{"id":20018,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-649-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-649-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-12\/","title":{"rendered":"T-649-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisi\u00f3n que va abiertamente en contrav\u00eda de lo que indica la evidencia. \u201cEn consecuencia, la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisi\u00f3n judicial se torne arbitraria e irrazonable.\u201d para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto f\u00e1ctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisi\u00f3n adoptada. Esta situaci\u00f3n puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite groseramente la valoraci\u00f3n del material probatorio; o en uno positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, cuando el juez desconoce que los l\u00edmites de su actividad se encuentran establecidos precisamente en la Constituci\u00f3n y la ley. Es claro que en t\u00e9rminos generales para \u201cque la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros t\u00e9rminos, \u201ccuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales\u201d. Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance del defecto procedimental mediante la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental en la administraci\u00f3n de justicia. En virtud de ello, se \u201cha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son \u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas.\u201d Como desarrollo de este postulado, a partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo la tesis de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuesti\u00f3n, es cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d Para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de notificaciones, deber\u00e1 el juez constitucional como primera medida determinar si con la actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 la finalidad de que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas procesales, se desconoce la verdad jur\u00eddica objetiva de los hechos y de ello se deriva una vulneraci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental, justificando as\u00ed la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encaminada a restablecer el orden constitucional alterado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Naturaleza\/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Trabajador deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os desde que su derecho se haya hecho exigible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripci\u00f3n como \u201cun medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P.\u201d. En cuanto a la manera en la que la prescripci\u00f3n puede ser alegada y declarada, debe se\u00f1alarse que por regla general esta figura tiene la naturaleza de excepci\u00f3n de m\u00e9rito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al tr\u00e1mite procesal. Sin embargo, en material laboral, el art\u00edculo 32 del CPT consagr\u00f3 expresamente la posibilidad de alegarla como excepci\u00f3n previa, permiti\u00e9ndole al juez declarar extinto el derecho de acci\u00f3n desde la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 77 del CPT. En cuanto al caso espec\u00edfico de la prescripci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n en materia laboral, el art\u00edculo 488 del CST establece que \u201clas acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciaci\u00f3n de un proceso laboral ordinario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acci\u00f3n se entienda extinto por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del CPC contempla la posibilidad de que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se entienda interrumpido desde la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a que ocurra lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del auto admisorio. En otros t\u00e9rminos, la autoridad judicial aceptar\u00e1 que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se d\u00e9 desde el d\u00eda de presentaci\u00f3n del libelo, s\u00f3lo si se cumple el requisito de que el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisi\u00f3n de la demanda. Si aquello no ocurre, el fen\u00f3meno prescriptivo solo se interrumpir\u00e1 cuando se lleve a cabo la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se prolong\u00f3 injustificadamente procedimiento de notificaci\u00f3n del auto admisorio, lo cual conllev\u00f3 a declaratoria de prescripci\u00f3n y consecuente archivo en proceso laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por falta de correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al juez laboral volver a citar a la audiencia del art. 77 del CPT en proceso laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.425.578 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Alfredo Fonseca D\u00edaz contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Fonseca D\u00edaz contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fonseca D\u00edaz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical, al haber sido declarada probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 en contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante ALPINA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y planteamiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2006 el accionante fue despedido del cargo de operario de producci\u00f3n que desempa\u00f1aba en ALPINA, lugar en donde ven\u00eda laborando desde abril de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 14 de diciembre de 2009 instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria contra la empresa en menci\u00f3n, al considerar que no pod\u00eda ser retirado de su cargo por gozar de fuero sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2010 fue notificado por estado el auto admisorio de la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que a\u00fan no hab\u00eda sido enviado el citatorio para la notificaci\u00f3n personal de ALPINA, el 8 de febrero de 2011 el apoderado judicial del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz procedi\u00f3 a elaborar y enviar dicho documento a la carrera 63 n\u00famero 14-97, el cual fue recibido por la empresa en la misma fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora radic\u00f3 en la secretar\u00eda del Juzgado Laboral copia de la gu\u00eda de transporte con la que se realiz\u00f3 el respectivo env\u00edo, en la cual se aprecia sello de recibo de fecha 8 de febrero de 2011. Igualmente aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de la empresa de correos afirmando que el 7 de febrero de 2011 fue enviado el referido citatorio a la direcci\u00f3n carrera 63 n\u00famero 14\u201397. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 al juez de conocimiento que \u201csi transcurrido el t\u00e9rmino legal la demandada no se acerca a recibir la notificaci\u00f3n, s\u00edrvase, proceder a elaborar el aviso de conformidad con lo determinado en el art\u00edculo 320 del CPC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero del mismo a\u00f1o el apoderado judicial del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz envi\u00f3 a la misma direcci\u00f3n del citatorio un aviso, adjuntando copia de la demanda y del auto admisorio. Seg\u00fan consta en la gu\u00eda de transporte y en la certificaci\u00f3n de la empresa postal, el documento fue recibido por ALPINA el d\u00eda 25 del mismo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la empresa recibi\u00f3 la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal desde el 8 de febrero de 2011 y el aviso el 24 del mismo mes, s\u00f3lo hasta el 9 de marzo de la misma anualidad el apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda acudi\u00f3 al juzgado para notificarse personalmente del proceso que obraba en su contra. De esta manera, el accionante argumenta que ALPINA qued\u00f3 realmente notificada mediante aviso el 25 de febrero y no el 9 de marzo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de marzo de 2011, la empresa present\u00f3 un memorial haciendo alusi\u00f3n a la forma irregular en la que se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, afirmando que el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no cumpl\u00eda con los requisitos legales de haber sido expedido directamente por el Juzgado y ser entregado en la direcci\u00f3n aportada en la demanda. En el mismo sentido, aleg\u00f3 que d\u00edas antes de la diligencia de notificaci\u00f3n personal, el apoderado judicial de la empresa se hab\u00eda acercado al despacho judicial para indagar acerca del citatorio y el aviso recibidos, sin que se le permitiera ver el expediente por no haberse surtido la notificaci\u00f3n personal. Afirm\u00f3 igualmente que la demanda entregada el 9 de marzo presentaba diferencias de la adjuntada con el aviso. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 compulsar copias a la autoridad competente para que se surtieran las investigaciones disciplinarias que fueran del caso contra el apoderado de la parte actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2011 se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso laboral. All\u00ed fueron decididas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripci\u00f3n que fueron propuestas por la parte demandada. Luego de despachar negativamente la primera, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, toda vez que el auto admisorio no hab\u00eda sido notificado a ALPINA dentro del a\u00f1o siguiente a que se le hubiera notificado por estado a la parte demandante, como lo ordena el art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013CPC-. As\u00ed, bajo el entendido de que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 el 16 de diciembre de 2006, en el caso particular ya habr\u00edan transcurrido los tres a\u00f1os establecidos por el art\u00edculo 4882 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013CST- para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. En virtud de ello declar\u00f3 prescrito el derecho de acci\u00f3n y orden\u00f3 el archivo del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma diligencia fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la parte actora, argumentando que no hab\u00eda operado la mencionada figura, toda vez que el auto admisorio qued\u00f3 notificado por aviso desde el d\u00eda 25 de febrero, por lo que el requisito del art\u00edculo 90 s\u00ed se hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concedido el recurso, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 31 de octubre de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar probada la prescripci\u00f3n. De la providencia se extrae: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub judice, manifiesta el apelante que se le envi\u00f3 el citatorio al demandante, con certificado de recibido por la empresa Alpina de Colombia el 8 de febrero de 2001 y, como no se present\u00f3 se procedi\u00f3 a remitir la notificaci\u00f3n por aviso; sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que, mediante providencia de 23 de febrero de 2011 la cual no fue recurrida, el a quo se abstuvo de considerar el citatorio remitido, por cuanto se dirigi\u00f3 a una direcci\u00f3n diferente a la se\u00f1alada en la demanda, raz\u00f3n por la cual, lo procedente era librar una nueva citaci\u00f3n, tal como lo realiz\u00f3 el despacho y no como procedi\u00f3 el demandante, remitiendo un aviso por voluntad propia sin ponerlo previamente a consideraci\u00f3n del juzgado. En ese orden, en manera alguna puede desconocerse que el fen\u00f3meno prescriptivo esta presente, pues, para la data de la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 90 del CPC, y tres a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n del vinculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006. Como