{"id":20019,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-650-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-650-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-12\/","title":{"rendered":"T-650-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n de acentuada exclusi\u00f3n y vulnerabilidad de las personas que han sido v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza, por regla general ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n en sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la complejidad y empeoramiento de la situaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboraci\u00f3n entre las tres ramas del poder p\u00fablico, tendiente a solucionar la grave situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de car\u00e1cter vinculante que eval\u00fae la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acci\u00f3n de mitigaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por negativa de inscripci\u00f3n en el RUV de mujer ind\u00edgena y su n\u00facleo familiar, por desconocimiento del idioma espa\u00f1ol\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social niega en dos ocasiones inscripci\u00f3n del demandante junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas), con fundamento en que hab\u00eda transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y por existir inconsistencias entre la primera declaraci\u00f3n y la segunda, imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma espa\u00f1ol, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias. Bajo las m\u00faltiples dificultades que le conllev\u00f3 salir del Resguardo en el a\u00f1o 2004 sin entender ni hablar espa\u00f1ol, se dirigi\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde rindi\u00f3 la primera declaraci\u00f3n en marzo de 2006, con el objetivo de ser incluida en RUPD. Sin embargo, en aquella oportunidad la solicitud le fue negada, sin tenerse en cuenta su especial condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena, su imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma espa\u00f1ol, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que mujer ind\u00edgena ya fue inscrita junto con su n\u00facleo en el RUV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3433683 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia proferida el 15 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando tanto a ella como a sus cuatro hijos sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunci\u00f3n de buena fe, al negarle la inscripci\u00f3n de su calidad de v\u00edctima en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza naci\u00f3 en el municipio de Mit\u00fa-(Vaup\u00e9s) como integrante del Resguardo Ind\u00edgena de Acaricuara, dentro del cual su padre pertenec\u00eda a la tribu Tukano y su progenitora a la tribu Tuyuca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo afirmado por la accionante, la zona en la cual se encuentra ubicado el Resguardo Acaricuara ha estado desde hace tiempo hasta la actualidad bajo el constre\u00f1imiento del Frente 57 de las FARC. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que desde los 14 a\u00f1os hasta el momento de su desplazamiento fue accedida carnalmente y amenazada junto con su comunidad por los actores al margen de la ley presentes en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que por miedo, ignorancia, vulnerabilidad y verg\u00fcenza nunca denunci\u00f3 los vej\u00e1menes a los que fue sometida por sus agresores. No obstante, se vio finalmente obligada a desplazarse, debido al reclutamiento de menores de edad que se estaba llevando a cabo dentro de su resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora informa que tuvo que trasladarse en principio hacia la ciudad de Villavicencio y con posterioridad a la ciudad de Bogot\u00e1, en donde realiz\u00f3 su primera declaraci\u00f3n el 6 de marzo de 2006, para ser incluida en el RUPD1. Dicha solicitud fue resuelta en aquel entonces por Acci\u00f3n Social de manera negativa, bajo el argumento de haber transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que ante la falta de oportunidades en la ciudad de Bogot\u00e1, la imposibilidad de brindarle a sus cuatro hijos una subsistencia en condiciones dignas y el miedo que le produc\u00eda haber declarado su situaci\u00f3n por las consecuencias que ello podr\u00eda acarrear a su familia en el resguardo, nuevamente se traslad\u00f3 a la ciudad de Villavicencio, en donde con ayuda de la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Meta) rindi\u00f3 por segunda vez su declaraci\u00f3n con el fin de ser incluida en el RUPD2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201150001001402 del 1 de noviembre de 2011, dicha solicitud fue nuevamente negada por la entidad encargada para ese entonces de realizar el registro de la poblaci\u00f3n desplazada, bajo el argumento de que la informaci\u00f3n suministrada no concordaba con la realidad toda vez que, seg\u00fan el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al cotejarse la segunda declaraci\u00f3n con la solicitud de inclusi\u00f3n realizada con anterioridad por la peticionaria, se evidenciaban inconsistencias en la narraci\u00f3n de los hechos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la renuencia por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la peticionaria interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n alegando su imposibilidad de narrar claramente los hechos que dieron origen al desplazamiento, en raz\u00f3n a que no domina el espa\u00f1ol y como consecuencia del dolor que le causa recordar las agresiones y abusos a los cuales fue sometida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n elevado por la peticionaria, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial negando la inscripci\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUPD4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza, en su especial condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena y desplazada, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando, tanto a ella como a sus cuatro hijos, sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunci\u00f3n de buena fe, en virtud de que se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de su calidad de v\u00edctima, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guard\u00f3 silencio. No obstante, con posterioridad se pronunci\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la tutela tal y como se rese\u00f1ar\u00e1 en el correspondiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2012, impugna la decisi\u00f3n indicando que no es el competente para conocer sobre la solicitud impetrada por la accionante toda vez que la encargada de desempe\u00f1ar dichas funciones es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Raz\u00f3n por la cual solicita que se revoque la acci\u00f3n de tutela y se vincule a la mencionada Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2012, revoca la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia niega el amparo aduciendo que no hay lugar a la inscripci\u00f3n, en la medida en que la informaci\u00f3n presentada por la solicitante \u201cno es ver\u00eddica en tanto existe una contradicci\u00f3n entre las dos declaraciones de desplazamiento forzado rendidas ante las diferentes entidades encargadas de recepcionar la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP n\u00fam.1122510401 del menor Stiven Alejandro Pinz\u00f3n Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el d\u00eda 9 de noviembre de 2005 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinz\u00f3n Pi\u00f1eros5. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP n\u00fam.1122521858 del menor Wilder Emiliano Pinz\u00f3n Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el d\u00eda 15 de octubre de 2009 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinz\u00f3n Pi\u00f1eros. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP n\u00fam.1122516898 del menor Breyder Camilo Pinz\u00f3n Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el d\u00eda 6 de noviembre de 2007 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinz\u00f3n Pi\u00f1eros. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP n\u00fam.1206963093 de la menor Laura Sof\u00eda Pinz\u00f3n Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el d\u00eda 1 de julio de 2011 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinz\u00f3n Pi\u00f1eros. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201150001001402 del 1\u00b0 de noviembre de 2011, \u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-\u201d. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201150001001402R del 6 de diciembre de 2011, \u201cPor la cual se decide sobre el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 201150001001402 de fecha 01 de noviembre de 2011 de No inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u201d, en la cual se confirma la decisi\u00f3n proferida mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201150001001402 emitida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio expedido el 3 de octubre de 2011, por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Meta, en el cual se certifica que la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza y sus hijos: Stiven Alejandro Pinz\u00f3n Neira, Breyder Camilo Pinz\u00f3n Neira, Wilder Emiliano Pinz\u00f3n Neira y Laura Sof\u00eda Pinz\u00f3n Neira, se declararon v\u00edctimas del desplazamiento forzado ante el Ministerio P\u00fablico en la ciudad de Villavicencio, como n\u00facleo familiar.