{"id":20011,"date":"2024-06-21T15:13:19","date_gmt":"2024-06-21T15:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-629-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:19","slug":"t-629-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-12\/","title":{"rendered":"T-629-12"},"content":{"rendered":"\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia emanada por los jueces, no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de las reglas normativas, sino que tambi\u00e9n exige la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicaci\u00f3n. Dicha facultad, se desprende de la autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 228 y 230, como una garant\u00eda institucional para efectos de articular el principio de separaci\u00f3n de poderes. Sin embargo, el principio de la autonom\u00eda e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por \u00e9stos, \u00a0deben ce\u00f1irse siempre a la observancia de las garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para \u201cerigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta\u201d. No basta, entonces, \u00a0invocar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonom\u00eda del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo, como requisito especial para la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. En su desarrollo se delimit\u00f3 su margen de aplicaci\u00f3n, frente a los siguientes presupuestos: (i) Que la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii)cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (vi) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se configura, como requisito de procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se abstiene o inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho desconocimiento implica una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del acci\u00f3n ante y afecta la eficacia del derecho sustancial. Sin embargo, no basta con que el acci\u00f3n ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar alguna ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera grave el derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procesal se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto que el primero se refiere a la violaci\u00f3n o desconocimiento de las normas netamente procesales, mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma general. Es decir, que la configuraci\u00f3n de un defecto de procedimiento absoluto, implica siempre la concurrencia del defecto sustancial. En cambio la presencia de un defecto material no siempre implica la de un defecto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneraron autonom\u00eda del juez y debido proceso, al imponer sanci\u00f3n de 4 meses de suspensi\u00f3n del cargo a la accionante quien inaplic\u00f3 normatividad en proceso reivindicatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanci\u00f3n estuvo basada en incumplimiento del deber del juez contenido en art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3211869. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado \u00a0por Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, as\u00ed como el conjuez designado, Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, para el efecto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de \u00a0Santander, en primera instancia; y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de enero de 2006, la doctora Maritza Janeth Osorio Plata, en su condici\u00f3n de juez Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Arauca, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Romero Lozada contra el se\u00f1or L\u00e1zaro Antonio Cartagena Gil \u00a0(Radicaci\u00f3n No. 2002-00222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se constat\u00f3 que exist\u00eda frente al bien inmueble en disputa, dos escrituras p\u00fablicas que confer\u00edan propiedad: (i) la N\u00b0 276 del 30 de abril de 1987 a favor de la se\u00f1ora Carmen Romero Lozada -demandante- y (ii) la N\u00b0 499 del 04 de abril de 1995 a favor del se\u00f1or L\u00e1zaro Cartagena Gil \u2013demandado.-. Esta \u00faltima debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Arauca1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo judicial aludido, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, declar\u00e1ndola propietaria de pleno dominio del inmueble ubicado en la calle 30 No. 25-64 en la ciudad de Arauca (Arauca), de sus mejoras, sin alguna restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n tom\u00f3 como fundamento el hecho de que la escritura p\u00fablica que otorgaba la propiedad a la demandante, preced\u00eda a la que otorgaba el bien inmueble al se\u00f1or Cartagena Gil, aunado a que el titulo adquirido por este \u00faltimo fue producto de la mala fe2. En consecuencia se orden\u00f3 al demandado la restituci\u00f3n del inmueble a la se\u00f1ora Romero Lozada, la nulidad de la escritura p\u00fablica que otorgaba la propiedad al se\u00f1or Cartagena Gil y la inscripci\u00f3n de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta decisi\u00f3n judicial fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca \u2013Santiago Rodil Garc\u00eda-, en sentencia del 5 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme con el fallo, el se\u00f1or Cartagena Gil interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que las providencias proferidas violaban su derecho al debido proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las normas sust\u00e1nciales civiles que regulan la acci\u00f3n reivindicatoria; en primer lugar, porque \u201cla demandante no ostenta la calidad de propietaria del bien\u201d, y en segundo lugar, porque \u201c\u00e9l como demandado no es el poseedor del inmueble, sino el titular leg\u00edtimo del derecho de dominio\u2026\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil seis (2006), decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, desconoc\u00edan las normas sustanciales civiles y constitucionales, que rigen y amparan el derecho de propiedad, as\u00ed como \u201cpor restarle en su totalidad la aptitud probatoria y jur\u00eddica que el legislador le otorg\u00f3 al registro notarial\u201d. Por tal raz\u00f3n, el Tribunal superior decidi\u00f3 compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte del Santander, para que evaluara si los servidores p\u00fablicos incurrieron en faltas disciplinarias4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, avoc\u00f3 conocimiento y en providencia del 8 de junio de 2007, dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, declar\u00f3 en sentencia del 21 de mayo de 2010, la responsabilidad disciplinaria de los jueces y les impuso una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al considerar que hab\u00edan inobservado el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 134 de 2002. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Prove\u00eddo del d\u00eda 13 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La doctora Maritza Jeanet Osorio, en calidad de juez primero promiscuo municipal de Arauca, inconforme con el fallo sancionatorio, interpone por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se declarara violado el derecho fundamental al debido proceso, \u201cdesde las perspectivas del juez natural, de las formas propias del juicio, del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica y la contradicci\u00f3n, y el principio constitucional del Estado de derecho, previstos en los art\u00edculos 29 y 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta sus pretensiones con base en que; (i) la interpretaci\u00f3n, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de reproche, por cuanto que ello es contrario al principio constitucional de la autonom\u00eda e independencia judicial; (ii) que hubo vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corri\u00f3 traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en el proceso disciplinario. