confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada y terceros interesados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de admitida la acci\u00f3n de tutela, se le permiti\u00f3 a dicho cuerpo colegiado hacer uso de su derecho de defensa; sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 21 de octubre de 2011, el magistrado sustanciador Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez dispuso que se le comunicara a dicho juzgado de la admisi\u00f3n de la demanda para las manifestaciones que fueran pertinentes. No obstante, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. CAPRECOM:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 21 de octubre de 2011, el magistrado sustanciador Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez dispuso que se le comunicara a la entidad de la admisi\u00f3n de la demanda para las manifestaciones que fueran pertinentes, sin que se recibiera intervenci\u00f3n en el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula del se\u00f1or Francisco Noguera Monsalvo, en la cual consta que naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1937 (folio 16, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comprobante de nomina de pensionados CAPRECOM en el cual consta que, en agosto de 2011, la mesada pensional del accionante era de $1.162.872 (folio 17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia del 30 de abril de 2009 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en la cual se fall\u00f3 a favor de las pretensiones del accionante, ordenando la indexaci\u00f3n de la mesada, en el proceso laboral ordinario iniciado contra CAPRECOM (folio 19-26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Sala Civil, Familia y Laboral- del 15 de diciembre de 2010, en la cual se revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero laboral del Circuito y se deniegan las pretensiones del demandante (folio 27-35, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 0218 de 1977 por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 0148 del 20 de julio de 1976, y se reliquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, en $6,803.88 (folio 36-37, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia incompleta de la Resoluci\u00f3n 4207 de 1982 por medio de la cual se reliquida la pensi\u00f3n del se\u00f1or Noguera Monsalve, al incluirse nuevos factores de salario, lo cual llevaba a un aumento de $7,110.20 para el 16 de agosto de 1976, de $9,277.75 para el \u00a0primero de enero de 1978, y de $10,669.42 para el primero de enero de 1979 (folio 38-39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de una parte de la historia cl\u00ednica del accionante, en el cual consta que desde el 18 de junio de 1987 hasta 1997 el accionante tuvo problemas de salud a causa su coraz\u00f3n (folios 40-46, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n extraproceso en el cual el accionante rindi\u00f3 testimonio acerca de la penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual vive (folio 47, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El primero de noviembre de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n promovida no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez exigible para el uso del mecanismo constitucional preferente. Seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, la tutela hab\u00eda superado excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia consideraba razonable para interponer la tutela, sin que se explicara la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo, sin manifestar las razones de su disenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo requerido, dado que si bien en circunstancias excepcionales se permit\u00eda el uso de la tutela contra providencias judiciales, ello requer\u00eda el cumplimiento de ciertos requisitos. En el caso concreto, no encontr\u00f3 que \u00a0\u00e9stos se hubieran cumplido, puesto que el accionante no utiliz\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, dado que el recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda sido declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes T-3353943 y T-3428386 por la Corte Constitucional, y consagr\u00f3 su respectiva acumulaci\u00f3n. Luego, por medio de auto del tres (3) de julio de dos mil doce (2012), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n desacumul\u00f3 los expedientes por presentar supuestos de hecho distintos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de quince (15) de junio de dos mil doce (2012), \u00a0la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero 2008-00259 01 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Francisco Noguera Monsalvo contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del cinco de julio de 2012, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente No. 2008-00259 01, contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria laboral que inici\u00f3 Francisco Noguera Monsalvo contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-., que consta de tres cuadernos de 110, 40 y 6 folios, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de prueba, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teni\u00e9ndose como parte integral del mismo para efectos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace importante se\u00f1alar que al interior del mismo la entidad demandada \u2013CAPRECOM-, se\u00f1ala que el