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Plan Integral \u00danico \u2013PIU del departamento del Vaup\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto-diagn\u00f3stico Socioling\u00fc\u00edstico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protecci\u00f3n a la identidad Etno-ling\u00fc\u00edstica. 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Riesgo de Alertas Tempranas SAT del Departamento del Vaup\u00e9s de octubre de 2004, remitido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe Observatorio de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio firmado por un l\u00edder Tukano, miembro del la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) perteneciente a la etnia, remitiendo el primer texto de la historia Tukano, un informe-denuncia sobre la grave situaci\u00f3n de violaciones de derechos humanos que vive esta poblaci\u00f3n y sobre el proceso de extinci\u00f3n \u00e9tnica que est\u00e1n afrontando.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dispuso la vinculaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas tal como se indica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n V\u00edctimas17 el contenido del expediente de tutela T-3433683 para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se pronuncie acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza18 y allegue las pruebas que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifieste a este Despacho si a la fecha la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza19 ya fue incluida junto con su n\u00facleo familiar dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas). En caso afirmativo, indique desde cuando y qu\u00e9 ayudas ha recibido. En caso contrario, es decir, en el evento en que no est\u00e9 inscrita, explique las razones por las cuales no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remita un informe sobre el \u00e1rea de la cual fue desplazada la peticionaria indicando la situaci\u00f3n del conflicto (desde su origen hasta la actualidad) y haciendo especial \u00e9nfasis en los efectos que dicha situaci\u00f3n ha generado en el Resguardo Ind\u00edgena de Acaricuara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio remitido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 17 de agosto del a\u00f1o en curso, se alleg\u00f3 a este Despacho la respuesta emitida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en su momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social20 y en la actualidad la Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas21, vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunci\u00f3n de buena fe de la peticionaria y su n\u00facleo familiar, al haber negado la inscripci\u00f3n como v\u00edctimas del desplazamiento forzado en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- aduciendo que la declaraci\u00f3n de la misma se encuadra dentro de las causales 1 y 3 previstas en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 200022, sin tener en cuenta que la solicitante es madre de cuatro menores de edad, pertenece a una etnia ind\u00edgena y no entiende ni habla correctamente el idioma espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado (ii) generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del \u201cEstado de cosas inconstitucional\u201d; (iii) la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas; (iv) directrices jurisprudenciales a seguir, en los eventos en los que se niega la inscripci\u00f3n en el RUPD (ahora RUV); (v) el pueblo Ye\u2019pamahsa o Tukano como etnia ind\u00edgena en peligro de extinci\u00f3n por el conflicto armado; (vi) la protecci\u00f3n constitucional a las comunidades \u00e9tnicas avocadas a la extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica; y finalmente (vii) se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En variados pronunciamientos sobre la materia se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela se configura como el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha se\u00f1alado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como condici\u00f3n para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas24. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-1135 de 2008, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, dada la situaci\u00f3n de acentuada exclusi\u00f3n y vulnerabilidad de las personas que han sido v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza, por regla general ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del \u201cEstado de cosas inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la intensificaci\u00f3n del conflicto interno a partir de la d\u00e9cada del ochenta, tanto en \u00e1reas rurales como urbanas25, Colombia empez\u00f3 a padecer uno de los m\u00e1s grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos, debido a las constantes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, el problema del desplazamiento no fue contrarrestado a trav\u00e9s de una pol\u00edtica p\u00fablica adecuada y generalizada, sino que fue solo a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana caracter\u00edsticos del Estado Social de Derecho, el Estado Colombiano asume la obligaci\u00f3n de adoptar medidas tendientes a solucionar las graves consecuencias sociales que dicha situaci\u00f3n acarreaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es por ello que en 1997 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) concluye que es necesario establecer algunos lineamientos que mitiguen las m\u00faltiples falencias en materia de administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de desplazamiento. Expide para ello el Documento CONPES 292426, que con posterioridad fue acogido por la Ley 387 de 199727 y esta a su vez reglamentada por el Decreto 2569 de 2000. Dicho documento es elaborado, al igual que la normatividad, como respuesta a (i) la magnitud del problema de desplazamiento, (ii) la proliferaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que trataban aisladamente algunas aristas del problema sin obtener verdaderos resultados, (iii) la falta de una visi\u00f3n compleja de la situaci\u00f3n por parte del Estado y (iv) el recrudecimiento del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo anterior, ante la complejidad y empeoramiento de la situaci\u00f3n28, esta Corporaci\u00f3n, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboraci\u00f3n entre las tres ramas del poder p\u00fablico, tendiente a solucionar la grave situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de car\u00e1cter vinculante que eval\u00fae la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acci\u00f3n de mitigaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 29 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el esquema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada se encontraba soportada, en principio, solamente en la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 del 2000 y 2467 de 200530. No obstante, con posterioridad el gobierno nacional, en aras de complementar y mejorar el manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica de desplazamiento forzado, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y con el objeto de lograr la continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, expidi\u00f3 la Ley 1448 de 201131 (con sus correspondientes Decretos Reglamentarios), en la cual se fijan (i) nuevas pol\u00edticas, (ii) planes generales, (iii) programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, la atenci\u00f3n a grupos vulnerables y la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de esta poblaci\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se cre\u00f3 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,33 y el Registro \u00danico de V\u00edctimas, previ\u00e9ndose que este \u00faltimo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas34. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, se debe aclarar que el Registro \u00danico de V\u00edctimas se encuentra soportado en el RUPD, que era en el que se ven\u00eda consignando la informaci\u00f3n referente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento con anterioridad a la expedici\u00f3n de la mencionada Ley 1448 de 2011. Al respecto, en la Sentencia T- 441 de 2012, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.-Para efectos del funcionamiento de la ley se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>19.-Pues bien, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201cser[\u00eda] trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo, esta disposici\u00f3n establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas a fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos ha hecho especial \u00e9nfasis en la importancia constitucional del registro de la poblaci\u00f3n desplazada, se\u00f1alando que constituye un medio adecuado para la focalizaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento.35 En tal sentido se ha destacado la relevancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta y la importancia que reviste un registro eficiente, toda vez que de ello depende la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto y su efectivo acceso a las ayudas del gobierno.