corolario de todo lo anterior, tenemos entonces que los derechos reclamados por el actor, se encuentran prescritos y, en esa medida, resulta forzoso concluir que se debe confirmaci\u00f3n por esta colegiatura el auto impugnado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, el 23 de enero de 2012 el se\u00f1or Fonseca D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que por este medio se invalidaran o dejaran sin efecto las providencias del 16 del junio y del 31 de octubre de 2011, por medio de las cuales se declar\u00f3 y confirm\u00f3 respectivamente la prescripci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n laboral. En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 se le ordenara al Juez de instancia que continuara con el proceso hasta que se dictara sentencia. Adicionalmente, con el t\u00edtulo de \u201cpretensi\u00f3n especial\u201d, el accionante solicit\u00f3 que como medida previa se suspendieran los efectos de estas providencias, se ordenara su reintegro provisional y el pago de los salarios dejados de devengar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n expuso que con las decisiones se configuraron los siguientes defectos: i) f\u00e1ctico y sustancial, al desconocer el valor probatorio de las certificaciones allegadas al juzgado, en donde consta claramente que tanto la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal y como el aviso, fueron oportunamente recibidos por la empresa, seg\u00fan consta en los sellos del 8 y 25 de febrero de 2011 respectivamente. De esta manera, no ser\u00eda cierto que se hubiese completado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 del CPC. Adiciona que si bien existi\u00f3 una diferencia entre la direcci\u00f3n aportada en la demanda y aquella a la que fueron enviados los documentos, no puede negarse que el objetivo de la notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3, toda vez que ALPINA recibi\u00f3 efectivamente los documentos. ii) Defecto procedimental al dejar de aplicar los art\u00edculos 3153 y 3204 del CPC. Al respecto manifest\u00f3 que \u201ccuando se trata de \u00a0una empresa renuente a la notificaci\u00f3n debemos hacer las gestiones los interesados lo cual se hizo, y no esperar que lo haga el Despacho de turno, pues en el asunto bajo examen es de observarse que el Juzgado de turno dur\u00f3 casi un a\u00f1o, para elaborar un citatorio lo cual desdice de la diligencia y la prontitud con la que deben actuar, pero m\u00e1s grave la situaci\u00f3n cuando pretenden endilgar semejante omisi\u00f3n al aqu\u00ed accionante, cuando est\u00e1 demostrado que fui diligente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Fueron aportados como pruebas documentales las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto admisorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del citatorio enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del aviso enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda laboral por parte de ALPINA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto del 31 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de ALPINA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Habiendo sido admitida la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 vincular a ALPINA al proceso por considerar que ten\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a los jueces de instancia para que remitieran el expediente del proceso laboral y neg\u00f3 la medida provisional de ordenar el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de devengar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda siguiente fue presentado informe de contestaci\u00f3n por ALPINA, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es improcedente, simplemente el accionante no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por los jueces laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La demanda laboral fue notificada al demandante el d\u00eda 2 de marzo de 2010 y no el 20 como se dijo en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El citatorio para notificaci\u00f3n personal que la parte actora afirma haber enviado nunca fue radicado realmente en las oficinas principales de ALPINA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En auto del 23 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento decidi\u00f3 no tener en cuenta el citatorio enviado por el demandante, ya que este no cumpl\u00eda con los requisitos de ley. Adem\u00e1s, el hecho de que procediera a hacerlo \u00e9l directamente s\u00f3lo demuestra lo indebido de su actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luego de recibir el citatorio, el apoderado judicial de la empresa precedi\u00f3 a acercarse al Juzgado para indagar acerca del proceso. Sin embargo, en esa oportunidad no se le permiti\u00f3 ver el expediente debido a que no se hab\u00eda surtido la notificaci\u00f3n personal y porque estaba pendiente la elaboraci\u00f3n de la nueva citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No puede decirse que la empresa hubiera actuado de mala fe, toda vez que \u00e9sta se ci\u00f1\u00f3 a lo ordenado por los documentos enviados y las indicaciones otorgadas directamente por el Juzgado. Por el contrario, el hecho de que la notificaci\u00f3n ocurriera en la fecha mencionada, se debe a las infracciones que cometi\u00f3 la parte actora, \u201cquien en su af\u00e1n por subsanar un error, cometi\u00f3 otros a\u00fan mayores que conllevaron la declaratoria de la prescripci\u00f3n por parte del juzgado de conocimiento.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las normas procedimentales que establecen la forma en la que debe llevarse a cabo las notificaciones en los procesos judiciales son de orden p\u00fablico y no permiten modificaciones o excepciones por parte de los particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos que fueron objeto de discusi\u00f3n en el proceso laboral ordinario ya fueron discutidos en un proceso especial de fuero sindical, en el cual el Juez 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de abril de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la contestaci\u00f3n fueron aportados como pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial presentado dentro del proceso laboral ordinario, en el cual ALPINA pone de presente las irregularidades en la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impresiones de pantalla del Registro de la P\u00e1gina Web de la Rama Judicial del proceso laboral ordinario en donde se aprecian la siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 01-mar-10: Auto que admite la demanda laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 01-mar-10: Fijaci\u00f3n de estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 23-feb-11: Auto de tr\u00e1mite en donde \u201cse abstiene de considerar citatorio dirigido a la demandada, ordena a secretar\u00eda elaborar citatorio en direcci\u00f3n indicada en demanda\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 23-feb-11: Fijaci\u00f3n de estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 24-feb-11: Elabora citatorio del art\u00edculo 315 del CPC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de febrero de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo por considerar que \u201cen el presente caso tanto el Juzgado como el tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seleccionado el proceso por la Corte Constitucional, en auto del 17 de julio de 2012 la Sala consider\u00f3 necesario requerir al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que allegara en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso laboral ordinario de Jos\u00e9 Alfredo Fonseca D\u00edaz contra ALPINA. Lo anterior debido a la necesidad de tener claridad acerca del orden cronol\u00f3gico en el cual se desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n y a la existencia de dudas acerca del contenido de los pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la lectura del expediente se pudo determinar esencialmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 14 de diciembre de 2009. Radicaci\u00f3n de demanda laboral a la que le fue otorgado el n\u00famero 2009-0959 y asignado al Juez 6\u00b0 Laboral del Circuito. En el texto se aprecia como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la parte demandada la carrera 63 n\u00famero 15-67\/97 en la ciudad Bogot\u00e1, mientras que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda aportado como anexo, aparece como \u201cdirecci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial\u201d la carrera 63 n\u00famero 14-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 20 de enero de 2010. Notificaci\u00f3n por estado del auto del 19 de enero de 2010 en donde se inadmiti\u00f3 la demanda. All\u00ed se hizo alusi\u00f3n a que el poder otorgado no facultaba al apoderado judicial para actuar respecto de la pretensi\u00f3n cuarta referente al pago de las prestaciones sociales y a que de los hechos narrados podr\u00eda existir confusi\u00f3n acerca de la naturaleza del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 27 de enero de 2010. Se presenta memorial subsanando la demanda. En este se lee: \u201cEn lo que se refiere a la pretensi\u00f3n cuarta, me permito renunciar, quedando el poder facultado para demandar sobre las dem\u00e1s pretensiones. 2. es un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. Por lo anterior, le manifiesto a su se\u00f1or\u00eda, que dejo subsanada la presente demanda, a lo cual le solicito respetuosamente se sirva admitirla y ordenar notificar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2 de marzo de 2010. Notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio en donde se dispone correr traslado por diez d\u00edas a la parte demandada para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 8 de febrero de 2011. Entrega del citatorio elaborado por el abogado del demandante en la direcci\u00f3n carrera 63 n\u00famero 14-97 con sello y firma de recibo de ALPINA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 11 de febrero de 2011. El apoderado de la parte demandante radica en el Juzgado de conocimiento un memorial allegando certificaci\u00f3n de la entrega del citatorio junto con las respectivas gu\u00edas de transporte con firma y sello de recibo del 8 del mismo mes. All\u00ed se le solicit\u00f3 al juez la elaboraci\u00f3n del respectivo aviso, en caso que ALPINA no se acercara a notificarse personalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24 de febrero de 2011. Notificaci\u00f3n por estado del auto del 23 del mismo mes, en donde se lee lo siguiente: \u201cVisto el informe secretarial que antecede, y como quiera que el citatorio remitido por el apoderado del demandante fue dirigido a la direcci\u00f3n \u2018Cra. 63 14-97\u2019, esto es a una direcci\u00f3n diferente a la indicada en demanda: \u2018Cra. 63 No. 15-61\/97\u2019, el despacho se abstiene de considerar el citatorio remitido a folios 63 a 66. Por secretar\u00eda proc\u00e9dase a la elaboraci\u00f3n del citatorio de la demandada en la direcci\u00f3n indicada en la demanda: \u2018Cra. 63 No. 15-61\/97\u2019.