{"id":20008,"date":"2024-06-21T15:13:19","date_gmt":"2024-06-21T15:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-626-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:19","slug":"t-626-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-12\/","title":{"rendered":"T-626-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para reclamar medicamentos o procedimientos incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas respecto de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio m\u00e9dico ordenado por m\u00e9dico adscrito a EPS no es absoluto\/CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO TRATANTE NO ADSCRITO A EPS-Resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO TRATANTE NO ADSCRITO A EPS-Valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Comprende derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Diagn\u00f3stico medico de profesional de la salud no adscrito a EPS no puede ser desestimado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Procedimiento, tratamiento o medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS no puede ser rechazado de manera absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REEMBOLSO DE DINERO POR ASUNCION DE COSTOS MEDICOS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y l\u00edmites del reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Procedencia cuando se concreta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS debe determinar condici\u00f3n m\u00e9dica de usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Obligaci\u00f3n de entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Autorizaci\u00f3n y asunci\u00f3n de tratamiento prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS y recobro ante el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por cuanto EPS no someti\u00f3 concepto de m\u00e9dico externo a valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o profesional adscrito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Evaluaci\u00f3n integral de tratamiento a base de medicina alternativa y autorizar y asumir en caso de garantizar una mejor calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente acumulado T-3.417.180. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasmit P\u00e9rez Delgado contra Famisanar EPS y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA; expediente T-3.418.590. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Mart\u00ednez Ariza contra Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Manuela Duque Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, GABRIEL EDUARDO MENDOZA y Adriana Mar\u00eda Guillen Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas en el expediente T-3.417.180 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), y confirmado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) en el proceso de tutela de Yasmit P\u00e9rez Delgado contra Famisanar EPS y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA; y en el expediente T-3.418.590 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), y confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) en el proceso de tutela de Rosalba Mart\u00ednez Ariza contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.417.180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Yasmit P\u00e9rez Delgado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Famisanar por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, al no remitirla con el doctor Guillermo Campos quien le puede dar el tratamiento que necesita para sus padecimientos de salud. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2005, P\u00e9rez Delgado se afili\u00f3 en calidad de beneficiaria a la EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2006, el doctor Mayit Ernesto Avellaneda, m\u00e9dico adscrito a la EPS Famisanar, le diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez la enfermedad denominada papilomatosis, de origen viral, cuya sintomatolog\u00eda inicia con dolor en la laringe y disfon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de que la accionante no presentaba mejor\u00eda en la sintomatolog\u00eda de la enfermedad, solicit\u00f3 una consulta m\u00e9dica con el doctor Avellaneda quien le manifest\u00f3 que \u201cla siguiente cirug\u00eda deber\u00eda realizarse dentro de un a\u00f1o\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Insatisfecha con la respuesta dada por su m\u00e9dico tratante, la se\u00f1ora P\u00e9rez consult\u00f3 al doctor Guillermo Campos, m\u00e9dico especialista en laringolog\u00eda y fonocirug\u00eda, quien \u00a0hizo un diagn\u00f3stico sobre el avance de la enfermedad. La actora encontr\u00f3 \u201ccon sorpresa que en mi EPS FAMISANAR, ni siquiera me han hecho patolog\u00eda (biopsia) de los papilomas extirpados, considerando que es all\u00ed donde se puede detectar un posible c\u00e1ncer\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora P\u00e9rez indic\u00f3 que el tratamiento brindado por la entidad accionada a trav\u00e9s del doctor Avellaneda no constituye ninguna garant\u00eda ni posibilidad de mejor\u00eda de su estado de salud. Mientras que, aduce la accionante, el tratamiento brindado por el doctor Guillermo Campos con el uso de los \u00faltimos m\u00e9todos cient\u00edficos por \u00e9l inventados, puede brindarle una mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante esa circunstancia, el primero (1) de septiembre de 2011 present\u00f3 petici\u00f3n ante la EPS Famisanar para que la remitieran al doctor Guillermo Campos. Sin embargo, el ocho (8) de septiembre de 2011 la solicitud fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El siete (7) de octubre de 2011, la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Famisanar y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordenara a \u201cFAMISANAR EPS, que en el t\u00e9rmino de la distancia se sirva autorizar el tratamiento con el m\u00e9dico cient\u00edfico Doctor GUILLERMO CAMPOS, para que realice los procedimientos quir\u00fargicos y el tratamiento integral de la patolog\u00eda que padece\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio remitido el once (11) de octubre de 2011, la Secretar\u00eda Distrital de Salud contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando \u201cdesvincular de la presente acci\u00f3n a esta secretar\u00eda por no ser la autoridad competente para dirimir las controversias que se suscitan entre los afiliados y las EPS\u201d5. En dicho documento inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA todos los usuarios del r\u00e9gimen de seguridad social en Colombia, les asiste unos derechos y obligaciones recopilados en la Ley 100, entre los cuales, que la autorizaci\u00f3n de cualquier procedimiento deber\u00e1 ser atendida por el m\u00e9dico tratante de la misma EPSS o su red contratadas, previa valoraci\u00f3n de la IPS de su red adscrita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el tratamiento para el padecimiento de PAPILOMATOSIS LARINGEA \u00a0fue ordenado por una IPS privada que no se encuentra adscrita a la red de atenci\u00f3n de la EPS-C Famisanar, se hace necesario una valoraci\u00f3n urgente por parte del m\u00e9dico tratante, con el fin de seguramente convalidar el dictamen m\u00e9dico y proceder a su inmediata autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del