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no significa que sea el registro el que confiere la calidad de v\u00edctima, ya que seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia, tal estatus se adquiere por dos situaciones a saber: (i) ante la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n37.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como v\u00edctima39, de manera que se le garantice el acceso a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.40 Esto quiere decir que la situaci\u00f3n \u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas o quien hiciere sus veces41; sino que la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima se limita a constatar la existencia de los hechos que configuran tal situaci\u00f3n de desplazamiento.42. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con la normatividad referida a lo largo de la presente providencia43, la inscripci\u00f3n en el RUPD se realiza de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona que alega estar en condici\u00f3n de desplazamiento debe rendir la correspondiente declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico como autoridad receptora.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego de rendida la declaraci\u00f3n, dicha informaci\u00f3n se remite en forma inmediata por la autoridad receptora a la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n (en la actualidad corresponde dicha funci\u00f3n a la Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1148 de 201145 y lo reglamentado en el art\u00edculo 17 del Decreto 4800 de 2011). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripci\u00f3n debe realizar una valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 11 del Decreto Reglamentario 2569 de 200046 y lo preceptuado en los art\u00edculos 19 a 41 del Decreto 4800 de 2011. En esta etapa final pueden darse dos situaciones, que se verifiquen los hechos y se ordene la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, o que se niegue la inscripci\u00f3n bajo los presupuestos del ya mencionado art\u00edculo 11 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000, caso en el cual la entidad encargada deber\u00e1 expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones de la decisi\u00f3n y los recursos que contra dicho acto proceden.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Directrices jurisprudenciales a seguir en los eventos en los que se niega la inscripci\u00f3n por parte de los funcionarios encargados del registro48. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por esta corporaci\u00f3n, en materia de desplazamiento forzado, como regla general se insiste en que las disposiciones legales, deben interpretarse y aplicarse a la luz de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, [y]en particular, [teniendo en cuenta lo contenido en ]el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas\u201d49; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de favorabilidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El principio de prevalencia del derecho sustancial50; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a un trato digno52; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Habeas data.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ha establecido que corresponde: \u201c(1) En primer lugar,[a] los servidores p\u00fablicos [el deber de] informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos54.[De igual modo] (2) En segundo t\u00e9rmino, [le asiste la obligaci\u00f3n a] los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro [de exigir solamente] al solicitante, el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin55. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante56. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed57; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida58; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad59. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada\u201d. 60 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 menci\u00f3n a las diferentes causales de \u201cno inscripci\u00f3n\u201d y las reglas jurisprudenciales bajo las cuales deben actuar los funcionarios al momento de recibir las declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera causal: \u201cCuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. Al respecto la Corte ha considerado imprescindible la aplicaci\u00f3n de dos pautas61:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena f\u00e9 e inversi\u00f3n de la carga de la prueba: Esta directriz conlleva \u00a0que los funcionarios encargados de recibir las declaraciones tomen como ciertos los hechos relatados por el declarante. En consecuencia, ello indica que si se estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe ser demostrado por la autoridad, en raz\u00f3n a que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios63. Esta regla constitucional se fundamenta en la idea seg\u00fan la cual, en algunos casos, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se ven obligadas a no revelar de manera exacta y detallada todas las circunstancias por las cuales ocurri\u00f3 el desarraigo, al considerar que al informar su situaci\u00f3n con detalle les podr\u00eda aparejar un mayor riesgo para su vida o su integridad, ocasion\u00e1ndoles dificultades adicionales y exorbitantes para acceder a la ayuda que necesitan de manera urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente estas situaciones se configuran en casos de extrema necesidad, en los cuales las v\u00edctimas del desplazamiento incurren en contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen como prop\u00f3sito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros, sino que lo que pretenden b\u00e1sicamente es superar los obst\u00e1culos impuestos por las autoridades, u ocultar cierta informaci\u00f3n por dignidad, verg\u00fcenza o miedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda causal \u201cLa entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: (\u2026) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u201d. Sobre esta causal la Corte ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos eventos en los que se deba valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar si se debe inscribir o no a una persona que manifiesta haber sido desplazada, basta siquiera una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es v\u00e1lido que la entidad encargada de realizar el registro en el RUPD (RUV) niegue la solicitud bajo el mero argumento de no tener conocimiento al respecto. Por tanto, es necesaria la demostraci\u00f3n contundente de que no existen los presupuestos que dieron origen a la migraci\u00f3n del declarante. Esta directriz surge con fundamento en que los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desarrollo de las directrices de esta causal, la sentencia T-265 de 2010 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Para el acceso de la persona desplazada al Registro \u00danico, el Decreto 2569 del 2000 dispuso criterios para la recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad. Entre estos criterios el art\u00edculo 11 de la mencionada norma se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales de \u00a0no inscripci\u00f3n65.\/\/ 8. Respecto de la 2\u00aa causal de rechazo esta Corte ha dicho que \u201c(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados66. (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia\u201d67.\/\/ 9. De lo expuesto, se ha de resaltar que la buena fe constituye un elemento primordial en los principios que debe conducir la interpretaci\u00f3n de las normas acerca del desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de los operadores jur\u00eddicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta al momento de considerar si existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n de quien dice ser desplazado no se deduce el supuesto descrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \/\/ En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. As\u00ed si se considera que la declaraci\u00f3n o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba y por ende correspondi\u00e9ndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmaci\u00f3n de la accionante de su calidad de desplazada y \u00e9sta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situaci\u00f3n en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, as\u00ed poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe68. \/\/ 10. Respecto de la prueba de la condici\u00f3n de desplazado, esta Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de desplazamiento es de muy dif\u00edcil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra69\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercera causal: \u201cnegar la inclusi\u00f3n cuando la declaraci\u00f3n de desplazamiento haya tenido lugar