{"id":2001,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-569-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-569-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-95\/","title":{"rendered":"T 569 95"},"content":{"rendered":"<p>T-569-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-569\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad privada no es absoluto y puede verse delimitado por la ley y a\u00fan por los reglamentos administrativos de orden local y &nbsp;en algunos casos limitado efectivamente en el mismo \u00e1mbito de la administraci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n y en la ley, en beneficio del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser objeto de protecci\u00f3n o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro est\u00e1, diferentes de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n judicial consecuencial en desarrollo de aquella acci\u00f3n, pero \u00fanicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a procesos de adquisici\u00f3n de predios &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, nada habilita a los jueces encargados de atenderla, para plantear y resolver en su sede judicial de competencias de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, las disputas administrativas de car\u00e1cter intermedio y de naturaleza econ\u00f3mica, en relaci\u00f3n con los procesos de adquisici\u00f3n de predios en las ciudades, pues \u00e9stas tienen previsto un r\u00e9gimen procesal y sustancial concreto para su resoluci\u00f3n directa; lo contrario comporta una indeseable invasi\u00f3n a las competencias ordinarias de los jueces y una evidente desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a m\u00e1s del eventual desquiciamiento de todo el sistema judicial nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Adquisici\u00f3n de inmueble para obra p\u00fablica\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Adquisici\u00f3n de inmueble para obra p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas que viene adelantando la administraci\u00f3n municipal, se encaminan a adquirir una parte menor del \u00e1rea del inmueble, para la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica en favor del inter\u00e9s general. Este tipo de actuaciones dentro del orden del derecho urban\u00edstico municipal, en ning\u00fan modo implican alguna violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales en cabeza del particular afectado por la oferta de compra. Por el contrario, se trata de actuaciones leg\u00edtimas amparadas por la Constituci\u00f3n y la ley que han reconocido en favor del Estado el derecho de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectiva la primac\u00eda del inter\u00e9s general en las ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Adquisici\u00f3n de inmueble para obra p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio, en uso de sus prerrogativas puede pretender la adquisici\u00f3n de un derecho patrimonial de cualquier \u00edndole, y para ello puede utilizar el mecanismo de la negociaci\u00f3n directa y, en caso de fracasar en su acci\u00f3n, tambi\u00e9n puede acudir a la v\u00eda administrativa de la extinci\u00f3n del derecho de dominio o a la v\u00eda judicial de la expropiaci\u00f3n, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. La actuaci\u00f3n que adelanta el &nbsp;Municipio es el resultado de las obligaciones que se derivan del derecho a la propiedad urbana, su funci\u00f3n social, y de las limitaciones que impone la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Enajenaci\u00f3n voluntaria de inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n de tutela ejercida, pretende obtener la protecci\u00f3n de derechos que presuntamente se vulneran dentro de un tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntaria del \u00e1rea de un inmueble, que adelanta el Departamento de Valorizaci\u00f3n Municipal, por considerar que el valor que se ofrece en la compra no responde al valor real, &nbsp;es claro que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, tanto en el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntaria como las acciones y recursos que proceden en el caso de adelantarse la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-75771 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Feliza Carolina Aponte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales de la referencia, proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de mayo de 1995, y en segunda, por el Consejo de Estado, el 29 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la se\u00f1ora Blanca Nieves Herrera, en representaci\u00f3n de su hija Carolina Aponte Herrera, mediante apoderado, present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Santander, escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que le sea concedido el amparo judicial correspondiente a los derechos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 16, 22, 34, 51 y 58 de la Carta, que considera vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, al pretender adquirir el inmueble ubicado en esta ciudad de propiedad de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n espec\u00edfica y directa de los derechos fundamentales, la peticionaria solicita se ordene a las autoridades antes mencionadas, entregar a la menor Feliza Carolina Aponte, una vivienda digna para que all\u00ed viva con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el escrito de tutela, que la menor Carolina Aponte Herrera es hija del se\u00f1or Samuel Aponte G\u00f3mez, es \u00fanica heredera. El proceso de sucesi\u00f3n se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los bienes que conformaron el patrimonio del se\u00f1or Samuel Aponte el \u00fanico apto para vivienda de la menor Carolina Aponte, es el que &nbsp;actualmente reside con su se\u00f1ora