{"id":20013,"date":"2024-06-21T15:13:19","date_gmt":"2024-06-21T15:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-638-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:19","slug":"t-638-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-12\/","title":{"rendered":"T-638-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-638\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Casos en que Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional desvinculan a los accionantes mediante resoluciones inmotivadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Corte Constitucional ha establecido que el defecto por desconocimiento del precedente se presenta cuando se fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. No obstante, el respeto del precedente constitucional por parte del juez no es absoluto en la medida que ello evita la petrificaci\u00f3n de ciertas posiciones y promueve la pr\u00e1ctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura\u00a0 se basa en una evoluci\u00f3n de las posiciones judiciales sobre un tema y marco jur\u00eddico determinado a partir de la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la jurisprudencia y en el principio de autonom\u00eda funcional del juez. Por ello, el funcionario jurisdiccional puede separarse del precedente siempre que \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivaci\u00f3n del acto administrativo\/RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma reiterada que existe un deber de motivaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional cuando utilizando la facultad discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros. La referida obligaci\u00f3n cohabita con una concepci\u00f3n flexible en el manejo del personal vinculado a estas instituciones que se sustenta en las funciones asignadas a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, relativas a la seguridad del Estado y de la ciudadana, as\u00ed como en el v\u00ednculo permanente de esas competencias con el inter\u00e9s p\u00fablico. La discrecionalidad no puede ser asimilada a actuaci\u00f3n secreta o inconsulta y la motivaci\u00f3n, justamente, contribuye a que la persona directamente concernida se entere de aquello que le resulta de particular inter\u00e9s. Los actos administrativos discrecionales, como los que desvinculan del servicio al personal de la Fuerza P\u00fablica deben contener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permita que sean controvertidos judicialmente. Ello protege el derecho al debido proceso a trav\u00e9s del acceso a la justicia. Cuando se trata de esta clase de actos jur\u00eddicos, la motivaci\u00f3n no es excluida, s\u00f3lo es limitada a que cuando menos sumariamente se manifieste la adecuaci\u00f3n de los fines de la norma que autoriz\u00f3 la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3422062 y T-3422079. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro contra el juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; y Armando Lozada Carmona contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3422062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3422079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3422062 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de Septiembre de 2011, el se\u00f1or Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias emitidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia al avalar un acto administrativo que de forma inmotivada lo retiro del servicio activo, con lo cual se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la directiva ministerial No 04 del 19 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 1996, el se\u00f1or Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro se incorpor\u00f3 al Ejercito Nacional como soldado regular y luego como suboficial de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1009 del 16 de junio de 2008 el Ejercito Nacional retir\u00f3 del servicio en forma temporal al accionante, utilizando para ello su facultad discrecional, sin que el acto administrativo contara con motivaci\u00f3n alguna1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el solicitante que nunca fue sancionado o investigado por las autoridades competentes por el ejercicio de sus funciones. De hecho, obtuvo diferentes felicitaciones por buen desempe\u00f1o laboral, tal como ocurri\u00f3 un mes antes de la declaratoria de su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2008, el accionante formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito, en el que solicit\u00f3 una copia del acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los motivos que fundaron la decisi\u00f3n de excluirlo de las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Personal del Ej\u00e9rcito, Dar\u00edo Rojas, le entreg\u00f3 al petente el acta administrativa emitida por \u00a0el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n que conceptu\u00f3 su retiro. \u00a0Esta decisi\u00f3n \u00fanicamente cuenta con las firmas de sus miembros, de modo que no contiene las razones que animaron la desvinculaci\u00f3n del servicio del militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, el se\u00f1or Ramos P\u00e1jaro present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se anulara parcialmente el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro del servicio activo, porque: i) la administraci\u00f3n no ejerci\u00f3 su facultad discrecional de forma motivada exponiendo las razones de la mejora del servicio que la sustentan; y ii) no tuvo en cuenta el buen desempe\u00f1o del militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia del 28 de abril de 2010, el juez Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Ramos P\u00e1jaro, fundamentado en que el Ejercito Nacional despleg\u00f3 conforme a la ley la facultad discrecional de retirarlo del servicio activo, pues cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales para ello. Adem\u00e1s estim\u00f3 que la instituci\u00f3n bas\u00f3 el retiro en el mejoramiento del servicio2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por el actor, el 4 de agosto de 2011 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo al considerar que el Ejercito Nacional utiliz\u00f3 una facultad discrecional otorgada por la ley, cumpliendo los requisitos para su ejercicio, a saber, que el militar tenga un grado de oficial o suboficial y que se cuente con la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 evaluador3. Agreg\u00f3 que no se configur\u00f3 desv\u00edo de poder ya que el accionante no inform\u00f3 ni demostr\u00f3 cu\u00e1les son los motivos ocultos en que se fund\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del servicio activo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa, hijo \u2013menor de edad- y padres. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que padece de leismaniosis Mucocutanea Interno, enfermedad que ha sido tratada por los servicios m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0finalizar, el demandante estim\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en el yerro de desconocimiento del precedente por no atender al momento de dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordena a la fuerza p\u00fablica motivar las razones por las cuales retira del servicio a uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Giovanni Humberto Legro Machado, Juez Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 no conceder la tutela argumentando que la conducta del despacho no constituy\u00f3 ning\u00fan defecto que viciara la sentencia expedida por \u00e9ste. Estim\u00f3 el funcionario judicial que act\u00fao conforme al ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que aval\u00f3 una facultad discrecional de la administraci\u00f3n, el retiro del servicio activo de miembros del Ejercito Nacional, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, como son, tener la calidad de oficial o suboficial y que la Junta Asesora recomiende dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de tercero con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sonia Clemencia Uribe Rodr\u00edguez, \u00a0Coordinadora del Grupo Contenciosos Constitucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicit\u00f3 negar el amparo advirtiendo que el acto de retiro del petente se realiz\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que no se requiere que las razones de la mejora del servicio que motivan una decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n se encuentren presentes en el acto jur\u00eddico que la materializa. En efecto, \u00e9ste puede fundarse en aspectos de conveniencia y de oportunidad4, no solamente en las calidades laborales del servidor p\u00fablico. Agreg\u00f3 que, el peticionario pretende revivir en sede de tuta el debate que se present\u00f3 al interior del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 