{"id":20024,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-655-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-655-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-12\/","title":{"rendered":"T-655-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os comprende tanto los servicios m\u00e9dicos incluidos en planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, como planes adicionales de aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En virtud del principio de integralidad en salud no es posible limitar la atenci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os a ciertos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela, sino principalmente es fundamental permitir el acceso a toda prestaci\u00f3n que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la salud. Por estos motivos, se reitera, que el principio de integralidad incluye la prestaci\u00f3n de todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores, sin lugar a dudas, conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente ninguna interrupci\u00f3n en el tratamiento, examen o procedimiento de salud que recibe un menor de edad bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, aduciendo motivos de \u00edndole econ\u00f3mico y\/o administrativo, so pena de cometer una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y salud de un sujeto amparado con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje por traslado de paciente \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia del reembolso, como una suma de dinero o indemnizaci\u00f3n por los servicios de salud asumidos, la Corporaci\u00f3n ha reiterado su improcedencia v\u00eda tutela por ser esta una petici\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico que no avizora una vulneraci\u00f3n en derecho fundamental alguno, m\u00e1s cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial para su reclamaci\u00f3n, y atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la causa final de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1s no la creaci\u00f3n jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislaci\u00f3n ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado por regla general, que es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados por medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia para resolver controversias econ\u00f3micas entre las distintas entidades que hacen parte del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corporaci\u00f3n autorizara el pago de reembolsos por prestaciones econ\u00f3micas ya pagadas, la acci\u00f3n de tutela se desnaturalizar\u00eda, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamaci\u00f3n del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jur\u00eddico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar a trav\u00e9s de un esfuerzo prestacional, el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud de las personas que requieren urgentemente asistencia m\u00e9dica. As\u00ed, los supuestos que permiten concluir que las E.P.S. deben proveer excepcionalmente el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna\u00a0(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud a partir del 1 de enero de 2010, seg\u00fan acuerdo 008 de 2009 de la CRS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE INSTANCIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n del hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ineludible, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del \u00a0juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o. El segundo supuesto tuvo lugar en este caso, ya que el da\u00f1o se consum\u00f3 en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n: (i) Se pronuncie de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado; (ii) Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991; (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada, dentro de una de las hip\u00f3tesis de carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la que se presenta de manera espec\u00edfica cuando el actor fallece y naturalmente desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Caso en que EPS neg\u00f3 gastos de transporte de ni\u00f1o y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Se previene a EPS para que reconozca gastos de traslado de menores con un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.448.621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Miriam Zea Zambrano contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Miriam Zea Zambrano, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Sebastian Holgu\u00edn Zea contra Coomeva E.P.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social y la dignidad humana. La accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y cotizante hace aproximadamente dos a\u00f1os en la E.P.S Coomeva. Su hijo, Sebastian, de 10 a\u00f1os de edad, es beneficiario de la misma por pertenecer al n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2011, el menor Sebastian Holgu\u00edn Zea, asisti\u00f3 a varias consultas m\u00e9dicas en la Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n de Coomeva- Sogamoso, sin que se le prestara un servicio m\u00e9dico de calidad para diagnosticar una grave enfermedad, tanto as\u00ed, que en la \u00faltima consulta realizada, el 04 de mayo de 2011, la m\u00e9dica tratante registr\u00f3 que el ni\u00f1o ten\u00eda una simple amigdalitis. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del grave deterioro de su salud, el d\u00eda 10 de mayo de 2011, su madre decide trasladarlo al servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, en donde tras ser valorado por el m\u00e9dico pediatra Dr. Alejandro Rodr\u00edguez, le fue diagnosticada una leucemia, y por lo mismo, se resolvi\u00f3 su remisi\u00f3n al Hospital San Ignacio, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que el desplazamiento hacia la ciudad capital, ordenado por concepto del m\u00e9dico tratante, deb\u00eda realizarse en ambulancia, pero como quiera que Coomeva E.P.S., autorizaba este servicio hasta ocho d\u00edas despu\u00e9s, se vio obligada a prestar el dinero requerido para su traslado a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de mayo de 2011, el menor Sebastian Holgu\u00edn Zea fue recibido en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en donde despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n inicial fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos. All\u00ed le confirmaron que ten\u00eda una enfermedad grave llamada: leucemia linfobl\u00e1stica aguda. Desde entonces, ha venido recibiendo en dicho Hospital el tratamiento correspondiente (poliquimioterapia ambulatoria y quimioterapia intratecal) en donde, obligatoriamente, y por indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se requiere de la compa\u00f1\u00eda de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, Sebastian es un paciente inmuno deprimido, por lo que m\u00e9dicamente le est\u00e1 contraindicado desplazarse en medios masivos de transporte, como el bus. Indica la accionante que las quimioterapias recibidas por su hijo son hospitalarias de siete d\u00edas y descansa siete d\u00edas. En otras ocasiones, son de diez d\u00edas y descansa cuatro, as\u00ed como hay ocasiones en las que son ambulatorias, teniendo que trasladarse diariamente en taxi. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta su posici\u00f3n laboral de trabajadora independiente en oficios varios, y que cotiza al sistema se seguridad social en salud con base en un salario m\u00ednimo, el cual, por los continuos desplazamientos a la capital, no le alcanza para cubrir los gastos ordinarios en los que tiene que incurrir. Lo anterior, aunado a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y al hecho de tener a su cargo otro hijo menor de ocho a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la E.P.S Coomeva, el d\u00eda 22 de noviembre de 2011. Solicit\u00f3 apoyo econ\u00f3mico para garantizar los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje de ella y su hijo, que se generan por el desplazamiento y la permanencia en la capital de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 de la citada entidad, atenci\u00f3n oportuna, entrega completa de los medicamentos prescritos y el reembolso a su favor del valor de los gastos en que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentaci\u00f3n desde cuando se inici\u00f3 el tratamiento, es decir, a partir del 12 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de diciembre de 2012, la E.P.S. Coomeva respondi\u00f3 negativamente el mencionado derecho de petici\u00f3n, bajo el argumento seg\u00fan el cual los reconocimientos econ\u00f3micos de viaje no se encuentran incluidos dentro del valor de la UPC, ni dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el d\u00eda 28 de junio del a\u00f1o en curso, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llevado a cabo por la Corporaci\u00f3n, falleci\u00f3 el menor Sebastian Holgu\u00edn Zea en el municipio de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, Luz Miriam Zea Zambrano, en representaci\u00f3n de su hijo Sebastian Holgu\u00edn Zea, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada, que se ordene a la E.P.S. Coomeva el reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para ella y su hijo, que se causan por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de realizar tratamientos para curar la enfermedad que padece su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pretende que se ordene el reembolso del valor de los gastos en que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentaci\u00f3n desde el 12 de mayo de 2011. En \u00faltimo lugar, requiere obtener atenci\u00f3n oportuna y la entrega completa de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el se\u00f1or Misael de Jes\u00fas Gaviria Ochoa, en su calidad de Director de Oficina Coomeva E.P.S Sogamoso, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y no se amparen los derechos fundamentales invocados, ya que una vez consultada la base de datos de la entidad, el menor Sebastian Holgu\u00edn Zea se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario del se\u00f1or Omar Holgu\u00edn Galindo, cotizante primario dependiente de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.723.000 pesos y de la se\u00f1ora Luz Miriam Zea Zambrano, como cotizante secundaria independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $536.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifiesta el accionado que: \u201cNo hay negaci\u00f3n del servicio por parte de COOMEVA EPS, ya que se est\u00e1 actuando bajo la normatividad otorgando autorizaciones de servicios de salud dentro de nuestra Red de prestaciones en salud, ya que el menor SEBASTIAN HOLGUIN ZEA se le est\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico requerido para el tratamiento de su patolog\u00eda seg\u00fan las indicaciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de transporte acota, que este es un medio de traslado de pacientes, que no hace parte de la atenci\u00f3n o servicios de salud y que tampoco se encuentra previsto en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en virtud del Acuerdo 029 de 2012, art\u00edculo 42, donde se incluye exclusivamente el transporte entre dos instituciones de salud, no as\u00ed, el transporte de casa a IPS, como lo solicita la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de reembolso, se\u00f1ala que las prestaciones econ\u00f3micas, tales como sufragar gastos o reembolsos corresponden a un derecho econ\u00f3mico regulado por las leyes del Sistema General de Seguridad Social, y que por tanto, pueden ser reclamados por otras v\u00edas jur\u00eddicas acorde a nuestra normatividad vigente, toda vez que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de prueba que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea. Atenci\u00f3n recibida en la UBA de Coomeva del municipio de Sogamoso, desde el a\u00f1o 2007, hasta el a\u00f1o 2011. (folios 19-59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea. Atenci\u00f3n recibida en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 D.C., a partir del 12 de mayo de 2011. (folios 60-185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n suscrito por la se\u00f1ora Luz Miriam Zea Zambrano, el 22 de noviembre de 2011, donde solicita que Coomeva EPS garantice los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje; el reembolso del valor de los gastos sufragados por desplazamientos y alimentaci\u00f3n desde el 12 de mayo de 2011; atenci\u00f3n oportuna y la entrega completa de los medicamentos previstos. (folios 11-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS, calendada el 12 de diciembre de 2011, en donde se informa que los reconocimientos econ\u00f3micos de viaje a cargo de Coomeva EPS no se encuentran incluidos dentro del valor de la UPC, ni dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual se niega la autorizaci\u00f3n de dichos gastos. (folios 14-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Defunci\u00f3n del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serial: 07148796. (folio 18, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyac\u00e1, por intermedio de auto del 16 de enero de 2012, en el cual se vincul\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- (FOSYGA). Posteriormente, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, dicho Juzgado concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea, y orden\u00f3 a E.P.S Coomeva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSufragar los costos de traslado de Sebastian Holgu\u00edn Zea y un acompa\u00f1ante desde Sogamoso hasta Bogot\u00e1 ida y vuelta, para que la enfermedad de aqu\u00e9l sea tratada, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y hasta tanto un galeno especialista en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica de dicha empresa certifique que los tratamientos y ex\u00e1menes en Bogot\u00e1 no se requieren m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, la EPS debe sufragar los costos de transporte cuando el paciente o su familia no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para ello. De igual forma, se\u00f1ala que las empresas promotoras de salud deben costear el traslado de un acompa\u00f1ante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica o sus labores cotidianas y su n\u00facleo familiar o el paciente no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos del transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, aclara el fallo que seg\u00fan la EPS demandada, el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la demandante es de $536.000 pesos, lo que se traduce en que depende de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, incluso menos, por lo que: \u201cresulta sumamente dif\u00edcil sufragar los costos de transporte desde Sogamoso hasta Bogot\u00e1 ida y vuelta, m\u00e1xime si no se sabe, cu\u00e1ntos ex\u00e1menes y tratamientos requiere el menor que sean ordenados por el especialista en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los dineros ya sufragados, o reembolsos asumidos por la se\u00f1ora Luz Miriam Zea Zambrano para el tratamiento de su hijo en la ciudad de Bogot\u00e1 \u2013consistentes en los costos de traslado en que ya incurri\u00f3 desde Sogamoso hasta la capital de la Rep\u00fablica ida y vuelta, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y alojamiento-, el citado despacho judicial, siguiendo jurisprudencia de la Corte indica que: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar reembolsos, ya que se trata de una pretensi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica y la acci\u00f3n de tutela tiene