madre y su hermano. Este bien se encuentra ubicado en la carrera 21 No 34-24 de Bucaramanga; los dem\u00e1s bienes que pertenecen a la masa de la sucesi\u00f3n se componen de una finca rural y un lote de parqueo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que para la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda, se requiere de un \u00e1rea del inmueble que ocupa la menor con su familia y que el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, pretende comprar la franja de terreno por un &#8220;precio irrisorio&#8221;, con lo cual no se podr\u00eda adquirir otra vivienda, teniendo en cuenta, que el inmueble quedar\u00eda sin posibilidad de ser habitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, afirma que la menor no tiene otro lugar donde vivir, no tiene recursos para tomar en arriendo otro inmueble, y la suma que ofrecen las autoridades municipales, no satisface la necesidad, caus\u00e1ndole de esa manera serios perjuicios a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que privar a las personas de la habitaci\u00f3n, es atentar contra el n\u00facleo familiar, pues todo ser humano tiene el derecho fundamental de conservar la unidad familiar, y una de las formas de lograr tal prop\u00f3sito, lo constituye la vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que en otro sector se est\u00e1 pagando el metro cuadrado a $250.000,00 mientras que el Departamento Administrativo pretende pagar s\u00f3lo $60.000,00, da\u00f1ando absolutamente la propiedad y sin pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La presente acci\u00f3n se\u00f1ala el peticionario, tiene como finalidad evitar un da\u00f1o irreparable, pues la menor no posee otro medio de defensa judicial y si lo hubiere, tendr\u00eda que esperar el resultado de un pleito que seg\u00fan su experiencia, durar\u00eda no menos de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; La Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander mediante decisi\u00f3n de 15 de mayo del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la menor &nbsp;Feliza Carolina Aponte Herrera. &nbsp;La decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se basa en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;En primer lugar advierte el Tribunal, que el derecho a la propiedad no es absoluto, pues los fines sociales lo limitan. &nbsp;La propiedad est\u00e1 encaminada a satisfacer necesidades de inter\u00e9s com\u00fan o social, de ah\u00ed que la Carta establezca que es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;El derecho a la propiedad puede ser amparado en la medida en que implique el desconocimiento de ciertos y determinados derechos fundamentales como la vida y la igualdad. &nbsp;Del escrito de tutela, se puede observar que la petente acepta la necesidad de ejecutar la obra, pero su desacuerdo gira en torno a la suma que en compensaci\u00f3n al sacrificio le ofrece la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala el Tribunal que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda posible s\u00f3lo en el evento de que los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados no tengan otro medio de defensa para ser amparados. &nbsp;En este caso, la petente cuenta con v\u00edas alternativas para que la jurisdicci\u00f3n competente resarza su sacrificio con proporcionalidad al da\u00f1o causado en su esfera patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Considera el Tribunal que no se presenta un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la obra s\u00f3lo afectar\u00e1 una parte del inmueble y el espacio dem\u00e1s podr\u00e1 ser ocupado temporalmente, mientras reciban los beneficios &nbsp;patrimoniales dejados por su padre y que en buena parte le presentar\u00e1n solvencia, es decir, su sacrificio no est\u00e1 representando en tener inexorablemente que abandonar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Advierte que la menor que promueve la querella, no es una persona que requiera del amparo del Estado por conducto de &nbsp;instituciones de beneficencia, &nbsp;teniendo en cuenta que est\u00e1 asistida por su representante legal a quien la ley le ha deferido obligaciones de protecci\u00f3n de defensa de sus intereses y administraci\u00f3n temporal de sus bienes, que en este caso existen, y que son potencial de producci\u00f3n econ\u00f3mica, a\u00fan en el evento de no poderse disponer de ellos en este momento, en renta o grav\u00e1menes por las limitaciones de ley, establecidas respecto &nbsp;de los bienes de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Fernando Artavia Lizarazo, mediante escrito presentado en el t\u00e9rmino legal, interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de la referencia, con base en las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Se\u00f1ala el impugnante que la acci\u00f3n de tutela presentada, pretende hacer ver que la propuesta presentada por el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal a la menor Carolina Aponte, menoscaba en forma ostensible, el derecho constitucional que tiene cualquier particular de ocupar una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que lo ofrecido por la entidad no cubrir\u00eda, en forma suficiente, las obras que se deber\u00e1n adelantar para construir una vivienda. &nbsp;La propuesta entonces est\u00e1 dirigida a la mediaci\u00f3n de una permuta con la administraci\u00f3n municipal, evitando con ello un mal irreparable, y una indemnizaci\u00f3n &nbsp;desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Advierte el impugnante, que conoce la posibilidad del ejercicio de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n administrativa; sin embargo, este proceso de a\u00f1os de duraci\u00f3n no podr\u00e1 permitir una reparaci\u00f3n del da\u00f1o cualquiera que sea la suma que se conmine a pagar. &nbsp;De otra parte para hacer uso de