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos \u00a0las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or L\u00e1zaro Antonio Cartagena Gil contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Arauca (folios 2 a 25 \u00a0del anexo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de junio 8 de 2007, que \u201cdecide sobre la procedencia de iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria o archivar la presente indagaci\u00f3n preliminar frente a los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodal Garc\u00eda en su condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, en virtud de las compulsas ordenadas por el Tribunal Superior de Arauca\u201d (folios 28 a 30 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de mayo 21 de 2010, en la cual declar\u00f3 disciplinariamente responsables a los jueces Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil Garc\u00eda por faltar al deber previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002 (folios 210 a 231 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de enero 13 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n surtido por la actora, negando la solicitud de nulidad y confirmando la sentencia de primera instancia (folios 23 a 42 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el consejo seccional de la judicatura del norte de Santander \u2013Sala Disciplinaria-, mediante el cual la doctora Maritza Osorio Plata incoa acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 60 a 69 primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de 16 de agosto de 2011, por el cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la doctora Marizta Osorio Plata en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 40 a 56 del cuaderno segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>II DE LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de Primera Instancia \u2013disciplinario-5. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander -Sala Disciplinaria-, tuvo conocimiento en primera instancia de la orden de compulsar copias emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u2013Sala \u00danica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 disciplinariamente responsables a los funcionarios judiciales, \u201cpor la vulneraci\u00f3n del deber previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- en armon\u00eda con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002 por la inobservancia de los art\u00edculos 669, 946, 959 y concordante del C\u00f3digo Civil\u201d6, y en consecuencia se les impuso una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n7 del cargo por el t\u00e9rmino de 4 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, argument\u00f3 la Sala disciplinaria, que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales no estuvieron acordes con lo establecido en los art\u00edculos 673 y 756 del C\u00f3digo Civil y a la jurisprudencia del caso, toda vez que la demandante en el proceso civil reivindicatorio no acredit\u00f3 la calidad de due\u00f1a del inmueble en disputa, pues omiti\u00f3 registrar la escritura p\u00fablica de compraventa en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Arauca8, tr\u00e1mite indispensable para el perfeccionamiento de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles y circunstancia necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencia de Segunda instancia \u2013disciplinario-9. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de su seccional en el Norte de Santander, al indicar que jueces de primera y segunda instancia, hicieron caso omiso a la normatividad civil y \u201cla jurisprudencia del \u00f3rgano limite de la justicia ordinaria\u201d. Pues para el Consejo no se tuvo en cuenta que la acci\u00f3n reivindicatoria exig\u00eda la demostraci\u00f3n del dominio en cabeza del demandante, por medio del certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo indic\u00f3 que no era cierto que el estudio del juez se haya basado en la antig\u00fcedad de los t\u00edtulos y la mala fe del demandado, dado que dicho debate es propio de la acci\u00f3n de nulidad por simulaci\u00f3n10; acci\u00f3n que fue desechada desde el momento en que el juez de conocimiento, expidi\u00f3 el auto del 12 de noviembre de 2002, por el cual declar\u00f3 la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, aducido por los disciplinados en la apelaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que no era un principio absoluto, en tanto que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demuestra que \u201cel l\u00edmite natural a esa autonom\u00eda lo constituyen el imperio de la constituci\u00f3n y de la Ley\u2026\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indic\u00f3 que al omitirse el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de confianza por medio de un auto, no violaba derecho de defensa de la Dra Maritza Osorio, por cuanto \u201cla informalidad propia de las acci\u00f3n es judiciales de naturaleza sancionatoria no exige la misma estrictez formal de las acci\u00f3n es y procedimientos civiles, de modo que los c\u00f3digos de procedimiento penal como disciplinario en parte alguna de su articulado exigen una actuaci\u00f3n formal de parte del juez correspondiente que efect\u00fae su reconocimiento de personer\u00eda, sino que la simple aceptaci\u00f3n del poder y su presentaci\u00f3n al juez del proceso los faculta para actuar, como as\u00ed se sigue del art\u00edculo 89 y siguientes del CDU, en consonancia con el art\u00edculo 120 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como en el art\u00edculo132 de la ley 600 de 2000, a los cuales se remite la Sala por v\u00eda del reenv\u00edo del art\u00edculo 195 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de las decisiones tomadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dra. Maritza Osorio Plata, incoa acci\u00f3n de tutela afirmando que; (i) la interpretaci\u00f3n, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de reproche, por cuanto que ello es contrario al principio constitucional de la autonom\u00eda e independencia judicial; (ii) que hubo vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corri\u00f3 traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u2013juez de tutela- \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 14 de abril de 2011, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impuesta por la por la doctora Maritza Janeth Osorio Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la posible violaci\u00f3n al derecho del debido proceso, el Consejo se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n ante \u201cgoz\u00f3 de las herramientas que estaban a su alcance\u201d, pues fue citada y notificada de la providencia que abri\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, del pliego de cargos y del fallo que la declar\u00f3 disciplinariamente responsable; presentando en su correspondiente oportunidad los alegatos a los que ten\u00eda derecho. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cno existe norma alguna que exija la notificaci\u00f3n personal de la providencia que corre traslado para alegar13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n del proceso de responsabilidad disciplinaria, la Sala manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado, el 13 de enero de 2011, a\u00fan no hab\u00edan trascurrido los cinco a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, pues seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 205 de la misma ley, las sentencias que resuelven los recursos de apelaci\u00f3n, queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recursos, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el principio de autonom\u00eda e independencia de los jueces no es absoluta, dado \u201cque si el juzgador se encuentra ante una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, pues de lo contrario desconoce el art\u00edculo230 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u202615\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamentos similares al escrito de tutela, el abogado de la acci\u00f3n ante manifest\u00f3 su inconformismo bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que los tribunales que la sancionaron disciplinariamente \u201cno ten\u00edan competencia para sancionar a los investigados, pues lo jueces no pueden ser investigados como consecuencia del ejercicio interpretativo de normas en su funci\u00f3n de administradores de justicia, pues de lo contrario se vulnera la autonom\u00eda funcional que es un ap\u00e9ndice del debido proceso\u2026\u201d17. Con base en esto adicion\u00f3, que \u201cal juez disciplinario le est\u00e1 vedado realizar apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues se vulnera el principio de la autonom\u00eda funcional del juez, propia de un Estado de Derecho, por ende, tambi\u00e9n vulnera el debido proceso constitucional\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que \u201cla falta de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las decisiones del juez a la Defensa T\u00e9cnica, es violatorio del derecho fundamental al debido proceso\u201d, en tanto que dicha defensa \u201cimplica que quien es objeto de una investigaci\u00f3n tiene la facultad legal y constitucional de estar asistido por un profesional del derecho\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso finalmente, que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, toda vez que pasaron m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia que origin\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria -16 de enero de 2006- y la notificaci\u00f3n de la sentencia que sancion\u00f3 a los funcionarios judiciales disciplinariamente \u2013Sentencia proferida el 15 de enero de 2011 y notificada el 19 de enero de ese mismo a\u00f1o-; es decir, 4 d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u2013juez de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y conformada la Sala de conjueces, se profiri\u00f3 fallo del d\u00eda 16 de agosto de 201120, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n reivindicatoria procede previo el agotamiento de los siguientes requisitos: a. Derecho de dominio en el demandante; b. Posesi\u00f3n material en el demandado; c. Cosa singular reivindicatoria o cuota determinada de cosa singular; y d. Identidad entre la cosa que pretende el actor y la pose\u00edda por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que la aplicaci\u00f3n de la norma civil en menci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan elemento interpretativo, basta con que el operador jur\u00eddico haga un sencillo ejercicio de comprobar o constatar que cada uno de los anteriores requisitos se cumple con cabalidad. Si advierte que el demandante no tiene el dominio del bien objeto de demanda, saltar\u00e1 a la vista que la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, y es m\u00e1s no necesitar\u00e1 verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, porque al descartarse \u00e9ste los dem\u00e1s correr\u00e1n la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la doctora Maritza Janeth ten\u00eda que haber consultado el respectivo certificado de libertad y tradici\u00f3n de folio de matr\u00edcula inmobiliaria que proporciona la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para certificar si la se\u00f1ora Carmen Cecilia Romero, quien obr\u00f3 como demandante en el proceso ordinario ten\u00eda el dominio del bien inmueble objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria, lo cual fue omitido completamente por la funcionaria judicial, quien no repar\u00f3 en absoluto en esta condici\u00f3n para la procedencia del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201csupuesta violaci\u00f3n del debido proceso por falta de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica\u201d, la Sala resalt\u00f3 la inexistencia de norma que obligue a la autoridad investigadora a notificar esta clase de actuaciones, \u201cy ello de alguna manera obedece a que los sujetos procesales, en especial aquel que ejerce la defensa t\u00e9cnica tiene el deber de velar por los asuntos que han le sido encomendados\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acerca de la prescripci\u00f3n alegada por la actora, se\u00f1al\u00f3 que dicho fen\u00f3meno no se configura \u201cen la medida que la decisi\u00f3n disciplinaria de segunda instancia se profiri\u00f3 con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os que la norma exige para la procedencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el derecho al debido proceso, invocado por la se\u00f1ora \u00a0Maritza Janeth Osorio Plata, fue vulnerado por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada en un proceso reivindicatorio, por realizar una valoraci\u00f3n probatoria que condujo a una supuesta aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del C\u00f3digo Civil y en consecuencia la inobservancia el deber previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199623, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 200224,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los siguientes temas: (i) Limites a la autonom\u00eda e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad; y (ii) Breve referencia a los defectos sustantivo y procesal en la Jurisprudencia constitucional y; (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Limites a la autonom\u00eda e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo primero (1\u00b0) la Ley 270 de 199625, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n de justicia es el medio por el cual Estado protege y se hacen efectivos los derechos, libertades y garant\u00edas de toda la sociedad, con el fin de generar una convivencia social y pacifica, la concordia nacional y la seguridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha administraci\u00f3n de justicia emanada por los jueces, no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de las reglas normativas, sino que tambi\u00e9n exige la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicaci\u00f3n. Dicha facultad, se desprende de la autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 228 y 230, como una garant\u00eda institucional para efectos de articular el principio de separaci\u00f3n de poderes. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-958 de 2010 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de la autonom\u00eda e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta26, en cuanto que las decisiones emanadas por \u00e9stos, \u00a0deben ce\u00f1irse siempre a la observancia de las garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para \u201cerigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta\u201d27. No basta, entonces, \u00a0invocar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia judicial, permite que el amparo constitucional proceda tambi\u00e9n frente a las decisiones que toman los operarios judiciales en raz\u00f3n a su funci\u00f3n jurisdiccional, cuando quiera que \u00e9stas vulneran derechos fundamentales28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de orden constitucional, cuya finalidad propende a la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad publica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la defensa de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, \u00a0admiti\u00f3 la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que incurrieran en v\u00edas de hecho; es decir, contra decisiones donde se evidenciaran errores groseros y burdos contra los derechos fundamentales, que reflejaran una flagrante arbitrariedad y capricho de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que esa tesis no era suficiente para la protecci\u00f3n que abarcaba en realidad la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial, pues se constat\u00f3 que los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la tesis de v\u00eda de hecho, no inclu\u00eda aquellos casos en los que el juez se apartaba de los precedentes sin que constara un debido argumento y cuando su disponibilidad argumentativa se desbordaba perjudicando derechos constitucionales29. Por tal raz\u00f3n se \u00a0reform\u00f3 la tesis de las v\u00edas de hecho a partir de unos \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedibilidad que se enumeran a continuaci\u00f3n, deben ser verificados por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos\u00a0la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales30 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado31.