negar el amparo por improcedente porque la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente procede cuando se presenta en el proceso ordinario una ostensible vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cosa que no ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite adelantado por el se\u00f1or Ramos P\u00e1jaro. De ah\u00ed que el demandante ejerci\u00f3 el derecho de acci\u00f3n a trav\u00e9s de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida, tramitada conforme a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y decidida mediante las sentencia objeto de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Ramos impugn\u00f3 el fallo de primera instancia se\u00f1alando que conforme a la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para atacar sentencias judiciales. De igual forma, \u00a0el actor aduj\u00f3 que los fallos acusados vulneraron su derecho a la igualdad puesto que el argumento para no aceptar su reintegro al servicio activo \u201ces falso, otros han sido reintegrados pese a ser retiros discrecionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2012, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consider\u00f3 que el caso sometido a su competencia cumple con todas la causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los defectos espec\u00edficos concluy\u00f3 que no se presenta un desconocimiento del precedente, ya que los jueces del proceso ordinario expresaron los argumentos necesarios para demostrar la inexistencia de la obligaci\u00f3n de motivar los actos de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, posici\u00f3n defendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien es el juez natural en esta clase de eventos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente conmin\u00f3 al Ejercito Nacional a continuar con el tratamiento de la enfermedad leismaniosis Mucocutanea Interno que padece el petente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3422079 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2011, el se\u00f1or Armando Lozada Cardona, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derecho fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al avalar un acto administrativo que de forma inmotivada retir\u00f3 al tutelante del servicio activo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 1994, el se\u00f1or Armando Lozada Cardona ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00a0como auxiliar de bachiller, labor que desempe\u00f1o hasta enero de 1995. \u00a0Luego, fue incorporado a la instituci\u00f3n en calidad de alumno, y se grad\u00fao de profesional y patrullero el 31 de mayo de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n 1009 del 11 de septiembre de 2006, el comandante de Polic\u00eda de Risaralda retir\u00f3 de forma inmotivada del servicio activo al accionante, invocando su facultad discrecional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, el se\u00f1or Lozada Cardona present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se anulara el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro del servicio activo, porque la administraci\u00f3n lo desvincul\u00f3 en uso de su facultad discrecional por razones de la mejora del servicio, cuando el verdadero motivo fue una supuesta trasgresi\u00f3n a una norma penal \u00a0y disciplinaria, la cual no se prob\u00f3 ni se le dio el tr\u00e1mite del respectivo proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la demanda del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el fundamento del acto jur\u00eddico impugnado correspondi\u00f3 a que a trav\u00e9s de informes de inteligencia pudo constatar que el se\u00f1or Lozada Cardona recibi\u00f3 dineros en estipendios de bazuco y marihuana5.\u00a0 Sin embargo, al momento del inicio de la acci\u00f3n ordinaria la Polic\u00eda no se hab\u00eda comenzado con los tr\u00e1mites disciplinaros y penales por dicho hecho6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia del 3 de febrero de 2010, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Armando Lozada Cardona7, fundamentado en que la facultad para desvincular a un miembro de la polic\u00eda de forma discrecional por razones del servicio es aut\u00f3noma respecto de la potestad sancionatoria, de modo que la desvinculaci\u00f3n del actor es independiente a la falta de iniciaci\u00f3n en su contra del respectivo proceso sancionatorio. En efecto, para el ejercicio de la primera competencia no se requiere que se haya adelantado investigaci\u00f3n penal o disciplinaria. Incluso, arguy\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima no impide que la administraci\u00f3n utilice el poder discrecional de retir\u00f3, en el cual no es necesario que se expliquen los motivos que animaron tal decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la desviaci\u00f3n de poder en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, esto es, no prob\u00f3 que el acto jur\u00eddico impugnado se expidi\u00f3 con fines diversos a los contenidos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n, el 14 de abril de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo con base en los mismos argumentos propuestos por \u00e9ste8. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 conforme a la sentencia T-569 de 2008, la motivaci\u00f3n de los actos de retiro en uso de las facultades discrecionales por razones del servicio de los miembros de la polic\u00eda se garantiza con la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y su correspondiente concepto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que dichos prove\u00eddos infringieron sus derechos fundamentales e implicaron que las autoridades judiciales incurrieran en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que dispone la necesidad de fundamentar los actos de desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional9. Adicionalmente, precis\u00f3 que el desconocimiento del precedente es evidente, toda vez que los jueces demandados no presentaron \u00a0argumento alguno para separarse de lo dispuesto por jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Por lo anterior, el petente solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00e9l en contra de la Polic\u00eda Nacional, expedidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar respectivamente. De la misma forma, pidi\u00f3 que se le ordenara a los jueces accionados que expidieran una providencia conforme al precedente constitucional y que requirieran a la Polic\u00eda Nacional para que informe cu\u00e1les fueron los motivos que animaron su desvinculaci\u00f3n como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dufay Carvajar Casta\u00f1eda, Fernando \u00c1lvarez Beltran y Carlos Arturo Jaramillo Ram\u00edrez, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda solicitaron que no concediera el amparo solicitado por el se\u00f1or Lozada Cardona, comoquiera que los fallos impugnados no incurrieron en ning\u00fan defecto especifico de aquellos planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida que son el resultado de \u201cun an\u00e1lisis ponderado e integral de los derechos invocados, de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la facultad discrecional ejercida por los organismos armados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 negar el amparo por improcedente aduciendo que el peticionario busca revivir en sede de tutela el debate planteado, discutido y estudiado en el proceso ordinario. En todo caso, consider\u00f3 que la providencia objeto de censura fue dictada acogiendo los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado vigentes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia en raz\u00f3n a que no tuvo\u00a0 en cuenta que en las sentencias atacadas se produjo un defecto por desconocimiento del precedente, dado que, contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichos prove\u00eddos encontraron acorde al ordenamiento jur\u00eddico un acto administrativo que de forma inmotivada \u00a0retiro del servicio activo a un agente de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El petente Subray\u00f3 que no pudo demostrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la desviaci\u00f3n de poder del acto administrativo impugnado, debido a que nunca conoci\u00f3 cuales fueron los motivos que llevaron a la administraci\u00f3n a excluirlo del ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda adopt\u00f3 una decisi\u00f3n con base en una incorrecta interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, con sustento en que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que \u00a0no existe prueba alguna que demuestre que las providencias atacadas hayan vulnerado alg\u00fan n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en la medida que no se tratan de prove\u00eddos caprichosos, arbitrarios o