acci\u00f3n contencioso administrativa, es necesario que exista una expropiaci\u00f3n administrativa, entonces no es cierto que posea mecanismos de defensa judicial a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que en el escrito de tutela se advirti\u00f3 que el inmueble quedar\u00eda absolutamente inhabitable, lo que debi\u00f3 ser comprobado por el Tribunal, mediante inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;El espacio que pretende ser utilizado por la administraci\u00f3n forma parte estructural e integral del inmueble, en consecuencia ser\u00eda necesario construir en su totalidad la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo &nbsp;de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada resuelve confirmar la providencia de 15 de mayo del presente a\u00f1o, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;Las consideraciones de la Corporaci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal, hizo una oferta de compra al propietario del inmueble sobre el \u00e1rea afectada, teniendo en cuenta el aval\u00fao del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;El ofrecimiento se fundament\u00f3 en la Ley 9a. de 1989 que obliga a las entidades a someterse a los aval\u00faos efectuados por el Instituto Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, considera la Sala del Consejo de Estado, que el derecho de propiedad no es objeto de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;La oferta de compra por parte del Departamento Administrativo, se ha ce\u00f1ido al tr\u00e1mite que gobierna &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la sentencia que Feliza Carolina Aponte, cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os el 13 de junio de 1995, y no se observa un estado de indefensi\u00f3n por cuanto ha estado asistida constantemente &nbsp;por su se\u00f1ora madre y representante legal, y por su mandatario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone la afectada de otros medios de defensa para que pueda hacer valer sus derechos dentro de la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, y en todo caso dispone de las acciones judiciales previstas en los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33,34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia de la demanda de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la vivienda digna y su incompatibilidad con la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el representante judicial de la peticionaria en este caso reclama la protecci\u00f3n judicial del derecho constitucional a una vivienda digna en atenci\u00f3n a la supuesta situaci\u00f3n en la que puede quedar la menor, en cuyo nombre act\u00faa, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n concreta de uno de los planes urban\u00edsticos de orden municipal en la &nbsp;ciudad de Bucaramanga, y que comporta la reducci\u00f3n del espacio de la vivienda en la que habita aquella persona, como consecuencia de la ampliaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica local. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan el escrito de tutela y la demanda correspondiente, como consecuencia de la oferta de compra que present\u00f3 el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga de un \u00e1rea del inmueble donde reside la menor Feliza Carolina Aponte con su familia, se le causar\u00eda una especie de vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a una vivienda digna, y respecto de la cual manifiesta su radical inconformidad por el bajo precio que presenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto en la demanda de tutela se afirma que la suma &nbsp;de dinero ofrecida no corresponde al valor real del inmueble y que \u00e9sta no es suficiente para la construir una nueva vivienda, teniendo en cuenta que el inmueble quedar\u00eda afectado en su totalidad por la obras que se realicen en el \u00e1rea cuya compra se pretende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la demanda se sostiene reiteradamente que la menor Feliza Carolina Aponte, en calidad de \u00fanica heredera del se\u00f1or Samuel Aponte G\u00f3mez, es titular de los derechos y acciones correspondientes en la sucesi\u00f3n que se adelanta y que comprende al inmueble No. 01-01-070-005 ubicado en la carrera 21 No 34-24 de Bucaramanga, donde reside con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto no sobra advertir que, a todas luces en este caso es improcedente reclamar la protecci\u00f3n judicial directa, aut\u00f3noma, espec\u00edfica y concreta del derecho constitucional a la vivienda digna reconocido en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica por medio de la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la misma normatividad superior, como lo ha advertido de modo reiterado la Corte Constitucional, ya que existen suficientes razones debidamente mencionadas en la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, relacionadas con la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n de tutela ejercida, que hacen inatendible el reclamo, tal como fue planteado por el apoderado de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y ante algunas afirmaciones de la demanda relacionadas con el derecho constitucional &nbsp;a la propiedad privada, y su eventual vulneraci\u00f3n causada con la actuaci\u00f3n administrativa que se controvierte por el representante de la peticionaria, cabe anotar como consideraci\u00f3n adicional que el derecho a la propiedad privada est\u00e1 garantizado en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Nacional, y que \u00e9ste no puede ser desconocido ni vulnerado por las leyes posteriores salvo en casos de expropiaci\u00f3n por las varias v\u00edas establecidas en la Carta Pol\u00edtica de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz de la misma Constituci\u00f3n, este derecho no es absoluto y