{"id":20025,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-656-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-656-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-12\/","title":{"rendered":"T-656-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS Y EXCEPCIONES DE MERITO EN PROCESO EJECUTIVO-Tr\u00e1mite y t\u00e9rmino para interponerlas \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Como garant\u00eda del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de la parte pasiva dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante \u00e9stas que logra controvertir las obligaciones que emanan del t\u00edtulo ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracci\u00f3n. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen \u00e9stas en la formaci\u00f3n del \u00edntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva. El derecho al debido proceso se concreta en \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS ELECTRONICOS-Tiene efectos jur\u00eddicos, equivalencia funcional con la documentaci\u00f3n escrita y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado por la Rama Judicial para procesar la informaci\u00f3n relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jur\u00eddicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentaci\u00f3n escrita, y (iii) una valoraci\u00f3n como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL EN CONTABILIZAR TERMINOS-No puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio de derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Vulneraci\u00f3n por Tribunal al considerar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de excepciones previas como consecuencia de error judicial al contabilizar los t\u00e9rminos de forma errada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al declarar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de excepciones previas, sin tener en cuenta que se debi\u00f3 a error judicial por err\u00f3nea contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal, mediante la cual \u00e9ste pretende corregir la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar el t\u00e9rmino que ten\u00edan los demandados para excepcionar, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima al cual deben ce\u00f1irse las autoridades p\u00fablicas. Es preciso se\u00f1alar que si bien exist\u00eda una obligaci\u00f3n a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garant\u00eda real, entre \u00e9stas, las disposiciones que regulan los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de excepciones, la soluci\u00f3n que acoge el Tribunal al no darle importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la correcci\u00f3n del mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en \u00faltimas, no se compadece de los derechos constitucionales fundamentales de las partes dentro de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.434.415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de marzo de la misma anualidad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sr. Jos\u00e9 Emiliano Nieto Mar\u00edn y la Sra. Livia Murcia Ortiz se constituyeron deudores de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. al otorgar pagar\u00e9 en junio del 2008 por la suma de $143.137.248 que recibieron a t\u00edtulo de mutuo comercial. Con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, los peticionarios constituyeron una prenda sin tenencia sobre veh\u00edculos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el titulo valor aportado se estipul\u00f3 por las partes que la acreedora pod\u00eda declarar vencido autom\u00e1ticamente el plazo sin necesidad de requerimiento o formalidad previa, siendo exigible el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses de mora, de presentarse un incumplimiento por parte de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Desde el 6 de agosto del 2009 los actores se encuentran en mora por la suma de $100.315.802 como saldo de capital, seg\u00fan constancia expedida por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso demanda ejecutiva prendaria solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de los peticionarios por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n y los intereses de mora, desde el 6 de agosto hasta cuando se verificara el pago total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante auto del 28 de octubre de 2009, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. en contra de los demandados por la suma de $100.315.802, m\u00e1s intereses moratorios, y orden\u00f3 notificar a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En diligencia de notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago a los demandados, el Juzgado les advirti\u00f3 que dispon\u00edan de \u201cun t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n] excepciones dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Posteriormente, el apoderado de las partes consult\u00f3 el historial del proceso en la p\u00e1gina web del juzgado donde bajo la columna \u201cACTUACI\u00d3N\u201d registraba el texto \u201cDILIGENCIA DE NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL\u201d frente a la cual aparec\u00eda en la columna \u201cANOTACI\u00d3N\u201d lo siguiente: \u201cASE [sic] NOTIFICAN LOS DEMANDADOS, VENCE 16 E [sic] MARZO, queda para firma de oficios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado por v\u00eda escrita electr\u00f3nica, el apoderado de los demandados contabiliz\u00f3 los 10 d\u00edas y concluy\u00f3 que el 16 de marzo del 2011 venc\u00eda el t\u00e9rmino para proponer excepciones, fecha en la cual registr\u00f3 las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 3 de mayo de 2011, en cumplimiento del Acuerdo No. 8053 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 30 de junio de 2011, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia declarando la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201ccarencia de obligatoriedad de los demandados en el t\u00edtulo presentado\u201d y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo prendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el anterior fallo. El 2 de diciembre del 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, en segunda instancia, revocar la sentencia y ordenar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el cr\u00e9dito en la forma indicada en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, adujo el Tribunal, se tom\u00f3 en raz\u00f3n a que la parte demandada ten\u00eda solo cinco (5) d\u00edas para