{"id":20012,"date":"2024-06-21T15:13:19","date_gmt":"2024-06-21T15:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-637-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:19","slug":"t-637-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-12\/","title":{"rendered":"T-637-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por v\u00eda de tutela cuando \u00e9stos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial debe ser excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede en los casos en que el juez se haya apartado de la ley o de la Constituci\u00f3n de manera arbitraria e irrazonable. En consecuencia, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional \u201cel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa. El defecto f\u00e1ctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoraci\u00f3n del acervo probatorio o, cuando una decisi\u00f3n se basa espec\u00edficamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto f\u00e1ctico negativo, se refiere a una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la misma, tambi\u00e9n se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones v\u00e1lidas que fundamenten la apreciaci\u00f3n probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusi\u00f3n en el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto f\u00e1ctico ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que s\u00f3lo se configura el defecto f\u00e1ctico ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe se\u00f1alar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural a un \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en \u00faltimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relaci\u00f3n \u00edntima con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisi\u00f3n adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. Es decir, \u201cel yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, seg\u00fan ley 734 de 2002 art\u00edculo 205 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cu\u00e1les son los recursos que proceden contra el fallo de \u00fanica instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el art\u00edculo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de \u00fanica instancia procede el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de \u00fanica instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un ac\u00e1pite especial dentro de la ley 734 de 2002, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 205 que se\u00f1ala que la sentencia de \u00fanica instancia quedar\u00e1 ejecutoriada en el momento de la suscripci\u00f3n. Esta Sala de revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto se\u00f1alado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Magistrado de de Tribunal y, result\u00f3 condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00fanica instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechaz\u00f3 por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra la sentencia de \u00fanica instancia, no vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de \u00fanica instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues en la providencia del proceso disciplinario no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas que fueron allegadas al mismo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulner\u00f3 principio de congruencia por cuanto se encontr\u00f3 probado que la magistrada no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas obrantes dentro del expediente del proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanci\u00f3n estuvo basada en incumplimiento del deber del juez contenido en art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.365.486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Elsa Gamarra de Noriega contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala jurisdiccional disciplinaria en primera instancia y segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Laura Elsa Gamarra de Noriega contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala jurisdiccional disciplinaria, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2011, la ciudadana Laura Elsa Gamarra de Noriega, por intermedio de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien se desempe\u00f1a como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, result\u00f3 condenada a un mes de suspensi\u00f3n de su cargo, en un proceso disciplinario adelantado en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho proceso fue iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Raymundo Mantilla Cacua, quien denunci\u00f3 disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuvieron a su cargo el proceso que \u00e9l inici\u00f3 contra el municipio de Barrancabermeja, porque consider\u00f3 que los falladores incurrieron en irregularidades al proferir la decisi\u00f3n del 28 de julio de 2006 en la que se absolvi\u00f3 al municipio demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral se tramit\u00f3 en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barrancabermeja, en este se pretend\u00eda la declaratoria de existencia de relaci\u00f3n laboral y, consecuencialmente la condena al municipio demandado a pagar el salario y las prestaciones sociales a que hubiera lugar, de acuerdo con lo devengado por los dem\u00e1s trabajadores del ente territorial con fundamento en lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo celebradas. En la audiencia de juzgamiento, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2005, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, \u00a0porque a su juicio el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial y en esta medida no era competente para resolver el conflicto que le fue planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 la nulidad y, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondi\u00e9ndole la ponencia a la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega la cual, al resolver el recurso de alzada, en primer lugar desestim\u00f3 la nulidad decretada por el Juez de instancia. En segundo lugar, estableci\u00f3 que el auto proferido por el juez de primera instancia se asimilaba a un fallo inhibitorio, por lo tanto decidi\u00f3 entrar a resolver de fondo el asunto. As\u00ed pues, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, resolvi\u00f3 revocar la providencia del 4 de marzo de 2005 y en su lugar, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de los cargos y condenas deprecados