contradictorios. Igualmente, encontr\u00f3 \u00a0que las sentencias atacadas se fundan en las normas asi como en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y no evidencian el defecto acusado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si los Tribunales Contenciosos Administrativos y Jueces Administrativos demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro y Armando Lozada Cardona porque avalaron una resoluci\u00f3n que de forma inmotivada los desvincularon del Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional, respectivamente, lo que implic\u00f3 no atender la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En especial, se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte sobre el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 el deber de motivaci\u00f3n en la facultad discrecional de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de los casos en concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada10 que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular en determinados casos. \u00a0Los jueces y toda corporaci\u00f3n de justicia son autoridades p\u00fablicas, de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad constitucional, que consisten en:\u00a0\u201c(i)\u00a0que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y,\u00a0(ii)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n\u201d 11. Si la decisi\u00f3n judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisi\u00f3n. Si sucede lo opuesto el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedibilidad son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la obligaci\u00f3n de los accionantes en una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se materializa en se\u00f1alar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentes, y no en etiquetar o establecer qu\u00e9 defecto constituye. Esto \u00faltimo, es competencia de la Corte Constitucional quien, a partir del supuesto f\u00e1ctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisi\u00f3n de qu\u00e9 irregularidad adolece el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n del precedente constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y su importancia para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial14. As\u00ed, ha se\u00f1alado que los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n deben ser acogidos por los dem\u00e1s jueces, porque determinan los contenidos de los derechos e interpretan de forma autorizada la Constituci\u00f3n, la cual rige el ordenamiento jur\u00eddico en la producci\u00f3n normativa, en el proceso hermen\u00e9utico de aplicaci\u00f3n de las leyes y a los otros elementos que componen el sistema jur\u00eddico conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, la Sala resaltar\u00e1 varios elementos respecto del concepto del precedente constitucional, su obligatoriedad para los jueces, y las implicaciones de su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial \u00a0como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d15. As\u00ed mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerado como vinculante, pues todo el contenido de \u00e9sta no puede adquirir dicho car\u00e1cter. Para ello ha fijado que un fallo se compone de tres elementos que consisten en: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta16. De estos, solo la ratio decidendi tiene valor normativo y por tanto se constituye como la proposici\u00f3n de\u00f3ntica que deben seguir los diferentes jueces.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d18\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala debe precisar que la obligaci\u00f3n de acatar el precedente constitucional no disminuye de acuerdo con el tipo de \u00a0pronunciamientos de la Corte, ya sea en el marco del control abstracto o concreto. Esto es consecuencia de la garant\u00eda del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la importancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello la Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos dimensiones19: i) uno vertical que se origina en \u00a0aplicar las decisiones de un funcionario o Corporaci\u00f3n judicial de superior jerarqu\u00eda; y ii) otro horizontal que proviene de acatar los pronunciamientos del mismo juez o de corporaci\u00f3n judicial de similar jerarqu\u00eda. Estos dos \u00e1mbitos sujetan la actuaci\u00f3n del juez, debido a la igualdad de trato jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales, de acuerdo al art\u00edculo 13 constitucional. Es decir, la autonom\u00eda judicial encuentra restricciones en la eficacia de los derechos fundamentales20. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el precedente vertical \u201cel juez est\u00e1 vinculado por las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), cuya observancia no constituye una mera facultad discrecional, sino que se convierte en una obligaci\u00f3n ineludible que se fundamenta, particularmente, en el principio de igualdad (supuestos f\u00e1cticos iguales deben resolverse de forma similar), buena fe y confianza leg\u00edtima, por el mantenimiento de un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica y por motivos de racionalidad y de coherencia del sistema jur\u00eddico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas que se concretan a trav\u00e9s de las normas adscritas identificadas por esta Corporaci\u00f3n. De esta manera, desconocer una sentencia de constitucionalidad o tutela tiene efectos en la configuraci\u00f3n del defecto que dar\u00e1 procedencia al correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada que emana de esta clase de providencia, la cual proh\u00edbe la reproducci\u00f3n de normas declaras inexequibles por el Tribunal Constitucional. Una decisi\u00f3n judicial que desconozca la ratio decidenci de estos prove\u00eddos incurre en un defecto sustantivo, porque desconoce el derecho vigente y existente en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como concede a las normas de rango legal una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n contraevidente respecto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto la vinculatoriedad de la ratio decidenci de las sentencias de tutela se sustenta en la salvaguarda de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad adem\u00e1s de la coherencia del ordenamiento22. En los eventos que una decisi\u00f3n judicial desconoce la jurisprudencia constitucional expedida en el ejercicio de control concreto conlleva a que \u00e9sta adolezca de un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto por desconocimiento del precedente se presenta cuando se fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance23. Sobre su aplicaci\u00f3n, basta con referirse a lo explicado por la Corte en las sentencias T- 1112 de 200824 y T-028 de 2012. En dichas ocasiones se dijo que para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el respeto del precedente constitucional por parte del juez no es absoluto en la medida que ello evita la petrificaci\u00f3n de ciertas posiciones y promueve la pr\u00e1ctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura \u00a0se basa en una evoluci\u00f3n de las posiciones judiciales sobre un tema y marco jur\u00eddico determinado a partir de la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la jurisprudencia y en el principio de autonom\u00eda funcional del juez. Por ello, el funcionario jurisdiccional puede separarse del precedente siempre que \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n en la facultad discrecional en los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma reiterada que existe un deber de motivaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional cuando utilizando la facultad discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros. La referida obligaci\u00f3n cohabita con una concepci\u00f3n flexible en el manejo del personal vinculado a estas instituciones que se sustenta en las funciones asignadas a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, relativas a la seguridad del Estado y de la ciudadana, as\u00ed como en el v\u00ednculo permanente de esas competencias con el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-525 de 1995 y C- 179 de 2006 la Corte estim\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la facultad discrecional de desvinculaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica no puede ejercerse de forma inconsulta o arbitraria, puesto que dicha potestad no autoriza el desconocimiento de principios constitucionales y \u201cen un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre ordenados a un fin espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador y la jurisprudencia han construido unos l\u00edmites al ejercicio de dicha competencia representados en la legalidad y la salvaguarda del debido proceso, toda vez que la discrecionalidad se ejerce en el marco de la