excepcionar en el tr\u00e1mite de la primera instancia, haci\u00e9ndolo por fuera del t\u00e9rmino legal. Agreg\u00f3 \u201cen efecto, n\u00f3tese que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 de manera personal el 2 de marzo de 2011 acto en que si bien err\u00f3neamente se consign\u00f3 que dispon\u00edan de \u2018cinco (5) d\u00edas para cancelar la deuda por la cual se ejecuta, o en su defecto proponga excepciones dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u2019 lo cierto es que (\u2026) los demandados ten\u00edan solo hasta el 9 de marzo siguiente la oportunidad de encarar las s\u00faplicas del libelo, sin que el equivoco enunciado [de los funcionarios judiciales] estructur[ara] una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa. (\u2026) La proposici\u00f3n de excepciones en este asunto fue extempor\u00e1nea, porque ellas se presentaron tan solo el d\u00eda 16 de marzo de 2011 (\u2026) por lo que el haberles dado tr\u00e1mite resulta abiertamente atentatorio del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque consider\u00f3 que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio era darle aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00b0 del articulo 555 del C.P.C. que establece que \u201csi no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictar\u00e1 sentencia que decrete la venta en p\u00fablica subasta de dichos bienes y su aval\u00fao, para que con el producto de ella se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-La Sra. Livia Murcia Ortiz, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la anterior decisi\u00f3n pues consider\u00f3 que el error judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al otorgar a la parte demandada un t\u00e9rmino superior al legal para excepcionar, constituy\u00f3 una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de la cual no puede derivarse una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante, por medio de su representante, que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados, entre otros, los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que han sido transgredidos los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se le ordene a \u00e9ste decidir sobre la apelaci\u00f3n, estudiando de fondo los motivos que la originaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Livia Murcia Ortiz. Sostuvo que en garant\u00eda del debido proceso, el ordenamiento adjetivo civil en su art\u00edculo 118 consagra la perentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes. Que aunado a lo anterior, el art\u00edculo 6 establece que \u201clas normas consagradas en dicho c\u00f3digo son de derecho p\u00fablico y de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripci\u00f3n legal\u201d. Del mismo modo, manifest\u00f3 que para este tipo de procesos el ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, de las cuales, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 510, se dar\u00e1 traslado por 10 d\u00edas al ejecutante, para que se pronuncie sobre \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos lineamientos normativos, el a quo entr\u00f3 a analizar el caso sometido a su consideraci\u00f3n concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n adoptada no se muestra absurda o arbitraria, pues esta sustentada en la normatividad aplicable al caso, por lo que, con independencia que se comparta o no el criterio del operador judicial y al margen de cualquier consideraci\u00f3n respecto al principio de confianza leg\u00edtima, (\u2026) la soluci\u00f3n dispensada al asunto en cuesti\u00f3n no puede ser interferida por el juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de febrero de 2012 el Sr. Miller Saavedra Lavao, actuando en representaci\u00f3n de la Sra. Libia Murcia Ortiz, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que la tutela presentada se encuentra soportada en la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales al \u201cdebido proceso, derecho de defensa, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial, el cual se encuentra establecido en el art\u00edculo 228 de la C.N., el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el de confianza leg\u00edtima\u201d y que adem\u00e1s, se fundamenta en la jurisprudencia reiterada de \u00e9sta Corporaci\u00f3n2 conforme a la cual se ha sostenido que los errores cometidos por los secretarios de los juzgados, no pueden subsanarse castigando los derechos de los sujetos procesales, y menos a\u00fan cuando con ellos se vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo que se discute en este caso es el error cometido por el despacho judicial al contabilizar de forma equivocada los t\u00e9rminos que ten\u00edan sus representados para proponer excepciones, lo que los indujo a presentarlos de forma extempor\u00e1nea por atender a la informaci\u00f3n consignada en el expediente y en la p\u00e1gina de Internet del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que al declarar extempor\u00e1neas las excepciones, el Tribunal pas\u00f3 a los demandados \u201cuna factura de cobro del error cometido por el propio juzgado\u201d, error que, seg\u00fan la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y pasada por alto por la Corte Suprema de Justicia, no deber\u00eda ser asumido por los peticionarios pues \u201cconfigura una falla institucional, que compromete al juzgado como un todo, esto es, se traduce en un error judicial de orden constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Manifest\u00f3 que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en una discrepancia de criterio sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la tutela se tratara de una instancia m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que la decisi\u00f3n del Tribunal esta sustentada en un razonado proceso de interpretaci\u00f3n el cual le permiti\u00f3 concluir la extemporaneidad en la formulaci\u00f3n de los medios exceptivos propuestos por los demandados. Afirma que a pesar de que en la diligencia de notificaci\u00f3n personal se consign\u00f3 err\u00f3neamente un t\u00e9rmino de traslado superior, ese equivoco no \u201cestructura una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que frente a disposiciones de orden p\u00fablico, como la que otorga a los ejecutados un t\u00e9rmino para pagar o excepcionar -5 d\u00edas-, mal puede validarse su ampliaci\u00f3n al amparo de un error cometido en la diligencia de notificaci\u00f3n que relacion\u00f3 un lapso superior al legal, pues la norma adjetiva debe prevalecer, m\u00e1s