{"id":2002,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-570-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-570-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-95\/","title":{"rendered":"T 570 95"},"content":{"rendered":"<p>T-570-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Proyecto de resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que la petici\u00f3n se ha tramitado en debida forma y que el acto administrativo de reconocimiento con el proyecto respectivo, se encuentra en la divisi\u00f3n de reconocimiento para la firma y posterior radicaci\u00f3n; lo cual implica la no existencia de una respuesta, y en consecuencia, la violaci\u00f3n del derecho del peticionario, pues es evidente que ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que la entidad se hubiese pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte las consideraciones, en cuanto a que se produjo el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, lo cual permite al ciudadano acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad del acto presunto, pues es claro que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n no exime a \u00e9sta de la obligaci\u00f3n constitucional de responder las solicitudes que presentan ante ella los particulares, por cuanto ello significar\u00eda el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, ya que las autoridades no se sentir\u00edan obligadas a emitir respuesta alguna, que se entender\u00eda dada a pesar de que en realidad no se hubiera surtido la correspondiente actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y el acto ficto, supuestamente cumplir\u00eda con ese cometido, sin obligarla a desplegar ning\u00fan esfuerzo, a pesar de ser la directa responsable de satisfacer el derecho fundamental que le asiste a los ciudadanos, lo cual de paso desconocer\u00eda la raz\u00f3n de ser de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 77341 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortega &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre primero (01) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, de fecha 16 de junio de 1995 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional por insistencia que formul\u00f3 el Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus competencias y en virtud de &nbsp;lo ordenado por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, 33 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 y 49 del Acuerdo 05 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortega, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, se\u00f1alando que el d\u00eda 24 de mayo 1994, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de cumplir 14 meses de haberse retirado de su \u00faltimo empleo, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la entidad se haya pronunciado. Solicita que se le protejan los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social y en consecuencia se ordene a la entidad elaborar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y decretar el pago oportuno de la mesada con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, igualmente que se le informe a su direcci\u00f3n, Calle 25F 17-2 Barrio Santander en la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el peticionario Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortega, que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y luego de cumplir 14 meses de haberse retirado de la \u00faltima entidad en la cual trabaj\u00f3, present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, causada en el mes de mayo de 1994, en la seccional de C\u00facuta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n; la entidad inicialmente, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 35407\/93, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, suma insuficiente para la subsistencia &nbsp;de \u00e9l y su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. La decision de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en sentencia de 16 de junio de 1995, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n impetrado por el actor Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortega en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y orden\u00f3 a la entidad que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia profiriera el acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n elevada por el tutelante, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n y expresamente en sentencia de febrero 24 de 1995, al referirse al t\u00e9rmino para resolver solicitudes, ha establecido que el n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 determinado por la pronta respuesta o resoluci\u00f3n a lo pedido, respuesta que se entiende dada cuando se resuelve de fondo la cuesti\u00f3n planteada, sin importar si es en favor o en contra de las pretensiones del solicitante y en la efectiva notificaci\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual, la administraci\u00f3n resuelve la petici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta a las peticiones, manifiesta que la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la facultad de fijarlo; y por tanto, el encargado de se\u00f1alar como ha de ejercitarse este derecho y eventualmente en las organizaciones privadas, para dar respuesta a las solicitudes elevadas ante ellos, con el fin de garantizar la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n, norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. Que algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, etc., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho este que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expone el a-quo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente consignado, se considera que se ha violado por parte de dicha entidad el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que es un hecho cierto e inequ\u00edvoco que tal vulneraci\u00f3n ha tenido existencia por cuanto la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no di\u00f3 respuesta a la solicitud formulada por el peticionario de reliquidaci\u00f3n pensional desde el mes de mayo de 1994; es decir, ha transcurrido m\u00e1s de 12 meses sin que se haya dado contestaci\u00f3n alguna por parte de la tutelada y que se acepta por la misma entidad. De donde puede colegirse que se ha registrado vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n al no darse observancia a tal precepto, y por consiguiente debe protegerse este espec\u00edfico derecho por lo que se habr\u00e1 de conminar a la CAJA NACIONAL