como fin exclusivo la salvaguarda de los derechos fundamentales\u201d. No obstante, el fallo de primera instancia ampara los derechos del tutelante y reconoce la obligaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza de E.P.S Coomeva relativa a asumir los costos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del menor y un acompa\u00f1ante, desde Sogamoso hasta Bogot\u00e1, ida y vuelta, y lo delimita exclusivamente a aquellos gastos que se generen a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Misael de Jes\u00fas Gaviria Ochoa, en su calidad de Director de Coomeva EPS Sogamoso, interpuso el 25 de enero del a\u00f1o en curso recurso de impugnaci\u00f3n con el objeto de revocar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en el escrito, que seg\u00fan sentencia T-206 de 2008 de la Corte Constitucional, \u201cel servicio de transporte se encuentra por fuera de las coberturas del POS\u201d, por lo cual atendiendo al principio de solidaridad, se debe trasladar el costo a la familia del usuario para evitar generar una situaci\u00f3n que pueda conllevar al desequilibrio financiero de la EPS y del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuenta del suministro del transporte solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y lo anterior, solicit\u00f3, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, que en todo caso se reconozca la facultad de recobro que tiene la EPS contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, por el 100% del costo que se deba asumir por el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto y competencia le correspondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia en segunda instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito del municipio de Sogamoso, Boyac\u00e1, que mediante sentencia fechada el 01 de marzo de 2012, revoc\u00f3 integralmente el fallo de proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem como fundamento de su decisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que, en el presente caso, se trata de un menor de edad que padece de una enfermedad de alto costo, y con ocasi\u00f3n de la misma requiere de un tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1, en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre, y, quien manifiesta que es madre cabeza de familia, trabajadora independiente, a lo cual la EPS accionada, allega una relaci\u00f3n en la que se describe el ingreso base del padre y de la madre del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea, con lo que se demuestra que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional\u201d (\u2026) \u201cya que el padre del menor tiene un ingreso base de $1.723.000 (11\/01\/2012), y la madre de $536.000, por lo tanto, es al padre a quien le corresponde sufragar los gastos de desplazamiento de su menor hijo, no solo en cumplimiento del principio constitucional de solidaridad, sino adem\u00e1s en el auxilio y protecci\u00f3n que le debe brindar un padre a un hijo, y m\u00e1s a\u00fan cuando padece de una enfermedad de alto costo, tal como se presenta en el caso bajo examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la solicitud de reembolso, la sentencia de segunda instancia se\u00f1ala que no es posible acceder a dicha petici\u00f3n, ya que para ello se goza de un tr\u00e1mite administrativo ante la EPS accionada, por lo que la acci\u00f3n constitucional no puede desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s expone que la tutela no protege derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino derechos fundamentales esenciales e inherentes a la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la EPS ha suministrado y autorizado los medicamentes requeridos con ocasi\u00f3n de la enfermedad del menor hijo de la accionante, por lo tanto, no se puede acceder a las pretensiones que solicitan entrega completa y oportuna de los medicamentos requeridos por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante, llevada a cabo el 11 de julio de 2012, efectuada con el objeto de conocer la direcci\u00f3n de notificaciones del se\u00f1or Omar Holgu\u00edn Galindo, avoc\u00f3 conocimiento del fallecimiento del menor Sebasti\u00e1n Holgu\u00edn Zea. (folio 9, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en el t\u00e9rmino de 48 de horas contadas a partir de la recepci\u00f3n de la providencia, remitiera copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea. En igual sentido, se orden\u00f3 a la accionante, Luz Miriam Zea Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Por constancia secretarial calendada el d\u00eda veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) se informa a trav\u00e9s de oficio firmado por el se\u00f1or Neiro Alonso Coy Carrasca, en su calidad de Coordinador Grupo Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo siguiente: \u201cse efect\u00fao la b\u00fasqueda en la base de datos del sistema de informaci\u00f3n de registro civil y no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de Sebastian Holgu\u00edn Zea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez comunicada la Corporaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, rectifica la informaci\u00f3n y hace llegar v\u00eda fax, el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de 2012, el Registro Civil de Defunci\u00f3n del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea, donde consta que su fallecimiento tuvo lugar el d\u00eda 28 de junio de 2012, en el municipio de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Luz Miriam Zea Zambrano, en representaci\u00f3n del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea, en contra de la E.P.S. Coomeva. Alega la accionante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del representado a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo que solicita ordenar el reconocimiento econ\u00f3mico, por parte de Coomeva EPS de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje de ella y de su hijo, generados por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., para la realizaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de la enfermedad que padece el menor (leucemia linfoblastica aguda). Tambi\u00e9n pretende que se ordene a la mencionada E.P.S., el reembolso por el valor de los gastos en que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentaci\u00f3n desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico. En \u00faltimo lugar, solicita ordenar atenci\u00f3n oportuna y la entrega completa de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si: i) \u00bfEn este asunto se configura carencia actual del objeto?; y si ii) \u00bfLa negativa dada por Coomeva EPS para reconocer los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje, y el reembolso de los mismos, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n o amenaza en los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reembolsos y reclamar gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje por traslado de paciente; (iii) jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto; y finalmente proceder\u00e1 al (iv) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 establece en forma expresa el car\u00e1cter iusfundamental de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En el listado de derechos que consagra el mencionado art\u00edculo se establecen los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, tener una familia y no ser separado de ella, y ciudado, entre otros. Para garantizar una verdadera protecci\u00f3n constitucional el Constituyente determin\u00f3 que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cDe la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones se destaca, en primer lugar, la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n, cuyo origen se encuentra, entre otras razones, en su falta de madurez f\u00edsica y mental, en la consiguiente vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran frente a todo tipo de riesgos, en la necesidad que por consiguiente se deriva, de proveerlos de las condiciones que se requieran para convertirlos en miembros libres, aut\u00f3nomos y part\u00edcipes de la sociedad democr\u00e1tica y del orden en ella establecido. Son, en fin, sujetos de especial protecci\u00f3n, como forma de consolidar el futuro de la naci\u00f3n y la sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del constitucionalismo\u201d1. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los derechos de los ni\u00f1os adquieren superioridad frente a los derechos de los dem\u00e1s y prevalecen en el orden interno colombiano por lo dispuesto en instrumentos internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds e integrados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el bloque de constitucionalidad, tales como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u2013aprobados por la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros estatutos, que por cierto le imparten al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha reconocido una protecci\u00f3n constitucional diferenciada respecto a los ni\u00f1os en materia de salud. Tal como se ha establecido en varios pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,\u00a0debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.\u00a0En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.\u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n que brinda la jurisprudencia no es suficiente y en muchas ocasiones ha llegado tarde. No son pocos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que han fallecido esperando que se les reconociera y protegiera su derecho fundamental a la salud.\u00a0La protecci\u00f3n ideal de los derechos de los ni\u00f1os no se logra con una jurisprudencia constitucional robusta y protectora que los garantice cada vez que sean violados; el ideal es que las pr\u00e1cticas aseguren los derechos de los menores de tal forma que no sea necesario ir ante un juez a solicitar su defensa.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional fij\u00f3 algunas medidas de protecci\u00f3n especial que se deben brindar a menores, estas tienen como finalidad garantizarle a los ni\u00f1os: (i) su\u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral\u00a0y (ii)\u00a0el ejercicio pleno de sus derechos. \u201c(\u2026) El desarrollo de un menor es\u00a0integral\u00a0cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico\u00a0cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha expresado en forma reiterada que la Carta fundamental introdujo cambios sustanciales en la concepci\u00f3n que ten\u00eda el sistema jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os, ya que pasaron de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, a ser personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, ya que de conformidad con su edad y madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir ciertas responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cLa condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como raz\u00f3n para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la raz\u00f3n por la cual se les considera \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d constitucional. Es decir, la condici\u00f3n en la que se encuentra un menor no es raz\u00f3n para limitar sus derechos sino para\u00a0protegerlo.\u00a0Pero esta protecci\u00f3n tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constituci\u00f3n de su autonom\u00eda y de su libertad\u00a0(pro libertatis).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-695 de 2007,\u00a0por ejemplo, la Corte estudio el caso de un menor autista al que la EPS negaba el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por considerar que se encontraba excluido del plan obligatorio de salud. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales del menor y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s.\u00a0Esta regla encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, la Corte expuso en detalle algunos de los compromisos internacionales del Estado colombiano, frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en relaci\u00f3n con su derecho a la salud. En los mismos no se establece discriminaci\u00f3n o distinciones alguna fundada exclusivamente en el ingreso de los padres.\u00a0Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, esta regla tambi\u00e9n encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los ni\u00f1os el estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial y, espec\u00edficamente en el campo de la salud, reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental. En la sentencia T-037 de 2006 \u00a0se recordaron algunos de estos instrumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas obligaciones constitucionales, el derecho a la salud de los ni\u00f1os comprende tanto los servicios m\u00e9dicos incluidos en planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, como planes adicionales de aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En consecuencia, el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cderecho\u00a0al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el amparo que brinda la jurisprudencia no es suficiente, y en muchas ocasiones, aun cuando se han intentado llenar los vac\u00edos legislativos del deficiente sistema colombiano de seguridad social en salud, la protecci\u00f3n ha resultado ineficiente. Lamentablemente, muchos ni\u00f1os y ni\u00f1as han fallecido durante el tr\u00e1mite de tutela esperando que se les reconozca y proteja el derecho fundamental a la salud. En ese sentido, considera la Corporaci\u00f3n, para una protecci\u00f3n ideal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud garanticen sin obst\u00e1culos y dilaciones, de manera inmediata cualquier amenaza en la vida y salud de los menores, de forma tal que no sea necesario reclamar su reconocimiento constitucional ante los jueces de tutela, con el fin de brindar a los ni\u00f1as y ni\u00f1os el disfrute del m\u00e1s alto nivel de atenci\u00f3n en los medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social y salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Corte Constitucional en sentencia T-096\/11 tutel\u00f3 el derecho a la salud de un menor, se\u00f1al\u00f3 su car\u00e1cter iusfundamental y su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con respecto a la salud, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperaci\u00f3n, reconociendo una mayor garant\u00eda para sujetos considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a sus condiciones particulares que los hacen merecedores de una acci\u00f3n afirmativa Estatal, como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues con su garant\u00eda se da protecci\u00f3n al individuo, centro de la actuaci\u00f3n estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, a obtener un diagn\u00f3stico claro, a la continuidad en el tratamiento y los especialistas establecidos por el m\u00e9dico tratante y a la realizaci\u00f3n de un procedimiento id\u00f3neo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento. Queda entonces demostrado que, en general, y especialmente en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos. As\u00ed, ante una contingencia en la salud de una persona, a \u00e9sta se le debe garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo adem\u00e1s de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y tras un procedimiento id\u00f3neo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse, entonces, que en virtud del principio de integralidad en salud no es posible limitar la atenci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os a ciertos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela, sino principalmente es fundamental