{"id":20014,"date":"2024-06-21T15:13:19","date_gmt":"2024-06-21T15:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-639-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:19","slug":"t-639-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-12\/","title":{"rendered":"T-639-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-639\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y juez natural le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde al juez de tutela cambiar los procedimientos, ni desplazar la jurisdicci\u00f3n respectiva, modificando las providencias all\u00ed proferidas, en cuanto el amparo no puede utilizarse como \u00faltimo recurso al alcance de las partes, pues ello s\u00ed comportar\u00eda quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo que supla los procedimientos ordinarios de reclamaci\u00f3n y defensa establecidos en la ley seg\u00fan la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el car\u00e1cter alternativo de opci\u00f3n para ejercer o reclamar derechos mal encauzados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivo de la provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos responde a tres objetivos: i) la concreci\u00f3n del \u00f3ptimo funcionamiento del servicio p\u00fablico, que garantice condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a las posiciones p\u00fablicas mediante concurso de m\u00e9ritos, en condiciones de igualdad, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n; y iii) la protecci\u00f3n y el respeto de los derechos subjetivos de los servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitaci\u00f3n profesional y el retiro de la carrera y con los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 209 de la carta pol\u00edtica y como lo ha manifestado esta corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las circunstancias econ\u00f3micas y sociales lo impongan, sin que ello implique un menoscabo ileg\u00edtimo del derecho a la estabilidad laboral inmanente a los trabajadores inscritos en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para supresi\u00f3n de cargos\/SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n como medidas para garantizar estabilidad laboral o resarcir a quienes se encuentren en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa puede darse leg\u00edtimamente, entre otras situaciones por: i) fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva; ii) reestructuraci\u00f3n de la misma; iii) modificaci\u00f3n de la planta de personal; iv) reclasificaci\u00f3n de los empleos; v) pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; vi) control del gasto p\u00fablico. Sin embargo, la ley ha previsto medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral o resarcir a quienes se encuentren en carrera administrativa y su cargo es suprimido, como la incorporaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n, propici\u00e1ndoles que sigan desempe\u00f1\u00e1ndose, o se les repare pecuniariamente, como en efecto se hizo en el caso del ac\u00e1 demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3407511 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n, contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez y siete (17) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 10 de mayo del 2012, la Sala 5\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 26 de 2011, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos \u201cal debido proceso, al acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia, a la libre asociaci\u00f3n y fuero sindical, al desconocimiento del principio de favorabilidad\u2026 a los derechos de carrera administrativa y la no aplicaci\u00f3n del art. 147 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 de la Ley 443 de 1998 de Carrera Administrativa\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expuso que fue empleado de la alcald\u00eda de Bucaramanga, desde abril 14 de 1994 hasta marzo 15 de 2000, en carrera administrativa, siendo retirado del cargo de \u201cauxiliar administrativo C\u00f3digo 55010 Grado 10, sin haber obtenido el permiso judicial correspondiente conforme lo exig\u00eda el art. 147 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 de la Ley 443 de 1998 de Carrera Administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que estaba amparado con la garant\u00eda de fuero sindical, por ser fundador de la \u201cAsociaci\u00f3n Sindical, Asociaci\u00f3n Santandereana de Empleados P\u00fablicos ASTDEMP Subdirectiva Bucaramanga con registro sindical G:012 del 29 de febrero del 2000 de la direcci\u00f3n Regional del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que la supresi\u00f3n de dicho cargo se dio mediante Decreto N\u00b0 020 de febrero del 2000, \u201csin raz\u00f3n valedera, al no realizarme el Estudio t\u00e9cnico en el sitio de trabajo como correspond\u00eda, sin estar desempe\u00f1ando las funciones propias del cargo del cual hab\u00eda sido nombrado en propiedad\u2026 por encontrarme en una supuesta comisi\u00f3n\u2026 al estar desempe\u00f1ando funciones que no eran propias del cargo Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 55010 grado 10\u201d, comisionado al Instituto Municipal de Cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 10 de 2000 present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, que luego de instar al actor para que precisara los actos demandados, ante una posible indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones; al decidir en primera instancia, determin\u00f3 declararse inhibido \u201cpara conocer las acciones de fuero sindical\u201d y denegar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, argumentando