{"id":20023,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-654-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-654-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-12\/","title":{"rendered":"T-654-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Reglas que se deben tener en cuenta en casos en que altere lo previamente establecido en los mutuos hipotecarios con los deudores \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indic\u00e1ndole la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, puesto que la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe, as\u00ed como el derecho al debido proceso; (ii) las entidades financieras deben informar \u201cal obligado con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligaci\u00f3n a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisi\u00f3n adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permit\u00edrsele interactuar en la toma de la decisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, la Corte ha precisado que, de no contarse con la aquiescencia del deudor para la realizaci\u00f3n de las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera tiene la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el conflicto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de condiciones de informaci\u00f3n en proceso de variaci\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3437450 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia Patricia Olarte Rujana en contra del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vivienda digna.\u00a0Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en el a\u00f1o 2000 obtuvo un pr\u00e9stamo para vivienda de inter\u00e9s social en pesos, cuyo valor ascendi\u00f3 a $21\u2019796.810 con la denominaci\u00f3n de \u201camortizaci\u00f3n gradiente geom\u00e9trico escalonado en pesos\u201d. A\u00f1ade que \u00e9ste fue aprobado a 15 a\u00f1os, es decir, 180 cuotas mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que cumpli\u00f3 con los pagos hasta 2002, cuando el Fondo implement\u00f3 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda denominado \u201cUVR c\u00edclico decreciente\u201d, que se sustent\u00f3 en los requerimientos que la Superintendencia Financiera realiz\u00f3 en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que la entidad demandada nunca le inform\u00f3 de manera clara y concreta el cambio efectuado, por lo que tal circunstancia implica una modificaci\u00f3n unilateral del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destaca que la anterior decisi\u00f3n llev\u00f3 a un aumento en el monto de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, demanda la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Como consecuencia, solicita que se ordene volver el cr\u00e9dito a su estado inicial en pesos, con un sistema de amortizaci\u00f3n que no capitalice intereses y, por ende, pide que se realice una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto de 28 de febrero de 2012, orden\u00f3 admitir la demanda y solicit\u00f3 a la entidad accionada que realizara un pronunciamiento amplio y detallado frente a cada uno de los hechos alegados en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana present\u00f3 escrito en el cual pidi\u00f3 tener en cuenta las sentencias T-221, T-620 y T-865 de 2010 y T-754 de 2011 al momento de decidir la acci\u00f3n de tutela. De forma espec\u00edfica, record\u00f3 que en cada una de dichas providencias se le \u201corden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro vincular activamente al deudor en el proceso de restablecimiento del cr\u00e9dito en las condiciones pactadas inicialmente, esto no es otra cosa que adelantar en conjunto una etapa de di\u00e1logo, en que las partes interact\u00faen y se redefinan las alternativas del deudor con miras a ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Sostuvo que la entidad le otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito por valor de $21\u2019796.810, pactado bajo el sistema denominado \u201cgradiente geom\u00e9trico escalonado en pesos\u201d, y que fue desembolsado el 15 de marzo de 2001, como consta en la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el citado contrato se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas tasas de inter\u00e9s o las condiciones econ\u00f3micas de la entidad se pod\u00edan modificar por parte de la Junta Directiva del FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad\u201d. Adem\u00e1s, expuso que la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000 estableci\u00f3 que: \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 7 de la ley 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 aprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como de aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con base en dicha circular, la Superintendencia remiti\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro la comunicaci\u00f3n 2000045412-6 del 14 de julio de 2000, en la que se\u00f1al\u00f3 que el sistema en escalera en pesos sometido a consideraci\u00f3n conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u2019 y que b\u00e1sicamente significaba que con el valor de la cuota asignada, no se alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de los intereses corrientes generados, (\u2026) por lo que requiri\u00f3 al Fondo para que ajustara los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metro establecidos en la Ley 546 de 1999\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC, sin embargo, el pr\u00e9stamo de la accionante fue pactado en pesos por lo que el Fondo procedi\u00f3 a redenominar el cr\u00e9dito en un sistema de amortizaci\u00f3n aprobado por la Superintendencia, \u201cen raz\u00f3n a que eran miles los afiliados deudores y f\u00edsicamente imposible reunirse con cada uno de ellos para concretar las nuevas condiciones a aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el arreglo de los cr\u00e9ditos