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 9 de marzo de 2011. Notificaci\u00f3n personal al demandado en la que se le hace entrega de una copia de la demanda y sus anexos, as\u00ed como del auto admisorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24 de marzo de 2011. El apoderado de ALPINA radica un memorial con el t\u00edtulo de \u201cnotificaci\u00f3n irregular del auto admisorio de la demanda\u201d en la que afirma que: i) el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no fue expedido por el Juzgado sino elaborado a mano en un formato gen\u00e9rico; ii) este fue entregado en una direcci\u00f3n distinta a la aportada en la demanda; y iii) que la demanda entregada en la diligencia de notificaci\u00f3n personal era diferente a la que fue adjuntada con el aviso, ya que no conten\u00eda las modificaciones que se realizaron cuando fue subsanada. De igual forma, refiri\u00f3 que antes del 9 de marzo la apoderada judicial de la empresa se acerc\u00f3 al Juzgado sin que le dejaran ver el expediente, toda vez que no se hab\u00eda notificado personalmente y se encontraba pendiente la expedici\u00f3n de un nuevo citatorio directamente por el juzgado. El mismo d\u00eda la apoderada de ALPINA radic\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones. En el documento fueron propuestas como excepciones previas las de cosa juzgada y de prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 26 de abril de 2011. Notificaci\u00f3n por estado del auto de fecha 25 de abril del mismo a\u00f1o, en la que el juez de conocimiento neg\u00f3 la compulsa de copias por la actuaci\u00f3n del abogado de la parte actora. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el documento de notificaci\u00f3n por aviso elaborado y radicado en las oficinas de ALPINA por la parte demandante el d\u00eda 25 de febrero, nunca fue allegado al Juzgado, ni tampoco re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 320 del CPC. De la misma forma \u201cse aclara a la parte demandante que antes de dar tr\u00e1mite a formatos de citatorios o avisos judiciales deber\u00e1 elevar solicitudes al respectivo juzgado, acatando lo normado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d Por \u00faltimo, cit\u00f3 a las partes para el d\u00eda 16 de junio de 2011, con el objeto de llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo -CPT-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 16 de junio de 2011. Celebraci\u00f3n de la audiencia del numeral anterior. All\u00ed se neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, pero se declar\u00f3 probada la de prescripci\u00f3n, \u201cpues, para la data de la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 90 del CPC, y tres a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 18 de julio de 2011. Se radic\u00f3 memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado de la parte demandante en la que se argumenta que se debe tener como fecha de notificaci\u00f3n de la demanda a la empresa el 25 de febrero de 2011, momento en que recibi\u00f3 el aviso enviado por la parte actora y no el 9 de marzo, d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal. Esto encuentra sustento en que es la misma compa\u00f1\u00eda de correos la que certifica que ALPINA s\u00ed recibi\u00f3 el aviso junto con copia de la demanda y del auto admisorio, por lo que no puede decirse que la actuaci\u00f3n del actor fue negligente, siendo que \u00e9ste procedi\u00f3 a enviar la citaci\u00f3n y el aviso ante la inactividad del Juzgado, quien s\u00f3lo procedi\u00f3 a hacerlo hasta el 24 de febrero de 2011, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda. Adicionalmente, indica que el t\u00e9rmino de traslado empez\u00f3 a correr desde el 28 de febrero de 2011, por lo que el escrito de contestaci\u00f3n fue presentado de manera extempor\u00e1nea. En virtud de ello, solicita se revoque la declaratoria de prescripci\u00f3n y, en su lugar, se ordene la continuaci\u00f3n del proceso teniendo como no contestada la demanda. En esta oportunidad fueron aportados como anexos los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento de fecha 24 de febrero de 2011 con el t\u00edtulo de \u201cNOTIFICACI\u00d3N POR AVISO ART 320 DEL CPC\u201d dentro del proceso 2009-0959, dirigido a ALPINA a la direcci\u00f3n carrera 63 n\u00famero 14 \u2013 97 y sin sello de la autoridad judicial. All\u00ed fueron aportadas copia informal de la demanda y del auto admisorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la gu\u00eda de transporte expedida por la empresa Interpostal, la cual fue enviada a la carrera 63 n\u00famero 14 \u2013 97 con fecha y sello de recibo de ALPINA del 25 de febrero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la empresa de correos Interpostal, en la que se aprecia que el 25 de febrero de 2011 fue entregado en las oficinas de ALPINA en la carrera 63 n\u00famero 14 \u2013 97, el respectivo aviso dentro del proceso 2009-0959. En el documento se lee que \u201cquien atiende informa que la empresa s\u00ed funciona en la direcci\u00f3n aportada en el aviso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 25 de octubre de 2011. Notificaci\u00f3n por estado del auto del 24 del mismo mes en donde se cita a las partes el d\u00eda 31 de octubre, para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2 de noviembre de 2011. Notificaci\u00f3n por estado del auto del 31 de octubre en donde la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar probada la prescripci\u00f3n con base en las mismas motivaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 16 de enero de 2012. Notificaci\u00f3n por estado del auto del 13 de enero del mismo a\u00f1o, en la que el juez de conocimiento ordena el archivo del proceso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en el caso particular se tiene que el se\u00f1or Fonseca D\u00edaz fue despedido el d\u00eda 16 de diciembre de 2006, por lo que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral contemplado en el art\u00edculo 488 del CST, se cumpl\u00eda el 17 de diciembre del a\u00f1o 2009. Por su parte, la demanda laboral fue interpuesta el d\u00eda 14 de diciembre de 2009 y el auto admisorio notificado por estado al demandante el d\u00eda 2 de marzo de 2010. Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, el apoderado judicial del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz elabor\u00f3 y envi\u00f3 un citatorio para notificaci\u00f3n personal en la direcci\u00f3n carrera 63 n\u00famero 14 \u2013 97, la cual coincide con la de notificaci\u00f3n judicial de la empresa, seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con la demanda. El 24 de febrero del mismo a\u00f1o se notific\u00f3 por estado un auto en donde el juez de conocimiento decidi\u00f3 negar el valor procesal del citatorio, debido a que la direcci\u00f3n en la que hab\u00eda sido radicado no correspond\u00eda con la que aparec\u00eda en el texto de la demanda (carrera 63 n\u00famero 15 &#8211; 61\/97). Al d\u00eda siguiente (25 de febrero), la parte demandante procedi\u00f3 a radicar un aviso junto con copia de la demanda en el mismo lugar de la citaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, la abogada de la empresa acudi\u00f3 al juzgado con la intenci\u00f3n de indagar acerca del proceso, sin que en esa oportunidad se le hubiera permitido tener acceso al expediente por estar pendiente la elaboraci\u00f3n de una nueva citaci\u00f3n directamente por la secretar\u00eda del juzgado. El 9 de marzo la compa\u00f1\u00eda se present\u00f3 nuevamente en el despacho judicial, realiz\u00e1ndose en esa fecha la diligencia de notificaci\u00f3n personal, siendo ese el momento que el juez laboral consider\u00f3 para efectos de interrumpir la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante providencias del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon y confirmaron, respectivamente, la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n alegada por ALPINA. El sustento de las decisiones fue que al no haberse generado la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la empresa dentro del a\u00f1o siguiente a que ello hubiera ocurrido con el demandante, no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo desde la presentaci\u00f3n de la demanda (art. 90 del CPC), por lo que la acci\u00f3n laboral se extingui\u00f3 el 17 de diciembre del a\u00f1o 2009, esto es, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha del despido el 16 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Fonseca D\u00edaz interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que por este medio se dejen sin efectos las anteriores providencias y de esta forma se le ordene al juez laboral de conocimiento que contin\u00fae el proceso hasta dictar sentencia, teniendo adem\u00e1s como no contestada la demanda. Solicita que como medida transitoria se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en ALPINA antes de ser despedido, as\u00ed como todos los salarios dejados de devengar. El accionante sustenta su petici\u00f3n en que con los pronunciamientos judiciales se configuraron los defectos f\u00e1ctico, sustancial y procedimental, al hab\u00e9rsele negado valor jur\u00eddico al citatorio y al aviso enviados directamente por \u00e9l a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial que aparece en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le corresponde a la Corte en primer lugar determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasar\u00e1 la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. Particularmente se le dar\u00e1 soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico, sustancial o procedimental al declarar probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n como consecuencia de negar el valor procesal de un citatorio para notificaci\u00f3n personal y de su posterior aviso, enviados por el demandante a una direcci\u00f3n distinta a la aportada en la demanda pero que coincide con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial de la entidad demandada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante se abordar\u00e1n los siguientes temas: i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustancial y procedimental en la notificaci\u00f3n de providencias judiciales; y iii) la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral ordinaria. Finalmente se abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que tienen las partes de acudir a la solicitud de amparo para atacar providencias dictadas dentro de un proceso judicial proviene de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 46 y 867 de la Carta. Estas normas hacen referencia al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n inmediato de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Derivado de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una posici\u00f3n reiterada y decantada en el sentido de reconocer la calidad de autoridad p\u00fablica que tienen los jueces de la Rep\u00fablica y, de esta manera, aceptar la procedibilidad de la tutela cuando sus actuaciones atentan contra el orden constitucional. Sin embargo, derivado del car\u00e1cter residual y subsidiario ordenado por el mismo art\u00edculo 86, la jurisprudencia de esta Corte ha venido constituy\u00e9ndose al definir los casos en los cuales considera procedente acudir a esta figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer pronunciamiento que abord\u00f3 la materia se dio en la sentencia T-006 de 1992 en la que se acept\u00f3 la viabilidad del mecanismo de manera gen\u00e9rica contra pronunciamientos judiciales que fueran violatorios de los derechos fundamentales. En esa oportunidad se le dio plena aplicabilidad al art\u00edculo 118 del Decreto ley 2591 de 1991 todav\u00eda vigente, al reconocerle la calidad de autoridad p\u00fablica de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y su consecuente sometimiento a la Constituci\u00f3n en sus actuaciones. Sin que existiera un antecedente jurisprudencial en similar sentido, se dej\u00f3 sin efectos una sentencia proferida por ese alto tribunal, por considerar que hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, al resolver una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 1110, 1211 y 2512 del Decreto ley 2591 de 1991 que hac\u00edan referencia al t\u00e9rmino de caducidad de la tutela contra providencias judiciales (arts. 11 y 12) y a la posibilidad de solicitar indemnizaciones en abstracto por esa v\u00eda (art. 25), la sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 4013 (por unidad normativa), le dio continuidad a la postura de considerar a los jueces como autoridades p\u00fablicas y parti\u00f3 de los