ley, y no fuera de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 el Tribunal Constitucional que el ejercicio de la facultad discrecional debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que \u201cdebe tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica\u201d27 que, si bien es cierto tiene competencia para evaluar el desempe\u00f1o de sus subordinados, ha de \u201crespetar precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n\u201d28. En efecto, \u201cdebe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d y, en garant\u00eda de los derechos del afectado, el ejercicio de la atribuci\u00f3n no puede obedecer \u201ca una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, [sino que ha de quedar] consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones en sede de control concreto de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha exigido la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Aunque, debe indicarse que este precedente se constituy\u00f3 a partir de tutelas interpuestas directamente contra la \u2013Naci\u00f3n- el Ej\u00e9rcito o Polic\u00eda Nacional, cuando el personal de las referidas institucional era retirado del servicio sin motivaci\u00f3n por razones de la mejora del servicio. Por eso, todas las providencias de esta l\u00ednea jurisprudencial ordenaron a la fuerza p\u00fablica motivar dichos actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-995 de 2007 censur\u00f3 por primera vez en sede de revisi\u00f3n, el retiro inmotivado del servicio activo de un oficial de la Polic\u00eda Nacional, al afirmar que \u201cesta Corte no se cansar\u00e1 de repetir que es imposible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual de la Republica de Colombia, confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza. Este es el caso que se estudia en la presente sentencia; el caso de quien opta por la profesi\u00f3n del polic\u00eda, con todo el sacrificio que ellos implica, para, a la larga, verse separado de la carrera que \u00a0ha elegido, sin recibir explicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo T-568 de 2008 estudi\u00f3 un caso de un soldado regular que fue excluido de la armada nacional a trav\u00e9s de un acto administrativo carente de argumentaci\u00f3n. En esta providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela, reiter\u00f3 lo expuesto en sede control abstracto respecto de los l\u00edmites y alcances de la facultad discrecional de retiro. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de motivar dichos actos puede extraerse de la jurisprudencia sobre el despido de distintos servidores p\u00fablicos, entre los que se cuentan los agentes, suboficiales y oficiales de la Polic\u00eda Nacional, los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, los guardianes al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, en fin, los suboficiales y oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional.30 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito debe presentarse en el caso de los soldados regulares o profesionales. Por ende, \u201cla discrecionalidad no puede ser asimilada a actuaci\u00f3n secreta o inconsulta y la motivaci\u00f3n, justamente, contribuye a que la persona directamente concernida se entere de aquello que le resulta de particular inter\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el prove\u00eddo T-1168 de 2008 analiz\u00f3 un acumulado de cuatro expedientes en los cuales la Polic\u00eda Nacional desvincul\u00f3 del servicio activo sin motivaci\u00f3n alguna a varios de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el juez constitucional resalt\u00f3 que la justificaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n de los actos administrativos es esencial para la garant\u00eda del derecho al debido proceso, en la medida que permite ejercer de forma adecuada su control ante los estrados judiciales. Espec\u00edficamente, adujo que \u201cla motivaci\u00f3n, aunque sea m\u00ednima, es un elemento indispensable en la realizaci\u00f3n de este acto discrecional, motivaci\u00f3n que es producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y razonable por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendaci\u00f3n de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuye al cumplimiento de la finalidad de la Polic\u00eda Nacional, requisito que no se satisface con la menci\u00f3n de la norma que le atribuy\u00f3 la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, a un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permite la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el asunto de una desvinculaci\u00f3n de un suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional, la Corte consider\u00f3 en la sentencia T-1173 de 2008 que \u201cla discrecionalidad no es otra cosa que una facultad m\u00e1s amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones espec\u00edficas normadas expl\u00edcitamente pueda acudir a una estimaci\u00f3n particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto\u201d31. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la discrecionalidad no se confunde con la arbitrariedad, ya que, trat\u00e1ndose del retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, la ley es la llamada a establecer las condiciones para el ejercicio de esa facultad y por ello debe contemplar \u201ci) la existencia misma de la potestad, ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados, y iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos implican que los actos administrativos discrecionales, como los que desvinculan del servicio al personal de la Fuerza P\u00fablica deben contener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permita que sean controvertidos judicialmente. Ello protege el derecho al debido proceso a trav\u00e9s del acceso a la justicia. Cuando se trata de esta clase de actos jur\u00eddicos, \u201cla motivaci\u00f3n no es excluida, s\u00f3lo es limitada a que cuando menos sumariamente se manifieste la adecuaci\u00f3n de los fines de la norma que autoriz\u00f3 la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicaci\u00f3n\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que la Fuerza P\u00fablica \u2013Fuerzas Armadas y Polic\u00eda Nacional- tiene el deber de motivar los actos de retiro del servicio de sus miembros. Para la Sala es evidente que en el precedente no ha existido un trato diferente al personal de estas instituciones respecto de la justificaci\u00f3n de dichos actos administrativos. Empero, es importante identificar las reglas jurisprudenciales espec\u00edficas para cada uno de estos servidores p\u00fablicos, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador le confiri\u00f3 al Presidente, los ministros, y los comandantes de cada fuerza \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0delegaci\u00f3n, la competencia para ejercer la potestad de retiro discrecional34 del personal de las fuerzas armadas \u2013que se componen de ej\u00e9rcito, armada y fuerza a\u00e9rea-. A su vez, el Decreto 1790 de 2000 precis\u00f3 que la facultad puede ejercerse frente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En relaci\u00f3n con el fin perseguido con esta facultad, la Corte Constitucional ha expresado que este\u201c\u2026no es otro que garantizar el pleno cumplimiento de las funciones de esas instituciones\u201d relacionadas con la seguridad del Estado y de la ciudadan\u00eda35. La importancia de este \u00faltimo elemento radica en que es el factor determinante para evitar que la facultad discrecional se torne en un potestad arbitraria, porque implica ajustarse a la racionabilidad y razonabilidad, lo cual solo puede demostrarse por medio de la motivaci\u00f3n36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las previsiones legales, la decisi\u00f3n de retiro discrecional requiere\u00a0 del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104 del decreto 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el prove\u00eddo T-655 de 2009 la Corte Constitucional estim\u00f3 que cuando el retiro discrecional del servicio de un soldado se basa en un informe reservado, el secreto se mantendr\u00e1 frente a terceros, pero ser\u00e1 oponible al soldado desvinculado, quien tiene derecho a conocer dicho informe. As\u00ed mismo concluy\u00f3 que lo expuesto es una consecuencia de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-459 de 2009 reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los miembros de las fuerzas armadas cobija tanto a soldados regulares, como suboficiales y oficiales. As\u00ed mismo, indic\u00f3 los requisitos que debe utilizar el Ej\u00e9rcito Nacional para dar aplicaci\u00f3n a la facultad de retiro discrecional consagrada en el art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000 con el fin de que dicha potestad sea ejercida de forma respetuosa del debido proceso y de la