se dio despu\u00e9s de un an\u00e1lisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones bajo los diferentes sistemas y que opt\u00f3 por el de \u201cciclo decreciente en UVR, que era el que m\u00e1s se ajustaba a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados, el cual consisti\u00f3 en tomar los saldos de los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999 y convertir dichos saldos a UVR, pero no lo hizo de manera caprichosa sino como consecuencia de un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley y el cr\u00e9dito autom\u00e1ticamente quedaba en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Entidad puso en conocimiento de la actora los mencionados cambios mediante el env\u00edo mensual de la factura en la que se informaban las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora y saldo, entre otros. Adem\u00e1s, adujo que se le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n P. 065178 de 7 de junio de 2002, cuya certificaci\u00f3n no pudo ser adjuntada debido a que es considerada archivo muerto por parte del servicio de correo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para la presente reclamaci\u00f3n ya que se trata de una controversia contractual y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, declar\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez puesto que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde la ocurrencia del supuesto hecho vulneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 13 de marzo de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Olarte Rujana contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en orden a reclamar las pretensiones contractuales. En este sentido, expuso que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo resulta de la clara, inequ\u00edvoca, injusta e ilegal vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental, puesto que si la situaci\u00f3n planteada en torno de su invocaci\u00f3n emerge de la aplicaci\u00f3n de una norma de orden legal o con amparo en las facultades y funciones que la misma ley determina, el camino para la protecci\u00f3n de derechos desarrollados legalmente que de manera directa o indirecta se viesen afectados por tal actuaci\u00f3n es del resorte de las v\u00edas judiciales que la misma ley consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno que justificara el amparo como mecanismo transitorio, ni la vulneraci\u00f3n real de ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado sobre cr\u00e9dito hipotecario correspondiente al a\u00f1o gravable 2010, en el que consta como titular del cr\u00e9dito la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias del recibo de pago 20110614110014920 009323, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 0244 del 14 de febrero de 2000 (folios 4 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n n\u00famero P. 065178 remitida por el Fondo Nacional del Ahorro a la accionante, con fecha de 7 de junio de 2002, sin constancia de recibido. En \u00e9sta se informa a la se\u00f1ora Olarte sobre los requerimientos de la Superintendencia Bancaria y la consecuente implementaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n \u201ccuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por periodos anuales\u201d (folios 190 a 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la proyecci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia redenominada en UVR, que fue anexada a la anterior comunicaci\u00f3n (folios 192 a 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si existe una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de una persona por la variaci\u00f3n unilateral que hace el Fondo Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito de vivienda, sin que medie el consentimiento del deudor y con la finalidad de adecuar la obligaci\u00f3n adquirida a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha cambiado las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario, al redenominarlo de pesos a UVR; y (ii) \u00a0las variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo hipotecario sin el consentimiento del deudor. Con base en ello, (iii) se proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha cambiado las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario, al redenominarlo de pesos a UVR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 constitucional consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n inmediata de derechos, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente de forma permanente cuando los medios de defensa no sean suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de dicha figura son la\u00a0subsidiariedad\u00a0y la\u00a0inmediatez. La primera de ellas en tanto \u201cs\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable\u201d1. La segunda debido a \u201cque la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que se refiere a la subsidiaridad, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d3.http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/T-1065-07.htm &#8211; _ftn2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiales. Primero, los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser\u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso;\u00a0y segundo, a pesar de la existencia de otras v\u00edas de defensa resultar\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando\u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado que la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene una relaci\u00f3n directa con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n c\u00e9lere. De este modo, cuando ella no sea posible debido a la inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y el accionante debe acudir a las instancias ordinarias7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en lo que se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR, el Tribunal Constitucional ha estimado que se cumple con la subsidiariedad