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que la incursi\u00f3n de alguno de estos defectos f\u00e1cticos, por si solo no es suficiente para que proceda el amparo constitucional, pues resulta indispensable que de dicha situaci\u00f3n se vulnere flagrantemente los \u00a0mandatos que establece la constituci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como actualmente la Corte Constitucional ha eliminado la idea, de que la procedencia del amparo constitucional depende de vulneraciones m\u00e1s o menos extremas, toda vez que el grado de afectaci\u00f3n no es impedimento para que el juez de tutela deje de revisar alguna decisi\u00f3n judicial34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia a los defectos sustantivo y procesal en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo, como requisito especial para la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. En su desarrollo se delimit\u00f3 su margen de aplicaci\u00f3n, frente a los siguientes presupuestos: (i) Que la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador35, (ii)cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto36, o no se encuentra vigente por haber sido derogada37, o por haber sido declarada inconstitucional38, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance39, (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica40, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada41, o (vi) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador42. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El defecto procedimental se configura, como requisito de procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se abstiene o inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho desconocimiento implica una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del acci\u00f3n ante43y afecta la eficacia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con que el acci\u00f3n ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar alguna ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera grave el derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular la Corte Constitucional en Sentencia T-773 de 2012, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es importante aclarar, que el defecto procesal se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto que el primero se refiere a la violaci\u00f3n o desconocimiento de las normas netamente procesales, mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma general. Es decir, que la configuraci\u00f3n de un defecto de procedimiento absoluto, implica siempre la concurrencia del defecto sustancial. En cambio la presencia de un defecto material no siempre implica la de un defecto procesal44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Observaciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La acci\u00f3n ante, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, fue investigada y sancionada con 4 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su cargo, por las salas disciplinarias del Consejo Seccional de Arauca y el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que hab\u00eda inobservado el deber previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002. Dicho deber consiste en respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del fallo, con radicado No 2002-00222, que decidi\u00f3 el proceso civil ordinario adelantado por Carmen Cecilia Romero Lozada en contra de L\u00e1zaro Antonio Cartagena Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y se declar\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Romero due\u00f1a de pleno dominio del inmueble ubicado en la calle 30 No. 25-64 de Arauca (Arauca), de sus mejoras y sin restricci\u00f3n. La juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que la escritura p\u00fablica que otorgaba la propiedad a la se\u00f1ora Carmen Romero Lozada, preced\u00eda a la que otorgaba el bien al se\u00f1or Cartagena Gil, por cuanto este \u00faltimo hab\u00eda adquirido y registrado el bien inmueble de mala fe. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el se\u00f1or Cartagena Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, al considerar que se le hab\u00eda violado su derecho constitucional al debido proceso, al desconocerse por parte de los funcionarios judiciales las normas referentes a la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u2013Sala \u00danica-, avoc\u00f3 conocimiento del amparo constitucional y tutel\u00f3 los derechos reclamados por el acci\u00f3n ante. Asimismo, compuls\u00f3 copias para que se determinara la viabilidad de investigar a los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n asumida por el Consejo Superior de la Judicatura que conllev\u00f3 a la sanci\u00f3n de la juez Osorio Plata, con cuatro (4) meses de suspensi\u00f3n del cargo \u2013Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca-. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, contra la decisi\u00f3n sancionatoria se interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela, que fue fallada por los jueces de instancia \u00a0(Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca). Estas decisiones son objeto de revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos \u201cal debido proceso desde las perspectivas de Juez natural, las formas propias del juicio, la defensa t\u00e9cnica, la contradicci\u00f3n y la legalidad\u201d, invocados por la se\u00f1ora \u00a0Maritza Janeth Osorio Plata, fueron vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, por inobservar el deber previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199645, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 200246.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada, pasar\u00e1 la Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n discutida en la acci\u00f3n interpuesta, resulta de relevancia constitucional, comoquiera que implica determinar si las salas disciplinarias del Consejo seccional de la judicatura del Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la doctora Osorio Plata, al sancionarla con 4 meses de suspensi\u00f3n en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria despleg\u00f3 todos los mecanismos judiciales ordinarios que le permit\u00eda el sistema jur\u00eddico para defender sus derechos, puesto que frente al fallo que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, en segunda instancia, no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, pues desde la providencia que se acusa (fallo del 13 de enero de 2011), hasta el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela (29 de marzo de 2011), no transcurrieron m\u00e1s de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra fallos proferidos por las Salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, y no frente a fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Recuerda esta Sala de revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La Sala evidencia, que el primer reparo que la acci\u00f3n ante hace frente a la parte motiva del fallo sancionatorio, se refiere a que las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y su seccional en Norte de Santander, no tienen competencia para sancionarlos, debido a que \u201clos jueces no pueden ser investigados como consecuencia del ejercicio interpretativo de las normas en su funci\u00f3n de \u00a0administradores de justicia, de lo contrario, se vulnera la autonom\u00eda funcional que es un ap\u00e9ndice del debido proceso48\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el principio de la autonom\u00eda e independencia judicial, regulado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concordante