actor recibi\u00f3 su pensi\u00f3n el d\u00eda siguiente a su retiro, el 16 de agosto de 1976, con un valor efectivamente correspondiente al porcentaje de salario que deber\u00eda ser la primera mesada pensional, puesto que en un d\u00eda no hay perdida del valor adquisitivo de la moneda. Adjunt\u00f3 copia de un cuadro que da cuenta de las actualizaciones que se hicieron a\u00f1o a a\u00f1o de la pensi\u00f3n del accionante desde 1976, de acuerdo al art\u00edculo primero de la Ley 4\u00aa de 1976, al art\u00edculo primero de la Ley 71 de 1988, concordante con el art\u00edculo primero del Decreto 1160 de 1989, al art\u00edculo 1 del Decreto 2108 de 1992, y por \u00faltimo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la vigencia y aplicaci\u00f3n de cada una de estas normas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas actualizaciones, se\u00f1ala la entidad que en muchas ocasiones la reglamentaci\u00f3n del ajuste de las pensiones, exig\u00eda que la pensi\u00f3n fuera incrementada en un porcentaje inferior al aumento del salario m\u00ednimo, como aquella contentiva en el nuevo r\u00e9gimen, en el cual el \u00cdndice de Precios al Consumidor no necesariamente coincide con el aumento del salario m\u00ednimo. Por lo anterior, considera que est\u00e1 legalmente justificado que la pensi\u00f3n del accionante en 1976 equivaliera a 5,2 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda correspondiera a 2,2, salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que haya actualmente derecho alguno que obligue a cuadrar la mesada de acuerdo al salario m\u00ednimo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, desde 1976 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (3.2), y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (3.3.). Con base en \u00e9stos se entrar\u00e1 a resolver el caso concreto (3.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades p\u00fablicas, o incluso de particulares en los casos que as\u00ed lo prev\u00e9 la ley. En desarrollo de dicha norma, los art\u00edculos 112 y 403 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00edan regulado la tutela contra providencias judiciales, al considerarlas actuaciones de autoridades p\u00fablicas susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 19924, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucional dichos art\u00edculos al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda primar la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, y la autonom\u00eda del juez, principios que la tutela no pod\u00eda desconocer. En ese sentido se estableci\u00f3 que el amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales. Sin embargo, \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de dichos planteamientos, se gener\u00f3 una necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cu\u00e1ndo proced\u00eda la tutela contra las actuaciones judiciales. As\u00ed las cosas, por medio de la sentencias T-173 de 19936 y T-442 de 19937, entre otras, se desarroll\u00f3 la figura de las v\u00edas de hecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En un momento posterior, la Corte Constitucional9, delimit\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho, al definir los posibles defectos en que pod\u00eda incurrir una providencia, frente a la cual la tutela se tornar\u00eda procedente. Se estableci\u00f3 entonces que las decisiones de los jueces pod\u00edan incidir en defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervenci\u00f3n del juez de tutela, siendo as\u00ed necesaria la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de la sentencia C-590 de 200510, la Corte estableci\u00f3 que: \u201cel panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha regla, y en concordancia con la jurisprudencia que hasta el momento se hab\u00eda construido, qued\u00f3 claro que hab\u00eda momentos excepcionales en los que los jueces, como autoridad p\u00fablica que se pronuncia por medio de providencias, pod\u00eda incurrir en un desconocimiento de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales del ser humano: sus derechos fundamentales; y en ese sentido ser\u00eda menester que, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el juez de tutela interfiera luego del pronunciamiento definitivo en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para limitar dicha posibilidad excepcional, ante la cual ced\u00edan principios igualmente importantes como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que se deb\u00edan cumplir para su procedencia, que se pueden dividir en dos categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, est\u00e1n aquellos considerados como requisitos generales, que deben ser constatados por el juez antes de proceder a un estudio de fondo del tema, pues habilitan la interposici\u00f3n de la tutela. Estos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, se encuentran las causales especiales de procedibilidad, entendiendo que para que proceda la tutela contra providencia debe haber quedado plenamente demostrado uno o varios de los siguientes vicios: defecto org\u00e1nico11, sustantivo12, procedimental13 o f\u00e1ctico14; error inducido15; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, conllev\u00f3 entonces a que la jurisprudencia en torno a la tutela contra providencia evolucionara m\u00e1s all\u00e1 del concepto de v\u00eda de hecho, entendido como trasgresi\u00f3n