un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe aclarar que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a que hace alusi\u00f3n esta causal, no se debe contar como literalmente se indica, es decir, a partir de la ocurrencia de los hechos. Por el contrario, lo que se debe tener en cuenta es que en cada caso particular se tiene que verificar si la persona que fue objeto de desplazamiento forzado estuvo en incapacidad de declarar ya sea por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a lo preceptuado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-047 de 2001 que declar\u00f3 la \u201cexequibilidad condicionada\u201d del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comienza a contarse a partir del momento en que cesa la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con fundamento en que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el injusto abandono al que han sido sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las directrices antedichas, la Corte ha ordenado, dependiendo del grado de certeza en cada caso concreto, ya sea el registro de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora RUV) o la revisi\u00f3n institucional de la decisi\u00f3n de negar el registro, en aquellos eventos en los cuales se ha verificado que Acci\u00f3n Social (ahora Departamento para la Prosperidad y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas) (i). efect\u00faa una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contrariando los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) exige requisitos formales irrazonables o desproporcionados o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) profiere una decisi\u00f3n que carece de suficiente motivaci\u00f3n; (iv) niega la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n y ajenas al solicitante; y finalmente, cuando (v) impide que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>7. El pueblo Ye\u2019pamahsa o Tukano como etnia ind\u00edgena en peligro de extinci\u00f3n.71 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El pueblo Ye\u2019p\u00e1mahsa \u00a0&#8211; que significa hijos del dios Y\u00e9\u2019p\u00e1 \u201ctierra\u201d -mahsa \u201cgentes\u201d ahora conocido como pueblo Tukano72, se encuentra ubicado en Colombia, principalmente en los departamentos del Vaup\u00e9s (en la zona del Papur\u00ed), el Guaviare y Guain\u00eda. Esta comunidad concibe al mundo como una interrelaci\u00f3n rec\u00edproca de todos los seres vivientes; plantea dentro de su identidad cultural el respeto por los bienes ajenos y vive principalmente de la caza, la pesca y el cultivo de tub\u00e9rculos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada en el Auto-diagn\u00f3stico Socioling\u00fc\u00edstico realizado entre el Ministerio de Cultura y los integrantes de la etnia Tukano, la poblaci\u00f3n ye\u2019p\u00e1mahsa es de tan solo 2.104 habitantes dispersos en los departamentos de Vaup\u00e9s, Guaviare y Guainia, principalmente en los municipios de Mit\u00fa73, San Jos\u00e974, El Retorno75, Miraflores76 e In\u00edrida77 y el corregimiento departamental de Yavarat\u00e978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El pueblo Tukano a lo largo de la historia ha sido de los m\u00e1s golpeados por transculturalizaci\u00f3n impuesta desde los tiempos de la colonizaci\u00f3n por los occidentales, y se encuentra seriamente disminuido debido a factores adicionales como: los se\u00f1alamientos de sus integrantes como estafetas o informantes, el desplazamiento forzado ocasionado por los grupos al margen de la ley, el reclutamiento de menores de edad al interior de los resguardos, la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos, las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos, la presencia de los grupos armados al interior de los resguardos, la violaci\u00f3n de sus mujeres ni\u00f1os y ni\u00f1as, la falta de alimentos, el confinamiento, la ruptura del tejido social de sus clanes, la imposici\u00f3n de la educaci\u00f3n occidental, el ingreso de la econom\u00eda de mercado (en la bonanza cauchera, cocalera y \u201ctigrillera\u201d79), la imposibilidad de asegurarse su sustento ante lo complicado que les resulta conseguir sus alimentos, y el limitado acceso a los recursos naturales por el constante conflicto entre los grupos al margen de la ley, entre otros.80 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Es por ello por lo que esta poblaci\u00f3n ha mostrado un proceso de extinci\u00f3n \u00e9tnica bastante acelerado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os; tanto as\u00ed que al comparar el n\u00famero de integrantes de esta etnia con anterioridad a la toma armada de Mit\u00fa en noviembre de 199881 al d\u00eda de hoy, se observa una disminuci\u00f3n de aproximadamente el 50% de la poblaci\u00f3n tukana,82 sin que se hayan tomado medidas por parte del gobierno nacional con el fin de mitigar el exterminio inminente de este grupo \u00e9tnico.83 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En esa medida, se hace urgente que la etnia sea protegida e incluida dentro de las comunidades ind\u00edgenas priorizadas dentro del Plan Integral del Gobierno, con el fin de evitar el exterminio cultural y f\u00edsico al que se encuentran avocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Protecci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas avocadas a la extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En dicha providencia esta corporaci\u00f3n advierte sobre la grave situaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas84, sus consecuencias85 y la precaria respuesta estatal que se ha tenido, muchas veces, ante el desconocimiento de la verdadera situaci\u00f3n de los miembros de dichas etnias. Con fundamento en ello, se se\u00f1al\u00f3 que es deber del Estado brindar una protecci\u00f3n especial y prevalente a estas comunidades conforme a los postulados constitucionales b\u00e1sicos que rigen el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural, tanto en situaciones de normalidad como en el marco del conflicto interno armado que persiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza, en su condici\u00f3n de desplazada, ind\u00edgena perteneciente a la etnia Tukano, y madre de cuatro menores de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la inscripci\u00f3n junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas), debido a que en dos ocasiones se le neg\u00f3. La primera vez con fundamento en que hab\u00eda transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y en la segunda oportunidad bajo el argumento de existir inconsistencias entre la primera declaraci\u00f3n y la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1ala que viv\u00eda con su familia dentro del Resguardo Ind\u00edgena de Acaricuara en Vaup\u00e9s y durante un largo periodo de tiempo fue accedida carnalmente y amenazada junto con su comunidad, cuando a\u00fan era una ni\u00f1a. Raz\u00f3n por la cual, ante el inminente reclutamiento al que ser\u00eda sometida y las atrocidades que se comet\u00edan en su contra, tuvo que desplazarse lejos de su familia y su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las m\u00faltiples dificultades que le conllev\u00f3 salir del Resguardo en el a\u00f1o 2004 sin entender ni hablar espa\u00f1ol, se dirigi\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde rindi\u00f3 la primera declaraci\u00f3n en marzo de 2006, con el objetivo de ser incluida en RUPD. Sin embargo, en aquella oportunidad la solicitud le fue negada, sin tenerse en cuenta su especial condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena, su imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma espa\u00f1ol, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 10 de octubre de 2011 rindi\u00f3 nuevamente su declaraci\u00f3n con el fin de ser incluida en el RUPD; encontr\u00e1ndose nuevamente con la negativa de la entidad encargada, quien no dio otro argumento mas que el de manifestar que \u00a0\u201cal compararse con la primera solicitud se evidenciaron inconsistencias en el relato\u201d. 86 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de tutela, en primera instancia el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concede el derecho y ordena realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, mientras que en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoca la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que existen contradicciones en el relato de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En Sede de Revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n vincula a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n, en lo concerniente al caso concreto de la peticionaria y sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del lugar espec\u00edfico del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante oficio allegado a este despacho el 16 de agosto del a\u00f1o en curso, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de Victimas, informa que la peticionaria ya fue inscrita junto con sus cuatro hijos desde el 14 de marzo87 y adem\u00e1s indica que el Resguardo de Acaricuara hace parte del municipio de Mit\u00fa y alberga alrededor de 7 etnias pertenecientes en