que \u201cel acto administrativo que suprimi\u00f3 el empleo del demandante goza de presunci\u00f3n de legalidad\u2026 le correspond\u00eda a aquel acreditar que con su desvinculaci\u00f3n no se cumplieron los fines de mejoramiento del servicio, modernizaci\u00f3n de la entidad y disminuci\u00f3n del gasto con base en los estudios t\u00e9cnicos efectuados, sino que se incurri\u00f3 en vicios de ilegalidad tales como falsa motivaci\u00f3n\u201d, anotando que no se alleg\u00f3 al expediente \u201cprobanza alguna que permitiese atribuir vicio de ilegalidad a los actos enjuiciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo, entre otras consideraciones porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el acto supresor que modific\u00f3 la situaci\u00f3n particular y concreta del demandante fue el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, mediante el cual suprimi\u00f3, entre otros todos los cargos de Auxiliar Administrativo\u2026 de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0. Sobre esta decisi\u00f3n, ten\u00eda pleno conocimiento el actor, pues como ya se vio el Oficio de 14 de marzo de 2000, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuraci\u00f3n, expresamente le inform\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para demostrar los vicios de violaci\u00f3n a la ley de carrera, falta motivaci\u00f3n y falta de competencia de la actuaci\u00f3n administrativa referente a la supresi\u00f3n de su cargo, resultaba indispensable demandar aquel decreto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera, el demandante pidi\u00f3 tutela para sus derechos fundamentales ante rese\u00f1ados y, en consecuencia, ordenar \u201cal Consejo de Estado y\/o Tribunal Administrativo de Santander el restablecimiento de los derechos vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, para que esta me reincorpore a un cargo igual o superior categor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones que acreditan la inscripci\u00f3n y la constituci\u00f3n del sindicato, donde el actor figura \u201cen la lista de socios fundadores de la Asociaci\u00f3n Santandereana de Empleados P\u00fablicos \u2018ASTDEMP\u2019 Sub Directiva Seccional de Bucaramanga\u201d (fs. 20 a 45 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de posesi\u00f3n en el cargo de t\u00e9cnico de archivo, grado 10 (abril 14 de 1994, fs. 46 y 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluciones y posteriores pr\u00f3rrogas, entre abril de 1998 y mayo de 1999, comisionando al se\u00f1or Ardila Chac\u00f3n para realizar un estudio t\u00e9cnico que se requer\u00eda en el Instituto Municipal de Cultura (fs. 49 a 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo, informando que \u201cal estar inscrito en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa debe optar por percibir la indemnizaci\u00f3n cuya cuant\u00eda determina la \u00faltima de las normas citadas o recibir un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente al que ocupa que se encuentre vacante, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se cree dentro de los empleos contemplados en la nueva planta de personal\u201d (marzo 14 de 2000, f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Municipal de Cultura, donde consta que el actor labor\u00f3 \u201cdel 15 de abril de 1998 al 15 de marzo de 2000\u201d (fs. 63 y 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Decreto N\u00b0 0020 de febrero 29 de 2000 (\u201cPor el cual se globaliza la planta de cargos de la administraci\u00f3n central\u201d) y resoluciones efectuando nombramientos provisionales en la alcald\u00eda de Bucaramanga (fs. 67 a 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Carta presentada por el accionante, solicitando \u201cel reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y de cual fui destituido de manera ilegal\u201d (f. 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra el municipio de Bucaramanga (fs. 77 a 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia proferida en mayo 14 de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, donde se resolvi\u00f3 \u201cdeclararse inhibida esta jurisdicci\u00f3n para conocer de las acciones de fuero sindical\u2026 deni\u00e9ganse las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d (fs. 113 a 126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, confirmando la decisi\u00f3n del a quo (f. 128 a 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en junio 20 de 2011, la Magistrada ponente en primera instancia, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado solicit\u00f3 negar las pretensiones, argumentando finalmente que \u201cno se advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales aludidos, en consideraci\u00f3n que el tutelante ha contado con todas las herramientas jur\u00eddicas para controvertir las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las normas legales y rituales que rigen el proceso, y es que tanto esta corporaci\u00f3n como el\u2026 Consejo de Estado decidieron denegar las pretensiones de la demanda en consideraci\u00f3n a que el accionante no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la cual se encuentran revestidas las actuaciones de la administraci\u00f3n\u2026, no pudiendo alegar en esta instancia la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de las autoridades judiciales que decidieron sus peticiones conforme a derecho\u201d (fs. 151 a 157 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial entregado en junio 21 de 2011, el Consejero sustanciador en dicha Subsecci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela presentada por la parte actora sea