permitir el acceso a toda prestaci\u00f3n que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la salud. Por estos motivos, se reitera, que el principio de integralidad incluye la prestaci\u00f3n de todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores, sin lugar a dudas, conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente ninguna interrupci\u00f3n en el tratamiento, examen o procedimiento de salud que recibe un menor de edad bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, aduciendo motivos de \u00edndole econ\u00f3mico y\/o administrativo, so pena de cometer una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y salud de un sujeto amparado con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reembolsos y reclamar gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje por traslado de paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido al reconocimiento de gastos de transporte solicitados por usuarias y usuarios de servicios de salud. En los mismos, ha analizado disposiciones legales as\u00ed como condiciones particulares en virtud de las cuales las Entidades que participan en el Sistema General \u2013SGSSS- deben asumir costos de traslado de pacientes o de \u00e9stos y sus acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997\u00a0\u201cPor medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d,\u00a0literal d, art\u00edculo 71\u00a0y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en principio, la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el sistema de salud cubrir gastos de desplazamiento de pacientes y de sus acompa\u00f1antes hasta el domicilio del paciente\u00a0con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y por ende, una atenci\u00f3n en salud de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1158 de 2001 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al ISS prestar a una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis cong\u00e9nita asociada a luxaci\u00f3n de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aqu\u00e9lla requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0\u201cla incapacidad econ\u00f3mica de la familia de la ni\u00f1a impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitaci\u00f3n al centro hospitalario. Impedir el acceso significa violaci\u00f3n al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha delimitado el reconocimiento de gastos por traslado del paciente, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la norma los gastos que genere el desplazamiento por raz\u00f3n de remisiones del paciente deben ser asumidos por \u00e9ste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que si no se est\u00e1 ante alguna de estas situaciones ser\u00e1 el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Pol\u00edtica impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a trav\u00e9s de las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, s\u00ed por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir los gastos\u201d5. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que por \u201curgencia\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, debe entenderse \u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras.\u201d. La atenci\u00f3n inicial de urgencias, entendida como \u201cla organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia\u201d. De igual manera, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales o en\u00a0 otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia T-786 de 2006, estudi\u00f3 un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el transporte de un ni\u00f1o de un a\u00f1o y seis meses de edad, y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de que le fuera realizada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda. En sus consideraciones, la Corte declar\u00f3 la carencia de objeto para pronunciarse, pues en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue acreditado que la familia del menor asumi\u00f3 aut\u00f3nomamente los gastos de traslado a Bogot\u00e1. Empero, reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema est\u00e1n obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompa\u00f1antes e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud est\u00e1 sujeto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y a sus capacidades f\u00edsicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, adem\u00e1s de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para s\u00ed mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces evidente que la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la procedencia del reembolso, como una suma de dinero o indemnizaci\u00f3n por los servicios de salud asumidos, la Corporaci\u00f3n ha reiterado su improcedencia v\u00eda tutela por ser esta una petici\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico que no avizora una vulneraci\u00f3n en derecho fundamental alguno, m\u00e1s cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial para su reclamaci\u00f3n, y atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-346 de 2010 la Corte Constitucional estableci\u00f3 de manera clara y precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas. Desde esta perspectiva, se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente,\u00a0(i)\u00a0cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestaci\u00f3n se niega a proporcionarlo, sin justificaci\u00f3n legal y\u00a0(ii)\u00a0existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la causa final de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1s no la creaci\u00f3n jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislaci\u00f3n ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado por regla general, que es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados por medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-104 de 2000\u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados (\u2026), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido\u00a0que, en casos como en el presente\u00a0la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales,\u00a0en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir\u00a0 (\u2026), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, si la Corporaci\u00f3n autorizara el pago de reembolsos por prestaciones econ\u00f3micas ya pagadas, la acci\u00f3n de tutela se desnaturalizar\u00eda, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamaci\u00f3n del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jur\u00eddico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Corte ha descrito de manera clara y extensa el derecho de accesibilidad como parte integrante del derecho a la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido\u201d. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el traslado de acompa\u00f1antes de pacientes que requieren servicios de salud, la Corte ha reconocido su procedencia en ciertos casos, por ejemplo cuando el representado constitucionalmente es un menor de edad. En fallo T-350 de 2003, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) El acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar a trav\u00e9s de un esfuerzo prestacional, el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud de las personas que requieren urgentemente asistencia m\u00e9dica. As\u00ed, los supuestos que permiten concluir que las E.P.S. deben proveer excepcionalmente el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna\u00a0(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamientohttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-391-09.htm &#8211; _ftn25\u00a0y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales sobre transporte de acompa\u00f1antes a cargo de la EPS fueron reiterados en sentencia T- 295 de 2003, donde este Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os, con S\u00edndrome de Down, no puede por s\u00ed mismo tomar un avi\u00f3n para asistir a una cita m\u00e9dica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la asistencia de un acompa\u00f1ante es necesaria para garantizar la efectividad de su derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, \u00e9stos deber\u00e1n ser proporcionados por la E.P.S. accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-350 de 2003, se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de acompa\u00f1antes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de usuarios, antes se\u00f1alados, como los criterios especiales de personas con especial protecci\u00f3n constitucional como los menores de edad que dada su enfermedad no pueden valerse por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes menores de edad de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que corresponda, s\u00ed puede ser asumido de manera excepcional por la EPS con un acompa\u00f1ante. Lo anterior, con el fin de darle prelaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y al derecho de accesibilidad en los servicios de salud de los menores, con el fin de garantizar continuidad, accesibilidad y la m\u00e1s alta atenci\u00f3n y cuidado posible. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es importante recordarle en este caso en concreto a la EPS Coomeva y al juez de segunda instancia, que a partir del 1\u00b0 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que rige a partir de tal fecha, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado. La inclusi\u00f3n de este servicio qued\u00f3 prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por la instituci\u00f3n y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0 no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no tiene efectos, esto es, cae en el vac\u00edo7. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria8. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un\u00a0hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos a\u00fan cuando esa muerte es consecuencia directa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir m\u00e1s all\u00e1, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acci\u00f3n\u00a0\u201csuperar\u201d significa, entre otras acepciones,\u00a0\u201cvencer obst\u00e1culos o dificultades\u201d, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un\u00a0da\u00f1o consumado\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional11, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteado en la demanda. Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d12, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199113. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado15, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU. 540 de 2007 expres\u00f3 lo siguiente frente al hecho futuro incierto de la muerte del actor en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, cit\u00f3 algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretaci\u00f3n y el alcance que la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los pronunciamientos de las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n, le hab\u00eda dado hasta entonces a la expresi\u00f3n da\u00f1o consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese da\u00f1o, entre ellas\u00a0la muerte del actor, porque \u201ces obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d.\u00a0De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio,\u00a0i.)\u00a0en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y\u00a0ii.)\u00a0en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque\u00a0\u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d\u00a0a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la tutela configura un\u00a0da\u00f1o consumado, en los casos analizados en las sentencias T-498 de 2000, T-696 de 2002, T-084 de 2003, T-253 de 2004, T-254 de 2004\u00a0y T-980 de 2004, y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz, tambi\u00e9n ha precisado que la misma no impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del \u00a0juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tuvo lugar en este caso, ya que el da\u00f1o se consum\u00f3 en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronuncie de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan, cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, etapa en la cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se podr\u00eda deducir, un pronunciamiento judicial en tutelas de esta naturaleza, a pesar de encontrar la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo tiene, sin duda alguna, importantes efectos en materia de prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que en este caso se present\u00f3 una carencia de objeto, pero esta no se enmarc\u00f3 dentro de la teor\u00eda del hecho superado, toda vez que la pretensi\u00f3n contendida en la demanda de tutela no se satisfizo entre el momento de la interposici\u00f3n de la tutela y el momento del fallo. En cambio, s\u00ed se configur\u00f3 una carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado, ya que durante el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llevado a cabo en la Corporaci\u00f3n, se produjo la muerte de Sebastian y se consum\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada, dentro de una de las hip\u00f3tesis de carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la que se presenta de manera espec\u00edfica cuando el actor fallece y naturalmente desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo17. No obstante, en este asunto no sobra advertir que los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante para superar la enfermedad de leucemia del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea fueron prestados por parte de Coomeva EPS en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, por lo que el da\u00f1o ocasionado que se pretend\u00eda evitar, es decir, la defunci\u00f3n del menor, no tuvo lugar por la falta de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico como tal. Es m\u00e1s, al contrario de lo que se\u00f1ala la accionante, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del menor se encuentra demostrado que obtuvo atenci\u00f3n oportuna y entrega completa de todos los medicamentos requeridos, una vez realizado el diagn\u00f3stico tard\u00edo de su enfermedad. Adem\u00e1s, el servicio de salud se prest\u00f3 de manera continua e ininterrumpida dado que su madre, en calidad de accionante, se arrog\u00f3 los gastos de traslado, alimentaci\u00f3n y hospedaje de ella y su hijo, de la ciudad de Sogamoso a Bogot\u00e1 y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el caso sub-examine contiene peticiones de \u00edndole econ\u00f3mico que siguiendo los criterios de esta Corte, no deben ser objeto de revisi\u00f3n o controversia en sede de tutela, teniendo en cuenta que para su reconocimiento existen otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, la accionante pretende que se ordene el reembolso del valor de todos los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de desplazamientos, alimentaci\u00f3n y hospedaje a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., cuando la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en considerar que no es procedente v\u00eda tutela ordenar el pago de los reembolsos por concepto de gastos, al ser esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional un mecanismo de car\u00e1cter preventivo y el medio menos id\u00f3neo para obtener indemnizaciones, por regla general18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al reconocimiento de los gastos de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por parte de Coomeva EPS, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que s\u00ed proced\u00edan y han debido ser confirmados por el juez de segunda instancia, m\u00e1s trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menor