{"id":20021,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-652-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-652-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-12\/","title":{"rendered":"T-652-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos, que los derechos de los ni\u00f1os, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44), prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Tambi\u00e9n ha expresado que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o la IPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. \u00a0La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPS cubrir gastos de transporte del menor y su madre del lugar de su residencia a otra ciudad donde se le pueda prestar la atenci\u00f3n ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3447848 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Facnory Qui\u00f1\u00f3n Hueso en representaci\u00f3n de su hijo Yeison Fabi\u00e1n Bravo, contra Comfamiliar EPS (Huila).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Facnory Qui\u00f1\u00f3n Hueso actuando como representante de su hijo \u00a0Yeison Fabi\u00e1n Bravo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfamiliar EPS (Huila) invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que su hijo Yeison Fabi\u00e1n Bravo Qui\u00f1\u00f3n, de 10 a\u00f1os de edad, padece de un tumor maligno en el cerebro que le genera p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en forma progresiva. El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de \u201ccraneotom\u00eda y recesi\u00f3n parcial de la lesi\u00f3n parcial tumoral y colocaci\u00f3n de derivaci\u00f3n ventr\u00edculo-peritoneal\u201d, y a la vez le program\u00f3 \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de 36 \u201cradioterapias con fotones de alta energ\u00eda\u201d para irradiar la lesi\u00f3n tumoral, de las cuales se han practicado 12 a la fecha de interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para la pr\u00e1ctica de las radioterapias y controles del menor, debe viajar de la ciudad de Teruel a la de Neiva (Huila) y no cuenta los recursos econ\u00f3micos necesarios para desplazarse de manera constante; manifiesta igualmente que no tiene c\u00f3mo cancelar el valor correspondiente a los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, debido a que es madre cabeza de hogar y tiene a cargo la crianza y manutenci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se vincule a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y que la entidad demandada brinde a su hijo \u201ctratamiento integral -pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos, citas con especialistas, exoneraci\u00f3n de toda clase de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, suministro de medicamentos, insumos, vi\u00e1ticos, hospedaje y gastos de transporte tanto del usuario y los de una persona acompa\u00f1ante de Teruel a Neiva y \u00a0dem\u00e1s sitios donde requiera desplazarse para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos, en cuanto hace referencia a las patolog\u00edas que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y durante todo el tiempo que sea necesario como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Facnory Qui\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor Yeison Fabi\u00e1n Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la tarjeta de identidad de Yeison Fabi\u00e1n Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 m\u00e9dico de Yeison Fabi\u00e1n Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Yeison Fabi\u00e1n Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los soportes para cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de evoluci\u00f3n de la enfermedad de Yeison Fabi\u00e1n Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de control para la pr\u00e1ctica de las radioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de control de citas con especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada inform\u00f3 al juez de instancia que la se\u00f1ora Facnory Qui\u00f1\u00f3n Hueso, al igual que el menor Yeison Fabi\u00e1n Bravo Qui\u00f1\u00f3n, se encuentran afiliados en salud al R\u00e9gimen Subsidiado Nivel I, y en tal calidad tienen derecho a los beneficios del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, \u201ccomo quiera que hasta la fecha se le han venido prestando todos y cada una de los \u00a0procedimientos, intervenciones y suministros de medicamentos que han prescrito los m\u00e9dicos tratantes del menor Yeison Fabi\u00e1n, los que han sido prestados con calidad, con eficiencia y con oportunidad y que por lo tanto no puede hablarse de que ellos como empresa le hayan vulnerado derechos fundamentales al menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante no ha solicitado a esa EPS-S la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de manera integral o el suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, y que por lo tanto \u201cal no haber sido requeridos, no han tenido la oportunidad de manifestarse al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, en todo caso, que el servicio de transporte que demanda la accionante es NO POS-S, en cuyo caso no le corresponde prestarlo a la EPS-S \u00a0sino a la entidad territorial. Solicit\u00f3, sin embargo, que en la eventualidad de que la tutela sea fallada en su contra, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, el reembolso del 100% del costo asumido por todo servicio fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia proferido el 19 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Neiva, consider\u00f3 que Comfamiliar EPS (Huila) \u201cno ha violado los derechos fundamentales del menor Yeison Fabi\u00e1n, puesto que la asistencia econ\u00f3mica solicitada se encuentra excluida del POS-S, por lo que no es de su responsabilidad, ni tiene la capacidad para realizarlo. No obstante lo anterior, advierte que, si bien a la EPS accionada no le corresponde en principio, suministrar la asistencia econ\u00f3mica consistente en los pasajes del menor y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Neiva donde se le deba practicar alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico, lo cierto es que \u00e9sta se encuentra obligada a suministrar informaci\u00f3n completa sobre las