su mayor\u00eda a la familia ling\u00fc\u00edstica Tukano; que actualmente se encuentran en un grado considerable de vulnerabilidad, debido a que no existe un plan concreto de seguridad alimentaria para dicha poblaci\u00f3n, pese a que cuenta con programas de huertas caseras y chagras en el municipio de Mit\u00fa y sus alrededores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, comenta que el sector en el que est\u00e1 ubicado dicho corregimiento, desde tiempos hist\u00f3ricos se ha visto afectado por la presencia de las FARC, las AUC, la siembra de minas antipersona, el reclutamiento forzado y la fumigaci\u00f3n indiscriminada de cultivos, que afecta gravemente la seguridad alimentaria de los habitantes de la zona. Al respecto la mencionada Unidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Concomitantemente al env\u00edo de la informaci\u00f3n por parte de la Unidad de V\u00edctimas, varios l\u00edderes ind\u00edgenas de la Comunidad Tukano, que tuvieron conocimiento del hecho, empezaron a allegar informaci\u00f3n valiosa que complementa y corrobora la violaci\u00f3n de derechos a la que se encuentran expuestos, resaltando en sus escritos las precarias condiciones de supervivencia de su comunidad al igual que la de otras etnias que habitan el Resguardo.88 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Es por ello que si bien en el presente caso se evidencia que la peticionaria ya fue inscrita como v\u00edctima junto con su n\u00facleo familiar, tambi\u00e9n lo es que al igual que su comunidad -la etnia Tukano-, son ejemplos de lo poco efectiva que ha sido la pol\u00edtica en materia de desplazamiento, ya que durante 9 a\u00f1os la peticionaria89 estuvo luchando por acceder a la ayuda brindada por el gobierno sin que a la fecha, se le haya dado una respuesta que verdaderamente de una protecci\u00f3n especial y prevalente de su condici\u00f3n, conforme a los postulados constitucionales b\u00e1sicos que rigen el Estado Social de Derecho, y que se fundan en el respeto de la diversidad \u00e9tnica, cultural, y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto es solo a partir de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que deciden revalorar la situaci\u00f3n de la peticionaria pese a tener informaci\u00f3n precisa sobre la situaci\u00f3n del lugar del que fue expulsada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De igual manera, es incomprensible para esta Sala c\u00f3mo, a pesar de tenerse informaci\u00f3n sobre la nefasta situaci\u00f3n de las distintas etnias dentro del resguardo Acaricuara, (i) no se han priorizado en la agenda de atenci\u00f3n, (ii) no se ha ideado un plan de salvaguarda acorde con su condici\u00f3n, (iii) ni se han tomado medidas para mitigar la grave vulneraci\u00f3n de derechos humanos de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es claro, de una parte, que si bien a la peticionaria ya se le incluy\u00f3 en el RUV, ello no obsta para que adicionalmente se le brinde un acompa\u00f1amiento por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con el pueblo Tukano, para que sea incluida dentro de la ayuda prevista por la Ley 1148 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, teniendo en cuenta que, como se indic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la accionante pertenece a la \u00e9tnia Tukano, y que varios l\u00edderes pertenecientes a esta comunidad han informado a esta Sala sobre las graves condiciones de violaci\u00f3n de derechos humanos a la que se encuentran expuestos, sin que se haya asumido el problema por parte del Estado, se ordenar\u00e1 al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que remita a la Sala de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, toda la informaci\u00f3n que tenga sobre la zona en la que se encuentra asentada esta comunidad, con el fin de que se informe sobre la situaci\u00f3n de las etnias en grave peligro de exterminio, para que sean incluidas dentro de los lineamientos previstos en Auto 004 de 2009.90 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, sobre los peligros de la comunidad ind\u00edgena analizada en la presente providencia con el fin de que se tomen las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que el presente caso por sus particularidades, contenido y denuncias del pueblo Tukano, puede ser de gran relevancia para las decisiones y medidas que en materia de desplazamiento se est\u00e1n tomando por la Sala de Seguimiento de la T-025 de 2004 en colaboraci\u00f3n con el Gobierno Nacional, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la copia de todo el proceso y la informaci\u00f3n allegada a este Despacho, con el fin de que se incluya igualmente dentro de las medidas a tomar en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en consecuencia ser\u00e1n protegidos los derechos invocados por la peticionaria, declarando hecho superado su inscripci\u00f3n y la de sus cuatro hijos menores de edad en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, pero librando las \u00f3rdenes a las que anteriormente se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza en contra del Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la inscripci\u00f3n en el RUPD ahora RUV, toda vez que mediante oficio allegado a este Despacho el pasado el 16 de agosto, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de Victimas inform\u00f3 que la peticionaria ya fue inscrita junto con sus cuatro hijos en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un acompa\u00f1amiento con personal especializado e interculturalmente sensibilizado con el pueblo Tukano, a la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza para indicarle la manera como debe reclamar sus derechos por ser v\u00edctima del conflicto armado interno, en el marco de lo regulado por la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta las situaciones de abuso a la que fue sometida y su condici\u00f3n de mujer, desplazada, ind\u00edgena y madre de cuatro menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a la Sala de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, toda la informaci\u00f3n que tenga sobre la zona en la que se encuentra asentada la comunidad Tukano, con el fin de que se informe sobre la situaci\u00f3n de esta comunidad \u00e9tnica as\u00ed como de las dem\u00e1s que en la zona se encuentren en grave peligro de exterminio, para que sean incluidas dentro de los lineamientos de priorizaci\u00f3n previstos en Auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONMINAR al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que en adelante suministre la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a la accionante y su n\u00facleo familiar, hasta cuando cese la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza y su familia regresen a su comunidad o accedan a programas que garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n, copia de todo el proceso y la informaci\u00f3n allegada a este Despacho sobre la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos humanos padecida por la Etnia Tukano, con el fin de que se incluya el caso de la se\u00f1ora Nilsa Milena Neira Souza dentro del marco de seguimiento de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional por sus particularidades; e igualmente se incorpore a la comunidad Tukano como etnia en peligro de exterminio, de acuerdo \u00a0con lo contenido en las directrices previstas en el Auto 004 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, sobre los peligros de la comunidad ind\u00edgena analizada en la presente providencia con el fin de que se tomen las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuando ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta segunda declaraci\u00f3n fue rendida por la peticionaria el el 10 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 201150001001402 del 1 de noviembre de 2011: \u201cUna vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora NILSA MILENA NEIRA SOUZA se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \/\/ 4. Como motivaci\u00f3n de lo anterior se expone lo siguiente: La se\u00f1ora NILSA MILENA NEIRA SOUZA con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1032406415 manifiesta que se vio obligada a desplazarse desde el resguardo ind\u00edgena Acaricuara, zona rural de Mit\u00fa- Vaup\u00e9s- lugar en el que indic\u00f3 haber residido por un periodo de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2003, debido al temor \u00a0por la presencia de actores armados al margen de la ley en la regi\u00f3n y las presuntas amenazas de reclutamiento forzoso en su contra. \/\/ Frente a lo anterior, al consultarse la base de datos del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), se logr\u00f3 advertir que la deponente y el menor STIVEN ALEJANDRO PINZ\u00d3N NEIRA (hijo de la deponente) se encuentran vinculados en un evento de desplazamiento anterior con c\u00f3digo 437577. Dicho desplazamiento fue declarado en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. el 6 de marzo de 2006 y en dicha ocasi\u00f3n se aleg\u00f3 desplazamiento desde el resguardo ind\u00edgena Acaricuara, zona rural de Mit\u00fa- Vaup\u00e9s por un periodo de diecis\u00e9is a\u00f1os(16) hasta 1 de septiembre