puede verse delimitado por la ley y a\u00fan por los reglamentos administrativos de orden local y en algunos casos limitado efectivamente en el mismo \u00e1mbito de la administraci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n y en la ley, en beneficio del inter\u00e9s general como acontece en el plano del derecho urban\u00edstico, que se ocupa de atender los problemas contempor\u00e1neos del desarrollo y de otorgar a los municipios competencias relacionadas con la planeaci\u00f3n de su entorno, con la acci\u00f3n urban\u00edstica del Estado, con los usos del suelo y con la calidad de la vida en las ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, en el fondo debe observar la Sala que &nbsp;el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el estado fijar\u00e1 las &nbsp;condiciones para hacer efectivo este derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51.&nbsp; Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. &nbsp;El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, que hace parte del Cap\u00edtulo 2 \u201cDe los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el derecho constitucional a la vivienda digna, ha sido clasificado y catalogado dentro de la nueva normatividad constitucional como un derecho econ\u00f3mico y social predicado de todas las personas naturales, y en favor de su protecci\u00f3n judicial directa no ha sido erigida la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86, como quiera que este instrumento procesal se halla concebido para la mencionada modalidad de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el mencionado derecho aparece en la Carta Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;y como una respuesta program\u00e1tica y social y de orientaci\u00f3n pol\u00edtica del Constituyente como quiera que con su reconocimiento expreso &nbsp;se responde, desde el plano de la normatividad superior del ordenamiento jur\u00eddico, a una necesidad vital e ineludible del hombre, evidentemente &nbsp; agravada y extendida en nuestro pa\u00eds, y en atenci\u00f3n a que, de otra parte, si es efectivamente satisfecha, se permitir\u00eda el desarrollo personal y familiar de los seres humanos y se afirmar\u00eda una de las condiciones materiales b\u00e1sicas para garantizar su vida digna en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Estado, seg\u00fan la orientaci\u00f3n program\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 fijar las condiciones que hagan efectivo el derecho, pero de conformidad con sus recursos y con la disponibilidad fiscal correspondiente seg\u00fan los varios planes, programas, compromisos y metas adoptadas y fijadas por el legislador y por el ejecutivo, lo cual pertenece, en nuestro ordenamiento, al campo de la din\u00e1mica de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de su realidad concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser objeto de protecci\u00f3n o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro est\u00e1, diferentes de la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo; pero adem\u00e1s, en este caso es claro que la peticionaria puede seguir viviendo en las partes restantes del inmueble sin ninguna situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n u ofensa a su dignidad ni a sus condiciones de vida, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n judicial consecuencial en desarrollo de aquella acci\u00f3n, pero \u00fanicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no se presenta en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed planteadas las cosas, es claro que desde el \u00e1mbito constitucional en general y espec\u00edficamente a partir de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, nada habilita a los jueces encargados de atenderla, para plantear y resolver en su sede judicial de competencias de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, las disputas administrativas de car\u00e1cter intermedio y de naturaleza econ\u00f3mica, en relaci\u00f3n con los procesos de adquisici\u00f3n de predios en las ciudades, pues estas tienen previsto un r\u00e9gimen procesal y sustancial concreto para su resoluci\u00f3n directa; lo contrario comporta una indeseable invasi\u00f3n a las competencias ordinarias de los jueces y una evidente desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a m\u00e1s del eventual desquiciamiento de todo el sistema judicial nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el derecho a la vivienda digna esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al igual que otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural -tambi\u00e9n llamados de segunda generaci\u00f3n-, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona &nbsp;un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos &nbsp;program\u00e1ticos, condicionan su efectividad &nbsp;a la previa &nbsp;obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. &nbsp;Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran cumplidas &nbsp;de manera que la persona &nbsp;ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. &nbsp;En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 &nbsp;extenderse la necesaria &nbsp;protecci\u00f3n constitucional.