{"id":20022,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-653-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-653-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-12\/","title":{"rendered":"T-653-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-653\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obst\u00e1culos en su cumplimiento y no deben tener oposici\u00f3n por parte de las autoridades encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno \u2013sean estos de la \u00edndole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el genio local no puede fungir como un falso esp\u00edritu protector para el Estado condenado internacionalmente, detr\u00e1s del cual este pueda esconderse para no honrar sus compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva y contenciosa. Cuando ejerce estas \u00faltimas, que es su funci\u00f3n propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente que \u2013luego de adelantar un proceso- declarar si encuentra o no probado un incumplimiento del Pacto de San Jos\u00e9 por parte del Estado demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos. As\u00ed las cosas, de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y acept\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal internacional por \u00e9l creado. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte Constitucional, la funci\u00f3n jurisdiccional de la Corte IDH se enmarca, entre otros objetivos, dentro del art\u00edculo 22 de nuestra Constituci\u00f3n, que reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Si as\u00ed es, el acatamiento de las decisiones emanadas de los tribunales internacionales es una garant\u00eda de paz. Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. As\u00ed, la violaci\u00f3n declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el \u00e1mbito de las relaciones entre pa\u00edses soberanos y miembros de la OEA \u2013donde se reconoce a la naci\u00f3n como infractora- y, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro del Estado. En diversos fallos esta Corporaci\u00f3n se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el par\u00e1metro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-Obligaci\u00f3n y cumplimiento\/PACTA SUNT SERVANDA\/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-No se podr\u00e1 invocar disposiciones de derecho interno como justificaci\u00f3n de incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deben ser acatadas por el Estado colombiano\/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano y, dentro de \u00e9l sus autoridades e instituciones, \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias legales y reglamentarias \u2013lo que incluye, c\u00f3mo no, a esta Corte Constitucional- se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Carta, as\u00ed como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporaci\u00f3n de las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por v\u00eda del boque de constitucionalidad, previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n (iv) por la aplicaci\u00f3n de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado \u2013dentro de los que est\u00e1n comprendidos los que reconocen la jurisdicci\u00f3n de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida &#8211; deben ser cumplidos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MEMORIA-Seg\u00fan jurisprudencia de la CIDH\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la memoria ha sido estudiado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0aclarando su alcance. En su jurisprudencia \u2013como en el caso de los 19 Comerciantes- ha ordenado a los Estados adoptar medidas para la preservaci\u00f3n \u00a0de la memoria de las v\u00edctimas como parte de la reparaci\u00f3n y tambi\u00e9n ha ordenado medidas para la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. La Corte Interamericana ha distinguido esas dos dimensiones del derecho: por un lado, aquella cuya la finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violaci\u00f3n de los derechos humanos y, por \u00a0otro, la que busca la no repetici\u00f3n de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho. Esta diferencia qued\u00f3 establecida claramente, por ejemplo, en el caso Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, en el que consider\u00f3 que la construcci\u00f3n del Museo de la Memoria, si bien era significativa en la edificaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica y como medida de no repetici\u00f3n, no lo era como medida individual de satisfacci\u00f3n y se ordenaron otras de car\u00e1cter individual. En su dimensi\u00f3n colectiva, el ejercicio de la confrontaci\u00f3n con el pasado debe estar llamado a superar memorias generales irracionales que justifican actos contrarios a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Debe contribuir a salvar t\u00f3picos como \u201calgo habr\u00e1n hecho\u201d o \u201cfue leg\u00edtimo en medio de esta guerra\u201d, en los cuales las v\u00edctimas terminan siendo culpables de su propia desgracia o, en el mejor de los casos, efectos colaterales que se justifican en el contexto del conflicto. Por otro lado, la memoria de la v\u00edctima debe servir para evitar, parafraseando a Theodor Adorno, que los muertos hayan de ser tambi\u00e9n timados en lo \u00fanico que nuestra inconciencia les puede regalar: la memoria. Ante los graves hechos generados por la violaci\u00f3n de derechos humanos, una parte de la reparaci\u00f3n debe consistir en que a las v\u00edctimas se les reconozca como tal; en su individualidad no deben pasar a la posteridad como perpetradores sino como receptores de graves ofensas, personas inocentes que perdieron su vida, sus familias, sus tierras o sus proyectos de vida por cuenta del injusto trato de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta con el objeto de superar la violaci\u00f3n declarada y probada por la Corte Interamericana y en relaci\u00f3n con la continuidad de la misma, derivada de la falta de una o varias medidas de reparaci\u00f3n, el principio de subsidiariedad arriba referido debe ser estudiado a la luz de otros que estructuran el proceso de amparo, tales como la celeridad y el car\u00e1cter sumario, preferente e informal. Es en las citadas caracter\u00edsticas de este mecanismo, dada la urgencia que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n. En tal sentido, precisa la Sala que no todas las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podr\u00e1n ser hechas exigibles por esta v\u00eda. La legislaci\u00f3n nacional ha previsto otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en lo que refiere a estas. la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia, cuando dicta una medida de reparaci\u00f3n consistente en una obligaci\u00f3n de hacer que, por su naturaleza es de ejecuci\u00f3n simple o que ha superado \u201cun plazo razonable\u201d para su implementaci\u00f3n o cuya etapa de concertaci\u00f3n entre el Estado y los representantes de las v\u00edctimas ya se ha efectuado y, a\u00fan as\u00ed, no se han satisfecho. En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que un derecho humano que la Corte declara violado lo est\u00e1 hasta que se surta en su totalidad la reparaci\u00f3n ordenada. Respecto a una situaci\u00f3n continuada de vulneraci\u00f3n de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la existencia o no de una lesi\u00f3n iusfundamental y se limitar\u00e1 a constatar el cumplimiento o no por parte de la Naci\u00f3n, quien act\u00faa para estos casos a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de obligaci\u00f3n de hacer del Estado Colombiano a \u00f3rdenes impartidas en fallo de la CIDH consistente en la edificaci\u00f3n de un monumento, con ceremonia de instalaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES DE VICTIMAS-Orden de dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d en lo relativo a la obligaci\u00f3n de erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas y realizar ceremonia p\u00fablica en presencia de los familiares de las victimas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3408860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eli\u00e9cer Lobo Pacheco y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Lobo Pacheco y otros, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Eli\u00e9cer Lobo Pacheco, Nah\u00fan Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco, William Rodr\u00edguez Quintero, Yimmy Efra\u00edn Rodr\u00edguez Quintero, Aidee Mar\u00eda Fl\u00f3rez de Casadiegos, Torcoroma Fl\u00f3rez Contreras, Elba Marlen Mel\u00e9ndez de Camargo, Sandra Belinda Montero Fuentes, Elizabeth Abril Garc\u00eda, Yeinny Alexandra Chaparro Ariza, Nohem\u00ed Chaparro Murillo, Luis Fernando Barrag\u00e1n Camargo, \u00a0Luz Helena Barrag\u00e1n Camargo, Fanny Corzo Vargas, Jorge Corzo Vargas, Cecilia Mantilla S\u00e1nchez, Manuel Ayala Mantilla, Nancy Estela Lobo Acosta, Hilda Mar\u00eda Fuentes, Luis Omar Sauza C\u00e1ceres, Marina C\u00e1ceres, Ofelia Sauza de Uribe, Oswaldo Ortiz Sarmiento y Rita Ariza Fl\u00f3rez, por intermedio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral, la tutela judicial efectiva y la dignidad humana de los familiares de las v\u00edctimas. Para fundamentar su demanda relataron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 o 7 de octubre de 1987, diecinueve comerciantes fueron asesinados, descuartizados y arrojados a las aguas del ca\u00f1o \u201cEl Ermita\u00f1o\u201d, afluente del r\u00edo Magdalena por grupos paramilitares del municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Por la ocurrencia de tal masacre curs\u00f3 en la Corte Interamericana de Derechos Humanos un proceso, en el cual se profiri\u00f3 sentencia el 5 de julio de 2004, que declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el caso \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, ante la violaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales y a la integridad f\u00edsica. En tal providencia, adopt\u00f3 varias medidas de reparaci\u00f3n integral. Entre ellas orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas y, mediante una ceremonia p\u00fablica y en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 273 de la presente Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que desde el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al anterior mandato. Han acudido mediante varias peticiones a las autoridades p\u00fablicas competentes para que se haga efectiva la reparaci\u00f3n integral a la que se conmin\u00f3 al Estado, sin que de su parte se haya efectuado respuesta definitiva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de tal disposici\u00f3n, los familiares de las v\u00edctimas dirigieron comunicaci\u00f3n a la Corte Interamericana, quien emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n de supervisi\u00f3n el 8 de julio de 2009, en la que inst\u00f3 al Estado Colombiano a adelantar las actividades de coordinaci\u00f3n para finalizar la construcci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del monumento. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que desde el 16 de septiembre de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010, los familiares de las v\u00edctimas, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se reunieron varias veces para darle seguimiento a las medidas de la referida sentencia, sin que fuera posible definir en forma clara c\u00f3mo ejecutar la orden enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, con posterioridad, se acord\u00f3 entre las partes implicadas que la ubicaci\u00f3n del monumento fuera en el Parque de los Ni\u00f1os en la ciudad de Bucaramanga (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que tras largas trabas administrativas, se les inform\u00f3 que la escultura reposa en la V Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en dicha ciudad, sin conseguir otro tipo de informaci\u00f3n sobre la reparaci\u00f3n integral. Los demandantes reprochan tal situaci\u00f3n, calificando como un hecho \u201crevictimizatorio\u201d que la estatua est\u00e9 bajo el cuidado de dicha Brigada, en el entendido que la misma estuvo relacionada con los hechos por los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos conden\u00f3 al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indican que las accionadas fijaron el 28 de diciembre de 2011 como fecha para la real instalaci\u00f3n del monumento en el Parque de los Ni\u00f1os, en la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana. Que, en consecuencia, ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, \u201crealizar con car\u00e1cter urgente las medidas necesarias para que la obra art\u00edstica en homenaje a las v\u00edctimas de la masacre de los 19 comerciantes sea retirada lo antes posible de las instalaciones de la V Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional y depositada en una instituci\u00f3n civil\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n piden que se conmine al Ministerio y al programa demandados que en el plazo de un (1) mes realicen \u201clos tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que la escultura en homenaje a los 19 comerciantes sea instalada en el lugar que fue designado por los familiares\u201d. Por \u00faltimo, piden que el cumplimiento de las \u00f3rdenes se haga de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d e igualmente que se obligue al Ministerio de Relaciones Exteriores a cumplir a cabalidad con la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n efectiva del cumplimiento de los fallos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de doce (12) de enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resuelve admitir la demanda presentada por Eli\u00e9cer Lobo Pacheco y otros. Adicionalmente, por considerar que tiene inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, dispone la vinculaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diecisiete (17) de enero de 2012, la demandada solicita al juez de conocimiento denegar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, argumenta la falta de legitimidad por pasiva, ya que a pesar de que dicha entidad representa al Estado ante organismos de car\u00e1cter internacional como la Corte Interamericana, su competencia se restringe a la recepci\u00f3n de notificaciones y a la elaboraci\u00f3n del reparto mediante la asignaci\u00f3n de funciones a las entidades p\u00fablicas competentes. \u00a0Se\u00f1ala que la relativa al caso \u201c19 Comerciantes\u201d fue asignada al Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifiesta que luego del tr\u00e1mite administrativo para hacer efectiva la orden, el 28 de diciembre de 2011 la obra art\u00edstica fue instalada en el lugar previsto para erigir el monumento (Parque de los Ni\u00f1os en Bucaramanga \u2013Santander-). Sin embargo, aclara que su instalaci\u00f3n no implica que se haya realizado el descubrimiento, y al respecto expresa que \u201cse realizar\u00e1 posteriormente en una ceremonia p\u00fablica en presencia de los familiares de las v\u00edctimas tal como lo ordena la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de diecisiete (17) de enero de 2012, la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia solicita al juez de tutela que declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las competencias del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se\u00f1ala que la entidad cumple funciones de asesor\u00eda, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, acompa\u00f1amiento y seguimiento de tareas encargadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que \u201cen modo alguno tiene competencias o recursos para el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de lo que pretenden los accionantes por v\u00eda de tutela\u201d. Ante esto \u00a0manifiesta que no es la llamada a ejecutar la orden de la providencia referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, la inexistencia de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales en raz\u00f3n a que la Presidencia de la Rep\u00fablica no ha \u00a0menoscabado tales garant\u00edas. Agrega que es un claro \u201ccaso de abuso del derecho de acci\u00f3n que evidencia el desconocimiento del sentido y alcance de las acciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el juez de tutela debe tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, ya que es importante anotarlo para hacer una debida valoraci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que los hechos que dieron fundamento a la misma ocurrieron hace casi cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de enero de 2012, decide cesar la actuaci\u00f3n por hecho superado y en consecuencia negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como quiera que el monumento cuya instalaci\u00f3n orden\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se encuentra en el Parque de los Ni\u00f1os en la ciudad de Bucaramanga, la presente acci\u00f3n configura un hecho superado y carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que, a pesar de que el tribunal internacional dispuso que adem\u00e1s de la instalaci\u00f3n de la escultura se realizara su descubrimiento cumpliendo ciertas especificaciones, esto \u00faltimo no hace parte de las pretensiones de los actores en la acci\u00f3n de tutela, por lo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores expres\u00f3 que el acto protocolario est\u00e1 pr\u00f3ximo a surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del treinta y uno (31) de enero de 2012, los demandantes impugnan la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la configuraci\u00f3n del hecho superado no se predica de todas las pretensiones sino de algunas de ellas, por lo que insisten en la necesidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre aquello que a\u00fan no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que en la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 al juez ordenar a los demandados cumplir a cabalidad la disposici\u00f3n de la Corte Interamericana relacionada con la construcci\u00f3n del monumento, \u00a0por lo que ante la instalaci\u00f3n de este sin ceremonia solo se presenta un hecho parcialmente superado que no implica necesariamente la carencia de objeto del proceso. En consecuencia, consideran que a\u00fan persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n integral y a la tutela efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicitan se revoque la decisi\u00f3n y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene el cumplimiento de la disposici\u00f3n de la Corte Interamericana con base en los par\u00e1metros establecidos por la misma. Adem\u00e1s, opinan que debe conminarse al Ministerio de Relaciones exteriores a ejercer una funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n efectiva, en la que se ilustre a las entidades responsables de la protecci\u00f3n sobre las implicaciones del incumplimiento de obligaciones constitucionales. Finalmente, reclaman que se prevenga a las entidades demandadas para que se abstengan de realizar conductas similares a las desplegadas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del primero (1\u00b0) de marzo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar lo decidido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que efectivamente se configur\u00f3 un hecho superado, ya que se cumpli\u00f3 cabalmente con la pretensi\u00f3n de los actores, en raz\u00f3n a la instalaci\u00f3n del mencionado monumento en el Parque de los Ni\u00f1os en la ciudad de Bucaramanga, raz\u00f3n por la cual \u201cresulta inadmisible emitir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa que aunque no se ha dado cumplimiento integral a la orden emanada de la Corte Interamericana \u2013pues no se ha realizado la ceremonia de instalaci\u00f3n-, esta \u00faltima no fue objeto de la acci\u00f3n, por lo que el tribunal de primera instancia prudentemente inst\u00f3 a las accionadas para que atendieran tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte definir si existe o no amenaza o violaci\u00f3n actual a los derechos a la reparaci\u00f3n, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad de los familiares de las v\u00edctimas de actos por los cuales ha sido condenado el Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando las autoridades no dan pleno y oportuno cumplimiento de una orden: la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica de las mismas consistente en la construcci\u00f3n de un monumento. Debe tener en cuenta la Sala que las autoridades demandadas alegan que no son las obligadas a la edificaci\u00f3n del mismo, que su instalaci\u00f3n ha tenido m\u00faltiples inconvenientes de orden administrativo, y que alegan que no han incurrido en omisi\u00f3n o acci\u00f3n alguna encaminada a dilatar el proceso de construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe establecer esta Sala si la acci\u00f3n de tutela es un recurso judicial adecuado para exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes de medidas de reparaci\u00f3n emitidas por un tribunal internacional como la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas as\u00ed planteados, estima necesario referirse a: (i) la sentencia correspondiente al \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de \u00a02 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, \u00a08 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012, dictadas para evaluar su cumplimiento; (ii) el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento colombiano. Acto seguido, (iii) har\u00e1 algunas consideraciones sobre el derecho a la memoria; y (iv) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el cumplimiento de una medida de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica ordenada por la Corte IDH. Por \u00faltimo, (v) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de 2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, \u00a08 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2001, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos present\u00f3 ante la Corte IDH una demanda contra el Estado de Colombia, originada en una denuncia recibida por dicha Comisi\u00f3n el 6 de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n radic\u00f3 la demanda con fundamento en el art\u00edculo 61 de la Convenci\u00f3n Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado hab\u00eda violado los art\u00edculos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a la libertad personal) por la detenci\u00f3n, desaparici\u00f3n y ejecuci\u00f3n el 6 de octubre de 1987 de 19 comerciantes en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, departamento de Boyac\u00e1. Asimismo, la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal que decidiera si el Estado viol\u00f3 los art\u00edculos 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) de la Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio de las \u00a0presuntas v\u00edctimas y sus familiares, y que determinara si Colombia incumpli\u00f3 las disposiciones del art\u00edculo 1.1 del \u00a0tratado (obligaci\u00f3n de respetar los derechos), en relaci\u00f3n con los \u00faltimos dos art\u00edculos referidos. \u00a0La Comisi\u00f3n aleg\u00f3 que los hechos fueron cometidos por el grupo \u201cparamilitar\u201d que operaba en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, con el apoyo y autor\u00eda intelectual de oficiales del Ej\u00e9rcito colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas se dedicaban a actividades comerciales, consistentes en el transporte de mercader\u00edas o de personas, la compra de mercanc\u00edas en la frontera colombo-venezolana y la venta de estas en las ciudades de Bucaramanga y Medell\u00edn, entre otras. El grupo paramilitar que ten\u00eda gran control en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 realiz\u00f3 una reuni\u00f3n, en la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de asesinar a los comerciantes y apropiarse de sus mercanc\u00edas y veh\u00edculos, ante la renuencia de estos a pagar los \u201cimpuestos\u201d que cobraba el referido grupo paramilitar por transitar por esa regi\u00f3n, y debido a que consideraban que las presuntas v\u00edctimas vend\u00edan armas a los grupos guerrilleros o subversivos del Magdalena Medio. Esta reuni\u00f3n \u2013constat\u00f3 la sentencia- se realiz\u00f3 con la aquiescencia de algunos oficiales del Ej\u00e9rcito, quienes estuvieron de acuerdo con dicho plan. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las v\u00edctimas pasaron por el caser\u00edo de Puerto Ara\u00fajo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, siendo esta la \u00faltima indicaci\u00f3n oficial sobre su paradero. En el ret\u00e9n militar en el cual fueron detenidos los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verific\u00f3 si llevaban o no armas y les permiti\u00f3 seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercanc\u00edas de contrabando que logr\u00f3 detectar. \u00a0<\/p>\n<p>En la tarde de ese mismo d\u00eda las v\u00edctimas fueron interceptadas por miembros del grupo paramilitar que operaba en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, cerca de la finca \u201cEl Diamante\u201d, de propiedad de un dirigente del referido grupo. En la noche del 7 de octubre de 1987 miembros del paramilitarismo dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del ca\u00f1o \u201cEl Ermita\u00f1o\u201d, afluente del r\u00edo Magdalena, frente al sitio \u201cPalo de Mango\u201d. Aproximadamente quince d\u00edas despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de los 17 comerciantes, otras dos personas fueron en b\u00fasqueda de los desaparecidos, cuando miembros del grupo \u201cparamilitar\u201d los detuvieron, corriendo con la misma suerte de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Una parte de la mercanc\u00eda de los comerciantes fue repartida entre los integrantes de dicho grupo y entregada como \u201cregalos\u201d a campesinos de la regi\u00f3n. Algunos de los bienes fueron puestos a la venta en almacenes de propiedad de cabecillas del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la desaparici\u00f3n de los 19 comerciantes sus familiares acudieron a diversas autoridades estatales para solicitar ayuda y denunciar las desapariciones. Sin embargo, estas no realizaron una b\u00fasqueda inmediata de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el proceso ante la Corte Interamericana, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 5 de julio de 2004, tal tribunal lleg\u00f3 a varias conclusiones y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes, que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado viol\u00f3 los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los art\u00edculos 4, 5 y 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado vulner\u00f3 los derechos a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial consagrados en los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado violent\u00f3 el derecho a la integridad personal consagrado en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigaci\u00f3n de los hechos. El resultado de este proceso deber\u00e1 ser p\u00fablicamente divulgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado tiene que efectuar, en un plazo razonable, una b\u00fasqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las v\u00edctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado est\u00e1 en obligaci\u00f3n de realizar un acto p\u00fablico de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relaci\u00f3n con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, en el cual tambi\u00e9n deber\u00e1n participar miembros de las m\u00e1s altas autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe brindar gratuitamente, a trav\u00e9s de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento m\u00e9dico y psicol\u00f3gico requerido por los familiares de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado tiene que establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la v\u00edctima Antonio Fl\u00f3rez Contreras que est\u00e1n en el exilio puedan regresar a Colombia, si as\u00ed lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaraci\u00f3n ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protecci\u00f3n necesaria frente a cualesquiera personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares con el fin de indagar el paradero de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) o su equivalente en moneda colombiana, por concepto de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial de cada una de las 19 v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monumento en memoria de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso algunos de los familiares de las v\u00edctimas han solicitado que se ordene al Estado que haga \u2018una placa o algo semejante\u2019 para recordar a las v\u00edctimas. \u00a0La se\u00f1ora Ofelia Sauza de Uribe, hermana de la v\u00edctima Luis Domingo Sauza Su\u00e1rez, solicit\u00f3 que, si no fuera posible que le entreguen los restos de Luis Domingo para darle sepultura, al menos se haga \u201cuna placa o un monumento\u201d para recordar a los desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>273. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte estima que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas. \u00a0Este Tribunal considera necesario que la elecci\u00f3n del lugar en el cual se erija el monumento sea acordada entre el Estado y los familiares de las v\u00edctimas. \u00a0En dicho lugar, mediante una ceremonia p\u00fablica y en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, Colombia deber\u00e1 poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la menci\u00f3n expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparaci\u00f3n ordenada por la Corte Interamericana. \u00a0Esta medida tambi\u00e9n contribuir\u00e1 a despertar la conciencia para evitar la repetici\u00f3n de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el t\u00edtulo correspondiente a los \u201cpuntos resolutivos\u201d, el Tribunal dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por unanimidad, \u00a0<\/p>\n<p>7.El Estado debe erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas y, mediante una ceremonia p\u00fablica y en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 273 de la presente Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Interamericana dispuso supervisar el cumplimiento de su sentencia y solo dar por concluido el caso una vez que considerara que el Estado hubiera dado cabal aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la misma1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del dif\u00edcil y complejo proceso de cumplimiento del fallo, el Tribunal ha proferido cuatro resoluciones, de \u00a02 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012, en las que ha dispuesto mantener abierto el procedimiento de vigilancia de algunos puntos pendientes de acatamiento, entre los que se encuentra la investigaci\u00f3n efectiva de los hechos, la b\u00fasqueda de los restos de las v\u00edctimas, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los familiares, el retorno de una de las parientes de Antonio Fl\u00f3rez Contreras y el pago por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 v\u00edctimas, los gastos en que incurrieron los familiares de once de ellas y la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esa Corte ha dispuesto mantener la supervisi\u00f3n en cuanto a la orden concerniente en la construcci\u00f3n de un monumento en memoria de las v\u00edctimas. Al respecto, en la resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2006, declar\u00f3 la continuidad de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este sentido y consider\u00f3 indispensable que el Estado colombiano le presentara informaci\u00f3n actualizada sobre el punto pendiente de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la providencia de 26 de noviembre de 2008, con fundamento en la informaci\u00f3n entregada por Colombia, la Corte IDH observ\u00f3 que el Estado hab\u00eda realizado gestiones y avances para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n enunciada, pero que resultaba oportuno recibir mayor informaci\u00f3n al respecto, en particular sobre los avances en la construcci\u00f3n del monumento y las observaciones de los representantes de las v\u00edctimas, sus familiares y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, transcurridos casi ocho a\u00f1os desde que expidiera la sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0en la resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2012, hizo las siguientes consideraciones, que debido a su relevancia esta Corporaci\u00f3n se permite transcribir en extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Obligaci\u00f3n de erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas y, mediante una ceremonia p\u00fablica y en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n, en sus informes de diciembre de 2009 y enero y septiembre de 2011, el Estado reiteradamente ha ofrecido sus disculpas por \u201clos retrasos\u201d para su cumplimiento, los cuales atribuy\u00f3 \u201cen su mayor\u00eda [a] tr\u00e1mites administrativos\u201d, as\u00ed como a \u201cla complejidad\u201d que implica el cumplimiento de esta medida. A pesar de tales dificultades, Colombia inform\u00f3 que en enero de 2010 hab\u00eda contratado al artista Juan Arreaza para la elaboraci\u00f3n del monumento, quien \u00a0hab\u00eda sido escogido de com\u00fan acuerdo con los representantes y concluy\u00f3 la obra a inicios del 2011. Sin embargo, en cuanto a la realizaci\u00f3n de la obra civil donde se instalar\u00eda el monumento, el Estado inform\u00f3 de dificultades administrativas que se hab\u00edan presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus observaciones a dichos informes, los representantes indicaron que, luego de distintas solicitudes de informaci\u00f3n, el 15 de diciembre de 2010 sostuvieron una reuni\u00f3n con representantes del Estado quienes les informaron del avance en la elaboraci\u00f3n de la obra art\u00edstica, pero no les ofrecieron informaci\u00f3n alguna sobre el avance de la obra civil, por lo cual expresaron preocupaci\u00f3n sobre \u201cc\u00f3mo y cu\u00e1les [iban] a ser las condiciones de \u2018almacenamiento\u2019 de la obra art\u00edstica\u201d, mientras la obra civil inicie y finalice. Seis meses despu\u00e9s de esta reuni\u00f3n, los representantes reiteraron que, pese a varios requerimientos, el Estado segu\u00eda sin proporcionarles informaci\u00f3n alguna sobre el avance de la obra civil. Asimismo, manifestaron su preocupaci\u00f3n porque \u201cfuentes extraoficiales\u201d les hab\u00edan informado que la obra art\u00edstica podr\u00eda ser \u201calmacenada en una unidad militar acantonada en [Bucaramanga]\u201d. Posteriormente, el 24 de junio de 2011 los representantes informaron a la Corte, inter alia, que el Estado hab\u00eda trasladado la obra art\u00edstica ya concluida de Bogot\u00e1 a Bucaramanga, sin que le fuera comunicado a los familiares a pesar de sus reiteradas solicitudes de informaci\u00f3n al respecto. Adem\u00e1s, indicaron que la obra hab\u00eda sido almacenada en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito en la ciudad de Bucaramanga, donde no pod\u00edan acceder. Al respecto, los representantes se\u00f1alaron que ello \u201cha[b\u00eda] generado una profunda indignaci\u00f3n y temor en los familiares de la masacre de los 19 comerciantes\u201d, lo cual \u201cas\u00ed [fuera] temporalmente\u201d \u201cconstitu[\u00eda] un evento revictimizador para las familias\u201d, debido a que \u201cen la masacre participaron agentes militares adscritos a la V Brigada y cuya responsabilidad penal se encuentra en la impunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de junio de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicit\u00f3 al Estado que presentara un informe respecto de lo indicado por los representantes. En dicho informe, el Estado indic\u00f3 que efectivamente el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda transportado el monumento hacia Bucaramanga , donde se almacen\u00f3 \u201cde manera provisional\u201d en la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional para \u201cgarantiza[r] la seguridad\u201d de \u00e9ste \u201cmientras se proced[\u00eda] a la construcci\u00f3n de la obra civil e instalaci\u00f3n del mismo\u201d, debido a que el artista hab\u00eda manifestado \u201cen varias oportunidades\u201d la necesidad de trasladar la obra de su taller. El Estado lament\u00f3 que el hecho que el Ej\u00e9rcito Nacional haya transportado