con el art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, permite que los funcionarios judiciales en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, act\u00faen con independencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones. Empero, dicha facultad ha sido limitada por la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendido de que los pronunciamientos emanados por los jueces no pueden en ning\u00fan momento inobservar de manera arbitraria y caprichosa la supremac\u00eda legal y constitucional. As\u00ed debe ser entendida la tesis de la autonom\u00eda e independencia de los jueces, y no como un mecanismo que justifique las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales que emanan de sus pronunciamientos. Frente a dichas circunstancias, es cuando el juez de tutela debe intervenir para proteger y prevenir la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas que acuden al sistema jurisdiccional, tienen derecho a que se les trate de igual manera a quienes se hallan en una similar condici\u00f3n, pues de lo contrario debe mediar \u00a0una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, merced de no vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. Frente al particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-193 de 1993, se\u00f1al\u00f3: \u201csi el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de la igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado frente a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura y su seccional en Arauca, se detuvieron en demostrar que los jueces de instancia, irrespetaron el contenido del numeral 1 del articulo 153 de la Ley 270 de 1993, al inaplicar de manera arbitraria la normatividad civil referente a la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria \u00a0(art\u00edculos 946, 950 y 951 del c\u00f3digo civil), sin que existiera problema hermen\u00e9utico en su aplicaci\u00f3n. A su vez constat\u00f3 la inobservancia de los preceptos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado respecto de la acci\u00f3n reivindicatoria49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos por los jueces disciplinarios, no transgredieron el principio constitucional de independencia y autonom\u00eda referido por la acci\u00f3n ante, toda vez que la investigaci\u00f3n disciplinaria se origin\u00f3 por la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Cartagena Gil50, por las decisiones proferidas por el juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Norte de Santander indic\u00f3 en su prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto cardinal en que estriba el yerro manifiesto en que incurrieron los falladores de instancia, es en efecto, el desconocimiento pleno y absoluto de los presupuestos axiol\u00f3gicos atr\u00e1s referidos para que tenga \u00e9xito la acci\u00f3n reivindicatoria, y que como se expuso, de anta\u00f1o han sido objeto de ilustraci\u00f3n por parte de la jurisprudencia Nacional, situaci\u00f3n que condujo a que igualmente los operadores jur\u00eddicos les restaran, en su totalidad y con absoluta violaci\u00f3n de las normas sustanciales, la aptitud probatoria de la que goza el registro notarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, constata la Sala que se ha justificado razonablemente que las actuaciones de la doctora Maritza Osorio y Santiago Rodil Garc\u00eda, en calidad de jueces, corresponde a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los jueces disciplinarios, cuando afirma que se desconoci\u00f3 la normatividad y el precedente jurisprudencial que existe respecto de la acci\u00f3n reivindicatoria; es decir, que se inobserv\u00f3 por parte de los sancionados la supremac\u00eda constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Por otra parte, la acci\u00f3n ante cree violado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse dispuesto por parte de los consejeros -primera instancia disciplinario-, la notificaci\u00f3n del traslado a su abogado de confianza, para lo concerniente a los alegatos de conclusi\u00f3n. Omisi\u00f3n que seg\u00fan la acci\u00f3n ante, conculca y restringe sus derechos a la defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte considerativo, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales por defecto procedimental, cuando el juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales vulnera, se abstiene o inobserva la normatividad procedimental existente. No obstante, dicho error judicial debe trascender de manera grave el derecho constitucional al debido proceso, con afectaci\u00f3n directa en la decisi\u00f3n de fondo que adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta regla jurisprudencial, no coincide esta Sala de revisi\u00f3n con el reparo que hace la acci\u00f3n ante, respecto de la omisi\u00f3n en la que incurrieron los consejeros de notificar el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n al defensor de confianza de la peticionaria, toda vez que ella present\u00f3 en el momento oportuno los alegatos de conclusi\u00f3n, ejerciendo su defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la Sala considera que no hubo alguna afectaci\u00f3n grave que incidiera en las decisiones de fondo tomadas por los consejeros, suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el supuesto defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por \u00faltimo, resta a esta Sala precisar que aun cuando el apoderado de la acci\u00f3n ante adujo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, bajo el argumento de que el hecho se produjo en enero 13 de 2006 y la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, fue notificada en enero 16 de 2011, no es valido para la Sala de Revisi\u00f3n dicho argumento, por cuanto la reforma efectuada por el art\u00edculo 132 de la Ley 1474 de 2011 al art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, consagra que la acci\u00f3n disciplinaria prescribe transcurridos 5 a\u00f1os contados a partir del auto de apertura, lo cual se produjo en el caso sub judice, en junio 8 de 2007, siendo pertinente invocar la prescripci\u00f3n despu\u00e9s de junio 8 de 2012. En consecuencia, la Sala considera que la prescripci\u00f3n alegada por la parte actora no se configura en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala de Revisi\u00f3n, que la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, confirmada por la hom\u00f3loga del Consejo Superior de la Judicatura, ciertamente \u00a0no viol\u00f3 los derechos de la acci\u00f3n ante al debido proceso y a la defensa. Por lo anterior la Corte confirmar\u00e1 dichas determinaciones de acuerdo a lo plasmado en la parte motiva de esta providencia, que se har\u00e1 extensiva al Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, fundado en los efectos inter comunis. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de negarla por improcedente, y en su lugar negar\u00e1 el amparo solicitado, dado que no se configura defecto alguno, de los invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 16 de agosto de 2011, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por la doctora Maritza Janeth Osorio Plata, contra La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-629\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3211869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado \u00a0por Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito sintetizar las razones que me llevaron a reafirmar lo propuesto en el proyecto que present\u00e9 como inicial ponente en este caso, el cual no fue aprobado por los restantes integrantes de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, ulteriormente completada con un Conjuez. Esencialmente, lo expuesto a continuaci\u00f3n coincide con ese texto originalmente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la funci\u00f3n judicial. Independencia y autonom\u00eda de quienes la cumplen. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, que tiene como cardinal objetivo la pac\u00edfica resoluci\u00f3n de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas b\u00e1sicas del Estado, seg\u00fan lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones y se acepta sin discusi\u00f3n en las sociedades democr\u00e1ticas contempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La colosal importancia de esta funci\u00f3n, b\u00e1sicamente a cargo de una de las tres ramas del poder p\u00fablico, impone que se desempe\u00f1e con autonom\u00eda e independencia, condici\u00f3n esencial e indispensable para el correcto cumplimiento de su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, desde su pre\u00e1mbulo y los primeros art\u00edculos, realza la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intenci\u00f3n de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia pac\u00edfica. M\u00e1s adelante, su T\u00edtulo VIII determina el dise\u00f1o institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos \u00f3rganos que la integran. Sobre tales bases, esta funci\u00f3n ha sido definida por el legislador estatutario en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 270 de 1996): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporaci\u00f3n expres\u00f351: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una s\u00f3lida y trascendental l\u00ednea jurisprudencial en torno al concepto de la funci\u00f3n judicial, sus caracter\u00edsticas e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad y del principio consagrado en el art\u00edculo 229 superior, conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como veh\u00edculo que es de la efectividad de los otros derechos, se ha reconocido a esa prerrogativa el car\u00e1cter de derecho fundamental52, que puede protegerse por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la importancia de la funci\u00f3n judicial y su condici\u00f3n de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos, es tambi\u00e9n relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la v\u00eda del art\u00edculo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos53 contiene claras disposiciones que resaltan la trascendencia de la funci\u00f3n judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los art\u00edculos 9\u00b0, 10\u00b0, 14 y 15, que desarrollan las garant\u00edas relativas a la libertad, la seguridad y los derechos que no pueden ser restringidos, ni aun frente a personas acusadas o sospechosas de la comisi\u00f3n de un delito, encomendando a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos54, en sus art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, contiene tambi\u00e9n cl\u00e1usulas relativas a esos temas y a la labor que en relaci\u00f3n con ellos compete a los jueces. Adem\u00e1s, su art\u00edculo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y r\u00e1pido ante jueces o tribunales competentes, que permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la gran trascendencia de la funci\u00f3n judicial, incluida la celosa protecci\u00f3n del derecho de acceder a ella, resultar\u00eda vac\u00eda e in\u00fatil, si no se garantiza de igual manera la autonom\u00eda e independencia de los jueces, reconocida y relievada tambi\u00e9n por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el art\u00edculo 228, seg\u00fan el cual las decisiones de los servidores la administraci\u00f3n de justicia son independientes y el 230, que se\u00f1ala que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 8\u00b0 establece que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda (\u2026) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de este mandato fue tambi\u00e9n reconocida por el legislador estatutario, que en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996 incluy\u00f3 como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, precisando adem\u00e1s que en desarrollo del mismo ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional \u201cpodr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la ya referida sentencia C-037 de 1996, adem\u00e1s de resaltar que el art\u00edculo mencionado es una directa proyecci\u00f3n de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como par\u00e1metro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realiz\u00f3 frecuentes alusiones a \u00e9l, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los operadores judiciales deben ser aut\u00f3nomos e independientes, pues s\u00f3lo as\u00ed los casos puestos a su conocimiento podr\u00e1n ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misi\u00f3n constitucional de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los jueces son servidores p\u00fablicos, como los integrantes de las otras ramas del poder p\u00fablico, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jur\u00eddico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario. As\u00ed, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 256 numeral 3\u00b0 prev\u00e9 como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial\u201d, regla que es luego reiterada en el art\u00edculo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta funci\u00f3n se cumple, seg\u00fan el caso, por las Salas hom\u00f3logas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se except\u00faan de esta regla competencial los Magistrados de las llamadas altas cortes, detentadores de fuero constitucional, cuyas eventuales faltas disciplinarias son nominalmente conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, que es en principio el mismo que rige frente a todos los dem\u00e1s servidores del Estado, es decir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo T\u00edtulo XII se refiere de manera expresa al r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no ofrece duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos a la referida potestad disciplinaria. Empero, es igualmente claro que esa sujeci\u00f3n no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus funciones, dentro de la probidad, autonom\u00eda e independencia que, seg\u00fan se explic\u00f3, caracterizan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones en que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y se emitan decisiones que desatiendan o contrar\u00eden groseramente preceptos cuya claridad no admita la interpretaci\u00f3n engendrada, pueda la autoridad disciplinaria indagar sobre el origen de tal comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, consta desde la sentencia C-417 de 1993 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que a prop\u00f3sito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte efectu\u00f3 esta trascendental reflexi\u00f3n \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de dichos criterios, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado a trav\u00e9s de decisiones de tutela, en relaci\u00f3n con situaciones en las que jueces de distintos niveles y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria, a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de sus cargos. La Corte Constitucional ha concedido el amparo en aquellos casos en los que la determinaci\u00f3n tomada puede verdaderamente explicarse como un desarrollo de su autonom\u00eda judicial reconocida por la Constituci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0se dej\u00f3 sin efectos una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n adoptada por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a prop\u00f3sito de una decisi\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, a partir de las pruebas incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una decisi\u00f3n de tal \u00edndole, que involucra la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y la apreciaci\u00f3n probatoria, asumidas dentro del \u00e1mbito de v\u00e1lida autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces, no es pasible de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-625 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) decidi\u00f3 sobre una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta a un juez de Santa Rosa de Osos, a