cuando el auto objeto de la diligencia de enterramiento, esto es, el que contiene la orden de apremio, expresa de manera literal que \u201cal notificarse este prove\u00eddo a la parte demandada, advi\u00e9rtasele del t\u00e9rmino para pagar y excepcionar, que es de cinco (5) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pagar\u00e9 a la orden de Global Datos Nacionales No. 00353, suscrito por Jos\u00e9 Emiliano Nieto y Livia Murcia Ortiz (Folio 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prenda celebrado entre Global Datos Nacionales y Jos\u00e9 Emiliano Nieto y Livia Murcia Ortiz (Folios 5 al 10 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda ejecutiva prendaria de mayor cuant\u00eda de Global Datos Nacionales S.A. en contra de Jos\u00e9 Emiliano Nieto Mar\u00edn y Livia Murcia Ortiz (Folios 18 al 20 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva prendaria por Miller Saavedra Lavao, apoderado de Jos\u00e9 Emiliano Nieto Mar\u00edn y Livia Murcia Ortiz (Folio 77 al 80 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo prendario (Folios 96 al 98 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del 30 de junio de 2011 que declara la prosperidad de las excepciones dentro del proceso ejecutivo prendario (Folio 135 al 141 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del salvamento de voto de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Julia Mar\u00eda Botero Larrarte dentro de la sentencia del proceso ejecutivo prendario (Folios 172 y 173 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resultados que arroja la consulta de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo prendario efectuada por los peticionarios en el sistema electr\u00f3nico de la rama judicial (Folio 271 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia delos oficios mediante los cuales se efect\u00faa la notificaci\u00f3n personal a los demandados (Jos\u00e9 Emiliano Nieto Mar\u00edn y Livia Murcia Ortiz) en la cual se les advierte que \u201cdispone[n] de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n] excepciones dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u201d(Folios 71 y 72 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Sr. Miller Saavedra Lavao, en representaci\u00f3n de Libia Murcia Ortiz, incoa acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y aduce que la misma vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al revocar, dentro del proceso ejecutivo prendario, la sentencia de primera instancia que hab\u00eda sido favorable a las pretensiones de la actora con fundamento en un error judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en los anteriores hechos, la Sala deber\u00e1 entrar a determinar, en primer lugar, (i) si concurren en este caso las causales de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda instaurarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, (ii) si la providencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo por considerar extempor\u00e1neas las excepciones de la parte pasiva, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la contradicci\u00f3n de la accionante y, por lo tanto, es constitutiva de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) las excepciones de m\u00e9rito dentro del proceso ejecutivo como garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte pasiva; (iii) los errores judiciales y la imposibilidad de que \u00e9stos sean corregidos a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, para finalmente abordar (v) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por la verificaci\u00f3n que debe realizar el juez de tutela del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido fijados de forma puntual desde la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que las disposiciones contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, y lesionaban en forma grave la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo anterior, en raz\u00f3n a que la misma Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 230, ha conferido a los operadores judiciales la facultad de ser aut\u00f3nomos en sus decisiones con el fin \u00faltimo de \u201cgarantizar una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho moderno: La independencia del juez.\u201d3A pesar de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha insistido en que la autonom\u00eda conferida a los jueces no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual los derechos fundamentales de los sujetos procesales se erigen como un l\u00edmite necesario para el correcto desempe\u00f1o de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed, a partir de esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y desarroll\u00f3 la doctrina de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad mediante la cual pretendi\u00f3 afinar el antiguo concepto de v\u00edas de hecho y redefinir los supuestos en los cuales es posible el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional frente a este tipo de decisiones. Por lo anterior, con base en esta doctrina, deber\u00e1 comprobarse en primer lugar el cumplimiento concurrente de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, los cuales pueden ser considerados como una concreci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la tutela establecidas en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que vulneran derechos fundamentales. Estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional, a fin de que el juez no se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, salvo cuando la tutela se haya interpuesto con el fin de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se verifique una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad4, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del actor, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora se\u00f1ale los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados y alegue la vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que sea posible, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que la providencia demandada no sea una sentencia de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, luego de que se ha verificado la observancia de cada uno de estos requisitos en el caso que se examina, el juez constitucional deber\u00e1 establecer si se cumple con al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto org\u00e1nico: se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las\u00a0formas propias de cada juicio,\u00a0con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.5\u00a0En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se