Constituci\u00f3n, que consiste en37: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la existencia de razones que guarden relaci\u00f3n con las funciones y finalidades de la Fuerza P\u00fablica como sustento de la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esas razones se plasmen, as\u00ed sea de manera sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculaci\u00f3n, o bien, en el Acta del Comit\u00e9 o la Junta de calificaci\u00f3n respectivas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en el caso de los suboficiales de las Fuerzas Militares, la ley establece la obligaci\u00f3n de que exista una recomendaci\u00f3n previa al retiro, emitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104 del decreto 1790 de 2000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se garantice al peticionario el derecho a ser o\u00eddo por el Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la decisi\u00f3n sea notificada en la forma prescrita por la ley al afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>v) que cuando el retiro discrecional del servicio se base en un informe reservado, tal secreto se mantendr\u00e1 frente a terceros, pero no respecto al soldado objeto del retiro, quien tiene derecho a conocer dicho informe. Entonces, en aras de garantizar el debido proceso, debe permit\u00edrsele al soldado conocer el informe reservado para controvertir la decisi\u00f3n de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte38, la facultad discrecional para disponer por razones del servicio del retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulada por la Ley 857 del 200339. As\u00ed, al Director General de la Polic\u00eda le fue conferida la facultad del retiro discrecional por razones del servicio en los oficiales. Para el caso de los suboficiales, existe la posibilidad de delegar la funci\u00f3n a los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes, al igual que para el retiro del personal nivel ejecutivo y agentes. En estos eventos, siempre debe presentarse una previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, cuando se trate de suboficiales, personal nivel ejecutivo y agente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-111 de 2009 la Corte determin\u00f3 que en los eventos en que un miembro de la Polic\u00eda Nacional es retirado del servicio con fundamento en documentos reservados, no debe motivarse este acto administrativo en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculaci\u00f3n, porque ello quitar\u00eda al informe su car\u00e1cter reservado ante terceros. Sin embargo, la decisi\u00f3n tiene que estar precedida de un concepto \u00a0objetivo por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado, as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta. En efecto, \u201cen caso de optar por el retiro se debe aludir en el acta de desvinculaci\u00f3n al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, salvo en casos excepcional\u00edsimos y de manera temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirti\u00e9ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en los fallos 297 y T-824 de 2009 la Corte indic\u00f3 que el uso por parte de la Polic\u00eda Nacional de la facultad discrecional de retiro tiene pleno respaldo constitucional. No obstante, \u00e9sta no es absoluta. En este sentido, un acto de retiro discrecional se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(1) el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad40;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) establece la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo41;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0tiene la correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Polic\u00eda Nacional42; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) se muestra el informe reservado al afectado, en los eventos en que dicho documento es el sustento del retiro discrecional del servicio, toda vez que el secreto operara frente a terceros, pero no ante el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por ser pertinente a los casos que hoy tiene la oportunidad de resolver la Sala, se proceder\u00e1 a realizar algunas indicaciones espec\u00edficamente respecto del alcance a la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer orden, esta Corporaci\u00f3n nuevamente insisti\u00f3 en la sentencia T-723 de 2010 que los actos administrativos que se emitan en uso de una facultad discrecional deben ser motivados, obligaci\u00f3n que se deriva de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso43. En estos eventos, la argumentaci\u00f3n de un acto administrativo, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corporacion44, debe ser \u201csuficiente, esto es, ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n\u201d. Lo antepuesto, \u00a0\u201ces lo que marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante su ausencia el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho que ense\u00f1a que no hay poder personal y que el ciudadano tiene la garant\u00eda de que el actuar de la administraci\u00f3n se ajusta a lo regulado por la ley\u201d45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la motivaci\u00f3n de los actos de retiro no se agota en examen objetivo y razonable por parte de la respectiva junta o comit\u00e9 del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n es acorde a los fines que persigue la ley. Los referidos motivos deben quedar plasmados en el acto administrativo de retiro, pues es \u00e9ste el que ser\u00e1 notificado al servidor p\u00fablico, el que contiene la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n y el que es objeto de control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encuentra pertinente subrayar que el deber de motivar las actuaciones discrecionales es de tal relevancia, que incluso en el evento en que expresamente la ley autoriza no motivar un acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las razones han de quedar expuestas en la hoja de vida del afectado46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos discrecionales como los expedidos para el retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica permiten verificar que se cumpla el objetivo de la norma con ocasi\u00f3n de un supuesto de hecho determinado, dado que las razones contenidas en el acto administrativo o las que le sirvieron de base, son las que identifican si la facultad discrecional est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n y que es ajena a la noci\u00f3n de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al precedente constitucional, la Sala sintetiza que la motivaci\u00f3n de los actos discrecionales del retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esto es tanto de las Fuerzas Armadas como la Polic\u00eda Nacional es obligatoria. Este deber es consecuencia de la salvaguarda al debido proceso que implica el examen objetivo y razonable por parte de la administraci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de esta facultad, de modo que el acto de retiro propiamente dicho contribuya al cumplimiento de la finalidad de la respectiva instituci\u00f3n. Al mismo tiempo, la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n promueve la realizaci\u00f3n de valores del Estado Social de Derecho como es evitar la concentraci\u00f3n de poderes ilimitados y la arbitrariedad las conductas de las autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si los Tribunales Contencioso Administrativos y Jueces Administrativos demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro y Armando Lozada Cardona porque avalaron unas resoluciones \u00a0que de forma inmotivada los desvincularon del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional respectivamente, lo que implic\u00f3 no atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de justificar los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Publica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los casos puestos a disposici\u00f3n de la Sala se realizar\u00e1 de forma \u00a0conjunta, toda vez que existen supuestos de hecho similares que ameritan tal decisi\u00f3n metodol\u00f3gica. As\u00ed se empezar\u00e1 con un estudio de los diferentes requisitos generales y espec\u00edficos de la tutela contra providencias judiciales expuestas en los numerales precedentes, partiendo del an\u00e1lisis sobre el defecto alegado respecto del desconocimiento del precedente sobre la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de las Fuerzas P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la cuesti\u00f3n que se discute indudablemente es de relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales de Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro y Armando Lozada Cardona como son el debido proceso y la igualdad, en el marco del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negaron las pretensiones propuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo orden, con relaci\u00f3n al agotamiento de los recursos \u00a0la Corte ha establecido que no es suficiente que exista otro mecanismo de defensa judicial para descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es preciso que el medio ordinario o extraordinario existente sea id\u00f3neo y eficaz, de modo que a trav\u00e9s de \u00e9l sea posible alcanzar la protecci\u00f3n integral del derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los recursos extraordinarios el \u00fanico que proceder\u00eda para atacar las sentencias de los Tribunales demandados y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisi\u00f3n. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, al punto que sea improcedente el recurso de amparo. Esto ocurre cuando:\u00a0\u201ca)\u00a0la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o\u00a0b)\u00a0cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l\u00a0(i)\u00a0causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y\u00a0(ii)\u00a0en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regla jurisprudencial fijada, el medio de defensa judicial extraordinario no es adecuado ya que en estos asuntos no se alega \u00fanicamente la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. De hecho, los tutelantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la igualdad, siendo esta \u00faltima garant\u00eda no susceptible de ser protegida a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n en la medida que dentro de sus causales no se halla la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de jurisprudencia de una alta Corte. Por ende, dicho medio judicial extraordinario no tiene la finalidad para solucionar los diversos problemas que surjan de la interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho, como sucede en estas hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala es evidente que solo con la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el presente caso se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio a los derechos de los hoy demandantes, dado que no cuentan con ning\u00fan medio judicial para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-3422062 la tutela se present\u00f3 el 19 de septiembre de 2011, esto es, 1 mes contado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro, el 4 de agosto de 2011 (Folio 25 Cuaderno 3). Por su parte, en el plenario T-3422079 la demanda de amparo se present\u00f3 el 19 de julio de 2011, esto es, 2 meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Armando Lozada Cardona, el 14 de abril de 2011 (Folio 76 Cuaderno 2). \u00a0Por ende, en las dos hip\u00f3tesis estudiadas la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en ninguno de los casos en concreto se comprob\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal, \u00a0por lo que este requisito no se estudiar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que los peticionarios identificaron claramente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al se\u00f1alar que: 1) los jueces accionados no atendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos de retiro del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares y 2) en el caso del se\u00f1or Lozada Cardona, las autoridades judiciales atacadas le concedieron una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n al precedente constitucional. Para finalizar, la Sala confirma que las presentes acciones no se elevan para enervar una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala verifica que en los casos en concreto se cumple con las reglas generales de tutela contra sentencias. Por esta raz\u00f3n, \u00a0se proceder\u00e1 a estudiar \u00a0las causales en sentido estricto, esto es, \u00a0los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que vulneran derechos fundamentales (Supra 4.1.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo constatado en el expediente T-3422062, la Sala encuentra que el argumento central para que tanto el Juzgado Once Administrativo de Bogot\u00e1 como la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negaran las pretensiones de la demanda responde a que el Ej\u00e9rcito Nacional utiliz\u00f3 conforme a la ley la facultad de retiro del servidor p\u00fablico, contando con el concepto previo de la junta asesora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia del proceso ordinario afirm\u00f3 \u201cque el procedimiento dispuesto por el decreto 1890 de 2000 se cumpli\u00f3 seg\u00fan las formalidades establecidas para el efecto, esto es, que el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, tuvo en cuenta la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora de las Fuerzas Militares, consagrada en la resoluci\u00f3n 1009 del 16 de junio de 2008, para ordenar la separaci\u00f3n del actor por razones del servicio y en forma discrecional. As\u00ed las cosas, se tiene que no le asiste la raz\u00f3n a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedici\u00f3n irregular y falta motivaci\u00f3n\u201d48. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal accionado manifest\u00f3 que: \u201cno se discute que conforme a la ley, que el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, tiene la facultad discrecional de retirar del servicio a los miembros de esa instituci\u00f3n, previo el cumplimiento del tr\u00e1mite de la evaluaci\u00f3n recomendaci\u00f3n que para el caso bajo estudio estuvo satisfecho\u201d49. Por tanto, la corporaci\u00f3n acusada \u00a0consider\u00f3 que dicha potestad requer\u00eda \u00fanicamente la evaluaci\u00f3n del comit\u00e9 y no de la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico del retiro del servicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-3422079, la Sala encuentra que los argumentos para que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira como el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negara las pretensiones de la demanda responden a que: i) la facultad para desvincular a un miembro de la polic\u00eda de forma discrecional por razones del servicio es aut\u00f3noma e independiente a la potestad sancionatoria, de modo que para el ejercicio de la primera no se requiera que se haya adelantado investigaci\u00f3n penal o disciplinaria; ii) el accionante no demostr\u00f3 la desviaci\u00f3n de poder en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, esto es, no prob\u00f3 que el acto jur\u00eddico impugnado se expidi\u00f3 con fines diversos a los contenidos en la ley; iii) el uso de una facultad discrecional no requiere explicar los motivos que la justifican; y iv) conforme a la sentencia T-569 de 2008 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro en uso de las facultades discrecionales por razones del servicio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional se garantiza con la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y su correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia del proceso ordinario con referencia a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro se\u00f1al\u00f3 que \u201cel retiro por voluntad del director es una facultad discrecional que no requiere explicar los prop\u00f3sitos que animan el acto que materializa, figura que guarda analog\u00eda con los actos de libre nombramiento y remoci\u00f3n donde tambi\u00e9n se encuentra la expresi\u00f3n de la voluntad del nominador\u201d50 (Subrayado por fuera del original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal accionado en el mismo punto manifest\u00f3 que: \u201cno puede decirse entonces, que el acto demandado fue expedido con desviaci\u00f3n de poder ya que la decisi\u00f3n de retiro, obedece a razones o circunstancias de las cuales no existe obligaci\u00f3n legal de expresar, ya que como se dijo antes, es una facultad sustentada en un Acta de la Junta Asesora del Ministerio de defensa (\u2026) a juicio de la Sala, no basta hacer afirmaciones en el sentido que la autoridad incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n por omisi\u00f3n y por ello en desviaci\u00f3n de poder, por el hecho de no haber consignado en el acto de retiro los motivos de la desvinculaci\u00f3n, para la Sala, tal como no precisa motivaci\u00f3n alguna, no obstante en el, se deja clara constancia de haberse cumplido, la recomendaci\u00f3n previa de la junta de asesora del Ministerio sin que necesariamente en el acta debe consignarse las razones que llevan a la autoridad al ejercicio del poder \u00a0discrecional, pues resulta imperativo presumir, lo es el buen servicio \u201d51.