burda de la Constituci\u00f3n, en principio. Como consecuencia de dicho desarrollo, el t\u00e9rmino v\u00eda de hecho fue remplazado desde las sentencias T-774 de 200418 y T-453 de 200519, entre otras; al considerar que la tutela proced\u00eda incluso cuando no hab\u00eda un error grosero que despojara a la providencia de su condici\u00f3n de tal, sino cuando se verificara una de las causales decantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En todo caso, se ha de confirmar que efectivamente haya un desconocimiento de los derechos fundamentales, sea \u00e9ste el derecho al debido proceso y\/o otros, que por tanto explique la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues de lo contrario no quedar\u00eda demostrada la necesidad del mecanismo preferente y sumario, en tanto que su raz\u00f3n de ser dentro del ordenamiento es precisamente proteger los bienes jur\u00eddicos constitucionales m\u00e1s preciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>12. Un segundo elemento por considerar, a los efectos de atender el presente asunto, es el relativo a la noci\u00f3n o significado del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. As\u00ed pues, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 4820 y 5321 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con la lectura que se hizo en la sentencia C-862 de 2006, la primera mesada pensional debe ser indexada, de manera que se mantenga el poder adquisitivo de la misma, y la liquidaci\u00f3n corresponda efectivamente al porcentaje del salario que devengaba en un momento hist\u00f3rico anterior. De acuerdo a dicha sentencia, la indexaci\u00f3n corresponde a un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese sentido, \u201c(\u2026) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional-, tiene evidentes consecuencias constitucionales.\u00a0 Como la Corte lo ha expresado, \u2018(\u2026) la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u2019, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u2018la ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (\u2026)\u2019 y la segunda, que establece que \u2018el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (\u2026)\u201923. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional \u2018es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2019.24\u201d25 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>14. Se ha dicho entonces, que la figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace como consecuencia de que \u201c(\u2026) no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa.\u201d26 Regla que fue reiterada en la sentencia hito en la materia, ya citada arriba, en la cual se estableci\u00f3 que \u201c(D)ebe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior coincide con los planteamientos hechos al respecto por el Consejo de Estado que sostuvo que \u201c(A)ctualizar el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es la \u00fanica forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n; por ello, se debe reconocer que la base salarial para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. \u00a0De lo contrario, liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, sino deso\u00edr claros principios de equidad. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora exist\u00eda.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A partir de dichas consideraciones, se ha derivado que la actualizaci\u00f3n se deba realizar con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013IPC- certificado por el DANE por ser la constancia nacional del cambio de valor de la moneda, que al ser un hecho notorio no requiere de prueba29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo el Consejo de Estado al establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluaci\u00f3n de la moneda de nuestro pa\u00eds, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexaci\u00f3n, en casos como el presente, es una decisi\u00f3n ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicaci\u00f3n por parte del Juez encuentra sustento en nuestro m\u00e1ximo ordenamiento jur\u00eddico, como expresamente lo consagra el art\u00edculo 230 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizar el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es la \u00fanica forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n; por ello, se debe reconocer que la base salarial para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. \u00a0De lo contrario, liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, sino deso\u00edr claros principios de equidad. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora exist\u00eda.