{"id":20020,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-651-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-651-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-12\/","title":{"rendered":"T-651-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA. \u00a0Mediante auto 251 de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral noveno de la parte resolutiva, en relaci\u00f3n con el expediente T-3439409.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-651\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al estudiar su procedibilidad en \u00e1mbitos en los cuales est\u00e9 de por medio la probable vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos individuos, as\u00ed como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad opera siempre que se presente una relaci\u00f3n\u00a0obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus condiciones actuales de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Casos en que proceden reintegros y orden a EPS restablecer tratamiento integral indispensable hasta el restablecimiento efectivo de la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3419211, T-3421999, T-3422031, T-3424794, T-3428989, T-3437444, T-3438263, T-3438311 y T-3439409. (Expedientes acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca\u00a0&#8211; Sodetrans S.A.-; Jairo Alfonso Pino Aguirre contra \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda.; \u00c1ngel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda.; F\u00e9lix Hernando Valderrama contra Alianza Humana al Servicio y Productos Qu\u00edmicos Panamericana; William de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez contra Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME-; Eduardo Arturo Ram\u00edrez contra Panamericana Formas e Impresos; Armando Mu\u00f1oz Medina contra Supertex S.A.; H\u00e9lver Ortega G\u00f3mez contra Tejar Los Vados y otros; Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda contra General Motors Colmotores S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla (T-3419211); el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-3421999); el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-3422031); el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Neiva (T-3424794); el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn (T-3428989); el Juzgado 32 Civil Municipal y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-3437444); el Juzgado 33 Civil Municipal y el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Cali (T-3438263); el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta (T-3438311); Juzgado 17 Penal Municipal y Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 (T-3439409), dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron solicitud de amparo contra diferentes entidades por considerar que \u00e9stas, al dar por terminados sus respectivos v\u00ednculos jur\u00eddicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y vinculaciones a empresas de servicios temporales, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensi\u00f3n y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca\u00a0&#8211; Sodetrans S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que el 15 de febrero de 2011 empez\u00f3 a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 a\u00f1os, puesto que adem\u00e1s de cuidar el veh\u00edculo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, as\u00ed como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el neur\u00f3logo tratante le formul\u00f3 terapias, mientras le realizaban estudios m\u00e1s avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los ex\u00e1menes y tratamientos requeridos, solicit\u00f3 a la Oficina de Talento Humano de la instituci\u00f3n demandada el periodo de vacaciones al que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencer\u00eda el 3 de agosto y que no ser\u00eda renovado, con fundamento en lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990. En este punto, destaca que la empresa accionada conoc\u00eda las afecciones que padec\u00eda al momento del despido y que \u00e9sta no puede alegar como excusa que tuvo que reducir la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que fue un buen trabajador y que no incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, raz\u00f3n por la cual estima que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral obedeci\u00f3 a una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n e impedimento f\u00edsicos que contrar\u00eda el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declara que la desvinculaci\u00f3n tuvo como consecuencia la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social por lo que finaliz\u00f3 el tratamiento a su problema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que la terminaci\u00f3n del contrato afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un m\u00e9dico especialista. Adem\u00e1s, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de su condici\u00f3n de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el 2 de julio de 2011 la empresa le notific\u00f3 con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n al actor que su contrato no ser\u00eda renovado, con fundamento en el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, explic\u00f3 que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el v\u00ednculo no incurri\u00f3 en ning\u00fan hecho vulneratorio. Igualmente, manifest\u00f3 que el accionante nunca present\u00f3 ninguna incapacidad por enfermedad com\u00fan ni profesional durante la vigencia de la relaci\u00f3n por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que en la calificaci\u00f3n de origen emitida por Saludcoop E.P.S. \u201cse evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoraci\u00f3n de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se hab\u00eda demostrado que el actor tuviera una limitaci\u00f3n en su estado de salud ya que las incapacidades que aport\u00f3 al expediente no dan cuenta de su discapacidad. Tampoco acredit\u00f3 una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad que padece y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 escrito en el cual reiter\u00f3 que la empresa demandada conoc\u00eda de su estado de salud, ya que las afecciones se presentaron durante la vigencia del contrato, que dur\u00f3 m\u00e1s de 13 a\u00f1os. Igualmente, manifest\u00f3 que se someti\u00f3 a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para evitar un estado de invalidez total y que dicho procedimiento le gener\u00f3 una incapacidad de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 un nexo entre el despido y su enfermedad puesto que, antes de que le notificaran la no renovaci\u00f3n del contrato, le solicit\u00f3 al jefe de personal de la empresa que le concediera el periodo de vacaciones con el fin de asistir a un control con el m\u00e9dico especialista. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que nunca recibi\u00f3 quejas por la labor que desarrollaba, por el contrario fue objeto de felicitaciones por su rendimiento, hasta el momento en que empez\u00f3 a presentar dolencias por las lesiones a nivel cervical que obedecen a su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 9 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n al estimar que, fuera de la certeza que se tiene respecto del v\u00ednculo laboral, del examen de la documentaci\u00f3n presentada no se observ\u00f3 que la determinaci\u00f3n de no renovar el contrato tuviera como causa la enfermedad del actor. Se\u00f1al\u00f3 que la incapacidad que reviste inter\u00e9s por su extensi\u00f3n se dio en \u00e9poca en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la calificaci\u00f3n de origen de enfermedad, emitida por la dependencia T\u00e9cnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. el 16 de septiembre de 2011 en la que consta: \u201cPaciente con cuadro de dolor en la regi\u00f3n vertical desde enero del presente a\u00f1o, con irradiaci\u00f3n de ambas extremidades superiores. (\u2026) Concepto quir\u00fargico de parte de neurocirug\u00eda, por lo que est\u00e1 programado para la intervenci\u00f3n\u201d. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201ctrastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda y cervicalgia, con origen profesional por la exposici\u00f3n ocupacional a factor de riesgo ergon\u00f3mico en lo concerniente a la realizaci\u00f3n de movimientos repetitivos, vibraci\u00f3n de cuerpo entero\u201d (Folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultados del Departamento de Imagenolog\u00eda de la Central de Urgencias IPS Sur de fecha 31 de mayo de 2011 (Folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de 2 de julio de 2011 en la que Sodetrans S.A. le inform\u00f3 al accionante que el 3 de agosto se vencer\u00eda el t\u00e9rmino del contrato laboral y que el mismo no ser\u00eda objeto de renovaci\u00f3n (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato laboral con t\u00e9rmino de 3 meses sucrito el 4 de agosto de 2006 (Folios 20 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las incapacidades autorizadas por Saludcoop E.P.S. por raz\u00f3n de la cirug\u00eda ambulatoria practicada y que corresponde a las siguientes fechas (Folios 26 a 31 y 35): 6 al 9 de julio; 21 al 22 de julio; 27 de julio al 10 de agosto; 6 al 20 de agosto; 22 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 20 de septiembre; 23 al 28 de septiembre; 4 al 10 de octubre y 11 al 25 de octubre, todas de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de incapacidad por enfermedad general correspondiente al 15 y 16 de febrero de 2011, en la que consta que debe ser cubierta por el empleador Sodetrans S.A. debido a que es inferior a 3 d\u00edas (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas expedido por Saludcoop E.P.S. en la que le comunica a Sodetrans S.A. que puede descontar del aporte de salud del mes siguiente lo correspondiente a las incapacidades del 17 de febrero, y 11 y 12 de marzo de 2011 (Folios 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de no conciliaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la audiencia citada por el accionante, relacionada con el pago de indemnizaci\u00f3n por despido en proceso de rehabilitaci\u00f3n (Folios 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n a la anterior audiencia de conciliaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de interposici\u00f3n de querella administrativa enviada a Sodetrans S.A. el 5 de agosto de 2011 por parte del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Folios 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de menci\u00f3n de honor como mejor conductor del a\u00f1o, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 20 de diciembre de 2003 (Folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado por excelente desempe\u00f1o laboral, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 12 de diciembre de 2009 (Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de 21 de julio de 2011 en el que Saludcoop E.P.S. solicita a Sodetrans S.A. la documentaci\u00f3n necesaria para estudiar el origen de la enfermedad que aqueja al accionante (Folio 82).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual Sodetrans S.A. remiti\u00f3 a Saludcoop E.P.S. los documentos pedidos, entre ellos el Formato \u00danico de Reporte de Enfermedad Profesional (Folio 84).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que trabaj\u00f3 para la sociedad comercial \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Adem\u00e1s, expone que su \u00faltimo salario fue de $744.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que sufre de hipertensi\u00f3n pulmonar, artrosis lumbar y afectaci\u00f3n a los ri\u00f1ones, enfermedades que han sido objeto de atenci\u00f3n por parte de la E.P.S. Nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rese\u00f1a que ha tenido varias incapacidades, as\u00ed como recomendaciones m\u00e9dicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Compa\u00f1\u00eda de Seguridad y Vigilancia \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial precis\u00f3 que el accionante trabaj\u00f3 en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada nunca se enter\u00f3 que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atenci\u00f3n por Nueva E.P.S.. Al respecto, explic\u00f3 que durante el a\u00f1o 2011 el actor present\u00f3 algunas incapacidades de uno y dos d\u00edas que correspond\u00edan a enfermedades de origen com\u00fan y que la \u00faltima de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, adujo que desconoc\u00eda las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental ya que cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales al comunicar con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n que no renovar\u00eda el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencion\u00f3 que el actor no volvi\u00f3 a presentar soportes que indicaran incapacidad despu\u00e9s de que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no toda incapacidad \u201cgenera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica o social, ni le da la calidad de discapacitado\u201d y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades m\u00e9dicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012, el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n de Nueva E.P.S., con el fin de que allegara la historia cl\u00ednica del actor y se manifestara frente a los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general para tutelas de las Regionales de Bogot\u00e1 y Centro Oriente solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Nueva E.P.S.. Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo carece de objeto en tanto dicha empresa no es la competente para solucionar la inquietud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el usuario se encuentra registrado como cotizante en estado suspendido en periodo de protecci\u00f3n laboral, ya que el empleador report\u00f3 la novedad de terminaci\u00f3n laboral a 30 de diciembre de 2011. Ahora bien, respecto a la historia cl\u00ednica sostuvo que su custodia est\u00e1 a cargo de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios -IPS-, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud1, por lo que la petici\u00f3n de los mencionados documentos debe dirigirse a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que no se prob\u00f3 que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realiz\u00f3 el procedimiento respectivo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral puesto que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no renovar el contrato con anticipaci\u00f3n, por lo que no observ\u00f3 que se hubiera dado alg\u00fan acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estim\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminaci\u00f3n fue realmente la indicada en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de incapacidad m\u00e9dica del se\u00f1or Jairo Alfonso Pino Aguirre del 21 de diciembre de 2011 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 21 de diciembre de 2011 en la que se se\u00f1ala: \u201cPaciente de 50 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de EPOC severo + HTP Ox\u00edgeno requiriente 18 hrs d\u00eda, es indispensable el uso de ox\u00edgeno en su horario. Indicada no exposici\u00f3n a bajas temperaturas por riesgo de descompensaci\u00f3n de sus patolog\u00edas, deterioro de salud. No debe realizar turnos nocturnos\u201d (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden de remisi\u00f3n a especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda del 9 de noviembre de 2011 en la que se especifica que se trata de \u201cpaciente de 50 a\u00f1os con lumbalgia que no mejora con tratamiento m\u00e9dico ni terapia f\u00edsica incapacitante por intensidad\u201d (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de incapacidad m\u00e9dica del se\u00f1or Jairo Alfonso Pino Aguirre del 9 de agosto de 2010 en la que se recomienda \u201cevitar exposici\u00f3n al fr\u00edo especialmente en las noches para lograr una evoluci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida en su enfermedad\u201d (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral emitida por \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. en la que consta que el accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de guarda de seguridad entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo emitida por \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. en diciembre de 2011 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de egreso del cheque del banco BBVA n\u00famero 9230574 mediante el cual se cancel\u00f3 la anterior liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a Nueva E.P.S. en la que consta que el \u00faltimo periodo cotizado corresponde a enero de 2012 y que se encuentra en estado suspendido por protecci\u00f3n laboral (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito por \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. y Jairo Alfonso Pino Aguirre, a desarrollarse entre el 1\u00b0 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n en la que se le informa al accionante que el contrato laboral no ser\u00eda renovado y que terminar\u00eda el 30 de diciembre de 2011 (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del folio 139 de la minuta de control de ingreso de guardas de seguridad que corresponde al servicio prestado el 30 de diciembre de 2011 (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3422031. Caso: \u00c1ngel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, aduce que trabaj\u00f3 para Temposervicios Ltda., empresa que presta servicios temporales a terceros beneficiarios, como operario de bodega, desde el 6 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Menciona que su vinculaci\u00f3n se dio mediante contrato de trabajo por realizaci\u00f3n de obra. Sin embargo, se\u00f1ala que el 23 de diciembre de 2011, a trav\u00e9s de comunicado escrito, le informaron sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, tal y como ocurr\u00eda cada a\u00f1o con todos los empleados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que el mismo d\u00eda y de forma simult\u00e1nea firm\u00f3 un nuevo contrato, con los mismos t\u00e9rminos que el anterior, con el fin de desarrollar sus funciones a partir del 10 de enero de 2012. No obstante, explica que no le entregaron copia de dicho documento, aunque si le dieron un oficio para presentarse a la empresa Permoda Ltda., como es normal al inicio de cada anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de diciembre de 2011, el actor sufri\u00f3 una trombosis. La atenci\u00f3n m\u00e9dica fue brindada por Cafesalud E.P.S. y la incapacidad resultante fue comunicada a la empresa el 28 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el 10 de enero del presente a\u00f1o, estando incapacitado, acudi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada para presentar formalmente la comunicaci\u00f3n de la incapacidad. En esa oportunidad, la Directora de Recursos Humanos le inform\u00f3 que no exist\u00eda contrato de trabajo ya que no pertenec\u00eda a la empresa y que su caso particular estaba siendo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor resalta que ya termin\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico y la empresa no ha cubierto las incapacidades otorgadas. Adem\u00e1s, sostiene que fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Empresa de Servicios Temporales TempoServicios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n ya que el contrato que vincul\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Silva \u201ctermin\u00f3 por el advenimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada y establecida as\u00ed por la ley para este tipo de contratos, consistente en la realizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratado, lo que ocurri\u00f3 el 25 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el accionante nunca expres\u00f3 inconformidad frente a la terminaci\u00f3n del contrato ni formul\u00f3 reparo alguno, recibiendo a satisfacci\u00f3n su liquidaci\u00f3n definitiva. Aclar\u00f3 que el contrato cuya iniciaci\u00f3n estaba prevista para el 10 de enero de 2012 \u201cjam\u00e1s se ejecut\u00f3 y, en consecuencia, mal puede pretender el accionante ser reinstalado a un cargo que jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3, ni el pago de acreencias laborales e incapacidades supuestamente causados con ocasi\u00f3n de un contrato que no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que a la empresa no le costaban los tropiezos de salud que sufri\u00f3 el accionante, debido a que para la fecha en que se presentaron el contrato hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2012, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n de la empresa Permoda Limitada, la E.P.S. CafeSalud, el Fondo de Pensiones Porvenir y el Fosyga con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Permoda Limitada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Recursos Humanos manifest\u00f3 que el se\u00f1or Angel Gabriel Silva prest\u00f3 sus servicios a dicha entidad vinculado por medio de Temposervicios Ltda., raz\u00f3n por la cual solicitan que se remita el requerimiento a dicha empresa para darle tr\u00e1mite. Adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n, con fecha de 11 de enero de 2012, que le envi\u00f3 a la empresa de servicios temporales con el fin de que suministraran un funcionario para cubrir el puesto del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de Procesos se\u00f1al\u00f3 que faltaba legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en su caso, porque dicha administradora es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la empresa accionada. Indic\u00f3 que no se present\u00f3 ning\u00fan reclamo de incapacidades por parte del se\u00f1or Silva y que desconoc\u00eda los hechos que generaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico solicit\u00f3 que se declarara la inexistencia de legitimidad por pasiva porque dicha entidad no fue empleador del accionante, por lo que no existen obligaciones de orden laboral respecto a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de la Sucursal de Bogot\u00e1, en escrito allegado extempor\u00e1neamente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra suspendido sin capacidad de pago desde el 10 de enero de 2012, debido a que el empleador Temposervicios Ltda. report\u00f3 la novedad de retiro en esa fecha. Expuso que desde ese momento no ostenta la calidad de afiliado por lo que la entidad no tiene la obligaci\u00f3n de prestar los servicios incluidos en el POS. De ah\u00ed que no exista legitimaci\u00f3n en la causa en la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012 deneg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que la pretensi\u00f3n del accionante ten\u00eda un car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico y que pod\u00eda ser objeto de un proceso judicial. Igualmente, consider\u00f3 que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la incapacidad por la trombosis se dio mientras no exist\u00eda un v\u00ednculo laboral con la entidad accionada, teniendo en cuenta que \u00e9ste finaliz\u00f3 el 23 de diciembre de 2011. De ah\u00ed que no se demostr\u00f3 una responsabilidad constitucional que exigiera un deber de solidaridad por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para interponer la acci\u00f3n de tutela (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta que comunica la terminaci\u00f3n del contrato por el cumplimiento del objeto, con fecha de 23 de diciembre de 2011 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral de 1\u00ba de febrero de 2011 que indica que el accionante trabaj\u00f3 entre el 6 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero y el 25 de diciembre de 2011 (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de presentaci\u00f3n de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 10 de enero de 2012 (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de incapacidad emitidos por la E.P.S. Cafesalud del 31 de diciembre 2011 al 19 enero de 2012 (Folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato para la realizaci\u00f3n de una obra, con fecha de ingreso del 11 de enero de 2011, como operario de bodega. El t\u00e9rmino del contrato est\u00e1 dado por el &#8220;incremento en la producci\u00f3n causada en las reprogramaciones de las \u00f3rdenes de producci\u00f3n para colecciones primavera-verano a\u00f1o 2011&#8221; (Folios 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato para la realizaci\u00f3n de una obra, con fecha de ingreso del 6 de agosto de 2010, como operario de bodega. El t\u00e9rmino del contrato est\u00e1 dado por el &#8220;que demande la labor contratada entre Temposervicios Ltda. y Permoda Ltda. por incremento de labores en procesos en las bodegas para la distribuci\u00f3n de la colecci\u00f3n oto\u00f1o 2010&#8221; (Folios 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas por el Hospital San Jos\u00e9 entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012. Como diagn\u00f3stico consta &#8220;trombosis venosa subclavia profunda&#8221; (Folios 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2011 (Folios 37 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n del contrato laboral suscrita el 30 de diciembre de 2010 (Folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de presentaci\u00f3n de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 6 de agosto de 2010 (Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n del contrato laboral suscrita el 25 de diciembre de 2011 (Folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de presentaci\u00f3n de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 11 de enero de 2011 (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3424794. Caso: F\u00e9lix Hernando Valderrama contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante afirma que prest\u00f3 sus servicios en la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. desde el 22 de junio de 2007, como trabajador asociado de la Cooperativa Alianza Humana Al Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que ingres\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda como adulto sano, sin embargo a partir del a\u00f1o 2008 empez\u00f3 a presentar lumbago cr\u00f3nico. Dicha enfermedad conllev\u00f3 a que le formularan incapacidades que sumaron 210 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Menciona que el 18 de agosto de 2010 le realizaron una resecci\u00f3n de lipoma ubicado en la regi\u00f3n lumbar, a ra\u00edz de la cual su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, su especialista orden\u00f3 una IRM de columna lumbar que mostr\u00f3 \u201cdiscopat\u00eda degenerativa con protusi\u00f3n en los \u00faltimos 2 niveles sin compresi\u00f3n radicular con canal lumbar amplio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere que el 30 de septiembre de 2011 la Cooperativa le notific\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n, argumentando que hab\u00edan desaparecido las causas que originaron dicho acuerdo porque el contrato con Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. lleg\u00f3 a su fin y no exist\u00edan otros puestos de trabajo disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que el 20 de octubre de 2011 lo remitieron a salud ocupacional para definir su situaci\u00f3n laboral, lo incapacitaron por 20 d\u00edas y le prescribieron una electromiograf\u00eda e interconsulta con la misma especialidad. Tales procedimientos no fueron realizados puesto que la Cooperativa accionada se encontraba en mora en el pago de los aportes a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el 19 de diciembre de 2011 el neurocirujano solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un hemograma y la valoraci\u00f3n por un anestesi\u00f3logo con el objeto de programar la cirug\u00eda de \u201crecesi\u00f3n de lesi\u00f3n subcut\u00e1nea en l\u00ednea medio lumbar\u201d. No obstante, estos servicios no fueron prestados porque la Cooperativa demandada lo hab\u00eda desafiliado del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destaca que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio durante la incapacidad del m\u00e9dico tratante y que ninguna de las compa\u00f1\u00edas tuvo en cuenta su estado de salud. Adem\u00e1s, sostiene que la planta de personal de Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. no ha cambiado y que los asociados de la cooperativa contin\u00faan prestando sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declara que se encuentra en una situaci\u00f3n de total desamparo, no cuenta con