{"id":20016,"date":"2024-06-21T15:13:19","date_gmt":"2024-06-21T15:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-647-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:19","slug":"t-647-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-12\/","title":{"rendered":"T-647-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-647\/12 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protecci\u00f3n que se desprende de los instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el Distrito Capital, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito es la que tiene la funci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a personas con discapacidad o talentos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito suspendi\u00f3 beneficio para educaci\u00f3n especial a joven con retardo mental moderado, por haber cumplido 18 a\u00f1os de edad, seg\u00fan acuerdo 049 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital eval\u00fae a joven con discapacidad y la inscriba en programa de educaci\u00f3n inclusiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3261985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de las personas en debilidad manifiesta. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas estaba en un tratamiento de asistencia integral el cual ven\u00eda siendo cubierto por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, el mismo fue suspendido y tan solo se le dej\u00f3 la asistencia en salud, ocasion\u00e1ndole un grave perjuicio en su estabilidad emocional y acad\u00e9mica, vulner\u00e1ndosele, adem\u00e1s, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, el 21 de marzo de 2011, en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito con el fin de solicitar que le fuera autorizada y pagada la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n integral y complementaria en una instituci\u00f3n especializada, \u201cdada su condici\u00f3n de discapacitada y dependiente de \u00e9l, argumentando que su hija desde los 10 a\u00f1os de vida, fue valorada medicamente por el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, con un retardo en el sistema psicomotor moderado y secuelas permanentes, que la califica como una persona con discapacidad permanente y a la cual se le ha brindado un tratamiento tanto m\u00e9dico como educativo especial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que ese derecho de petici\u00f3n fue resuelto por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar mediante oficio del 20 de abril de 2011, en el cual se se\u00f1ala que no se puede acceder favorablemente a las pretensiones porque, \u201csi bien, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, aprob\u00f3 el plan de servicios de sanidad Militar y Policial, en lo referente a la atenci\u00f3n de discapacidades de ni\u00f1os hijos de afiliados al SSMP, ofreciendo un programa de rehabilitaci\u00f3n y apoyo econ\u00f3mico con un salario y medio mensual, para cubrir los gastos que demanda este servicio, conforme lo se\u00f1ala el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, advierte que el caso particular de la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, que cuenta con la mayor\u00eda de edad, la inhabilita para continuar recibiendo educaci\u00f3n especial en un centro de educaci\u00f3n especial contratado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que dicho programa de rehabilitaci\u00f3n integral, va dirigido a los hijos de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependen econ\u00f3micamente de sus padres, presenten s\u00edndrome de Down y retardo mental leve a moderado y sean menores de 18 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, a pesar de recibir una asignaci\u00f3n de retiro por parte de las Fuerzas Militares, no \u00a0alcanza a cubrir los gastos que se generan con la atenci\u00f3n integral especializada de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, ya que dicha asignaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuenta para atender las dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas de su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, por la evidente discapacidad absoluta y la falta de recursos econ\u00f3micos de su familia, \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas no tiene otra oportunidad de superar su limitaci\u00f3n psicol\u00f3gica y terminar al menos sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) ordenar a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, continuar \u201capoyando la educaci\u00f3n especial a la Se\u00f1orita \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, en un Centro de Educaci\u00f3n especial, por su estado de incapacidad absoluta, para que por lo menos termine sus estudios b\u00e1sicos secundarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, el cual, mediante auto del 29 de julio de 2011, ordena: (i) avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y (ii) notificar al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional -Direcci\u00f3n de Sanidad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que, de acuerdo con el porcentaje de discapacidad otorgado por la Junta M\u00e9dica que califica a los beneficiarios del Subsistema de Salud, la joven solo tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y terapias de rehabilitaci\u00f3n ofrecidas por Sanidad Militar. Adiciona que lo relacionado con la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes con discapacidad corresponde asumirla a los padres, por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, el compromiso del Subsistema en materia de educaci\u00f3n llega hasta \u201cla obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad\u201d, ya que dentro de sus objetivos no est\u00e1 el garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de sus afiliados y\/o beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, en sentencia del 9 de agosto de 2011, niega la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1998, los servicios de sanidad militar y policial, en lo que respecta a la atenci\u00f3n de discapacidades, se ofrece a los hijos afiliados al SSMP menores de 18 a\u00f1os de edad, de manera que, al existir una disposici\u00f3n que expresamente fija un l\u00edmite temporal para el acceso a tales beneficios, no puede el juez constitucional modificar el marco normativo existente, cargando al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una obligaci\u00f3n que debe cubrir las entidades territoriales dentro del marco de su competencia. Por lo tanto, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con su actuar lo \u00fanico que hizo fue limitarse a cumplir las disposiciones que regulan la materia, sin que ello por s\u00ed solo implique vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que, aunado a lo anterior, el accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permita demostrar que la educaci\u00f3n especial que requiere \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas le sea de imposible acceso, toda vez que no se cuenta con ninguna prueba que acredite que \u201ccon los ingresos del se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, constituidos por su asignaci\u00f3n de retiro, no le sea posible asumir dicho costo. En este sentido no se demostr\u00f3 que existan gastos onerosos o prioritarios, y tampoco se determin\u00f3 el monto de los ingresos familiares para inferir que resultan insuficientes en aras de asumir el compromiso educativo de la joven\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo lo se\u00f1alado en la Sentencia T-487 de 2010, manifiesta que la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas puede, en su condici\u00f3n de discapacitada, acudir, representada por sus padres, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito de la localidad donde reside, a solicitar los beneficios que se otorgan en los distintos programas de educaci\u00f3n para atenci\u00f3n integral a personas con discapacidad que adelanta el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o impugna el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con \u00e9l, reiterando al juez de segunda instancia sus peticiones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que con su actuar la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas a la educaci\u00f3n de las personas discapacitadas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que, \u201ca pesar de que el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, en su condici\u00f3n de suboficial pensionado de las Fuerzas Militares, recibe un asignaci\u00f3n de retiro, \u00e9sta no le alcanza para cubrir los gastos de educaci\u00f3n especial de su hija discapacitada \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, ya que como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el debe asumir los otros gastos y necesidades propias de su hogar tales como; arrendamiento, pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, obligaci\u00f3n bancaria; etc.