rechazada\u201d, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que esta circunstancia fue esbozada por el actor en su demanda y abordada desde la primera instancia, en donde se declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n del fuero sindical solicitada, en raz\u00f3n que la Ley 712 de 2001, se encuentra consagrada la acci\u00f3n tendiente a que el empleado sindicalizado y despedido sin autorizaci\u00f3n judicial, obtenga el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Secci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que si bien debe tenerse en cuenta el mandato Constitucional establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n es claro que dicho mandato no proh\u00edbe la supresi\u00f3n de empleos desempe\u00f1ados por personal aforado, ni se constituye una garant\u00eda absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jur\u00eddicos de car\u00e1cter general, como son la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1567 de 1998, en su art\u00edculo 147, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art. 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es de advertir que la trasgresi\u00f3n del citado art\u00edculo 147, no compromete de ninguna manera la validez del acto supresor del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede el actor solicitar el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ni puede invocar el desconocimiento de las normas de rango superior en que debi\u00f3 fundarse el acto, relativas al fuero sindical (fs. 158 a 160 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del municipio de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>En junio 29 de 2011 el municipio de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3, mediante apoderada, que \u201cel Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado no solo consideraron la excepci\u00f3n del fuero sindical, ellos tambi\u00e9n analizaron de fondo las pretensiones del demandante es por ello que dentro de sus considerandos se hace menci\u00f3n de la necesidad de demandar el acto administrativo que realmente afecta al interesado por ello tanto las corporaciones anteriores como el Ministerio P\u00fablico recalcar (sic) el error del demandante en solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se crea una planta transitoria y no del Decreto 020 de 29 de febrero 2000 el cual realmente suprimi\u00f3 entre otros, todos los cargos de Auxiliar Administrativo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal examin\u00f3 \u201clas pruebas aportadas por el Municipio de Bucaramanga como el Estudio t\u00e9cnico, el convenio interadministrativo suscrito con la Universidad Industrial de Santander UIS, la comunicaci\u00f3n al servidor p\u00fablico, entre otros, deduciendo que la Administraci\u00f3n obr\u00f3 conforme a derecho pues notific\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo y le correspond\u00eda al accionante informar a la administraci\u00f3n sobre cual de las dos opciones le favorec\u00eda m\u00e1s y, como no lo hizo, se entendi\u00f3 que opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima que el actor \u201ccont\u00f3 con las garant\u00edas jur\u00eddicas frente a la acci\u00f3n instaurada, tanto as\u00ed que\u2026 hace uso de los recursos establecidos en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante fallo de julio 18 de 2011, neg\u00f3 \u201cpor improcedente la solicitud de tutela\u201d, argumentando que \u201cla providencia que la actora controvierte fue proferida por el Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones, pues al ser el \u00f3rgano de cierre, sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que pretende el actor es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agot\u00f3 durante el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cen el presente caso no existe un da\u00f1o inminente y grave que justifique la procedencia transitoria del amparo constitucional\u201d (f. 230 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en noviembre 4 de 2011, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ubicando su desacuerdo en que \u201cla \u00fanica pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre ha sido y lo ser\u00e1 que el juez de conocimiento de esta, se pronunciara sobre la legalidad del fallo inhibitorio de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmado por el de segunda instancia (Consejo de Estado), a su vez reclamar la protecci\u00f3n inmediata de mis derechos fundamentales constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel Tribunal de primera instancia y el juez de tutela, no resolvieron de manera integral, las pretensiones de la demanda, es decir, nada concluido, definido y menos que se pudiera considerar, meritorio y de cosa juzgada. Dejando fenecer el t\u00e9rmino previsto para la resoluci\u00f3n de fondo del asunto planteado\u201d (fs. 247 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 2 de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, modific\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y decidi\u00f3 \u201crechazar por improcedente la tutela\u201d, al estimar que \u201cen la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el actor expone no se advierte trasgresi\u00f3n\u2026 lo que se evidencia es que el tutelante en realidad controvierte el criterio hermen\u00e9utico de las autoridades judiciales en el que fundaron su decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Municipio de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla alegaci\u00f3n no recae en que las providencias judiciales desconozcan su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el de defensa, sino \u00fanicamente