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dicha actualizaci\u00f3n se realiza con la aplicaci\u00f3n de la siguiente formula, como consecuencia de una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica hecha por la jurisprudencia del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional a\u00f1o a ano: \u00a0<\/p>\n<p>R= RH \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>En el cual el valor actualizado de la mesada (R), se obtiene multiplicando el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n, es decir el porcentaje de la base de liquidaci\u00f3n (RH), por el guarismo que resulta de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha que se debe realizar la indexaci\u00f3n), por el \u00edndice inicial (vigente para la fecha en que debi\u00f3 hacerse el pago, o en la que se calcul\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional se tiene el derecho a la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de la primera mesada, lo cual se traduce en que al momento de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios se traiga a valor presente de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensi\u00f3n, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la del Consejo de Estado, para la indexaci\u00f3n se debe aplicar una f\u00f3rmula utilizando como valores de referencia el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A la luz de las anteriores precisiones de car\u00e1cter procedimental y conceptual relevantes en este proceso, se debe entrar a definir si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional entre 1976 y 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para poder hacer una valoraci\u00f3n adecuada sobre el tema, es importante precisar primero que, las pretensiones del actor van dirigidas a solicitar que su mesada pensional se actualice de acuerdo al incremento del salario m\u00ednimo, desde el momento en que empez\u00f3 a recibir la misma hasta el presente, de manera que su pensi\u00f3n actual coincida en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos con el n\u00famero de \u00e9stos que sol\u00eda recibir al momento en que le fue reconocida su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan lo expuesto en el aparte 3.3. de esta providencia, la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, supone la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n sobre el cual se determina el valor correspondiente de la mesada, cuando la persona se retira a\u00f1os antes de poder entrar a recibir su pensi\u00f3n, y por tanto someti\u00e9ndose el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, es claro que se trata de un problema jur\u00eddico totalmente distinto al debatido en el proceso laboral ordinario que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar. Ello, en tanto que, dentro del proceso natural, qued\u00f3 probado que el accionante se retir\u00f3 del servicio el 16 de agosto de 197631, y seg\u00fan afirm\u00f3 en los hechos de la demanda se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n a partir de ese mismo d\u00eda. En otras palabras, el accionante no tuvo que esperar para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y por tanto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para liquidar su pensi\u00f3n, coincide con el promedio de lo devengado el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir justamente con el salario que recibi\u00f3 el a\u00f1o anterior al momento en que empez\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n. No hay lugar, entonces, para pensar que procede la regla establecida jurisprudencialmente para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sino que por el contrario, el accionante pretende discutir err\u00f3neamente bajo la denominaci\u00f3n de dicha regla, las actualizaciones que se llevaron a cabo de su pensi\u00f3n entre 1976 y 2012, puesto que encuentra que con ello se han vulnerado sus derechos, como quiera que cuando comenz\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n esta equival\u00eda a 5,2, SMMLV, mientras que hoy en d\u00eda recibe una pensi\u00f3n de 2,2 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Igualmente, se ha de tener en cuenta que, tal como lo sostuvo la entidad demandada -CAPRECOM- en el proceso ordinario, la pensi\u00f3n del accionante fue actualizada a\u00f1o a a\u00f1o desde 1976, de acuerdo al art\u00edculo primero de la Ley 4\u00aa de 197632, al art\u00edculo primero de la Ley 71 de 198833, concordante con el art\u00edculo primero del Decreto 1160 de 198934, al art\u00edculo 1 del Decreto 2108 de 199235, y por \u00faltimo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 199336, seg\u00fan la vigencia y aplicaci\u00f3n de cada una de estas normas. Efectivamente, verificadas \u00e9stas se encuentra que las mismas surtieron efectos para todas las pensiones otorgadas en ese entonces, y en muchos casos ordenaban un aumento inferior al incremento correspondiente al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, aclaradas las pretensiones del actor y definida su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, la Sala debe proceder con el an\u00e1lisis del caso. En esos t\u00e9rminos, es importante establecer primero la procedencia de la tutela de acuerdo a los requisitos generales para ello se\u00f1alados en el aparte 3.2. de esta providencia. Para efectos metodol\u00f3gicos se empezara por estudiar los requisitos formales para luego estudiar los que tienen contenido sustancial, y as\u00ed determinar si efectivamente la Sala debe entrar a conocer de fondo el asunto planteado, y estipular si en la sentencia del 15 de agosto de 2010 se incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con relaci\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad aplicables al caso37, en primer lugar, se encuentra que el actor no agot\u00f3 todos los mecanismos extraordinarios que ten\u00eda a su alcance, dado que no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Luego de haber sido admitido por medio de auto del 24 de mayo de 201138, no se present\u00f3 la demanda correspondiente y por lo tanto se declar\u00f3 desierto el recurso39. Si bien el