&#8221; (Sentencia T-308 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la documentaci\u00f3n que aparece en el expediente, las actuaciones administrativas que viene adelantando la administraci\u00f3n municipal, se encaminan a adquirir una parte menor del \u00e1rea del inmueble a que se hizo referencia, para la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica en favor del inter\u00e9s general mediante los mecanismos que establece la Ley 9a. de 1989, como quiera que pretende adquirir 23,03 metros cuadrados del terreno, m\u00e1s otros 23,03 del segundo piso y restan 115,97 metros cuadrados de un total de \u00e1rea del lote de 139,00 metros cuadrados; en este sentido, para la Corte en general, este tipo de actuaciones dentro del orden del derecho urban\u00edstico municipal, en ning\u00fan modo implican alguna violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales en cabeza del particular afectado por la oferta de compra. Por el contrario, se trata de actuaciones leg\u00edtimas amparadas por la Constituci\u00f3n y la ley que han reconocido en favor del Estado el derecho de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectiva la primac\u00eda del inter\u00e9s general en las ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para esta Sala la actuaci\u00f3n que adelanta el &nbsp;Municipio de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal, es leg\u00edtima, y puede adelantarse a cabalidad mientras no desconozca ning\u00fan derecho constitucional; para Feliza Carolina Aponte quien es la afectada en esta ocasi\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n es el resultado de las obligaciones que se derivan del derecho a la propiedad urbana, su funci\u00f3n social, y de las limitaciones que impone la Constituci\u00f3n y la ley, y toda inconformidad relacionada con la suma ofrecida puede plantearla ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que es la Contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La existencia de Otros Medios de Defensa Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es preciso observar que la ley 9a. de 1989, en el cap\u00edtulo III regula la adquisici\u00f3n de inmuebles &nbsp;urbanos y suburbanos por parte de determinadas autoridades municipales para la realizaci\u00f3n de fines se\u00f1alados en el mismo ordenamiento, y para ello establece y reglamenta &nbsp;los mecanismos de la &nbsp;enajenaci\u00f3n voluntaria y de la expropiaci\u00f3n y que aquellas disposiciones son aplicables a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la enajenaci\u00f3n voluntaria busca el arreglo directo entre la entidad que pretende expropiar y el particular propietario del bien objeto de la misma; para ello la entidad har\u00e1 una oferta de conformidad con los &nbsp;mecanismos correspondientes que incluyen aval\u00fao administrativo imparcial y si el particular no est\u00e1 conforme &nbsp;con las condiciones de la misma, y no se logra un acuerdo, se proceder\u00e1 a adelantar el mecanismo de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El particular entonces, tiene a su alcance mecanismos para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la propiedad cuando una autoridad pretende la adquisici\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En primer lugar el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntario y de expropiaci\u00f3n debe adelantarlo la autoridad competente, y debe someterse al tr\u00e1mite que la ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En etapa de negociaci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan la ley 9a. el particular conoce la oferta por parte de la autoridad competente y en caso de existir un acuerdo respecto al precio y dem\u00e1s condiciones de la oferta, se celebrar\u00e1 un contrato de promesa de compraventa. El particular podr\u00e1 optar por la venta solo en el caso de encontrarse de acuerdo con las condiciones de la oferta, es decir, que no est\u00e1 obligado a aceptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Si fracasa la etapa de negociaci\u00f3n voluntaria se adelantar\u00e1 entonces el tr\u00e1mite propio de expropiaci\u00f3n. Decretada la expropiaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la ley 9 de 1989, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de reposici\u00f3n por v\u00eda administrativa. Igualmente procede contra esta resoluci\u00f3n las acciones contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como la acci\u00f3n de tutela ejercida en representaci\u00f3n de Felisa Carolina Aponte, pretende obtener la protecci\u00f3n de derechos que presuntamente se vulneran dentro de un tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntaria del \u00e1rea de un inmueble, que adelanta el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, por considerar que el valor que se ofrece en la compra no responde al valor real, para la Sala, es claro que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, como en esta misma forma lo consider\u00f3 el Consejo de Estado, tanto en el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntaria como las acciones y recursos que proceden en el caso de adelantarse la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la C.N., y los decretos que reglamentan el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, establecen que \u00e9sta no es procedente cuando el afectado &nbsp;disponga &nbsp;de otro medio de defensa judicial. En consecuencia para el caso en examen la acci\u00f3n resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se presenta un perjuicio irremediable, porque como se indic\u00f3 anteriormente, la oferta que hace el Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, no es obligatoria para quien sea propietario del inmueble. S\u00f3lo proceder\u00e1 la enajenaci\u00f3n en el caso de llegarse a un acuerdo entre la autoridad adquirente y el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de mayo del presente a\u00f1o en primera instancia, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia el veintinueve (29) de junio de 1995 dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-569-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-569\/95 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites &nbsp; El derecho a la propiedad privada no es absoluto y puede verse delimitado por la ley y a\u00fan por los reglamentos administrativos de orden local y &nbsp;en algunos casos limitado efectivamente en el mismo \u00e1mbito de la administraci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}