y albergue el monumento \u201chaya sido interpretado como un hecho revictimizante y no como la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado\u201d. En su \u00faltimo informe, Colombia reiter\u00f3 \u201csus m\u00e1s sinceras disculpas\u201d por las dificultades que han afectado el cumplimiento de esta medida e indic\u00f3 que se encuentra gestionando los tr\u00e1mites internos para finalizar su ejecuci\u00f3n, para lo cual se han realizado gestiones con la Gobernaci\u00f3n de Santander, la cual cuenta con los recursos econ\u00f3micos para realizar la obra civil, pero \u201cest\u00e1 a la espera que se defina el tr\u00e1mite de la implementaci\u00f3n de la obra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus observaciones a dicho informe, los representantes agregaron que \u201cel Estado ha mantenido una opacidad, falta de transparencia y de comunicaci\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con el cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n. Asimismo, informaron que han acudido a distintas instancias estatales para solicitar que la obra art\u00edstica sea almacenada en una instalaci\u00f3n de car\u00e1cter civil mientras se concluye la obra civil , pese a lo cual, a noviembre de 2011, la obra permanec\u00eda en instalaciones militares. En raz\u00f3n de esta situaci\u00f3n, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado adoptar, entre otras, las medidas que sean necesarias para que la obra art\u00edstica sea almacenada \u201clo antes posible\u201d en una instituci\u00f3n civil, bajo condiciones que garanticen su adecuada conservaci\u00f3n; que se inicie y finalice satisfactoriamente la obra civil sin m\u00e1s y prolongadas dilaciones, y que se establezca \u201cun espacio regular de seguimiento a la implementaci\u00f3n de [esta] medida de reparaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, mediante comunicaciones de 27 y 28 de junio de 2011, dos familiares de v\u00edctimas desaparecidas se dirigieron directamente al Tribunal para expresar su \u201cimpotencia\u201d, \u201ctristeza\u201d, \u201cextra\u00f1eza y rabia\u201d por la forma en que el Estado hab\u00eda trasladado el monumento y su almacenamiento en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito. Posteriormente, determinados familiares de la mayor\u00eda de las v\u00edctimas desaparecidas enviaron comunicaciones directamente a la Corte manifestando su inconformidad con lo sucedido en relaci\u00f3n al monumento, indicando que ello les causaba agravios y aumentaba su humillaci\u00f3n. Solicitaron que se requiera al Estado que retire la obra art\u00edstica de las instalaciones de la Quinta Brigada, lugar \u201cque [los] ofende y ofende la memoria de [sus] familiares\u201d, y la reubiquen en otra instituci\u00f3n para \u201ctener un lugar libre\u201d donde las familias puedan reunirse para \u201cpoder mitigar ese dolor\u201d y el \u201cduelo congelado\u201d producto de la desaparici\u00f3n de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n lament\u00f3 que, pese al tiempo transcurrido, no se haya iniciado a\u00fan la construcci\u00f3n de la obra civil. Respecto al traslado de la obra art\u00edstica y su almacenamiento en la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, la Comisi\u00f3n observ\u00f3 \u201ccon preocupaci\u00f3n\u201d que no se haya informado oportunamente de los hechos a los representantes, as\u00ed como el hecho de que los familiares y sus representantes no tengan acceso a la escultura. En este sentido, la Comisi\u00f3n record\u00f3 la importancia de este tipo de medidas de reparaci\u00f3n \u201craz\u00f3n por la cual deben tomarse en cuenta sus expectativas y necesidades, como as\u00ed tambi\u00e9n asegurarse su adecuada participaci\u00f3n\u201d. En raz\u00f3n de ello, la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 que se requiera al Estado arbitrar los medios pertinentes para trasladar la escultura a una instalaci\u00f3n civil adecuada para su preservaci\u00f3n y adoptar las diligencias para que la obra civil pueda iniciarse a la brevedad, garantizando el acceso de las v\u00edctimas a la obra y su participaci\u00f3n en todos los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de entrar a valorar el cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n, el Tribunal estima conveniente pronunciarse respecto al traslado y almacenamiento de la obra art\u00edstica en una instalaci\u00f3n militar y las correspondientes solicitudes de los representantes, con base en la informaci\u00f3n que ha sido aportada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte toma nota de los agravios y el malestar indicados, tanto por los representantes como por los familiares de las v\u00edctimas, respecto a no haber sido informados de las condiciones del traslado y posterior ubicaci\u00f3n de la obra art\u00edstica; de no tener acceso a \u00e9sta, y de no recibir respuesta de las autoridades estatales contactadas para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. La Corte no encuentra justificado que, a pesar del deber del Estado de dar participaci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas en la realizaci\u00f3n de esta medida de reparaci\u00f3n, no se les hubiera informado adecuadamente, consultado o brindado participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de almacenar provisionalmente la obra en instalaciones militares. El Tribunal resalta que, previo al traslado de la obra, los representantes solicitaron informaci\u00f3n a las autoridades encargadas del cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n, as\u00ed como manifestaron su preocupaci\u00f3n sobre las condiciones de almacenamiento de la obra art\u00edstica una vez terminada, en al menos tres oportunidades despu\u00e9s de concluida la obra art\u00edstica, sin que hubieran recibido una respuesta del Estado al respecto. Adem\u00e1s, pese a que, por intermedio de la Corte, los representantes manifestaron al Estado su preocupaci\u00f3n por informaci\u00f3n \u201cextraoficial\u201d de que la obra art\u00edstica ser\u00eda \u201calmacenada en una unidad militar\u201d, Colombia traslad\u00f3 la obra y la almacen\u00f3 en instalaciones militares, y s\u00f3lo inform\u00f3 de ello a las v\u00edctimas y sus representantes una vez que hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte toma en cuenta lo alegado por el Estado en cuanto a que la participaci\u00f3n del personal militar no es m\u00e1s que \u201cla cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado\u201d, de forma tal \u201cque exista corresponsabilidad en el cumplimiento de las [medidas de reparaci\u00f3n]\u201d. No obstante, el Tribunal no considera razonable ni necesario someter a las v\u00edctimas a una situaci\u00f3n que sienten revictimizante e indignante, en tanto el monumento en memoria de sus familiares fue almacenado en las instalaciones de uno de los cuerpos de seguridad estatal que se\u00f1alan como responsable de las violaciones cometidas en su perjuicio y de sus familiares, donde por lo dem\u00e1s aparentemente no tienen acceso. El Estado no indic\u00f3 raz\u00f3n alguna por la cual la obra art\u00edstica no pueda ser almacenada en alguna otra instituci\u00f3n de car\u00e1cter civil, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 las acciones que hubiera adelantado con el fin de encontrar otro edificio donde almacenarla, con el consenso de los familiares. Si bien Colombia sostuvo que el almacenamiento de la obra art\u00edstica en la Quinta Brigada es provisional, no indic\u00f3 un tiempo aproximado de culminaci\u00f3n de la obra civil y ya ha transcurrido un a\u00f1o desde que la obra art\u00edstica fue almacenada en instalaciones militares. Adem\u00e1s, hasta la fecha de la presente Resoluci\u00f3n han transcurrido casi siete a\u00f1os desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, sin que siquiera se hubiere iniciado la obra civil en la cual se ubicar\u00e1 el monumento. Por tanto, la Corte considera procedente requerir al Estado que remueva la obra art\u00edstica de las instalaciones de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional a la mayor brevedad posible, la traslade y la almacene en una instituci\u00f3n civil, en condiciones que garanticen su conservaci\u00f3n y seguridad hasta tanto sea posible su instalaci\u00f3n definitiva en el lugar acordado por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte recuerda que en la Sentencia se orden\u00f3 a Colombia que la elecci\u00f3n del lugar en el cual se erija el monumento deb\u00eda ser acordado entre el Estado y los familiares de las v\u00edctimas . Por tanto, el Tribunal considera que tambi\u00e9n debe ser acordado con los familiares de las v\u00edctimas el lugar donde vaya a ser temporalmente almacenada la obra art\u00edstica hasta la finalizaci\u00f3n de la obra civil, en virtud del tiempo transcurrido y que el lugar acordado a\u00fan no est\u00e1 disponible por retrasos administrativos atribuibles al Estado. Asimismo, el Tribunal exhorta a las partes a establecer mecanismos de comunicaci\u00f3n m\u00e1s efectivos que permitan un intercambio de informaci\u00f3n m\u00e1s fluido y productivo con respecto al cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, con respecto al estado general de cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n, el Tribunal valora que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para la elaboraci\u00f3n de la obra art\u00edstica, en consenso con los familiares de las v\u00edctimas, y que la obra art\u00edstica ya hubiera sido finalizada. No obstante, observa que han transcurrido casi siete a\u00f1os desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta medida de reparaci\u00f3n sin que la misma hubiera sido cumplida de forma completa. De acuerdo a la \u00faltima informaci\u00f3n aportada por el Estado, a\u00fan no se ha iniciado la construcci\u00f3n de la obra civil donde se instalar\u00e1 el monumento, sino que las autoridades encargadas se encuentran coordinando con la Gobernaci\u00f3n de Santander, la cual dispone de los recursos econ\u00f3micos, pero est\u00e1 \u201ca la espera que se defina el tr\u00e1mite\u201d correspondiente. Al respecto, el Tribunal recuerda lo indicado en su Resoluci\u00f3n de 2009, en el sentido de que \u201cdeb[\u00eda]n adelantarse actividades de coordinaci\u00f3n entre la autoridad central y la local a fin de finalizar la construcci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de dicho monumento, para dar total cumplimiento a esta medida de reparaci\u00f3n prontamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte estima que la presente medida de reparaci\u00f3n se encuentra pendiente de cumplimiento. La Corte toma nota de las disculpas ofrecidas por el Estado, sin embargo, considera imperioso que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida y realice todas las gestiones y acciones necesarias para cumplir con la misma, a la mayor brevedad, dado el valor simb\u00f3lico real que \u00e9sta reviste para los familiares de las v\u00edctimas y como garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos similares en el futuro. En particular, el Tribunal estima que el Estado debe intensificar sus esfuerzos para avanzar la construcci\u00f3n de la obra civil, remover la obra art\u00edstica de instalaciones militares e instalarla definitivamente en el lugar acordado por las partes. En consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de esta Resoluci\u00f3n informe al Tribunal de forma actualizada, completa y detallada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta medida de reparaci\u00f3n, as\u00ed como lo ordenado en la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se puede observar, el Estado fue condenado internacionalmente en la sentencia \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d. En dicho fallo se le orden\u00f3, como una de varias medidas de reparaci\u00f3n de los derechos humanos violados, que se erigiera una estatua en memoria de las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n se destaca que, en ejercicio de su funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de lo ordenado, la Corte Interamericana considera que, pese al tiempo trascurrido \u2013esto es, m\u00e1s de siete a\u00f1os-, el Estado sigue sin cumplir