accionante sostiene que ello se debi\u00f3 a la negligencia de sus apoderados, no adjunta prueba alguna de ello, y por tanto no es posible que la Sala lo evalu\u00e9 como cierto, dado que se presume la buena fe del apoderado, debi\u00e9ndose probar su mala fe, en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, se trata de una presunci\u00f3n legal que puede ser desvirtuada por medio de la prueba, y la mera afirmaci\u00f3n en contrario no se puede tener como cierta, en tanto se trata de una presunci\u00f3n que encuentra respaldo en un principio general del derecho. Por tanto, el accionante ten\u00eda la carga de adjuntar elementos de prueba que permitieran concluir que sus apoderados no hab\u00edan actuado de buena fe en el proceso, al no cumplir con dicha carga se debe tener como cierta esta presunci\u00f3n en el caso concreto, excluyendo la mala fe como elemento de prueba para excepcionar el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe considerar que cuando la persona otorga un poder a un abogado para que lo represente judicialmente, se constituye un mandato en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 71-74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los art\u00edculos 2142-2199 del C\u00f3digo Civil, y por tanto, se entiende que hay una ficci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso seg\u00fan la cual la actuaci\u00f3n del apoderado se hace por cuenta y riesgo del mandante, tal como si \u00e9ste hubiera actuado por si mismo. De tal suerte, alegar que su apoderado no hizo uso de determinado recurso no es, en principio, una raz\u00f3n justificante de no haber ejercido las acciones de defensa que se ten\u00eda a su disposici\u00f3n, puesto que se entiende que el poderdante asume el riesgo de confiarle su defensa a dicho apoderado, y salvo prueba en contrario, se entiende que la negligencia en la defensa se traduce en la negligencia del mismo poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha sostenido que el recurso de casaci\u00f3n no es un medio eficaz de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico cuando se pretende la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, puesto que la Corte Suprema de Justicia considera que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional procede s\u00f3lo en aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 199140. Sin embargo, como se ha visto en este caso se trata de una pretensi\u00f3n distinta, en tanto la primera mesada pensional del accionante no requiere ser indexada, puesto que la empez\u00f3 a percibir al d\u00eda siguiente de su retiro del servicio, sino que enfoca sus alegatos en se\u00f1alar que el incremento de su mesada pensional no se ajust\u00f3 al aumento anual del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0Por tanto, en el caso concreto no est\u00e1 demostrada la ineficacia del medio de defensa extraordinario para la pretensi\u00f3n particular que present\u00f3 el actor, debi\u00e9ndose hacer uso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, al estudiar la inmediatez, es importante se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que se cuestiona es una sentencia del 15 de diciembre de 2010, interponi\u00e9ndose la tutela el 19 de octubre de 2011, por lo cual en principio cabr\u00eda pensar que no se trata de un t\u00e9rmino razonable para solicitar el amparo constitucional, por ser un poco m\u00e1s de 10 meses. Ahora bien, frente a dicha reflexi\u00f3n, se podr\u00eda alegar que dicho requisito se cumple en tanto la \u00faltima actuaci\u00f3n del proceso fue el auto del 26 de julio de 2011, por medio del cual se declara desierto el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, dado que se trata de una actuaci\u00f3n que a causa de la negligencia en la defensa del actor no se pudo llevar a cabo, no es posible considerar que la misma le da m\u00e1s tiempo para cuestionar una decisi\u00f3n anterior por medio de tutela. Es decir, dado que se encuentra que el tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n no pudo surtir su tr\u00e1mite en tanto no se present\u00f3 la demanda correspondiente, la inmediatez para cuestionar la sentencia de segunda instancia parte de su notificaci\u00f3n y no de la declaratoria de desierto del recurso, puesto que nadie puede alegar su propia culpa a su favor, como principio general del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala se\u00f1alar que al solicitarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se ha considerado que la inmediatez no debe evaluarse de manera tan estricta, puesto que se trata de una vulneraci\u00f3n que persiste en el tiempo41. No obstante, ello no aplica al caso concreto, puesto que como ya se ha dicho lo que pretende cuestionar el actor son las actualizaciones hechas de acuerdo a las normas vigentes42, considerando que se le debe aplicar otra f\u00f3rmula distinta. De all\u00ed que la carga de obrar con inmediatez opera bajo los par\u00e1metros comunes delineados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En tercer lugar, se debe identificar razonablemente los hechos que generan la violaci\u00f3n, debi\u00e9ndose alegar \u00e9stos al interior del proceso, requisito que tampoco encuentra la Sala que se cumpla en el caso concreto. Ello por cuanto, si bien el accionante presenta una larga exposici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no identifica como tal el supuesto de hecho