configura con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El error inducido: se presenta cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El desconocimiento del precedente: se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones\u00a0pro homine,\u00a0esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa de se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Es claro que la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cdeben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En conclusi\u00f3n, al comprobarse la presencia de alguno de los defectos anteriores, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones son la garant\u00eda del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de la parte pasiva dentro de un proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, derecho que ha sido entendido como el \u201cfundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando as\u00ed el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuaci\u00f3n administrativa.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definici\u00f3n en un conjunto de diversas garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que tienen por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.11 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el proceso ejecutivo singular por obligaciones con garant\u00eda personal de m\u00ednima cuant\u00eda, de menor y mayor cuant\u00eda y a su vez consagra las disposiciones especiales de los procesos ejecutivos con garant\u00eda real. Para el r\u00e9gimen general, los art\u00edculos 509 y 510 del CPC establecen la forma en la cual, en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, el demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, as\u00ed como el tr\u00e1mite que el juez debe darle a las mismas. En efecto, el art\u00edculo 509 del CPC, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otra parte, en los art\u00edculos 554 a 560 del CPC se encuentran las disposiciones especiales que regulan el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario. Concretamente, con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino dentro el cual el demandado en esta clase de procesos puede proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, el numeral 2 del art\u00edculo 555, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 555. TRAMITE. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989. El tr\u00e1mite se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 2. El ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en la forma que regula el art\u00edculo 509 las cuales se tramitar\u00e1n como dispone el art\u00edculo 510.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el numeral 6 del art\u00edculo 555 del CPC, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 1395 de 2010, dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiera practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deber\u00e1 el juez ordenar el remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto del tr\u00e1mite establecido por el legislador para la valoraci\u00f3n de las excepciones y la esencialidad de las mismas para la plena garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 510 del CPC est\u00e1 encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusi\u00f3n que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisi\u00f3n que comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de \u00e9stas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal as\u00ed como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones (\u2026)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed pues, esta Sala considera que de lo anterior puede inferirse (i) la importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante \u00e9stas que logra controvertir las obligaciones que emanan del t\u00edtulo ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracci\u00f3n. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen \u00e9stas en la formaci\u00f3n del \u00edntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d14, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>16.- Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial15 seg\u00fan la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos, configuran un error judicial que \u201cno puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvi\u00f3 favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el condenado se hab\u00eda basado en una constancia secretarial. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la desestimaci\u00f3n del recurso por extempor\u00e1neo hab\u00eda sido consecuencia de la equivocada interpretaci\u00f3n de las normas procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le hab\u00eda dado un mayor t\u00e9rmino a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un error judicial, \u201cno se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien los operadores judiciales est\u00e1n llamados a corregir sus propios errores, la rectificaci\u00f3n de los mismos no puede transgredir la confianza leg\u00edtima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n (art\u00edculo 29 C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectific\u00f3 su posici\u00f3n para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democr\u00e1tico donde los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad. En este sentido, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisi\u00f3n de errores por parte de las autoridades p\u00fablicas, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, extra\u00f1os por completo a la din\u00e1mica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condici\u00f3n de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos dise\u00f1ados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado v\u00edas de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigir\u00eda \u00e9ste como voluntad omn\u00edmoda, no controlada, caracter\u00edsticas nugatorias de la esencia misma de una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica; con esa posici\u00f3n se vulnerar\u00eda el f\u00edn \u00faltimo de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negar\u00eda un principio fundamental del mismo: que &#8220;el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho&#8221;, no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien est\u00e1 investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.