procedimiento, con base en las evidencias m\u00e9dicas\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio, contest\u00f3 la demanda de tutela solicitando \u201cexcluir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA, de las responsabilidades que se endilgan en la presente acci\u00f3n\u201d. En dicho oficio, cit\u00f3 los art\u00edculos 2 y 14 del Decreto 1485 de 1994, de acuerdo con los cuales concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ley no hace precisi\u00f3n sobre la responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud en cuanto a la atenci\u00f3n del afiliado con un profesional de la salud espec\u00edficamente determinado, motivo por el cual el accionante debe ser atendido por profesionales con los cuales la E.P.S tenga contrato\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 EPS Famisanar Ltda \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Licelore Ruiz de Campo, obrando en calidad de Representante Legal de dicha entidad, contest\u00f3 la demanda de tutela con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto a la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado se le garantiza la prestaci\u00f3n de las atenciones en salud a que tiene derecho, tal y como se desprende de su escrito de tutela e igualmente allega copia de la historia cl\u00ednica en 34 folios, en ella se evidencia la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, siendo incongruente lo pedido por la accionante en su escrito de tutela ya que se evidencia sobradamente que (sic) EPS Famisanar Ltda. ha cumplido con el aseguramiento y respeto a los derechos de la afiliada preservando en todo momento su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos m\u00e9dicos que allega la accionante al plenario son emitidos por un particular totalmente ajeno a la relaci\u00f3n Entidad-Afiliado-Prestador, cay\u00e9ndose de plano cualquier pretensi\u00f3n de amparo constitucional que se desprenda de tales conceptos, esto debido a que la Honorable Corte Constitucional ha decretado que, \u00a0para inaplicar la normatividad en salud en pro del ordenamiento superior, es menester que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas sean emitidas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Representante Legal de esta entidad indica que \u201cen el caso que nos ata\u00f1e no se cumplen los requisitos fijados por la Honorable Corte Constitucional, a saber: (i)no ha faltado en ning\u00fan momento el servicio m\u00e9dico; (ii) la interesada no ha probado el estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica de ella o de su grupo familiar que le impida sufragar un tratamiento particular y privado, por el contrario se allegan indicios que llevan a deducir lo contrario; y (iii), como principio no cumplido mas (sic) evidente, el servicio m\u00e9dico o el medicamento, no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, solicita que en el evento en que la Corte Constitucional resuelva la demanda de tutela a favor de la accionante y en contra de la EPS Famisanar, \u201cen cuanto a servicios no POS que le sean ordenados a la afiliada, le solicitamos comedidamente se sirva ordenar taxativamente en la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), reconocer a (sic) EPS Famisanar Ltda. el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo (\u2026)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado del 13 de enero de 2011, expedida por Famisanar EPS en la cual se evidencia que la se\u00f1ora P\u00e9rez tiene como antecedentes personales p\u00f3lipos en las cuerdas vocales y se le ha realizado en varias oportunidades el procedimiento quir\u00fargico de resecci\u00f3n p\u00f3lipos cuerdas vocales.11 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la consulta externa realizada el 27 de noviembre de 2010, en la cual se se\u00f1ala que es una paciente con antecedente de papilomas lar\u00edngeos y que presenta un empeoramiento de la voz.12 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la consulta externa realizada el 15 de enero de 2011, en la cual se muestra que la se\u00f1ora P\u00e9rez padece la enfermedad denominada papilomas y presenta un incremento de disfon\u00eda en los \u00faltimos meses.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la consulta externa del 7 de abril de 2011, en la que se llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n pre-anest\u00e9sica para microlaringoscopia m\u00e1s resecci\u00f3n papilomatosis cuerdas vocales.14 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la consulta externa del 23 de junio de 2011, en la cual se evidencia que la se\u00f1ora P\u00e9rez sigue presentando disfon\u00eda.15 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del reporte de estroboscopia lar\u00edngea hecho por el doctor Guillermo Campos el 18 de agosto de 2011, en el que se \u201cdemuestra la presencia de una lesi\u00f3n epitelial macrosc\u00f3picamente compatible con Papilomatosis. Se sugiere a la se\u00f1ora P\u00e9rez hacer las averiguaciones pertinentes en referencia a los resultados de las patolog\u00edas de las intervenciones anteriores, en especial con el fin de determinar si en alguna de ellas hubo alg\u00fan reporte de cambios histol\u00f3gicos que deben ser tenidos en cuenta (displasia)\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la respuesta dada por el doctor Guillermo Campos al Oficio Num. 0578 de siete (7) de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal, en el cual el doctor Campos da cuenta de las consecuencias que puede traer para la salud la enfermedad de la se\u00f1ora P\u00e9rez y cual es el manejo que se le debe dar a la misma.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Primera Instancia. Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 DC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de octubre de 2011, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la \u201cpretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a que la EPS FAMISANAR garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de un profesional con el cual no existe ning\u00fan v\u00ednculo y que fue consultado de manera particular por la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado, quien voluntariamente asumi\u00f3 el costo de la atenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el tratamiento que sea dispuesto como consecuencia de ese servicio de ninguna manera obliga legalmente a la entidad accionada\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que del material probatorio allegado se desprende que la entidad demandada ha garantizado la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora P\u00e9rez desde el momento en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel concepto del doctor GUILLERMO CAMPOS no denota falencia alguna en el tratamiento que hasta el momento la EPS FAMISANAR ha dado a la enfermedad de YASMIT P\u00c9REZ DELGADO y como consecuencia deba recibir uno completamente distinto; por el contrario, refiere la necesidad de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica y posiblemente m\u00faltiples cirug\u00edas en el futuro, sin poder predecir cuantas y cu\u00e1l ser\u00e1 el curso de la enfermedad, aspecto que no var\u00eda de lo dispuesto por el galeno adscrito a la EPS FAMISANAR\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el