instituciones p\u00fablicas que pueden brindar la asistencia econ\u00f3mica requerida, lo cual tampoco ha sucedido, como quiera que la accionante no \u00a0ha solicitado a la EPS S, las mencionadas asistencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, confirma el fallo de primer grado, luego de sostener que (i) no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del menor Yeison Bravo Qui\u00f1\u00f3n; (ii) \u00a0la madre del menor no ha solicitado los servicios que reclama por tutela y (iii) la petici\u00f3n del cubrimiento de los gastos de transporte es un servicio NO POS-S que debe ser asumido principalmente por la entidad territorial. La sentencia exhorta a Comfamiliar EPS para que haga el respectivo acompa\u00f1amiento a la Se\u00f1ora Facnory Qui\u00f1\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, tendiente a la obtenci\u00f3n de la asistencia econ\u00f3mica que requieren ella y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Considerando que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se integr\u00f3 la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 29 de junio de 2012, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que \u00a0esa entidad se pronunciara acerca de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante oficio de 10 de julio de 2012, la Secretar\u00eda de Salud del Huila respondi\u00f3 que una vez revisados los archivos de esa entidad, \u201cno se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por la accionante, su familia ni la EPS Comfamiliar del Huila para que se le autorizaran servicios de salud\u201d. Por lo tanto, concluye que la Secretar\u00eda no ha violado derechos fundamentales del menor Yesion Fabi\u00e1n Bravo, toda vez que no ha habido omisi\u00f3n frente a ninguna reclamaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, la accionante, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, reclama que la EPS Comfamiliar del Huila a la cual se encuentran afiliados, asuma (i) el costo del tratamiento integral que debe darse a su hijo y (ii) \u00a0los gastos de traslado del Municipio de Teruel a la ciudad de Neiva, donde deben prestarle la atenci\u00f3n prescrita por los m\u00e9dicos tratantes y (iii) que se la exima del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, procede la Sala a determinar si en el presente caso, el menor accionante puede reclamar de su E.P.S-S el tratamiento que requiere junto con los gastos de traslado, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n en el pago de las \u00a0cuotas moderadoras. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, habr\u00e1 de citarse la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los menores, la correspondiente a la garant\u00eda del cubrimiento de los gastos de transporte para los casos en los cuales sea menester, las eventualidades en las que las personas pertenecientes al Sisben deben ser exoneradas del pago de cuotas moderadoras y finalmente deber\u00e1 se\u00f1alarse la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de situaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos, que los derechos de los ni\u00f1os, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44), prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue as\u00ed reiterado en la Sentencia T-973 de 2006, donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en vigor se\u00f1ala as\u00ed que en todas aquellas ocasiones en las que est\u00e9 de por medio la salud de un ni\u00f1o, tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n so pena \u00a0de que \u00a0se vulneren \u00a0sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio de transporte de pacientes como medio esencial para el acceso efectivo a los servicios de m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el servicio de transporte no se encontraba prevista dentro del Plan Obligatorio de Salud, habida cuenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 se\u00f1alaba en forma expresa que \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por v\u00eda jurisprudencial, la Corte ha advertido que si bien es cierto el transporte no es propiamente un servicio de salud, existen casos l\u00edmites en los que el acceso efectivo a una determinada prestaci\u00f3n depende necesariamente del financiamiento del costo de dicho servicio, raz\u00f3n por la cual, en estricta aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social que impone el deber de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d1, se ordenaba a las distintas entidades del sistema suministrar ese servicio, aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el paciente o sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Fosyga2 . \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-760 de 2008 se refiri\u00f3 igualmente a los casos en los \u00a0cuales la prestaci\u00f3n del servicio de salud s\u00f3lo era posible si el \u00a0paciente se desplazaba hacia los lugares donde le fuera prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, desplazamiento que, en ocasiones, deb\u00eda ser financiado porque el paciente no contaba con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, dentro de un marco de integralidad, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 008 de 29 de diciembre de 2009, vigente desde del 1\u00b0 de enero de 2010, con el objetivo de aclarar y actualizar \u00edntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. All\u00ed se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S., dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 del mencionado acuerdo, el servicio de transporte se encontraba incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos donde el paciente, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria; y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en sede de revisi\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el POS vigente en Colombia definido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud, CRES, es el Acuerdo 029 de 2011, que en sus \u00a0 \u00a0art\u00edculos 42 y 43 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Falta de capacidad de pago de los afiliados al Sisben para sufragar el costo de cuotas moderadoras y los copagos \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios de salud no puede restringirse cuando est\u00e1 de por medio la vida digna de las