de 2003, momento en el que se traslad\u00f3 a la ciudad de Villavicencio \u2013 Meta, tiempo en el cual, seg\u00fan declaraci\u00f3n anterior presentada bajo juramento, se encontr\u00f3 que su lugar de residencia fue durante diecinueve (19) a\u00f1os y hasta el 30 de julio de 2005 el mencionado resguardo ind\u00edgena, de esta manera, la informaci\u00f3n suministrada no guarda relaci\u00f3n respecto al tiempo y lugar de residencia manifestado. En adici\u00f3n a lo anterior, analizando la actual declaraci\u00f3n, se logra identificar que se trata de un suceso previo a la ocurrencia de los acontecimientos de la declaraci\u00f3n anterior hecha por la deponente; lo cual contradice el esp\u00edritu y objetivo de las declaraciones que el Ministerio P\u00fablico toma a la Poblaci\u00f3n en presunta situaci\u00f3n de desplazamiento ya que estas deben ser libres y espont\u00e1neas, gracias a la \u00a0indagaciones y cuestionamientos que sobre el evento se llevan a cabo, permiten poner en evidencia todos los elementos espacio temporales y de contexto necesarios para desarrollar con efectividad el proceso de valoraci\u00f3n del caso. Tal situaci\u00f3n de omisi\u00f3n de un presunto anterior desplazamiento le resta credibilidad a los hechos actualmente expuestos, por cuanto bien pudieron haber sido manifestados en la primera oportunidad que declar\u00f3. \/\/ De esta manera, se infiere que la declarante no se encontraba residiendo en el lugar de expulsi\u00f3n manifestado durante el tiempo en que declar\u00f3 se produjeron los hechos que ocasionaron su presunto desplazamiento, en consecuencia, no se concede su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, debido a que su declaraci\u00f3n incurre en falta a la verdad. Es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuaci\u00f3n judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podr\u00eda acarrear un falso testimonio seg\u00fan lo expuesto en el Art.442 del C\u00f3digo Penal. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante la resoluci\u00f3n n\u00fam. 201150001001402R expedida el 6 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se debe aclarar que de los documentos obrantes en el expediente, se deduce que el padre de los menores hijos de la peticionaria, no es ind\u00edgena ni desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de revisi\u00f3n folios 15 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de revisi\u00f3n folios 15 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se encuentra ubicada en la calle 6 n\u00famero 7-54 oficina 209. \u00a0<\/p>\n<p>18 Identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam.1.032.406.415. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como entidad encargada de aprobar la inscripci\u00f3n de un declarante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Se hace necesario aclarar, que de acuerdo a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, a partir de enero de 2012, la entidad competente en valorar la informaci\u00f3n de las declaraciones realizadas por las personas que se consideran en condiciones de desplazamiento, es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tal como lo disponen los art\u00edculos 154 y 155 de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2569 del 2000 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-441 de 2012: \u201cEn reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado tales medios no resultan id\u00f3neos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las Sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-250 de 2012 que declar\u00f3 exequible, las expresiones \u201ca partir del 1\u00ba de enero de 1985\u201d y \u201centre el primero de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley\u201d,\u00a0 previstas en el art\u00edculo 3\u00ba de Ley 1448 de 2011 con fundamento en que (i) la mayor\u00eda de los estudios sobre conflicto armado se\u00f1alan que a partir de 1990 la expulsi\u00f3n y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la poblaci\u00f3n civil;\u00a0 (ii) los registros de casos de despojo y expulsi\u00f3n datan de los a\u00f1os noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restituci\u00f3n tal como parece regulada en la Ley 1448 de 2011;\u00a0(iii)\u00a0de conformidad con las estad\u00edsticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados est\u00e1n comprendidos entre 1997 y el a\u00f1o 2008 ; los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010;\u00a0(iv)\u00a0hay un incremento en las solicitudes de protecci\u00f3n de predios a partir de 2005 y con anterioridad a esa fecha este mecanismo era utilizado solo de manera espor\u00e1dica. De esta manera, el 1\u00ba de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Documento Conpes 2924 de 1997 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)se crea en primer lugar, un Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, que estar\u00e1 constituido por las entidades p\u00fablicas y privadas del orden nacional y territorial que realizan planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. La responsabilidad de este sistema ser\u00e1 la de ejecutar en forma coordinada y articulada, a trav\u00e9s de las entidades que lo conforman, el Programa contenido en el documento CONPES No. 2804, y las acciones contenidas en el Plan Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, documento que recoge los protocolos de atenci\u00f3n y las responsabilidades y presupuestos de las entidades involucradas en la pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La Ley 387 de 1997 fue complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Es decir, ante \u00a0el incremento desmesurado de las acciones de tutela reclamando la ayuda humanitaria, la imposibilidad de brindar una soluci\u00f3n estructural al problema de desplazamiento, la omisi\u00f3n de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n afectada, la falta de recursos y capacidad institucional para atender las contingencias de emergencia y, la vulneraci\u00f3n repetida y constante de los derechos fundamentales ahora no solo por parte de los actores al margen de la ley sino incluso por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, confrontar las Sentencias, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003,T- 025 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005 T-086 de 2006, T- 496 de 2007 y T-821 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto mediante el cual se fusion\u00f3 a la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI y a la Red de Solidaridad Social RSS, creando la denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- como entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cMediante la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u201d. Los Decretos que la reglamentan son los siguientes: Decreto 4155 de 2011 \u201cPor el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, y se fija su objetivo y estructura\u201d; Decreto 4633 de 2011 \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n reparaci\u00f3n integral, y restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos ind\u00edgenas.\u201d Publicado en el Diario Oficial 48278 de diciembre 9 de 2011; Decreto 4634 de 2011 \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.\u201d; publicado en el Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011; Decreto 4158 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n del Centro de Memoria Hist\u00f3rica y se fijan otras disposiciones\u201d; Decreto 4157 de 2011, \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d; publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011; Decreto 4635 de 2011 \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.\u201d Publicado en el Diario Oficial 48278 de diciembre 9 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto la Sentencia C-250 de 2012 sobre la estructura general de la Ley 1448 de 2011, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte coincide con los intervinientes en la calificaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, como una ley de justicia transicional. Esta percepci\u00f3n tiene fundamento tanto en su t\u00edtulo como en su contenido normativo, pues desde el primer art\u00edculo se se\u00f1ala que tiene como prop\u00f3sito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y econ\u00f3mica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las v\u00edctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que se tratar\u00e1 de medidas que har\u00edan posible para estas v\u00edctimas, el goce efectivo de su derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para as\u00ed reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas, su derecho a la dignidad humana y la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales (Art. l).\/\/ El art\u00edculo segundo alude las cuestiones de las que se ocupar\u00e1 la ley, entre las que se incluyen: (a) la regulaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n de conflicto armado interno y que sean reconocidas como v\u00edctimas por la misma ley, y (b) el establecimiento de herramientas para que \u00e9stas [las v\u00edctimas reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadan\u00eda, esto es, el establecimiento de los que deber\u00edan ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos (art. 2).