a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obst\u00e1culos en su cumplimiento y no deben tener oposici\u00f3n por parte de las autoridades encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno \u2013sean estos de la \u00edndole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el genio local no puede fungir como un falso esp\u00edritu protector para el Estado condenado internacionalmente, detr\u00e1s del cual este pueda esconderse para no honrar sus compromisos internacionales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San Jos\u00e9 de Costa Rica en noviembre de 1969, los delegados de los estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013de la que hac\u00eda y sigue haciendo parte Colombia- \u00a0redactaron la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. Este instrumento internacional fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972, entr\u00f3 en vigor para los pa\u00edses miembros el 18 de julio de 1978, al haber completado once ratificaciones3. El art\u00edculo 5o. del Decreto 2110 de 1988, \u201cpor el cual se promulgan algunos tratados internacionales\u201d la declar\u00f3 vigente para nuestro pa\u00eds desde su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, inspirada en la convicci\u00f3n manifiesta de las naciones signatarias seg\u00fan la cual resultaba necesario \u201cconsolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre\u201d4, cre\u00f3 en el art\u00edculo 33 la Corte Interamericana como uno de los \u00f3rganos \u201ccompetentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos por los Estados Partes\u201d 5. En las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 52 a 73 del citado instrumento, se fijaron la composici\u00f3n, la competencia, las funciones y el procedimiento del Tribunal Internacional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco normativo, la Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva7 y contenciosa. Cuando ejerce estas \u00faltimas, que es su funci\u00f3n propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente que \u2013luego de adelantar un proceso8- declarar si encuentra o no probado un incumplimiento del Pacto de San Jos\u00e9 por parte del Estado demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y acept\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal internacional por \u00e9l creado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Este mecanismo resulta plenamente concordante con \u00a0los valores y principios que inspiran nuestra Carta Pol\u00edtica. En palabras del Dr. Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez, Presidente del tribunal internacional en el periodo 2004-2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n internacional sobre derechos humanos sirve a un m\u00faltiple prop\u00f3sito. Aspira a restablecer el orden jur\u00eddico vulnerado por la violaci\u00f3n cometida, a crear condiciones de paz y justicia que permitan el flujo natural de las relaciones sociales -bajo la idea de que justicia pacis fundamentum- y a satisfacer los derechos e intereses leg\u00edtimos de quien se ha visto lesionado por una conducta antijur\u00eddica. En otros t\u00e9rminos, atiende las necesidades del derecho objetivo y las exigencias del derecho subjetivo. En la primera hip\u00f3tesis, se proyecta sobre la sociedad en su conjunto -en este caso, sobre la sociedad nacional, e incluso sobre la internacional: regional americana-; en el segundo supuesto, se dirige a quien ha sido v\u00edctima de la conducta il\u00edcita. As\u00ed, abarca al conjunto social y a uno o algunos de sus integrantes. En todo caso, esta preocupaci\u00f3n -que es ocupaci\u00f3n de la sentencia- incide de manera directa e inmediata sobre las decisiones que se adopten en materia de reparaciones, al amparo de las normas que rigen en este \u00e1mbito.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actividad jurisdiccional ejercida en materia de protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana, se erige como un mecanismo que desarrolla el reconocimiento del respeto de la dignidad humana, principio fundamental previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y el de primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, establecido en el 5\u00ba constitucional. De igual forma, ampara los valores contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de nuestra Constituci\u00f3n, en especial en cuanto garantiza la efectividad de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, a este respecto, que la creaci\u00f3n de una Corte Interamericana encargada de sancionar las violaciones de los derechos humanos reconocidos en el \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, se enmarca dentro de la tradici\u00f3n del derecho internacional moderno, posterior a los cr\u00edmenes de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), que busc\u00f3 crear garant\u00edas de orden judicial para evitar la ocurrencia de nuevos cr\u00edmenes y violaciones a los derechos humanos como los de Auschwitz11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los primeros intentos por establecer tribunales para juzgar graves violaciones cometidas en tiempos de guerra se remontan al final de la Guerra Franco Prusiana de 187012, solo fue hasta el final del segundo conflicto universal, con los juicios adelantados por los tribunales internacionales de Nuremberg y para el Lejano Oriente, y la adopci\u00f3n de instrumentos de reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio (acogidas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de noviembre y el 9 de diciembre de 1948, respectivamente) que empez\u00f3 a crearse una verdadera conciencia acerca de la necesidad de establecer \u00f3rganos judiciales supranacionales que sancionaran la infracci\u00f3n de los derechos m\u00e1s esenciales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la adopci\u00f3n del Convenio Europeo de Derechos Humanos o \u201cConvenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales\u201d, suscrito por los miembros del entonces Consejo de Europa, en Roma el 4 de noviembre de 1950, se cre\u00f3 el Tribunal Europeo de Derechos, primera corte regional para el juzgamiento de dichos asuntos y antecedente importante para la creaci\u00f3n de nuestra Corte IDH. Es de resaltar que esa finalidad \u2013la de la consecuci\u00f3n de la paz- se hace expl\u00edcita en las consideraciones del citado instrumento regional, al refirmar los miembros \u201csu profunda adhesi\u00f3n a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resalta la Corte Constitucional, la funci\u00f3n jurisdiccional de la Corte IDH se enmarca, entre otros objetivos, dentro del art\u00edculo 22 de nuestra Constituci\u00f3n, que reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Si as\u00ed es, el acatamiento de las decisiones emanadas de los tribunales internacionales es una garant\u00eda de paz. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estricto14. De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. As\u00ed, la violaci\u00f3n declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el \u00e1mbito de las relaciones entre pa\u00edses soberanos y miembros de la OEA \u2013donde se reconoce a la naci\u00f3n como infractora15- y, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro del Estado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica no hace una menci\u00f3n directa de los efectos internos de ese tipo de decisiones, por v\u00eda jurisprudencial la Corte Constitucional ha venido decantando sus alcances. En primer t\u00e9rmino, ha sostenido que determinaciones de esa \u00edndole tienen un efecto general como criterio hermen\u00e9utico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, en diversos fallos esta Corporaci\u00f3n se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el par\u00e1metro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de constitucionalidad18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 este Tribunal retom\u00f3 la doctrina de la Corte IDH en relaci\u00f3n a las medidas legislativas que impidieran a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos conocer la verdad de los hechos, concluyendo que resultaban contrarias a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Esto para efectos de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en aquella ocasi\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano. Dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribir\u00e1 algunos de los apartes m\u00e1s relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a est\u00e1ndares sobre justicia, no repetici\u00f3n, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional colombiana es concordante con la postura de la misma Corte IDH. Este \u00faltimo Tribunal ha se\u00f1alado el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. As\u00ed, a manera de ejemplo, \u00a0en el \u201cCaso Almonacid Arellano y otros vs. Chile\u201d sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte es consciente que los jueces y tribunales internos est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un principio carecen de efectos jur\u00eddicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de \u2018control de convencionalidad\u2019 entre las normas jur\u00eddicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n americana\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar tenor, el \u201cCaso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per\u00fa, la Corte Interamericana puso de manifiesto que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00f3rganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n \u2018de convencionalidad\u2019 ex officio entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Este \u00faltimo argumento de obligatoriedad, lo hizo extensivo la Corte Constitucional a lo ordenado directamente al Estado colombiano en aquellas sentencias en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo condena como infractor de la Convenci\u00f3n Americana. As\u00ed ocurri\u00f3 en la decisi\u00f3n T-367 de 2010, cuando estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que se relacionaba con el cumplimiento22 por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal internacional en el caso conocido como \u201cMasacres de Ituango\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, esta Corte adujo que como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que \u201ctodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d (pacta sunt servanda) y el art\u00edculo 27 del mismo instrumento se\u00f1ala que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado, \u201clas medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no s\u00f3lo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuales cumple y cuales no; realizar equivalencias entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignaci\u00f3n de una vivienda por un subsidio para vivienda, o la asistencia m\u00e9dica especializada que deben recibir en raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por una general que haga caso omiso de tal condici\u00f3n; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las v\u00edctimas, a sus familiares, a sus representantes, o a todos ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deriv\u00f3 la obligatoriedad de los fallos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68.1 de la Convenci\u00f3n Americana24, el cual\u00a0 estipula que \u201clos Estados Parte en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d, y se refiri\u00f3 al \u00a0car\u00e1cter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana, \u00a0previsto en el art\u00edculo 67 del Pacto de San Jos\u00e9. Igualmente resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de los estados parte en la Convenci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios\u00a0 en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio \u2013record\u00f3 la sentencia- se aplica no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y el compromiso que adquiri\u00f3 el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, la Corte Constitucional no solo ha precisado \u2013como se ha visto hasta ahora- que las sentencias del enunciado tribunal interamericano tengan un efecto general e interno como criterio hermen\u00e9utico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y que las \u00f3rdenes impartidas en ellas sean de obligatorio cumplimiento25. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha defendido la exigibilidad de las medidas cautelares que toma la Corte IDH, dentro de las facultades que le otorga la Convenci\u00f3n Americana26. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-558 de 2003 y T-327 de 2004 precisaron que las providencias que deciden sobre medidas cautelares tienen car\u00e1cter obligatorio para el Estado colombiano. Sobre la naturaleza jur\u00eddica de dichas medidas, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se trata de un acto jur\u00eddico por el cual se conmina al Estado demandado \u2013Colombia en este caso- para que adopte todas las disposiciones judiciales o administrativas\u00a0 necesarias, con el fin de que cese la amenaza que pesa sobre un derecho humano. Explic\u00f3 la sentencia T-558 de 2008 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo dem\u00e1s, la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible,\u00a0 todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la incorporaci\u00f3n y efecto de las enunciadas medidas cautelares en el sistema nacional, dijo esta Corporaci\u00f3n que, dado que el Estado colombiano es parte en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, la medida deb\u00eda ser examinada de buena fe por las autoridades y su fuerza vinculante en el derecho interno va aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales que las autoridades p\u00fablicas deben cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Adicionalmente es pertinente se\u00f1alar que en otras ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha constatado la repercusi\u00f3n de las decisiones tomadas en el \u00e1mbito internacional sobre el ordenamiento interno. En tal sentido, la sentencia T-558 de 2003, reiterada en las T-786 de 2003, T-524 de 2005 y T-585A de 2011, entre otras, precis\u00f3 los alcances de las medidas cautelares ordenadas por la Comisi\u00f3n Interamericana. La sentencia T-385 de 2005 estudi\u00f3 los efectos de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0Las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T- 603 de 2003, T-979 de 2004 y T-171 de 2011, entre otras, precisaron la repercusi\u00f3n de las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho Ministerio, de conformidad con el Decreto 110 de 2004, es una instancia gubernamental de coordinaci\u00f3n entre las diversas autoridades p\u00fablicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares y las decisiones judiciales provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es el interlocutor v\u00e1lido entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado en relaci\u00f3n con esta competencia de coordinaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores que \u2018no puede limitarse a informar las decisiones adoptadas por la CIDH a las diversas instancias internas encargadas directamente de la ejecuci\u00f3n de las mismas y, viceversa, reportar al \u00f3rgano internacional los avances en la materia. En efecto, en estos casos, la labor de coordinaci\u00f3n lleva impl\u00edcitos aspectos materiales y no solamente formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el Ministerio para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y correlativamente el deber que le asiste a \u00e9stas \u00a0de colaborar efectivamente con aqu\u00e9l poniendo a su disposici\u00f3n los recursos log\u00edsticos y operativos que sean necesarios para la consecuci\u00f3n del fin. Al mismo tiempo, la Canciller\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de buscar, por todos los medios disponibles, que en el mundo de lo f\u00e1ctico la medida cautelar despliegue todos sus efectos, lo cual no significa nada distinto a asumir el asunto como propio orientando, por ejemplo, a la v\u00edctima sobre la existencia de los diversos programas estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene obligaciones concretas de car\u00e1cter material respecto de medidas y decisiones de los \u00a0organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Visto lo anterior, entonces, debe reiterarse para concluir que el Estado colombiano y, dentro de \u00e9l sus autoridades e instituciones, \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias legales y reglamentarias \u2013lo que incluye, c\u00f3mo no, a esta Corte Constitucional- se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Carta, as\u00ed como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporaci\u00f3n de las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por v\u00eda del boque de constitucionalidad, previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n (iv) por la aplicaci\u00f3n de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado \u2013dentro de los que est\u00e1n comprendidos los que reconocen la jurisdicci\u00f3n de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida &#8211; deben ser cumplidos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la memoria: ayer ser\u00e1, lo que ha sido ma\u00f1ana.27 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la memoria ha sido estudiado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0aclarando su alcance. En su jurisprudencia \u2013como en el caso de los 19 Comerciantes- ha ordenado a los Estados adoptar medidas para la preservaci\u00f3n \u00a0de la memoria de las v\u00edctimas como parte de la reparaci\u00f3n y tambi\u00e9n ha ordenado medidas para la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ha distinguido esas dos dimensiones del derecho: por un lado, aquella cuya finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violaci\u00f3n de los derechos humanos y, por \u00a0otro, la que busca la no repetici\u00f3n de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho. Esta diferencia qued\u00f3 establecida claramente, por ejemplo, en el caso Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, en el que consider\u00f3 que la construcci\u00f3n del Museo de la Memoria, si bien era significativa en la edificaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica y como medida de no repetici\u00f3n, no lo era como medida individual de satisfacci\u00f3n y se ordenaron otras de car\u00e1cter individual.28 \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n colectiva, el ejercicio de la confrontaci\u00f3n con el pasado debe estar llamado a superar memorias generales irracionales que justifican actos contrarios a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Debe contribuir a salvar t\u00f3picos como \u201calgo habr\u00e1n hecho\u201d o \u201cfue leg\u00edtimo en medio de esta guerra\u201d, en los cuales las v\u00edctimas terminan siendo culpables de su propia desgracia o, en el mejor de los casos, efectos colaterales que se justifican en el contexto del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la memoria de la v\u00edctima debe servir para evitar, parafraseando a Theodor Adorno, que los muertos hayan de ser tambi\u00e9n timados en lo \u00fanico que nuestra inconciencia les puede regalar: la memoria29. Ante los graves hechos generados por la violaci\u00f3n de derechos humanos, una parte de la reparaci\u00f3n debe consistir en que a las v\u00edctimas se les reconozca como tal; en su individualidad no deben pasar a la posteridad como perpetradores sino como receptores de graves ofensas, personas inocentes que perdieron su vida, sus familias, sus tierras o sus proyectos de vida por cuenta del injusto trato de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Es bien sabido que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y regulado en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. Lo anterior significa que solamente es procedente cuando no existe un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho o, que en caso de existir, tal medio no resulte eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del mismo. Es tambi\u00e9n excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad el caso en el que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que es aquel que esta Corporaci\u00f3n ha calificado como inminente, grave y que requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables.30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de ordinario la demanda de amparo se presenta contra acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, puede darse el evento en el que la omisi\u00f3n alegada no sea una de cualquier \u00edndole sino de las que se predica de la integridad del Estado colombiano respecto a una condena impuesta por un tribunal internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es decir, no se trata del reproche que puedan merecer una o dos autoridades, \u00a0sino el Estado en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Es necesario resaltar que uno de los efectos ya enunciados de la sentencia de la Corte IDH consiste en que la violaci\u00f3n del derecho humano se entiende jur\u00eddicamente declarada en el ordenamiento interno. En caso contrario, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que Colombia hubiera aceptado la competencia de la Corte Interamericana como \u00f3rgano encargado de hacer cumplir la Convenci\u00f3n. En este sentido, las autoridades nacionales \u00a0 deben partir de la premisa de encontrarse ante derechos vulnerados en su aproximaci\u00f3n a los asuntos que conciernen al cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana. Por contera, cuando dicho tribunal hace una declaraci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y establece mecanismos para su reparaci\u00f3n, bien sea de car\u00e1cter indemnizatorio o de naturaleza restaurativa, se entiende que esta persiste hasta tanto no se satisfaga la totalidad de las medidas tomadas por el tribunal para conjurar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta con el objeto de superar la violaci\u00f3n declarada y probada por la Corte Interamericana y en relaci\u00f3n con la continuidad de la misma, derivada de la falta de una o varias medidas de reparaci\u00f3n, el principio de subsidiariedad arriba referido debe ser estudiado a la luz de otros que estructuran el proceso de amparo, tales como la celeridad y el car\u00e1cter sumario, preferente e informal.31 Es en las citadas caracter\u00edsticas de este mecanismo, dada la urgencia que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En tal sentido, precisa la Sala que no todas las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podr\u00e1n ser hechas exigibles por esta v\u00eda. La legislaci\u00f3n nacional ha previsto otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en lo que refiere a estas. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a este aspecto debe se\u00f1alarse que el sistema normativo contempla, entre otras, \u00a0las actuaciones para la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente relevantes resultan las disposiciones de los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), referentes al cumplimiento de las sentencias por las entidades p\u00fablicas. A este respecto observa la Corte que ser\u00eda relativamente sencillo obtener, por este medio, el cumplimiento de las obligaciones de dar, \u00a0es decir, el pago de las indemnizaciones pecuniarias a cargo del Estado decretadas por la Corte Interamericana, por lo que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no ser\u00eda procedente en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con otras medidas de reparaci\u00f3n, consistentes en obligaciones de hacer, que por su complejidad requieren de la concatenaci\u00f3n de una serie de actos o la intervenci\u00f3n de autoridades judiciales especializadas. Estas, si bien son exigibles, no pueden ser ejecutadas de inmediato, como las de investigar, juzgar y sancionar, o la de identificar a otras presuntas v\u00edctimas o familiares de v\u00edctimas. De la misma manera debe procederse con aquellas que, por la forma como son impartidas, no permiten certeza sobre el momento a partir del cual son demandables y, por ende, resulta posible iniciar el proceso ejecutivo, como aquellas que dan \u201cun plazo razonable\u201d. En el mismo tenor se encuentran las que dejan un margen de interpretaci\u00f3n y concertaci\u00f3n del Estado con los representantes de las v\u00edctimas y que por tanto no pueden ser ordenadas con absoluta precisi\u00f3n32.En torno a este universo de posibilidades, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en principio, salvo que las circunstancias del caso demuestren que no hay idoneidad en los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sin embargo, la tutela resulta procedente \u2013resta eficacia e idoneidad a otros mecanismos del ordenamiento- en aquellas obligaciones de hacer que, por su naturaleza son de ejecuci\u00f3n simple, que han superado \u201cun plazo razonable\u201d para su implementaci\u00f3n o cuya etapa de concertaci\u00f3n entre el Estado y los representantes de las v\u00edctimas ya se ha superado y, a\u00fan as\u00ed, no se han satisfecho. En aquellos eventos el juez de tutela encuentra justificada su intervenci\u00f3n inmediata y podr\u00e1 hacerlo de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Como la tutela no demanda formalidades o ritualidades, \u00a0hasta tal punto que su reglamentaci\u00f3n permite el restablecimiento inmediato del derecho \u201cprescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d33\u00a0 \u00a0para que un juez de amparo constitucional est\u00e9 en la posibilidad de hacer exigible y conminar a las autoridades p\u00fablicas a cumplir las medidas de reparaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basta con la simple constataci\u00f3n que haga de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo internacional y que tenga prueba de que estas no se han satisfecho en los t\u00e9rminos previstos en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia, cuando dicta una medida de reparaci\u00f3n consistente en una obligaci\u00f3n de hacer que, por su naturaleza es de ejecuci\u00f3n simple o que ha superado \u201cun plazo razonable\u201d para su implementaci\u00f3n o cuya etapa de concertaci\u00f3n entre el Estado y los representantes de las v\u00edctimas ya se ha efectuado y, a\u00fan as\u00ed, no se han satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los demandantes, familiares de las v\u00edctimas cuya violaci\u00f3n de los \u00a0derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos fue declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia de 5 de julio de 2005, alegan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, derivados del incumplimiento del Estado colombiano en la construcci\u00f3n de un monumento en memoria de las v\u00edctimas, ordenada en la sentencia indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la actuaci\u00f3n de las demandadas para cumplir con lo dispuesto ha sido dilatoria e irrespetuosa hasta el extremo de haber puesto el monumento en una brigada militar relacionada con las conductas condenadas por la Corte Interamericana. Solicitan el cumplimiento efectivo de lo ordenado por dicho Tribunal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En su descargo, las entidades demandadas aducen que, en principio, no son las obligadas a la construcci\u00f3n del monumento, que la instalaci\u00f3n de este ha tenido m\u00faltiples inconvenientes de orden administrativo, que en ning\u00fan momento han incurrido en omisi\u00f3n o acci\u00f3n alguna encaminada a dilatar el proceso de construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la escultura. Igualmente indican que el 28 de diciembre de 2011 el monumento fue instalado en el lugar acordado por las partes de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que exist\u00eda hecho superado por carencia actual de objeto. Se\u00f1alaron que, como el acto de instalaci\u00f3n no hab\u00eda sido objeto de la demanda, no era procedente ordenarlo. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia, resolvi\u00f3 instar al Gobierno Nacional a hacer la ceremonia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Para esta Sala resulta claro que la medida reclamada por los actores, \u00a0esto es, una de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica consistente en la edificaci\u00f3n de un monumento, con la consecuente ceremonia de instalaci\u00f3n, constituye una obligaci\u00f3n de hacer por parte del Estado colombiano, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la orden impartida por la Corte IDH, la exigibilidad de la misma, estaba condicionada a un proceso de concertaci\u00f3n con los actores. Seg\u00fan lo que se observa en el expediente de tutela y declaran las partes, dicha condici\u00f3n se satisfizo sin que, \u00a0hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, e incluso surtido el tr\u00e1mite de ambas instancias, se hubiera cumplido con la orden. Por este motivo \u2013de acuerdo con lo visto en las consideraciones generales de esta sentencia- resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por causa de la omisi\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la medida de reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el fallo del tribunal internacional, se est\u00e1 ante una continuada infracci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana, en perjuicio de los familiares de las v\u00edctimas. Esta vulneraci\u00f3n no cesar\u00e1 hasta el momento en el que se evacuen todas y cada una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte internacional. Como lo se\u00f1ala la misma sentencia cuya ejecuci\u00f3n se demanda, \u201creparaciones, como el t\u00e9rmino lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad de la presente acci\u00f3n surge de la simple comparaci\u00f3n entre lo ordenado en el fallo internacional y la realidad de lo ocurrido. Como qued\u00f3 antes anotado, el mismo tribunal internacional que emiti\u00f3 la providencia considera que, pese al tiempo trascurrido, que para la Corte excede lo que podr\u00eda calificarse como \u201cplazo razonable\u201d, el Estado no ha cumplido con esta medida. Un largo y penoso proceso han tenido que vivir los familiares de los 19 comerciantes masacrados para que finalmente, m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s y luego de haber estado en la brigada que fue cuestionada por los familiares de las v\u00edctimas, el monumento que fue destinado a rescatar la memoria de sus parientes, se encuentra en un parque de la ciudad de Bucaramanga. Han sido seis a\u00f1os en los que se les ha negado en un aspecto \u2013parafraseando a la Corte de San Jos\u00e9- la reparaci\u00f3n de las violaciones cometidas, que se remontan a 1987; esto es, 25 a\u00f1os antes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dilaci\u00f3n, que para esta Sala no tiene justificaci\u00f3n jur\u00eddica, ignora que la memoria constituye un elemento vital para la reconstrucci\u00f3n \u00e9tica y moral de un pa\u00eds que sufre un conflicto. En la esperanza de la superaci\u00f3n de la guerra, la memoria resulta imperativa y es ah\u00ed donde cobran sentido medidas como la ordenada por la Corte Interamericana y cuya ejecuci\u00f3n hoy se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 No basta que la escultura se haya instalado en el lugar acordado con los familiares. Lo decidido por el tribunal internacional debe cumplirse en su integridad, tal y como lo plante\u00f3 esa decisi\u00f3n. Para esta Sala no es otra cosa lo que pretenden los accionantes y en ese sentido no comparte la l\u00f3gica de los jueces de instancia, que interpretaron de manera restrictiva lo reclamado en sede de tutela. Las peticiones de los actores no se limitaban a obtener que se retirara la escultura de la sede de la brigada y se instalara en el lugar acordado \u2013el Parque de los Ni\u00f1os- sino que adicional y textualmente, reclamaban del juez de tutela que el cumplimiento se hiciera de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia \u201c19 Comerciantes vs. Colombia.\u201d As\u00ed las cosas, el simple hecho de efectuar la mudanza e instalaci\u00f3n del monumento no satisface ni el objeto de la tutela ni lo ordenado por el tribunal internacional, ni la obligaci\u00f3n internacional pendiente de cumplimiento que tiene Colombia, ni supera la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n integral, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 anteriormente, lo decidido por la Corte Interamericana demanda la edificaci\u00f3n del monumento, la inauguraci\u00f3n mediante una ceremonia p\u00fablica en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, durante la cual el Estado deber\u00e1 poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la menci\u00f3n expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparaci\u00f3n ordenada por esa corporaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, esta Corte debe resaltar la finalidad de la medida, como contributiva a despertar la conciencia del pueblo colombiano para evitar la repetici\u00f3n de hechos lesivos como los ocurridos en dicho caso y conservar viva la memoria de las v\u00edctimas. Solamente cuando se cumpla con todo lo anterior, ser\u00e1 posible hablar de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo qued\u00f3 dicho que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto 110 de 2004, es una instancia gubernamental de coordinaci\u00f3n entre las diversas autoridades p\u00fablicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares y las decisiones judiciales provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es ese mismo ministerio, quien debe recibir el reproche por el incumplimiento de lo ordenado. Como responsable directo, de acuerdo con sus atribuciones, es la autoridad p\u00fablica a la que, en el ordenamiento interno, son atribuibles las omisiones que, en lo internacional, conciernen al Estado colombiano en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Como consecuencia de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el primero (1\u00ba) de marzo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2011, en el que neg\u00f3 el amparo la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Lobo Pacheco y otros en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana de los actores y ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie y coordine todos los tr\u00e1mites pertinentes para que, dentro del mes siguiente, \u00a0se cumpla con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, en lo relativo a la obligaci\u00f3n de erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas y, mediante una ceremonia p\u00fablica y en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, colocar una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 273 de la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar equ\u00edvocos sobre el alcance de esta orden, la Sala advertir\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que el cumplimiento implica la instalaci\u00f3n del monumento, la inauguraci\u00f3n mediante una ceremonia p\u00fablica en presencia de los familiares de las v\u00edctimas durante la cual deber\u00e1 ponerse una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la menci\u00f3n expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparaci\u00f3n ordenada por la Corte Interamericana. \u00a0Igualmente, que la satisfacci\u00f3n de lo ordenado debe enfocarse a la finalidad de que tal medida es contributiva a despertar la conciencia para evitar la repetici\u00f3n de hechos lesivos como los ocurridos en el \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d. Debe la Sala resaltar que un elemento indispensable para que tal prop\u00f3sito se cumpla, consiste en que al acto de instalaci\u00f3n asistan altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como de otras dependencias del Estado. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n debe ser acordada con los actores. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el primero (1\u00ba) de marzo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2011, en el que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Lobo Pacheco, Nah\u00fan Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco, William Rodr\u00edguez Quintero, Yimmy Efra\u00edn Rodr\u00edguez Quintero, Aidee Mar\u00eda Fl\u00f3rez de Casadiegos, Torcoroma Fl\u00f3rez Contreras, Elba Marlen Mel\u00e9ndez de Camargo, Sandra Belinda Montero Fuentes, Elizabeth Abril Garc\u00eda, Yeinny Alexandra Chaparro Ariza, Nohem\u00ed Chaparro Murillo, Luis Fernando Barrag\u00e1n Camargo, \u00a0Luz Helena Barrag\u00e1n Camargo, Fanny Corzo Vargas, Jorge Corzo Vargas, Cecilia Mantilla S\u00e1nchez, Manuel Ayala Mantilla, Nancy Estela Lobo Acosta, Hilda Mar\u00eda Fuentes, Luis Omar Sauza C\u00e1ceres, Marina C\u00e1ceres, Ofelia Sauza de Uribe, Oswaldo Ortiz Sarmiento y Rita Ariza Fl\u00f3rez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie y coordine todos los tr\u00e1mites pertinentes para que, dentro del mes siguiente, \u00a0CUMPLA con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo \u201cCaso 19 Comerciantes vs. Colombia\u201d en lo relativo a la obligaci\u00f3n de erigir un monumento en memoria de las v\u00edctimas y, mediante una ceremonia p\u00fablica y en presencia de los familiares de las v\u00edctimas, colocar una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 273 de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe tener en cuenta, como elemento indispensable para que tal prop\u00f3sito se cumpla, que al acto de instalaci\u00f3n asistan altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como \u00a0de otras dependencias del Estado. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n debe ser acordada con los actores. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1ala el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. \u00a0Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la orden 23 de la sentencia dispuso: \u201cPor unanimidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. supervisar\u00e1 el cumplimiento de esta Sentencia y dar\u00e1 por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la misma. \u00a0Dentro del plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, el Estado deber\u00e1 rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 294 de la misma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Las decisiones emanadas de los tribunales internacionales, en especial aquellos de derechos humanos, escapan hoy \u2013parafraseando al Ministro Antonio Boggiano- de todo amor\u00edo con soluciones de genius loci. Seg\u00fan su voto. Sentencia \u201cEsp\u00f3sito Miguel \u00c1ngel s\/ incidente de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal promovida por su defensa\u201d. E. 224 XXXIX. 23 de diciembre de 2004; Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>3 http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm \u00a0<\/p>\n<p>4 Es la primera manifestaci\u00f3n que hacen los signatarios en el Pre\u00e1mbulo del Pacto de San Jos\u00e9. El texto completo de la Convenci\u00f3n se puede consultar, entre otros, en: http:\/\/www.corteidh.or.cr\/sistemas.cfm?id=2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice el art\u00edculo 33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos por los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisi\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 81 y 82 de la Convenci\u00f3n se refieren tambi\u00e9n a este \u00f3rgano. Fijaron disposiciones transitorias para su integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n fija esta competencia as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n podr\u00e1n consultar a la Corte acerca de la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n o de otros tratados concernientes a la protecci\u00f3n de los derechos humanos en los Estados americanos. \u00a0Asimismo, podr\u00e1n consultarla, en lo que les compete, los \u00f3rganos enumerados en el cap\u00edtulo X de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizaci\u00f3n, podr\u00e1 darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.\u201d El Reglamento de la Corte regula la materia en los art\u00edculos 70-75. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se encuentra reglado en los art\u00edculos 48 a 50 y 66 a 69 del \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d, as\u00ed como en el Reglamento de la Corte, cuya \u00faltima versi\u00f3n fue aprobada el 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Interamericana de Derechos Humanos; La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004 \/ Corte Interamericana de Derechos Humanos. &#8211; San Jos\u00e9, C.R. : Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005. En: http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/libros\/cuarto%20de%20siglo.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 KELSEN, Hans; La paz por medio del derecho; Editorial Trotta S.A, Madrid: 2003. P\u00e1gina 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl campo de concentraci\u00f3n alem\u00e1n nazi Auschwitz se ha convertido para el mundo en el s\u00edmbolo del Holocausto, genocidio y terror. Fue construido por los alemanes a mediados de 1940 en las afueras de O\u015bwi\u0119cim, ciudad polaca que hab\u00eda sido anexionada por los nazis al Tercer Reich (\u2026.)\u201d Se dice que en este campo murieron m\u00e1s de un mill\u00f3n de personas. Ver, para m\u00e1s informaci\u00f3n: www.auschwitz.org. \u00a0<\/p>\n<p>12 PORTILLA G\u00d3MEZ Juan Manuel y HERN\u00c1NDEZ Y ROJAS Andrea Paula; \u201cLa evoluci\u00f3n y efectividad de los Tribunales Penales ad hoc\u201d [en l\u00ednea], EN: BECERRA RAM\u00cdREZ, Manuel y M\u00dcELLER UHLENBROCK, Klaus Theodor (coordinadores); Soberan\u00eda y juridificaci\u00f3n en las relaciones internacionales\u201d.Formato html, disponible en Internet: http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/libro.htm?l=324 \u00a0<\/p>\n<p>13Se puede consultar el texto completo de la Convenci\u00f3n en: http:\/\/www.echr.coe.int\/NR\/rdonlyres\/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595\/0\/Convention_SPA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha reconocido lo anterior, entre otras, en las sentencias C-442 de 2011, \u00a0T-302 de 2008, C-187 de 2006, C-1260 de 2005, C-820 de 2005 y C-616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe recordar que el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya se\u00f1ala como fuentes de derecho internacional, las siguientes: 1) los tratados internacionales; 2) la costumbre internacional; 3) los principios generales del derecho \u201creconocidos por las naciones civilizadas\u201d; 4) la jurisprudencia; 5) la doctrina y 6) la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resulta pertinente aclarar que, de manera general, todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado deben contar con instrumentos de derecho interno que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por \u00e9l. No brindar instrumentos de tal \u00edndole resultar\u00eda en una grave violaci\u00f3n del principio pacta sunt servanda que orienta las relaciones internacionales, pues derivar\u00eda en una incapacidad operativa del Estado en cuesti\u00f3n para honrar sus compromisos. Empero, en el plano de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana, lo que es de resaltar es que sus disposiciones tienen rango constitucional y que tienen por objeto mismo la garant\u00eda de los derechos humanos. Adicionalmente es pertinente se\u00f1alar que en otras ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ya ha constatado esta repercusi\u00f3n de decisiones tomadas en el \u00e1mbito internacional sobre el \u00a0ordenamiento interno. En este sentido, la sentencia T-558 de 2003, reiterada en las sentencias T-786 de 2003, T-524 de 2005 y T-584\u00aa de 2011, entre otras, precis\u00f3 los alcances de las medidas provisionales ordenadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Justicia. La sentencia T-385 de 2005 estudi\u00f3 lo efectos de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0Las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T- 603 de 2003, T-979 de 2004 y T-171 de 2011, entre otras, precisaron la repercusi\u00f3n de las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de 2001 y C-097 de 2003. En fecha m\u00e1s reciente esta cita fue reiterada en la sentencia C-936 de 2010, en la cual se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que regulaba la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados. En esta sentencia se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y luego de citar los desarrollos m\u00e1s significativos en materia de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos consigna textualmente: \u201cLas anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal\u00a0 internacional cuya competencia\u00a0 ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia rese\u00f1ada resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-360 de 2005 y C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte declar\u00f3 inexequible, con dicho fundamento, el aparte que se tacha del inciso 2\u00ba del art\u00edculo citado: \u201cEn todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada. Si el representante legal de esta \u00faltima fuera el mismo sindicado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o las Contralor\u00edas Territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n asumir la constituci\u00f3n de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensi\u00f3n podr\u00e1n intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, No. 154, parr. 124. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, No. 158, parr. 128. \u00a0<\/p>\n<p>22 El fallo T-367 de 2011 resolvi\u00f3 los reclamos de un grupo de las v\u00edctimas y sus familiares en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n deslazada y el restablecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de julio de 2006. El \u201cCaso \u00a0de las Masacres de Ituango vs. Colombia\u201d tiene que ver con los hechos ocurridos en ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango, Antioquia, \u00a0en los a\u00f1os 1996 y 1997, cuando grupos paramilitares desplazaron, torturaron y asesinaron a sus pobladores. Al Corte reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de 702 personas determinadas \u00a0y extendi\u00f3 los efectos de la sentencia a indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Indica la norma citada: \u201c1. Los Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de 2001 y C-097 de 2003. En fecha m\u00e1s reciente esta cita fue reiterada en la sentencia C-936 de 2010 en la cual se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que regulaba la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados. En esta sentencia se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos y luego de citar los desarrollos m\u00e1s significativos en materia de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos se consigna textualmente: \u201cLas anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal\u00a0 internacional cuya competencia\u00a0 ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia rese\u00f1ada resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 No sobra recordar aqu\u00ed que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido lo atinente a la eficacia de este tipo de medidas cuando son tomadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. A este respecto, las sentencias T-786\/03, T-524\/05, y T-585A\/11 \u00a0<\/p>\n<p>27 El t\u00edtulo de este aparte corresponde a \u00a0la primera l\u00ednea de la novela \u201cEncuentro en Telgte\u201d de G\u00fcnter Grass. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro. \u00a0P\u00e1rr. 200 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver T-311 de 2011, T-983 de 2007, T-225 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver art\u00edculos 3, 10 y 15 del decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32 ACOSTA L\u00d3PEZ \u00a0JUANA IN\u00c9S y BRAVO RUBIO DIANA; El cumplimiento de los fines de reparaci\u00f3n integral de las medidas ordenadas \u00a0por la corte interamericana de derechos humanos: \u00e9nfasis en la experiencia colombiana; en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional. Bogot\u00e1 (Colombia) N\u00b0 13: 323-362, noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 18 del decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-653\/12 \u00a0 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones \u00a0 Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obst\u00e1culos en su cumplimiento y no deben tener oposici\u00f3n por parte de las autoridades encargadas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}