partir de decisiones como la admisi\u00f3n de una demanda y la aplicaci\u00f3n de medida cautelar en un proceso de pertenencia, que a partir de ciertas consideraciones jur\u00eddicas dieron lugar a la presentaci\u00f3n de una queja disciplinaria por parte de sujetos procesales que ser sintieron afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso, la Corte reiter\u00f3 la postura planteada desde la precitada sentencia C-417 de 1993 y decidi\u00f3 que por tratarse de asuntos que deb\u00edan ser definidos en desarrollo de la razonada autonom\u00eda judicial, no proced\u00eda una sanci\u00f3n disciplinaria como la deducida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego confirmada por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancion\u00f3 con multa a una fiscal que dict\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dentro de una investigaci\u00f3n penal, lo cual realiz\u00f3 dentro de la bien entendida autonom\u00eda de la autoridad judicial, que no puede ser disciplinariamente cuestionada. En dicha providencia se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director \u00a0del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, vulnera la autonom\u00eda de los jueces y fiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con aspectos propios del caso concreto, que sin embargo resultan ilustrativos respecto de los alcances de la autonom\u00eda judicial y de la potestad disciplinaria sobre los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que no existi\u00f3 ninguna protuberante ni evidente infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y las leyes, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sus actos procesales, verific\u00e1ndose por el contrario que su decisi\u00f3n es producto de una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea puede citarse el fallo T-910 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), mediante el cual la Corte dej\u00f3 sin efectos una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n emitida contra una Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que al conocer una solicitud de suspensi\u00f3n de la pena no se percat\u00f3 de que se encontraba prescrita, hecho que se evidenci\u00f3 d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanci\u00f3n disciplinaria contra un juez, advirti\u00f3 que no exist\u00eda para la servidora cuestionada una posibilidad espec\u00edfica de detectar oficiosamente la prescripci\u00f3n de la pena, por lo cual su actuaci\u00f3n podr\u00eda ser considerada razonable, y en cambio la sanci\u00f3n impuesta resultaba desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda no se extiende y, por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones56, cuando se ha producido una conducta o actuaci\u00f3n material con incidencia dentro del proceso, que sin embargo no constituye un acto v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, evidenci\u00e1ndose un alejamiento ostensible del derecho, en los marcos que l\u00f3gica y objetivamente gu\u00edan su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destituci\u00f3n, a partir de una situaci\u00f3n ostensible de mora generalizada en el tr\u00e1mite de los asuntos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad consider\u00f3 la Corte que una situaci\u00f3n de este tipo no cabe dentro del concepto de autonom\u00eda judicial y, por el contrario, constituye un palmar incumplimiento de claros deberes que ata\u00f1en al servidor judicial, raz\u00f3n por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la actora, ni la sanci\u00f3n que le fue impuesta generaban vulneraci\u00f3n del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonom\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo la Corte de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisi\u00f3n no resultaba legalmente procedente57. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesi\u00f3n de ese beneficio, consider\u00f3 la Corte que su actuaci\u00f3n no pod\u00eda entenderse amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, por lo que la decisi\u00f3n sancionatoria no iba en contra de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que incluso la revocaci\u00f3n en segunda instancia de una decisi\u00f3n judicial, que hace suponer que hubo yerro por parte del funcionario que la adopt\u00f3, bajo el criterio de su superior funcional, no implica la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisi\u00f3n, producida dentro de la autonom\u00eda judicial, tenga suficiente y razonado fundamento, aunque no se comparta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporaci\u00f3n en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en recto ejercicio de su autonom\u00eda funcional, interpreten las normas jur\u00eddicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se recordar\u00e1, la actora Maritza Janeth Osorio Plata, entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, fue investigada y posteriormente sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decisi\u00f3n confirmada por la Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensi\u00f3n de cuatro meses en el ejercicio de su cargo, presuntamente por no observar el deber previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199658, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 200259, al tomar una decisi\u00f3n en un proceso reivindicatorio, bajo una valoraci\u00f3n probatoria que condujo a una aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil tildada de err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada se\u00f1ora Juez \u201cdict\u00f3 sentencia el d\u00eda 16 de enero de 2006 dentro del proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Romero Lozada en contra de L\u00e1zaro Antonio Cartagena Gil\u201d, providencia mediante la cual acept\u00f3 las pretensiones de la demanda, al estimar y declarar que la actora adquiri\u00f3 por compra el inmueble y las mejoras constituidas sobre el mismo, ubicado en la calle 30 # 25 &#8211; 64 de Arauca, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 276 de abril 30 de 1987, instrumento civil m\u00e1s antiguo, que determin\u00f3 dentro del proceso ordinario la calidad de propietaria del predio en disputa, aunado a que de las pruebas valoradas dentro de esa acci\u00f3n reivindicatoria, se estableci\u00f3 que el t\u00edtulo adquirido por el demandado, se\u00f1or L\u00e1zaro Antonio Cartagena Gil, fue producto de la mala fe, decisi\u00f3n judicial fundada a ese efecto en el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil60. \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo fue apelado, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante providencia de junio 5 de 2006, confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cartagena Gil interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia del proceso civil reivindicatorio, con el prop\u00f3sito de buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, Sala \u00danica, al avocar conocimiento, ampar\u00f3 el derecho reclamado y orden\u00f3 compulsar copias del fallo para que se determinara la viabilidad de investigar a los funcionarios judiciales. Tal compulsaci\u00f3n origin\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria, al t\u00e9rmino de la cual la Juez Maritza Janeth Osorio Plata fue sancionada con suspensi\u00f3n en el cargo por espacio de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para determinar si los pronunciamientos emanados de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, resultaban contrarios a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, invocados por la actora, en cuanto habr\u00edan vulnerado la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los funcionarios judiciales, se examin\u00f3 en qu\u00e9 medida la decisi\u00f3n reprochada constituye una equivocaci\u00f3n inexcusable o un acto evidentemente ilegal que, por lo mismo, no pueda tener cabida dentro del concepto de autonom\u00eda e independencia judicial, en ejercicio de la cual