en su contra; pues estableci\u00f3 que el actor no alleg\u00f3 las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja que pretend\u00eda le fueran aplicadas y, dada la solemnidad que impone la prueba de dichos documentos, la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los mismos condujo a que se tuviera por no demostrada su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mantilla Cacua afirm\u00f3 haber allegado las copias de las convenciones colectivas de trabajo al proceso y, en esta medida consider\u00f3 que la se\u00f1ora Gamarra de Noriega incurri\u00f3 en una falta disciplinaria pues omiti\u00f3 su deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas al proceso. Por lo tanto, decidi\u00f3 realizar la denuncia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abri\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n preliminar contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero de 2006 y, una vez recaudadas todas las pruebas que consideraron pertinentes y necesarias, el 27 de mayo de 2009, se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria contra los mismos. Posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2010, se formul\u00f3 pliego de cargos contra los Magistrados, estableciendo que se violaron los art\u00edculos 153 de la ley 270 de 1996, 196 de la ley 734 de 2002, y, 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, calificando la falta como grave a t\u00edtulo de culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el proceso, la Magistrada Gamarra de Noriega argument\u00f3 en su defensa, que las convenciones colectivas de trabajo nunca le fueron remitidas a su despacho, raz\u00f3n por la cual en ausencia de dicho material probatorio, le correspond\u00eda exonerar de toda responsabilidad al municipio demandado y, por ende su conducta no constitu\u00eda en modo alguno la falta disciplinaria que le fue imputada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia en la cual se declar\u00f3 disciplinariamente responsable a Laura Elsa Gamarra de Noriega y se absolvi\u00f3 de los cargos a los otros dos magistrados de la sala laboral, pues \u00e9stos no tuvieron en ning\u00fan momento acceso al expediente del proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Magistrada, encontr\u00f3 probado en grado de certeza, que en efecto el accionante alleg\u00f3 al proceso laboral copia aut\u00e9ntica de las convenciones colectivas de trabajo que pretendi\u00f3 se le aplicaran, pues en el expediente que le fue remitido se constat\u00f3 que, con la demanda presentada en el proceso laboral se adjuntaron entre otras pruebas documentales, las convenciones colectivas de trabajo, igualmente, en el auto de la primera audiencia de tr\u00e1mite constaba que se hab\u00eda allegado un segundo cuaderno que conten\u00eda las \u00a0dos convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento de conformidad con el cual no constituye un deber de los Magistrados de segunda instancia solicitar a los jueces que remitan completos los expedientes, en tanto haber resuelto sin las pruebas esenciales del litigio implic\u00f3 una absoluta y total denegaci\u00f3n de justicia, tal como lo admite la defensora en su escrito, desconoci\u00e9ndose en consecuencia la efectividad de la justicia desde el punto de vista material. El Juez debe hacer todo aquello que est\u00e9 a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de quienes est\u00e9n involucrados en las actuaciones procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 probado y no desvirtuado el cargo formulado a Laura Elsa Gamarra de Noriega por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996 (respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos) en concordancia con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo (analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al momento de proferir la decisi\u00f3n).Finalmente, se advirti\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, la Magistrada Gamarra de Noriega interpuso conjuntamente recurso de reposici\u00f3n e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues estableci\u00f3 que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios que se surten frente a los funcionarios de la rama judicial es especial y distinta a los procesos que lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Espec\u00edficamente para los funcionarios mencionados el art\u00edculo 205 de la ley 734 de 2002 establece que la sentencia de \u00fanica instancia quedar\u00e1 ejecutoriada en el momento de la suscripci\u00f3n y por lo tanto contra la misma no procede recurso alguno. En cuanto a la nulidad, se\u00f1al\u00f3 que fue rechazada pues el art\u00edculo 145 de la mencionada ley, establece que podr\u00e1 proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo \u00a0y, en este caso se interpuso despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que lo anterior constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante. A su juicio, la sentencia del proceso disciplinario incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues la conden\u00f3 con base en unas pruebas que jam\u00e1s le fueron remitidas a su despacho y, tambi\u00e9n en un defecto sustantivo, porque interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 205 de la ley 734 de 2002, al establecer que contra la sentencia de \u00fanica instancia no procede recurso de reposici\u00f3n siendo que el art\u00edculo 113 de la misma, instituy\u00f3 que dicho recurso si procede. Adicionalmente, dijo que se vulner\u00f3 el principio de congruencia, pues en la sentencia hubo una variaci\u00f3n de la conducta que le hab\u00eda sido imputada a su representada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto solicit\u00f3 que sean revocadas las decisiones proferidas y, se ordene a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, rehacer el tr\u00e1mite adelantado en contra de Laura Elsa Gamarra de Noriega, de manera que le sea respetado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en donde solicit\u00f3 que sea negado el amparo, pues las providencias que ahora controvierte la accionante tienen suficiente consistencia argumentativa, raz\u00f3n por la cual no puede permitirse que con la acci\u00f3n de amparo se antepongan valoraciones personales orientadas a precisar el sentido que debe asignarse a las pruebas que obran en el proceso, lo que implica cuestionar el principio constitucional de autonom\u00eda funcional. Consider\u00f3 que el fallo emitido dentro del proceso disciplinario no puede calificarse como lesivo de los derechos fundamentales de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 13 a 43, Anexo II). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la decisi\u00f3n del 13 de Junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 44 a 53, Anexo II) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000200700100000 adelantado en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral- Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega. (410 folios, Anexo I) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2011 M.P. Henry Villarraga Oliveros, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gamarra de Noriega, pues no encontr\u00f3 demostrado que la sentencia cuestionada hubiese incurrido en defecto f\u00e1ctico o procedimental, ni violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en tanto las decisiones que se atacan fueron producto del an\u00e1lisis ponderado de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso; as\u00ed mismo, estableci\u00f3 que sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer el principio de autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3: \u201c[d]e otro lado, ha de precisarse al accionante, tal como tiene sentado la Sala Dual de Decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que \u00e9ste no es el escenario para revisar las decisiones judiciales cuando ellas se han emitido por el funcionario competente, emergen de un estudio cabal de lo probado y son el fruto del tr\u00e1mite legal; pues como lo ha dicho insistentemente la Corte Constitucional el juez de tutela nunca puede ser considerado como una instancia adicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011 M.P. Pedro Nel Escorcia Castillo, resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por Laura Elsa Gamarra de Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u201cno existi\u00f3 irregularidad alguna respecto a la formulaci\u00f3n del pliego de cargos y las pruebas en que se fundament\u00f3 por contrario se estima est\u00e1 razonablemente fundamentada y que si bien no es compartida por la afectada con ella, debe recordarse que en materia de interpretaci\u00f3n judicial, la inconformidad de las partes no invalida perse lo actuado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, baste precisar, que independientemente de compartir o no, el an\u00e1lisis realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cierto es, que en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, consagrada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expuso las razones del por qu\u00e9 consider\u00f3 que se deb\u00eda proferir pliego de cargos en contra de la actora, sin que se pueda aseverar, por el hecho de no compartirse sus argumentaciones que la misma sea arbotraria, subjetiva e irrazonada; por ende, no encuentra este Juez Constitucional que tal proceder haya vulnerado derecho alguno a la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, present\u00f3 escrito de insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n, en donde manifest\u00f3 que el expediente deb\u00eda ser seleccionado ya que es la oportunidad para un pronunciamiento sobre (i) el principio de autonom\u00eda judicial y (ii) el principio de congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que la Magistrada hizo del expediente mencionado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debi\u00f3 probar de forma suficiente que las convenciones colectivas de trabajo efectivamente obraban en el expediente.\u201d Por otra parte, consider\u00f3 que \u201c[d]e los hechos se evidencia que el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, expuso consideraciones que no fueron planteadas en el pliego de cargos, vulnerando el debido proceso de la accionante. Aunque en el pliego proferido contra los magistrados se dijo que su decisi\u00f3n omiti\u00f3 realizar el an\u00e1lisis de las pruebas que el demandante hab\u00eda presentado a tiempo, en la decisi\u00f3n sancionatoria, la motivaci\u00f3n se bas\u00f3 en encontrar probado un error en la decisi\u00f3n de la juez, por haber decidido la apelaci\u00f3n de un auto, revoc\u00e1ndolo y profiriendo sentencia de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, \u00a0mediante Auto del 19 de abril de 2012, acept\u00f3 la insistencia presentada y, dispuso la revisi\u00f3n del expediente \u00a0por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Laura Elsa Gamarra de Noriega, por establecer que contra el fallo de \u00fanica instancia no proced\u00eda recurso alguno y, por condenarla con base en pruebas que no le fueron remitidas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver lo anterior, la Sala (i) har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, (ii) expondr\u00e1 \u00a0una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos material o sustantivo y f\u00e1ctico. Finalmente, resolver\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en numerosas ocasiones1, en las que se ha estipulado que la misma tiene un car\u00e1cter excepcional ya que es necesario que exista armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica, en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en que se deben estudiar con mayor rigor espec\u00edficamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma, \u00fanicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se han especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales gen\u00e9ricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-590 de 20052 se realiz\u00f3 un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deber\u00edan ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1n a reiterar brevemente los lineamentos que en \u00e9sta fueron sentados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar se dej\u00f3 claro que existen m\u00faltiples argumentos por los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales as\u00ed sea de manera excepcional, en este sentido se ha dicho que procede \u201ctanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico3, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad4 e, incluso, a partir de la ratio decidendi5 de la sentencia C-543 de 19926, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, se realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Los primeros est\u00e1n relacionados con cuestiones f\u00e1cticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda judicial, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto org\u00e1nico13 sustantivo14, procedimental15 o f\u00e1ctico16; error inducido17; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n18; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional19; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Estos defectos no son excluyentes entre s\u00ed, y por el contrario unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional, sin embargo, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales procede \u00fanica y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, es decir que su \u00e1mbito de procedencia es limitado y como ya se ha dicho tiene un car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En suma, son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, esto es i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales gen\u00e9ricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisi\u00f3n adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve estudio sobre las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto material o sustantivo y defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Defecto material o sustantivo en los casos de discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n razonable de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la ya citada sentencia C- 590 de 2005, se defini\u00f3 el defecto sustantivo como los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia de esta Corte en varios pronunciamientos ha explicado los contenidos este defecto, espec\u00edficamente en la sentencia SU-159 de 2002 estableci\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, \u201ccuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto22, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad23, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional24, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional25 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003, esta Corte especific\u00f3 algunas situaciones en las que se configura un defecto sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, tambi\u00e9n pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un an\u00e1lisis exhaustivo en el estudio del caso en concreto, puesto que teniendo en cuenta el principio de autonom\u00eda judicial, es importante recordar que no toda interpretaci\u00f3n puede ser tomada como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre el particular, en algunas oportunidades esta Corte ha determinado que no toda interpretaci\u00f3n realizada por el juez natural con la que no est\u00e9 de acuerdo la parte accionante en sede de tutela, constituye una v\u00eda de hecho26, de manera que \u00e9sta es una de las causales m\u00e1s estrictas y exigentes en su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisamente, los art\u00edculos 228 y 230 superiores establecieron la autonom\u00eda e independencia judicial como una garant\u00eda institucional que debe preservarse para as\u00ed garantizar el principio de separaci\u00f3n de poderes, por lo tanto si bien las decisiones de los jueces deben estar sometidas al imperio de la ley y de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario que exista cierto \u00e1mbito de discrecionalidad que le permita apreciar las normas aplicables al caso, lo cual exige independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el \u00e1nimo de asegurar la efectiva concreci\u00f3n del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n estim\u00f3 importante preservar y promover el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones, para as\u00ed configurar un \u00e1mbito de especialidad en los distintos temas que se ponen en conocimiento de los jueces, en consecuencia, el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n organiz\u00f3 a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como \u00f3rganos de cierre de cada una se\u00f1al\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicci\u00f3n constitucional, a las autoridades ind\u00edgenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales.27 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En observancia de lo anterior, la Sala concluye que si el juez es competente para resolver una competencia sometida a su decisi\u00f3n, es libre y aut\u00f3nomo para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley, siempre y cuando no se aparte de las mismas. Es decir, que \u00e9sta independencia judicial no puede desembocar jam\u00e1s en arbitrariedad pues se desdibujar\u00eda precisamente la estructura del Estado Social \u00a0de Derecho que se pretende conservar; solo en casos excepcionales proceder\u00e1 la tutela como mecanismo id\u00f3neo para combatir la arbitrariedad y, restablecer los derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la interpretaci\u00f3n judicial, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier interpretaci\u00f3n dis\u00edmil desemboca necesariamente en un defecto sustantivo. Para que \u00e9ste en efecto se configure, es necesario demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia SU-120 de 2003,28 la Corte Constitucional dijo que una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por defectos graves en la interpretaci\u00f3n judicial cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales29, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados30, (iii) sin respetar el principio de igualdad31, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual forma, esta Corte se ha ocupado de se\u00f1alar algunos casos en los que evidentemente no se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho por defectos en la interpretaci\u00f3n judicial cuando se trata de: \u201c i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa33, ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial34, iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada35 y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte36, pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela que no es tercera instancia.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por v\u00eda de tutela cuando \u00e9stos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial debe ser excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede en los casos en que el juez se haya apartado de la ley o de la Constituci\u00f3n de manera arbitraria e irrazonable. En consecuencia, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>15. Un defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional \u201cel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d38. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoraci\u00f3n del acervo probatorio o, cuando una decisi\u00f3n se basa espec\u00edficamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto f\u00e1ctico negativo, se refiere a una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la misma40, tambi\u00e9n se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones v\u00e1lidas que fundamenten la apreciaci\u00f3n probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusi\u00f3n en el caso en concreto41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En esa medida, el juez constitucional debe evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso42. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>17. Entonces, de acuerdo con la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que s\u00f3lo se configura el defecto f\u00e1ctico\u00a0 ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural a un \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en \u00faltimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relaci\u00f3n \u00edntima con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisi\u00f3n adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. \u00a0Es decir, \u201cel yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Presentados los criterios jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, la sala proceder\u00e1 a estudiar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. La accionante Laura Elsa Gamarra de Noriega, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de un proceso disciplinario adelantado contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual se le impuso como sanci\u00f3n un mes en retiro de su cargo como Magistrada integrante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario inici\u00f3 por la denuncia que instaur\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Raymundo Mantilla Cacua contra los magistrados se\u00f1alados, porque consider\u00f3 que incurrieron en irregularidades al proferir la decisi\u00f3n del 28 de julio de 2006 dentro del proceso laboral adelantado en su nombre contra el municipio de Barrancabermeja, pues desconocieron las pruebas aportadas al mismo, esto es las copias autenticadas de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso laboral se tramit\u00f3 en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barrancabermeja el cual, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2005, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque consider\u00f3 que el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial y por lo tanto carec\u00eda de competencia para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado dicho auto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia de la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega avoc\u00f3 el conocimiento y, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, revoc\u00f3 el auto del 4 de marzo de 2005 y en su lugar, dict\u00f3 sentencia de fondo en la que (i) estableci\u00f3 que el auto que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado era asimilable a una sentencia inhibitoria y, (ii) absolvi\u00f3 a la entidad demandada de los cargos y condenas deprecados en su contra, pues encontr\u00f3 que el actor no hab\u00eda aportado las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja que pretend\u00eda le fueran aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del proceso disciplinario en la cual se hall\u00f3 disciplinariamente responsable a la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega, estableci\u00f3 que exist\u00eda certeza sobre la presentaci\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas de las convenciones colectivas de trabajo por parte del demandante en el proceso laboral. Al respecto, la Magistrada se\u00f1al\u00f3 que el cuaderno en el que supuestamente se encontraban las convenciones colectivas de trabajo nunca fue remitido a su despacho para el tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n, por lo que ante la ausencia de tales documentos le correspond\u00eda actuar de la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3, que los jueces laborales deben realizar todas las acciones que est\u00e9n a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes, de manera que si hubiese percatado de que el expediente que le fue remitido no estaba completo, le correspond\u00eda solicitar al juez de primera instancia que enviara el cuaderno faltante. Antes bien, encontr\u00f3 un descuido por parte de la disciplinada, ya que se limit\u00f3 a afirmar que al actor no hab\u00eda allegado las convenciones; pero si hubiese realizado un estudio juicioso del expediente, habr\u00eda comprobado que el accionante s\u00ed las hab\u00eda aportado pues as\u00ed se encontraba consignado en la demanda y en el auto de la primera audiencia de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso conjuntamente recurso de reposici\u00f3n e incidente de nulidad contra el fallo del proceso disciplinario. Sus pretensiones fueron resueltas negativamente por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 13 de junio de 2011, en donde estableci\u00f3 que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios que se surten frente a los funcionarios de la rama judicial se encuentra en un ac\u00e1pite especial de la ley 734 de 2002, que en su art\u00edculo 205 establece que la sentencia de \u00fanica instancia quedar\u00e1 ejecutoriada en el momento de la suscripci\u00f3n lo cual ha sido interpretado por dicha corporaci\u00f3n, en el sentido de que contra la misma no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad, se\u00f1al\u00f3 que fue rechazada pues el art\u00edculo 145 de la mencionada ley, estableci\u00f3 como t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la misma hasta antes de proferirse el fallo definitivo \u00a0y, en este caso se interpuso despu\u00e9s. Sin embargo, resalt\u00f3 que en ning\u00fan momento se viol\u00f3 el principio de congruencia, pues la sentencia condenatoria no se dict\u00f3 con fundamento diferente al de la imputaci\u00f3n de cargos, simplemente tuvo en cuenta las circunstancias en las cuales se profiri\u00f3 la sentencia objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Relevancia constitucional: el asunto que se encuentra revisando esta Sala ostenta relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de la accionante, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: los medios ordinarios que ten\u00eda la actora a su disposici\u00f3n fueron agotados, pues contra el fallo disciplinario de \u00fanica instancia que le impuso la sanci\u00f3n de un mes de suspensi\u00f3n del servicio en su cargo como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, interpuso recurso de reposici\u00f3n e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos negativamente por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Principio de inmediatez: este requisito se encuentra plenamente acreditado en el caso. \u00a0Obs\u00e9rvese que los fallos del proceso disciplinario que se controvierte datan del 16 de febrero y 13 de junio de 2011 y, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir que transcurri\u00f3 un tiempo prudencial de aproximadamente tres meses entre la \u00faltima providencia y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21.4 Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter sustancial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>21.5 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: en su escrito de tutela el apoderado de la accionante mencion\u00f3 espec\u00edficamente que el fallo del proceso disciplinario vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su poderdante, pues a su juicio incurri\u00f3 en un defecto material al aplicar err\u00f3neamente la normatividad disciplinaria y rechazar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mismo, as\u00ed mismo, dijo que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico pues las pruebas aportadas al proceso no fueron debidamente valoradas. Finalmente, adujo que se viol\u00f3 el principio de congruencia, pues no existe concordancia entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la condena final. \u00a0<\/p>\n<p>21.6 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: al respecto, es suficiente se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en el marco de un proceso disciplinario iniciado contra la accionante, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo sobre el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>23. Tal como se present\u00f3 en la parte considerativa de la presente sentencia, en los casos en que se controvierte una sentencia judicial, adem\u00e1s de los requisitos que se estudiaron, es necesario que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia que han sido se\u00f1aladas por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que a su juicio la providencia judicial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, adolece de dos defectos uno f\u00e1ctico y otro material o sustantivo, adicionalmente consider\u00f3 que la misma no respet\u00f3 el principio de congruencia. Por lo tanto la Sala analizar\u00e1 cada una de las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una providencia judicial incurre en un defecto material si el juez toma la decisi\u00f3n en una norma que es evidentemente inaplicable al caso concreto46,\u00a0 pero tambi\u00e9n es posible que esta causal se configure a ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n que realicen los jueces sobre las normas que utilizan en sus decisiones. Sin embargo, tal como se dej\u00f3 expuesto anteriormente, esta hip\u00f3tesis es una de las m\u00e1s exigentes en su configuraci\u00f3n, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos del Estado Social de Derecho es la separaci\u00f3n de poderes, raz\u00f3n por la cual a los jueces se les ha dotado de autonom\u00eda e independencia, por lo tanto, es necesario demostrar que \u201cla interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y \u00a0tambi\u00e9n cuando la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el caso bajo estudio, la actora se encuentra en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cu\u00e1les son los recursos que proceden contra el fallo de \u00fanica instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>26. Para la accionante la norma aplicable es el art\u00edculo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de \u00fanica instancia procede el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de \u00fanica instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un ac\u00e1pite especial dentro de la ley 734 de 2002, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 205 que se\u00f1ala que la sentencia de \u00fanica instancia quedar\u00e1 ejecutoriada en el momento de la suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Sala de revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto se\u00f1alado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 200948, en el cual el accionante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, result\u00f3 condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00fanica instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechaz\u00f3 por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. El accionante se\u00f1al\u00f3 en la demanda que le deb\u00eda ser aplicado el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prev\u00e9 la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n contra la sentencias de \u00fanica instancia. A este respecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplic\u00f3 el art\u00edculo 205 de la misma norma. Esta decisi\u00f3n encuentra raz\u00f3n en el principio de especialidad, en cuanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se encuentra en la parte general, mientras que el art\u00edculo 205 se incluye en el cap\u00edtulo especial para los funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, esta Sala estima que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra la sentencia de \u00fanica instancia, no vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de \u00fanica instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por otra parte, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la sentencia refutada en sede de tutela, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio que obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30. El apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que durante el proceso disciplinario, espec\u00edficamente en el pliego de cargos se sostuvo err\u00f3neamente que el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja hab\u00eda remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga todas las pruebas documentales del expediente, espec\u00edficamente el contenido de los folios 14 a 89 y un segundo cuaderno que