a partir del cual se podr\u00eda concluir que hubo una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro del proceso. Lo anterior, considerando en particular que sus pretensiones no van dirigidas a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sino a una actualizaci\u00f3n acorde con el aumento del salario m\u00ednimo durante todo el tiempo en que ha percibido su pensi\u00f3n. Por lo tanto, no es claro para la Sala en qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedibilidad supuestamente incurri\u00f3 la providencia del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desconocimiento de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, dado que no es suficiente alegar que no se comparte la decisi\u00f3n del juez ordinario para activar la competencia del juez de tutela en el \u00e1mbito de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, resta por analizar dos elementos consustanciales a la tutela contra providencias, a saber la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental, y relevancia constitucional del caso, que en \u00faltimas explican dentro del ordenamiento jur\u00eddico el motivo por el cual el juez de tutela deber\u00eda intervenir en un problema que ya esta, en principio, solucionado por el juez natural del conflicto, entendiendo que en condiciones normales es el m\u00e1s apto para ello dado su especializaci\u00f3n en el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo a la jurisprudencia expuesta en el aparte 2.2. de esta sentencia, como condici\u00f3n sine qua non para que el juez de tutela pueda intervenir en un proceso ordinario que ya ha terminado, se requiere que se advierta una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor. As\u00ed las cosas, debe la Sala se\u00f1alar que en el caso concreto no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna, pues no se encuentra derecho fundamental en juego. Por el contrario, el actor pretende la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n de su mesada pensional que corresponda al aumento anual del salario m\u00ednimo, desconociendo algunas de las normas legales que han regulado el asunto desde el momento en que se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. Busca que se le excepcione la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas, que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad sin sustento alguno, bajo la hip\u00f3tesis de que su pensi\u00f3n no coincide con el mismo n\u00famero de salarios m\u00ednimos con el que sol\u00eda coincidir en el momento de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro, que no hay norma alguna que obligue que todas las pensiones se ajusten en la misma proporci\u00f3n que el salario m\u00ednimo; s\u00f3lo hay una norma superior que ordena su actualizaci\u00f3n, lo cual se hizo a\u00f1o a a\u00f1o en el caso del accionante, seg\u00fan las normas vigentes en dicho momento, que en ciertos casos ordenan un incremento inferior al salario m\u00ednimo. Dichas normas consagraban mecanismos que constitu\u00edan una manera de mantener el valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, en concordancia con lo establecido en de los art\u00edculos 4843 y 5344 de la Carta Pol\u00edtica. En otras palabras, no hay un derecho fundamental que obligue a la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n de una persona, a actualizar la misma de acuerdo al salario m\u00ednimo, en tanto los valores constitucionales se protegen con una actualizaci\u00f3n que corresponda a la p\u00e9rdida del valor del dinero en el tiempo, que no necesariamente coincide con el aumento del salario m\u00ednimo, y que se hizo en el caso concreto de acuerdo a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En concordancia con todo lo anterior, se hace menester reconocer que la tutela presentada por el se\u00f1or Noguera Monsalvo carece de relevancia constitucional, y por tanto en definitiva no cumple con los requisitos generales de procedencia. Tal como se expuso anteriormente la pretensi\u00f3n del accionante no corresponde a una solicitud de la primera mesada pensional, por el contrario reclama que hay una violaci\u00f3n de sus derechos en la aplicaci\u00f3n de normas legales, que en principio se han de considerar constitucionales, buscando que su mesada pensional se actualice hac\u00eda atr\u00e1s de acuerdo con el aumento del salario m\u00ednimo. El poder adquisitivo de su mesada pensional se ha mantenido de acuerdo a las normas legales que han regulado el asunto, garantizando el m\u00ednimo vital del accionante y por tanto no se trata de un problema en el cual se est\u00e9n posiblemente desconociendo valores constitucionales. Por el contrario, en el mismo se ha demostrado los efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo, aplicaci\u00f3n que no hay raz\u00f3n alguna para cuestionar en el caso concreto. Ello necesariamente lleva a se\u00f1alar que en el proceso ordinario se ventilaron sus pretensiones, y no hay razones de peso constitucional que le permitan concluir al juez de tutela que se desconoci\u00f3 valor constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este sentido, dicha solicitud de amparo no tiene merito suficiente para permitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela, perteneciente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en un asunto que en principio esta zanjado por el juez natural del asunto: el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>30. En merito de lo expuesto, considera la Sala que debe proceder a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda denegado el amparo por improcedente, dado que es claro que la solicitud presentada por el se\u00f1or Francisco Noguera Monsalvo no cumple con las condiciones necesarias para que el juez de tutela proceda a hacer un estudio de fondo del tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2012, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0DEVOLVER al Juzgado Tercero Laboral del Circuito el expediente No. 2008-00259 01, contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria laboral que inici\u00f3 Francisco Noguera Monsalvo contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-., que consta de tres cuadernos de 110, 40 y 6 folios, respectivamente, que dicha entidad hab\u00eda allegado en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13-17, cuaderno dos. Entre \u00e9stos consta copia completa de la Resoluci\u00f3n 4207 del 6 de septiembre de 1982, en la que adem\u00e1s se da cuenta que a 1980 recib\u00eda una pensi\u00f3n de $12,903.29, y el 1981 una de $15,392.17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 11. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cARTICULO 40. Cuando las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocer\u00e1 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la lesi\u00f3n del derecho sea consecuencia directa de \u00e9stas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deber\u00e1 interponerse conjuntamente con el recurso procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para estos efectos, se dar\u00e1 traslado a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que la declaratoria de un impedimento y la posterior inhibici\u00f3n para resolver el asunto por parte de los administradores de justicia, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al incurrir en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte debi\u00f3 solucionar el caso de una indebida acumulaci\u00f3n por parte de un Juzgado. All\u00ed encontr\u00f3 que no se hab\u00eda probado la v\u00eda de hecho en el caso concreto, y neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-173 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar las sentencias T-231 de 1994, SU-1185 de 2001, T-159 de 2002 y T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En dicha oportunidad se unific\u00f3 la jurisprudencia, concluyendo que la tutela contra providencias s\u00ed proced\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>16 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>17 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte estudi\u00f3 el caso de una sentencia que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y al ambiente sano, y precis\u00f3 el lenguaje en torno a las v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Al resolver un caso en el cual en el proceso se hab\u00edan pedido pruebas que desconoc\u00edan los derechos al debido proceso y a la intimidad de la v\u00edctima, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia con relaci\u00f3n a la tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 48.- \u201c(\u2026) La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 53.- \u201c(\u2026)El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-862 de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. En dicha sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regulaba el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores; derecho frente cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la necesidad de la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-090 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 SU-120 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al resolver un acumulado de casos de personas que hab\u00edan acudido al proceso ordinario laboral para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la Corte encontr\u00f3 que desconocer dicho derecho iba en contrav\u00eda de los art\u00edculos 29,228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-862 de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. En dicha sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regulaba el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores; derecho frente cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la necesidad de la indexaci\u00f3n de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia del 18 de mayo de 2011 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado Consejero ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. En dicha sentencia se resuelve el caso de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho contra el SENA, en la cual se solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hab\u00eda sido otorgada por medio de Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia del 18 de mayo de 2011 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado Consejero ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. En dicha sentencia se resuelve el caso de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho contra el SENA, en la cual se solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hab\u00eda sido otorgada por medio de Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 0218 de 1997, aportada como prueba documental al proceso por el demandante. (folio 9, cuaderno 1 del proceso original). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 1. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado as\u00ed como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepci\u00f3n de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustar\u00e1n de oficio, cada a\u00f1o, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se eleve el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, se proceder\u00e1 como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, esto \u00faltimo aplicado a la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando transcurrido el a\u00f1o sin que sea elevado el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto se proceder\u00e1 as\u00ed: Se hallar\u00e1 el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los \u00faltimos doce meses. Dicho incremento se hallar\u00e1 por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la poblaci\u00f3n afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el incremento, se proceder\u00e1 a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustar\u00e1n las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector p\u00fablico se reajustar\u00e1n con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los reajustes a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1n efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n a cada reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En ning\u00fan caso el reajuste de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual m\u00ednimo legal m\u00e1s alto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 1o. Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Este reajuste tendr\u00e1 vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores p\u00fablico, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustar\u00e1n de oficio y en forma simult\u00e1nea con el salario m\u00ednimo legal, en el mismo porcentaje en que \u00e9ste sea incrementado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuar\u00e1n el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensi\u00f3n que a cada uno le corresponda cubrir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 1o. Las pensiones de jubilaci\u00f3n del Sector P\u00fablico del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, ser\u00e1n reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>% DEL REAJUSTE APLICABLE \u00a0<\/p>\n<p>A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL A\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0<\/p>\n<p>1981 y anteriores 28% distribuidos as\u00ed : 12.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.0 \u00a0<\/p>\n<p>1982 hasta 1988 14% distribuidos as\u00ed: 7.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00edan tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo a\u00f1o. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los costos que resulten procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Se excluyen los relativos a la irregularidad procesal y la imposibilidad de cuestionar un fallo de tutela, puesto que no aplican al caso concreto, al no ser eso lo que pretende cuestionar el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 3, Cuaderno 3 del proceso original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por medio de auto del 26 de julio de 2011 (Folio 5, cuaderno 3 del proceso original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto ver las sentencias T-697 de 2010, T-1059 de 2007, \u00a0T-901 de 2010 y T-745 de 2011, entre otras. Igualmente ver la sentencia \u00a0con radicado N\u00b0 29022, del julio 31 de 2007 M. P. Camilo Tarquino Gallego, en la cual, \u00a0al resolver un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia reiter\u00f3 la posici\u00f3n que sostuvo en la sentencia \u00a0del abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, que dispuso la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-449 de 2009, al analizar una solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hab\u00eda sido denegada en el proceso ordinario, se sostuvo que \u201cen la presente acci\u00f3n de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron dictados seis a\u00f1os atr\u00e1s, por cuanto a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional deriva directamente del derecho contenido el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como se hace en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, pues la no indexaci\u00f3n pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del accionante, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, adem\u00e1s, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el argumento en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la ciudadan\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 acuerdo al art\u00edculo primero de la Ley 4\u00aa de 1976, al art\u00edculo primero de la Ley 71 de 1988, concordante con el art\u00edculo primero del Decreto 1160 de 1989, al art\u00edculo 1 del Decreto 2108 de 1992, y por \u00faltimo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 48.- \u201c(\u2026) La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 53.- \u201c(\u2026)El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Debe mantener el poder adquisitivo seg\u00fan sentencia C-862\/06\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Significado\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n del ingreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}