postulados de subsidiariedad e inmediatez para fundar la tesis de la procedibilidad restrictiva del amparo contra pronunciamientos judiciales. De esta manera, se limit\u00f3 la posibilidad de acudir al amparo a dos escenarios espec\u00edficos: i) que se configurara lo que en esa oportunidad se denomin\u00f3 como \u201cactuaciones de hecho\u201d por parte de los funcionarios judiciales cando no existiera otro medio de defensa judicial; y ii) como mecanismo transitorio para evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el pronunciamiento anterior se declar\u00f3 inexequible la norma que consagraba formalmente la solicitud de amparo contra providencias judiciales (art. 11 del Decreto ley 2195 de 1991), tambi\u00e9n se dej\u00f3 abierta la posibilidad de acudir al mecanismo cuando los jueces incurrieran en actuaciones que fueran directamente contrarias a la Constituci\u00f3n, lo que posteriormente en la sentencia T-079 de 1993 se denomin\u00f3 como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. Al respecto se dijo que \u201cuna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta casual de procedibilidad ser\u00eda luego desarrollada dogm\u00e1ticamente por una serie de pronunciamientos en donde se le dio alcance al vocablo \u201cv\u00eda de hecho\u201d, dando paso a la teor\u00eda de los \u201cdefectos\u201d como aquellos casos en donde la actuaci\u00f3n del juez implicaba una grosera violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Los primeros elementos fueron dados por la sentencia T-231 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. (\u2026) El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2003 esta Corporaci\u00f3n introdujo los conceptos de casuales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico de procedibilidad, al querer significar que los primeros era presupuestos b\u00e1sicos que deb\u00eda cumplir una actuaci\u00f3n para poder ser atacada por v\u00eda de tutela, mientras que los segundos hac\u00edan referencia al contenido mismo de la actuaci\u00f3n y que apuntaban a la viabilidad de conceder el amparo. Si bien esta postura fue sugerida en pronunciamientos anteriores16, la tesis fue desarrollada conceptualmente en la sentencia C-590 de 2005 en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el apego a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 18517 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, en donde se hac\u00eda expl\u00edcita la improcedencia del amparo contra sentencias de casaci\u00f3n dictadas por la Corte Suprema de Justicia en materia penal. En esa oportunidad se abandon\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda de hecho\u201d y se consolid\u00f3 la tesis de las casuales a las que se acaba de hacer menci\u00f3n, las cuales representan el estado del arte en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se cita en extenso lo dicho en esa oportunidad, dada la pertinencia y la vigencia que tienen los conceptos expuestos, siendo entonces el punto de referencia de la posici\u00f3n actual de la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. \u00a0Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable19. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n20. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora21. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible22. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela23. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos generales que justifican un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, la misma providencia recogi\u00f3 el vocablo \u201cdefecto\u201d24 que hab\u00eda sido adoptado por la jurisprudencia pasada y estableci\u00f3 puntualmente los casos en los que, desde un punto de vista constitucional, debe el juez de tutela entrar a proteger los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales25 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n nunca ha desconocido la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en virtud de la calidad de autoridad p\u00fablica de quienes las profieren, s\u00ed ha delimitado los casos en los cuales los pronunciamientos de los jueces son susceptibles de ser atacados por esa v\u00eda y aquellos en los que adem\u00e1s procede el amparo. As\u00ed las cosas, la tesis imperante en la actualidad es la redefinici\u00f3n dogm\u00e1tica realizada por la sentencia C-590 de 2005 en donde se establece que \u201cpara que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que al utilizar el t\u00e9rmino \u201cprovidencias judiciales\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha incluido tanto las sentencias como los autos, especialmente los interlocutorios, en oposici\u00f3n a los de sustanciaci\u00f3n o de mero tr\u00e1mite, por tener los primeros una mayor potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. En esa l\u00ednea, ha manifestado que aunque por regla general las decisiones adoptadas en ese tipo de pronunciamientos deben ser atacadas por medio de los recursos ordinarios dispuestos por legislador para tal fin, frente estos \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.28 En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de las casuales espec\u00edficas de defecto f\u00e1ctico, sustancial y procedimental, por su relevancia para el caso particular y por ser \u00e9stos los alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustancial y procedimental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisi\u00f3n que va abiertamente en contrav\u00eda de lo que indica la evidencia. \u201cEn consecuencia, la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisi\u00f3n judicial se torne arbitraria e irrazonable.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n que ha sido reiterada y decantada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n qued\u00f3 registrada en la sentencia T-446 de 2007 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f331 la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez32. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u2018la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201933. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u2018la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201934. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u2018aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)35 o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n\u201936. \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto f\u00e1ctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisi\u00f3n adoptada. Esta situaci\u00f3n puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite groseramente la valoraci\u00f3n del material probatorio; o en uno positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al defecto sustantivo, de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23038 Superior se desprende que la posibilidad de que se configure \u201cparte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, al pronunciarse sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte consider\u00f3 que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, cuando el juez desconoce que los l\u00edmites de su actividad se encuentran establecidos precisamente en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha venido defendiendo los casos en los se que se presenta la figura, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-015 de 2012 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,40 ya sea porque41 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,42 (b) es inconstitucional,43 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.44 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente,45 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n47 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial48 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente49 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.50\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, es claro que en t\u00e9rminos generales para \u201cque la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros t\u00e9rminos, \u201ccuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo. Por el contrario, \u201cpara la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n.\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance del defecto procedimental mediante la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental en la administraci\u00f3n de justicia. En virtud de ello, se \u201cha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son \u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas.\u201d55 Como desarrollo de este postulado, a partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo la tesis de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuesti\u00f3n, es cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno fue definido en la sentencia T-268 de 2010, \u00a0en donde luego de hacerse una completa exposici\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de los casos en los que se ha aceptado su ocurrencia, concluye que aquel se presenta \u201ccuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional58, la posibilidad de que se configure esta causal por irregularidades en la notificaci\u00f3n de providencias judiciales, se encuentra estrechamente relacionada con el cumplimiento de la finalidad de todo medio de notificaci\u00f3n, que no es otro que el destinatario de la decisi\u00f3n pueda ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa. En virtud de ello, \u201cla Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.\u201d59 Como consecuencia de lo anterior, es claro que \u201cexiste una relaci\u00f3n de causalidad entre el derecho de defensa y la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues solamente \u00e9stas \u00faltimas, est\u00e1n llamadas a producir efectos, en la medida en que hayan sido puestas en conocimiento de quienes puedan verse afectados por las mismas60, situaci\u00f3n que cobra una especial relevancia cuando se trata de la primera providencia dictada dentro un proceso, dado que a trav\u00e9s de ella se le permite a la parte demandada tener noticia de que sus derechos se encuentra en disputa61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de notificaciones, deber\u00e1 el juez constitucional como primera medida determinar si con la actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 la finalidad de que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas procesales, se desconoce la verdad jur\u00eddica objetiva de los hechos y de ello se deriva una vulneraci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental, justificando as\u00ed la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encaminada a restablecer el orden constitucional alterado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades otorgadas por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n62, le \u201ccorresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc\u201d63. Si bien las anteriores disposiciones reconocen una amplia libertad en la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, la misma Carta establece los principios a los que debe ce\u00f1irse la administraci\u00f3n de justicia, los cuales deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en el ejercicio de esa competencia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n, el art\u00edculo 20964 Superior se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se debe desarrollar con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros. \u201cEstos principios son aplicables a la administraci\u00f3n de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace \u00e9nfasis la misma Constituci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 228 prescribe que en la administraci\u00f3n de justicia, \u2018[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u2019.\u201d65 En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que \u201cla administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripci\u00f3n como \u201cun medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P.