\u201d. Como sustento de la anterior afirmaci\u00f3n el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o anexa los documentos soporte de la misma para que se tengan como pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en sentencia del 19 de septiembre de 2011, resuelve confirmar la de primera instancia en consideraci\u00f3n a que, como lo explic\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, la entidad demandada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir prestando el servicio de educaci\u00f3n, norma \u00e9sta que tiene plena vigencia y aplicaci\u00f3n al no conocerse que est\u00e9 suspendido o haya sido anulado por autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito el d\u00eda 21 de marzo de 2011 (folios 10 a 12, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio n\u00famero 105028-MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AJ-22, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el Jefe Secci\u00f3n Asesor\u00eda Jur\u00eddica DISAN \u00a0(folios 13 y 14, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de ingreso, de fecha 7 de junio de 2011, por concepto de administraci\u00f3n y multa del apartamento 303, pagado por el se\u00f1or Jairo Cely (folio 73, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del desprendible de pago de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del mes de julio de 2011 (folio 71, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo n\u00famero 02986, de fecha 13 de julio de 2011, por concepto de arriendo del mes de julio del mismo a\u00f1o, cancelado por el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o (folio 72, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de Gas Natural n\u00famero P110791397 de fecha 14 de julio de 2011 (folio 76, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o (folio 15, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, del usuario Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o (folio 16, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas (folio 17, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de la usuaria \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas (folio 18, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias del reporte del grado 8E de la estudiante \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, expedido por la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, correspondiente al segundo periodo del a\u00f1o 2011 (folios 19 a 21, cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicios p\u00fablicos n\u00famero 234508544-6 (folio 74, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de ETB de la cuenta n\u00famero 7602045 (folio 75, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del hist\u00f3rico de pagos, aviso de desembolso y tabla de amortizaci\u00f3n de la cuenta n\u00famero 533700 del cliente Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, expedido por el Banco GNB Sudameris (folios 77 a 80, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de marzo de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1 el contenido del expediente de tutela T-3261985 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas y allegue las pruebas que estime conveniente; igualmente para que informe si esa entidad tiene convenio vigente con la Corporaci\u00f3n Educativa CANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga saber si el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tiene subsidio o auxilio en materia de educaci\u00f3n para los afiliados que tengan hijos mayores de 18 a\u00f1os de edad y con discapacidad; en caso afirmativo, a qui\u00e9nes les ha otorgado dicho subsidio en el \u00faltimo a\u00f1o en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faa el contenido de las pruebas solicitadas, los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n libra los oficios N\u00b0OPTB-172\/2012, N\u00b0OPTB-173\/2012 y N\u00b0OPTB-174\/2012, habi\u00e9ndose recibido las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en escrito del \u00a013 de enero de 2012, indica que, seg\u00fan lo establecido en la Ley 115 de 1994, esa secretar\u00eda tiene, en principio, la obligaci\u00f3n de prestar servicios de educaci\u00f3n y organizar la oferta para atender la necesidades educativas especiales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la cual se desarrolla \u201ca partir de la elaboraci\u00f3n de proyectos y modelos pedag\u00f3gicos, pensados y flexibilizados con el fin de que permitan a los ni\u00f1os con discapacidad leve \u2013cognitivos o de comportamientos- alcanzar logros acad\u00e9micos, es decir la estructura curricular de estos proyectos giran en torno a obtener logros en diferentes asignaturas, constitutivas de un programa acad\u00e9mico regular, elaborados de tal forma que posibilite el desarrollo del mismo por parte de los ni\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por su parte los ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes, en condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, severa o moderada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2016 de 2011, art\u00edculo 26, literal b, deben ser atendidos por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en conjunto con la Secretar\u00eda de Salud, que, \u201cen consonancia con los programas que lidera para atender a la poblaci\u00f3n definida, se encargar\u00e1 de vincularlos y posibilitar la ejecuci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas, educativas y vocacionales necesarias para la educaci\u00f3n del desarrollo humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, de conformidad con las normas citadas y con la valoraci\u00f3n realizada por medicina laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la cual se diagnostic\u00f3 a \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas un retardo mental moderado y secuelas de corientinitis OD: PL20\/60, otorg\u00e1ndole un puntaje de 56.25%, la joven \u201cdebe ser vinculada y atendida en el marco de los programas implementados por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Distrital en conjunto con la Secretar\u00eda de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que es la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n la competente para hacer efectivo el proceso de rehabilitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, a trav\u00e9s de los diversos proyectos a su cargo, raz\u00f3n por la cual solicita requerir a dicha entidad para que explique detalladamente el procedimiento y tr\u00e1mite para la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, expresa que, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 049 de 19981, los programas de atenci\u00f3n y servicios integrales de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, complementaci\u00f3n terap\u00e9utica, rehabilitaci\u00f3n funcional y reinserci\u00f3n social en instituciones especializadas, s\u00f3lo se ofrecen a los hijos de los afiliados menores de 18 a\u00f1os que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. Agrega que, si bien es cierto que los hijos discapacitados de afiliados mayores de esa edad pierden los beneficios mencionados, \u00e9stos contin\u00faan siendo acreedores de servicios de salud y terapias de rehabilitaci\u00f3n ofrecidas por el Establecimiento de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en virtud de lo anterior, no es posible acceder a la solicitud del actor en relaci\u00f3n a que la entidad que representa asuma la atenci\u00f3n especial o complementaria de \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, ya que esa es una obligaci\u00f3n de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En oficio radicado el 26 de marzo de 2012 la representante legal de la Corporaci\u00f3n Educativa CANE informa que: (i) la estudiante \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas est\u00e1 vinculada a esa Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2008 en un programa dedicado a la rehabilitaci\u00f3n integral de j\u00f3venes en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva; (ii) hasta el a\u00f1o 2010 fue beneficiaria del \u201cDispensario Gilberto Echeverri Mej\u00eda y este cubr\u00eda el costo total del programa\u201d; (iii) el CANE le otorg\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica a la joven, pero, debido a los escasos recursos del padre de familia, no alcanz\u00f3 a cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha asciende a la suma de $1.600.000; (iv) por no encontrarse al d\u00eda con la instituci\u00f3n, no fue posible que \u00c1ngela Lizeth se inscribiera para el a\u00f1o lectivo 2012; (v) para este a\u00f1o el valor de la matr\u00edcula es de $400.000 y el del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral es de $500.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El suscrito Magistrado Sustanciador, en Auto de fecha 13 de agosto de 2012, decide vincular en sede de revisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 para que ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2016 de 2011, la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, por presentar un retardo mental moderado, debe ser incluida en los programas desarrollados para ese grupo de poblaci\u00f3n por la primera de dichas secretar\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad, con el prop\u00f3sito de brindar protecci\u00f3n integral a personas adultas con discapacidad cognitiva severa, orientada al mejoramiento de la calidad de vida y la garant\u00eda de sus derechos, tiene dentro de los centros de prestaci\u00f3n de servicios los siguientes \u201cprogramas de competencias\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE COMPETENCIAS EMOCIONALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manejo de situaciones dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sexualidad responsable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE COMPETENCIAS ADAPTATIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habilidades conceptuales: leguaje expresivo y lenguaje receptivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habilidades sociales: seguimiento y aceptaci\u00f3n de normas, autoestima y relaciones interpersonales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habilidades pr\u00e1cticas: alimentaci\u00f3n, vestido y autocuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habilidades instrumentales: toma de medicinas, mantenimiento de la casa y transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La