a quo concluy\u00f3 que es improcedente la presente tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que la entidad accionada est\u00e1 garantizando el tratamiento de salud por ella requerido de manera eficiente y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que el a quo al tomar la decisi\u00f3n deb\u00eda haber considerado no solo argumentos jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n m\u00e9dicos de la enfermedad que ella padece, para as\u00ed poder \u201centender la magnitud y gravedad\u201d20 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Doctor Guillermo Campos es un cient\u00edfico dedicado \u00fanica y exclusivamente al estudio y tratamiento de \u00e9sta enfermedad, reconocido en el mundo de la ciencia a nivel nacional e internacional, donde no solamente su dedicaci\u00f3n se refiere al tratamiento de la enfermedad PAPILOMATOSIS, sino que, ha inventado equipos sofisticados para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas y que obviamente solamente \u00e9l los tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Doctor Campos, \u2018si es necesario hacerle a la paciente una cirug\u00eda semanal, hay que hacerla\u2019, y es precisamente aqu\u00ed donde encontramos una gran diferencia con el tratamiento facilitado y practicado actualmente por FAMISANAR y el concepto del Doctor Campos, deduciendo que est\u00e1 en juego la vida de la paciente, porque al encontrarse disf\u00f3nica los palomas (sic) \u00a0est\u00e1n creciendo\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la EPS Famisanar le program\u00f3 la cirug\u00eda para dentro de seis (6) meses, siendo \u00e9ste el \u00fanico remedio para curar su afecci\u00f3n a la voz, entonces mientras llega el momento de practicarle la cirug\u00eda, \u00a0no le est\u00e1n ofreciendo ning\u00fan tratamiento para recuperar la voz. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Segunda Instancia. Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de diciembre de 2011, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito confirm\u00f3 integralmente el fallo de tutela de primera instancia. Los argumentos que expuso para sustentar tal decisi\u00f3n, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para el despacho es claro que la intenci\u00f3n de la accionante va encaminada a buscar lo que considera \u2018una mejor atenci\u00f3n en salud\u2019, lo cual es comprensible en un caso como el que hoy nos ocupa, pero so pretexto de esto no se pueden desconocer los conceptos del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S que libremente escogi\u00f3 la accionante, por lo que no resulta viable ordenar sin ning\u00fan sustento t\u00e9cnico o cient\u00edfico el tratamiento con un m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS, m\u00e1s aun, cuando se establece que la entidad accionada en momento alguno ha desconocido el derecho fundamental a la salud que demanda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)As\u00ed las cosas, encuentra esta sede judicial que los argumentos esbozados por el A quo, los cuales soportan la negativa del amparo deprecada por YASMIT P\u00c9REZ DELGADO, son acertados, de tal manera que se impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2011 (\u2026)\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.418.590 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al no autorizar el tratamiento de medicina alternativa que necesita para sus padecimientos de salud. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza le fue diagnosticada la enfermedad autoinmune denominada dermatomiositis. \u00c9sta patolog\u00eda se le manifest\u00f3 desde febrero del 2010 cuando comenz\u00f3 a sufrir inflamaci\u00f3n y manchas rojizas a nivel de los parpados, asfixia, manchas en las manos, dolor generalizado en todas las articulaciones de su cuerpo, debilidad en las extremidades superiores e inferiores y a consecuencia de ello p\u00e9rdida de su capacidad motriz sin que pueda valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo la se\u00f1ora Mart\u00ednez que desde que comenzaron los s\u00edntomas de su enfermedad Cafesalud ha obrado de manera negligente, por lo que se vi\u00f3 obligada a acudir al Instituto Dermatol\u00f3gico Federico Lleras, en donde le confirmaron que padec\u00eda la enfermedad dermatomiositis. Desde ese momento, afirma que la entidad demandada ha obrado de manera negligente, d\u00e1ndole un tratamiento a \u201cbase de medicamentos paliativos\u201d23. En vista de lo anterior, en julio de 2011 acudi\u00f3 con sus propios recursos a la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA, donde la Doctora Sandra Teresa Arias, quien le afirm\u00f3 que mediante un tratamiento a base de medicamentos bioenerg\u00e9ticos, terapia neural e implante de C\u00e9lulas Madre, era posible su rehabilitaci\u00f3n, con un costo de nueve millones de pesos ($9.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mart\u00ednez se someti\u00f3 a dicho tratamiento, y afirm\u00f3 que despu\u00e9s de consumir un (1) mes los medicamentos bioenerg\u00e9ticos (Guna Lympio, Guna Kidney y Guna Flaui) sus condiciones f\u00edsicas y su cuadro cl\u00ednico mejoraron notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 que el treinta y uno (31) de octubre del 2011 radic\u00f3 ante la EPS accionada derecho de petici\u00f3n con el fin de que dicha entidad le cubriera el tratamiento con medicina alternativa en la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA. Petici\u00f3n que fue negada el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2011, por no existir convenio entre la entidad demandada y la IPS en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, pone de presente que es madre cabeza de familia y que actualmente se desempe\u00f1a como operaria en el Laboratorio Veterland y devenga mensualmente quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600), por lo que con sus ingresos asume todos los gastos de su hija y de ella, si\u00e9ndole econ\u00f3micamente imposible pagar el tratamiento que le presta la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 20 de diciembre de 2011, la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. Adem\u00e1s, por medio de esta acci\u00f3n, pretende que se ordene a la EPS Cafesalud \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas se sirva autorizar el tratamiento con medicina alternativa a base de medicamentos Bioenerg\u00e9ticos y Terapia Neural e Implantes de C\u00e9lulas Madre que promueve para la enfermedad autoinmune DERMATOMIOSITIS la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA (\u2026)\u201d.24 Por \u00faltimo, solicita se le brinde atenci\u00f3n integral y que la entidad accionada reembolse los pagos que ha tenido que hacer en la IPS desde que se someti\u00f3 al tratamiento con medicina alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>Susana Alexandra Rodr\u00edguez actuando en calidad de Administradora de la Sucursal de Cafesalud EPS en Bogot\u00e1 D.C, en el escrito de contestaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar la tutela. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que los servicios solicitados por la accionante no se encuentran incluidos en el POS, adem\u00e1s, el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular que no se encuentra adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, manifest\u00f3 que el tratamiento solicitado \u201cno es imprescindible para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud\u201d25 de la se\u00f1ora Mart\u00ednez, dado que en el POS hay un tratamiento terap\u00e9utico equiparable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, adujo que \u201cel m\u00e9dico que prescribi\u00f3 el tratamiento no tiene ning\u00fan convenio con la EPS, por lo tanto su concepto m\u00e9dico equivale al de un m\u00e9dico particular, que no obliga a la EPS.\u201d26. Luego, trajo a colaci\u00f3n la Ley 100 de 1993 la cual consagr\u00f3 en el art\u00edculo 156 que los afiliados al sistema solo podr\u00e1n escoger las Instituciones Prestadoras de Servicios y\/o los profesionales m\u00e9dicos adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, declar\u00f3 que no existe evidencia m\u00e9dica que determine si el tratamiento ordenado por la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA va a generar una mejor\u00eda en el paciente pues son tratamientos cuyos resultados aun no se han determinado por la medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, para legitimar la conducta desplegada por la entidad accionada, record\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es el organismo encargado del estudio de las solicitudes de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS y por ende tambi\u00e9n de autorizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea denegada. Sin embargo, se\u00f1ala que \u201cen caso de ser CONCEDIDA la presente acci\u00f3n, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)- Subcuenta de Compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pague a SALUDCOOP EPS el 100% del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS y le sean suministradas a la usuaria (\u2026)\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza del 23 de julio de 2011, expedida por la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA en la cual se evidencia que la se\u00f1ora Mart\u00ednez padece dermatomiositis desde el a\u00f1o 2010.28 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del hist\u00f3rico de autorizaciones otorgadas por la EPS Cafesalud de los servicios POS y NO POS concedidos a la se\u00f1ora Ram\u00edrez para la conservaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Primera Instancia. Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de enero de 2012, el juez de primera instancia profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual resolvi\u00f3 negar la tutela. Su decisi\u00f3n se centr\u00f3 en la no obligatoriedad de inclusi\u00f3n de la medicina alternativa en el portafolio de servicios de las entidades promotoras de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Estado ha aceptado y regulado la prestaci\u00f3n de tratamientos de medicina alternativa, dej\u00e1ndola como potestad de las entidades promotoras de salud. Igualmente la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como tal, sin embargo, no ha protegido la prestaci\u00f3n de estos servicios en el contexto del derecho a la salud debido a la carencia de elementos que comprueben su eficacia cient\u00edfica\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se ha aceptado la existencia y la pr\u00e1ctica de la medicina alternativa, tal aceptaci\u00f3n no implica la obligatoriedad de la inclusi\u00f3n de estos servicios en el portafolio de las entidades promotoras de salud. As\u00ed, los derechos invocados en la presente tutela no han sido vulnerados por parte de la E.P.S accionada (\u2026), puesto que al cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con los lineamientos del POS, se est\u00e1 salvaguardando el derecho a la salud de la accionante\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el a quo desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis acerca de los requisitos para conceder el acceso a los servicios que se encuentran excluidos del POS, para ello, hizo uso de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las contrast\u00f3 con el caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que la falta de medicamento o del procedimiento excluido amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. Sobre este requisito el juez de instancia indic\u00f3 que \u201cen la actuaci\u00f3n no se encuentra sustento m\u00e9dico que pueda llegar (sic) a este despacho a determinar que la falta de tratamiento con medicina alternativa que solicita la accionante amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el a quo que este requisito se cumple en tanto la accionante ha indicado \u201cque el tratamiento de medicina alternativa que ha recibido le ha tra\u00eddo beneficios que no ha recibido con los medicamentos y el tratamiento m\u00e9dico que le ha sido dado por parte de los m\u00e9dicos de la EPS accionada\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios. El juez considera que este requisito no se encuentra cumplido, en tanto el tratamiento m\u00e9dico solicitado por la accionante fue prescrito por un m\u00e9dico tratante del Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido. Consider\u00f3 el juez de instancia que \u201catendiendo la presunci\u00f3n de veracidad que se predica del escrito de tutela y al no haber sido refutado este aspecto por parte de la EPS accionada, se tiene como veraz la afirmaci\u00f3n de la accionante de no tener los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento de medicina alternativa que solicita\u201d33 . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el a quo que no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de reembolso de los pagos que la accionante ha tenido que hacer ante la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA, por tratarse de un reconocimiento meramente econ\u00f3mico y no de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del diez (10) de enero de 2012 proferida por Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2011, el titular del mencionado juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Su argumento central fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas reglas que determinan la procedencia del amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y la viabilidad de ordenar a la EPS cubrimientos no previstos en el POS, entre las reglas se encuentran la necesidad de tratamiento, medicamento o procedimiento ante la afectaci\u00f3n real del derecho; la imposibilidad de suplirlo con uno an\u00e1logo que est\u00e9 incluido en el POS; la falta de recursos econ\u00f3micos del accionante para cubrirlo; y, finalmente, la acreditaci\u00f3n que el tratamiento y\/o medicamento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue no le compete al juez de tutela invadir otras esferas para ordenar y disponer otros tratamientos o procedimientos sobrepasando los l\u00edmites de su funci\u00f3n, menos a\u00fan cuando no se observa una vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sra. Mart\u00ednez Ariza, adem\u00e1s (\u2026) no es posible que sea de recibo que sea el paciente o el juez constitucional el que determine y pueda prescribir una determinada forma de tratamiento, apenas a libre albedr\u00edo de la quejosa, cuando no est\u00e9 de acuerdo con el tratamiento y procedimiento o no se somete a