ingreso alguno para sostener a su familia y su estado m\u00e9dico no le \u201cpermite desempe\u00f1arse laboralmente en oficios donde se necesite fuerza bruta pues no [est\u00e1] formado acad\u00e9micamente\u201d. Explica que al momento se encuentra a la merced de la buena voluntad de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminaci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana Al Servicio \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal2 precis\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del accionante a la compa\u00f1\u00eda se dio a trav\u00e9s de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado por lo que los derechos y obligaciones que asume cada persona est\u00e1n fijados en el Estatuto y el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, lo que implica que no puede hablarse de una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con sus obligaciones ya que le inform\u00f3 al asociado la culminaci\u00f3n de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone la cl\u00e1usula sexta del Acuerdo Cooperativo3. Por otro lado se\u00f1al\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de las actividades del accionante fue ajena a las incapacidades que le otorgaron ya que la \u00faltima termin\u00f3 el 19 de septiembre de 2011. Igualmente, aclar\u00f3 que para el caso concreto no era necesario autorizaci\u00f3n alguna del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la empresa acogi\u00f3 las recomendaciones dadas por el \u00c1rea de Salud Ocupacional y reubic\u00f3 al trabajador como Auxiliar de Paisajismo, a partir del d\u00eda 30 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la terminaci\u00f3n del acuerdo cooperativo obedeci\u00f3 a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta empresa dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para dar respuesta en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Neiva decidi\u00f3 negar el amparo al considerar que el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para establecer la existencia de un contrato laboral entre \u00e9ste y la Cooperativa demandada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el marco de dicho proceso, tambi\u00e9n era posible estudiar la procedencia del reintegro y el correspondiente pago de las prestaciones causadas desde su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalt\u00f3 que transcurrieron 5 meses desde la terminaci\u00f3n sin que el actor ejerciera la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que implica que no se cumpli\u00f3 el principio de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio emitido por Alianza Humana al Servicio el 13 de noviembre de 2009, en el que expresa que el actor tiene un acuerdo cooperativo suscrito con dicha empresa y que presta sus servicios a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A.. Adem\u00e1s presenta las siguientes incapacidades (Folios 6 y 7): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 al 5 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 al 20 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 30 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 al 7 de enero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de 20 de enero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de enero al 19 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 al 20 de abril de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de abril al 5 de mayo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 al 20 de mayo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo al 19 de junio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de junio al 17 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 al 30 de septiembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre al 18 de noviembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del accionante (Folios 10 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n en la que se le informa al actor que Alianza Humana al Servicio no tiene puesto de trabajo que ofrecerle ya que el proceso para el cual prestaba sus servicios fue terminado con la empresa receptora del mismo. Por ende, se\u00f1ala que desaparecen las causas que dieron origen al convenio de asociaci\u00f3n y \u00e9ste llegar\u00eda su fin el 30 de septiembre de 2011 (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal de Alianza Humana Al Servicio, expedido por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria el 23 de febrero de 2012 (Folios 52 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Estatuto, R\u00e9gimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de Alianza Humana al Servicio (Folios 57 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n en la que Alianza Humana al Servicio solicita la terminaci\u00f3n de los contratos de oferta mercantil y comodato por raz\u00f3n de la ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 20911, a partir del 30 de septiembre de 2011 (Folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de 26 de septiembre de 2011, en la que Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., acepta dar por concluidos los contratos que manten\u00eda con Alianza Humana al Servicio (Folio 94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n de compensaciones adicionales del 30 de septiembre de 2011 (Folio 98).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3428989. Caso: William de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez contra Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la empresa accionada el 13 de enero de 2011, bajo contrato por realizaci\u00f3n de obra, siendo esta labor la limpieza en \u201cv\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas, barrido, cordoneo y papeleo\u201d de la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el 15 de agosto de 2011 acudi\u00f3 a la E.P.S. Comfenalco por diferentes molestias, respecto de las cuales no se evidenci\u00f3 ninguna situaci\u00f3n grave por lo que lo incapacitaron por dos d\u00edas y le prescribieron medicamentos para el dolor. Sin embargo, al notar que su estado de salud empeoraba, acudi\u00f3 a una nueva consulta el 24 de agosto y, desde entonces, lo incapacitaron de manera ininterrumpida hasta el 10 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica que el 29 de agosto del mismo a\u00f1o le diagnosticaron trastorno sinovial y tendinoso no especificado con ci\u00e1tica y le ordenaron, como consecuencia, una serie de ex\u00e1menes y medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, indica que el 30 de septiembre de la misma anualidad, estando a\u00fan incapacitado, el empleador le entreg\u00f3 una carta que le comunicaba la terminaci\u00f3n de su contrato, sin que para esta determinaci\u00f3n mediara raz\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por consiguiente, el accionante solicita, mediante acci\u00f3n de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con las condiciones adecuadas a su estado de salud. Adem\u00e1s, pide el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME- se opuso a la prosperidad de las pretensiones<\/p>\n<p>de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante trabaj\u00f3 el tiempo mencionado en la misma, pero en abril de 2011 firm\u00f3 nuevo contrato por la duraci\u00f3n de obra o labor contratada cuya ejecuci\u00f3n se dar\u00eda entre el 1\u00b0 de abril y el 30 septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no le asiste ninguna obligaci\u00f3n laboral despu\u00e9s de la fecha de terminaci\u00f3n del segundo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al encontrar que las pretensiones pod\u00edan ser objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales y tampoco se comprob\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 el inconformismo con el fallo proferido puesto que \u00e9ste ignor\u00f3 el verdadero sentido de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al exigir prueba del estado de precariedad en el cual se encuentra, desconociendo que se toma como prueba sumaria la simple afirmaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n en la demanda de tutela y que adem\u00e1s de esto, no obra prueba en contrario que le desvirt\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia bajo los mismos argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo de duraci\u00f3n por obra contratada celebrado entre el accionante y CAME en enero del 2011. En \u00e9ste consta que la iniciaci\u00f3n de labores ser\u00eda el 13 de enero y terminar\u00eda el 31 de marzo de 2011 (Folios 15 a 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta con fecha de 30 de septiembre de 2011, en la cual se le informa al accionante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del accionante (Folios 20 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las incapacidades otorgadas al accionante en las siguientes fechas: 24 a 27 de agosto; 29 de agosto a 1\u00b0 de septiembre; 2 a 6 de septiembre; 7 a 16 de septiembre; 17 a 26 de septiembre; 27 de septiembre a 6 de octubre; 7 a 10 de octubre, todas de 2011 (Folios 24 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo de duraci\u00f3n por obra contratada suscrito por el accionante y CAME en enero del 2011. En \u00e9ste consta que la iniciaci\u00f3n de labores ser\u00eda el 1\u00b0 de abril y culminar\u00eda el 30 de septiembre de 2011 (Folios 36 a 39).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales realizada por CAME el 21 de octubre de 2011 (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de inicio del contrato 091 del 29 de septiembre de 2010 de \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo Limpieza de de (sic) V\u00edas y \u00c1reas P\u00fablicas: Barrido, Cordoneo, Papeleo, Recolecci\u00f3n y transporte del producto generado hasta el sitio de Disposici\u00f3n Final que la Empresa determine\u201d, suscrito entre Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P. y la Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME-. Como plazo de ejecuci\u00f3n se fij\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 o hasta el agotamiento del presupuesto antes del vencimiento del plazo (Folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3437444. Caso: Eduardo Arturo Ram\u00edrez contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que trabaj\u00f3 para la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. desde el 22 de octubre de 1992, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el 26 de junio de 2006 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual fue comunicado de forma inmediata a la empresa. Dicho evento, le origin\u00f3 una lesi\u00f3n en la columna cervical y una serie de incapacidades m\u00e9dicas. Aclara que tuvo que someterse a tratamientos m\u00e9dicos a cargo de la E.P.S. a la cual estaba afiliado ya que la empresa no report\u00f3 oportunamente la ocurrencia del mencionado accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rese\u00f1a que la accionada nunca atendi\u00f3 la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral y, por el contrario, ejecut\u00f3 conductas en su contra. Por ello, el 10 de noviembre de 2010 formul\u00f3 una queja ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica que nunca fue reubicado y que en ejercicio de sus funciones, el 31 de mayo de 2011, sufri\u00f3 un segundo accidente de trabajo, puesto que se le orden\u00f3 \u201clevantar una caja grande de papel\u201d, ocasion\u00e1ndole un dolor m\u00e1s agudo que le impidi\u00f3 continuar con la labor encomendada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que la sociedad demandada accedi\u00f3 a la reubicaci\u00f3n el 16 de agosto de 2011 cuando tuvo conocimiento que la A.R.P. a la cual estaba afiliado realizar\u00eda una inspecci\u00f3n de su puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, la entidad demandada decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre siguiente, aduciendo el vencimiento del t\u00e9rmino. Lo anterior, sin considerar su estado actual de salud y sin solicitar autorizaci\u00f3n al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica que la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato laboral lo sit\u00faa en una condici\u00f3n de total inferioridad, puesto que se dejaron de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, destaca que su estado de salud es precario debido a que su columna cervical est\u00e1 afectada por lo que ha perdido casi todo el movimiento de sus brazos, as\u00ed mismo afirma que no tiene posibilidad alguna de realizar actividad f\u00edsica, cargar objetos pesados y no puede peinarse o vestirse puesto que los dolores son demasiado fuertes. Esta situaci\u00f3n le ha impedido acceder a otro empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y se paguen los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el accionante no es una persona con discapacidad ya que en ninguna de las pruebas aportadas ni en los reportes de la A.R.P. existe un pronunciamiento legal que determine que el accidente de trabajo le produjo una lesi\u00f3n en la columna cervical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por el vencimiento del t\u00e9rmino y no se trat\u00f3 de un despido por sus condiciones, raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de febrero de 2011, ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 \u201cel reintegro a un cargo de igual jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue notificado de la no renovaci\u00f3n de su contrato, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico y recomendaciones del m\u00e9dico tratante y que sea compatible con las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, orden\u00f3 \u201cpagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, a partir del momento en que [el accionante] fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que \u201cde las pruebas documentales arrimadas al plenario se puede establecer, que en ninguna de ellas se infiere que el actor padezca de una discapacidad, es decir, que con solo los elementos probatorios que sustentan la acci\u00f3n de tutela, se tiene que no hay conexi\u00f3n de discapacidad del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201ccomo quiera al se\u00f1or accionante no se le despidi\u00f3, lo que ocurri\u00f3 fue una terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, esa terminaci\u00f3n no tiene un origen discriminatorio, como lo hizo hacer ver el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 13 de marzo de 2012, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Ram\u00edrez. Al respecto, sostuvo que \u201cal analizar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, no se encuentra en el acervo probatorio allegado a la acci\u00f3n de tutela, un serio deterioro de su estado de salud, que lo coloque en una debilidad manifiesta, pues si bien es cierto, de acuerdo a los ex\u00e1menes practicados padece de la enfermedad \u2018Discopatia Degenerativa Cervical M\u00faltiple\u2019, no es posible determinar por este Juez que dicha enfermedad le impida desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral, y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis del puesto de trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bol\u00edvar, con fecha 18 de agosto de 2011 (Folios 1 a 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por la entidad accionada el 26 de agosto de 2011 (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las recomendaciones emitidas por medicina laboral de la E.P.S. Famisanar en la que expone como diagn\u00f3stico \u201cdiscopatia degenerativa cervical 2. hernia discal C3-C4, C-4 C-5\u201d. Adicionalmente, aconseja \u201cdisminuir actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexi\u00f3n y rotaci\u00f3n a nivel de la comlumna cervical, disminuir posturas mantenidas a nivel de cuello, disminuir manipulaci\u00f3n de cargas\u201d (Folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen m\u00e9dico de ingreso, realizado el 20 de octubre de 1993. en el que consta que su estado de salud es \u201cnormal\u201d (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen m\u00e9dico de egreso, realizado el 21 de octubre de 2011. En \u00e9ste se se\u00f1ala: \u201challazgos que requieren valoraci\u00f3n medica y seguimiento por neurocirug\u00eda y ortopedia de E.P.S.. Sin lesiones evidenciables de origen ocupacional sustentado en reporte de accidente de trabajo\u201d (Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n radicada ante la A.R.P. Bol\u00edvar el 29 de septiembre de 2011. En ella el actor pide copia de la historia cl\u00ednica y la justificaci\u00f3n de la no aceptaci\u00f3n del reporte del accidente de trabajo (Folios 39 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia administrativa laboral radicada con el n\u00famero 25054943 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre de 2011 (Folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n radicada ante el servicio m\u00e9dico EMI el 11 de octubre de 2011. En \u00e9sta el accionante pidi\u00f3 su historia cl\u00ednica y fue resuelta favorablemente (Folios 46 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la petici\u00f3n que el actor present\u00f3 el 7 de junio de 2011, en la que la Jefe de Gesti\u00f3n Humana de la accionada indica que las recomendaciones realizadas por la A.R.P. estaban dirigidas al trabajador por lo que la empresa no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de seguirlas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad que lo aqueja no puede tomarse como un accidente de trabajo ya que se debe a un padecimiento preexistente (Folios 50 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen ocupacional de egreso diligenciado por m\u00e9dico especialista el 21 de octubre de 2011, quien concluy\u00f3 que el demandante presenta discopat\u00eda cervical y cr\u00f3nica y escoliosis dorsal moderada (Folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del actor (Folios 60 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de octubre de 1993 (Folio 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En ella la empresa accionada se comprometi\u00f3 a cesar los actos de acoso laboral en contra del accionante (Folios 105 a 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de no conciliaci\u00f3n celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 2011. El accionante convoc\u00f3 este tr\u00e1mite para solicitar el reintegro a la empresa ya que ten\u00eda programada neurocirug\u00eda (Folios 104 y 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al Director de Planes de Salud, Promoci\u00f3n, Educaci\u00f3n Prevenci\u00f3n y Salud Ocupacional, de fecha 27 de septiembre de 2006 (Folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar al se\u00f1or Eduardo Ram\u00edrez el 25 de septiembre de 2006, con sello de recibido del 28 de septiembre del mismo a\u00f1o (Folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar a la entidad Panamericana Formas e Impreso el 26 de diciembre de 2011. En ella, se\u00f1ala que la enfermedad que padece el accionante tiene origen com\u00fan (Folio 126). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3438263. Caso: Armando Mu\u00f1oz Medina contra Supertex S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el 2 de diciembre de 2011, Supertex S.A. le comunic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que \u00e9ste ocupaba. Aclara el accionante que la empresa no tuvo en cuenta que ten\u00eda pendiente por realizarse un procedimiento m\u00e9dico, seg\u00fan consta en diversas \u00f3rdenes seg\u00fan se adujo en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica que el 5 de diciembre del a\u00f1o anterior, concurri\u00f3 al examen adelantado por el m\u00e9dico de la entidad accionada, quien le orden\u00f3 valoraci\u00f3n por su E.P.S. para cirug\u00eda inguinal y escrotal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A continuaci\u00f3n, comenta que el 6 de diciembre fue examinado por dos profesionales de la salud, los cuales emitieron la orden para cirug\u00eda de hernia inguinal y escrotal izquierda, sin que hasta la fecha se le haya programado la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, adujo que el 9 de diciembre de 2011 solicit\u00f3 el reintegro ante la Jefe de Recursos Humanos del empleador, con fundamento en la imposibilidad de obtener un nuevo empleo debido a que tiene 57 a\u00f1os y que adquiri\u00f3 la enfermedad diagnosticada por los m\u00e9dicos tratantes durante los 7 a\u00f1os que labor\u00f3 all\u00ed. Dicha petici\u00f3n no ha sido resuelta por Supertex S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales y se requiera a empresa accionada para que le reintegre al \u00a0cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Supertex S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n remitida el 31 de enero de 2012, Supertex S.A. manifest\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del accionante se dio mediante contrato de obra suscrito el 3 de enero de 2011 y cuya terminaci\u00f3n estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o. Igualmente, mencion\u00f3 que ese mismo d\u00eda se finalizaron 34 contratos m\u00e1s, dada la naturaleza de las funciones que all\u00ed se ejecutan, como es, la confecci\u00f3n de prendas de vestir para empresas extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirm\u00f3 que al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, desconoc\u00eda el tratamiento m\u00e9dico al que se estaba sometiendo el accionante. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que a la compa\u00f1\u00eda no le fue informada la solicitud de valoraci\u00f3n por parte de la E.P.S. y por tanto desconoce cualquier examen o servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que no es cierto que el trabajador haya solicitado el reintegro y, en efecto, sostiene desconocer la comunicaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2011 donde presuntamente el accionante adelant\u00f3 aquella petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali mediante providencia fechada el 26 de enero de 2012, avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia. De igual forma, solicit\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que hab\u00edan originado la presente acci\u00f3n. Adicionalmente, vincul\u00f3 al proceso a la A.R.P. Sura y a la Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero del a\u00f1o en curso, el Representante Legal Judicial contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que el se\u00f1or Mu\u00f1oz contaba con afiliaci\u00f3n a esta entidad por periodos discontinuos desde junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2011. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no ha sido radicada ninguna reclamaci\u00f3n a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, referida a la cirug\u00eda de hernia inguinal y escrotal izquierda aducida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, aclar\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 un accidente de trabajo anterior, el cual no tuvo secuela ni relaci\u00f3n con el \u00e1rea de cirug\u00eda, toda vez que se limit\u00f3 a una herida en los dedos de la mano en el mes de abril de 2007. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que ha respondido por todas las prestaciones asistenciales y el pago de las incapacidades originadas por tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que como quiera que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida obedece a una enfermedad general de origen com\u00fan, debe ser asumida por la Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 3 de febrero de la presente anualidad, la Coordinadora Jur\u00eddica Regional Sur Occidente se pronunci\u00f3 frente al caso bajo examen. Adujo que desde el mes de diciembre de 2011 no recibe aportes al Sistema de Salud por parte del accionante, raz\u00f3n por la cual en ese momento se encontraba en periodo de protecci\u00f3n laboral. Adicionalmente, inform\u00f3 haber remitido el caso del accionante a la A.R.P. Sura, debido a que la patolog\u00eda que padece es consecuencia de las labores que desempe\u00f1aba en la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que siempre ha asumido los requerimientos del afiliado, a excepci\u00f3n del pago de las incapacidades por accidente de trabajo, las cuales le corresponden a la administradora de riesgos profesionales. Por ende, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n y su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, tutel\u00f3 los derechos del actor como mecanismo transitorio y en consecuencia: i) orden\u00f3 a la Nueva E.P.S. reanudar la prestaci\u00f3n de servicios en raz\u00f3n a la enfermedad antes comentada; ii) inst\u00f3 a SURA A.R.P. para que asuma los gastos en los que incurriera la E.P.S., hasta tanto no se cuente con decisi\u00f3n administrativa en firme que determine el origen del diagn\u00f3stico del tutelante; iii) requiri\u00f3 al empleador Supertex S.A. para que reintegre al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el a quo manifest\u00f3 los siguientes motivos para conceder el amparo de los derechos invocados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene como probado que el ofendido ven\u00eda vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el a\u00f1o 2005, que en el a\u00f1o 2011 celebr\u00f3 contrato de trabajo de obra con el demandado, que dicho contrato fue fenecido en el mes de diciembre por haberse terminado la obra contratada, que el ofendido padece una hernia inguinal escrotal izquierda, la cual seg\u00fan la remisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2011 de la NUEVA E.P.S. la fecha de surgimiento de la misma, data de hace 3 a\u00f1os de antig\u00fcedad, que el demandado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n no s\u00f3lo por su edad sino por el estado de salud. Que se encuentra en controversia di (sic) la patolog\u00eda que padece es de origen profesional o com\u00fan debi\u00e9ndose de dirimir esta circunstancias (sic) por parte de la E.P.S. y A.R.P..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado de la sociedad Supertex S.A. impugn\u00f3 el fallo el d\u00eda 9 de febrero del a\u00f1o en curso, con base en que el actor ha laborado discontinuamente mediante vinculaci\u00f3n por obra o labor contratada, siendo el \u00faltimo periodo contractual del 3 de enero al 2 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el se\u00f1or Mu\u00f1oz no se encontraba incapacitado ni en tratamiento m\u00e9dico. Recalc\u00f3 que el accionante nunca inform\u00f3 al empleador el padecimiento que lo aquejaba antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en escrito presentado el 24 de febrero el empleador Supertex S.A. aport\u00f3 al proceso de tutela el concepto m\u00e9dico laboral sobre la calificaci\u00f3n de origen expedida por la A.R.P. SURA, donde se concluye que la patolog\u00eda hernia ing\u00fcino-escrotal que padece el accionante obedece a una causa de origen com\u00fan que se deriva de una debilidad intr\u00ednseca en el \u00e1rea de la ingle desarrollada en el periodo embriol\u00f3gico de algunos individuos, esto es, \u201csu origen parte desde una causa cong\u00e9nita la cual se puede manifestar independiente de factores externos en cualquier momento de la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de febrero de 2012, la A.R.P. SURA impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de marzo de 2012, el accionante Armando Mu\u00f1oz Medina se pronunci\u00f3 frente a la impugnaci\u00f3n presentada por varios de los accionados, solicitando la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Adujo que en la historia cl\u00ednica de los ex\u00e1menes de ingreso y egreso aparece registrada la patolog\u00eda antes mencionada, as\u00ed como una escoliosis. Agreg\u00f3 que la hernia que padece creci\u00f3 como consecuencia de haber cargado un \u201caire acondicionado\u201d, situaci\u00f3n conocida por el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que incluso le ofrecieron pactar un arreglo econ\u00f3mico por Ley Clopatosky correspondiente a 3 meses de salario, propuesta que fue rechazada, en raz\u00f3n al perjuicio que se le ocasionar\u00eda en torno a las cotizaciones a salud y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cali, en providencia del 15 de marzo de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or Mu\u00f1oz Medina. Estim\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, toda vez que en la presente acci\u00f3n \u201cno se hace ning\u00fan tipo de solicitud de liquidaci\u00f3n por falta de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que el objeto de controversia es una decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter particular que debe ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Concluy\u00f3 que como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la salvaguarda de sus derechos, debe acudir al procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la discapacidad del accionante, afirm\u00f3 que este no acredit\u00f3 su situaci\u00f3n de discapacidad ante el empleador, la A.R.P., ni la E.P.S., por tal motivo no se puede aludir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por hechos desconocidos por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se abstuvo de pronunciarse frente a \u201cla existencia o no de un contrato realidad o la modalidad de contrataci\u00f3n dada desde el a\u00f1o 2005 hasta 2011, la existencia o no de una justa causa para terminar el contrato, la procedencia o no de la indemnizaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n del origen y sobre todo la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad\u201d, debido a que ello es competencia de juez ordinario, adem\u00e1s que por la complejidad del caso y la ausencia de material probatorio, este no debe ser debatido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante documento presentado el 7 de junio de 2012, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sus consideraciones en referencia a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela, los fallos de instancia y la impugnaci\u00f3n, los cuales fueron referidos con anterioridad en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de identidad y los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la A.R.P. y a la E.P.S. del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz Medina (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de valoraci\u00f3n de cirug\u00eda general de E.P.S. del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz prescrita por el m\u00e9dico adscrito a SISGO \u2013 Servicios Integrales de Salud General y Ocupacional (Folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de remisi\u00f3n para cirug\u00eda general expedida por la Nueva E.P.S. el 6 de diciembre de 2011 (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n para consulta especialista de cirug\u00eda general expedida por la Nueva E.P.S. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica a nombre de Armando Mu\u00f1oz Medina prescrita por el m\u00e9dico de la Nueva E.P.S. fechada el 6 de diciembre de 2011 (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reintegro presentada por el se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz ante Supertex S.A. el 9 de diciembre de 2011. En \u00e9sta no consta firma ni sello de recibido (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de historia laboral del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folios 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de pago de incapacidades del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folio 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de pagos de servicios por asistencia en salud del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de examen m\u00e9dico de retiro satisfactorio del accionante realizado por la empresa de Servicios Integrales de Salud General y Ocupacional (SISGO), de fecha 5 de diciembre de 2011. En \u00e9ste se remite a valoraci\u00f3n de cirug\u00eda general por E.P.S., pero se declara que el examen de retiro es satisfactorio sin ninguna observaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral u ocupacional (Folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formulario de vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones del ISS, radicado el 20 de enero de 2011 (Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reactivaci\u00f3n de servicios de salud en la Nueva E.P.S. presentado por Supertex S.A. el 3 de enero de 2011 (Folios 48 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales al actor por parte de Supertex S.A. del 9 de diciembre de 2011 (Folios 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de examen m\u00e9dico ocupacional del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz por parte de SISGO, de fecha 2 de diciembre de 2011 (Folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la labor contratada del 2 de diciembre de 2011 (Folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la labor contratada y contrato individual de trabajo de duraci\u00f3n por la labor contratada de otros trabajadores de la empresa (Folios 54 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidades del accionante expedido por la Nueva E.P.S. el 27 de abril de 2011 (Folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los comprobantes de aportes al sistema de seguridad social integral del accionante, de 4 de noviembre de 2011 y 5 de enero de 2012 (Folios 84 y 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de desvinculaci\u00f3n del accionante por parte de SURA A.R.P. (Folio 87). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto m\u00e9dico laboral sobre calificaci\u00f3n de origen del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz expedida por la A.R.P. SURA el 15 de febrero de 2012 (Folios 10 y 11 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de Supertex S.A. presentada ante Davivienda para realizar la apertura de cuenta de ahorro de n\u00f3mina del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz de fecha 8 de junio de 2005 (Folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de donaci\u00f3n de sangre para cirug\u00eda del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz, fechado el 12 de diciembre de 2007 (Folio 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la remisi\u00f3n ordinaria para cirug\u00eda inguinal izquierda del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz del 27 de noviembre de 2007 (Folio 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen de coagulaci\u00f3n para cirug\u00eda del se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz (Folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-3438311. Caso: H\u00e9lver G\u00f3mez Ortega contra Tejar Los Vados, Cooperativa Visfudcoop, Positiva A.R.P. y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que labor\u00f3 con la empresa Tejar de Los Vados desde el a\u00f1o 2006 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 2 de diciembre de 2011, mientras desarrollaba sus funciones y sin ninguna justificaci\u00f3n, dicha instituci\u00f3n decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la empresa lo despidi\u00f3 debido a que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados arrojaron como resultado que padec\u00eda de hernias discales, artrosis, t\u00fanel del Carpio y discopat\u00eda degenerativa. Agrega que como consecuencia de sus enfermedades, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el uso de faja lumbar, bast\u00f3n y f\u00e9rula de mano, as\u00ed mismo le recet\u00f3 medicamentos y terapias que no le han sido autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que sus hijos menores de edad dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que le \u201cha tocado salir de algunas cosas y enseres para poder sufragar los gastos de [su] hogar\u201d. Adem\u00e1s, resalta que uno de sus hijos sufre de retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita sea reintegrado a un cargo similar al que ocupaba. De igual manera, pide que se le garanticen todos los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que requiera su enfermedad, as\u00ed como el pago de las incapacidades formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Coomeva E.P.S. y Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>El Analista Regional Jur\u00eddico de la Zona Nororiente dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que el actor fue afiliado por el empleador Visi\u00f3n y Futuro entre el 16 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez Ortega present\u00f3 incapacidades discontinuas del 23 de febrero de 2011 al 15 de enero de 2012 por lumbago y trastorno de disco intervertebral, acumulando 138 d\u00edas. Dicha enfermedad correspondi\u00f3 al accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2009, tal y como consta en el dictamen de 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que las enfermedades discopat\u00eda degenerativa y hernia discal L5-S1 fueron calificadas como de origen com\u00fan el 28 de junio de 2011. En igual sentido, se pronunci\u00f3 Positiva A.R.P. el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. Sostiene que el 20 de diciembre de 2011, el \u00c1rea de Medicina Laboral emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara que no existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Tejar Los Vados \u00a0<\/p>\n<p>El propietario del establecimiento de comercio manifest\u00f3 que, una vez revisado el archivo de la empresa, se encontr\u00f3 que el accionante no ha trabajado para la empresa, por lo que la vinculaci\u00f3n laboral debe ser probada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para conseguir sus pretensiones. Por consiguiente, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Visi\u00f3n Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado -Visfucoop-, en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la empresa sostuvo que el se\u00f1or G\u00f3mez Ortega fue trabajador asociado entre el 16 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011. Igualmente, afirm\u00f3 que Visfucoop C.T.A. suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la fabricaci\u00f3n de productos derivados de la arcilla con Tejar Los Vados, adem\u00e1s de un contrato de arrendamiento de inmueble con el mismo fin. Sin embargo, aclar\u00f3 que dichos convenios se dieron por terminados con la finalidad de no incurrir en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2025 de 2011 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo\u00a063\u00a0de la\u00a0Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas p\u00fablicas y\/o privadas no podr\u00e1n contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que en Asamblea General Extraordinaria de 8 de julio de 2011 los trabajadores asociados determinaron disolver y liquidar la Cooperativa. Por lo anterior, no es posible afirmar que el accionante fue desvinculado sin justa causa puesto que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n voluntaria de los mismos asociados de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial se\u00f1al\u00f3 que, una vez verificados los antecedentes en la base de datos, se encontr\u00f3 que el accionante sufri\u00f3 accidente de trabajo el 13 de julio de 2009. Ahora bien, en dictamen del 4 de marzo de 2011 se determin\u00f3 que la lumbalgia mec\u00e1nica fue resuelta sin dejar secuelas por lo que se calific\u00f3 con un 0% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n sostuvo que la discopat\u00eda lumbar no fue consecuencia del citado accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el accionante y \u00e9ste fue resuelto negativamente por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander el 12 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, declar\u00f3 que no exist\u00eda responsabilidad alguna respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el pago de incapacidades del se\u00f1or G\u00f3mez Ortega ya que su enfermedad tiene origen com\u00fan y \u00e9stos deben ser cubiertos por la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 29 de febrero de 2012, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera, despu\u00e9s de que el actor radique las f\u00f3rmulas correspondientes y se verifique si fueron emitidas por m\u00e9dico adscrito a dicha empresa. No obstante, aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n solo se dar\u00e1 dentro del periodo de protecci\u00f3n post laboral, a menos que el accionante realice las cotizaciones al Sistema de Salud. Fundament\u00f3 lo anterior en el hecho de que sus padecimientos tienen un origen com\u00fan y no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la orden de reintegro, consider\u00f3 que en el expediente no obraba prueba que indicara que el despido tuvo como causa el estado de salud del se\u00f1or G\u00f3mez Ortega, por el contrario, constat\u00f3 que \u00e9ste obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de disolver la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 escrito en el cual reiter\u00f3 que trabaj\u00f3 durante 8 a\u00f1os para la compa\u00f1\u00eda Tejar Los Vados por lo que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia de 16 de marzo de 2012, confirm\u00f3 la primera providencia en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe de presunto accidente de trabajo de A.R.P. Positiva, diligenciado el 13 de julio de 2009 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultado de resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra simple practicada del 7 de julio de 2011, cuyo resultado arroj\u00f3 que padece de discopat\u00eda degenerativa de L5\/S1 con hernia discal mediana y espondiloartrosis (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formula m\u00e9dica del 29 de julio de 2011 que recomienda faja lumbar (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica del 1 de diciembre de 2011 en la que se prescribe bast\u00f3n de apoyo (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica del 3 de enero de 2012 que receta \u201cbrace de mu\u00f1eca para t\u00fanel del carpo #1 para uso nocturno\u201d (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n remitida por Positiva A.R.P. en la que niega el suministro de medicamentos, as\u00ed como de terapia f\u00edsica integral y consulta de seguimiento por medicina especializada, ya que el usuario tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 0% y el accidente de trabajo reportado se dio el 13 de julio de 2009 (Folios 17 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitudes para el reconocimiento de subsidio para incapacidades laborales, radicadas ante Positiva A.R.P. el 28 de diciembre de 2011 y el 24 de enero de 2012 (Folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registros civiles de nacimiento de Menfy Paola, Jhon H\u00e9lver y Alisson Marisol G\u00f3mez Contreras (Folios 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de dictamen de la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez del 4 de marzo de 2011. En \u00e9ste consta que la lumbalgia mec\u00e1nica, originada por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2009, fue resuelta sin dejar secuelas por lo que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 0%. Adem\u00e1s, dispuso que la dicopat\u00eda lumbar no es consecuencia de dicho accidente (Folios 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de Coomeva E.P.S. dirigida a Positiva A.R.P., con fecha de 30 de junio de 2011, en la que se\u00f1ala que la discopat\u00eda degenerativa lumbar se califica como enfermedad general (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta remitida por Positiva A.R.P. \u00a0 \u00a0en la que expresa su acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n (Folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito librado por Coomeva E.P.S. dirigido a Positiva A.R.P., del 2 de enero de 2012. En \u00e9ste se solicita el reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad a partir del d\u00eda 181, ya que la enfermedad gener\u00f3 incapacidad continua de 138 d\u00edas y presenta concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n (Folios 43 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta en la que Visfucoop solicita a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria el reconocimiento de su disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Acta 01 correspondiente a la asamblea General Extraordinaria de Asociados de Visfuccop, celebrada el 8 de julio de 2011. En \u00e9sta se acuerda la disoluci\u00f3n de la mencionada Cooperativa por unanimidad de los asistentes (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de asociados que asistieron a la citada Asamblea, entre ellos el accionante (Folios 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la fabricaci\u00f3n de productos derivados de la arcilla y de arrendamiento de inmueble a partir del 1\u00b0 de julio de 2011, suscrita por el propietario de Tejar Los Vados y la gerente de Visfucoop (Folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acuerdo cooperativo celebrado entre el accionante y Visfucoop el 16 de enero de 2008 (Folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa Visfucoop (Folios 64 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n emitida por Positiva A.R.P. en la que manifiesta su acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander (Folio 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander el 12 de abril de 2012 (Folios 141 a 145). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo M\u00e9ndez Polania contra General Motors Colmotores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de \u201cOPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACI\u00d3N 1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y que la empresa le colaborar\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el 29 de octubre de 2009 suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no fue realizada all\u00ed sino en la oficina de un abogado particular. Adem\u00e1s, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llev\u00f3 a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensi\u00f3n, as\u00ed como que el abogado est\u00e1 siendo investigado penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que al momento de ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen m\u00e9dico de retiro se concluy\u00f3 que presentaba \u201cpartes osteomusculares anormales\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3, que el empleador conoc\u00eda sus condiciones f\u00edsicas y tratamientos m\u00e9dicos al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, afirma que actualmente padece \u201cHERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCI\u00d3N EN LOS RI\u00d1ONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESI\u00d3N POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO\u201d; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiqui\u00e1tricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculaci\u00f3n laboral de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colige que a sus 41 a\u00f1os de edad, subsiste en una situaci\u00f3n muy precaria con su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. General Motors Colmotores S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero del a\u00f1o en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que tanto el actor como su apoderado deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acci\u00f3n ha sido impetrada en dos oportunidades y fue resuelta a favor de la compa\u00f1\u00eda por el Juez 4 Civil del Circuito. En tal sentido, invoca la existencia de cosa juzgada en la materia, toda vez que el retiro de la primera acci\u00f3n sin raz\u00f3n alguna deja en firme la sentencia referida y, en consecuencia, la segunda acci\u00f3n fue presentada de forma fraudulenta. Sobre el particular, acompa\u00f1a la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el \u00fanico m\u00f3vil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que entre el empleador y el empleado se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, si\u00e9ndole cancelada la suma de $ 63.000.000 al se\u00f1or M\u00e9ndez Polania, cuant\u00eda que excede una eventual indemnizaci\u00f3n legal; adem\u00e1s, se estipul\u00f3 \u201ccontrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie\u201d. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminaci\u00f3n, el acta de conciliaci\u00f3n como el acto administrativo de ratificaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gozan de presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que el actor malintencionadamente sostiene \u201cla inoperancia de la conciliaci\u00f3n y\/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse il\u00edcitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y\/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez se apropie del dinero de ese acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1 mediante providencia fechada del 3 de enero de 2012, avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia; de igual forma, solicit\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que hab\u00edan originado la presente acci\u00f3n. Adicionalmente, vincul\u00f3 al proceso a la IPS Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 10 de enero de la presente anualidad, Colsubsidio manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n debe ser declarada improcedente, como quiera que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es la titular del servicio habilitado y por tanto no es quien presta el servicio de salud en la empresa GM Colmotores, ni tampoco es el empleador del accionante desconociendo as\u00ed las condiciones que rodean la relaci\u00f3n laboral ni su terminaci\u00f3n. Por lo anterior, estim\u00f3 que carece de todo objeto la vinculaci\u00f3n de Colsubsidio a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 17 de enero de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n sub examine, con fundamento en que no fueron reunidas las exigencias se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente para resolver el caso es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, siendo un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo manifest\u00f3 que el accionante y su apoderado extra\u00f1amente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acci\u00f3n luego de m\u00e1s de 2 a\u00f1os, en los cuales se hubiese podido producir incluso, decisi\u00f3n de fondo en un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2012, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2012, General Motors Colmotores S.A. se pronunci\u00f3 frente a la impugnaci\u00f3n presentada por el actor, solicitando la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 28 de febrero de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda de manera transitoria. Igualmente, orden\u00f3 el reintegro del actor previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo cual deber\u00e1 ser compensado con la suma recibida con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situaci\u00f3n de salud no ha sido estable. Adem\u00e1s, en el expediente obran recomendaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter permanente y la calificaci\u00f3n de origen com\u00fan de la patolog\u00eda que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuraci\u00f3n es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el ad quem \u201cno hay que olvidar que fue objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la intervenci\u00f3n del inspector de esa entidad en la audiencia de conciliaci\u00f3n, funcionario quien fuera sancionado disciplinariamente por hechos que se suscitaron con ocasi\u00f3n de esa acta de conciliaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que precisamente se inici\u00f3 con base en la queja del ex trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional, dado el citado retiro de la primera acci\u00f3n promovida, y que si bien el actor dispone de la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, se conceder\u00e1 el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 29 de octubre de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de la cual se acord\u00f3 tanto la finalizaci\u00f3n del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n al inspector de trabajo que elabor\u00f3 la mencionada acta de conciliaci\u00f3n no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ya que \u00e9sta se perfeccion\u00f3 con el mero acuerdo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa General Motors Colmotores S.A. (Folios 16 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u201cASOTRECOL\u201d Asociaci\u00f3n de Trabajadores y Ex trabajadores Enfermos de GM Colmotores (Folios 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del acta de visita a la Empresa General Motors Colmotores S.A., por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Cundinamarca, realizada el 15 de abril de 2011. (Folios 38 a 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del informe de la visita del Ministerio de Trabajo a la Empresa General Motors Colmotores S.A., por parte de los inspectores de trabajo, dirigido al Director Territorial Cundinamarca, fechado el 27 de mayo de 2011 (Folios 46 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Auto 270 de 2 de junio de 2011, suscrito por la oficina de Control Interno Disciplinario del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por medio del cual se cita a audiencia verbal al inspector Luis Edgar Alvarado V\u00e1squez. (Folios 54 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n 4859 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de 20 de octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Luis Edgar Alvarado V\u00e1squez (Folios 70 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n fechada el 17 de agosto de 2011, a trav\u00e9s del cual se consulta al Ministerio de Trabajo sobre cuales son los requisitos de una conciliaci\u00f3n laboral realizada ante esa entidad (Folio 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta por parte del Ministerio de Trabajo a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jhon Manuel Preciado, respecto de los requisitos de la conciliaci\u00f3n (Folios 87 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n emitida por la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en donde se informa sobre el requerimiento realizado al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n social para que ordene la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial que deber\u00e1 investigar las presuntas irregularidades cometidas por la Empresa General Motors Colmotores S.A., fechada el 7 de marzo de 2011 (Folios 90 y 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la carta de renuncia al cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, fechada el 8 de octubre de 2009 (Folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la carta en la que se acepta la renuncia del se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda a la Empresa General Motors Colmotores S.A., de 8 de octubre de 2009 (Folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de las cartas emitidas por General Motors Colmotores, en donde se indica el procedimiento para la toma de ex\u00e1menes de retiro, de 8 de octubre de 2009 (Folio 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n dirigida a la oficina de Salud Ocupacional de Colsubsidio en la que se informa que el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda renunci\u00f3 al cargo que desempe\u00f1aba en la empresa y solicita le sean practicados una ex\u00e1menes de retiro (Folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n social en la que intervinieron el apoderado de General Motors Colmotores y el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, el 29 de octubre de 2009 (Folios 96 y 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n interpuesta ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, el 10 de septiembre de 2010, en la que solicita la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del inspector de trabajo encargado del anterior tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n (Folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de 24 de septiembre de 2010, a trav\u00e9s de la cual se ordena apertura de indagaci\u00f3n preliminar respecto de la solicitud realizada el 10 de septiembre de 2010 (Folio 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simples del diagn\u00f3stico emitido por el M\u00e9dico Anestesi\u00f3logo tratante. En \u00e9ste se describe \u201cLEVE DESHIDRATACI\u00d3N DE LOS DISCOS C5-C6, C6-C7. ELONGACI\u00d3N UNCOVERTEBRAL Y CAMBIOS OSTEOARTRITICOS FACETARIOS. PROTRUSI\u00d3N FOCAL POSTERIOR Y CENTRAL NO COMPRENSIVA, EN C5-C6. LEVE ESTRECHES CENTRAL Y FORAMINAL EN LOS NIVELES DESCRITOS\u201d (Folios 100 y 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de notificaci\u00f3n del estado de salud por parte del trabajador, fechada el 23 de julio de 2009 (Folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de invitaci\u00f3n de la Empresa General Motors Colmotores a la realizaci\u00f3n de un programa especial llamado \u201cEscuela de Espalda\u201d para personas con diagn\u00f3stico a nivel de columna, fechada el 20 de octubre de 2008 (Folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de General Motors Colmotores, sobre Cervicalgia y Discopatia, de fecha junio 23 de 2009 y firmada por el doctor Juan Rinc\u00f3n. (Folio 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de control de asignaci\u00f3n y atenci\u00f3n de sesiones de fisioterapias en GM Colmotores (Folio 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de diagn\u00f3stico de Salud Colsubsidio, sobre fisioterapias de fecha 18 de diciembre de 2008, firmada por la doctora Adriana Guti\u00e9rrez (Folio 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del concepto Equipo Interdisciplinario, emitido por la E.P.S. Famisanar, fechado el 14 de mayo de 2009 (Folios 109 a 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fechada el 26 de enero de 2011 (Folios 112 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la orden de consulta de Colsubsidio por Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresi\u00f3n de fecha 13 de abril de 2011 (Folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y remisi\u00f3n a psiquiatr\u00eda del Hospital Mario Gait\u00e1n Yaguas, de fecha 4 de mayo de 2011 (Folio 119). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de interconsulta m\u00e9dica con orden de hospitalizaci\u00f3n, fechada el 4 de mayo de 2011 (Folios 120 a 121). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificados de incapacidades m\u00e9dicas de la E.P.S. Famisanar, en el que se manifiesta que el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda registra diversas incapacidades desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 17 de junio de 2011 (Folio 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del diploma como T\u00e9cnico en Ingenier\u00eda Industrial del se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda (Folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del reconocimiento hecho al se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda como L\u00edder Voluntario otorgado por General Motors Colmotores (Folio 124). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificaci\u00f3n de asistencia al Curso B\u00e1sico, otorgado por el Centro de Entrenamiento T\u00e9cnico Automotor (Folio 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples del reconocimiento por la gesti\u00f3n y logro en la mejora de su productividad en el \u00faltimo trimestre otorgadas por General Motors Colmotores (Folios 126 y 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la renuncia de afiliados a ASOTRECOL recibida el 15 de diciembre de 2011 (Folios 12 y 13 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del traslado de denuncia, radicada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fechada el 13 de enero de 2011 (Folio 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por la Personer\u00eda de Soacha a la petici\u00f3n de 27 de enero de 2012 (Folio 31 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n instaurada ante la Personer\u00eda de Soacha el 27 de enero de 2012 (Folio 32 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n fechado el 10 de septiembre de 2010 y dirigido a la oficina de Control Interno Disciplinario (Folio 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Respuesta del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la petici\u00f3n del 10 de septiembre de 2010 (Folio 34 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comunicado enviado el 3 de junio de 2011 en el que informan la fecha de realizaci\u00f3n de Audiencia Verbal (Folio 35 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de acompa\u00f1amiento a la audiencia citada para el 6 de julio de 2011 (Folio 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 4859 de 2011 (fls. 37-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada ante la Notar\u00eda Setenta del Circulo de Bogot\u00e1 (Folio 53 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Declaraci\u00f3n N\u00famero 6822 de 2011 (Folio 54 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, Declaraci\u00f3n N\u00famero 13612 de 2011 (Folio 55 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n enviada el 7 de diciembre de 2012 al Defensor del Pueblo Regional de Bogot\u00e1 (Folios 56 a 58 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto del Equipo Interdisciplinario fechada el 14 de mayo de 2009 (Folios 59 a 61 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen realizado en el Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico Idime, fechado el 18 de septiembre de 2009 (Folio 62 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la E.P.S. Famisanar el 15 de febrero de 2012 (Folio 63 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Evoluci\u00f3n Historia Cl\u00ednica de Anestesia de la Cl\u00ednica San Rafael (Folios 64 y 65 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de incapacidades expedido por la E.P.S. Famisanar (Folios 66 y 67 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de control de asignaci\u00f3n y atenci\u00f3n de sesiones de fisioterapias en GM Colmotores. (Folio 69 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Divulgaci\u00f3n Caminatas de Seguridad a\u00f1o 2008 (Folios 70 a 71del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de notificaci\u00f3n del estado de salud por parte del trabajador, fechada el 23 de julio de 2009. (Folio 72 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formula m\u00e9dica fechada el 2 de noviembre de 2009 y emitida por Colsubsidio (Folio 73 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fechada el 26 de enero de 2011 (Folios 74 a 78 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de asistentes a la asamblea de constituci\u00f3n de ASOTRECOL, aprobaci\u00f3n de estatutos y elecci\u00f3n de junta directiva y fiscal (Folios 101 y 102 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibido de la solicitud de acompa\u00f1amiento a la audiencia programada para el d\u00eda 6 de julio de 2011 (Folio 104 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n firmada por la Asociaci\u00f3n ASOTRECOL (Folio 105 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes al terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que hab\u00edan recibido con ocasi\u00f3n de las dolencias f\u00edsicas que padec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. Posteriormente, (iii) la Sala analizar\u00e1 de cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador protegido cuando se trata de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en lo anterior, este Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, puesto que \u00e9ste cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa para debatir esa cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de forma excepcional, ha manifestado que dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado est\u00e1 protegido por el fuero especial de estabilidad laboral. Lo anterior tiene como fundamento la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir estos conflictos, que permita el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la sentencia T-198 de 2006 expuso: \u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha indicado \u201cque si bien no existe un derecho a la conservaci\u00f3n del empleo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y dada la necesidad de terminar con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al estudiar su procedibilidad en \u00e1mbitos en los cuales est\u00e9 de por medio la probable vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos individuos, as\u00ed como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de igualdad en el marco del Estado Social de Derecho, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n fija un deber estatal de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, es decir, impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma arm\u00f3nica, el art\u00edculo 47 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, con el objeto de que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n especializada que necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 superior consagra como principios m\u00ednimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. En el mismo sentido, el art\u00edculo 54 se\u00f1ala como deber del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. La Corte ha recordado algunos de estos compromisos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha se\u00f1alado que estos instrumentos imponen a los Estados una obligaci\u00f3n clara de evitar toda clase de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de determinada condici\u00f3n f\u00edsica en el mercado laboral interno. As\u00ed mismo, ordenan la creaci\u00f3n de un ambiente propicio a la generaci\u00f3n de empleo para las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es as\u00ed como la Ley 361 de 19978 se encarg\u00f3 de establecer mecanismos con el fin de lograr la integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros. En su art\u00edculo 2\u00b0, esta norma asigna al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y velar por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. De igual forma, el art\u00edculo 4\u00b0 impone a la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds el deber de disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas con limitaci\u00f3n. Siendo obligaciones ineludibles del Estado la prevenci\u00f3n, los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral y la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 ib\u00eddem, consagr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-531 de 2000. En ella, se consider\u00f3 que en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de las personas con limitaciones, el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin la plena autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, carece de efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, sostuvo que el pago de indemnizaci\u00f3n por parte del empleador, no lo exonera de solicitar autorizaci\u00f3n del ente competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario destacar que el Decreto 019 de 201210 modific\u00f3 la anterior norma en el sentido de incluir el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, es decir, el 10 de enero de 201211, y las terminaciones contractuales en los casos bajo estudio ocurrieron con anterioridad a tal fecha, raz\u00f3n por la cual no se resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha tratado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. Este Tribunal ha considerado que se da un trato discriminatorio cuando se despide a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, toda vez que no se les puede tratar de igual manera frente a aquellas que no se encuentran en igual circunstancia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-198 de 2006, sostuvo que la mencionada norma consagra una protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa a favor de las personas con discapacidad. La positiva implica que la limitaci\u00f3n de una persona, no puede ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que se demuestre claramente que \u00e9sta es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. El campo negativo se refiere a la imposibilidad de despedir o terminar el contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Cuando se omita esta exigencia, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-503 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, adem\u00e1s, de los dos aspectos mencionados, contemplaba la garant\u00eda a la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n del trabajador con discapacidad, teniendo en cuenta alternativas laborales compatibles con sus condiciones, sin que ello lleve a desmejorar su situaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario destacar que, en materia laboral, \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha entendido que \u201cel amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado los siguientes requisitos para ordenar el reintegro laboral cuando se trate de vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad opera siempre que se presente una relaci\u00f3n\u00a0obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En particular, los contratos a t\u00e9rmino fijo se encuentran regulados por el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que el contrato deber\u00e1 ser por escrito y su duraci\u00f3n total no podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os. Igualmente, dispone que este v\u00ednculo puede ser renovado indefinidamente en dos eventos: (i)\u00a0si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino pactado, ninguna de las partes diera preaviso, con anterioridad a treinta (30) d\u00edas. En este caso se entender\u00e1 prorrogado por un tiempo igual al pactado inicialmente y as\u00ed de manera sucesiva; (ii) \u201csi el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en estos contratos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-449 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 (sic) de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato,\u00a0sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en estos casos tambi\u00e9n es necesario acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, ya que, como se mencion\u00f3 anteriormente, la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-996 de 2010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n17. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto con los contratos celebrados con Empresas de servicios temporales, el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 199019, reglamentado por el Decreto 4369 de 2006 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la misma norma, establece que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser de dos clases: (i) de \u201cplanta\u201d, quienes desarrollan sus funciones en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) en \u201cmisi\u00f3n\u201d, haciendo referencia a aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la tarea o labor que \u00e9stas contratan con las empresas temporales. Este tipo de contrataci\u00f3n se encuentra limitado a las siguientes situaciones seg\u00fan el art\u00edculo 77:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo\u00a06o\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 6 del\u00a0Decreto 4369 de 2006 establece en su par\u00e1grafo que:\u00a0\u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este Tribunal ha expuesto que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misi\u00f3n, se establecen verdaderas relaciones laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador, \u201cprecisando que dicho v\u00ednculo laboral subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas empresas\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso reiterar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre \u00e9stos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se se\u00f1al\u00f3, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalizaci\u00f3n de una labor determinada. Lo anterior, por cuanto mediante dicho principio \u201clo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En lo que se refiere a las cooperativas de trabajo asociado, el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 198823 establece que las cooperativas de trabajo asociado \u201cvinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Estas cooperativas se fundamentan en el trabajo de quienes la componen y a trav\u00e9s de este v\u00ednculo busca crear nuevas relaciones laborales basadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a inadecuadas utilizaciones24. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-211 de 2000, se establecieron como caracter\u00edsticas que predominan en este tipo de cooperativas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa asociaci\u00f3n es voluntaria y libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se rigen por el principio de igualdad de los asociados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El trabajo de los asociados es su base fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desarrolla actividades econ\u00f3micas sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe autonom\u00eda empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido fallo adiciona que \u201c[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza de la organizaci\u00f3n de las cooperativas esta Corporaci\u00f3n ha especificado su funci\u00f3n y los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa. No obstante, ha enfatizado en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, no por ello pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales.25 Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el v\u00ednculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no est\u00e1 comprendido en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, ya que sus asociados son due\u00f1os de la cooperativa, raz\u00f3n por la cual no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse la legislaci\u00f3n laboral.27 Esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 199828 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe un retribuci\u00f3n que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal sostuvo que en ciertos casos las personas que se encuentran vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las normas en materia laboral30. La primera situaci\u00f3n se da \u201ccuando las cooperativas contrataban trabajadores ocasionales o permanentes\u201d31, la segunda se presenta: \u201ccuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, \u2018sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa.\u2019\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto a las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relaci\u00f3n laboral debido a que se trata de verdaderos trabajadores33. Esta circunstancia ha llevado a que se les proh\u00edba a estas organizaciones a \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo\u201d34, a la luz del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008. Adicionalmente, el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagr\u00f3: \u201cEl personal requerido en toda instituci\u00f3n y\/o empresa p\u00fablica y\/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y\u00a0prestacionales\u00a0consagrados en las normas laborales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 2025 de 2011 que se\u00f1al\u00f3 que a partir del 29 de diciembre de 201035 quedaba proscrita la citada actividad y contempl\u00f3 la imposici\u00f3n de multas a las Cooperativas y\u00a0Precooperativas\u00a0de Trabajo Asociado, as\u00ed como al tercero que contratara con \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha reiterado su rechazo a la intermediaci\u00f3n laboral que se hace a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajo. En ese sentido, la sentencia C-614 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se (sic) observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias del derecho al trabajo respecto a este tipo de v\u00ednculos laborales la Corte ha indicado que \u201cno existe autonom\u00eda estatutaria absoluta, sino limitada por par\u00e1metros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores\u201d37 y asociados, respetando \u201ctodas las obligaciones laborales, incluyendo la protecci\u00f3n al trabajador\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: \u201csi bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los t\u00e9rminos de las normas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretaci\u00f3n que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jur\u00eddico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que su r\u00e9gimen societario y laboral sea distinto, tambi\u00e9n es verdad que entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo com\u00fan: son veh\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta raz\u00f3n, los trabajadores (asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garant\u00edas constitucionales sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otro lado, se hace necesario mencionar el caso de la estabilidad laboral reforzada de quienes presentan renuncia al empleo. Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto espont\u00e1neo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello conllevar\u00eda a su ineficacia jur\u00eddica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jur\u00eddica, pero s\u00f3lo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptaci\u00f3n de la dimisi\u00f3n; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como forma de extinguir la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente, en caso de retractaci\u00f3n del trabajador en estas nuevas circunstancias, deber\u00e1 tambi\u00e9n contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte sostuvo que cuando se alegue la renuncia como modo de terminaci\u00f3n, es labor del juez de tutela evaluar \u201cla espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisi\u00f3n es espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad. Ahora, el juez constitucional deber\u00e1 conocer el asunto si el actor logra demostrar, en sede del amparo, que \u201cla renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-381-06.htm - _ftn33  \">http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-381-06.htm &#8211; _ftn33  <\/a><\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el reintegro laboral no es suficiente alegar que la renuncia fue provocada por el empleador, sino que este hecho deber estar acreditado en la actuaci\u00f3n con el fin de proteger la garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por consiguiente, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es una garant\u00eda constitucional otorgada a quienes por su situaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad. Esta protecci\u00f3n hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopci\u00f3n de medidas positivas para lograr su verdadera integraci\u00f3n social. Adicionalmente, tal garant\u00eda resulta aplicable sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar cada uno de los casos, para realizarlo se evaluar\u00e1 en primer lugar la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, se verificar\u00e1 que se cumplan los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez. Seguidamente, se examinar\u00e1 si se re\u00fanen las tres reglas jurisprudenciales bajo las cuales es posible ordenar el reintegro del trabajador por la vulneraci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3419211: Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca\u00a0-Sodetrans S.A.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Fernando Zapata Stell solicit\u00f3, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, su reintegro a la empresa Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca\u00a0-Sodetrans S.A.-, que decidi\u00f3 no renovar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo existente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico por una discopat\u00eda cervical que se origin\u00f3 por la labor que desarrollaba como conductor de bus desde hace 13 a\u00f1os, y que se encontraba programada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada indic\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tuvo como justa causa el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato, raz\u00f3n por la cual no se puede predicar una vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho. Adem\u00e1s, expuso que el empleado nunca present\u00f3 incapacidades que dieran cuenta de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este punto, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, ya que es razonable suponer que la enfermedad que el accionante padece le impide acceder a cargos similares al que realizaba, de modo que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino sensato, puesto que transcurrieron menos de 4 meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral42. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha trazado para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, 3 de agosto de 2012, hab\u00eda sido diagnosticado con trastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda y cervicalgia, seg\u00fan los resultados de la radiograf\u00eda y la resonancia magn\u00e9tica realizadas el 31 de mayo y el 21 de junio del mismo a\u00f1o, respectivamente43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conoc\u00eda de su estado de salud ya que tuvo incapacidades entre el 15 y el 17 de febrero, as\u00ed como entre el 11 y 12 de marzo de la citada anualidad. Igualmente, se comprueba que la E.P.S. Saludcoop le inform\u00f3 a Sodetrans S.A. que ten\u00eda derecho a descontar el valor de las mismas en la planilla de aportes de seguridad social del mes siguiente44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminaci\u00f3n del contrato sin la autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En el caso bajo estudio no existe prueba que indique que el empleador realiz\u00f3 dicho tr\u00e1mite, por el contrario en el expediente obra copia de la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n \u201crelacionada con el pago de INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO ESTANDO INCAPACITADO\u201d que remiti\u00f3 el citado Ministerio a la empresa demandada45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala presume que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba el accionante y que le imped\u00edan desarrollar a cabalidad sus labores. Por consiguiente, se advierte que Sodetrans S.A. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada y se ordenar\u00e1 a Sodetrans S.A. que reintegre al se\u00f1or Fernando Zapata Stell a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jairo Alfonso Pino Aguirre, quien se desempe\u00f1\u00f3 como guarda de seguridad de \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. entre el 20 de mayo de 2009 y el 2 de enero de 2012, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad termin\u00f3 el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico, ya que sufre de hipertensi\u00f3n pulmonar, artrosis lumbar y afectaci\u00f3n a los ri\u00f1ones. Indic\u00f3 que sus enfermedades tuvieron como consecuencia varias incapacidades, as\u00ed como recomendaciones m\u00e9dicas para no trabajar de noche, las cuales no fueron del agrado de la demandada. Por lo anterior, solicit\u00f3 su reintegro a un cargo similar al que ten\u00eda en la citada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada sostuvo que no se enter\u00f3 que el actor padeciera alguna enfermedad, y que desconoc\u00eda las sugerencias realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. Adem\u00e1s, expuso que el se\u00f1or Pino Aguirre se encontraba vinculado mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por lo que cumpli\u00f3 sus obligaciones legales al comunicarle sobre la no renovaci\u00f3n con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para comenzar, la Sala considera acreditada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor debido a la afectaci\u00f3n de su salud, raz\u00f3n por la cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de lograr la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se verifica, igualmente, que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la demanda ya que \u00e9sta se dio a los 42 d\u00edas de haber terminado la relaci\u00f3n laboral46. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si en el caso se cumplen los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que se ordene el reintegro laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, existe constancia de que el actor padece de EPOC severo, y que requiere el suministro de ox\u00edgeno 18 horas al d\u00eda desde el 9 de noviembre de 2010. Igualmente, sufre de hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, cardiopat\u00eda dilatada de origen hipertensivo e hipertensi\u00f3n arterial47. Las anteriores enfermedades suponen una condici\u00f3n de debilidad que merece una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, la entidad demandada no puede alegar que desconoc\u00eda la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor en tanto su padecimiento ha llevado a recomendaciones de no exposici\u00f3n al fr\u00edo y de evitar jornadas de trabajo en la noche, as\u00ed como incapacidades por varios d\u00edas dentro de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y la necesidad de contar con ox\u00edgeno para reducir las complicaciones de su enfermedad. La \u00faltima de ellas se dio entre el 21 y el 23 de diciembre de 2011, es decir, antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero, no existe prueba en el expediente que indique que el empleador acudi\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener la autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato laboral con el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal presume que la decisi\u00f3n de no renovar el v\u00ednculo de trabajo obedeci\u00f3 a los padecimientos del accionante, raz\u00f3n por la cual la empresa \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0el fallo proferido por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2012, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo pedido. Por ello, se ordenar\u00e1 a \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. que reintegre al se\u00f1or Jairo Alfonso Pino Aguirre a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3422031. Caso: \u00c1ngel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Silva\u00a0demanda a la sociedad TempoServicios Ltda. al considerar que \u00e9sta aprovech\u00f3 el incidente de salud que tuvo entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 25 de diciembre de 2011 finaliz\u00f3 su vinculaci\u00f3n con la empresa y, simult\u00e1neamente, suscribi\u00f3 contrato laboral para trabajar en misi\u00f3n en la Permoda Ltda. a partir del 11 de enero del siguiente a\u00f1o. Sin embargo, el 27 de diciembre el actor sufri\u00f3 una trombosis, raz\u00f3n por la cual fue incapacitado. Al acudir a la empresa en enero de 2012, le comunicaron que no exist\u00eda un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala\u00a0puede determinar que la condici\u00f3n f\u00edsica del accionante ha sido causa de repetidas incapacidades48, lo que constituye un obst\u00e1culo para el desarrollo normal de sus labores. Adicionalmente, se constata que transcurrieron menos de 2 meses entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la interposici\u00f3n de la tutela49, circunstancias que conllevan la procedencia formal de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, resulta claro que el actor sufri\u00f3 una trombosis la cual le impidi\u00f3 realizar sus labores normalmente y que le gener\u00f3 una incapacidad entre el 31 de diciembre de 2011 y el 28 de enero de 2012, por lo cual el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto al conocimiento del empleador, es necesario reiterar que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada parte de la condici\u00f3n de que la persona enferma o con discapacidad tenga una relaci\u00f3n laboral con un empleador. La consecuencia de ello es que el trabajador en condiciones de debilidad manifiesta no puede ser despedido por dichos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al detenerse sobre el material probatorio, la Corte encuentra que el 10 de enero de 2012 TempoServicios Ltda. y el accionante hab\u00edan pactado dar inicio a un nuevo contrato laboral con el fin de prestar sus servicios en Permoda Ltda., tal y como se desprende de la carta de \u201cPRESENTACI\u00d3N DE PERSONAL CONTRATADO\u201d50 dirigida a la \u00faltima empresa. En esta comunicaci\u00f3n consta el n\u00famero de identificaci\u00f3n y de cuenta bancaria del actor, as\u00ed como las entidades del Sistema de Seguridad Social a las cuales se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que la empresa usuaria solicit\u00f3 un trabajador que reemplazara al se\u00f1or Gabriel Silva para cubrir la necesidad causada por la confecci\u00f3n de la colecci\u00f3n Oto\u00f1o-Invierno del a\u00f1o 201251. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la entidad accionada deb\u00eda saber la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor ya que \u00e9ste aduce haber informado. Adicionalmente, se observa que, en virtud de la existencia del contrato laboral, la empresa debi\u00f3 comunicarle que la terminaci\u00f3n del contrato que iniciaba en enero de 2012 obedec\u00eda al incumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de no aceptar las incapacidades y de asumir que no exist\u00eda un v\u00ednculo laboral se tornan sospechosas y dejan sin protecci\u00f3n al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, no se constata que TempoServicios Ltda. haya solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que la mencionada sociedad vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor cuando decidi\u00f3 no aceptar las incapacidades m\u00e9dicas y dar por inexistente el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3424794. Caso: F\u00e9lix Hernando Valderrama contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente asunto, el se\u00f1or F\u00e9lix Hernando Valderrama instaur\u00f3 el amparo constitucional contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. por estimar transgredido su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el convenio asociativo mientras se encontraba bajo incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Alianza Humana al Servicio indic\u00f3 que no pod\u00eda hablarse de una relaci\u00f3n de trabajo y que cumpli\u00f3 con sus obligaciones ya que le inform\u00f3 al asociado la culminaci\u00f3n de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone el Acuerdo Cooperativo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de labores obedeci\u00f3 a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala advierte que se verifican los requisitos para que opere la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, puesto que el accionante merece un trato especial debido a que la enfermedad que lo aqueja lo pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus funciones laborales. De igual manera, se comprueba que entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo transcurrieron menos de 5 meses52. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente caso, se tiene que el accionante, era miembro asociado de la cooperativa Alianza Humana al Servicio y que fue remitido a prestar sus servicios a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericana, a cumplir funciones como auxiliar de laboratorio y recib\u00eda de la citada cooperativa como contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n. Bien puede entonces deducirse de lo expuesto, que las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n se ajustan a los elementos propios que estructuran el contrato de trabajo53, toda vez que el asociado prest\u00f3 sus servicios en la citada empresa por mandato de la Cooperativa y, por tanto, recib\u00eda \u00f3rdenes de \u00e9sta, prestaba un servicio personal por cuenta de ella y percib\u00eda una remuneraci\u00f3n. Caracter\u00edsticas estas que se adecuan a las establecidas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato de naturaleza laboral con todas las implicaciones que \u00e9ste conlleva tanto constitucionales como legales y en atenci\u00f3n al principio de prevalencia de la realidad sobre lo formal.54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario mencionar que la sociedad beneficiaria del servicio compart\u00eda la calidad de empleador. Por un lado, el Acuerdo Cooperativo se contempla la obligaci\u00f3n de \u201ccumplir con los otros deberes que resulten de los contratos realizados por parte de la Cooperativa con terceros, la ley, en el estatuto y los reglamentos\u201d55. Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201cA.H.S. C.T.A. buscar\u00e1 que los montos de las compensaciones ser\u00e1n como m\u00ednimo homog\u00e9neas en relaci\u00f3n con las escalas salariales y con los promedios de salarios que sean pagados en los sectores econ\u00f3micos o en las empresas o en las entidades p\u00fablicas que contraten procesos o subprocesos\u201d56. Estas cl\u00e1usulas indican una potestad reglamentaria por parte del tercero beneficiario del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se puede inferir de la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de oferta mercantil y comodato firmados con Productos Qu\u00edmicos Panamericanos debido a la promulgaci\u00f3n del Decreto 2025 de 2011, reglamentario de La Ley 1429 de 2010, que la forma contractual pactada por las empresas accionadas encubre una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, conforme con los hechos narrados, entrar\u00e1 la Sala a evaluar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reintegro del accionante a la mencionada cooperativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se advierte que al momento de finalizar el convenio asociativo, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta como lo evidencian las distintas incapacidades que ven\u00eda presentando desde febrero de 2011 y que le imped\u00edan realizar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto al conocimiento del empleador acerca de la condici\u00f3n de salud del actor, es evidente que la Alianza Humana al Servicio conoci\u00f3 de las incapacidades tal y como lo mencion\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la presente demanda al indicar que la \u00faltima licencia conocida finaliz\u00f3 el 19 de diciembre57. Adicionalmente, acept\u00f3 que decidi\u00f3 reubicarlo como consecuencia de la recesi\u00f3n de la masa fibroma-fibromatosis desde el 30 de septiembre de 2010, por lo que del Centro de Acopio pas\u00f3 a ser Auxiliar de Paisajismo, posteriormente estuvo encargado de oficios varios y termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n como auxiliar de laboratorio. Estos cambios no pudieron pasar desapercibidos por la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. quien se beneficiaba de la labor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, no se observa que las empresas hayan solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para terminar el v\u00ednculo con el se\u00f1or Valderrama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se puede presumir que la terminaci\u00f3n del convenio asociativo obedeci\u00f3 a la enfermedad que padec\u00eda el accionante. As\u00ed las cosas, se observa que la actuaci\u00f3n de las entidades afect\u00f3 gravemente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0el fallo proferido el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Neiva que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada y se ordenar\u00e1 a la cooperativa Alianza Humana al Servicio que reintegre al se\u00f1or F\u00e9lix Hernando Valderrama a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir un puesto de trabajo disponible, le corresponder\u00e1 a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. cumplir con esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3428989. Caso: William de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez contra Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME-. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or William de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra su empleador Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME- al considerar que al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. A su juicio, la entidad accionada no tuvo en cuenta que al momento del despido se encontraba incapacitado y que la enfermedad que padec\u00eda no le permit\u00eda ejercer sus labores normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CAME se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo ya que la vinculaci\u00f3n del actor se dio a trav\u00e9s de un contrato de trabajo por labor realizada, cuya ejecuci\u00f3n se venc\u00eda el 30 de septiembre de 2011. Manifest\u00f3 que dicho t\u00e9rmino obedeci\u00f3 a que en esa misma fecha culmin\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo acordada con Empresas Varias de Medell\u00edn que termin\u00f3 el mismo d\u00eda. Por ende, indic\u00f3 que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n posterior al v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala advierte que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que el trabajo que desempe\u00f1aba requiere de movimientos constantes. Por ello, la lesi\u00f3n que lo aqueja y que le impide una marcha normal imposibilita el desarrollo de sus funciones. Adem\u00e1s, se constata que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en tanto la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2011, por lo que hab\u00edan transcurrido 19 d\u00edas desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral58. De este modo, resulta procedente el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con fundamento en estos antecedentes, la Corte evaluar\u00e1 si se re\u00fanen los requisitos para acceder al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, resulta claro que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual al accionante le hab\u00edan sido diagnosticado un trastorno sinovial y tendinoso, as\u00ed como ci\u00e1tica59. Adem\u00e1s, se comprueba que dichas enfermedades le generaban dolor intenso en la cadera con los cambios de posici\u00f3n y dificultad en la marcha60 por lo que interfer\u00edan con sus labores, por lo que se puede concluir que sus condiciones f\u00edsicas se encontraban disminuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, qued\u00f3 demostrado que el actor acudi\u00f3 a la E.P.S. Comfenalco para lograr el tratamiento de sus lesiones y como consecuencia de ello, le fueron otorgados 47 d\u00edas de incapacidad entre agosto y octubre de 2011. Por lo anterior, no es posible que la empresa accionada argumente el hecho de no tener conocimiento de su especial situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente no se halla ning\u00fan documento que acredite la solicitud de autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato laboral del se\u00f1or L\u00f3pez L\u00f3pez, ante el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario resaltar que no tiene relevancia la causa de la decisi\u00f3n de finalizar el v\u00ednculo puesto que la garant\u00eda que protege a los trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiestan implica que tal determinaci\u00f3n sea ineficaz cuando se omita el anterior requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la omisi\u00f3n del anterior requisito se presume la existencia de un nexo causal entre la discapacidad del trabajador y la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por ello, la Sala advierte que CAME vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3437444. Caso: Eduardo Arturo Ram\u00edrez contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Eduardo Arturo Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Panamericana Formas e Impresos al considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales cuando dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito desde el a\u00f1o 1993. Manifest\u00f3 que en junio de 2006 sufri\u00f3 un accidente de trabajo y lo report\u00f3 en oportunidad a la empresa demandada, quien no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites a su cargo. Afirm\u00f3 que aunque le recomendaron la reubicaci\u00f3n debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica, la sociedad accionada hizo caso omiso de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ante su inconformidad y reclamos, fue objeto de acoso laboral por parte de algunos funcionarios de la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue resuelta ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Sostuvo que el 31 de mayo de 2011 sufri\u00f3 un nuevo accidente de trabajo que no pudo ser reportado ante la A.R.P. debido a que ya exist\u00eda un antecedente m\u00e9dico al respecto. Aclar\u00f3 que su reubicaci\u00f3n laboral tuvo lugar cuando la compa\u00f1\u00eda tuvo conocimiento de la inspecci\u00f3n de puesto que se realizar\u00eda el 18 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostuvo que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n su precario estado de salud, as\u00ed como la neurocirug\u00eda que estaba pr\u00f3xima a realizarse. Tampoco tuvo en cuenta que era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sociedad Panamericana Formas e Impresos manifest\u00f3 que el accionante laboraba para la empresa y que su contrato laboral finaliz\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo fijado. Igualmente, expres\u00f3 que no se encontraba probado que el actor estuviera discapacitado o que el despido hubiere obedecido a su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, considera la Sala que en este caso se presentan las condiciones formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que la enfermedad que padece ha logrado afectar su desempe\u00f1o laboral de tal forma que le ha sido imposible acceder a un nuevo trabajo61. Igualmente, se constata que entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la finalizaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo transcurrieron menos de 4 de meses62. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por un lado, se advierte que el estado de salud del actor ha ido disminuyendo a lo largo de la relaci\u00f3n laboral y que se encontraba pendiente de valoraci\u00f3n por parte de neurocirug\u00eda y ortopedia63. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De otro lado, es claro que el empleador ten\u00eda conocimiento de las enfermedades que lo aquejaban puesto que se enter\u00f3 del accidente de trabajo, as\u00ed como de las recomendaciones m\u00e9dicas de reubicaci\u00f3n laboral. Igualmente, en el resultado del examen de egreso consta \u201cpaciente manifiesta dolor en la regi\u00f3n c\u00e9rvico dorsal con irradiaci\u00f3n a miembros superiores. Asocia disestesias de ambos miembros superiores con predominio izquierdo. Aproximadamente 5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Actualmente sintom\u00e1tico al levantar cargas\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, no existe prueba en el expediente que el empleador haya solicitado permiso para adelantar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor ya que se debe presumir que su desvinculaci\u00f3n tuvo como origen sus padecimientos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2011 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de 13 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada y se ordenar\u00e1 a la Sociedad Panamericana Formas e Impresos que reintegre al se\u00f1or Eduardo Arturo Ram\u00edrez a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3438263. Caso: Armando Mu\u00f1oz Medina contra Supertex S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso que ocupa la Sala, el se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz Medina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Supertex S.A., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n de esa empresa de desvincularlo,\u00a0mientras estaba a la espera de la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Al actor le fue diagnosticada una hernia inguino-escrotal y fue remitido a valoraci\u00f3n por su E.P.S. por parte del m\u00e9dico que realiz\u00f3 el examen de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada aleg\u00f3 que el actor no fue despedido por su condici\u00f3n de discapacidad, sino que la finalizaci\u00f3n de su contrato estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual finalizaron 34 contratos m\u00e1s. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que desconoc\u00eda el tratamiento m\u00e9dico al cual estaba siendo sometido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En primer lugar, la Corte encuentra acreditada la condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor debido a que la enfermedad que lo aqueja impide que siga desarrollando sus labores normalmente. De igual manera, se verifica que la demanda de tutela fue presentada transcurridos menos de 2 meses desde la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral64. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha trazado para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, 2 de diciembre de 2011, hab\u00eda sido diagnosticado con una hernia inguino-escrotal, seg\u00fan la valoraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2007 y los resultados del examen de retiro practicado el 5 de diciembre de 201165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conoc\u00eda de su estado de salud ya que, en virtud de la revisi\u00f3n al momento del retiro, Supertex S.A. conoc\u00eda el padecimiento del se\u00f1or G\u00f3mez Ortega. Adicionalmente, sab\u00eda que la enfermedad posiblemente requer\u00eda de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ya que dicho dictamen orden\u00f3 su valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general de la E.P.S. a la cual estaba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminaci\u00f3n del contrato sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo debido a que no existe prueba que indique que el empleador realiz\u00f3 dicho tr\u00e1mite. Por el contrario, la empresa reiter\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala presume que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba el accionante y que le imped\u00edan desarrollar a cabalidad sus labores. En este punto es necesario mencionar que el hecho de que al mismo tiempo hubieran finalizado 34 contratos m\u00e1s no es indicativo de un buen proceder por parte de la empresa, ya que al conocer del estado del accionante debi\u00f3 prever su reubicaci\u00f3n con el fin de evitar un perjuicio mayor. Lo anterior, teniendo en cuenta que era muy probable que requiriera una cirug\u00eda y posteriores cuidados m\u00e9dicos. As\u00ed, se advierte que la empresa demandada incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0el fallo proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 que revoc\u00f3 aquel emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 6 de febrero de 2012, y neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a Supertex S.A., que reintegre al se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz Medina a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-3438311. Caso: H\u00e9lver G\u00f3mez Ortega contra Tejar Los Vados, Cooperativa Visfudcoop, Positiva A.R.P. y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El accionante, quien padece de hernias discales, artrosis, t\u00fanel del Carpio y discopat\u00eda degenerativa, manifiesta que estuvo vinculado con la empresa Tejar Los Vados desde el a\u00f1o 2006. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2011 la empresa le indic\u00f3 que terminar\u00eda el v\u00ednculo contractual, sin tener en cuenta su estado de salud ni el tratamiento m\u00e9dico pendiente. De otro lado, se\u00f1ala que a pesar de que ha presentado f\u00f3rmulas m\u00e9dicas e incapacidades ante Positiva A.R.P., \u00e9sta no ha accedido a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Tejar Los Vados se\u00f1al\u00f3 que el actor nunca fue su empleado por lo que no le asiste obligaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa Visfudcoop indic\u00f3 que el convenio asociativo suscrito entre el actor y \u00e9sta finaliz\u00f3 debido a que la compa\u00f1\u00eda entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. sostuvo que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno ya que sobre la enfermedad el accionante obtuvo concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva A.R.P. expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico le correspond\u00eda a la E.P.S. debido a que su origen es com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En primer lugar, se comprueba que el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ya que la enfermedad que padec\u00eda no le permit\u00eda la correcta ejecuci\u00f3n de su trabajo. As\u00ed mismo, se constata que transcurrieron menos de 3 meses entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo y la finalizaci\u00f3n del convenio asociativo66. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Adem\u00e1s, la Sala advierte que si bien el accionante ten\u00eda la calidad de asociado de la Cooperativa Visfucoop, lo que en principio descarta la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que el actor no trabajaba directamente para esta entidad sino que lo hac\u00eda para el Tejar Los Vados, respecto del cual recib\u00eda \u00f3rdenes y cumpl\u00eda horarios. La relaci\u00f3n que surgi\u00f3 con esta \u00faltima empresa por mandato de Visfucoop desvirt\u00faa la relaci\u00f3n horizontal que existe entre los trabajadores cooperados y se concreta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el accionante, por un lado, y la Cooperativa y el Tejar Los Vados, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que entre el actor y las entidades demandadas convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) el actor realizaba las labores de procesamiento de arcilla, (ii) bajo la contin\u00faa subordinaci\u00f3n o dependencia respecto de la compa\u00f1\u00eda Tejar Los Vados, y (iii) por dicha labor percib\u00eda un salario, cuyo pago se realiza a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n pero que efectivamente corresponde a la retribuci\u00f3n del servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que: (i) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se daban como empleado de la Cooperativa67; (ii) la cl\u00e1usula quinta del acuerdo cooperativo se\u00f1ala que \u201cel TRABAJADOR ASOCIADO declara que se adhiere voluntariamente al acuerdo cooperativo vigente en VISI\u00d3N FUTURO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, VISFUCOOP C.T.A., y se compromete a acatar y respetar las leyes, decretos, estatutos y reglamentos y dem\u00e1s normas que rigen a la COOPERATIVA y a sus asociados\u201d68; y (iii)\u00a0la cl\u00e1usula sexta del convenio de trabajo asociado dispone que\u00a0\u201cel aporte en trabajo lo har\u00e1 el TRABAJADOR ASOCIADO, conforme al objeto social de la Cooperativa, en los t\u00e9rminos establecidos en los Estatutos y el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado y las compensaciones a recibir por dicho aporte ser\u00e1n igualmente reguladas por lo establecidos en los respectivos Estatutos y el R\u00e9gimen de Compensaciones vigentes en la Cooperativa\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Cooperativa determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban las actividades contratadas y gozaba de la facultad de definir la forma en la que se realizar\u00eda el pago por los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa en el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado que las labores a cargo de los asociados corresponden a todos los procesos productivos de la arcilla: extracci\u00f3n de la materia prima, molienda, extrusi\u00f3n y secado, cargue y descargue, quema de hornos y empaque. De igual manera, se comprueba que entre el Tejar Los Vados y Visfuccop se suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la fabricaci\u00f3n de productos derivados de la arcilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se comprueba que la anterior forma contractual encubre una forma de intermediaci\u00f3n laboral, tal y como lo demuestra el acta suscrita entre esas dos empresas mediante la que deciden terminar de mutuo acuerdo el mencionado contrato, debido a la promulgaci\u00f3n del Decreto 2025 de 2011. Es de aclarar que esta norma reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado70. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Definida la relaci\u00f3n jur\u00eddica subordinada existente entre las partes, la Sala estudiar\u00e1 si la desvinculaci\u00f3n del actor del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el 16 de enero de 2008 lesiona su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, 2 de diciembre de 2011, hab\u00eda sido diagnosticado con discopat\u00eda degenerativa de L5\/S1 con hernia discal mediana e espondiloartrosis seg\u00fan el resultado de la resonancia magn\u00e9tica practicada el 7 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conoc\u00eda de su estado de salud ya que le fueron otorgados 138 d\u00edas de incapacidad entre el 23 de febrero de 2011 y el 15 de enero de 201271. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Tambi\u00e9n se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminaci\u00f3n del contrato sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo debido a que no existe prueba que indique que el empleador realiz\u00f3 dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe mencionar que si bien la cooperativa demandada afirma que el cese del acuerdo de asociaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u00e9sta entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y que, del mismo hecho se desprende la imposibilidad de continuar con el v\u00ednculo entre el actor y el Tejar Los Vados, para la Sala resulta preocupante que la \u00faltima entidad no haya adelantado gestiones para reubicar al accionante, conociendo que ten\u00eda pendiente un tratamiento m\u00e9dico y una posible cirug\u00eda. Por lo anterior, se considera que lesion\u00f3 el derecho fundamental del actor a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que, a su vez confirm\u00f3 el pronunciado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, el 29 de febrero de 2012, que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reintegro laboral y accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada y se ordenar\u00e1 al Tejar Los Vados que reintegre al se\u00f1or H\u00e9lver G\u00f3mez Ortega a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el fin de salvaguardar la vida digna y la salud del actor, se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que, debido a que las enfermedades que lo aquejan fueron calificadas de origen com\u00fan y \u00e9stas se originaron durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a esa empresa72, le restablezca el tratamiento integral indispensable, que le sea prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, hasta el restablecimiento efectivo de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo M\u00e9ndez Polania contra General Motors Colmotores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polania interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de General Motors Colmotores S.A., por considerar que vulner\u00f3 sus derecho a la estabilidad laboral reforzada. Indica que estuvo vinculado a dicha empresa mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de \u201cOPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACI\u00d3N 1\u201d. Aclara que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y que la empresa le colaborar\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de invalidez y que a referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador. Destaca que al momento de la culminaci\u00f3n contractual, el empleador conoc\u00eda de sus padecimientos f\u00edsicos. Igualmente, se\u00f1ala que el 29 de octubre de 2009 suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n ante un Inspector de Trabajo que, posteriormente fue sancionado por no incluir algunos de los elementos esenciales dentro de dichos documentos. Por \u00faltimo, resalta que no ha podido acceder a otro empleo debido a las enfermedades que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, General Motors Colmotores S.A. aleg\u00f3 que lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio con el accionante, con base en el cual le cancel\u00f3 la suma de $ 63.000.000 por concepto de liquidaci\u00f3n prestaciones laborales. Adem\u00e1s, sostuvo que tanto la carta de renuncia, el acta de terminaci\u00f3n, el acta de conciliaci\u00f3n como el acto administrativo de ratificaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gozan de presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la intenci\u00f3n del actor es la \u201cenriquecerse il\u00edcitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y\/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. A partir de los documentos allegados al expediente de tutela, se comprueba que el accionante tuvo varias incapacidades durante la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que exige una especial protecci\u00f3n constitucional puesto que su enfermedad supon\u00eda un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la petici\u00f3n de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de lograr sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual el mecanismo c\u00e9lere de la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n que el t\u00e9rmino de la presentaci\u00f3n del amparo fue razonable, para la Corte resulta claro que el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes difieran sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se gener\u00f3. En este punto, se debe resaltar que en ninguno de los documentos que obran en el expediente se logra establecer que tal dimisi\u00f3n le es atribuible a la GM Colmotores S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, en el acta de conciliaci\u00f3n del 29 de octubre de 2009 consta que las partes acordaron que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido de mutuo acuerdo y que, como liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometi\u00f3 al pago de $71\u2019725.015. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no est\u00e1 plenamente demostrada la coerci\u00f3n que alega haber sufrido el accionante, y por tal motivo, no puede afirmarse que la causa que termin\u00f3 el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. As\u00ed, aunque no se desconoce que algunos empleadores recurran a pr\u00e1cticas como hostigamientos y presiones con el fin de lograr que el empleado renuncie, la Sala considera que no existe material probatorio suficiente que sustente un despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible continuar con el estudio de los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales bajo los cuales se da el reintegro laboral. Por ello, la Sala encuentra que no es posible predicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de GM Colmotores S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de enero de 2012 y que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. No obstante lo anterior, si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, ya que la presente sentencia no involucra una convalidaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-3419211, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a Sodetrans S.A. que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Fernando Zapata Stell a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-3421999, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2012, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Jairo Alfonso Pino Aguirre a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-3422031, REVOCAR\u00a0el fallo proferido por Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 2 de marzo de 2012, que no accedi\u00f3 al amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a TempoServicios Ltda. que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or \u00c1ngel Gabriel Silva a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-3422031, REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Neiva que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a la cooperativa Alianza Humana al Servicio que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or F\u00e9lix Hernando Valderrama a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir un puesto de trabajo disponible en la citada cooperativa, le corresponder\u00e1 a la empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericana S.A. cumplir con esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T-3428989, REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 3 de noviembre de 2011 que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Actuando por el Medio Ambiente -CAME- que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or William de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-3437444, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2011 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de 13 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a la Sociedad Panamericana Formas e Impresos que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Eduardo Arturo Ram\u00edrez a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el expediente T-3438263, REVOCAR el fallo proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 que revoc\u00f3 aquel emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 6 de febrero de 2012, y neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR a Supertex S.A., que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reintegre al se\u00f1or Armando Mu\u00f1oz Medina a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente T-3438311, REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que, a su vez confirm\u00f3 el pronunciado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, el 29 de febrero de 2012, que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reintegro laboral y accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR al Tejar Los Vados que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or H\u00e9lver G\u00f3mez Ortega a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le restablezca el tratamiento integral indispensable al se\u00f1or H\u00e9lver G\u00f3mez Ortega, hasta el restablecimiento efectivo de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de enero de 2012 y que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 251\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de la Sentencia T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-3419211, T-3421999 y T-3439409. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca\u00a0-Sodetrans S.A.-, en su calidad de accionado dentro del expediente T-3419211; el apoderado judicial de \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999; y la apoderada judicial de Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, como accionante dentro del expediente T-3439409; contra la sentencia T-651 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-651 de 2012 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 nueve fallos de tutela73 \u00a0en los cuales se alegaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la desvinculaci\u00f3n laboral de trabajadores, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento de los hechos y actuaciones previas a la sentencia\u00a0T-651 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los hechos que sustentaban las mencionadas solicitudes de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca\u00a0-Sodetrans S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que el 15 de febrero de 2011 empez\u00f3 a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 a\u00f1os, puesto que adem\u00e1s de cuidar el veh\u00edculo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, as\u00ed como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el neur\u00f3logo tratante le formul\u00f3 terapias, mientras le realizaban estudios m\u00e1s avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los ex\u00e1menes y tratamientos requeridos, solicit\u00f3 a la Oficina de Talento Humano de la instituci\u00f3n demandada el periodo de vacaciones al que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencer\u00eda el 3 de agosto y que no ser\u00eda renovado, con fundamento en lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 199074. En este punto, destaca que la empresa accionada conoc\u00eda las afecciones que padec\u00eda al momento del despido y que \u00e9sta no puede alegar como excusa el que ten\u00eda que reducir la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que fue un buen trabajador y que no incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, raz\u00f3n por la cual estima que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral obedeci\u00f3 a una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n e impedimento f\u00edsico, que contrar\u00eda el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199775. Igualmente, declara que la desvinculaci\u00f3n tuvo como consecuencia la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social por lo que finaliz\u00f3 el tratamiento de salud que se le ven\u00eda brindando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que la terminaci\u00f3n del contrato afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un m\u00e9dico especialista. Adem\u00e1s, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de la condici\u00f3n de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Sodetrans S.A. inform\u00f3 que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duraci\u00f3n de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explic\u00f3 que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirti\u00f3 en contrato a t\u00e9rmino definido de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el 2 de julio de 2011 la empresa le notific\u00f3 con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n al actor que su contrato no ser\u00eda renovado, con fundamento en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo76. En ese sentido, explic\u00f3 que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el v\u00ednculo no incurri\u00f3 en ning\u00fan hecho vulneratorio de sus derechos. Igualmente, manifest\u00f3 que el accionante nunca present\u00f3 incapacidad alguna por enfermedad com\u00fan ni profesional durante la vigencia de la relaci\u00f3n, por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que en la calificaci\u00f3n de origen emitida por Saludcoop E.P.S. \u201cse evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoraci\u00f3n de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla77 y El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla78 denegaron el amparo, al no considerar acreditada una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad que padece y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Sostuvieron que la incapacidad que reviste inter\u00e9s por su extensi\u00f3n se dio en una \u00e9poca en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que trabaj\u00f3 para la sociedad comercial \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Adem\u00e1s, expone que su \u00faltimo salario fue de $744.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que sufre de hipertensi\u00f3n pulmonar, artrosis lumbar y afectaci\u00f3n a los ri\u00f1ones, enfermedades que han sido objeto de atenci\u00f3n por parte de la Nueva E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rese\u00f1a que ha tenido varias incapacidades, as\u00ed como recomendaciones m\u00e9dicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica que la entidad demandada termin\u00f3 el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisi\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital y lo deja \u201cdesprotegido del Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguridad y Vigilancia \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial precis\u00f3 que el accionante trabaj\u00f3 en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada nunca se enter\u00f3 que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atenci\u00f3n por Nueva E.P.S.. Al respecto, explic\u00f3 que durante el a\u00f1o 2011 el actor present\u00f3 algunas incapacidades de uno y dos d\u00edas que correspond\u00edan a enfermedades de origen com\u00fan y que la \u00faltima de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, adujo que desconoc\u00eda las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno por cuanto cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales al comunicar con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n que no renovar\u00eda el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencion\u00f3 que el actor no volvi\u00f3 a presentar soportes que indicaran incapacidad despu\u00e9s de que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no toda incapacidad \u201cgenera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminuci\u00f3n f\u00edsica o social, ni le da la calidad de discapacitado\u201d, y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades m\u00e9dicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estim\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminaci\u00f3n fue realmente la indicada en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda contra General Motors Colmotores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de \u201cOPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACI\u00d3N 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y que la empresa le colaborar\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el 29 de octubre de 2009 suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no fue realizada all\u00ed sino en la oficina de un abogado particular. Adem\u00e1s, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llev\u00f3 a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensi\u00f3n, adem\u00e1s que el abogado est\u00e1 siendo investigado penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que al momento del ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen m\u00e9dico de retiro se concluy\u00f3 que presentaba \u201cpartes osteomusculares anormales\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3, que el empleador conoc\u00eda sus condiciones f\u00edsicas y tratamientos m\u00e9dicos al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, afirma que actualmente padece \u201cHERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCI\u00d3N EN LOS RI\u00d1ONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESI\u00d3N POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO\u201d; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiqui\u00e1tricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculaci\u00f3n laboral de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colige que a sus 41 a\u00f1os de edad, subsiste en una situaci\u00f3n muy precaria con su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero del a\u00f1o en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que tanto el actor como su apoderado deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acci\u00f3n ha sido impetrada en dos oportunidades. Explica que se present\u00f3 una primera acci\u00f3n en conjunto con varios trabajadores, la cual fue retirada antes del fallo, lo que da cuenta del proceder enga\u00f1oso. Sobre el particular, acompa\u00f1a la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el \u00fanico m\u00f3vil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que entre el empleador y el trabajador se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, si\u00e9ndole cancelada la suma de $ 63.000.000, cuant\u00eda que excede una eventual indemnizaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, se estipul\u00f3 \u201ccontrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie\u201d. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminaci\u00f3n, el acta de conciliaci\u00f3n como el acto administrativo de ratificaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gozan de presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el actor malintencionadamente sostiene \u201cla inoperancia de la conciliaci\u00f3n y\/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse il\u00edcitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y\/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez se apropie del dinero de ese acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la acci\u00f3n carece fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, adem\u00e1s que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e180 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, dado que no fueron reunidas las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente para resolver el caso es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, siendo un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. El Juez manifest\u00f3 que el accionante y su apoderado extra\u00f1amente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acci\u00f3n luego de m\u00e1s de 2 a\u00f1os, en los cuales se hubiese podido producir decisi\u00f3n de fondo en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e181, como juez de segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda de manera transitoria. Igualmente, orden\u00f3 el reintegro del actor previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo cual deber\u00e1 ser compensado con la suma recibida con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situaci\u00f3n de salud no ha sido estable. Adem\u00e1s, en el expediente obran recomendaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter permanente y la calificaci\u00f3n de origen com\u00fan de la patolog\u00eda que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuraci\u00f3n es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. Resalt\u00f3 que la queja del ex trabajador fue objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n del inspector de trabajo que suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 29 de octubre de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de la cual se acord\u00f3 tanto la finalizaci\u00f3n del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n al inspector de trabajo que elabor\u00f3 la mencionada acta de conciliaci\u00f3n no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ya que \u00e9sta se perfeccion\u00f3 con el mero acuerdo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia\u00a0T-651 de 2012\u00a0de\u00a0la Sala Quinta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, al terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral debido al acaecimiento de una justa causa, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que hab\u00edan recibido con ocasi\u00f3n de las dolencias f\u00edsicas que padec\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada,\u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 dos puntos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, atendiendo limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, puesto que se cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de forma excepcional dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado est\u00e1 protegido por la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual se cuenta con un mecanismo expedito para dirimir estos conflictos como es la acci\u00f3n de tutela, que permite el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados82. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sala reiter\u00f3 el deber del Estado de proteger especialmente a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, seg\u00fan el art\u00edculo 13 Constitucional83 y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos84 que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del canon 93 Superior85. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de adelantar una pol\u00edtica de\u00a0\u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de aquellos que pueden considerarse\u00a0\u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d\u00a0consagrado en el art\u00edculo 47 de la Carta86. As\u00ed mismo, se destaca el derecho a\u00a0\u201cla estabilidad en el empleo\u201d del precepto 53 de la Constituci\u00f3n y el deber de todos de\u00a0\u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas en el canon 95 superior. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la\u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada\u00a0contemplada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como finalidad garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas con discapacidad, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00eda efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social87. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, reiter\u00f3 como requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reintegro cuando se trate de vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0opera siempre que se presente una relaci\u00f3n\u00a0laboral, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. Esto es, se da respecto a los contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo, los convenios realizados con las empresas de servicios temporales y los acuerdos cooperativos, bajo el principio de primac\u00eda de la realidad del v\u00ednculo laboral cuando se evidencie que tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio, en condiciones de subordinaci\u00f3n laboral frente a la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia a los casos en los que se alega la renuncia como modo de terminaci\u00f3n contractual. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe conocer el asunto si el actor logra demostrar que \u201cla renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que en los expedientes T-3419211 y T-3421999 los accionantes merecen un trato especial debido a que las enfermedades que los aquejaban las cuales los colocaban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que les imped\u00edan la realizaci\u00f3n normal de sus funciones laborales. Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de no renovar el v\u00ednculo de trabajo obedeci\u00f3 a los padecimientos de los accionantes, ya que encontr\u00f3 probada su situaci\u00f3n m\u00e9dica durante la ejecuci\u00f3n del contrato y que el empleador la conoc\u00eda, sin que hubiera solicitado la autorizaci\u00f3n correspondiente al Ministerio de Trabajo, que se impon\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-3439409, se se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, debido a que la petici\u00f3n de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital. Se consider\u00f3 que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de lograr sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual el mecanismo c\u00e9lere de la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que el t\u00e9rmino de la presentaci\u00f3n del amparo fue razonable, resultaba claro que el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes discreparon sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se gener\u00f3. En este punto, resalt\u00f3 que en ninguno de los documentos que obraban en el expediente se lograba establecer que tal dimisi\u00f3n le era atribuible a la GM Colmotores S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, la Sala manifest\u00f3 que en el acta de conciliaci\u00f3n del 29 de octubre de 2009 suscrita entre las partes, se acord\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido de mutuo acuerdo y que, como liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometi\u00f3 al pago de $71\u2019725.015. No se \u00a0hall\u00f3 plenamente demostrada la coerci\u00f3n que aleg\u00f3 haber sufrido el accionante y por tal motivo no pudo establecerse que la causa que termin\u00f3 el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. No se encontr\u00f3 material probatorio suficiente que sustentara un despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas consideraciones, la sentencia objeto de reproche resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-3421999, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2012, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y ORDENAR a \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Jairo Alfonso Pino Aguirre a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de enero de 2012 y que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUDES DE NULIDAD DE\u00a0LA SENTENCIA\u00a0T-651\u00a0DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recibidas en\u00a0la Secretaria\u00a0General\u00a0de\u00a0la Corte\u00a0Constitucional\u00a0tres solicitudes de nulidad respecto de la sentencia\u00a0T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad en relaci\u00f3n con el expediente T-3419211 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.- solicit\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso al considerar que algunas de las pruebas obrantes en el expediente fueron injustificadamente ignoradas por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que la desvinculaci\u00f3n laboral no ocasion\u00f3 la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, ya que se logr\u00f3 acreditar que \u201cel derecho a la seguridad social y a la salud s\u00ed estuvo amparado (sic) porque al accionante s\u00ed se le continu\u00f3 su tratamiento al problema de salud, lo cual consta en las incapacidades que el accionante aport\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, las cuales fueron expedidas con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d. Tampoco el actor demostr\u00f3 que se hubiera afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adujo que las \u201cincapacidades obedecieron a enfermedad general y solo hasta el mes de julio es que se produce la notificaci\u00f3n de vencimiento de su contrato, es decir 4 meses despu\u00e9s de la \u00faltima incapacidad presentada al empleador-accionada y el mes siguiente de agosto se desvincul\u00f3, sin que este presentara ninguna otra incapacidad\u201d. As\u00ed, teniendo en cuenta que no exist\u00eda incapacidad al momento de la desvinculaci\u00f3n ni durante los 30 d\u00edas de notificaci\u00f3n del vencimiento del contrato, no era pertinente obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que la empresa no ten\u00eda conocimiento sobre los padecimientos de salud del accionante, puesto que \u201cla calificaci\u00f3n de origen de dependencia t\u00e9cnica nacional salud ocupacional (sic) solo se produjo (\u2026) cuando ya se hab\u00eda dado por terminado el contrato laboral por vencimiento del t\u00e9rmino\u201d. En ese sentido, afirm\u00f3 que el demandante nunca present\u00f3 los resultados de sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos y que por el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica, no le era dable a la sociedad solicitarlos. Agreg\u00f3 que en las incapacidades allegadas por el demandante no constaba la enfermedad que lo aquejaba ni recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral. Por lo anterior, estim\u00f3 que la Corte Constitucional le impuso cargas probatorias que no debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de nulidad referente al expediente T-3421999 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero del a\u00f1o en curso, el apoderado judicial de \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda. solicit\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012 al considerar que la Corte Constitucional excedi\u00f3 sus competencias al decidir de manera definitiva asuntos de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que es deber del juez de tutela verificar el cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo cuando se trate de conflictos de trabajo, ya que dicho mecanismo tiene un car\u00e1cter subsidiario. En ese sentido, manifest\u00f3 que ante la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir el derecho a la estabilidad reforzada, a la Corte no le era dable ordenar el reintegro del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad respecto al expediente T-3439409 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2013 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 201290. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al proferir la sentencia referida porque:\u00a0(i) dej\u00f3 de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes para el sentido de la decisi\u00f3n, y (ii)\u00a0valor\u00f3 indebidamente las pruebas que reposan en el expediente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El incidentante adujo que al momento de declarar la improcedencia del amparo en virtud del principio de inmediatez, no se tuvo en cuenta diversas actuaciones surtidas entre el despido (8 de octubre de 2009) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (30 de diciembre de 2011), con las cuales se demostraba que no hubo inactividad de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reiter\u00f3 que acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Soacha y al entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social durante el a\u00f1o 2010 con el fin de denunciar las presuntas irregularidades contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con la empresa accionada el 29 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-1229 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que se encontraba en proceso de calificaci\u00f3n de origen de sus enfermedades al momento del despido indirecto, situaci\u00f3n conocida por la sociedad demandada. Resalt\u00f3 que a\u00fan est\u00e1 enfermo raz\u00f3n por la cual persiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostuvo que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n pudo constatar que por lo menos existi\u00f3 una irregularidad en la desvinculaci\u00f3n laboral debido a que se alleg\u00f3 copia de la sanci\u00f3n que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le impuso al inspector de trabajo que se encarg\u00f3 de la diligencia de conciliaci\u00f3n. Dicho documento permit\u00eda determinar que el acta de conciliaci\u00f3n fue firmada por el trabajador en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada. Adicionalmente, el acta carec\u00eda de n\u00famero consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado. Por ello, el acta de conciliaci\u00f3n de 29 de octubre de 2009 fue obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0y no debi\u00f3 ser valorada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria determina si existi\u00f3 coacci\u00f3n en la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y seg\u00fan lo precisa la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia excepcional de peticiones de nulidad contra sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por el principio de seguridad jur\u00eddica, haci\u00e9ndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica \u201ccomo funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que por regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las salas de esta Corporaci\u00f3n no procede recurso alguno, siendo viable que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles93. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de acciones de tutela, es posible proponer excepcionalmente su nulidad cuando la irregularidad se origine en la sentencia misma, ya sea a petici\u00f3n de parte o de oficio, siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0Esta conjetura tiene origen en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la citada disposici\u00f3n con los valores, principios y derechos constitucionales, con el \u00fanico fin de no erosionar el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jur\u00eddico. \u00a0Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte para \u201cdeclarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de car\u00e1cter formal y otros de naturaleza sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los primeros ha considerado95: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Temporalidad: De acuerdo a esta condici\u00f3n, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Vencido tal t\u00e9rmino se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopci\u00f3n del fallo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deber\u00e1 presentarse antes de que sea proferida la sentencia96. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en sede de revisi\u00f3n97, por lo que resulta viable interponer la solicitud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 199198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Deber de argumentaci\u00f3n: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa que debe resultar seria y coherente, se\u00f1alando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisi\u00f3n99. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme al car\u00e1cter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como \u00f3rgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan as\u00ed como los presupuestos de oportunidad y legitimaci\u00f3n que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qu\u00e9 consiste la anomal\u00eda en la que se funda la p\u00e9rdida de efectos de la sentencia . \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte s\u00f3lo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jur\u00eddicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, los requisitos sustanciales o materiales se refieren al argumento sustancial por el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela. Teniendo en cuenta que los incidentantes alegaron el desconocimiento del precedente constitucional, la indebida valoraci\u00f3n probatoria y la omisi\u00f3n de asuntos de relevancia constitucional como irregularidades que afectaron su debido proceso (art. 29 superior), se precisar\u00e1 su alcance: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cambio jurisprudencia o precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de los fallos de revisi\u00f3n es el cambio de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Esta causal se fundamenta en la regla de competencia prevista por el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, seg\u00fan la cual \u201clos cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d.\u00a0 As\u00ed, la existencia de una posici\u00f3n jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisi\u00f3n quienes deben respetarla o someter la decisi\u00f3n a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posici\u00f3n debe ser modificada. Un proceder distinto no s\u00f3lo resultar\u00eda contrario a la regla citada, sino que tambi\u00e9n afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisi\u00f3n es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el tr\u00e1mite de nulidad. Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporaci\u00f3n han fijado los presupuestos espec\u00edficos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificaci\u00f3n de la jurisprudencia100. \u00a0<\/p>\n<p>Una solicitud de nulidad por dicha circunstancia tendr\u00eda que satisfacer varios requerimientos fundamentales tendientes a demostrar la existencia de una sentencia vinculante al caso, es decir, que conforma un precedente aplicable101, as\u00ed como la modificaci\u00f3n trascendental e ileg\u00edtima del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existencia de una l\u00ednea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situaci\u00f3n de hecho que da origen a la acci\u00f3n de tutela que se resuelve y aqu\u00e9llas que previamente han dado lugar a la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de esa espec\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la l\u00ednea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) desatenci\u00f3n, por parte de la Sala de Revisi\u00f3n autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la l\u00ednea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos an\u00e1logos ha aplicado esta corporaci\u00f3n.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se debe resaltar que la nulidad de los fallos proferidos por las salas de revisi\u00f3n bajo esta causal, ser\u00e1 procedente s\u00f3lo si \u00e9ste consiste en la modificaci\u00f3n o distanciamiento sustancial de un precedente que se refiere a un problema jur\u00eddico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisi\u00f3n anterior que no fuera relevante para la decisi\u00f3n adoptada. Ello implica una comparaci\u00f3n minuciosa entre los hechos y los fundamentos normativos y constitucionales de varias jurisprudencias vinculantes, con el objetivo de mostrar la existencia de un cambio en su ratio decidendi y el desconocimiento de la competencia de la Sala Plena, prevista en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cun elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, as\u00ed como entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor\u201d104. Por ello, existe incongruencia cuando el alcance de la sentencia no es certero, es decir, cuando las decisiones son anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, contradictorias o carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte ha sostenido que la congruencia entre la motivaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n \u00a0de las providencias es un elemento esencial de la seguridad jur\u00eddica que, junto a los valores de la justicia y la equidad, deben inspirar y presidir la actuaci\u00f3n de los jueces. De ah\u00ed que \u201cun fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinaci\u00f3n no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar leg\u00edtimamente que las distintas piezas del expediente, su an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisi\u00f3n obligatoria tomada por \u00e9stos\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha precisado que los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n, como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso, por lo tanto, el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que esta causal se fundamenta en la facultad discrecional de revisi\u00f3n, ya que la Corte \u201cal ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este Tribunal haya se\u00f1alado que la posibilidad de \u00a0delimitar el punto a ser debatido en sus sentencias de revisi\u00f3n puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisi\u00f3n circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que aut\u00f3nomamente considerado no genera violaci\u00f3n al debido proceso108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe resaltar que el simple hecho de que una sentencia de una Sala de Revisi\u00f3n no haya estudiado un aspecto o una pretensi\u00f3n de la demanda no configura, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia, ya que la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, precisamente porque no se trata de una instancia adicional109. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 cada una de las solicitudes, para lo cual previamente se evaluar\u00e1 si cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos. De ser procedente, se examinar\u00e1n los motivos de nulidad expuestos contra la sentencia T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de nulidad en relaci\u00f3n con el expediente T-3419211 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Cumplimiento de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.- actu\u00f3 como demandada en la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-651 de 2012, por lo que no existe objeci\u00f3n en lo que se refiere a la legitimaci\u00f3n para pedir la nulidad de la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la presentaci\u00f3n oportuna de la petici\u00f3n de nulidad encuentra la Sala que este requisito se cumple, toda vez que fue radicada ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2013110 y el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla certific\u00f3 que la empresa accionada fue notificada de la decisi\u00f3n el 8 de enero del a\u00f1o en curso111, es decir, 3 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que contiene la solicitud de nulidad, el peticionario se\u00f1ala algunos aspectos sobre los cuales se configura la presunta indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Sin embargo, para la Corte los reparos de nulidad est\u00e1n soportados en la inconformidad con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-651 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena resaltar que cada uno de los cuestionamientos planteados fue estudiado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Incluso, si se hiciera de lado el hecho de que la solicitud de nulidad no present\u00f3 una debida argumentaci\u00f3n respecto a la causal invocada y este Tribunal conociera del fondo los requisitos materiales, es posible concluir que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se acompasa con las determinaciones de la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones del escrito de nulidad tratan de desestimar el cumplimiento de los requisitos para que opere el reintegro laboral, alegando que el empleado: (i) no fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social, (ii) no sufri\u00f3 afectaci\u00f3n a m\u00ednimo vital y (iii) no ten\u00eda incapacidad vigente al momento de la terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia se reiteraron las condiciones jurisprudenciales que el juez constitucional debe verificar para ordenar la restituci\u00f3n al empleo, sin que en ellas se exija al trabajador la carga de demostrar los anteriores aspectos, en virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Espec\u00edficamente, la providencia indic\u00f3 como requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n, y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2019.112\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena advierte que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la providencia T-651 de 2012 analizando todos los medios de convicci\u00f3n allegados, incluyendo las copias de las incapacidades m\u00e9dicas que tuvieron lugar durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral y las comunicaciones que la E.P.S. le remiti\u00f3 a la empresa accionada con el fin de que se hiciera cargo de ellas, tal y como se observa en el apartado 5.1.3. del fallo. Adicionalmente, tuvo en cuenta las incapacidades que ocurrieron entre la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato y la fecha de desvinculaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la cirug\u00eda ambulatoria que le fue practicada113. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos elementos, la Sala estableci\u00f3 que la empresa accionada conoc\u00eda los padecimientos de salud del demandante toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se hab\u00eda dado por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba y que le imped\u00edan desarrollar a cabalidad sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena no encuentra irrazonable ni arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Revisi\u00f3n que, por el contrario, halla conforme a derecho como v\u00e1lido resultado del recto ejercicio de las facultades que le son propias, entre otras, la independencia y autonom\u00eda judiciales reconocidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que no le asiste raz\u00f3n al interesado en su reproche y que, adem\u00e1s, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisi\u00f3n de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no result\u00f3 favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las salas de revisi\u00f3n, pretenda reabrir el debate probatorio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, dada su importancia y pertinencia, resulta preponderante insistir en lo consignado en el citado auto 031A de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoraci\u00f3n probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisi\u00f3n. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisi\u00f3n en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201ctampoco resulta procedente que la Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisi\u00f3n tomada por una determinada Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia cuya nulidad se alega, pues como se ha precisado de manera reiterada, no se trata de una segunda instancia en la que aqu\u00e9lla deba entrar a resolver si \u00e9sta acert\u00f3 al momento de definir un caso concreto, hip\u00f3tesis que, sin duda, lesionar\u00eda el principio de autonom\u00eda judicial\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de nulidad referente al expediente T-3421999 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Cumplimiento de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala\u00a0corrobora que la solicitud tambi\u00e9n cumple con la legitimaci\u00f3n por activa, debido a que fue presentada por \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda., empresa accionada dentro del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe objeci\u00f3n en lo que se refiere a la presentaci\u00f3n oportuna de la petici\u00f3n de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 29 de enero de 2013115 y el Juzgado 9 Civil de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que las partes fueron notificadas de la decisi\u00f3n el 25 de enero del a\u00f1o en curso116. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo, puesto que trascurrieron 2 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Corte que la empresa solicitante no cumpli\u00f3 con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes que la sentencia modific\u00f3 en forma inconsulta el precedente jurisprudencial sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto no resulta\u00a0suficiente para esta Corporaci\u00f3n exponer argumentos que se limiten a expresar razones propias o interpretaciones individuales frente a las consideraciones expuestas por la Sala de Revisi\u00f3n en su providencia, las cuales obedecen m\u00e1s al disgusto o inconformidad de la solicitante respecto de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada alega que la Corte Constitucional excedi\u00f3 sus competencias constitucionales y legales cuando decidi\u00f3 de manera definitiva asuntos de naturaleza laboral, a pesar de que el actor contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir su derecho a la estabilidad reforzada. La Sala encuentra que no se configura la causal nulidad, ya que no se indicaron los precedentes jurisprudenciales modificados de manera inconsulta por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo no es un principio absoluto y su aplicaci\u00f3n estricta depende de si la vulneraci\u00f3n de los derechos requiere una protecci\u00f3n inmediata, o de si los aspectos bajo an\u00e1lisis \u00a0tienen la entidad constitucional suficiente para autorizar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Tal y como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis del caso concreto, \u201cexiste constancia de que el actor padece de EPOC severo, y que requiere el suministro de ox\u00edgeno 18 horas al d\u00eda desde el 9 de noviembre de 2010. Igualmente, sufre de hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, cardiopat\u00eda dilatada de origen hipertensivo e hipertensi\u00f3n arterial117. Las anteriores enfermedades suponen una condici\u00f3n de debilidad que merece una protecci\u00f3n especial\u201d. Precisamente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n en la salud del peticionario supon\u00eda una condici\u00f3n de debilidad que merece una protecci\u00f3n especial que justificaba entrar a examinar la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera que el argumento sobre el desconocimiento de la regla de subsidiariedad es en realidad \u00a0un desacuerdo sobre la valoraci\u00f3n que hizo\u00a0la Sala\u00a0de Revisi\u00f3n de la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes y de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ende, busca reabrir el debate probatorio y constitucional,\u00a0para lo cual no es procedente la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicitud de nulidad con respecto al expediente T-3439409 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Cumplimiento de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el peticionario cuenta con legitimaci\u00f3n activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuesti\u00f3n, debido a \u00a0que actu\u00f3 como demandante\u00a0en la acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 con la sentencia T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la presentaci\u00f3n oportuna de la petici\u00f3n de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 15 de enero de 2013118 y el Juzgado 75 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que el 26 de diciembre de 2012 el se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda fue notificado de la decisi\u00f3n119. En este punto, se destaca que la Corte Constitucional se encontraba en vacancia judicial al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporaci\u00f3n se empieza a contar a partir del d\u00eda en que se reanudaron las actividades, es decir a partir del 11 de enero de 2013120. Seg\u00fan ello, el t\u00e9rmino para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporaci\u00f3n venc\u00eda el 15 de enero de 2013, por lo que la petici\u00f3n fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que el escrito petitorio de nulidad cumple las exigencias de sustentar la causal invocada, ya que plantea de manera seria y coherente la forma en la que la presunta omisi\u00f3n de las actuaciones realizadas entre la desvinculaci\u00f3n laboral y la presentaci\u00f3n del amparo, podr\u00edan haber tenido efectos en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasar\u00e1 a estudiar los cargos de nulidad presentados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. An\u00e1lisis del aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. En sentir del peticionario, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no tuvo en cuenta las distintas actuaciones realizadas entre la fecha del despido y la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, al denegar la protecci\u00f3n invocada debido a que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez. Expuso que la Corte debi\u00f3 considerar que al se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda le era imposible acudir a acci\u00f3n la tutela, por cuanto no hab\u00eda recaudado las pruebas suficientes para demostrar que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes no cumpl\u00eda los requisitos legales y que la renuncia presentada al empleador no hab\u00eda sido fruto de su voluntad. Adicionalmente, reclam\u00f3 que la Sala no advirti\u00f3 que el incidentante se encontraba en proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y segu\u00eda en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 que la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 cuestionar la validez del acta de conciliaci\u00f3n de 29 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que esta fue obtenida con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Explic\u00f3 que la sanci\u00f3n que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le impuso al inspector de trabajo, daba cuenta de las irregularidades en la diligencia de conciliaci\u00f3n, a saber: el acta de conciliaci\u00f3n fue firmada en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del Ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada. Adicionalmente, el acta carec\u00eda de n\u00famero consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado121. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que la Sala no atendi\u00f3 la mencionada sanci\u00f3n al inspector de trabajo, ya que se consider\u00f3 principalmente que la petici\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. Por ello, a pesar de que aludi\u00f3 de manera breve que no se advert\u00eda que el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fuera fruto de coerci\u00f3n por parte del empleador, el problema jur\u00eddico relativo a la validez del acta de conciliaci\u00f3n no fue objeto de an\u00e1lisis a la luz de la decisi\u00f3n adoptada por el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha exigido que para aplicar la inmediatez como requisito de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe valorar, de manera estricta, la presencia de cuatro condiciones122, entre ellas, \u201csi el peticionario ha actuado en procura de obtener una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d y \u201csi la conducta del accionante es \u2013o no- negligente\u201d. En el presente caso, si bien al momento de proferirse el fallo T-651 de 2012, no se pudo apreciar con la suficiente claridad por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n las distintas actuaciones desarrolladas por el se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda, puede comprobarse que s\u00ed satisfizo un actuar constante de reclamo por sus derechos, lo cual se ve reforzado de manera a\u00fan m\u00e1s precisa con la petici\u00f3n de nulidad impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que si bien transcurri\u00f3 un tiempo considerable, no hubo inacci\u00f3n de parte del peticionario en la defensa de sus derechos fundamentales, ya que tan solo dos meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Soacha con el fin de que lo orientaran sobre las actuaciones a adelantar123. Esta situaci\u00f3n fue certificada por dicha entidad124, quien indic\u00f3 que el incidentante se present\u00f3 el 3 de enero de 2010 a \u201cvaloraci\u00f3n laboral y tr\u00e1mite de derecho de petici\u00f3n\u201d y el 10 de enero del mismo a\u00f1o a \u201ctr\u00e1mite sugerido recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de esa anualidad, solicit\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el inspector Luis Edgar Alvarado V\u00e1squez, por cuanto este nunca compareci\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n que fue realizada fuera de la entidad p\u00fablica125. En ese sentido, consider\u00f3 que el funcionario actu\u00f3 de manera fraudulenta y, mediante el acta de conciliaci\u00f3n firmada, se le coaccion\u00f3 a renunciar. Como consecuencia de la queja, tal Ministerio orden\u00f3 apertura de indagaci\u00f3n preliminar el 24 de septiembre siguiente126. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2011, el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cit\u00f3 a audiencia verbal al funcionario investigado, al considerar que posiblemente incumpli\u00f3 con sus deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad al: (i) omitir consignar en las actas de conciliaci\u00f3n requisitos determinados claramente en la Ley 640 de 2001, (ii) no realizar personalmente las audiencias pero s\u00ed suscribirlas y (iii) \u201cavalar el pago de indemnizaciones derogadas por el Decreto 1295 de 1994\u201d, as\u00ed como no especificar el modo tiempo y lugar del pago de la supuesta indemnizaci\u00f3n127. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y debido a que el inspector presuntamente estaba realizando maniobras dilatorias dentro del proceso disciplinario, pidi\u00f3 a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales el 5 de julio de 2011, su acompa\u00f1amiento en la investigaci\u00f3n128. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre del citado a\u00f1o en Resoluci\u00f3n 4859, el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el Dr. Alvarado V\u00e1squez, y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de 12 meses de suspensi\u00f3n en el cargo e inhabilidad por el mismo periodo129. La Sala Plena advierte que el acto administrativo no consagra de manera expl\u00edcita las razones por las cuales se impuso la sanci\u00f3n, ya que se refiere a las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso del investigado durante el proceso disciplinario. No obstante, tal documento s\u00ed permite identificar que la indagaci\u00f3n se origin\u00f3 con la queja del se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda y que el Ministerio pudo concluir que el funcionario incurri\u00f3 en faltas al elaborar el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el apoderado de General Motors Colmotores y el peticionario, el 29 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta no tuvo en cuenta la actitud dedicada del accionante para obtener su reintegro laboral al momento de estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez. As\u00ed mismo, olvid\u00f3 ocuparse de la validez del acta de conciliaci\u00f3n mencionada cuando analiz\u00f3 la espontaneidad con que el peticionario present\u00f3 la renuncia. La omisi\u00f3n de tales aspectos constitucionalmente relevantes conllev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n de su debido proceso, ya que habr\u00eda tenido repercusiones importantes en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Ahora bien, la Sala repara que persiste el grave estado de salud del actor, puesto que al incidente de nulidad alleg\u00f3 certificado en el que consta 881 d\u00edas de incapacidad desde la fecha de desvinculaci\u00f3n130. Tal realidad merece una especial consideraci\u00f3n por parte de este Tribunal con el fin de impedir la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable mientras se surte el proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda en contra de GM Colmotores S.A.131. Por lo tanto, en orden a brindar una soluci\u00f3n cierta, eficaz y urgente a la situaci\u00f3n del accionante132, se considera necesario impartir \u00f3rdenes directas para garantizar la plena operatividad de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. De un lado, se estima que el se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda sufre de hernias discales cervicales, radiculopat\u00eda, discopat\u00eda, osteoartrosis cervical y lumbosacra133, que gener\u00f3 188 d\u00edas de incapacidad a lo largo de la relaci\u00f3n laboral134. Precisamente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez reconoci\u00f3 un 30.98% de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, por enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de abril de 2010. Tal menoscabo en su estado de salud implica una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que merece especial cuidado constitucional, para permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal. A este hecho se le suma que debe responder econ\u00f3micamente por sus dos hijos menores de edad135. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. Adicionalmente, se observa que GM Colmotores conoc\u00eda la afectaci\u00f3n m\u00e9dica del demandante al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que le brind\u00f3 asistencia mientras subsist\u00eda el v\u00ednculo laboral. En efecto, aunque los padecimientos se remontan al a\u00f1o 2004136, el 20 de octubre de 2008 fue incluido en el programa \u201cEscuela de Espalda\u201d del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa137. El 14 de mayo de 2009, la EPS a la que estaba afiliado calific\u00f3 su enfermedad como de origen com\u00fan y emiti\u00f3 una serie de recomendaciones laborales que fueron puestas en conocimiento del empleador el 23 de julio del mismo a\u00f1o138. El 23 de junio de la mencionada anualidad el galeno del Departamento M\u00e9dico de GM Colmotores efectu\u00f3 valoraci\u00f3n post incapacidad y recomend\u00f3 vinculaci\u00f3n al \u201cPrograma RRL\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Por otra parte, se advierte que el fin de la relaci\u00f3n laboral bajo estudio no se dio por un despido, sino por una renuncia cuestionada en sede de tutela por el demandante. Espec\u00edficamente, el se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda afirm\u00f3 que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y que la empresa le colaborar\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa GM Colmotores indic\u00f3 que suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio con el accionante, con base en el cual le cancel\u00f3 la suma de $ 63.000.000 por concepto de liquidaci\u00f3n prestaciones laborales. Adem\u00e1s, sostuvo que tanto la carta de renuncia, el acta de terminaci\u00f3n, el acta de conciliaci\u00f3n como el acto administrativo de ratificaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gozan de presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario recordar que el accionante ven\u00eda padeciendo de distintas dolencias desde 2004 y fue objeto de 188 d\u00edas de incapacidades durante la vigencia del contrato laboral. As\u00ed mismo, se resalta que el se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda trabaj\u00f3 al servicio de la referida empresa un poco m\u00e1s de 10 a\u00f1os como Operario de Ensamble, entre el 3 de julio de 1999140 y el 8 de octubre de 2009. En esa fecha comunic\u00f3 a la empresa \u201cla renuncia al cargo que he venido desempe\u00f1ando en la Empresa, a partir del 8 de Octubre de 2009. De igual manera agradezco a usted y por su intermedio a las Directivas de la Empresa la colaboraci\u00f3n que me fue prestada\u201d141. El mismo d\u00eda, la Gerente de Relaciones Laborales acus\u00f3 recibo de la renuncia y la acept\u00f3 \u201ccon efectividad del d\u00eda 8 de octubre de 2009\u201d142 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra copia de un acta suscrita entre el trabajador y la empresa en la que figura que \u201cde mutuo acuerdo y consentimiento han resuelto dar por terminado a partir del d\u00eda 8 de Octubre de 2009 el contrato de trabajo\u201d143. As\u00ed mismo, se tiene que el 9 de julio de 2011 la Supervisora y la Gerente de Relaciones Laborales de GM Colmotores S.A comparecieron ante la Notaria 72 de Bogot\u00e1, con el fin de declarar que el actor se retir\u00f3 voluntariamente de la empresa, sin presi\u00f3n, acoso o constre\u00f1imiento144. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 antes145, tan solo dos meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato, el peticionario acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Soacha para que le indicaran el tr\u00e1mite a seguir respecto a las anomal\u00edas que advirti\u00f3. Igualmente, recurri\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a denunciar las irregularidades de la audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada entre el accionante y GM Colmotores S.A., investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n del Inspector de Trabajo que suscribi\u00f3 el acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7. A partir de las situaciones descritas, la Sala advierte inconsistencias referentes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda y GM Colmotores S.A.. En el escrito de tutela el actor mencion\u00f3 que la empresa se comprometi\u00f3 a ayudarle a conseguir la pensi\u00f3n de invalidez y a brindarle una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. De otra parte, se advierte una carta de renuncia unilateral por parte del accionante y, al mismo tiempo, un \u201cacta de mutuo acuerdo\u201d en la que se expresa la decisi\u00f3n conjunta de finalizar el v\u00ednculo de trabajo, que se somete a la aprobaci\u00f3n por un inspector de trabajo o un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se echa de menos la explicaci\u00f3n de los motivos que llevaron a la empresa demandada a formular un acuerdo conciliatorio con el accionante cuando este expres\u00f3 su decisi\u00f3n de dimitir. En ese sentido, se considera que si se hubiera tratado de una determinaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea del actor que no generaba obligaci\u00f3n monetaria alguna para la empresa, GM Colmotores no se habr\u00eda visto avocada a realizar la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El manto de duda generado por la actitud de la empresa y las actividades desplegadas por el se\u00f1or M\u00e9ndez para proteger sus derechos fundamentales, permiten establecer que su renuncia no fue libre y espont\u00e1nea, sino que obedeci\u00f3 a la insinuaci\u00f3n de la empresa. De ah\u00ed que la Sala observe que, bajo la apariencia de una dimisi\u00f3n y\/o una terminaci\u00f3n consentida, el empleador quiso pretermitir la protecci\u00f3n constitucional de la que gozaba el accionante, puesto que su obligaci\u00f3n legal y constitucional era mantenerlo en el cargo que ocupaba o reubicarlo a uno que pudiera desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8. Con base en lo anterior, se declarar\u00e1 la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, que decidi\u00f3: \u201cEn el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de enero de 2012 y que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad directa e inmediata del derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, y a fin de evitar que la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional se prolongue en el tiempo se ordenar\u00e1 su reintegro laboral inmediato \u00a0a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ten\u00eda, acorde\u00a0con sus actuales condiciones de salud\u00a0y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda alleg\u00f3 escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que inform\u00f3 que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.146, la Sala considera pertinente indicar que la orden de protecci\u00f3n se dar\u00e1 de manera transitoria mientras se desarrolla tal debate jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los salarios no percibidos durante el tiempo que estuvo desvinculado, se destaca que el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, quien fungi\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia, concedi\u00f3 transitoriamente el amparo invocado. En consecuencia, orden\u00f3 a General Motor Colmotores S.A. el reintegro laboral del se\u00f1or M\u00e9ndez Polan\u00eda, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cuaderno del incidente de desacato tramitado ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1147, la empresa demandada manifest\u00f3 que realiz\u00f3 los pagos dejados de percibir desde el 9 de octubre de 2009 al 4 de marzo de 2012148, realizando una compensaci\u00f3n con el valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida en octubre de 2009. Por su parte, la apoderada judicial del actor asever\u00f3 que este hab\u00eda sido reintegrado pero continuaba incapacitado149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la justicia ordinaria est\u00e1 verificando la existencia del derecho al reintegro del accionante, le corresponder\u00e1 a esta establecer si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre la desvinculaci\u00f3n despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia T-651 de 2012, que revoc\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, y la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Negar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-651 de 2012, presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca\u00a0-Sodetrans S.A.-, en su calidad de accionada dentro del expediente T-3419211; y el apoderado judicial de \u00c1guila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, en relaci\u00f3n con el expediente T-3439409. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0Ordenar\u00a0al representante legal de GM Colmotores S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre laboralmente al se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda, a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ten\u00eda, acorde\u00a0con sus actuales condiciones de salud\u00a0y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. La medida de protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria, mientras la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la petici\u00f3n de reintegro por estabilidad laboral reforzada, dentro el proceso ordinario laboral instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir que contra la presente providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y t\u00f3mese nota en la sentencia T-651 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 13. CUSTODIA DE LA HISTORIA CL\u00cdNICA. La custodia de la historia cl\u00ednica estar\u00e1 a cargo del prestador de servicios de salud que la gener\u00f3 en el curso de la atenci\u00f3n, cumpliendo los procedimientos de archivo se\u00f1alados en la presente resoluci\u00f3n, sin perjuicio de los se\u00f1alados en otras normas legales vigentes. El prestador podr\u00e1 entregar copia de la historia cl\u00ednica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La empresa radic\u00f3 respuesta el 27 de febrero de 2012, manifestando que el Oficio 355 del 16 de febrero fue recibido hasta el 23 del mismo mes, raz\u00f3n por cual su escrito fue allegado en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSEXTA. DURACI\u00d3N. En t\u00e9rminos de duraci\u00f3n este acuerdo se inicia el d\u00eda que el (la) ASOCIADO(A), ingrese a la unidad estrat\u00e9gica de servicios especializados de negocios que ha sido contratada para la producci\u00f3n de bienes, o la ejecuci\u00f3n de obras o para la prestaci\u00f3n de servicios de acuerdo al contrato de negocios firmado entre AHS cta con OTRAS COOPERATIVAS o con CLIENTES, USUARIOS o TERCEROS EN GENERAL y finaliza el d\u00eda que termine la labor encargada a AHS cta, seg\u00fan las condiciones pactadas en el contrato de negocios o cuando el (la) ASOCIADO(A), INCURRA en cualquiera de las causales reglamentarias o estatutarias para dar por terminado por AHS cta el ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO. Teniendo en cuenta lo anterior, AHS cta notificar\u00e1 a el (la) ASOCIADO(A), por escrito, la fecha exacta de culminaci\u00f3n del ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO, siempre y cuando no exista ruptura imprevista del contrato de negocios firmado entre AHS cta y el cliente o Usuario. No obstante las partes tienen la facultad para darlo por terminado dando aviso oportuno a la otra en un t\u00e9rmino no inferior a un (1) d\u00eda calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-121 de 2011, citando a su vez la sentencia T-062 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Normatividad vigente en el momento en el que se presentaron los hechos narrados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 238. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T-081 y T-173 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201dLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta norma, igualmente, contempla unas consecuencias jur\u00eddicas generadas a partir de la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y, (iii) la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 &#8220;Por la cual se actualiza la Legislaci\u00f3n Cooperativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-467 de 2010 \u201c[A]s\u00ed lo estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n Internacional de las Cooperativas de Producci\u00f3n Industrial, Artesanal y de Servicios, en la Declaraci\u00f3n Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado\u201d, aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n Sectorial de la Alianza Cooperativa -ACI-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-467 de 2010 y T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-1177 de 2003, T-550 de 2004 y T-003 y 467 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 En igual sentido los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, proh\u00edbe que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado act\u00faen como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y en caso de incumplimiento se les sancionara oblig\u00e1ndolas a responder solidariamente por las \u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. Que rezan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica, configurando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del presente decreto, se considerar\u00e1 trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-1219 de 2005 y T-132 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-004, T-003 y T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-381 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-457 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 La carta que comunica la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tiene fecha de 2 de julio de 2011 y la petici\u00f3n de amparo fue interpuesta el 26 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>46 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2012 y el contrato laboral culmin\u00f3 el 30 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 La petici\u00f3n de amparo fue presentada el 17 de febrero de 2012 y el contrato laboral termin\u00f3 el 25 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>53 La sentencia C-211 de 2000 precis\u00f3 \u201c\u2026 que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislaci\u00f3n laboral (sentencia T-900 de 2004) (sic). Uno de ellos se da, cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes (art\u00edculo 59 Ley 79 de 1998) (sic), caso de car\u00e1cter excepcional debido a su propia naturaleza de \u201casociaci\u00f3n para trabajar\u201d. En estas ocasiones se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: \u201cexiste un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario\u201d (sentencias T-1177 de 2003 y T- 286 de 2003) (sic).\/\/La otra situaci\u00f3n ocurre, cuando se configura bajo la regla de \u201cla vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral\u201d (sentencias T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003 y, T-286 de 2003) (sic), es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa (sentencias 1177 de 2003 y T- 550 de 2004) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>58 El contrato de trabajo culmin\u00f3 el 30 de septiembre de 2011 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>62 El contrato laboral finaliz\u00f3 el 21 de octubre de 2011 y la petici\u00f3n de amparo fue radicada el 1\u00b0 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>64 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de enero de 2012, mientras que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 2 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 22 del cuaderno 2 y 46 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 El v\u00ednculo contractual termin\u00f3 el 2 de diciembre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 18 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 35 y 141 a 145. \u00a0<\/p>\n<p>73Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 decidi\u00f3 seleccionar las acciones de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte, resolviendo acumularlos por la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 3o.\u00a0El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 137 del\u00a0Decreto 19 de 2012, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-744 de 2012. Texto inicial del art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cContrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os,\u00a0pero es renovable indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado,\u00a0y as\u00ed sucesivamente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o,\u00a0y as\u00ed sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia de 18 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>78 Providencia de 9 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia proferida el 22 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 Fallo de 17 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-198 de 2006, T-062 de 2007 y T-121 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d [Subrayado fuera del texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Dentro de los tratados que salvaguardan los derechos de las personas con discapacidad se encuentran: (i) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (ii) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (iii) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iv) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; (v) el Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas; y (vi) la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 47 establece que\u00a0\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; y el 54 consagra que \u201cel Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 En este punto, destac\u00f3 que el Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no era aplicable a los casos bajo estudio, debido a que dicha norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, es decir, el 10 de enero de 2012, y las terminaciones contractuales ocurrieron con anterioridad a tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-457 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>90 Adem\u00e1s, mediante escrito radicado el 11 de febrero del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el peticionario alleg\u00f3 documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, que consagra: \u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Auto 008 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Autos 064 y 325 de 2009, 045 de 2012, 023 de 2013 y 042 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 Autos 163 de 2003, 015 y 059 de 2006, 012 y 042 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006, 303 de 2007, 21 y 23 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cArt\u00edculo 10.\u00a0LEGITIMIDAD E\u00a0INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Autos 082 y 300 de 2006, 252 de 2011, 297 de 2012, 181 de 2013 y 021 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Autos A-223 de 2006 y 022 de 2013,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, en la sentencia T-292 de 2006 se indic\u00f3: \u201cEn este sentido, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: \u201ci. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente (&#8230;). ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019 (Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Auto 129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>103 Auto 181 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>104 Auto 305 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Auto 110 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Auto 050 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Auto 031A de 2002 y 264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>108 Auto 031A de 2002 y 264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>109 Autos 052 de 1997 y 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 225. Es de aclarar que a folio 208 del expediente de nulidad obra providencia de fecha de 2 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. En ella se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo PSAA 12-9249 de 2012 dispuso \u201cincorporar, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2012, los Juzgados Primero y Cuarto Penales Municipales de Barranquilla con funci\u00f3n de control de garant\u00edas del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al Sistema penal Acusatorio, como Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Barranquilla, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u2013 Ley 906 de 2004\u201d. Por lo anterior, resolvi\u00f3 avocar conocimiento del tr\u00e1mite de tutela instaurada por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>113Ac\u00e1pite 1.4. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>114 Auto 074 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>120 Auto 27 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>121 Aunque el peticionario estim\u00f3 que este cargo constitu\u00eda una indebida valoraci\u00f3n probatoria, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que sus caracter\u00edsticas se adec\u00faan a la causal que la jurisprudencia ha designado elusi\u00f3n de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto se refiere al problema jur\u00eddico de la validez del acta de conciliaci\u00f3n de 29 de octubre de 2009, que fue obtenida, presuntamente, en violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso del incidentante y que podr\u00eda determinar la libertad de la renuncia presentada por este. \u00a0<\/p>\n<p>122 En sentencia T-590 de 2009 este Tribunal se\u00f1al\u00f3, en referencia a la inmediatez, que \u201ccorresponde al juez indagar sobre (i) si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) si en caso de otorgar el amparo se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) o se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv), si la conducta del accionante es \u2013o no- negligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Seg\u00fan constancia emitida por la Personer\u00eda de Soacha en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cuaderno 2, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cuaderno 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cuaderno 2, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cuaderno 2, folios 54 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cuaderno 2, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cuaderno de nulidad, folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 El se\u00f1or Luis Eduardo M\u00e9ndez Polan\u00eda alleg\u00f3 escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que inform\u00f3 que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.. Tal informaci\u00f3n fue corroborada y se hall\u00f3 que tal proceso fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>132 La efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica constituye el factor de legitimidad m\u00e1s importante del Estado Social de Derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social132. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se trat\u00f3 de una de las mayores preocupaciones del Constituyente, para quien \u201cla consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares\u201d (Sentencia T-135 de 1993.) \u00a0<\/p>\n<p>133 Dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, realizado el 26 de enero de 2011 que obra en el cuaderno 1, folios 80 a 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Certificaci\u00f3n expedida por la EPS Famisanar, que corresponde a las incapacidades ordenadas entre el 23 de marzo de 2001 y el 24 de octubre de 2009, que obra en el cuaderno 1, folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cuaderno 1, folios 101 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>136 De acuerdo al dictamen citado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cuaderno 1, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cuaderno 1, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cuaderno 1, folio 71. Se debe destacar que obra copia de una planilla de atenci\u00f3n de sesiones de fisioterapia brindadas por la empresa, en la que consta que asisti\u00f3 los d\u00edas 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril, sin que sea posible establecer el a\u00f1o de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En el expediente obra el contrato laboral suscrito entre las partes el 3 de julio de 1999, a folios 228 a 230 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Obra copia de la renuncia sin firma allegada por el trabajador (cuaderno 1, folio 57) y la remitida por la empresa que s\u00ed contiene la r\u00fabrica del trabajador (cuaderno 1, folio 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Cuaderno 1, folio 232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Cuaderno 1, folio 233. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cuaderno 1, folio 222 y 223. \u00a0<\/p>\n<p>145 Aparte 4.3.2.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>146 El proceso ordinario laboral fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Remitido a esta Corporaci\u00f3n en virtud del auto de 27 de noviembre de 2013 que resolvi\u00f3 \u201cSolicitar al Juzgado 17\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente que contiene la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo M\u00e9ndez en contra de Polan\u00eda General Motors Colmotores S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 En los folios 56 a 61 del cuaderno del incidente de desacato, se aprecia que el c\u00e1lculo arroj\u00f3 un pago de 69\u2019179.569 por concepto de salarios y prestaciones sociales y 5\u2019786.655 por concepto de cesant\u00edas, consignadas en el Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA. \u00a0Mediante auto 251 de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral noveno de la parte resolutiva, en relaci\u00f3n con el expediente T-3439409.\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}