\/\/ La Ley 1448 de 2011 \u00e9sta est\u00e1 dividida en ocho (8) t\u00edtulos que comprenden los siguientes t\u00f3picos: (i) disposiciones generales, que se refiere al objeto, \u00e1mbito, definici\u00f3n de v\u00edctima y principios (arts. 1 a 34); (ii) derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales (arts. 35 a 46); (lii) ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y asistencia, donde se incluye un cap\u00edtulo especial sobre normas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado (arts. 47 a 68); (iv) reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que incluye cap\u00edtulos espec\u00edficos sobre: medidas de restituci\u00f3n, restituci\u00f3n de tierras incluido el procedimiento de restituci\u00f3n, establecimiento de competencia para que jueces conozcan de los procesos de restituci\u00f3n, e institucionalidad a cargo de la restituci\u00f3n; establecimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; medias de rehabilitaci\u00f3n; medidas de satisfacci\u00f3n; garant\u00edas de lo repetici\u00f3n y definici\u00f3n de la existencia de la reparaci\u00f3n colectiva (arts. 69 a 152); (v) institucionalidad para la atenci\u00f3n y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, donde entre otros temas, se establece el registro \u00fanico de v\u00edctimas (arts. 153 a 180); (vii) protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (arts. 181 a 191); (viii) [sic] participaci\u00f3n de las v\u00edctimas (arts.192 a 194); y (ix) [sic] disposiciones finales (arts. 195 a 208).\/\/De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparaci\u00f3n consagrado en esta norma comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementaci\u00f3n mediante el Plan Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, e igualmente le atribuye facultades para la expedici\u00f3n de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos \u00e9tnicos, \u00a0y hace constantes alusiones a la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso de dise\u00f1o y seguimiento de las medidas de reparaci\u00f3n integral contenidas en dichos instrumentos.\/\/ La Ley contempla la satisfacci\u00f3n de reclamos individuales, pero tambi\u00e9n de car\u00e1cter colectivo, pues las v\u00edctimas reconocidas por el art\u00edculo 3 son tanto los individuos como los grupos o comunidades que comparten una identidad o proyecto de vida com\u00fan. Para garantizar sus derechos a la verdad32, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n que se \u00a0deber\u00e1 implementar un programa masivo de reparaciones con enfoque diferencial. Esto \u00faltimo garantiza que se tendr\u00e1n en cuenta las diferencias entre v\u00edctimas al igual que la diferencia de da\u00f1os sufridos por ellas en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 4155 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-025 del 2004, en la cual se incluy\u00f3 al registro de la poblaci\u00f3n desplazada como uno de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, y como un elemento definitivo para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respecto a este punto es necesario aclarar que el funcionamiento del Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada (que a partir de la expedici\u00f3n de la 1448 de 2011 se denomina Registro \u00danico de V\u00edctimas), representa un problema cuya soluci\u00f3n no es sencilla. De una parte, los organismos estatales responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada deben contar con un instrumento que identifique a las personas a quienes se dirige la ayuda y al mismo tiempo debe optar por mecanismos de control que eviten que de la atenci\u00f3n estatal con recursos escasos, beneficie a personas que en realidad no se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que ha establecido esta corporaci\u00f3n, es que es deber del Estado aplicar los controles mencionados sin que se ocasione el desmedro de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, que dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, pueden no contar con la capacidad de probar que en realidad son v\u00edctimas del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2006: \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si \u00a0estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 4800 de 2011 art\u00edculo 22.\u00a0: \u201cTerritorialidad. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro \u00danico de V\u00edctimas y a las medidas de reparaci\u00f3n, los actos que constituyen hechos victimizantes deber\u00e1n haber ocurrido dentro de los l\u00edmites del territorio nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 De igual manera, a ello se suma lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1148 de 2011, que define claramente el concepto de v\u00edctima, complementando a\u00fan m\u00e1s el criterio a tener en cuenta a al hora de definir si una persona se encuadra dentro de esta situaci\u00f3n para poder acceder a los beneficios dispuestos por el Estado Colombiano. A continuaci\u00f3n se transcribe el significado de desplazado seg\u00fan la Ley 387 de 1997 y el concepto de v\u00edctima previsto en la Ley 1148 de 2011 que lo complementa: \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO.\u00a0Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d\/\/\u201cART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\/\/ Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.\/\/ De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n.\/\/ La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.\/\/ Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\/\/PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.\/\/PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0.La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3\u00b0) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>41 En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante misi\u00f3n de Acci\u00f3n Social- (ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas o quien hiciere sus veces) y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, ya que es un mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n ordenada de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro, tal como opera actualmente. Al respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, T-468 de 2006, T-328 de 2007, T-156 de 2008, T-169 de 2010, T.874 de 2011, T-129 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la Sentencia T-1144 de 2005 se expres\u00f3: \u201cComo se aprecia, la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a partir de un fen\u00f3meno migratorio interno en situaciones de conflicto, claramente determinado y particularmente definido por los Principios Rectores de la ONU sobre Desplazamientos Internos y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, establecen las pautas para que las autoridades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, previo conocimiento de las situaciones particulares de desplazamiento, eval\u00faen los requerimientos espec\u00edficos de alojamiento, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y trabajo de los afectados. \/\/ Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia ha considerado que la declaraci\u00f3n sostenida por los afectados, a que alude el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciaci\u00f3n a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de la Poblaci\u00f3n Desplazada, no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia, ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relaci\u00f3n de seguimiento y acompa\u00f1amiento permanente, dirigida a contrarrestar el fen\u00f3meno mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas m\u00ednimas, que propende por la estabilidad del afectado y de su familia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, Ley 1448 de 2011, y espec\u00edficamente el Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2569 de 2000, la declaraci\u00f3n de desplazado por quien alega su condici\u00f3n como tal, deber\u00e1 contener los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad econ\u00f3mica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que pose\u00eda antes del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\/\/ Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.\/\/ De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \/\/La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley.\/\/PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.\/\/ Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos.\/\/PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Estas directrices fueron analizadas bajo criterios uniformes como a contenci\u00f3n se expone, en las siguientes sentencias: T-1094 de 2004, T-468 de 2006, T-821 de 2007, T-156 de 2008, T-605 de 2008, T-721 de 2008, T-044 de 2010, T-085 de 2010, T-099 de 2010, T-169 de 2010, T-211 de 2010, T-447 de 2010, T-582 de 2011, T-853 de 2011, T-856 de 2011, T-874 de 2011, T-129 de 2012, T-441 de 2012 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Adicionado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>52 Adicionado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>53 Adicionado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-563-05 y T-645-03. \u00a0<\/p>\n<p>55Corte Constitucional, Sentencia T-1076 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed, en la Sentencia T-563 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem: \u201cUno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-047-01 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (\u2026) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia T-1094 de 2004, la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan. Sin embargo, de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las supuestas inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-821-07, T-042-09. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este sentido se ha de ver que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-397-09 neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada cuando s\u00f3lo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada de que \u00e9sta persona no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>69 T-397-09 reitera la sentencia T-468-06. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Este ac\u00e1pite se elabora con fundamento en los documentos allegados por l\u00edderes de la etnia Tukano \u00a0que a continuaci\u00f3n se referencian: (i) Auto-diagn\u00f3stico Socioling\u00fcistico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protecci\u00f3n a la identidad Etno-ling\u00fc\u00edstica; (ii) Primer texto de historia Tukano 2001, informantes: Albino Guerrero, Siriaco Casas, Benedicto Guerrero, Manuel Trujillo. Y algunos informes de reclutamiento allegados por l\u00edderes de la comunidad Tukano, cuyos nombres no se mencionan ante las implicaciones que ello podr\u00eda acarrear en materia de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Primera Historia del Pueblo Tukano 2001: \u201cEn los tiempos remotos, el grupo hoy llamado Tukano es denominado ye\u2019p\u00e1mahsa; dado que \u00e9ste nombre no es muy conocido, mucha gente de diferentes grupos tuvieron muchas tergiversaciones con decir \u00a8gente de la tierra. Porque no han ido a m\u00e1s all\u00e1 del contexto del conocimiento de la historia. Ye\u2019p\u00e1mahsa, reciben ese nombre por que fueron seguidores del ser mitol\u00f3gico Ye\u00b4p\u00e1, as\u00ed como los cristianos a Jesucristo. Lo mismo ocurre con los pertenecientes de \u00e9ste grupo y en la actualidad se autodenominan \u201cDahsea\u201d tukanos. Veamos que este nombre surge tambi\u00e9n de una historia. \/\/ La historia tukano se origina as\u00ed: Cuando sus padres se ausentaban para ir a sus chagras, los adolescentes ye\u2019p\u00e1mahsa, sal\u00edan de sus celdas a celdas de la maloca comiendo lo que hab\u00eda quedado en la qui\u00f1apira o en la olla. Entonces unas ancianas que se quedaron en el cuidado de estos j\u00f3venes, dijeron Estos muchachos parecen Tucanes que andan en manada buscando comida\u00a8, desde \u00e9ste momento le siguieron llamando Tukanos \u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Pertenece al departamento del Vaup\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>74 Pertenece al departamento del Guaviare \u00a0<\/p>\n<p>75 Pertenece al departamento del Guaviare \u00a0<\/p>\n<p>76 Pertenece al departamento del Guaviare \u00a0<\/p>\n<p>77 Pertenece al departamento del Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 Pertenece al departamento del Vaup\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>80 Tomado del documento : \u201cPrimer texto de historia Tukano 2001\u201d (folio 21 del anexo 1) y los informes allegados por los lideres de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>81 La toma guerrillera de Mit\u00fa tambi\u00e9n conocida como \u201cla Operaci\u00f3n Marquetalia\u201d sucedi\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1998, cuando aproximadamente 1500 guerrilleros de las FARC en horas de la madrugada sitiaron y lanzaron una ofensiva militar que dur\u00f3 alrededor de 12 horas, contra la poblaci\u00f3n de Mit\u00fa, que para aquel entonces tenia aproximadamente 15.000 habitantes y solo 120 uniformados para defenderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 36 a 55 del cuaderno de revisi\u00f3n y Anexo 1. Esta informaci\u00f3n fue corroborada tanto en el Diagn\u00f3stico Departamental del Vaup\u00e9s, remitido por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como en las diferentes denuncias allegadas a la Corte por parte de los l\u00edderes ind\u00edgenas de la \u00e9tnia Tukano. \u00a0<\/p>\n<p>83 Tomado del documento Auto-diagn\u00f3stico Socioling\u00fc\u00edstico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Presentado por el Ministerio de Cultura dentro del Programa de protecci\u00f3n a la identidad Etno-ling\u00fc\u00edstica, que a su vez se fundamenta en informaci\u00f3n recolectada de fuentes como el Sisben y el Sistema Nacional de Participaci\u00f3n de Resguardos. Folio 123 del Anexo 1. Adicionalmente esta informaci\u00f3n fue corroborada por los l\u00edderes ind\u00edgenas de la comunidad Tukano que allegaron sendos escritos denunciando la grave situaci\u00f3n en la que se encuentran junto con otras etnias en los departamentos del Vaup\u00e9s, Guaviare y Guain\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Situaciones tales como:(i) los se\u00f1alamientos, (ii) el asesinato selectivo de l\u00edderes, autoridades tradicionales y miembros prominentes ind\u00edgenas, (iii) las amenazas hostigamientos y persecuciones de individuos, familias y comunidades por las guerrillas y los grupos paramilitares; (iv) controles sobre la movilidad de personas, alimentos, medicamentos, combustibles, bienes y servicios b\u00e1sicos y ayuda humanitaria de emergencia, por parte de actores ilegales y , en ocasiones , por miembros de la fuerza p\u00fablica, (v) confinamientos de familias y comunidades enteras, por la presencia de minas antipersonal, (vi) Controles de comportamiento y de las pautas culturales propias por parte de los grupos armados ilegales; (vii) reclutamiento forzado de menores, j\u00f3venes y miembros de la comunidad por actores armados irregulares, con las grav\u00edsimas repercusiones que ello conlleva tanto para la vida como para la integridad personal propia y de las familias y comunidades de origen; (viii) apropiaci\u00f3n y hurto de vienes de subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas por parte de los actores armados ilegales y en algunos casos por la Fuerza P\u00fablica; (ix) homicidio, amenaza y hostigamiento de maestros, promotores de salud y defensores de los derechos de los ind\u00edgenas, (x) el despojo territorial por parte de actores con intereses econ\u00f3micos sobre las tierras o lo recursos naturales; (xi) el desarrollo de actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas o il\u00edcitas en territorios ind\u00edgenas, (xii) la fumigaci\u00f3n de de cultivos il\u00edcitos sin el lleno de los requisitos de consulta previa contaminando ocasionando problemas de salud por la contaminaci\u00f3n de los alimentos y en general del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>85 Tales como: el desplazamiento masivo o individual hacia las cabeceras municipales o las ciudades principales, el rompimiento del tejido social, la p\u00e9rdida de costumbres, en especial el impacto sobre las generaciones de j\u00f3venes de los pueblos desplazados; la desaparici\u00f3n de l\u00edderes, la p\u00e9rdida de confianza en el gobierno, la ausencia de capacidades y competencias culturales para afrontar la vida urbana en condiciones extremas de miseria y desprotecci\u00f3n, la exposici\u00f3n a riesgos como la violencia sexual, redes de comercios il\u00edcitos, mendicidad, la explotaci\u00f3n laboral, la imposibilidad de comunicarse, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta dada por Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n \u201cEs de anotar que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, la poblaci\u00f3n debe estar inscrita en el Registro \u00danico de Victimas- RUV. \/\/ Una vez verificado el mismo, se constat\u00f3 que NILSA MILENA NEIRA SOUZA se encuentra INCLUIDA DESDE EL D\u00cdA 14 DE MARZO DE 2012 con el c\u00f3digo n\u00fam. 1231847 de conformidad con lo establecido por el Art. 154 de la referida ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Anexo 1: (i) Auto-diagn\u00f3stico Socioling\u00fcistico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protecci\u00f3n a la identidad Etno-ling\u00fc\u00edstica; (ii) Primer texto de historia Tukano 2001, informantes: Albino Guerrero, Siriaco Casas, Benedicto Guerrero, Manuel Trujillo. Informes de reclutamiento allegados por l\u00edderes de la comunidad Tukano. \u00a0<\/p>\n<p>89 En grave estado de vulnerabilidad por ser mujer, desplazada, ind\u00edgena, madre de cuatro menores de edad, abusada y maltratada. \u00a0<\/p>\n<p>90 Proferido con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 despu\u00e9s de la sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 21 de septiembre de 2007 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 Dada la situaci\u00f3n de acentuada exclusi\u00f3n y vulnerabilidad de las personas que han sido v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}