las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se ha comprobado la real vulneraci\u00f3n de sus derechos por denegarse por la EPS CAFESALUD el tratamiento alternativo\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que por medio del Plan Obligatorio de Salud se cubren determinados tratamientos y procedimientos. Por esto, concluy\u00f3 que como el procedimiento ordenado por la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica Vida Sana no se encuentra cubierto por el POS y teniendo en cuenta que no se cumplen los dem\u00e1s requisitos exigidos pues: (i) no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, adem\u00e1s, (ii) el procedimiento no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, y (iii) tampoco se ha aprobado cient\u00edficamente dicho procedimiento. Decidi\u00f3 el juez de instancia confirmar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3.417.180 y T-3.418.590 fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por medio de Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas (Cafesalud EPS y Famisanar EPS) vulneraron el derecho al diagn\u00f3stico de las accionantes (Yasmit P\u00e9rez Delgado y Rosalba Mart\u00ednez Ariza), al no haber valorado los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los m\u00e9dicos externos (doctores Guillermo Campos y Sandra Teresa Arias). \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: el acceso a los servicios POS y no POS y \u00a0las circunstancias en las cuales el criterio de un m\u00e9dico externo es vinculante para la EPS (2.1); el derecho al diagn\u00f3stico (2.2), la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reembolso de gastos m\u00e9dicos (2.3), las hip\u00f3tesis que activan la posibilidad de que el juez de tutela ordene el tratamiento m\u00e9dico integral (2.4) y, por \u00faltimo, entrar\u00e1 a resolver los casos concretos(2.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud-POS-. M\u00e9dico no adscrito a la EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos situaciones en las cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud- POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional las condiciones para el reclamo mediante tutela de un servicio en salud incluido en el POS son que aquel (i) haya sido ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente; (ii) sea necesario para conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad o alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud.37 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o no POS, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d 38. \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad promotora de salud se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 No obstante, respecto del \u00faltimo requisito, \u201cque el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d, esta Corte ha indicado que el mismo no es absoluto39, pues de serlo, se impondr\u00eda un obst\u00e1culo para el acceso al derecho fundamental a la salud. En efecto, este Tribunal ha definido las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario resulta vinculante para la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201cdebe se\u00f1alarse que para que proceda esa excepci\u00f3n se requiere, como regla general, que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligaci\u00f3n de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se ver\u00eda gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a m\u00e9dicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento del anterior requisito debe valorarse el concepto del m\u00e9dico externo cuando adem\u00e1s se configure alguna de las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201csi la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados\u201d.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para esta cuando es requerido para determinar el origen de una afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y ex\u00e1menes \u00a0realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del paciente43\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Establecidas algunas de las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un m\u00e9dico externo resulta vinculante para la EPS, se concluye que, en dichas hip\u00f3tesis, la entidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de confirmarlas, descartarlas o modificarlas, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico adoptadas en el contexto del caso concreto. Es decir, \u201clo que corresponde a la EPS es someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Esta Corte en jurisprudencia reiterada46 ha se\u00f1alado que \u201c[t]oda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud\u201d47. Lo anterior, por cuanto el derecho a la salud comprende, entre otros, la posibilidad de obtener de manera oportuna un diagn\u00f3stico acerca del estado de salud, para as\u00ed poder saber con claridad, cu\u00e1les procedimientos, tratamientos o medicamentos se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de un profesional de la salud no adscrito a la EPS no puede ser desestimando \u00fanicamente bajo el argumento de que este no se encuentra adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud. Por ello, cuando un ciudadano obtiene el diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico externo, corresponde a la EPS, con base en un estudio cient\u00edfico y t\u00e9cnico del caso concreto, determinar si acoge, modifica o rechaza el concepto del m\u00e9dico tratante48. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-050 de 2009 se pronunci\u00f3 respecto del derecho al diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- De esta forma, conviene precisar que el hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud, o que lo (sic) se cuente con una orden escrita de un m\u00e9dico, no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tienen el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. Las afirmaciones expuestas anteriormente encuentran fundamento principalmente en dos razones. La primera, por cuanto resulta de gran importancia proteger el derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. S\u00ed no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica, por tanto, forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir tales valoraciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). Es claro entonces que el servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria atendiendo el principio de calidad si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Sala que en la sentencia T-146 de 2011, en cuanto el derecho al diagn\u00f3stico la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal implican el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por tanto, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podr\u00e1n omitir la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico a seguir. Igualmente, estas empresas no pueden desechar un diagn\u00f3stico con el \u00fanico argumento que el m\u00e9dico que lo expide no est\u00e1 adscrito a la misma, su obligaci\u00f3n, siempre que tenga conocimiento del mismo, es con base en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y especializado acoger, modificar o rechazar el dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso de dinero por la \u00a0asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos o de otro tipo, \u201cpues la idea del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2000, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0que (\u2026) no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir [el peticionario], si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En conclusi\u00f3n, para la Sala no procede el reembolso de sumas de dinero por la asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los alcances y l\u00edmites del reconocimiento de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Con el \u00e1nimo de racionalizar el uso de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional suele ordenar en sus providencias a entes prestadores y promotores del servicio p\u00fablico de salud que le brinden a los accionantes atenci\u00f3n integral50. Esta orden, por lo dem\u00e1s, supone que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud \u201cdeben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Entonces, la orden de atenci\u00f3n integral se erige en una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos, pues, mientras no se \u201chaya prodigado la atenci\u00f3n con que el paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Desde esta \u00f3ptica, la orden de suministrar atenci\u00f3n integral impartida por el juez de tutela presupone que haya habido una violaci\u00f3n o amenaza previa a derechos fundamentales. En otras palabras, la tutela no es procedente para solicitar \u00fanicamente atenci\u00f3n integral, dado que una petici\u00f3n de esta \u00edndole carece del elemento acci\u00f3n u omisi\u00f3n que debe endilg\u00e1rsele al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela a fin de que \u00e9sta se califique como procedente. Es decir, \u201cel reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.\u201d53 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 En suma, la atenci\u00f3n integral en salud es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y su reconocimiento es procedente v\u00eda tutela. A pesar de ello, la activaci\u00f3n del aparato judicial con el fin de obtener la atenci\u00f3n integral en salud exige, conforme al art\u00edculo 86 constitucional, que se haya concretado a priori una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Expediente T- 3.417.180 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si Famisanar EPS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado, quien aduce que, el diagn\u00f3stico y tratamiento brindado por la EPS Famisanar, no han sido efectivos para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora P\u00e9rez, en tanto, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal implican a su vez, el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, como se evidenciar\u00e1 mas adelante, no realizan los procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos para determinar el estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico para el usuario, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala estima que el amparo no ha debido ser negado por los jueces de instancia, al no tener en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional relacionada con el deber de la EPS de valorar el concepto m\u00e9dico dado por un profesional de la salud que no se encuentra adscrito a la misma. Ya que, como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, aunque en principio el concepto que se tiene en cuenta para la determinaci\u00f3n de un tratamiento de salud es el del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, en algunos casos \u00e9sta entidad debe valorar aquellos tratamientos, procedimientos o medicamentos que son formulados por un m\u00e9dico externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, el concepto de un m\u00e9dico externo obliga a la entidad de salud, aunque \u00e9ste no se encuentre vinculado a la EPS, cuando \u00e9sta conociendo la orden del m\u00e9dico: (i) realiza una valoraci\u00f3n inadecuada del paciente o (ii) no somete el concepto m\u00e9dico externo a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica por profesionales adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, o (iii) cuando en el pasado se han aceptado los tratamientos ordenados por el mismo m\u00e9dico externo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso se presenta la segunda hip\u00f3tesis pues no existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la EPS Famisanar que desvirt\u00fae lo dicho por el doctor Guillermo Campos en torno a c\u00f3mo se debe desarrollar el tratamiento para la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado, entendidos estos como los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a dicha conclusi\u00f3n despu\u00e9s de analizar la respuesta dada por la entidad demandada al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, quien manifest\u00f3 su inconformidad con el tratamiento llevado a cabo por la EPS. En primer lugar, adujo que \u201cse puede observar que el diagn\u00f3stico y tratamiento que la EPS FAMISANAR y el doctor AVELLANEDA RIA\u00d1O le vienen dando a mi enfermedad no constituye garant\u00eda ni posibilidad de una mejor\u00eda por la demora en las cirug\u00edas que deben realizarme\u201d54. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconsult\u00f3 al doctor CAMPOS, quien mediante ex\u00e1menes me hizo un diagn\u00f3stico bastante cr\u00edtico del avance de la enfermedad, (\u2026), encontrando con sorpresa que en mi EPS FAMISANAR, ni siquiera me han hecho patolog\u00eda de los papilomas extirpados\u201d55. Frente a la inconformidad expresada por la se\u00f1ora P\u00e9rez, Famisanar EPS se limit\u00f3 en la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n a informarle a la accionante que el manejo por la especialidad de laringolog\u00eda que ella requiere, se puede dar a trav\u00e9s de las IPS que se encuentren adscritas a la entidad, negando de esta forma la solicitud de manejo de su patolog\u00eda en manos del doctor Campos del Instituto de Laringolog\u00eda- Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de los Andes. Sin embargo, advierte la Sala que no hubo por parte de la entidad demandada pronunciamiento alguno acerca del concepto m\u00e9dico emitido por el doctor Campos, simplemente se neg\u00f3 la remisi\u00f3n a este especialista por no pertenecer a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, dentro de la contestaci\u00f3n de la tutela la entidad demandada no manifest\u00f3 haber realizado una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que confirmara, descartara o modificara los tratamientos solicitados por la peticionaria, simplemente se limit\u00f3 a afirmar que a la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado se le han garantizado todas las atenciones en salud a que tiene derecho y que los conceptos m\u00e9dicos que allega son emitidos por un particular totalmente ajeno a la entidad, \u201ccay\u00e9ndose de plano cualquier pretensi\u00f3n de amparo constitucional que se desprenda de tales conceptos\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, correspond\u00eda a la EPS, con base en un estudio cient\u00edfico y t\u00e9cnico del caso concreto, determinar si acog\u00eda, modificaba o rechazaba el concepto m\u00e9dico dado a la se\u00f1ora P\u00e9rez por el doctor Guillermo