atenci\u00f3n que se brinda a trav\u00e9s de los entes estatales a las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad cognitiva, debe obedecer a criterios de focalizaci\u00f3n \u201cque permitan llegar con la protecci\u00f3n del Estado a aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por carecer de protecci\u00f3n en el sistema de seguridad, o porque sus condiciones econ\u00f3micas no le permitan obtener los servicios requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Manifiesta que, seg\u00fan los hechos y las pruebas aportadas en la presente acci\u00f3n de tutela, la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas fue valorada desde los 10 meses con discapacidad permanente, habiendo recibido tratamiento m\u00e9dico y educativo especial por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Espec\u00edficamente en el expediente reposa una certificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, en la que se indica el nivel alcanzado por la joven en sus estudios y el alcance de los mismos, esto es, entre otros, \u201cresolver sumas de dos sumandos, responder en forma oral a microtextos, m\u00fasica, inform\u00e1tica, religi\u00f3n, destrezas manuales, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan las normas vigentes, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social solo act\u00faa en los casos de \u201cdiscapacidad m\u00faltiple, severa, moderada no educable\u201d. Adiciona que la entidad no cuenta con programas educativos como los que requiere \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, \u201cpor tanto la inclusi\u00f3n en los proyectos dirigidos a personas con discapacidad que brinda (\u2026), no representan para ella garant\u00eda alguna al derecho a la educaci\u00f3n, por lo que su ingreso puede ser contrario a sus necesidades, pues no se relaciona con las necesidades individuales y especiales de la joven (\u2026), pudiendo tener un retroceso o disminuci\u00f3n en sus capacidades, toda vez que los proyectos tienen un enfoque diferente en lo social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Seg\u00fan se evidencia del expediente, \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas cuenta con un n\u00facleo familiar preocupado por su situaci\u00f3n, \u201clo que conlleva que de cara a los servicios que presta la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social dicha joven no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni desprotecci\u00f3n, respecto de la cual sea necesaria la intervenci\u00f3n de esta entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad como grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iii) la especial protecci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n discapacitada no admite restricciones a sus derechos fundamentadas en la edad. Con base en ello, (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad como grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto de dicha norma hace referencia a una categor\u00eda de sujetos merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional o protecci\u00f3n reforzada, que, debido a sus condiciones, reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, como es el caso de las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la misma carta establece que existe una obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 54 Superior se\u00f1ala que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los t\u00e9rminos utilizados en las anteriores disposiciones no son homog\u00e9neos ni consistentes con las definiciones t\u00e9cnicas respecto a lo que ha de entenderse por discapacitado, evidencian la voluntad inequ\u00edvoca del Constituyente de \u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d2, estableciendo en cabeza de las autoridades una obligaci\u00f3n, consistente en adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones y protecci\u00f3n para este grupo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad tambi\u00e9n han sido reconocidos en m\u00faltiples tratados internacionales, como los expedidos por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de los cuales se resaltan: (i) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe mencionar tambi\u00e9n el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo4 y la recomendaci\u00f3n n\u00famero 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo (personas inv\u00e1lidas) de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son igualmente importantes los siguientes instrumentos internacionales: (i) las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; (ii) las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social y el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad; (iii) las normas t\u00e9cnicas internacionales, como la Declaraci\u00f3n de Copenhague, Secci\u00f3n B 26 (I); (iv) la gu\u00eda de Dise\u00f1o con cuidado: Una gu\u00eda para adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad (Naciones Unidas, A\u00f1o Internacional de las personas con discapacidad, 1981). Estos instrumentos no tienen car\u00e1cter vinculante, pero constituyen un par\u00e1metro interpretativo para la aplicaci\u00f3n del ordenamiento interno de los Estados5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito americano se destaca la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d6. Seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de esa convenci\u00f3n, \u201cel t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo dispone que la discriminaci\u00f3n contra las personas con limitaciones o con discapacidad hace referencia a toda \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad est\u00e1n consagrados en tratados multilaterales de car\u00e1cter general y global, como: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, \u00a0estos \u00faltimos suscritos ambos en 1966; y (iv) la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n, que, si bien no se refieren directa y espec\u00edficamente a las personas con discapacidad, sus garant\u00edas les son aplicables7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, todas las disposiciones de la (v) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o8 cobijan a los ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, \u201cdando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha precisado que, para lograr dicha igualdad, es necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de ese grupo de personas. Incluso la Corte ha indicado que la omisi\u00f3n del trato especial a esta poblaci\u00f3n puede ser una medida discriminatoria, \u201cpor cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunas condiciones m\u00ednimas que deben ofrecerse a las personas con limitaciones o discapacidad, a saber: \u201c(1) la garant\u00eda a la informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, (3) la prestaci\u00f3n de los servicios de rehabilitaci\u00f3n a los que haya lugar, (4) la provisi\u00f3n de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha garantizado en sede de revisi\u00f3n toda la gama de derechos fundamentales de las personas con limitaciones o con discapacidad, entre ellos el derecho \u201ca la vida e integridad personal;12 a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n;13 al libre desarrollo de la personalidad;14 a la locomoci\u00f3n, en especial en relaci\u00f3n con la accesibilidad a espacios p\u00fablicos y privados,15 al debido proceso;16 a la libertad religiosa;17 al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;18 a la salud y a la seguridad social;19 a la educaci\u00f3n;20 a la personalidad jur\u00eddica;21 los derechos sexuales y reproductivos;22 y a la participaci\u00f3n ciudadana (sentencia T-473 de 2003)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En esos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u201cla necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos, as\u00ed como la plena inserci\u00f3n de estas personas en la sociedad, en cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente disfrutan la generalidad de las personas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Marco constitucional y legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 67 Superior consagra que \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d, indicando que \u00a0el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento estos preceptos constitucionales y al considerar que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00edtulo de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la educaci\u00f3n, aunque no est\u00e1 consagrado como tal, es un derecho fundamental. Al respecto, en Sentencia T-543 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u2018conocimiento\u2019, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado \u00a0<\/p>\n<p>Es la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u2018es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u2019, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-002 de 1992, estableci\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n puede ser constatado a trav\u00e9s de algunos criterios, los cuales fueron resumidos posteriormente en la Sentencia T-487 de 2007 de la siguiente forma: \u201c(i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educaci\u00f3n es el medio para la obtenci\u00f3n del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los ni\u00f1os que se hace en el art\u00edculo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho car\u00e1cter fundamental puede constatarse a trav\u00e9s de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 47 dispone que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar el art\u00edculo 68 Superior establece que es una obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estos dos mandatos constitucionales han sido desarrollados por el legislador, entre otros, a trav\u00e9s de las Leyes 115 de 199425, 361 de 199726 , 715 de 200127 y 1346 de 200928; los Decretos reglamentarios 1860 de 199429, 2082 de 199630 y 366 de 200931; y la Resoluci\u00f3n 2565 de 200332. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2082 de 1996, la atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales tiene como fundamento los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntegraci\u00f3n social y educativa. Por el cual esta poblaci\u00f3n se incorpora al servicio p\u00fablico educativo del pa\u00eds, para recibir la atenci\u00f3n que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindado los apoyos especiales de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y tecnol\u00f3gico que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagog\u00eda para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, \u00e9ticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad y equilibrio. Seg\u00fan el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Soporte espec\u00edfico. Por el cual esta poblaci\u00f3n pueda recibir atenci\u00f3n espec\u00edfica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio p\u00fablico educativo, seg\u00fan la naturaleza de la limitaci\u00f3n o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoci\u00f3n personal, cultural y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 115 de 1994 establece que la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con capacidad diferencial o con talento excepcional es un deber del Estado y \u00a0hace parte del servicio p\u00fablico educativo, el cual se concreta en tres obligaciones espec\u00edficas: \u201c(i) garantizar en todas las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico; (ii) ofrecer formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a las necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos para la adecuada atenci\u00f3n educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales.33 El Gobierno Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas especiales,34 de materiales adecuados,35 de mecanismos especiales de evaluaci\u00f3n,36 que le permitir\u00e1n tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el cumplimiento de sus funciones espec\u00edficas en esta materia, as\u00ed como suministrar recursos humanos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos para el desarrollo art\u00edstico y cultural de las personas con limitaciones (Ley 361 de 1997, Art\u00edculo 15)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el Decreto 366 de 2009 ampl\u00eda el \u00e1mbito de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales a las entidades territoriales certificadas para el efecto. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto en menci\u00f3n las entidades territoriales certificadas tienen las siguientes responsabilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Cada entidad territorial certificada, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, organizar\u00e1 la oferta para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe: \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar, con la instancia o instituci\u00f3n que la entidad territorial defina, la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria. \u00a0\/\/ La instancia o instituci\u00f3n competente que la entidad territorial designe para determinar la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregar\u00e1 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, antes de la iniciaci\u00f3n de las actividades del correspondiente a\u00f1o lectivo, la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que requiere apoyo pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y \u00e1reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y definir una persona o \u00e1rea responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a estas poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las pol\u00edticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedag\u00f3gicas producidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar programas de formaci\u00f3n de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusi\u00f3n de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educaci\u00f3n formal y en el contexto social. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos que reportan matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes all\u00ed matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitect\u00f3nica, servicios p\u00fablicos, medios de transporte escolar, informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma aut\u00f3noma y segura los espacios, los servicios y la informaci\u00f3n seg\u00fan sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentaci\u00f3n de las pruebas de Estado en general. \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestaci\u00f3n de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos, pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos, administrativos y financieros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el n\u00famero de establecimientos educativos con matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad y poblaci\u00f3n con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilizaci\u00f3n de la comunidad escolar y de formaci\u00f3n de docentes en el manejo de metodolog\u00edas y did\u00e1cticas flexibles para la inclusi\u00f3n de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la misma norma indica que las personas con capacidad diferencial o con talento excepcional tienen derecho a recibir una educaci\u00f3n pertinente y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Pertinencia que radica en \u201cproporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n social se desarrollen plenamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso espec\u00edfico del Distrito Capital, por ser relevante en este caso, ya que la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas reside en esa ciudad, se debe se\u00f1alar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito es la que, seg\u00fan lo dispuesto en las normas precitadas, tiene, en principio, la funci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a personas con discapacidades o talentos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Resoluci\u00f3n 2565 del 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 3\u00b0, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 3 Organizaci\u00f3n de la oferta. Cada entidad territorial organizar\u00e1 la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condici\u00f3n de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, s\u00edndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visi\u00f3n), autismo, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Para ello tendr\u00e1 en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la poblaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de la entidad y el inter\u00e9s de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atender\u00e1 el principio de integraci\u00f3n social y educativa, establecido en el art\u00edculo tercero del Decreto 2082 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial definir\u00e1 la instancia o instituci\u00f3n encargada de determinar la condici\u00f3n de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la Resoluci\u00f3n 2016 de 2011 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e138, en su art\u00edculo 16 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. PAR\u00c1METROS DE LA OFERTA EDUCATIVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta educativa. (n\u00famero de cupos registrados en el sistema de matr\u00edcula) en colegios oficiales y oficiales en concesi\u00f3n estar\u00e1 definida de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros m\u00ednimos que podr\u00e1n ser modificados de acuerdo con consideraciones de espacio y dotaci\u00f3n validados por la direcci\u00f3n local de Educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Para aulas integradas de estudiantes con deficiencia cognitiva (S\u00edndrome de Down, Autismo o Retardo Mental diagnosticados), cada estudiante equivaldr\u00e1 a tres cupos, exceptuando los colegios oficiales en concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h. Exclusivamente en el caso de la poblaci\u00f3n con discapacidad cognitiva (s\u00edndrome Down y otras condiciones que generen discapacidad intelectual, s\u00edndrome de Asperger y autismo), el porcentaje m\u00e1ximo de estudiantes incluidos en los grupos no deber\u00e1 ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes matriculados de cada grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el literal b, art\u00edculo 26, de la precitada resoluci\u00f3n consagra, respecto a los ni\u00f1os, j\u00f3venes y adolescentes con discapacidad m\u00faltiple, severa o moderada no educable, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. CONDICIONES PARA LA ASIGNACI\u00d3N DE CUPO ESCOLAR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 prioridad la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y en general toda la poblaci\u00f3n vulnerable por razones sociales, f\u00edsicas o culturales, de igual manera, Beneficiarios de la ley 1081 de 2006, (Por la cual se otorgan beneficios a las familias de los h\u00e9roes de la Naci\u00f3n y a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones). De no existir cupo en las opciones solicitadas, se le asignar\u00e1 en el colegio oficial con disponibilidad de cupos m\u00e1s cercano a su lugar de residencia de acuerdo con la direcci\u00f3n suministrada. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad y enfermedades cr\u00f3nicas con restricci\u00f3n para la participaci\u00f3n y el aprendizaje, que acrediten su proceso y estado de salud a trav\u00e9s de los registros m\u00e9dicos de EPS, EPS subsidiada o SISBEN. De igual manera la discapacidad m\u00faltiple, severa, moderada no educable ser\u00e1 direccionada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para el programa de Atenci\u00f3n integral Especializada de acuerdo con las directrices establecidas con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. As\u00ed mismo a la Secretar\u00eda de Salud para su atenci\u00f3n m\u00e9dica y terap\u00e9utica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para la atenci\u00f3n de estudiantes nuevos en condici\u00f3n de discapacidad se realizar\u00e1 evaluaci\u00f3n de competencias curriculares, que permita establecer estrategias pedag\u00f3gicas pertinentes para la condici\u00f3n particular, seg\u00fan lineamientos establecidos por la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n de Poblaciones en acompa\u00f1amiento de la Direcci\u00f3n de Cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. La asignaci\u00f3n de estudiantes en educaci\u00f3n contratada, exceptuando los menores con necesidades Educativas Especiales, se realizar\u00e1 prioritariamente en los colegios que de acuerdo con el banco de oferentes: hayan obtenido los mayores puntajes y presten su servicio en las zonas definidas como deficitarias.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, los referentes normativos, tanto constitucionales como legales, no se agotan en la prohibici\u00f3n de discriminar a las personas con limitaciones o discapacidades, sino que contienen acciones espec\u00edficas para lograr la inclusi\u00f3n de este grupo hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Marco jurisprudencial39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado ampliamente respecto al derecho a la educaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alando la necesidad de proteger de forma especial a esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos que han sido objeto de revisi\u00f3n, se destacan, por un lado, los relacionados con menores de edad y, de otro, con personas adultas en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, por la relevancia que representa para el caso bajo an\u00e1lisis se har\u00e1 referencia solamente a estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros pronunciamientos sobre el tema se encuentra la Sentencia T-207 de 1999, en la que la Corte revis\u00f3 el caso de un estudiante de medicina, con discapacidad f\u00edsica motora en las extremidades izquierdas (hemiparesia izquierda), quien solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas la inscripci\u00f3n para prestar su a\u00f1o de servicio social (a\u00f1o rural), necesario para graduarse como m\u00e9dico general, pero que debido a su condici\u00f3n de discapacidad, no pod\u00eda prestar servicios como m\u00e9dico cirujano, ni atender partos. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de realizar ajustes en el manejo de las plazas para facilitar que el actor cumpliera con su servicio social obligatorio, precisando que ello no pod\u00eda implicar una desmejora en el servicio, ni un peligro para los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte Constitucional, en la Sentencia T-150 de 2002, examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una joven por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Seccional Bol\u00edvar, al haberle negado la posibilidad de ingresar al programa formativo para el que hab\u00eda sido seleccionada de acuerdo con los ex\u00e1menes de ingreso practicados por dicha entidad, por tener la condici\u00f3n de invidente. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los fines por los cuales se estableci\u00f3 la medida eran inadmisibles, toda vez que no correspond\u00eda a la entidad expresar opiniones sobre \u00e1mbitos que no guardaban relaci\u00f3n alguna con su funci\u00f3n \u00a0y mucho menos servirse de tales opiniones para justificar su negativa de matricular a una persona invidente para la realizaci\u00f3n de un programa acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho fundamental a la educaci\u00f3n se extiende aun m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino definido por la Constituci\u00f3n y las leyes como el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusi\u00f3n. La primera de ellas est\u00e1 relacionada con los t\u00e9rminos en que est\u00e1n definidos los limitados ps\u00edquicos, f\u00edsicos y sensoriales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47 y 68 inciso final, no est\u00e1 mediada por una \u00a0delimitaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constituci\u00f3n reconoce el deber de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y categ\u00f3ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- En segundo lugar, la funcionalidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los casos de los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y ps\u00edquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucci\u00f3n escolar en estos casos no est\u00e1 \u00fanicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integraci\u00f3n de estas personas en la sociedad. La vinculaci\u00f3n formal al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ofrece las oportunidades necesarias para que dichas personas aprendan y desarrollen habilidades personales y sociales b\u00e1sicas, sin las cuales su condici\u00f3n existencial quedar\u00eda reducida al ostracismo social y a la dependencia absoluta. El car\u00e1cter prestacional del derecho y su funcionalidad espec\u00edfica en estos casos, incorpora un componente de dignidad humana asociado a las condiciones sociales y personales m\u00ednimas de que debe gozar todo ser humano en un Estado constitucional (CP arts. 1\u00ba y 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Finalmente, en tercer lugar, la Sala encuentra que para el caso existe una decisi\u00f3n judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de extender el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento fue reiterado en la Sentencia T-487 de 2007, en la cual esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso de amparo interpuesto por un estudiante con discapacidad mental permanente, a quien el Departamento de Polic\u00eda del Meta ven\u00eda reconoci\u00e9ndole un subsidio de educaci\u00f3n, con el que su familia pagaba la matricula en una instituci\u00f3n educativa especializada, pero que, por haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, le fue suspendida dicha prerrogativa. Para la Corte, result\u00f3 inadmisible la determinaci\u00f3n adoptada por los organismos accionados, motivo por el que se pronunci\u00f3 sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y enfatiz\u00f3 que no es constitucionalmente v\u00e1lido establecer la edad como l\u00edmite frente a los derechos de estas minor\u00edas. Por lo anterior, dispuso la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Alcald\u00eda municipal de Villavicencio que contin\u00fae cubriendo econ\u00f3micamente el costo que conlleve la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, de manera ininterrumpida, como beneficiario de los convenios que en adelante suscriba ese ente territorial para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en Sentencia T-984 de 2007, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un ciudadano mayor de edad que padec\u00eda de \u201cRetardo Psicomotor por Anoxia intraparto de dif\u00edcil manejo\u201d, el cual hab\u00eda asistido al Instituto de Terapia Integral \u2013INTEI-, en virtud de un subsidio establecido en un acuerdo suscrito entre ese plantel y la alcald\u00eda municipal de Cartago, beneficio que le hab\u00eda sido suspendido porque, a juicio de la alcald\u00eda, (i) la mayor\u00eda de edad del representado imped\u00eda la continuaci\u00f3n del desembolso del subsidio y (ii) el car\u00e1cter \u201cinformal\u201d del plantel educativo INTEI no permit\u00eda la suscripci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n municipal para la prestaci\u00f3n del servicio. En aquel entonces esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cno es aceptable pues la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites de edad dise\u00f1ados para la pol\u00edtica educativa dirigida a la poblaci\u00f3n ordinaria, [ya que ello] constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo afirm\u00f3 que, siguiendo lo se\u00f1alado por la Sentencia T-487 de 2007, \u201clos menores y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educaci\u00f3n formal, deber\u00e1n ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educaci\u00f3n, concertadas con entidades del Estado, de manera que el municipio tiene la obligaci\u00f3n de organizar la oferta seg\u00fan las necesidades de cada caso y las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la Corte Constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela, ha protegido el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haci\u00e9ndose especial \u00e9nfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, no puede dejarse de insistir en que la eficacia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de este grupo poblacional est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminaci\u00f3n y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una formaci\u00f3n esencial de pertinencia, adecuaci\u00f3n cultural y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue tratado ampliamente por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-051 de 201140. Por lo tanto, se har\u00e1 una referencia in extenso a dicha providencia, para su mejor comprensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero qu\u00e9 se entiende por educaci\u00f3n inclusiva? Delimitar el concepto es esencial para poder determinar si los medios que se han elegido como parte de este modelo educativo responden o no a la finalidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una buena manera de entender el concepto de educaci\u00f3n inclusiva, es el de contrastarlo con otros modelos que han estado presente en materia de educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Principalmente, se identifican como alternativas a la educaci\u00f3n inclusiva la llamada educaci\u00f3n segregada y la educaci\u00f3n integrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por educaci\u00f3n segregada se entiende principalmente la oferta educativa exclusiva para personas con discapacidad. A lo largo de la historia este modelo ha sido el imperante tanto en Colombia como en diferentes partes del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00faltimas d\u00e9cadas este modelo educativo viene siendo cuestionado por varias razones. B\u00e1sicamente se le critica a la educaci\u00f3n segregada que termina por ubicar a la persona con discapacidad en un perverso paradigma de \u2018normalidad\/anormalidad\u2019 y, en consecuencia, a perpetuar la exclusi\u00f3n que enfrentan las personas con discapacidad en todos los espacios de la vida social. Como las bases para generar mayor igualdad y respeto a la diferencia se dan en la primera infancia no permitir que los menores con discapacidad interact\u00faen desde temprana edad con otros, termina por reproducir marginamientos y exclusiones en otros espacios de la vida.41 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera respuesta a los problemas de la educaci\u00f3n segregada lo ha sido la llamada educaci\u00f3n integrada. Este modelo educativo consiste en permitir que personas con diferentes niveles de capacidad accedan a la escuela regular pero a trav\u00e9s de una oferta educativa especializada. La educaci\u00f3n integrada promueve espacios de combinaci\u00f3n, pero en las horas de descanso, los almuerzos y salidas de clase; no obstante contin\u00faa con un modelo educativo que diferencia entre las personas con discapacidad y sin discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la llamada educaci\u00f3n inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales -y que adem\u00e1s ha sido acogida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular. La educaci\u00f3n inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la educaci\u00f3n inclusiva se puede observar la forma en que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recoge algunos de los postulados referidos con anterioridad con el objetivo de que la educaci\u00f3n integradora sea desarrollada por los Estados. Sobre lo anterior el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n fija una orientaci\u00f3n exhaustiva para abordar las falencias de los sistemas educativos y las barreras frente al acceso del servicio a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la mencionada norma, en conjunto con disposiciones espec\u00edficas del instrumento, estructuran los arquetipos para promover la educaci\u00f3n inclusiva como un todo. Es por ello que se torna indispensable que a nivel legislativo y de pol\u00edticas p\u00fablicas se respalde la eliminaci\u00f3n tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras hist\u00f3ricas que limitan la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, asegurar la efectiva prestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los eventos enunciados y de la filosof\u00eda del proceso de educaci\u00f3n inclusiva contribuir\u00eda enormemente en la transformaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de las pr\u00e1cticas educativas de las instituciones educativas tanto p\u00fablicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educaci\u00f3n como un todo. A diferencia del proceso anterior, se explora porque la ense\u00f1anza se adapte los alumnos y no \u00e9stos a la ense\u00f1anza (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3, el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, pretende que se amparen en favor de esta \u00faltima sus derechos fundamentales a la igualdad, los de las personas en debilidad manifiesta y el de educaci\u00f3n, en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional en cuanto le dio por terminado un subsidio econ\u00f3mico que le ven\u00eda prestando en la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, por el motivo de haber cumplido la edad de 18 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional pide que se nieguen las peticiones del actor, por estimar que la entidad accionada no le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental a la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, porque esta ya cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad y el Acuerdo 049 de 1998 no permite por esa raz\u00f3n seguir otorg\u00e1ndole el subsidio econ\u00f3mico para educaci\u00f3n especial que le ven\u00eda dando. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, resuelve negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante, para lo cual acoge los argumentos del accionado, agregando que no existe prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o que le impida asumir los gastos de educaci\u00f3n especial de su hija y que puede acudir a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en solicitud del referido subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en fallo del 19 de septiembre de 2011, confirma el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En tales circunstancias, corresponde a la Sala entrar a analizar las pruebas relevantes que contiene la actuaci\u00f3n para determinar con fundamento en ellas, en la normatividad y en la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s examinadas, si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, si realmente se est\u00e1n vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas y si es el caso de ampararlos en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la Sala constata, en primer lugar, que el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o afirma en la acci\u00f3n de tutela que su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, desde los 10 meses de edad, padece retardo psicomotor con secuelas permanentes, raz\u00f3n por la cual es discapacitada y requiere tratamiento m\u00e9dico y educaci\u00f3n especial43. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reitera esas afirmaciones en el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el 27 de marzo de 2010, precisando que su hija fue diagnosticada m\u00e9dicamente desde los 10 meses de edad que padece toxoplasmosis cong\u00e9nita, microcefalia y retardo en el sistema psicomotor; y que, el 5 de agosto de 2010, el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional valor\u00f3 a \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas confirmando el diagn\u00f3stico como \u201cretardo mental moderado y secuelas de coriotinitis OD, PL 01:20\/60, con un puntaje de 56.25%\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>En la copia del carn\u00e9 de servicio de salud, expedido por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, consta que \u00c1ngela Lizeth sufre de discapacidad mental45. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, de fecha 23 de marzo de 2012, el diagn\u00f3stico de \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas es \u201cretardo mental moderado\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Del registro acad\u00e9mico y de asignaturas vocacionales, expedido por la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, se deduce que \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas47, durante el a\u00f1o 2011, estudi\u00f3 algunas materias de inform\u00e1tica y matem\u00e1ticas, entre otras, que le permitieron aprender y progresar, hasta el punto que curs\u00f3 el grado 8E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se cuenta directamente con los certificados m\u00e9dicos correspondientes, las pruebas que se acaban de enumerar no dejan duda alguna de que \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas realmente padece retardo mental moderado, que le genera una discapacidad del 56.25%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante refiere en su demanda que el Sistema de Salud del Ej\u00e9rcito Nacional someti\u00f3 a \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas a un tratamiento de asistencia integral (salud y educaci\u00f3n), que le fue suspendido cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, dej\u00e1ndole vigente \u00fanicamente el servicio de salud, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 199848. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el 20 de abril de 2011, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, que, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 049 de 1998, su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, teniendo en cuenta el porcentaje de discapacidad otorgado por el equipo interdisciplinario, es acreedora a los servicios m\u00e9dicos y a las terapias de rehabilitaci\u00f3n ofrecidas por el establecimiento de sanidad militar, pero no a la educaci\u00f3n especial que requiere, la cual debe ser asumida por los padres, en raz\u00f3n de que cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad49. \u00a0<\/p>\n<p>De forma semejante se expresa el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 3 de agosto de 201150. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, informa a la Corte que la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas estuvo vinculada a esa entidad como beneficiaria del dispensario Gilberto Echeverry Mej\u00eda, que le cubri\u00f3 el costo total del programa durante los a\u00f1os 2008 a 2010, habiendo sido excluida de dicho beneficio en el a\u00f1o 2011 por haber cumplido 18 a\u00f1os de edad51. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional le prest\u00f3 a \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas el servicio de educaci\u00f3n especializada, que le dio por terminado al cumplir los 18 a\u00f1os de edad, por disponerlo as\u00ed el Acuerdo 049 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o, a trav\u00e9s de su apoderado, sostiene en la acci\u00f3n de tutela que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los gastos que implican el sostenimiento del hogar y la educaci\u00f3n integral de \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, porque su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico consiste en un sueldo de retiro de las Fuerzas Militares52. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia el accionante reitera esa afirmaci\u00f3n y precisa que se encuentra totalmente imposibilitado para asumir los gastos de la educaci\u00f3n especial de su hija, porque el sueldo de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional ni siquiera le alcanza para pagar los gastos del hogar, compuesto, adem\u00e1s, por sus hijos Edwar Fabi\u00e1n y Jairo David, y el pago de una obligaci\u00f3n bancaria, arrendamiento de vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. Para demostrar estos hechos acompa\u00f1a: (i) copia de un recibo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, seg\u00fan el cual le paga mensualmente $1.106.622, menos deducci\u00f3n por $549.415, para una suma l\u00edquida de $557.20753; (ii) copia de un recibo de pago de arrendamiento de un apartamento al se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o por $465.00054; (iii) copia de un recibo de pago de administraci\u00f3n por $76.00055; (iv) copia de varios recibos de pago de servicios p\u00fablicos56; y (v) copia de la liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito del accionante, expedido por el Banco GNB Sudameris, en el que consta que debe pagar $477.546 mensuales57. \u00a0<\/p>\n<p>El ya citado informe de la representante legal de la Corporaci\u00f3n Educativa CANE explica tambi\u00e9n que los escasos recursos del padre de \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas no le permitieron cubrir la totalidad de la deuda de $1.600.000, raz\u00f3n por la cual fue desvinculada del plantel durante el a\u00f1o 201258. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, hall\u00e1ndose demostrado que: (i) la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, quien es mayor de edad, sufre retardo mental moderado, con incapacidad de 56.25%; (ii) la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, aduciendo como fundamento lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1998, al finalizar el a\u00f1o 2010, le dio por terminado un subsidio econ\u00f3mico que le ven\u00eda otorgando a \u00c1ngela Lizeth para educaci\u00f3n especial en la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, en virtud de que la beneficiaria hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os de edad; (iii) el se\u00f1or Ubaldo Jairo Cely Monta\u00f1o carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos correspondientes a la educaci\u00f3n especial que requiere su hija discapacitada; (iv) esta \u00faltima se encuentra sin ese servicio desde el inicio del a\u00f1o 2012, la Sala concluye, con base en la jurisprudencia constitucional, en las normas superiores y de orden legal, ya examinadas en esta misma providencia, que est\u00e1n siendo vulnerados a \u00c1ngela Lizeth sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad, para cuyo amparo procede en este caso la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, quien no dispone de otro medio de defensa judicial m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n inclusiva es un derecho fundamental de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, es necesario en este punto precisar qu\u00e9 entidad est\u00e1 obligada a prestar el servicio de educaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como atr\u00e1s se anot\u00f3, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 47 y 68 de la Constituci\u00f3n, son obligaciones del estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d y adelantar \u201cpol\u00edtica[s] de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha visto que esos preceptos superiores han sido desarrollados ampliamente por el legislador. Espec\u00edficamente, que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 366 de 2009 radica en las entidades territoriales certificadas, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, la responsabilidad de organizar la oferta del servicio de educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con talentos excepcionales, incorporando para ello pol\u00edticas de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se expresa el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2565 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 3 Organizaci\u00f3n de la oferta. Cada entidad territorial organizar\u00e1 la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condici\u00f3n de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, s\u00edndrome de down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visi\u00f3n), autismo, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Para ello tendr\u00e1 en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la poblaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de la entidad y el inter\u00e9s de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atender\u00e1 el principio de integraci\u00f3n social y educativa, establecido en el art\u00edculo tercero del Decreto 2082 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados a la educaci\u00f3n formal, ser\u00e1n atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizar\u00e1 mediante convenio, o a trav\u00e9s de otras alternativas de educaci\u00f3n que se acuerden con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial definir\u00e1 la instancia o instituci\u00f3n encargada de determinar la condici\u00f3n de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Distrito Capital de Bogot\u00e1 esta materia fue regulada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 1016 de 2011, que en su art\u00edculo 26 establece que tienen prioridad educativa, entre otras personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad y enfermedades cr\u00f3nicas con restricci\u00f3n para la participaci\u00f3n y el aprendizaje, que acrediten su proceso y estado de salud a trav\u00e9s de los registros m\u00e9dicos de EPS, EPS subsidiada o SISBEN. De igual manera la discapacidad m\u00faltiple, severa, moderada no educable ser\u00e1 direccionada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social para el programa de Atenci\u00f3n integral Especializada de acuerdo con las directrices establecidas con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. As\u00ed mismo a la Secretar\u00eda de Salud para su atenci\u00f3n m\u00e9dica y terap\u00e9utica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para la atenci\u00f3n de estudiantes nuevos en condici\u00f3n de discapacidad se realizar\u00e1 evaluaci\u00f3n de competencias curriculares, que permita establecer estrategias pedag\u00f3gicas pertinentes para la condici\u00f3n particular, seg\u00fan lineamientos establecidos por la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n de Poblaciones en acompa\u00f1amiento de la Direcci\u00f3n de Cobertura. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar y precisar que la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas es persona mayor de edad, residente en la ciudad de Bogot\u00e1, que tiene retardo mental moderado, con discapacidad del 56.25%, actualmente sin servicio de educaci\u00f3n, porque su padre no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de pag\u00e1rsela, pero a quien no se le ha establecido m\u00e9dicamente si \u201cel retardo mental moderado\u201d que tiene es educable, aunque as\u00ed lo indican los certificados expedidos por la Corporaci\u00f3n Educativa CANE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que, aunque la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia de \u00c1ngela Lizeth para costear su educaci\u00f3n de manera particular y la suspensi\u00f3n del beneficio educativo que recib\u00eda de las fuerzas militares le han impedido continuar con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que requiere, dicha prestaci\u00f3n no puede seguir siendo adjudicada a la instituci\u00f3n accionada, la cual cumpli\u00f3 durante el tiempo que le correspond\u00eda con su deber de atenci\u00f3n en educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las normas aplicables al caso, antes rese\u00f1adas, disponen expresamente que la educaci\u00f3n de las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n o discapacidad debe ser cubierta por las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus secretar\u00edas de educaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la entidad encargada de asumir la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no es la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1998, ni la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito Capital de Bogot\u00e1, porque no est\u00e1 demostrado que la discapacidad es moderada no educable, sino la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo distrito, que tiene la obligaci\u00f3n de hacerle practicar previamente \u201cuna evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario\u201d con el fin de establecer \u201clas estrategias pedag\u00f3gicas pertinentes\u201d para su condici\u00f3n particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar aqu\u00ed el precedente constitucional, seg\u00fan el cual \u201cla voluntad del Constituyente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47 y 68 inciso final, no est\u00e1 mediada por una limitaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constituci\u00f3n reconoce el deber de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y categ\u00f3ricos\u201d60. Asimismo, aquel que se\u00f1ala que \u201cel \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad s\u00edquica no puede tener como l\u00edmite la minor\u00eda de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protecci\u00f3n consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de \u2018previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de aclararse que, como lo establece el referido art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2082 de 1996, \u201cel servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n y de acuerdo con lo que se acaba de expresar, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en este caso por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, de fecha 19 de septiembre de 2011, que confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, el 9 de agosto del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela invocada por el accionante, en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas. En su lugar, se tutelar\u00e1 en favor de esta \u00faltima los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad. Del mismo modo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique a la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.010.200.708 de Bogot\u00e1, una \u201cevaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario\u201d y, de acuerdo con los resultados obtenidos, la inscriba en un programa de educaci\u00f3n inclusiva, brind\u00e1ndole todas las facilidades de acceso y permanencia en el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 19 de septiembre de 2011, que confirm\u00f3 el de primera instancia, emitido el 9 de agosto del mismo a\u00f1o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad de la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique a la joven \u00c1ngela Lizeth Cely Rojas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.010.200.708 de Bogot\u00e1, una \u201cevaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario\u201d y, de acuerdo con los resultados obtenidos, la inscriba en un programa de educaci\u00f3n inclusiva, brind\u00e1ndole todas las facilidades de acceso y permanencia en el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-397 de 2004 y T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aprobado por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-608 de 2007, C-804 de 2009, C-824 y T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999 e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-826 de 2004, C-804 de 2009, C-293 de 2010, y Auto 06 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2010. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-043 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEntre otras, las Sentencias T-560 de 2007, T-003 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEntre otras, las Sentencias T-1118 de 2002, T-984 de 2007, T-061de 2006, C-989 de 2006, T-1070 de 2006, T-1639 de 2000, C-559 de 2001, T-1015 de 2005, T-984 de 2007, T-1639 de 2000, T-285 de 2003, T-595 de 2002, T-276 de 2003, T-285 de 2003, C-410 de 2001, T-823 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEntre otras, la Sentencia T-473 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEntre otras, las Sentencias T-1639 de 2000, T-285 de 2003, T-595 de 2002, T-276 de 2003, T-285 de 2003, C-410 de 2001, T-823 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEntre otras, las Sentencias T-1103 de 2004, T-1103 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEntre otras la Sentencia T-473 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEntre otras, las Sentencias T-090 de 2008, T-602 de 2005, C-531 de 2000, T-661 de 2006, T-1031 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u201cEntre otras, las Sentencias T-321 de 2002, T-282 de 2006, T-179 de 2000, T-282 de 2006, T-061 de 2006, T-1070 de 2006, T-518 de 2006, T-816 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEntre otras, las Sentencias T-170 de 2007, T-984 de 2007, T-884 de 2006, C-559 de 2001, T-886 de 2006, T-792 de 2007, T-443 de 2004, T-440 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEntre otras, la Sentencia T-909 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEntre otras las Sentencias T-850 de 2002, T-492 de 2006 y T-988 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. (Con la salvedad de su no ratificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la cita 22 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por la cual se establecen par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLey 115 de 1994. T\u00edtulo III. Modalidades de atenci\u00f3n educativa a poblaciones. Cap\u00edtulo I. Educaci\u00f3n para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, art\u00edculos 46 a 49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLey 361 de 1997, Art\u00edculo 12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cLey 361 de 1997, Art\u00edculo 13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cLey 361 de 1997, Art\u00edculo 14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por la cual se establecen pol\u00edticas, procedimientos y el cronograma para definir la oferta y atender la demanda de cupos escolares, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media del Sistema Educativo Oficial de Bogot\u00e1 Distrito Capital (D.C.), para el a\u00f1o 2012 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-051 de 2011, tuvo la oportunidad de referirse sobre este tema. Por lo tanto, se reiterar\u00e1n algunas de las consideraciones expuestas en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Es esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un estudiante que padec\u00eda sordomudez, el cual solicitaba que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda nombrara un profesor int\u00e9rprete para sordomudos en la instituci\u00f3n educativa en la que estaba matriculado, para as\u00ed poder culminar sus estudios de normalista. Por su parte, el ente territorial sosten\u00eda que la instituci\u00f3n educativa del accionante no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por el Decreto 366 de 2009, ya que no reportaba un n\u00famero de estudiantes superior a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cComo lo pone de presente Gordon Porter, destacado educador en materia de inclusi\u00f3n de alumnos discapacitados en entornos educativos, los ni\u00f1os que han estudiado en escuelas segregadas, por ejemplo, tienen mayor probabilidad de ser apartados como adultos en \u00e1reas de trabajo, programas recreativos, e instituciones.PORTER, Gordon. Disability and education: towards an inclusive approach. (Working Paper).Prepared for the Inter-American Development Bank\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Singularmente, el art\u00edculo 24 de la antedicha Convenci\u00f3n modula relevantes apartes relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en lo relativo a: \/\/ (i) Reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con el fin de materializar este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades. \/\/ (ii) Garantizar el apoyo indispensable a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva. \/\/ (iii) Garantizar que en el proceso de inclusi\u00f3n o integraci\u00f3n se modulen los ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales. \/\/ (iv) Asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad. \/\/ (v) Asegurar un sistema de educaci\u00f3n inclusivo en todos los niveles educativos a lo largo de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 1, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 10, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 18, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 21, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 19 a 21, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 1 y 2, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 13 y 14, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 35 y 36, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 21, cuaderno de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 71, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 72, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 73, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 74 a 76, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 79 y 80, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 21, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En sentido similar se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-487 de 2007, en la cual concedi\u00f3 el recurso de amparo interpuesto por un estudiante con discapacidad mental permanente, a quien el Departamento de Polic\u00eda del Meta ven\u00eda reconoci\u00e9ndole un subsidio de educaci\u00f3n, con el que su familia pagaba la matricula en una instituci\u00f3n educativa especializada, pero que, por haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, le fue suspendida dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-647\/12 \u00a0 POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protecci\u00f3n que se desprende de los instrumentos internacionales \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}