actu\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, Sala \u00danica, al resolver la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Cartagena Gil contra los jueces civiles, ellos desconocieron \u201cplena y absolutamente los presupuestos axiol\u00f3gicos\u2026 situaci\u00f3n que condujo a que igualmente los operadores jur\u00eddicos restaran, en su totalidad y con absoluta violaci\u00f3n de las normas sustanciales, la aptitud probatoria de la que goza el registro notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u201cinaceptable la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores\u201d, al estimar que la demandante \u201ces la titular del derecho de dominio del bien\u2026 so pretexto de haber suscrito un contrato de compraventa con el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cristiano Vargas, el cual fue elevado a escritura p\u00fablica\u201d, pero nunca \u201cfue inscrito en el registro respectivo\u201d (f. 16 anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los funcionarios disciplinarios cuyas decisiones sancionatorias fueron cuestionadas en la subsiguiente acci\u00f3n tutela, consideraron que los jueces Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil Garc\u00eda interpretaron err\u00f3neamente las normas civiles, al declarar la prosperidad de unas pretensiones reivindicatorias impetradas por persona que no ostentaba la calidad de titular del derecho de dominio, se\u00f1alando aquellos que ha debido tenerse en cuenta lo ordenado el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil61, en tanto la decisi\u00f3n de los disciplinados no acat\u00f3 el deber previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que motiv\u00f3 que se les suspendiera durante cuatro meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Analizados los fundamentos de la determinaci\u00f3n, he estimado que se reprimi\u00f3 el campo reservado a la autonom\u00eda e independencia judicial, pues si bien las providencias de los jueces ordinarios de instancia pudieron proceder hipot\u00e9ticamente de error conceptual o imprecisi\u00f3n jur\u00eddica, no exist\u00eda en este caso una \u00fanica tesis civil y constitucionalmente posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al optar los operadores disciplinarios por sancionar, lesionaron los principios de independencia y sometimiento \u00fanicamente al imperio de la ley, en sentido material, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia del proceso reivindicatorio confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que la decisi\u00f3n no carec\u00eda de razonabilidad y constitu\u00eda un ejercicio interpretativo v\u00e1lido, inherente a la autonom\u00eda judicial, que adem\u00e1s compart\u00eda, excluyendo por consiguiente la posibilidad de merecer sanci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en mi criterio, la decisi\u00f3n proferida por la entonces titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, confirmada por el Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso reivindicatorio, que dieron origen a la acci\u00f3n disciplinaria, no constitu\u00eda infracci\u00f3n a un deber legal, estando sustentada de manera razonada, siendo el resultado de un ejercicio ponderado independiente, reconocido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, reafirmo en este salvamento lo que proyect\u00e9 inicialmente como sustanciador, que no fue aceptado por los dem\u00e1s miembros de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, finalmente completada con un Conjuez, aclarando que no discrepo de la argumentaci\u00f3n que en la decisi\u00f3n mayoritaria se plante\u00f3 al concluir \u201cque la prescripci\u00f3n alegada por la parte actora no se configura en el presente caso\u201d (p\u00e1g. 24 de la sentencia sobre la cual formulo este salvamento de voto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12del anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22 del anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 173 al 196 del anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 195 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cLa suspensi\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en cuyo desempa\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria\u201d. ( folio 194 del anexo 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 184 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios del 24 al 42 del anexo 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 67 del primer cuaderno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 67, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 65, ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 81 al 91 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 83 ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 84 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 40 a 56 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 54 y 55 del segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El mencionado art\u00edculo dispone que \u201cson deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Se indica en ese art\u00edculo que \u201cConstituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-056 2004, T-957 de 2006 y T-918 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-169 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU- 120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-462 2003; SU-1184 2001; T-1625 2000 y \u00a0T-1031 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-509 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-958 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-295 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-1244 de 2004 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-773 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 El mencionado art\u00edculo dispone que \u201cson deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Se indica en ese art\u00edculo que \u201cConstituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-614 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 6 del primer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>49 Proceso instaurado por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Romero Lozada en contra del se\u00f1or L\u00e1zaro Cartagena Gil, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Arauca, el cual fue radicado bajo el numero 2002-00222. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sala \u00fanica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 26 de septiembre de 2006, por el cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por el se\u00f1or L\u00e1zaro Cartagena Gil. (folios 2 a 23 del anexo 1) \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>54 Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha aplicado esta l\u00ednea jurisprudencial en los fallos T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, T-678 de 2007, T-489 y T-910 \u00a0de 2008, y T-747 de 2009, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>56 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Se trata del beneficio establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n, pero vigente al momento en que se adopt\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 El referido art\u00edculo dispone que \u201cson deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cConstituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ese art\u00edculo del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u201cBUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0El referido art\u00edculo dispone: \u201cTRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes ra\u00edces, y de los de habitaci\u00f3n o hipoteca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas no es absoluta \u00a0 La administraci\u00f3n de justicia emanada por los jueces, no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de las reglas normativas, sino que tambi\u00e9n exige la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas, cuando quiera que resulten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}