\u201d 66 La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la diferencia entre prescripci\u00f3n y caducidad afirm\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es sabido que estas dos figuras, caducidad y prescripci\u00f3n, tienen en com\u00fan un transcurrir de tiempo, pero en ellas se presentan ciertas diferencias, se\u00f1aladas as\u00ed por la Corte en sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. N\u00ba 2393, p\u00e1g. 505): \u2018La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, est\u00e1 ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ah\u00ed que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del t\u00e9rmino que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripci\u00f3n es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser \u00fatilmente ejercitado. Por ello en la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera \u00fanicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del t\u00e9rmino prefijado, prescindiendo de la raz\u00f3n subjetiva, negligencia del titular, y a\u00fan la imposibilidad del hecho\u2019.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la manera en la que la prescripci\u00f3n puede ser alegada y declarada, debe se\u00f1alarse que por regla general esta figura tiene la naturaleza de excepci\u00f3n de m\u00e9rito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al tr\u00e1mite procesal. Sin embargo, en material laboral, el art\u00edculo 3268 del CPT consagr\u00f3 expresamente la posibilidad de alegarla como excepci\u00f3n previa, permiti\u00e9ndole al juez declarar extinto el derecho de acci\u00f3n desde la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 77 del CPT. Este aspecto fue explicado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de m\u00e9rito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensi\u00f3n, por decisi\u00f3n del legislador pueden proponerse tambi\u00e9n como previas, adquiriendo por virtud de esta determinaci\u00f3n un car\u00e1cter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, podr\u00e1n proponerse por el demandado como previas \u00a0durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. (\u2026) 23. No sobra recordar que las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditaci\u00f3n se produce mediante la contabilizaci\u00f3n del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripci\u00f3n, al margen de la intenci\u00f3n, el \u00e1nimo o la raz\u00f3n por la cual el acreedor permaneci\u00f3 inactivo. Adem\u00e1s, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, s\u00f3lo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n, o de su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n. De manera que si se presenta alguna discusi\u00f3n en torno a estos t\u00f3picos su decisi\u00f3n se diferir\u00e1 a la sentencia. (\u2026) 24. El fortalecimiento de los poderes de direcci\u00f3n del juez, quien tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Ley 1149 de 2007 \u2018asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u2019, representa una garant\u00eda para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deber\u00e1 valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripci\u00f3n formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuaci\u00f3n del proceso ir\u00eda en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad de los derechos.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso espec\u00edfico de la prescripci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n en materia laboral, el art\u00edculo 488 del CST establece que \u201clas acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d70 De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciaci\u00f3n de un proceso laboral ordinario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acci\u00f3n se entienda extinto por el paso del tiempo. Al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta limitaci\u00f3n dijo la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta. (ii) La prescripci\u00f3n extintiva lo es de la acci\u00f3n, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el art\u00edculo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripci\u00f3n es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y tambi\u00e9n por elementales principios de conveniencia- lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfecci\u00f3n social, siempre ser\u00e1 adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jur\u00eddico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). \u00a0Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 90 del CPC contempla la posibilidad de que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se entienda interrumpido desde la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a que ocurra lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del auto admisorio. En otros t\u00e9rminos, la autoridad judicial aceptar\u00e1 que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se d\u00e9 desde el d\u00eda de presentaci\u00f3n del libelo, s\u00f3lo si se cumple el requisito de que el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisi\u00f3n de la demanda. Si aquello no ocurre, el fen\u00f3meno prescriptivo solo se interrumpir\u00e1 cuando se lleve a cabo la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si con las providencias dictadas por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de junio de 2011 y por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De superarse este punto, pasar\u00e1 la Sala a estudiar de fondo si dichas autoridades judiciales incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas desarrolladas en esta providencia, al haber declarado probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959 de Jos\u00e9 Alfredo Fonseca D\u00edaz contra ALPINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Las providencias que se pretenden dejar sin efecto conllevan \u00a0el archivo del proceso 2009-0959. De esta forma, la relevancia constitucional en el presente asunto se deriva de que con la actuaci\u00f3n pueden estar siendo amenazados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 2972), a la contradicci\u00f3n (art. 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 22973). Sumado a ello, en la presente acci\u00f3n de tutela es objeto de debate la forma en la cual se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de la demanda al demandante, lo cual, como qued\u00f3 explicado, tiene estrecha relaci\u00f3n con el principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia y adem\u00e1s es garant\u00eda del respeto a los derechos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Frente a la decisi\u00f3n del Juez Laboral de declarar probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n decidido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirmando la medida. De esta manera, en el caso concreto el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales para hacer respetar los derechos que considera vulnerados. Si en gracia de discusi\u00f3n se considerara la posibilidad de acudir a un incidente de nulidad, esta Sala estima que las actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las casuales contempladas en el art\u00edculo 14074 del CPC (aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 14575 del CPT), las cuales son de consagraci\u00f3n taxativa en la norma. Por estas razones se encuentra satisfecho el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Las providencias atacadas son respectivamente del 16 de junio de 2011 y del 31 de octubre del mismo a\u00f1o. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue intentada el 23 de enero de 2012. Dadas las particularidades del caso, haber acudido a la solicitud de amparo en un tiempo menor a tres meses no implica el transcurso de un lapso desproporcionado o irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Las providencias que son cuestionadas en el presente caso conllevan al archivo del proceso. En esta medida no cabe duda del efecto decisivo de las mismas y de la potencialidad de afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Del texto de la acci\u00f3n de tutela y de las diferentes intervenciones se encuentra claro que los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo corresponden a la negaci\u00f3n de valor procesal a la citaci\u00f3n y el aviso enviados directamente por la parte actora, y la consecuente declaratoria de prescripci\u00f3n. A su turno, es posible identificar que los derechos amenazados son el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ambos aspectos fueron puestos de presente por el actor en la audiencia del 16 de junio de 2011 y en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentada por el accionante el 18 de julio del mismo a\u00f1o. Por estos motivos, se cumple el requisito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u201cla acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas, sino que rige el principio de informalidad\u201d76 y que el juez constitucional est\u00e1 llamado a desentra\u00f1ar los hechos que le dan origen a la solicitud de amparo en aras de garantizar la efectividad de todos los derechos involucrados77, la Sala abordar\u00e1 el estudio de las causales espec\u00edficas de la forma que considera m\u00e1s adecuada, empezando por aquellas que, seg\u00fan los antecedentes del caso, demuestran un clara violaci\u00f3n del orden constitucional. As\u00ed las cosas, se observa que el origen del debate en el presente asunto, as\u00ed como el sustento de la declaratoria de prescripci\u00f3n, es la negaci\u00f3n del valor procesal del citatorio para notificaci\u00f3n personal. Esta fue la actuaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que el juez de instancia procediera a elaborar una nueva citaci\u00f3n, a que se le impidiera conocer el expediente a la parte demandada cuando acudi\u00f3 al despacho, a que se le negara valor al aviso enviado posteriormente y a que se cumpliera el a\u00f1o para notificaci\u00f3n al demandado consagrado en el art\u00edculo 90 del CPC, todo lo cual deriv\u00f3 en la extinci\u00f3n del derecho del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz. La Corte encuentra que de hab\u00e9rsele reconocido eficacia a esa actuaci\u00f3n, no se habr\u00edan presentado las posteriores circunstancias y por ende no se habr\u00eda suscitado el presente debate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el an\u00e1lisis de fondo la Corte har\u00e1 especial \u00e9nfasis en ese aspecto particular, para determinar si al haber declarado la prescripci\u00f3n en el caso concreto, se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Hecho esto, se abordar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico, el cual, dadas las particularidades del caso, tiene estrecha relaci\u00f3n con la primea causal. Finalmente se descartar\u00e1 la existencia del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental y f\u00e1ctico al haber declarado probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n como consecuencia de desconocer el valor procesal de la citaci\u00f3n radicada en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial de ALPINA y al haber desconocido el acervo probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera necesario analizar de manera integral el contexto en el que se presentaron lo anteriores hechos, en aras de no limitarse a verificar simplemente la legalidad de la norma procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es que mediante el memorial presentado el 27 de enero de 2010 en el que se subsan\u00f3 la demanda, el accionante le solicit\u00f3 al Juez Laboral que procediera a notificar el auto admisorio a la empresa. A pesar de ello, para el 8 de febrero de 2011, cuando el apoderado judicial del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz procedi\u00f3 a elaborar y enviar directamente el citatorio, la autoridad judicial a\u00fan no hab\u00eda emprendido dicho procedimiento (m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s). Acerca de la forma en la que debe surtirse la notificaci\u00f3n personal el art\u00edculo 315 del CPC dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que existi\u00f3 una falta de diligencia y un desconocimiento del deber de impulso procesal que radica en cabeza del juez, el cual indica que a \u00e9ste le corresponde adelantar los procesos por s\u00ed mismos, dirigirlos, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran78. En ese sentido, como director y suprema autoridad procesal, al juez le compete de manera principal acudir a todos los medios para que con prontitud y celeridad se llegue a una sentencia de fondo que resuelva materialmente la controversia que se somete a su consideraci\u00f3n. Esta Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 37 del CPC manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, los anteriores deberes tienden a que el juez cumpla su misi\u00f3n de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analog\u00eda, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisi\u00f3n, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habr\u00e1 cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y la b\u00fasqueda de la verdad. N\u00f3tese adem\u00e1s, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. 