\u00a0 (Subrayado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de los argumentos planteados en las sentencias en ambos casos, encuentra la Sala que los fallos de los juzgados y Tribunales demandados incurrieron en la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, por desconocimiento del precedente judicial, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar la Sala concluye que sobre el tema que se estudia existe un precedente constitucional reiterado en sentencias como T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002 entre otros. En estos prove\u00eddos se ha subrayado que el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de los miembros de las Fuerzas Publicas por razones del servicio debe contar motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, las Fuerzas Armadas deben cumplir con las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la existencia de razones que guarden relaci\u00f3n con las funciones y finalidades de la Fuerza P\u00fablica como sustento de la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esas razones se plasmen, as\u00ed sea de manera sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculaci\u00f3n, o bien, en el Acta del Comit\u00e9 o la Junta de calificaci\u00f3n respectivas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en el caso de los suboficiales de las Fuerzas Militares, la ley establece la obligaci\u00f3n de que exista una recomendaci\u00f3n previa al retiro, emitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104 del decreto 1790 de 2000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se garantice al peticionario el derecho a ser o\u00eddo por el Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la decisi\u00f3n sea notificada en la forma prescrita por la ley al afectado y \u00a0<\/p>\n<p>v) que cuando el retiro discrecional del servicio se base en un informe reservado, la reserva se mantendr\u00e1 frente a terceros, pero no respecto al soldado objeto del retiro, quien tiene derecho a conocer dicho informe. En aras de garantizar el debido proceso, se le permite al soldado conocer el informe reservado para controvertir la decisi\u00f3n de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, para el personal de la Polic\u00eda Nacional se establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) la correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Polic\u00eda Nacional; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) en las hip\u00f3tesis en las cuales el retiro discrecional del servicio tenga sustento en informes de car\u00e1cter reservado,\u00a0la reserva de \u00e9ste operara frente a terceros, pero no ante el eventual afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que, la ratio decidendi de la jurisprudencia referida hubiese servido de base para solucionar el problema jur\u00eddico que tuvieron que resolver los funcionarios judiciales demandados. Incluso, en varias de ellas los hechos del caso o las normas juzgadas en las sentencias anteriores eran semejantes, comoquiera que se estaba en presencia del retiro de militares de forma inmotivada por razones del servicio en uso de una facultad discrecional, en el que las Salas de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado en repetidas ocasiones. As\u00ed mismo, eran supuestos f\u00e1cticos que ya hab\u00edan sido estudiadas por esta Corte derivado del comportamiento repetitivo de la polic\u00eda de no motivar los actos administrativos de retiro argumentando el uso de una facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces existe un precedente constitucional sobre la materia objeto de estudio que deb\u00eda ser acatado y aplicado por las autoridades accionadas, pues este se construyo a partir de hechos similares a los planteados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala considera que los jueces accionados conculcaron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad, al omitir la aplicaci\u00f3n del precedente trazado por la \u00a0Corte Constitucional, una fuente de derecho obligatoria \u00a0para el asunto que fue sometido a su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte ha establecido que la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de personal de la fuerzas p\u00fablicas implica el examen objetivo y razonable por parte de la administraci\u00f3n en el empleo de una facultad discrecional, de modo que el acto de retiro propiamente dicho contribuye al cumplimiento de la finalidad de la ley y de la respectiva instituci\u00f3n. Al mismo tiempo, promueve la realizaci\u00f3n \u00a0de valores del Estado Social de Derecho como es evitar la concentraci\u00f3n de poderes ilimitados y la arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes sub-examine los hoy petentes solicitaron a trav\u00e9s de una demanda ordinaria la nulidad de los actos administrativos que los retir\u00f3 del servicio activo, por la ausencia de motivaci\u00f3n en ellos. As\u00ed, la resoluci\u00f3n 1009 de 2008 expedida por el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y el acto administrativo No. 121 de 2006 proferido por el Comandante de la Polic\u00eda del Departamento de Risaralda desvincularon por razones exclusivas del servicio al suboficial Lu\u00eds Alberto Ramos P\u00e1jaro y el agente Armando Lozada Cardona (Folios 262 -263 Cuaderno 3 y 208 Cuaderno 2). Estos actos jur\u00eddicos se emitieron en uso de la facultad discrecional concedida por la ley y con la previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda a trav\u00e9s de las actas No 393 de 2008 y No 009 de 2006, respectivamente (Folios 265 -264 Cuaderno 3 y 208 Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deb\u00edan examinar si los actos jur\u00eddicos de retiro eran ilegales al no contar con las razones que los originaron. Sobre el particular en las sentencias T-655 y T-456 de 2009 la Corte consider\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso de un soldado profesional al no motivar la resoluci\u00f3n que lo desvincul\u00f3 de la instituci\u00f3n. Lo propio sucedi\u00f3, en el fallo T-1168 de 2008 en el cual se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional motivar un acto administrativo que de forma inmotivada retir\u00f3 del servicio a un suboficial. Incluso en estos eventos se indic\u00f3 que si el comandante de la instituci\u00f3n no exped\u00eda dentro del plazo establecido por la Sala el acto jur\u00eddico se\u00f1alando las razones que justificaron su decisi\u00f3n, en tutelante ser\u00eda reintegrado a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las prove\u00eddos T-297 y 11152 de 2009 las Salas de la Corte tomaron las mismas determinaciones en hip\u00f3tesis en las que agentes, suboficiales y oficiales fueron retirados del servicio activo, a trav\u00e9s de actos carentes de justificaci\u00f3n alguna. De hecho en el primero de los fallos se recalc\u00f3 que el deber de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n subsiste incluso, s\u00ed la Polic\u00eda Nacional tiene indicios de que el afectado puede estar cometiendo una falta disciplinaria o un delito. En el caso concreto, a pesar de las presuntas constataciones de que el agente Lozada Cardona recib\u00eda dineros en estipendios de estupefacientes, la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de motivar las razones que llevaron a retirar al accionante, o iniciar el respectivo proceso disciplinario o penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existe una regla jurisprudencial que ordena a las entidades accionadas a motivar los actos de retiro, pues no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso. De ah\u00ed que, los jueces contenciosos debieron advertir dicha afectaci\u00f3n, por consiguiente aplicar el precedente y decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas por quebrantar derechos fundamentales, tal como lo precisaron las sentencias rese\u00f1adas. Los hechos que tuvieron a su disposici\u00f3n las autoridades judiciales demandadas ya hab\u00edan sido analizadas en otras sentencias, por lo que las consideraciones adoptadas en \u00e9stos ten\u00edan que ser acogidas en sus providencias por la identidad f\u00e1ctica entre los casos resueltos y los pendientes a resoluci\u00f3n sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el caso concreto del se\u00f1or Ramos P\u00e1jaro las autoridades judiciales demandas no presentaron ning\u00fan argumento para fundamentar la separaci\u00f3n del precedente constitucional, pues ni siquiera hicieron menci\u00f3n a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el asunto iniciado por Armando Lozada Cardona el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no le concedieron una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica al precedente constitucional al se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n de la facultad discrecional de retiro se agota con el concepto de las Juntas Asesoras o Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no presentaron una justificaci\u00f3n para apartarse del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que fundamentaron su decisi\u00f3n y su defensa en el presente proceso de amparo en que se ci\u00f1eron