Campos, y al no hacerlo, se ha vulnerado el derecho al diagn\u00f3stico, entendido este como la obligaci\u00f3n de la EPS de determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la accionante de ordenarle a Famisanar EPS que autorice el tratamiento integral con el doctor Guillermo Campos, la Sala con base en el an\u00e1lisis desarrollado en las consideraciones (apartado 2.5), estima que es procedente que Famisanar EPS sea quien lleve a cabo el tratamiento integral requerido por la se\u00f1ora P\u00e9rez y no el doctor Guillermo Campos. Pues Famisanar EPS es la entidad encargada de garantizar la atenci\u00f3n integral requerida por la accionante, hasta que esta domine o mitigue su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que el principio de integralidad implica la obligaci\u00f3n de las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de suministrar medicamentos, realizar intervenciones quir\u00fargicas, entre otros, para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o si ello no es posible, para poder brindarle una vida en mejores condiciones \u00a0<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos el d\u00eda veintiuno (21) de octubre de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, y el del trece (13) de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, que decidieron negar la tutela promovida por la accionante, para en su lugar conceder el amparo de los derechos solicitados en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Famisanar EPS practicar el tratamiento ordenado por el doctor Guillermo Campos, debido a la omisi\u00f3n por parte de la EPS de controvertir, modificar o descartar con base en argumentos t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a la posibilidad de que la EPS efect\u00fae el recobro ante el FOSYGA, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha definido como regla general, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, se debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d57.Por lo expuesto, la EPS Famisanar podr\u00e1 efectuar el recobro ante el Fosyga en el evento en que se ordene la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Expediente T-3.418.590 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si Cafesalud EPS ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza al negarse a prestarle el tratamiento solicitado (tratamiento bioenerg\u00e9tico, terapia neural e implantes de c\u00e9lulas madre), bajo el argumento de que el m\u00e9dico tratante es externo y adem\u00e1s, se encuentra vinculado a una IPS con la que Cafesalud no tienen convenio de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mart\u00ednez, en tanto, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal implican el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s adelante, no realizan los procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos para determinar el estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico para el usuario, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Entonces, como se dijo anteriormente, el concepto de un m\u00e9dico externo obliga a la entidad de salud, aunque \u00e9ste no se encuentre adscrito a la EPS, cuando \u00e9sta, conociendo la orden del m\u00e9dico, (i) realiza una valoraci\u00f3n inadecuada del paciente, (ii) no somete el concepto m\u00e9dico externo a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica por profesionales adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, o (iii) cuando en el pasado se han aceptado los tratamientos ordenados por el mismo m\u00e9dico externo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se configura la segunda hip\u00f3tesis puesto que despu\u00e9s de estudiar el expediente no se encontr\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica realizada por parte de la EPS Cafesalud sobre el concepto emitido por el m\u00e9dico externo, la doctora Sandra Teresa Arias vinculada a la IPS Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA, que desvirtuara, modificara o adoptara tal concepto acerca del tratamiento de medicina alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es relevante resaltar que de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente despu\u00e9s de analizar el hist\u00f3rico de autorizaciones de servicios POS y NO POS58, la Sala encuentra que la EPS Cafesalud ha sido diligente en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la accionante, pues la ha remitido a varios especialistas, y le ha autorizado la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples ex\u00e1menes m\u00e9dicos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expresado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, Cafesalud EPS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n informando que no pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n porque la IPS que le presta los servicios de tratamiento alternativo y el m\u00e9dico tratante son ajenos a la entidad accionada. Por \u00faltimo, resalta la Sala que en dicho escrito no hubo pronunciamiento alguno sobre la inconformidad de la accionante por el tratamiento brindado por Cafesalud, ni sobre el concepto m\u00e9dico emitido por la doctora Sandra Teresa Arias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, observa la Sala que Cafesalud EPS al conocer la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico externo se limit\u00f3 a negar la autorizaci\u00f3n del tratamiento y de los medicamentos solicitados por la accionante, con el argumento de no haber sido formulados por un profesional adscrito a la entidad,61 y por no existir evidencia m\u00e9dica que determine que las terapias solicitadas van a generar una mejor\u00eda en la paciente. Es decir, no se someti\u00f3 tal prescripci\u00f3n a consideraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con la finalidad de confirmar, descartar o modificar el tratamiento, con fundamento en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que Cafesalud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza, puesto que, cuando ella inform\u00f3 a dicha entidad sobre la no mejor\u00eda en su estado de salud con los tratamientos desplegados por la entidad y los beneficios a su salud fruto del tratamiento de medicina alternativa, la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la veracidad de la informaci\u00f3n y garantizar as\u00ed el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que integre un grupo de tres especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la accionante, adscritos a la entidad, para que con base en su historia cl\u00ednica realicen una evaluaci\u00f3n integral de la salud de la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza, y as\u00ed establecer si el tratamiento prestado en la entidad accionada, le garantiza una mejor condici\u00f3n de salud y por ende una mejor calidad de vida, similar a la que se le garantiza, por medio de tratamientos a base de medicina alternativa, en el Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA con la doctora Sandra Teresa Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de la evaluaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Mart\u00ednez, el grupo de profesionales concluye que el tratamiento prestado por las instituciones adscritas a la entidad accionada es significativamente inferior