conten\u00eda las convenciones colectivas, lo cual no es cierto pues lo que consta en el expediente es que el Secretario del mencionado Juzgado remiti\u00f3 al Tribunal un cuaderno con 119 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo tanto, a su juicio \u00e9sta era una situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser resuelta por otros medios. Estableci\u00f3 que: \u201c[l]o cierto es que las copias referidas no formaban parte del expediente; si alguna vez tal convenci\u00f3n colectiva form\u00f3 parte integrante del expediente, y se extravi\u00f3, se tratar\u00eda de una situaci\u00f3n contemplada por la ley procesal civil, art. 133, v\u00eda la reconstrucci\u00f3n del expediente, a solicitud de la parte interesada, como bien lo exige esta disposici\u00f3n. No le corresponde al juez que conocer\u00e1 y decidir\u00e1 un recurso de alzada dar inicio al tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de la parte de la foliatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre el particular, considera esta Sala que no le asiste raz\u00f3n a la defensa de la accionante al se\u00f1alar el mencionado defecto f\u00e1ctico, pues en la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se dej\u00f3 claro por parte de los Magistrados competentes que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no fue allegada al despacho de la Magistrada, pero que esto no era \u00f3bice para que la se\u00f1ora Gamarra de Noriega no hubiese estudiado la totalidad del expediente en donde se encontraba consignado que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo s\u00ed hab\u00eda sido allegada por el accionante, por lo cual, en aras de garantizar los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Raymundo Mantilla Cacua, -quien actu\u00f3 como demandante en el proceso laboral-, debi\u00f3 haber conminado a la primera instancia para que le remitiera la totalidad del expediente, pues era obvio que faltaban pruebas que hab\u00edan sido oportunamente allegadas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo el Consejo Superior de la Judicatura: \u201cAhora bien, expone la disciplinada como argumento de descargos, que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonada de la norma y su conducta se enmarc\u00f3 dentro de la autonom\u00eda funcional y su deber se cumpli\u00f3 en tanto las convenciones colectivas no fueron enviadas junto con el proceso principal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los presupuestos anteriores al caso concreto, es manifiesto que nos encontramos frente a una situaci\u00f3n que no puede ser cobijada por el principio de autonom\u00eda funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivaci\u00f3n de la funcionaria al expedir la decisi\u00f3n, para colegir que con la misma se desconoci\u00f3 manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que decidi\u00f3 absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante no hab\u00eda corrido con la carga procesal de allegar las convenciones colectivas, afirmaci\u00f3n que deviene contraria a la realidad, adoptando una decisi\u00f3n sin tener en cuenta las pruebas legalmente allegadas y sin que pueda considerarse como excusa v\u00e1lida que no ten\u00eda que \u2018escudri\u00f1ar\u2019 en el expediente ni solicitarlas a la primera instancia para garantizar el derecho del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, evidentemente la providencia cuestionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado por la parte actora, pues como se vio, en la misma se reconoci\u00f3 que las convenciones no fueron remitidas al despacho de la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega, pero, la autoridad disciplinaria consider\u00f3, que de un estudio juicioso de la parte del expediente al que tuvo acceso la misma, se desprend\u00eda que el demandante en el proceso laboral hab\u00eda allegado en tiempo las convenciones colectivas de trabajo, pues as\u00ed se dej\u00f3 establecido en la demanda y en el acta correspondiente a la primera audiencia de tr\u00e1mite. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, estableci\u00f3 que la Magistrada se encontraba ante un error vencible, puesto que en aras de proferir una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, debi\u00f3 pedir que se remitieran a su despacho la totalidad de pruebas documentales que se hab\u00edan recaudado en el proceso laboral, y al omitir tal deber, vulner\u00f3 los derechos laborales del demandante, por lo que se encontr\u00f3 plenamente probada la falta disciplinaria que se le hab\u00eda imputado. \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, concluye la Sala que no se configura el defecto f\u00e1ctico que fue se\u00f1alado por el apoderado de la accionante, pues en la providencia del proceso disciplinario no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas que fueron allegadas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe total concordancia entre el cargo y la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, el apoderado de la tutelante se\u00f1al\u00f3 que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso disciplinario adelantado entre otros en contra de su poderdante, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la misma, porque vulner\u00f3 el principio de congruencia. Expuso que a la accionante se le imput\u00f3 una conducta en el pliego de cargos relativa a la falta de valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente y, fue condenada por una otra completamente distinta, esto es por haber dictado una sentencia de fondo cuando solo le correspond\u00eda resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>35. Para la Sala la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada carece de fundamento alguno, pues tal como se vio en el ac\u00e1pite anterior, dedicado a estudiar el supuesto defecto f\u00e1ctico en el que habr\u00eda incurrido la providencia del proceso disciplinario, el argumento mediante el cual se conden\u00f3 a la actora, fue que la autoridad disciplinaria encontr\u00f3 probado en grado de certeza que la Magistrada no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas obrantes dentro del expediente del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa dijo al respecto: \u201cDel recuento procesal realizado por la Sala, se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que la Magistrada inculpada, al momento de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n incoado sobre el auto que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n, omiti\u00f3 revisar la demanda y el acta correspondiente a la primera audiencia de tr\u00e1mite en la cual se tuvieron por v\u00e1lidamente aportadas las Convenciones Colectivas de Trabajo, para finalmente adoptar una decisi\u00f3n que no las tuvo en cuenta, con lo cual efectivamente incumpli\u00f3 el deber de \u2013al proferir su decisi\u00f3n- analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el deber que se imputa como pretermitido es el de no haber tenido en cuenta una prueba allegada en tiempo que adem\u00e1s era esencial para la decisi\u00f3n que se iba a adoptar y en torno a la cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de revisar el expediente para verificar si hab\u00eda sido o no aportada en tiempo, como lo exige la norma y ello, como se afirm\u00f3 en precedencia se constata simplemente revisando la demanda y el acta de la primera audiencia de tr\u00e1mite.