porque los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario\u00a0a trav\u00e9s del cual pueda debatirse lo relativo a las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que no se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso judicial con miras a establecer cu\u00e1les eran las condiciones inicialmente pactadas, cuando no ha intervenido en su modificaci\u00f3n, habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y respecto al tema de la inmediatez la Corte ha sostenido que el paso del tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n del debido proceso8. De igual manera, ha indicado que el hecho de que el deudor haya continuado pagando las cuotas no significa que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del pr\u00e9stamo, ya que continuar la cancelaci\u00f3n de las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n constituye la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Por esta raz\u00f3n, no es posible argumentar un desinter\u00e9s del actor frente a la modificaci\u00f3n contractual, sino un desconocimiento de sus garant\u00edas por parte de la entidad bancaria9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial y\/o por falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la misma, lo cual permite concluir que la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los afectados por los cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos de mutuo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo hipotecario sin el consentimiento del deudor.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional se ha referido en m\u00faltiples ocasiones a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y los principios de buena fe y respeto del acto propio, como consecuencia directa de la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, con el objeto de adecuar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a la\u00a0Ley 546 de 1999\u00a0y a\u00a0las directrices de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, la sentencia T-822 de 2003, que estudi\u00f3 cinco acciones de tutela interpuestas en contra del citado Fondo, fue enf\u00e1tica al indicar que las entidades financieras se encuentran en la obligaci\u00f3n de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el prop\u00f3sito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. De esta manera, el deber de dichas corporaciones no se contrae a notificar a los deudores de las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la reliquidaci\u00f3n y la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, informando simplemente cu\u00e1nto deb\u00edan y una vez efectuada la operaci\u00f3n cu\u00e1nto les queda a\u00fan por pagar, o el aumento del plazo para cumplir con la obligaci\u00f3n crediticia sino que, adem\u00e1s de notificarle sobre la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debe hacerlo, de igual manera, respecto del objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, en providencia T-793 de 2004, este Tribunal hizo referencia al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no se circunscrib\u00eda al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que ten\u00eda efecto en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. Igualmente, sostuvo que dicho principio incorporaba la doctrina de los actos propios, que \u201cimplica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto de los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En otra oportunidad, la Corte consider\u00f3 que a los\u00a0usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, \u201cal punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo el mismo derrotero, en el fallo T-652 de 2005, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el cambio unilateral e inconsulto de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro: \u201c(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De ah\u00ed que la sentencia T-207 de 2006 haya consolidado las siguientes reglas en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indic\u00e1ndole la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, puesto que la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe, as\u00ed como el derecho al debido proceso; (ii) las entidades financieras deben informar \u201cal obligado con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligaci\u00f3n a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisi\u00f3n adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permit\u00edrsele interactuar en la toma de la decisi\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado que, de no contarse con la aquiescencia del deudor para la realizaci\u00f3n de las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera tiene la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el conflicto contractual12. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro como consecuencia de la conversi\u00f3n a UVR efectuada sobre el cr\u00e9dito de vivienda que le fue otorgado en el a\u00f1o 2000, que inicialmente fue pactado en pesos bajo el sistema de \u201camortizaci\u00f3n gradiente geom\u00e9trico escalonado\u201d a un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, correspondientes a 180 cuotas mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro considera que la presente petici\u00f3n de amparo no es procedente por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, en tanto el conflicto es de naturaleza civil y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que impida que la accionante acuda a los medios ordinarios de defensa. De igual manera, resalta que la demanda de tutela fue interpuesta pasados 8 a\u00f1os desde la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela la demanda resulta improcedente ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional debido a que la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en orden a reclamar las pretensiones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta que tanto