al tratamiento prestado por la doctora Sandra Teresa Arias con quien la accionante comenz\u00f3 su tratamiento, Cafesalud EPS deber\u00e1 autorizar y asumir el tratamiento en el Centro de Medicina Biol\u00f3gica VIDA SANA para que le garantice una mejor calida de vida y condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud hecha por la se\u00f1ora Mart\u00ednez en cuanto al reembolso del dinero por ella invertido en el tratamiento de medicina alternativa, la Sala considera que esta pretensi\u00f3n no tiene la vocaci\u00f3n de prosperar. Pues, como se reiter\u00f3 en el apartado (2.3) de las consideraciones, \u00a0por medio de la presente acci\u00f3n no se puede ordenar el reembolso de sumas de dinero por la asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda trece (13) de diciembre de 2011, y por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 proferida el Veintiuno (21) de octubre de 2011 en el expediente T-3.417.180 y en consecuencia Tutelar los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Famisanar EPS que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado. Para el efecto deber\u00e1 autorizar y asumir el tratamiento prescrito por el doctor Guillermo Campos, quien ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Famisanar EPS que asuma y garantice por medio del doctor Guillermo Campos a la se\u00f1ora Yasmit P\u00e9rez Delgado la atenci\u00f3n integral en salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento que sea requerido para tratar la papilomatosis que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2012, y por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas proferida el diez (10) de enero de 2012, en el expediente T-3.418.590, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Cafesalud EPS que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Rosalba Mart\u00ednez Ariza. Para el efecto deber\u00e1 conformar un grupo de tres especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Mart\u00ednez, quienes deber\u00e1n evaluar integralmente la salud de la accionante, y establecer si el tratamiento prestado en la EPS, le garantiza un tratamiento que d\u00e9 lugar a una mejor\u00eda de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-626\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.417.180 y T-3.418.590. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, respectivamente, \u00a0por Yasmit P\u00e9rez Delgado contra FAMISANAR EPS y el FOSYGA y por Rosalba Mart\u00ednez Ariza contra CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto las consideraciones vertidas en la Sentencia, me encuentro en desacuerdo con lo decidido en el caso del expediente T-3.417.180, porque, a mi juicio, no corresponde a lo que surge de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la falta de valoraci\u00f3n por parte de la EPS del criterio expresado por un m\u00e9dico externo, se le ordena asumir el diagn\u00f3stico efectuado por \u00e9l y en lo sucesivo tenerlo como m\u00e9dico tratante, cuando ha debido disponerse que la EPS evaluara este criterio y, de ser necesario, adoptara las medidas que fueran del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida comporta una descalificaci\u00f3n injustificada del criterio expuesto por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, bajo cuya direcci\u00f3n se ha realizado el tratamiento, ya que la decisi\u00f3n de sustituirlo solo pod\u00eda estar fundada en razones cient\u00edficas que la Sala no tuvo a su alcance, precisamente porque la EPS omiti\u00f3 valorar el criterio del m\u00e9dico externo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrasta lo decidido con la orden dada en el segundo de los casos, de conformidad con la cual se le impone a la EPS una evaluaci\u00f3n de la salud de la actora y del tratamiento prestado, orden que resulta concordante con la jurisprudencia y que, de modo inexplicable, no se adopt\u00f3 al resolver el primero de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folios 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folios 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 48-54. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio18. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabr\u00eda la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-178 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia T-835 de 2005, la Corte Constitucional de manera espec\u00edfica se\u00f1al\u00f3 que era preciso tener en cuenta que \u201cla intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto del Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido al menor, sin obtenerse resultado satisfactorio y que, igualmente, el padre del menor hab\u00eda presentado ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. Puntualiz\u00f3 la Corte que (\u2026) Por esta raz\u00f3n, la negativa de la E.P.S. a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-178 de 2011, la Corte resuelve un caso sobre derecho al diagn\u00f3stico; en el que una EPS no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamograf\u00eda bilateral. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que las Entidades Promotoras de Salud valoren si en cada caso hay lugar a proceder a la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, no obstante se encuentre excluido del P.O.S., se necesita que la entidad someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el concepto del m\u00e9dico tratante as\u00ed como la prescripci\u00f3n del tratamiento o del medicamento requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-499 de 2012, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0tratamientos de medicina alternativa que \u201csin duda alguna la prestaci\u00f3n de servicios de medicina alternativa es potestativa por parte de las EPS pero, ante la ineficacia comprobada de los tratamientos ordinarios y la prescripci\u00f3n de tratamientos alternativos, la EPS no puede simplemente negarse a ofrecer estos \u00faltimos sino que debe presentar otro tratamiento m\u00e9dico al paciente, en ausencia de lo cual deber\u00e1 cumplir con la prescripci\u00f3n de los tratamientos alternativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto se pueden consultar entre otras sentencias: T-036 y T-185 de 2004, T-084, T-1014, T-1105 y T-1331 de 2005, T-250, T-555 y T-1004 de 2006, T-500, T-636, T-790 y T-804 de 2007, T-083, T-253, T-685 y \u00a0 T-795 de 2008, T-055 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se pueden consultar entre otras sentencias: T-1080 de 2007, T-151 de 2008, T-324, T-398, T-881 y T-749 de 2008, T-055 de 2009, T- 047 y T-363 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-760 de 2008. \u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-062 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1090 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 1, folio 43-50. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1, folio 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 1, \u00a0folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para reclamar medicamentos o procedimientos incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reglas respecto de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Servicio m\u00e9dico ordenado por m\u00e9dico adscrito a EPS no es absoluto\/CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}