\u201d Negrita dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>36. De lo anterior se desprende, que la sentencia proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado contra Laura Elsa Gamarra de Noriega en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no transgredi\u00f3 el principio de congruencia, pues existe total concordancia con la falta imputada en el pliego de cargos y, las razones establecidas en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las referencias que existen en el fallo disciplinario acerca de la conducta realizada por la Magistrada, de haber dictado una sentencia de fondo al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado, tuvo como fin contextualizar las circunstancias en las que ocurri\u00f3 la conducta imputada, sin que esto signifique una variaci\u00f3n de la misma. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el incidente de nulidad presentado por la disciplinada, mediante providencia del 13 de junio de 2011, al respecto dijo: \u201cDe la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica se defendi\u00f3 durante todo el curso del proceso, sin que resulte cierto que fue \u2018sorprendida\u2019 al momento de dictarse sentencia con fundamento diferente, distinto es que al analizarse la conducta se tengan en cuenta las circunstancias de modo y tiempo como la mismo ocurri\u00f3, sin que ello constituya una nueva imputaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el pliego de cargos era totalmente claro y tan s\u00f3lo fue la demostraci\u00f3n de la conducta desde el punto de vista objetivo y subjetivo lo que conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n sancionatoria referida, edificada, se repite sobre la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, consistente en el desconocimiento de las pruebas al momento de adoptar la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, para la Sala no resultan admisibles los argumentos de la parte demandante seg\u00fan los cuales se viol\u00f3 el principio de congruencia, pues tal como se dej\u00f3 expuesto, existi\u00f3 una total concordancia entre la conducta imputada a la actora en el pliego de cargos y, las circunstancias por las cuales fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>38. En suma, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, puesto que la sentencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n como causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se encontr\u00f3 probado ni el defecto f\u00e1ctico, ni el defecto sustantivo ni la vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, alegados por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR los fallos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia, el 26 de octubre de 2011 y, en segunda instancia el 6 de diciembre de 2011, que negaron por improcedente el amparo solicitado por Laura Elsa Gamarra de Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-282 de 1996 M.P. Antonio Mart\u00ednez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-590 de 2005M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-079 de 1993 y T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-996 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-196 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez y T-1180 de 2001 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez y T-1031 de 2001M.P. Eduardo Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, citada en sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto ver por ejemplo la sentencia T- 1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201cEn este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T- 1263 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo: \u201csiempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explic\u00f3: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho distinta \u00a0que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Es clara la sentencia T-1036 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al afirmar: \u201clas divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr \u2018la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley\u2019. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u2018cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u2019 (&#8230;) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En Sentencia T-955 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cla labor adelantada por el Tribunal hace parte de su funci\u00f3n interpretativa de las normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes en su caso.\/\/ \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en materia de interpretaci\u00f3n judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho se circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1263 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia SU-156 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T- 474 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia T-442 de 1994, \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirti\u00f3: \u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>44 Algunos ejemplos en los que la Corte encontr\u00f3 que efectivamente se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico son las sentencias T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y T-916 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver supra, numerales 6 a 14 de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-022 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}