personas, porque las entidades que act\u00faan en el r\u00e9gimen subsidiado deben considerar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentren sus beneficiarios, de manera tal que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que en situaciones de riesgo, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o la IPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales5. \u00a0En Sentencia T-940 de 2005, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia T-036 de 2006, puntualiz\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema, pero \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las cuotas moderadoras y las de recuperaci\u00f3n o copagos, como instrumentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- para garantizar su equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en que no obstaculicen el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario que permite la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, \u00e9sta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales6. Sobre el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-647 de 2003 se dej\u00f3 en claro cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. \u00a0La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante, que a su hijo Yeison Fabi\u00e1n Bravo le fue diagnosticado un tumor cerebral maligno que afecta adem\u00e1s cara y cuello y ha evidenciado una p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n. Sus m\u00e9dicos tratantes han ordenado 36 sesiones de radioterapia, las cuales han sido programadas con una periodicidad diaria, lo que \u00a0implica el desplazamiento constante desde el lugar donde reside (Teruel-Huila), hasta la ciudad de Neiva, en compa\u00f1\u00eda de un mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera informa la accionante, que de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico que lo trata, el menor Yeison Fabi\u00e1n debe continuar el tratamiento \u00a0dependiendo del resultado que se obtenga de las radioterapias, y para ello, es preciso viajar con \u00e9l a la ciudad de Neiva; indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para desplazarse de manera constante y tampoco est\u00e1 en condiciones de \u00a0pagar los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, el ni\u00f1o Yeison Fabi\u00e1n Bravo, se encuentra en la clasificaci\u00f3n Nivel 1 del Sisben, lo cual lo categoriza como persona pobre y vulnerable. En consecuencia, acorde con la normatividad vigente, es beneficiario con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del derecho a la salud y a la rehabilitaci\u00f3n del menor se observa en los datos allegados al expediente, que se le han realizado los procedimientos m\u00e9dicos y se le han suministrado los medicamentos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. A folios 23 a 41 del expediente reposan las \u00f3rdenes de servicios, consultas, medicamentos y procedimientos ordenados por la accionada y realizados al menor Yeison Fabi\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, como lo anotaron las sentencias de instancia, que no existe prueba alguna de que la accionante en nombre propio o en representaci\u00f3n de su menor hijo, haya solicitado formalmente a Comfamiliar EPS o a la Secretar\u00eda de Salud del Huila la asistencia econ\u00f3mica relativa al transporte de ella y su hijo hacia la ciudad de Neiva para llevar a cabo de forma satisfactoria el tratamiento m\u00e9dico prescrito. Lo propio asevera la Secretar\u00eda de Salud del Huila al se\u00f1alar que ni la accionante ni su familia han requerido servicios a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto de los hechos expuestos por la madre del menor, se puede advertir que su hijo ha venido siendo objeto de los cuidados y controles m\u00e9dicos requeridos, los mismos que le han sido prestados sin inconveniente alguno por la E.P.S. accionada, lo que garantiza, en consecuencia, la especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye, \u00a0prima facie, que no se prob\u00f3 en debida forma el supuesto f\u00e1ctico expuesto al inicio de su tutela, toda vez que los cargos de la demanda se plantearon de manera abstracta, sin delimitar en particular las razones de la vulneraci\u00f3n. En otras palabras, la accionante aduce en la primera parte de su demanda \u00a0la trasgresi\u00f3n de los derechos a la salud de su hijo, por la falta del tratamiento m\u00e9dico integral para atender la enfermedad \u00a0que padece, pero no manifiesta en qu\u00e9 medida ha sido desconocido por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares los menores y especialmente los ni\u00f1os como el accionante, cuyas circunstancias de vulnerabilidad son evidentes por padecer una penosa enfermedad, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo y, como tal, susceptible de protecci\u00f3n de manera directa a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional es reiterativa al se\u00f1alar que la amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica, sino caracterizada por: (i) la inminencia o proximidad del riesgo; o (ii) una actualidad y gravedad del mismo; (iii) un grado de certeza y (iv) una posici\u00f3n subjetiva de impotencia del actor para sufrir el riesgo, elementos que no est\u00e1n presentes en esta primera aproximaci\u00f3n de los supuestos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en una faceta del derecho a la salud, la correspondiente a la negativa en cubrir los gastos de traslado cuando son necesarios para continuar un tratamiento m\u00e9dico, s\u00ed podr\u00eda estar el menor expuesto a la violaci\u00f3n de su derecho, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n constitucional \u00a0se aprecia necesaria y urgente, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0la entidad accionada adelant\u00f3 su concepto en sede de tutela, sobre la posible negativa que dar\u00eda a la accionante en relaci\u00f3n con los gastos de traslado de la ciudad de Teruel a la de Neiva donde el menor es atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que con el fin de cumplir el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- implementar programas para que se permita al ni\u00f1o conseguir su mejor\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, al tiempo que su \u00a0integraci\u00f3n en la sociedad. Por ello, aun cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con discapacidad o con una enfermedad catastr\u00f3fica apoyarlo \u00a0en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con el fin de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n. De esta manera podr\u00e1n hacerse efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados los servicios m\u00e9dico asistenciales, tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios que permitan al usuario transportarse a ciudades en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no se halle a disposici\u00f3n en su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable, con un acompa\u00f1ante si no pueden valerse por s\u00ed mismos. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde, frente a un caso concreto, \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de conformidad con la l\u00ednea de la jurisprudencia relacionada en \u00a0la parte motiva de esta sentencia, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estad\u00eda que sean necesarios para que pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambi\u00e9n que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. En lo que tiene que ver con \u00e9sta \u00faltima exigencia, la Sentencia T-940 de 2009, estableci\u00f3, que frente a la prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte del usuario o de su familia para asumir los servicios m\u00e9dicos, se \u201cha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el POS vigente en Colombia es el Acuerdo 029 de 2011; su art\u00edculo 42 prescribe que el servicio de transporte en ambulancia dentro del territorio nacional s\u00f3lo se realiza entre instituciones prestadoras de servicios de salud con pacientes que son remitidos. Este servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud. De igual modo, seg\u00fan el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, si el criterio del m\u00e9dico tratante es que el paciente deba ser atendido por otra IPS en sitio diferente al de su residencia, el traslado en ambulancia hace parte integral del POS en cuyo caso corresponde a la EPS asumir la prestaci\u00f3n del servicio. A su vez, el art\u00edculo 43 del mismo Acuerdo se\u00f1ala lo concerniente al transporte del paciente ambulatorio, indicando que \u201cel servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el ni\u00f1o Yeison Fabi\u00e1n Bravo se encuentra en su domicilio y no interno en instituci\u00f3n hospitalaria, sus atenciones corresponden a consultas ambulatorias programadas. Lo que quiere decir que se trata \u00a0de un servicio que se encuentra dentro del POS y debe ser prestado por la Comfamiliar EPS del Huila. Obra la EPS en contradicci\u00f3n con las normas vigentes que regulan la materia y cuyo examen fue abordado en precedencia, al se\u00f1alar que los gastos de transporte no se encuentran incluidos dentro del POS. La Corte considera, por el contrario, que es su obligaci\u00f3n suministrar el costo del servicio de transporte cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cuotas moderadoras, la Corte atendiendo el principio de buena fe en el relato presentado por la accionante en el que se\u00f1ala que no tiene recursos para atender el pago de las cuotas moderadoras, recuerda \u00a0a las entidades accionadas su doctrina seg\u00fan la cual, aunque el cobro de las cuotas moderadoras no quebranta por s\u00ed mismo el derecho a la salud, s\u00ed lo vulnera cuando se desconozca el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la vida y la salud de los ni\u00f1os. El cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos a un menor que requiere un procedimiento para garantizar la vida digna, pero cuya familia no cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo de las mismas, desconoce el principio constitucional seg\u00fan el cual en el Estado Social de Derecho una exigencia reglamentaria si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozca la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los ni\u00f1os. Por ello, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la dignidad humana y la salud de los menores escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de \u00a0Neiva, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela del derecho a la salud del menor Yeison Fabi\u00e1n Bravo Qui\u00f1\u00f3n. Igualmente ordenar\u00e1 a Comfamiliar EPS del Huila que realice las diligencias necesarias para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, disponga lo necesario para cubrir, todas las veces que sea necesario, \u00a0los gastos de transporte del menor y su madre del lugar de su residencia a la ciudad de Neiva, o a cualquier otro sitio donde se le pueda prestar la atenci\u00f3n requerida y ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero de 2012 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud del menor Yeison Fabi\u00e1n Bravo Qui\u00f1\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfamiliar EPS del Huila que realice las diligencias necesarias para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para cubrir, todas las veces que sea necesario, \u00a0los gastos de transporte del menor y su madre del lugar de su residencia a la ciudad de Neiva, o a cualquier otro sitio donde se le pueda prestar la atenci\u00f3n requerida y ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente sentencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva para que verifique el cumplimiento de esta sentencia en los t\u00e9rminos expuestos en las partes motiva y resolutiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-019 y T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; por ejemplo, en las Sentencias T-962 de 2005 \u00a0y T-459 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-062 de 2003, T-819 de 2003, T-1153 de 2003 y T- 868 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-279 y T-341 de 1997; T-812, T-1286, T-1683 y T-1741 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-467 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido la Sentencia T-149 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos, que los derechos de los ni\u00f1os, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44), prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual la familia, la sociedad y el Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}