- Pues bien, esta misma l\u00ednea ha sido reiterada en las sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en las cuales se desestim\u00f3 por extempor\u00e1neo un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial en virtud de la cual pod\u00eda considerarse que el recurso se hab\u00eda presentado y sustentado de manera oportuna, sacrificando con car\u00e1cter definitivo el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de estas sentencias que reiteran que los errores judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales dentro de un proceso penal, esta Sala examinar\u00e1 los fundamentos jur\u00eddicos empleados en estos casos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jur\u00eddico relativo a la desestimaci\u00f3n de un recurso por extempor\u00e1neo como consecuencia del error del secretario de un juzgado en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta \u00edndole, y que desde 1994 [T-538\/94] esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que desestimar por extempor\u00e1neo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario competente del despacho judicial a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuaci\u00f3n por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interpon\u00eda, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifest\u00f3 que \u201cen el caso de haberse producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.\u201d En esta oportunidad, declar\u00f3 igualmente que no puede la parte demandada asumir, en desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el secretario del Juzgado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-744 de 2005 consider\u00f3, en un caso similar, que la desestimaci\u00f3n del recurso por extempor\u00e1neo vulneraba los derechos fundamentales del actor en tanto que \u201cno ser\u00eda justo que dado el error del secretario del juzgado (\u2026) se vea perjudicado el procesado\u201d.17 Tambi\u00e9n determin\u00f3 que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia \u201c hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), raz\u00f3n por la cual, no existe justificaci\u00f3n alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley, el cual se acogi\u00f3 o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisi\u00f3n del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuaci\u00f3n del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, y trasladar \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>19.- Dentro de este contexto, la Corte conoci\u00f3 de un caso18 en el cual un juzgado realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio al demandado dentro de un proceso para la restituci\u00f3n de un inmueble, quedando registrada dicha actuaci\u00f3n en el sistema electr\u00f3nico de informaci\u00f3n del juzgado con la fecha del d\u00eda siguiente debido a un error del secretario del despacho. En esta ocasi\u00f3n, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y present\u00f3 excepciones luego de contabilizar el t\u00e9rmino de traslado de 10 d\u00edas que la ley le conced\u00eda, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en cuenta por extempor\u00e1neas a pesar de que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino efectuado por el accionado, lo hab\u00eda hecho con base en la informaci\u00f3n suministrada por propio juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de este asunto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el uso de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra regulado por el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada a este servicio est\u00e1 dirigida a \u201cmejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u201d y que \u201clos procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n (\u2026) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la misma y se afirm\u00f3 que \u201cel uso de los medios que se encuentran a disposici\u00f3n de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilizaci\u00f3n adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-686 de 2007 tambi\u00e9n record\u00f3 que a partir de la sentencia C-831 de 2001 se entendi\u00f3 por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 \u2013 por medio de la cual se defini\u00f3 y reglament\u00f3 el acceso y uso de los datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales \u2013 es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (articulo 95). En este sentido, con base en el literal j) del art\u00edculo 2 de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la informaci\u00f3n relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jur\u00eddicos, validez y fuerza obligatoria19, (ii) una equivalencia funcional con la documentaci\u00f3n escrita20, y (iii) una valoraci\u00f3n como medio de prueba21. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial, la sentencia T-686 de 2007 concluy\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales s\u00f3lo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la informaci\u00f3n escrita en los expedientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que si bien los supuestos f\u00e1cticos de este caso no son id\u00e9nticos a los de los asuntos previos, \u00e9ste s\u00ed presenta importantes similitudes pues \u201c(1) En ambas situaciones se est\u00e1 frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de defensa; en un caso la impugnaci\u00f3n de una sentencia penal condenatoria, en otro la contestaci\u00f3n a una demanda formulada en un proceso civil. (2) En los dos supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa tiene su origen en la existencia de una informaci\u00f3n err\u00f3nea dada a conocer por los empleados del despacho judicial, en un caso a trav\u00e9s de una constancia secretarial, en el otro a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado. (3) En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley a la parte que deposit\u00f3 su confianza en la informaci\u00f3n suministrada por los empleados judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 aplicar de forma extensiva, a este caso, la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- En primer lugar le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si concurren en el asunto sub examine los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que se pueda instaurar una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. De este modo, podemos afirmar (i) que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional, dado que se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los sujetos procesales, que puede derivarse de un error judicial o del defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) Adem\u00e1s, en este caso, puede entenderse que hubo un agotamiento de las v\u00edas alternativas de defensa judicial, pues conforme al art\u00edculo 366 del CPC, las sentencias de los procesos ejecutivos, como el presente, no pueden ser recurridas en Casaci\u00f3n22; (iii) Ahora bien, en lo relativo al requisito de inmediatez, esta Sala considera que se cumple ya que la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 2 de diciembre del 2011, fue interpuesta el 19 de enero del 2012, tan solo un mes despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia en menci\u00f3n. (iv) As\u00ed mismo, esta Sala verifica que la parte actora se\u00f1ala con precisi\u00f3n los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados y (v) que la providencia que se demanda, no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En segundo lugar, se debe determinar si mediante la providencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre del 2011, en la cual se revoc\u00f3 la sentencia del a quo bajo el argumento de que deb\u00edan desestimarse por extempor\u00e1neas las excepciones presentadas por la parte pasiva, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y por lo tanto, se verifica el cumplimiento de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, existe alg\u00fan defecto judicial que conlleve a una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales seg\u00fan la sentencia C-590 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- De este modo, para entrar a resolver el anterior problema jur\u00eddico es preciso analizar, a la luz de los principios constitucionales que deben orientar el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria instaurada por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra Jos\u00e9 Emiliano Nieto Mar\u00edn y Livia Murcia Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed, la primera actuaci\u00f3n que se estudiar\u00e1 es el error en que incurri\u00f3 el secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al computar el t\u00e9rmino que ten\u00edan los demandados, despu\u00e9s de ser notificados del auto de mandamiento de pago, para proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los hechos, tanto en la diligencia de notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago a los demandados (Folios 71 y 72 del cuaderno 1), como en el historial del proceso que consta en el sistema de informaci\u00f3n electr\u00f3nico del Juzgado (Folio 271 del cuaderno 1), el secretario del juzgado dispuso que los demandados contaban con un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para la proposici\u00f3n de excepciones y manifest\u00f3 que dicho t\u00e9rmino venc\u00eda hasta el d\u00eda 16 de marzo del 2011. Lo anterior, en palmario desconocimiento de las disposiciones especiales que regulan el proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario, en las cuales se establece que el t\u00e9rmino para proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en esta clase de procesos es de 5 d\u00edas (art\u00edculo 555.2 CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien se present\u00f3 una irregularidad dentro del proceso producto de un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, de \u00e9sta no se deriv\u00f3 ninguna una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las partes, dado que el Juez 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n valor\u00f3 las excepciones presentadas por la pasiva el d\u00eda 16 de marzo del 2011 y profiri\u00f3 sentencia declarando la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de obligatoriedad de los demandados en el t\u00edtulo presentado\u201d y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo prendario. Adem\u00e1s, dado que la irregularidad no fue alegada por la parte activa cuando se le corri\u00f3 traslado de las excepciones, ni fue advertida por el juez de primera instancia, la misma debi\u00f3 entenderse subsanada conforme el art\u00edculo 140 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Ahora, la segunda actuaci\u00f3n que esta Sala analizar\u00e1 es la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra la sentencia de primera instancia. Mediante \u00e9sta, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia aduciendo que, si bien se consign\u00f3 err\u00f3neamente por el juzgado que los demandados contaban con diez (10) d\u00edas para presentar excepciones, los mismos dispon\u00edan solo de cinco (5) d\u00edas seg\u00fan la ley, teniendo solo hasta el 9 de marzo de 2011 para presentarlas. En consecuencia, adujo el Tribunal que las mismas hab\u00edan sido presentadas de forma extempor\u00e1nea, pues del error del secretario del despacho, no pod\u00eda derivarse una oportunidad adicional para que los demandados ejercieran su derecho de defensa (Folio 163 al 73 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio es darle aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 555 del CPC23, el cual dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deber\u00e1 ordenarse el remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el cr\u00e9dito, en la forma indicada en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En definitiva, luego de analizar esta providencia, la Sala considera que la decisi\u00f3n transgrede el derecho de defensa como componente fundamental del debido proceso de la parte demandada y contraviene el principio constitucional de buena fe que debe inspirar las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 C.N.), pues considerar que las excepciones fueron presentadas de forma extempor\u00e1nea como consecuencia de un error judicial, implica defraudar la confianza leg\u00edtima que los demandados hab\u00edan depositado en la autoridades p\u00fablicas encargadas de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se considera que el presente amparo es procedente en la medida en que las actuaciones de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Livia Murcia Ortiz, es constitutiva de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que es a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones en los procesos ejecutivos que el demandado \u201cejerce su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de \u00e9stas es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del t\u00edtulo ejecutivo\u201d 24 (fundamento n\u00ba 14 de esta sentencia). A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u201ces precisamente la oportunidad de presentaci\u00f3n de excepciones la que garantiza que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas posibilidades para la defensa de sus intereses.