de edad), evidenciado su estado de urgencia manifiesta para trasladarse a la capital con un acompa\u00f1ante, con el fin de atender la leucemia linfobl\u00e1stica aguda que desafortunadamente padec\u00eda. M\u00e1xime, cuando en este caso, no se desvirtuaron plenamente las afirmaciones de la accionante relativas a su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos gastos y tampoco el hecho de ser una madre cabeza de familia. Estas aseveraciones, al no haber sido desvirtuadas, gozan de la presunci\u00f3n de veracidad, por lo tanto se tienen por ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 demostrado que la accionante cotiza como independiente al sistema de seguridad social en salud con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $536.000 pesos, (Folio 192) valor que, dicho sea de paso, es inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, adem\u00e1s, la se\u00f1ora Zea Zambrano manifest\u00f3 su especial situaci\u00f3n de tener otro hijo de ocho a\u00f1os de edad por quien velar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se expuso en precedencia el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. Por consiguiente, resulta desproporcionado que el juez de segunda instancia considere sin m\u00e1s, que el padre del menor -a quien no se vincul\u00f3 al proceso-, como cotiza con un salario base $1\u2019723.000 pesos, puede sufragar los gastos de desplazamiento Sogamoso-Bogot\u00e1-Sogamoso de su hijo y un acompa\u00f1ante. As\u00ed, simplemente, se desconoci\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, si la generaci\u00f3n de estos nuevos gastos de traslado y hospedaje de su hijo con un acompa\u00f1ante, resultaban una carga costosa y desproporcionada19 con respecto a la capacidad econ\u00f3mica y al giro ordinario de los ingresos del padre, m\u00e1s cuando dicha obligaci\u00f3n no fue vinculada por el juez y se convirti\u00f3 en un gasto imprevisto y repentino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diferentes pronunciamientos20 al reconocimiento de gastos de transporte solicitados por usuarios del sistema de seguridad social en salud y los ha reconocido con el fin de garantizar un derecho conexo al derecho fundamental de salud \u2013la accesibilidad- as\u00ed mismo, se ha protegido para mantener la continuidad en los servicios de salud, ya que un derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo como la salud no se concreta sin una debida continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio o sin un acceso prevalente, eficiente y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en un caso como este, la familia resulta el primer obligado a asumir tal prestaci\u00f3n s\u00f3lo cuando se desvirt\u00fae ampliamente, por la entidad accionada o por el juez de tutela, la capacidad econ\u00f3mica del accionante o su familia, y se identifique probatoriamente que no se transgrede el concepto de los gastos soportables y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. A contrario sensu, para este Tribunal Constitucional es de una claridad meridiana, que en este caso en concreto la entidad promotora de salud en concurrencia con el Estado, ten\u00edan la obligaci\u00f3n subsidiaria de asumir esa responsabilidad, dadas las condiciones econ\u00f3micas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las pruebas allegadas a la Corte, se desprende que al asumir la accionante los costos de traslado, suyos y de su hijo, de la ciudad de Sogamoso a la ciudad de Bogot\u00e1 y viceversa, se le asign\u00f3 una carga que no estaba constitucionalmente obligada a soportar, despleg\u00e1ndose en consecuencia un perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los supuestos de hecho y de derecho en este asunto permiten concluir que E.P.S. Coomeva omiti\u00f3 el deber consagrado en el plan obligatorio de salud relativo a proveer el traslado del paciente, con un acompa\u00f1ante, m\u00e1s a\u00fan cuando los requisitos fijados por la Corporaci\u00f3n para que ello sucediese se cumplieron, ya que: i) el procedimiento era imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad del menor Sebastian (diagnosticado con leucemia); ii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado gener\u00f3 un riesgo o amenaza para su vida, integridad f\u00edsica y\/o salud del menor, y iii) no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la accionante relativa a carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento; ser madre cabeza de familia y tener otro hijo a su cargo, y por el contrario, para la Corporaci\u00f3n genera duda que de quien se exige el cumplimiento del traslado en segunda instancia, nunca se le vincul\u00f3 procesalmente, ni se comprob\u00f3 si esa nueva erogaci\u00f3n afectaba sus gastos soportables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho reconocimiento de desplazamiento para atender su estado de salud, debi\u00f3 brind\u00e1rsele al menor con todas las prerrogativas para salvaguardar su vida en condiciones dignas, sin lugar a dudas, con su madre como acompa\u00f1ante, porque seg\u00fan concepto m\u00e9dico \u201cpor su edad (10 a\u00f1os) debe permanecer con su madre\u201d (folio 10). Lo anterior, demuestra total dependencia del menor para efectuar un desplazamiento como este; adem\u00e1s alguien deb\u00eda velar por su derecho al cuidado e integridad f\u00edsica, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de tratamientos ordenados por \u201cpoliquimioterapia ambulatoria y quimioterapia intratecal\u201d para curar una leucemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este desplazamiento del menor debi\u00f3 cumplirse con la mayor eficiencia, rigor y celeridad posible, pero desafortunadamente EPS Coomeva neg\u00f3 y dilat\u00f3 su prestaci\u00f3n poniendo en juego varios derechos constitucionales del ni\u00f1o a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana. Tambi\u00e9n, se constat\u00f3 que la ausencia del tratamiento respectivo pon\u00eda en peligro la vida o la salud del afectado, por lo que Coomeva EPS estaba en la obligaci\u00f3n de asumir estos costos de traslado con un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, los gastos de hospedaje tambi\u00e9n eran procedentes para no afectar el m\u00ednimo vital de la madre, ya que resultaba desproporcionado exigirle en este caso en concreto, a una madre cabeza de familia, en estas circunstancias, que emplee el poco dinero en su haber para un gasto adicional, continuo y costoso para ella, m\u00e1s cuando no se encuentra probado en el expediente que el padre del menor fuera realmente a asumir este gasto. As\u00ed, se pusieron en riesgo por parte de la accionada, los derechos de dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a saber: (i) un ni\u00f1o menor de edad y (ii) una madre cabeza de familia21. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el hospedaje no es un servicio m\u00e9dico, se avizora que era un gasto necesario, para proteger el derecho a la salud y a la seguridad social del menor en conexidad con su derecho a la vida, m\u00e1s cuando se encuentra demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la actora, para desplazarse y hospedarse en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., lugar indicado por el m\u00e9dico tratante para atender el estado de salud de su hijo. As\u00ed pues, todo menor tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que no es atribuible sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que en su territorio no existan instituciones con capacidad para prestar un servicio de salud digno y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esto, Coomeva EPS fall\u00f3 al realizar un diagn\u00f3stico claro y oportuno del paciente. Est\u00e1 comprobado que hasta el 26 de mayo de 2011 se le diagnostic\u00f3 la leucemia linfoide, tras m\u00e1s de tres a\u00f1os de atenci\u00f3n e historia cl\u00ednica en la UBA Coomeva- Sogamoso, y m\u00e1s cuando, en la consulta realizada el d\u00eda 04 de mayo de 2011 se determin\u00f3 que ten\u00eda una simple \u201camigdalitis aguda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, considera esta Corporaci\u00f3n, en el caso en estudio, que la negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n tard\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte con un acompa\u00f1ante y alojamiento del menor Sebastian Holgu\u00edn Zea a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., amenaz\u00f3 el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y dignidad humana del menor, siendo necesario y urgente su reconocimiento para acceder y continuar con el servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia por estar ampliamente comprobado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que deb\u00edan ser protegidos los derechos del menor a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y dignidad humana, y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado al encontrarse probado el deceso del menor durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llevado a cabo en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1, para en su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por presentarse un da\u00f1o consumado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Miriam Zea Zambrano contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR\u00a0a Coomeva E.P.S. para que en el futuro reconozca los gastos de traslado de menores con un acompa\u00f1ante en estas o similares circunstancias, m\u00e1s cuando se evidencie que un tratamiento es urgente y necesario para acceder y continuar con los servicios de salud, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-655\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-655 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el cual la EPS Coomeva no prest\u00f3 un servicio de salud de calidad a un menor, puesto que a pesar de los controles realizados no le diagnostic\u00f3 leucemia linfobl\u00e1stica aguda. Esta patolog\u00eda fue identificada en los Hospitales de Sogamoso y San Ignacio en Bogot\u00e1, instituciones en las que el ni\u00f1o entr\u00f3 por urgencias. Sebastian Holgu\u00edn fue atendido en el Hospital del Distrito Capital, de modo que el menor en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre se vio obligado a trasladarse de la ciudad de Sogamoso a Bogot\u00e1. Por lo anterior, la representante del ni\u00f1o solicit\u00f3 a la entidad demandada el subsidio de transporte. El menor falleci\u00f3 mientras se adelantaba el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia en la parte motiva precis\u00f3 que las EPS deben ordenar el traslado de los pacientes para acceder a una prestaci\u00f3n en salud, siempre que: i) el procedimiento sea urgente para el paciente; ii) la negativa del transporte ponga en riesgo la recuperaci\u00f3n de la salud del usuario, su vida o dignidad humana; y iii) se compruebe que sus familiares cercanos no poseen recursos suficientes para asumir los costos del traslado. Adem\u00e1s, advierte que las solicitudes de remisi\u00f3n de acompa\u00f1antes deben ser verificados con los requisitos previamente enunciados y con los criterios especiales de personas con debilidad manifiesta, que indican que los menores de edad no pueden valerse por s\u00ed solos debido a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Me aparto de la sentencia T-655 de 2012 por cuanto no identific\u00f3 el precedente adecuado en las peticiones de transporte de pacientes y de sus acompa\u00f1antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio el trasporte no es un servicio m\u00e9dico. Sin embargo, en ciertas ocasiones es una prestaci\u00f3n indispensable para que los pacientes accedan a las atenciones requeridas para el tratamiento de sus enfermedades. Por ello, las diferentes Salas de la Corte han concedido las peticiones de traslado de usuarios y de sus acompa\u00f1antes. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha identificado las reglas jurisprudenciales espec\u00edficas para la procedencia del amparo en las diversas posibilidades y opciones de remisi\u00f3n de los pacientes \u2013solos o acompa\u00f1ados- de la siguiente forma22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje adem\u00e1s de estad\u00eda para el paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que estas reglas fueron construidas bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009. Este acto jur\u00eddico fue derogado por el acuerdo 029 de 201123 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el cual actualiz\u00f324 los Planes Obligatorios de Salud y dispuso que tanto en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado como en el contributivo, \u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d25, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia26. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha precisado que las reglas jurisprudenciales construidas bajo el acuerdo 008 de 2009 contin\u00faan siendo vinculantes tanto para las entidades que pertenecen al sistema de seguridad social como para los jueces, en la medida que la actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no signific\u00f3 una modificaci\u00f3n en el tema de transporte frente al acto administrativo general de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n no identific\u00f3 de forma adecuada el precedente constitucional como quiera que no diferenci\u00f3 las reglas jurisprudenciales de transporte as\u00ed como estad\u00eda de un paciente con las de hospedaje y otros gastos en los que incurre el usuario con un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-055 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T 760\/08, T-514\/98, T-415\/98, T-075\/96, SU-225\/98, T-860\/93, T-819\/03, Auto 065\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T -760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-004 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-650 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU 540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-058\/11 y T-428\/11 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T- 650 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-771 de 2005, recordando lo plasmado en la sentencia T-666 de 2004, en la que esta Corporaci\u00f3n al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, sostuvo lo siguiente: \u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T 170 de 2010: \u201cDe otra parte, en lo que hace referencia a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ha dicho tambi\u00e9n la Corte en reiterada jurisprudencia\u00a0que uno de los contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento m\u00e9dico continuo para las enfermedades que se padezcan, sin que pueda\u00a0aceptarse su interrupci\u00f3n abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando \u00e9sta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente, trat\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s de menores enfermos\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-456 de 2004: \u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-481 de 2011, T-388 de 2012 y T-481 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Conforme lo orden\u00f3 el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, el acuerdo 029 de 2011 actualiz\u00f3 y aclar\u00f3 los planes obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>25 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 029 de 2011; art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem 43. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/12 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 El derecho a la salud de los ni\u00f1os comprende tanto los servicios m\u00e9dicos incluidos en planes obligatorios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}