13. De lo que se ha expuesto se deduce que en el actual procedimiento civil existe un deber de impulso del proceso por parte del juez, que lo obliga a hacer progresar el tr\u00e1mite buscando la r\u00e1pida soluci\u00f3n del asunto debatido, por medio de un fallo que resuelva en el fondo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. Para ello la ley le impone una serie de deberes concretos, a los que se refiere especial pero no exclusivamente el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo, cuya finalidad es evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, y que deben ser cumplidos bajo apremio de sanci\u00f3n disciplinaria. (\u2026) En suma, como bien lo dice el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo, se adelante el proceso bajo el impulso oficioso del juez y bajo su responsabilidad por las demoras injustificadas. Lo anterior evidencia nuevamente que no rige m\u00e1s entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el adelantamiento del tr\u00e1mite compet\u00eda a las partes, pues ahora es el juez el verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes suficientes y le se\u00f1ala deberes y responsabilidades ineludibles.\u201d79 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de notificaciones, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cen todo caso, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demandado, est\u00e1 directamente en cabeza del juez de conocimiento, pues es la autoridad encargada de impulsar esta clase de actuaciones. De manera indirecta, recae en la parte demandante, quien deber\u00e1 actuar en forma diligente, leal, atendiendo al principio de buena fe (art. 83 C.P.), tendiente a que se integre debidamente el contradictorio, garantizando as\u00ed el debido proceso.\u201d80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que atendiendo a una demora injustificada por parte del despacho judicial en la integraci\u00f3n del contradictorio y a la inminencia del cumplimiento del a\u00f1o del art\u00edculo 90 del CPC para que operara la prescripci\u00f3n, la parte actora se vio compelida a gestionar directamente el procedimiento de notificaci\u00f3n de la demanda y a enviar la respectiva citaci\u00f3n, tal y como se lo autoriza el art\u00edculo 315 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Laboral decidi\u00f3 desconocer el referido citatorio debido a que la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el texto de la demanda (carrera 63 n\u00famero 15-67\/97) difer\u00eda de aquella a la que hab\u00eda sido enviado el documento (carrera 63 n\u00famero 14-97), pero que coincide con la del certificado de C\u00e1mara de Comercio. Acerca del lugar al que deben ser enviadas las citaciones, de la entrega del comprobante del env\u00edo en el juzgado y del procedimiento que se debe seguir cuando el demandado comparece al despacho, el art\u00edculo 315 del CPC dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar la actuaci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz con lo que dispone la norma procesal se llega a las siguientes conclusiones: i) si bien es cierto que la direcci\u00f3n que aparece en el texto del libelo difiere en parte de aquella a la que se hizo el env\u00edo, la norma es clara en afirmar que la que debe tenerse en cuenta en el caso de una empresa privada es la que aparezca en el respectivo certificado de C\u00e1mara de Comercio; ii) desde la presentaci\u00f3n de la demanda el Juez Laboral tuvo en su poder el mencionado certificado, en donde pod\u00eda corroborar que el lugar donde se remiti\u00f3 el citatorio coincid\u00eda con el de notificaci\u00f3n judicial de la compa\u00f1\u00eda; iii) ALPINA efectivamente recibi\u00f3 el documento el 8 de febrero de 2011, seg\u00fan consta en el sello y firma que aparecen en la gu\u00eda de transporte; iv) el 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial del demandante radic\u00f3 en el Juzgado la constancia de la entrega del citatorio junto con las respectivas gu\u00edas de transporte; y v) el objeto de la citaci\u00f3n finalmente se cumpli\u00f3 toda vez que el apoderado judicial de la empresa se acerc\u00f3 al despacho judicial para indagar por el proceso, como lo expres\u00f3 en el memorial radicado el 24 de marzo de 2011 en el despacho81. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el defecto procedimental al que aqu\u00ed se hace alusi\u00f3n se configura cuando por un excesivo apego a las formas procesales se abandona la verdad jur\u00eddica objetiva de los hechos, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la justicia material. As\u00ed las cosas, la Sala considera que por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la norma se desconoci\u00f3 que la parte demandada hab\u00eda tenido conocimiento del proceso laboral que cursaba en su contra. En ese sentido, no puede decirse que los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de la empresa se hubieran visto coartados o siquiera limitados por la diferencia entre ambas direcciones, no solo porque a la que se hizo el env\u00edo coincid\u00eda con la de notificaci\u00f3n judicial, sino porque de cualquier manera el fin constitucional de la citaci\u00f3n se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, de los hechos del caso se desprende que aun cuando la parte demandada hab\u00eda acudido al despacho judicial, se le impidi\u00f3 ver el expediente por encontrarse pendiente la elaboraci\u00f3n de un nuevo citatorio por secretar\u00eda82. Con esta actuaci\u00f3n la autoridad judicial desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 315 del CPC e incurri\u00f3 en un nuevo exceso de ritualismo, al desconocer el hecho de que la apoderada de la parte demanda efectivamente hab\u00eda acudido al despacho. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la elaboraci\u00f3n de esta nueva citaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 24 de febrero, seg\u00fan consta en las impresiones de la pagina web de la Rama Judicial aportadas por la empresa, es claro que dicho acercamiento tuvo que haber ocurrido antes de esa fecha, ya que de lo contrario no le habr\u00edan dicho que a\u00fan estaba pendiente el env\u00edo del nuevo citatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso concreto el defecto procedimental se configur\u00f3 no solo \u00a0mediante la negaci\u00f3n de valor procesal del citatorio, sino tambi\u00e9n al haberle impedido \u00a0tener acceso al expediente a la demandada, aun cuando era claro que con su presencia en el despacho se hac\u00eda evidente la efectividad de aquel. As\u00ed las cosas, al darle prevalencia a la ritualidad procesal, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz s\u00ed se vio cercenado, en la medida en la que por un mero formalismo se prolong\u00f3 injustificadamente el procedimiento de notificaci\u00f3n del auto admisorio, lo cual conllev\u00f3 luego a la declaratoria de prescripci\u00f3n y al consecuente archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esto, la Sala encuentra que la forma en la que se presentaron los posteriores sucesos se debi\u00f3 simplemente a que, por una actuaci\u00f3n inconstitucional previa, se acercara de manera apremiante la fecha en que se cumplir\u00eda el a\u00f1o para que procediera la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo. Al desconocerse el valor procesal del citatorio se prolong\u00f3 el procedimiento, haciendo que entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandante (el 2 de marzo de 2010) y al demandado (el 9 de marzo de 2011), transcurriera poco m\u00e1s de un a\u00f1o. Con ello se impidi\u00f3 que operara el supuesto del art\u00edculo 90 del CPC de que se interrumpiera la prescripci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la demanda el 14 de diciembre de 2009, generando que aquello solo ocurriera hasta la notificaci\u00f3n personal de ALPINA el 9 de marzo de 2011. De esta forma, es claro que entre el despido del accionante el 16 de diciembre de 2006 y el momento de la interrupci\u00f3n transcurri\u00f3 m\u00e1s de los tres a\u00f1os contemplados por el art\u00edculo 488 del CST como plazo m\u00e1ximo para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 en el caso concreto en el momento en el que el juez decidi\u00f3 desconocer la verdad sustancial de que ALPINA efectivamente recibi\u00f3 el citatorio para notificaci\u00f3n personal y de que procedi\u00f3 a acercarse al juzgado. Las pruebas que conducen a esa conclusi\u00f3n son: i) la gu\u00eda de transporte en donde se aprecia claramente el sello y firma de recibo de ALPINA del 8 de febrero de 2011; ii) la certificaci\u00f3n de entrega expedida por la empresa de correos; y iii) el documento radicado por la parte demandada en donde afirma haber acudido al juzgado sin que se le permitiera ver el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el caso concreto se dio por no probado el hecho de que el objetivo de la citaci\u00f3n se cumpli\u00f3 a cabalidad y en consecuencia se decidi\u00f3 declarar probada la prescripci\u00f3n como resultado de la negaci\u00f3n de valor procesal del citatorio enviado. Con esta actuaci\u00f3n las autoridades judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al haber proferido una decisi\u00f3n con una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que no se configur\u00f3 el defecto sustancial alegado por el accionante, toda vez que en las providencias cuestionadas los jueces laborales le dieron aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 90, 315 y 320 del CPC, y 488 del CST, los cuales resultan ser las normas aplicables a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, as\u00ed como al procedimiento de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Si bien como qued\u00f3 explicado las medidas adoptadas contradicen el orden constitucional, aquello no ocurri\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de reglas que no vienen al caso, sino por un exceso de ritualismo en su interpretaci\u00f3n y por un desconocimiento de la verdad material de los hechos. Por esta raz\u00f3n, la Corte no encuentra probada la existencia del defecto sustancial alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en dos casuales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 la Corte entrar a reestablecer el orden constitucional alterado y dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede desconocer la Sala que para la fecha de esta sentencia, la empresa demandada ya