porque est\u00e1 en desacuerdo con el sentido de los fallos que\u2026 denegaron las suplicas de la demanda\u201d (fs. 269 a 283 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se determinar\u00e1 si al actor en realidad le fueron vulnerados sus derechos \u201cal debido proceso, al acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia, a la libre asociaci\u00f3n y fuero sindical\u201d, adem\u00e1s de la favorabilidad para el empleado y los derechos de carrera administrativa, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, al decidir la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor, donde rebat\u00eda la supresi\u00f3n del cargo para el cual se posesion\u00f3 en 1994, en la alcald\u00eda de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se determin\u00f3 una inhibici\u00f3n \u201cpara conocer las acciones de fuero sindical\u201d y fueron denegadas las dem\u00e1s pretensiones, supuestamente sin haber tenido en cuenta que el accionante se encontraba en carrera administrativa y gozaba de fuero sindical, por ser fundador de la \u201cAsociaci\u00f3n Sindical, Asociaci\u00f3n Santandereana de Empleados P\u00fablicos ASTDEMP\u201d, providencia que, recurrida, fue confirmada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d5, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ata\u00f1e a esta Sala definir si los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n fueron violados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que mediante fallos de primera y segunda instancia, dictados respectivamente en mayo 14 de 2009 y noviembre 25 de 2010, el primero pronunci\u00f3 y el segundo confirm\u00f3 inhibici\u00f3n \u201cpara conocer las acciones de fuero sindical\u201d y deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones, supuestamente sin haber tenido en cuenta que el accionante se encontraba en carrera administrativa y amparado con fuero sindical, por ser fundador de la \u201cAsociaci\u00f3n Sindical, Asociaci\u00f3n Santandereana de Empleados P\u00fablicos ASTDEMP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales que cierran un proceso, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera palmaria el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha al Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. As\u00ed, deviene necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo pretendido es imponer, a manera de instancia adicional, una particular forma de interpretar normas, u otra apreciaci\u00f3n probatoria, o remplazar al juez ordinario en las funciones que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>En ello se tendr\u00e1 en cuenta que no corresponde al juez de tutela cambiar los procedimientos, ni desplazar la jurisdicci\u00f3n respectiva, modificando las providencias all\u00ed proferidas, en cuanto el amparo no puede utilizarse como \u00faltimo recurso al alcance de las partes, pues ello s\u00ed comportar\u00eda quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En primer lugar, el demandante Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n censur\u00f3 la forma como el Tribunal Administrativo de Santander declar\u00f3 \u201cinhibida esta jurisdicci\u00f3n para conocer de las acciones de fuero sindical\u201d, reproche que se descarta al constatar que esa corporaci\u00f3n consign\u00f3, con suficiencia, los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para concluir, recibiendo la subsiguiente confirmaci\u00f3n del respectivo superior jer\u00e1rquico, que el asunto planteado resultaba ajeno a su \u00e1mbito jurisdiccional. Denot\u00f3, al efecto, que \u201ccuando se trata de una de las dos acciones a las que refiere la ley 712 de 2001 (antes 362 de 1997) en las condiciones se\u00f1aladas, esta jurisdicci\u00f3n no es competente para conocer y decidir de fondo la controversia\u2026 no obstante corresponde asumir el conocimiento de fondo en lo que corresponde, a la vulneraci\u00f3n de normas de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces apropiado que el actor pretenda luego resarcir, por v\u00eda de amparo, no haber acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para obtener el reintegro por el presunto desconocimiento del fuero sindical, que emanar\u00eda de su figuraci\u00f3n \u201cen la lista de socios fundadores de la Asociaci\u00f3n Santandereana de Empleados P\u00fablicos \u2018ASTDEMP\u2019 Sub Directiva Seccional de Bucaramanga\u201d (fs. 20 a 45 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que el fuero sindical es una garant\u00eda reconocida en la Constituci\u00f3n (inciso cuarto art. 39) y en instrumentos internacionales, dirigida a proteger la estabilidad laboral de quienes han decidido asociarse para fundar y\/o hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical, de manera que el empleador no pueda terminarles unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, trasladarlos o desmejorar sus condiciones de trabajo, sin acudir previamente a la autoridad competente, a fin de que ella califique la causa de la decisi\u00f3n, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo que supla los procedimientos ordinarios de reclamaci\u00f3n y defensa establecidos en la ley seg\u00fan la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el car\u00e1cter alternativo de opci\u00f3n para ejercer o reclamar derechos mal encauzados. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores aforados, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo15, tienen establecida a su favor la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, cuyo conocimiento ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase, de otra parte, que seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela no es v\u00eda id\u00f3nea para obtener el reintegro laboral, que \u201cdebe tramitarse en primera instancia ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente dise\u00f1ados para ello\u201d; esta misma providencia17 se\u00f1ala adem\u00e1s (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relaci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tal tesis obedece a la necesidad de respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar la estructura funcional de la rama judicial, pretendiendo evitar la indebida intromisi\u00f3n del juez de tutela en las competencias regularmente asignadas a los jueces por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)18 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, esta Corte ha expuesto: \u201c\u2026 la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad propia de esta acci\u00f3n est\u00e1 matizada desde el mismo art\u00edculo 86 superior, que dispone la procedencia excepcional del amparo en los eventos en que, pese a existir un mecanismo com\u00fan de defensa judicial, resulta imperioso evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable a trav\u00e9s de tal actuaci\u00f3n, que es sumaria, informal y especial. La protecci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical no ha sido excepci\u00f3n a esta regla, como puede observarse en la sentencia T-695 de julio 22 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la tutela no es mecanismo judicial id\u00f3neo para afrontar los problemas de reintegro por vulneraci\u00f3n de fuero sindical, s\u00f3lo en casos extremos, cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable, podr\u00eda el juez de tutela asumir conocimiento del caso en estudio. El mecanismo transitorio invocado, s\u00f3lo es viable en materia de tutela cuando se encuentre fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable por parte de los accionantes, que ostente el car\u00e1cter de inminente al encontrarse en una grave situaci\u00f3n que requiere de medidas urgentes y cuya protecci\u00f3n es impostergable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En segundo lugar, el actor present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la supresi\u00f3n del cargo en la alcald\u00eda de Bucaramanga para el cual hab\u00eda concursado, que acaeci\u00f3 en virtud del Decreto N\u00b0 020 de febrero del 2000, pretensi\u00f3n que fue negada por el Tribunal accionado y tambi\u00e9n confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en \u00a0cuya sustentaci\u00f3n se expuso (f. 122 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 obra copia del convenio interadministrativo N\u00b0 004 de 1999, celebrado entre el municipio de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander, donde su objeto es la \u2018Elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico y del plan de reforma econ\u00f3mica territorial PRET\u2019, para el municipio accionado, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Consejo de Bucaramanga mediante Acuerdo 023 de mayo 19 de 1999\u2026 al Alcalde de Bucaramanga, que culminaron con la elaboraci\u00f3n del estudio T\u00e9cnico Administrativo del proyecto de Restructuraci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, con lo cual queda plenamente acreditado el cumplimiento del primer requisito exigido por la ley 443 de 1998\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revisado el Decreto N\u00fam. 0020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual se globaliza la planta de cargos de la administraci\u00f3n central, aclarado y complementado por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055\u2026 acto administrativo que delimita la supresi\u00f3n de los cargos\u2026 relacionados en el Decreto 218 de 1998, donde aparece registrado el cargo desempe\u00f1ado por el actor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tiene motivaci\u00f3n que los actos administrativos que modificaron la situaci\u00f3n del actor al suprimir su empleo, se fundaron buscando la racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la estructura central del ente territorial, lo que permite inferir que su motivaci\u00f3n se circunscribe a las razones expuestas en el estudio t\u00e9cnico de reestructuracion administrativa para el municipio\u2026 estudio que contiene la descripci\u00f3n del problema, el pron\u00f3stico, cual es el objetivo de la restructuraci\u00f3n, su justificaci\u00f3n, an\u00e1lisis de procedimientos y cargas laborales, acciones correctivas y la respectiva propuesta; esta motivaci\u00f3n es suficiente para el proferimiento del decreto y la Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el tercer requisito exigido por el art. 41 de la ley 443 de 1998, consistente en la existencia de una fundamentaci\u00f3n del acto administrativo en necesidad del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n\u2026 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cal suprimirse el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando\u2026 se le reconocieron sus derechos de carrera administrativa y por ello se procedi\u00f3, de acuerdo con\u2026 el Decreto Ley 1568 de 1998, art. 44 y siguientes, y en la Ley 443 de 1998 art. 39, a darle la oportunidad de escoger entre la opci\u00f3n del derecho preferencial de ser incorporado a un empleo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y fue suprimido, o\u2026 ser indemnizado de acuerdo a lo establecido en el art. 137 del Decreto 1572 de 1998, para lo cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u201cdeb\u00eda informar a la administraci\u00f3n sobre cual de las dos opciones le favorec\u00eda m\u00e1s y, como no lo hizo, se