la entidad accionada como el juzgado que conoci\u00f3 la presente solicitud alegaron su improcedencia, esta Sala estudiar\u00e1 dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n, como qued\u00f3 plasmado en las consideraciones generales de este caso (ac\u00e1pite 3.4.), la tutela es procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro modifica unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, ya que no se puede obligar al deudor hipotecario a iniciar un proceso judicial cuando \u00e9ste no intervino en dicha variaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta inoponible el requisito de inmediatez ya que el transcurso del tiempo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso y el pago de las cuotas se convierte en la alternativa menos gravosa para el deudor que desea conservar su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio con el que cuenta la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana para restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con el cambio de las circunstancias del cr\u00e9dito de vivienda que adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2000. Por ello, la Corte continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir de los documentos allegados, la Sala advierte que la peticionaria es titular de un cr\u00e9dito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de un contrato de mutuo, el cual fue desembolsado el 15 de marzo de 200113 y cuyas condiciones pactadas consist\u00edan en la aplicaci\u00f3n de un sistema en pesos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Fondo Nacional del Ahorro, con fundamento en\u00a0la\u00a0Ley 546 de 1999, efectu\u00f3 un cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado, de forma que se ajustara a los par\u00e1metros contemplados en la citada norma, es decir, a la prohibici\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se observa que la entidad demandada realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la accionante de manera unilateral y sin brindarle informaci\u00f3n suficiente sobre el cambio que ser\u00eda realizado. Precisamente, la comunicaci\u00f3n supuestamente allegada a la actora el 7 de junio de 2002 se\u00f1ala que al Fondo le \u201cparece oportuno compartir con [ella] una \u00a0informaci\u00f3n clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendr\u00e1 esta nueva medida en su cr\u00e9dito\u201d15, posterior a la implementaci\u00f3n de las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el anterior escrito y el env\u00edo de los recibos mensuales de pago no permiten a la deudora el ejercicio de sus garant\u00edas constitucionales, debido a que no le permiten \u201cdiscutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual y expresar voluntariamente su deseo de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo los par\u00e1metros inicialmente acordados, seg\u00fan su conveniencia\u201d16.\u00a0Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la entidad deb\u00eda adelantar un procedimiento previo a fin de que la peticionaria pudiera \u201cformular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta necesario reiterar que las entidades financieras, no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, bajo el argumento de adecuar el cr\u00e9dito a la legalidad, puesto que con ello se desconoce el derecho al debido proceso del\u00a0 deudor y se configura un abuso en la posici\u00f3n dominante por parte de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En vista de lo anterior,\u00a0la Sala\u00a0considera que el Fondo Nacional de Ahorro vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana, al modificar unilateralmente el contrato de mutuo suscrito entre ellos, toda vez que la entidad financiera se limit\u00f3 a comunicar a la accionante el cambio de las condiciones, sin buscar el consentimiento y la aceptaci\u00f3n por parte de la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0se revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional del Ahorro restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con la accionante. Una vez cumplido lo anterior, dicha entidad deber\u00e1 verificar si tal cr\u00e9dito acata la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses y, en el evento en que no lo haga, el Fondo deber\u00e1 brindarle a la accionante informaci\u00f3n clara, precisa y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de tal manera que la peticionaria conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos, teniendo en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2012. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana, vulnerado por el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que si, a\u00fan no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera: (i) que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana, en pesos y a un plazo total de 15 a\u00f1os y 180 cuotas; (ii) cumplido lo anterior y dentro de los 15 d\u00edas siguientes, suministrar a la deudora Silvia Patricia Olarte Rujana informaci\u00f3n clara, completa, precisa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo en caso de convenir su modificaci\u00f3n con el fin de adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales; (iii) en el evento de que sea necesario variar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, \u00e9ste deber\u00e1 continuar en pesos y ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento del deudor. En caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-865 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-132 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-883 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-212 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-793 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-276 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-865 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-822 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}