ejerci\u00f3 su derecho de defensa mediante memorial de contestaci\u00f3n de demanda radicado el 24 de marzo de 2011. De esta manera, en aras de garantizar el respeto al derecho sustancial se ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n al momento de la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 77 del CPT (en la cual fue inicialmente declarada la prescripci\u00f3n), partiendo del supuesto de que el derecho de acci\u00f3n del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz no prescribi\u00f3, aspecto del cual se deber\u00e1 dejar constancia en el acta que all\u00ed se levante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del accionante de tener como no contestado el libelo, toda vez que la empresa no tiene porque asumir las consecuencias de los defectos cometidos por las autoridades judiciales, ni mucho menos ver restringido su derecho de defensa a trav\u00e9s de una sentencia de tutela. Por esta raz\u00f3n, al devolver la actuaci\u00f3n a la audiencia del art\u00edculo 77, se deber\u00e1 tambi\u00e9n entender que la demanda se contest\u00f3 en tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se le ordenar\u00e1 al juez laboral de conocimiento volver a citar a la audiencia del art\u00edculo 77 del CPT bajo los supuestos de que: i) el derecho de acci\u00f3n del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz no prescribi\u00f3 y ii) que la demanda fue contestada en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n especial de ordenar el reintegro provisional al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando ni al pago de los salarios dejados de devengar desde su despido. Seg\u00fan el art\u00edculo 783 del Decreto ley 2591 de 1991, estas medidas provisionales s\u00f3lo proceden cuando se considere necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. De las consideraciones expuestas en esta providencia se extrae que con la declaratoria de prescripci\u00f3n se vieron vulnerados los derechos fundamentales a la primac\u00eda del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. En ese sentido, la presente decisi\u00f3n debe estar encaminada a garantizar la efectividad de esos derechos, en el sentido de evitar que se declare el archivo del proceso de una manera contraria a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la legalidad del despido, el otorgamiento del reintegro y el pago de los salarios, no corresponden a los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo, sino que son los que integran el contradictorio en el proceso 2009-0959. Por esta raz\u00f3n, aquellos deber\u00e1n ser decididos por el juez laboral dentro de su competencia, sin que le corresponda a esta Corporaci\u00f3n abordarlos de fondo en sede de revisi\u00f3n. Una medida de esa naturaleza ser\u00eda procedente siempre que se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Sin embargo, de los hechos del caso y de los diferentes pronunciamientos del accionante no se encuentran elementos de juicio que pudieran llevar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 7 de febrero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo invocado por el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Fonseca D\u00edaz. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, vulnerados por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 16 de junio de 2011 y por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de octubre del 2011, dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos las mencionadas providencias del 16 de junio y el 31 de octubre del 2011 que declararon probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario 2009-0959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 volver a citar a la audiencia a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, de tal forma que \u00e9sta se lleve a cabo bajo los supuestos de que: i) el derecho de acci\u00f3n del se\u00f1or Fonseca D\u00edaz no prescribi\u00f3 y ii) que la demanda fue contestada en tiempo. De estos aspectos deber\u00e1 dejarse constancia en el acta que all\u00ed se levante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- NEGAR la petici\u00f3n realizada por el accionante de ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de devengar por no encontrarse acreditados los requisitos para que aquello tuviera lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-649\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3425578. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Alfredo Fonseca D\u00edaz contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones suficientes y trascendentales que justificaron invalidar las providencias emitidas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la misma cuidad dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 el accionante contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A., debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones84, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 16 a 23) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento85, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora. La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado. La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos.\u201d \u00a0Conforme al literal b) del art\u00edculo 626 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00b0 de octubre de 2012, este art\u00edculo queda derogado y en remplazo regir\u00e1 el art\u00edculo 94 de la nueva codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con su firma. 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma establecida en el art\u00edculo 320. 4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318. Par\u00e1grafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas. (Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 627, numeral 6\u00b0 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del CPC hasta 1\u00b0 de enero del 2014. A partir de esa fecha se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 291 de la nueva codificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4 Notificaci\u00f3n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo. El aviso se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n. En el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn\u00e9tico. En este \u00faltimo evento en el aviso se deber\u00e1 fijar la firma digital del secretario y se remitir\u00e1 acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, caso en el cual se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos. As\u00ed mismo, conservar\u00e1 un archivo impreso de los avisos enviados por esta v\u00eda, hasta la terminaci\u00f3n del proceso. Par\u00e1grafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementar\u00e1 la creaci\u00f3n de las firmas digitales certificadas, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de esta ley. Par\u00e1grafo segundo. El remitente conservar\u00e1 una copia de los documentos enviados, la cual deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o de cualquiera otra establecida en este C\u00f3digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar\u00e1 lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. (Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 627, numeral 6\u00b0 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del CPC hasta 1\u00b0 de enero del 2014. A partir de esa fecha se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 291 de la nueva codificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia p\u00fablica, la cual deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinar\u00e1 previamente la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00e9l quien la dirija. En la audiencia de conciliaci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, la cual ser\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha inicial, sin que en ning\u00fan caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. 2. Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. Si se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliaci\u00f3n. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar\u00e1 terminada la etapa de conciliaci\u00f3n y en la misma audiencia: 1. Decidir\u00e1 las excepciones previas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 32. 2. Adoptar\u00e1 las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n probados mediante auto en el cual desechar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerir\u00e1 para que all\u00ed mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito. Inciso 3\u00ba adicionado por la Ley 1395 de 2010. 4. A continuaci\u00f3n el juez decretar\u00e1 las pruebas que fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extender\u00e1 las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenar\u00e1 su traslado a las partes con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha de esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Antes de ser declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992 el art\u00edculo versaba de la siguiente manera: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cLa Constituci\u00f3n edifica \u00a0una m\u00faltiple \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n en favor de la v\u00edctima \u00a0de la violaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental: la acci\u00f3n de tutela ante el juez \u00a0competente, la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela y su eventual revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional. Se \u00a0consagra as\u00ed, por voluntad del propio constituyente, para las controversias sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales por autoridades p\u00fablicas, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual, \u00a0se agrega la eventual revisi\u00f3n del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garant\u00edas, que configuran un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0ser\u00eda nugatorio si s\u00f3lo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades p\u00fablicas que las vulneren. (\u2026) 9. La Corte Suprema de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad p\u00fablica para los efectos del art\u00edculo 86 de la C.P., en cuanto ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n y para el efecto est\u00e1n \u00a0investidas de poder p\u00fablico. Sus actuaciones como emanaci\u00f3n \u00a0del poder \u00a0p\u00fablico se imputan a una peculiar actuaci\u00f3n \u00a0del estado y est\u00e1n revestidas de autoridad. 10. La \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones \u00a0de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0indica que no existe en Colombia una presunci\u00f3n \u00a0de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Todas las autoridades \u00a0deben respetar en sus actuaciones las normas de la Constituci\u00f3n y, en especial, las que consagran los derechos fundamentales de las personas. La Constituci\u00f3n contempla \u00a0sanciones \u00a0y prev\u00e9 acciones -la tutela es una de ellas- para el caso de que las autoridades se aparten \u00a0del cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales. No cabe, pues, aceptar, \u00a0que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, o a trav\u00e9s de una de sus salas especializadas, no pueda en ning\u00fan caso violar con sus acciones u omisiones la carta fundamental. Si contra tales acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, \u00a0no existiera acci\u00f3n o recurso alguno, ello ser\u00eda la comprobaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9llas son entes supremos no vinculados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La observancia \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la Corte s\u00f3lo \u00a0tendr\u00eda una explicaci\u00f3n moral y no ser\u00eda la consecuencia \u00a0de un deber positivo impuesto a su cargo. (\u2026) No ser\u00e1 f\u00e1cil convencer a las v\u00edctimas \u00a0de un desafuero constitucional que sus derechos fundamentales no han sido violados porque en el mundo jur\u00eddico \u00a0el acto o la omisi\u00f3n que pudo vulnerarlos goza de una presunci\u00f3n de constitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 ser atacada. No. La Constituci\u00f3n ha construido un sistema absolutamente contrario al descrito. Un estado social de derecho, democr\u00e1tico, cuya finalidad es asegurar la convivencia \u00a0pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder p\u00fablico \u00a0como el que podr\u00eda tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias \u00a0estuvieran \u00a0revestidas de inmunidad constitucional. El art\u00edculo 86 no exonera \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acci\u00f3n se dirija &#8220;contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, confirmada en la Sentencia C-018 de 1993. El art\u00edculo versaba de la siguiente forma: \u201cCaducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, confirmada en la Sentencia C-018 de 1993. El art\u00edculo versaba de la siguiente forma: \u201cEfectos de la Caducidad. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Indemnizaciones y Costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, confirmada en las sentencias C-018 de 1993 y C-054 de 1993. \u00a0El art\u00edculo 40 del referido Decreto ley versaba: \u201cCompetencia Especial. Cuando las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocer\u00e1 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n. \u00a0Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 1o. La acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la lesi\u00f3n del derecho sea consecuencia directa de \u00e9stas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deber\u00e1 interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Qui\u00e9n hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas. \u00a0Par\u00e1grafo. 2o. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para estos efectos, se dar\u00e1 traslado a la autoridad correspondiente. Par\u00e1grafo. 3o. La presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Par\u00e1grafo.4o. No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al resolver el caso concreto, la sentencia T-079 de 1993 se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n del juez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse \u00a0su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica. El Juez Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s al homologar la resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria, actu\u00f3 por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la falta de fundamentaci\u00f3n de la sentencia y el incumplimiento del control de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS. En particular, la forma como fue adelantado el proceso de abandono por parte de la Defensora de Familia y la posterior convalidaci\u00f3n de estas actuaciones por parte del Juez de Familia, colocaron a la peticionaria en posici\u00f3n de desventaja frente a la contraparte, vulnerando el principio de igualdad procesal y sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido puede verse las sentencias T-055 de 1994, T-008 de 1998 y T-1017 de 1999 entre muchos otros. En esta \u00faltima la existencia de una de las causales fue consagrada a manera de \u201ctest\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSin embargo, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales, cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. En estos casos, los principios de autonom\u00eda judicial y de seguridad jur\u00eddica deben ceder parcialmente ante la protecci\u00f3n privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados15. Ahora bien, dado que se trata de la ponderaci\u00f3n de principios de importancia capital dentro del orden constitucional, la jurisprudencia ha establecido un estricto test para definir si una determinada decisi\u00f3n judicial adquiere el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisi\u00f3n judicial podr\u00e1 ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se presenten, de manera ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) defecto f\u00e1ctico, cuando resulte evidente que el fundamento f\u00e1ctico o probatorio de la decisi\u00f3n es absolutamente inadecuado; (3) defecto org\u00e1nico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver por ejemplo las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 \u00a0y T-949 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La norma versaba: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. La Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia para lectura del mismo.\u201d (Nota: La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-008 de 98 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al momento de referirse a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha utilizado indistintamente los t\u00e9rminos \u201cdefecto\u201d o \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al igual que ha acudido a los pronunciamientos que en sentencias anteriores a la C-590 de 2005 desarrollaron y explicaron esas figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-512 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-310 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia SU-159 de 2002, se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u2018el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-757 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-284 de 2006 manifest\u00f3:\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver las sentencias T-567 de 1998, T-1031 de 2001 y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver las sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-522 de 2001 y T-047 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-015 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-358 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-508 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-131 de 2010. En el mismo sentido, en la sentencia T-051 de 2009, citada en la T-131 de 2010, se dijo que \u201cun juez de la Rep\u00fablica no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jur\u00eddicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia \u00a0T-268 de 2010. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-029 de 1995 y C-131 de 2002. En la primera de ellas se dijo: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta oportunidad se dijo: \u201cLos jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Los pronunciamientos que fueron referenciados en esta sentencia y que se exponen la l\u00ednea jurisprudencial son: T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009, T- 264 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre la relevancia constitucional de los medios de notificaci\u00f3n en un proceso judicial la Corte en sentencia T-1209 de 2005 manifest\u00f3: \u201c3.2. \u00a0A prop\u00f3sito de estos criterios, la Corte ha previsto que las anomal\u00edas que afectan la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para catalogarlas como v\u00edas de hecho por defecto procedimental58. \u00a0En efecto, en la ejecuci\u00f3n de los diferentes tipos o categor\u00edas de notificaci\u00f3n judicial o administrativa se ha reconocido la materializaci\u00f3n del principio de publicidad y la garant\u00eda de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y el debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-670 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-270 de 2008. En el mismo puede verse la Sentencia T-099 de 1995 en donde se dijo: \u201cDesde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 En el mismo sentido puede verse la sentencia T-081 de 2009 en donde se dijo: \u201cEn conclusi\u00f3n, la notificaci\u00f3n constituye una figura esencial en los procesos judiciales, pues la finalidad de dar a conocer a una persona que sus derechos est\u00e1n en disputa y que tiene la facultad de ser o\u00eddo en el proceso, caracter\u00edstica que tiene mayor entidad cuando se trata del conocimiento de la primera providencia judicial (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-555 de 2001. En el \u00a0mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001, \u00a0C-012 de 2002 y C-814 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-803 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C- 072 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 8 de noviembre de 1999, Exp. 6185. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Tr\u00e1mite de las excepciones. El juez decidir\u00e1 las excepciones previas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deber\u00e1 presentar las pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-820 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Una de las excepciones a la regla general se da con la acci\u00f3n sindical en donde el art\u00edculo 118A del CPT contempla un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-916 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo judicial (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-268 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia T-535 de 1998 en donde se afirm\u00f3: \u201cEs necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez est\u00e1 obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que el peticionario invoc\u00f3, o de otros, y adem\u00e1s debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen. (\u2026) De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorg\u00f3 al juez de tutela amplios poderes para desentra\u00f1ar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la funci\u00f3n que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. As\u00ed, por ejemplo, el juzgador puede pedir la correcci\u00f3n de la demanda cuando \u00e9sta no haya sido lo suficientemente clara; tiene adem\u00e1s la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acci\u00f3n; puede decretar las pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino tambi\u00e9n al peticionario; e incluso, le es posible suspender la aplicaci\u00f3n del acto concreto desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro. (\u2026) El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos f\u00e1cticos que influyen en el caso, examinada la interrelaci\u00f3n existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliaci\u00f3n de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo s\u00f3lo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aqu\u00e9lla y lo dicho en la diligencia de ampliaci\u00f3n judicialmente decretada. (\u2026) Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. arts 2 y 37 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-874 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-276 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Con base en la jurisprudencia de esta Corte, \u201cel demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial \u00a0a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es v\u00e1lido jur\u00eddicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificaci\u00f3n subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues s\u00f3lo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. (sentencia C-783 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>82 Ese proceder esta de acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia C-783 de 2004 en el sentido de que \u201cAl llegar la citaci\u00f3n al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo l\u00f3gico y lo normal es que \u00e9ste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administraci\u00f3n de Justicia son importantes, tanto por la carga de atenci\u00f3n y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del inter\u00e9s general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>85 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 El defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}