a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el actor solicit\u00f3 expresamente a los despachos judiciales que le pidieran a la Polic\u00eda Nacional que informara de las razones que tuvo para desvincularlo de la instituci\u00f3n. As\u00ed, no se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 su decisi\u00f3n resulta m\u00e1s apropiada que la estipulada por la Corte, en lo que tiene que ver con el respecto al principio de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica y, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el precedente desvirt\u00faa la consideraci\u00f3n del Tribunal de Risaralda \u2013 en el expediente T-3422079- que estim\u00f3 que la motivaci\u00f3n se entiende agotada con el concepto previo de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda, la cual a trav\u00e9s del acta 009 de 2006 recomend\u00f3 el retiro del servicio del agente Lozada Cardona. En contraste la jurisprudencia indica que la motivaci\u00f3n debe quedar plasmada tanto en el concepto previo de la junta o comit\u00e9 como en el acto administrativo de retito, pues es \u00e9ste el que ser\u00e1 notificado al servidor p\u00fablico, el que contiene la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n y el que es susceptible de control judicial. Por consiguiente, debe contar con los argumentos que animaron tal decisi\u00f3n con el unico objeto de permitir un verdadero control a los actos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en los expedientes T-3422062 y T-3422079 que denegaron el amparo constitucional, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el derecho al debido proceso y la igualdad de los se\u00f1ores Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro y Armando Lozada Cardona, se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En consecuencia se le ordenar\u00e1 a los jueces de segunda instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2012 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 3 de noviembre de 2011, emitido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, del se\u00f1or Luis Alberto Ramos P\u00e1jaro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferida por el \u00a0Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 28 de abril de 2010 y el 4 de agosto de 2011 respectivamente. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se le ordenar\u00e1 al juez de segunda instancia que dentro de los 40 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 esta providencia emita un nuevo fallo en el que aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 3 de agosto de 2011, emitido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, del se\u00f1or Armando Lozada Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda del 3 de febrero de 2010 y del 14 de abril de 2011, respectivamente. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se le ordenar\u00e1 al juez de segunda instancia que dentro de los 40 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia emita un nuevo fallo en el que aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Folio \u00a0262 y 263 Cuaderno 3. del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Folios 267 \u2013 477 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios \u00a025 &#8211; 30 Cuaderno 3 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-254 de 2006 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-751\u00aa de 1999 M.P. Fabio Moron D\u00edaz\u00a0 y SU-429 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Folio 50 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7Folios 57 \u2013 84 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios \u00a025 &#8211; 30 Cuaderno 3 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9 Para demostrar el precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n el accionante cito in-extenso las sentencias: T-693 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-297 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-1173 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-829 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-179 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-120 de 2003 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Martinez Caballero y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis , T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-441 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-292 de \u00a02006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU -1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-206 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-179 de 2006. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-525 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-564 de 1998. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-179 de 2006. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre este aspecto se pueden consultar las Sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-5256 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-193 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-072 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-398 de 1999 M .P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-827 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia T-1173 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1168 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1790 de 2000. Art\u00edculo 99. RETIRO.\u00a0 \u201cRetiro de las Fuerzas militares es la situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto del Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los suboficiales, por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-569 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al decidir sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n normativa con un contenido similar al del art\u00edculo 104 del decreto 1790 de 2000, expres\u00f3 que \u201cun fin especial requiere de un medio especial\u201d, y que ese medio debe ajustarse a los principios de racionalidad y razonabilidad, lo que comporta la obligaci\u00f3n de expresar \u201cun m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-655 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-456 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-1173 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-569 de 1998 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-816 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencias T-824 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-297 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-111 de 2009 M.P (e) Clara Helena Reales, T-1168 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-432 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ART\u00cdCULO 4\u00ba. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n para el caso de los suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y recomendaciones en el evento de tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. PARAGRAFO 1\u00ba. La facultad delegada en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamento de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el art\u00edculo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40Sentencias C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-871 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, se puede consultar las sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-432 de 2008 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-576 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterado en T-116808 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-723 de 2010 \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-734-00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-120-07 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-649 de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 273 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 601 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 70 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este fallo la Corte estudio varios expedientes acumulados T-2029364, T-2030904 y T-2030906, en los cuales la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estim\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional vulnero el derecho al debido proceso de varios capitanes que fueron desvinculados de la instituci\u00f3n por un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Polic\u00eda expedir el acto administrativo con la respectiva argumentaci\u00f3n. Situaciones similares acontecieron en la sentencia T-1168 de 2008, en la que se estudio los expedientes: T-2.025.942, T-2.025.943, T-2.025.948, T-2.025.949, T-2.025.966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/12 \u00a0 RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Casos en que Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional desvinculan a los accionantes mediante resoluciones inmotivadas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}