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Adem\u00e1s, como quedo explicado en el fundamento n\u00b0 17 de las consideraciones de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial26 seg\u00fan la cual, los errores cometidos por las autoridades que administran justicia, por ejemplo, en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de un mecanismo de defensa, configuran un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia que \u201cno puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que si bien exist\u00eda una obligaci\u00f3n a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garant\u00eda real, entre \u00e9stas, las disposiciones que regulan los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de excepciones, la soluci\u00f3n que acoge el Tribunal al no darle importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la correcci\u00f3n del mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en \u00faltimas, no se compadece de los derechos constitucionales fundamentales de las partes dentro de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Livia Murcia Ortiz contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00e1ndose el amparo. Adem\u00e1s, revocar\u00e1 la sentencia proferida el dos 2 de diciembre del 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado 15\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 proferida el 30 de junio de 2011 dentro del proceso ejecutivo prendario adelantado por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra Jos\u00e9 Emiliano Nieto Mar\u00edn y Livia Murcia Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, teniendo en cuenta que en el escrito de apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. no advirti\u00f3 la irregularidad del secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al computar el t\u00e9rmino, esta Sala ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que resuelva de fondo dicho recurso de apelaci\u00f3n, por las razones expuestas en la sustentaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino legal previsto para resolverlo contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Livia Murcia Ortiz contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00e1ndose el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Sra. Livia Murcia Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de diciembre del 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se hab\u00eda revocado la sentencia del Juzgado 15\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 proferida el 30 de junio de 2011. En consecuencia, CONFIRMAR \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo prendario, por las razones expuestas en la sustentaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino legal previsto para resolverlo contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para que proceda a investigar las posibles fallas disciplinarias en que pudo incurrir el secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Folios 71 y 72 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2El impugnante refiere las sentencias T-538 de 1994; T-077 de 2002, T-1217 de 2004; T-744 de 2005; T-1295 de 2005 y T-686 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1295 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cEn este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-480 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-590 d3 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6En la sentencia SU-158 de 2002 se considera que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando\u00a0se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no:\u00a0(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-480 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-1335 del 2000, ocasi\u00f3n en la cual esta Corporaci\u00f3n declaro su EXEQUIBILIDAD bajo el argumento de que \u201cLa distinci\u00f3n entre los t\u00e9rminos de uno y otro proceso no es, pues, arbitraria. Esa diferencia entre los 10 d\u00edas con que cuenta el demandado para proponer excepciones previas y de m\u00e9rito dentro de los procesos ejecutivos de menor y mayor cuant\u00eda, y de 5 d\u00edas dentro de uno ejecutivo con garant\u00eda real est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n: es desarrollo leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, es razonable y proporcionada teniendo en cuenta las amplias diferencias entre las garant\u00edas otorgadas en uno y otro caso, y adecuada, en virtud de la econom\u00eda procesal. Tampoco viola la Carta, la remisi\u00f3n que hace la norma para efectos de procedimiento, a los art\u00edculos 509 y 510 del CPC, por ser parte de la funci\u00f3n del Legislador de regular los procesos. En conclusi\u00f3n, la norma demandada no vulnera principio o mandato constitucional alguno, y ser\u00e1 declarada exequible por la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-429 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-140 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Desde la sentencia T-538 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-686 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia T-744 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-686 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que est\u00e9 en forma de mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no conste por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por consiguiente habr\u00e1n de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO 366. PROCEDENCIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u201cEl recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, salvo los relacionados en el art\u00edculo 427 y en los art\u00edculos 415 a 426. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicar\u00e1n a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-429 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-900 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Pueden verse la sentencia T-538 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-686 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 EXCEPCIONES PREVIAS Y EXCEPCIONES DE MERITO EN PROCESO EJECUTIVO-Tr\u00e1mite y t\u00e9rmino para interponerlas \u00a0 EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Como garant\u00eda del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de la parte pasiva dentro del proceso \u00a0 La importancia que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}