para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del presente prove\u00eddo, profiera el acto administrativo que resuelva la petici\u00f3n elevada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial y dentro del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, la entidad censura la decisi\u00f3n, argumentando, que en ning\u00fan momento viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del titular de la presente acci\u00f3n, ya que ella ha sido tramitada legalmente y al momento de interponer la acci\u00f3n, el expediente contentivo de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se encontraba en la Divisi\u00f3n de Reconocimiento con la resoluci\u00f3n respectiva, pendiente de firma y radicaci\u00f3n; solicita se revoque el numeral primero de la sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 25 de julio de 1995, al resolver la impugnaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de fecha 16 de junio de 1995 del Tribunal Superior de C\u00facuta, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio de las diligencias no se desprende quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n que fuera tutelado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala el de que en aquellos casos en que transcurrido el t\u00e9rmino indicado por la ley para que la Administraci\u00f3n se pronuncie frente a una petici\u00f3n formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n, dado que fue la misma ley la que regul\u00f3 la forma como deb\u00eda interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que en el asunto examinado, una vez se extingui\u00f3 el t\u00e9rmino legal y, de paso, el procedimiento ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, naci\u00f3 para el solicitante la posibilidad de acudir en demanda, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de obtener por ese medio de defensa judicial el reconocimiento de los derechos que hasta ahora le han sido negados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que existe otro medio de defensa judicial rese\u00f1ado, la tutela se torna improcedente &nbsp;conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones son suficientes para revocar la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar, negar la tutela intentada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y &nbsp;numeral noveno del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del examen del expediente, el peticionario pretende se ordene a la entidad demandada, dar respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y su correspondiente pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la materia, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha expuesto sobre el derecho de petici\u00f3n y el t\u00e9rmino en que deben resolverse las solicitudes, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades p\u00fablicas, la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es una obligaci\u00f3n inexcusable de la administraci\u00f3n resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la idoneidad del otro medio de defensa judicial la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>C. El caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente, se deduce que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petici\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n pensional, elevada por el accionante en el mes de mayo de 1994 a la seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de la ciudad de C\u00facuta; ello se desprende del mismo informe enviado por la administraci\u00f3n al juez de tutela de segunda instancia, dentro del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n (folio 50 del expediente), en donde se afirma que la petici\u00f3n se ha tramitado en debida forma y que el acto administrativo de reconocimiento con el proyecto respectivo, se encuentra en la divisi\u00f3n de reconocimiento para la firma y posterior radicaci\u00f3n; lo cual implica la no existencia de una respuesta, y en consecuencia, la violaci\u00f3n del derecho del peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela, pues es evidente que ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable, diecinueve (19) meses, para que la entidad se hubiese pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las consideraciones del ad-quem, en cuanto a que en el presente caso se produjo el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, lo cual permite al ciudadano acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad del acto presunto, ya que se agot\u00f3 el procedimiento ante ella, pues es claro que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n no exime a \u00e9sta de la obligaci\u00f3n constitucional de responder las solicitudes que presentan ante ella los particulares, por cuanto ello significar\u00eda el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, ya que las autoridades no se sentir\u00edan obligadas a emitir respuesta alguna, que se entender\u00eda dada a pesar de que en realidad no se hubiera surtido la correspondiente actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y el acto ficto, supuestamente cumplir\u00eda con ese cometido, sin obligarla a desplegar ning\u00fan esfuerzo, a pesar de ser la directa responsable de satisfacer el derecho fundamental que le asiste a los ciudadanos, lo cual de paso desconocer\u00eda la raz\u00f3n de ser de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia producido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de julio de 1995, y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, de fecha 16 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de julio de 1995 por las razones expuestas, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, de fecha 16 de junio de 1995, la cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortega, y orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria de dicho prove\u00eddo profiera el acto administrativo que resuelva la petici\u00f3n elevada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-076 de 1995 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-103 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-022 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-570-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Proyecto de resoluci\u00f3n &nbsp; Se afirma que la petici\u00f3n se ha tramitado en debida forma y que el acto administrativo de reconocimiento con el proyecto respectivo, se encuentra en la divisi\u00f3n de reconocimiento para la firma y posterior radicaci\u00f3n; lo cual implica la no existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}