entendi\u00f3 que opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n, ya que solo el d\u00eda 15 de mayo de 2000\u2026, present\u00f3 oficio solicitando el reintegro a su cargo y de paso agotando la v\u00eda gubernativa, estando ya por fuera del tiempo que refiere la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como en concreto21, ha reiterado que el sistema de provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos responde a tres objetivos22: i) la concreci\u00f3n del \u00f3ptimo funcionamiento del servicio p\u00fablico, que garantice condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a las posiciones p\u00fablicas mediante concurso de m\u00e9ritos, en condiciones de igualdad, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n; y iii) la protecci\u00f3n y el respeto de los derechos subjetivos de los servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitaci\u00f3n profesional y el retiro de la carrera y con los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 209 de la carta pol\u00edtica y como lo ha manifestado esta corporaci\u00f3n23, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las circunstancias econ\u00f3micas y sociales lo impongan, sin que ello implique un menoscabo ileg\u00edtimo del derecho a la estabilidad laboral inmanente a los trabajadores inscritos en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fallo T-374 de marzo 31 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se indic\u00f3: \u201cIgualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u2018no significa que el empleado sea inamovible\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa puede darse leg\u00edtimamente, entre otras situaciones por24: i) fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva; ii) reestructuraci\u00f3n de la misma; iii) modificaci\u00f3n de la planta de personal; iv) reclasificaci\u00f3n de los empleos; v) pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; vi) control del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley25 ha previsto medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral o resarcir a quienes se encuentren en carrera administrativa y su cargo es suprimido, como la incorporaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n26 y la indemnizaci\u00f3n, propici\u00e1ndoles que sigan desempe\u00f1\u00e1ndose, o se les repare pecuniariamente, como en efecto se hizo en el caso del ac\u00e1 demandante, Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin pretender efectuar una instancia adicional sobre lo ya decidido en el \u00e1mbito competencial apropiado, puede concluirse que nada de lo resuelto en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo fue arbitrario, ni que de all\u00ed derive conculcaci\u00f3n contra alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Mal pod\u00eda pretender el demandante, de tal manera, que un asunto resuelto en derecho por las autoridades judiciales constitucionalmente competentes, con razonado sustento en la realidad de los hechos y en la normatividad respectiva, en cabal observancia del debido proceso y ninguna afectaci\u00f3n a los otros derechos reclamados por el actor, sea modificado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base en todo lo anterior, ser\u00e1 modificada la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero del a\u00f1o en curso por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento modific\u00f3 la dictada el 18 de julio de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n, para rechazar \u201cpor la misma raz\u00f3n\u201d la tutela solicitada por el se\u00f1or Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, por haber expedido las sentencias de mayo 14 de 2009 y noviembre 25 de 2010 respectivamente, al decidir la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento interpuesta por el mismo se\u00f1or, a ra\u00edz de la supresi\u00f3n \u00a0del cargo que ejerc\u00eda para el cual se posesion\u00f3 en 1994, en la alcald\u00eda de Bucaramanga. En su lugar, se negar\u00e1 la referida tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento modific\u00f3 la dictada el 18 de julio de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la tutela solicitada por el se\u00f1or Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, por haber dictado las sentencias de mayo 14 de 2009 y noviembre 25 de 2010, respectivamente, al decidir la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105\/10, T-337, T-386 de 2010, T-892 de 2011, T-105, T-256 y \u00a0T-390 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 408 en concordancia con el art. 118 C.P.L. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Cfr. tambi\u00e9n, entre otras, T-029 de enero 22 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCfr. T-249 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-575 de noviembre 10 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. C-079 de febrero 7 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-204 de marzo 24 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004, se\u00f1ala: \u201cCarrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C-527 de noviembre 18 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-574 de julio 27 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 44 de la Ley 909 de 200425, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 En fallo T-700 de agosto 22 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se anot\u00f3 que la incorporaci\u00f3n es inmediata y debe darse en la misma entidad, mientras que en la reincorporaci\u00f3n se procura \u201cun trabajo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-639\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}