{"id":20026,"date":"2024-06-21T15:13:20","date_gmt":"2024-06-21T15:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-657-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:20","slug":"t-657-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-12\/","title":{"rendered":"T-657-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por incumplimiento en contrato de compraventa de bien inmueble, por cuanto constructora entreg\u00f3 la vivienda sin servicio de alcantarillado, a cambio se construy\u00f3 poza s\u00e9ptica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir incumplimiento contractual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.433.906 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Eduardo Barros Pinto contra Olga Linero Montes, representante legal de la organizaci\u00f3n popular de vivienda el Oasis. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente la de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Eduardo Barros Pinto contra Olga Linero Montes, representante legal de la Organizaci\u00f3n Popular Vivienda Oasis. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano Jes\u00fas Eduardo Barros Pinto, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hija a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la se\u00f1ora Olga Cecilia Linero Montes, representante legal de la organizaci\u00f3n popular de vivienda el Oasis. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante, en su condici\u00f3n de afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Magdalena \u2013 Cajamag-, result\u00f3 beneficiario de un subsidio de vivienda familiar el 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2- En raz\u00f3n de lo anterior, el 22 de junio del mismo a\u00f1o suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la se\u00f1ora Olga Lineros Montes, representante de la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis, ante la notar\u00eda tercera de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa celebrado se pact\u00f3 entregar la vivienda con todos los servicios, incluyendo el alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma el accionante que luego de varios incumplimientos, el 14 de mayo del a\u00f1o 2011 se le hizo entrega de la vivienda faltando unos d\u00edas para que se vencieran los t\u00e9rminos del contrato y vencimiento del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al momento de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa celebrado, la misma fue entregada sin el servicio de alcantarillado y, contrario a lo pactado, se construy\u00f3 una poza s\u00e9ptica ubicada en la puerta de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La poza s\u00e9ptica construida en la vivienda, seg\u00fan indica el actor, consta de una dimensi\u00f3n de 150 m2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Manifiesta el se\u00f1or Barros Pintos que en el mismo momento de la entrega de la vivienda hizo la observaci\u00f3n de lo ocurrido en presencia del funcionario de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Magdalena, quien le coment\u00f3 que no era de su competencia, pues no les correspond\u00eda entregar viviendas con servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Considera el actor que el hecho de que la vivienda fuera entregada sin servicio de alcantarillado y en su lugar con la instalaci\u00f3n de una poza sept\u00edca, desmejora la calidad de vida de su n\u00facleo familiar, pues se perciben malos olores. Asimismo, indica que la construcci\u00f3n de la poza s\u00e9ptica viola flagrantemente el contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos expuestos, solicita el accionante se conceda la presente acci\u00f3n de tutela a fin de proteger sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, \u00a0pide se ordene a la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se proceda a dar cumplimiento a lo pactado en la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. En su escrito de contestaci\u00f3n, la se\u00f1ora Olga Cecilia Linero Montes, en su condici\u00f3n de representante legal de la Organizaci\u00f3n de vivienda el Oasis, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para darle soluci\u00f3n a toda controversia o diferencia que se presente entre las personas, ni para remplazar los procesos ordinarios en casos de existir otras v\u00edas o medios de defensa judicial id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera la accionada que en el caso de que el actor se sienta lesionado en sus derechos por las caracter\u00edsticas del inmueble que le fuera entregado, tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa id\u00f3neos, como lo es la reclamaci\u00f3n ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Magdalena Cajamag- por ser la entidad que realiza el control y vigilancia del proyecto de vivienda Villa Dania V etapa, donde le fue entregada la casa. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante puede acudir a la justicia ordinaria o a los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que durante la construcci\u00f3n de la vivienda la esposa del actor sigui\u00f3 detalladamente el proceso de edificaci\u00f3n, adquiriendo una serie de compromisos adicionales con la constructora tendientes a lograr una vivienda ajustada a sus necesidades y no a las necesidades generales del proyecto, por lo cual adquiri\u00f3 varios compromisos econ\u00f3micos que ha la fecha no ha cumplido estando en mora con la constructora1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionada que el actor est\u00e1 alegando incumplimiento del contrato para evadir el pago del saldo que adeuda su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Segundo Civil de Municipal de Santa Marta, quien conoci\u00f3 de la presente tutela en primera instancia, dispuso vincular a dicha entidad para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indic\u00f3 el representante de Metroagua S.A. E.S.P. que es la Constructora o urbanizadora, en este caso la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis, la \u00fanica responsable de la situaci\u00f3n objeto de tutela, pues es \u00e9sta quien debi\u00f3 dotar de todos los servicios a la construcci\u00f3n tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia Rad. 20030019101. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 el representante de la entidad que \u201cpara dotar del servicio de alcantarillado al sector de Villa Dan\u00eda, es preciso primero dotar a la urbanizaci\u00f3n Nuevo Milenio tal y como se expone en la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebr\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular que sigue el se\u00f1or William Granados Navarro, hijo de Dania Navarro (Villa Dania), la cual tiene v\u00ednculos con Olga Linero Montes, Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ya se estableci\u00f3 de manera jurisprudencial que son los constructores o urbanizadores quienes deben sufragar los costos de la conexi\u00f3n a la red. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* se est\u00e1 tramitando una acci\u00f3n popular en donde ventila la relaci\u00f3n del alcantarillado con la urbanizaci\u00f3n Nuevo Milenio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El sistema de poza s\u00e9ptica no tiene ning\u00fan inconveniente desde el punto de vista de su operaci\u00f3n y funcionamiento. Legalmente se encuentra autorizado y es un sistema de evacuaci\u00f3n de las aguas residuales totalmente funcional legal y ambientalmente procedente. S\u00f3lo se debe tener cuidado en su construcci\u00f3n y vigilar su operaci\u00f3n. El hecho de que exista un sistema de este tipo no significa que haya vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales. No hay prueba en el proceso de que se haya presentado el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de compensaci\u00f3n Familiar del Magdalena \u2013Cajamag- \u00a0<\/p>\n<p>12.- El apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Magdalena, en su escrito de contestaci\u00f3n indic\u00f3 que la entidad efectivamente asign\u00f3 un subsidio de vivienda familiar al actor y describi\u00f3 los diferentes pasos adelantados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela el apoderado guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia de 13 de septiembre de 2011 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 el a quo que \u201cel accionante no se encuentra dentro de ninguno de los par\u00e1metros establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular, ya que el actor respecto a la accionada no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a la accionada, que la vulneraci\u00f3n de los derechos que aduce, se predican del supuesto incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, para lo cual cuentan con una variedad de medios de defensa que pueden ejercer.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para que se pueda resolver, a trav\u00e9s de este mecanismo, el problema contractual aqu\u00ed planteado, en primer lugar, porque como ya se dijo cuenta con otros mecanismos de defensa que son id\u00f3neos; no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que no se acredit\u00f3 en el expediente problemas de salud o salubridad derivados de la falta de alcantarillado y sobre el tema, se demostr\u00f3 que ha sido debatido a trav\u00e9s de acciones populares\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.- En su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 no compartir el sentido de la decisi\u00f3n, pues considera que la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser concedida como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, sin mayores argumentos, que no le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada al indicar que se puede hacer una reclamaci\u00f3n a Cajamac.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por los \u00a0malos olores que reciben de la poza s\u00e9ptica, con la cual se incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 26 de octubre de 2011 confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones esbozadas por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1.- Contrato de promesa de compraventa celebrado entre la se\u00f1ora Olga Cecilia Lineros Montes, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis y el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Barros Pinto y Mirian Lucia Iglesias Torres5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda al accionante por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Magdalena6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del Registro Civil de nacimiento de la hija del actor, quien en la actualidad cuenta con 12 a\u00f1os7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Autorizaci\u00f3n de desembolsos de recursos a la entidad demandada por parte del actor8. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acta de entrega de escrituras y vivienda firmada por las partes que intervienen en la presente tutela9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de tradici\u00f3n, matricula inmobiliaria del inmueble10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- El accionante celebr\u00f3 un contrato de compraventa de vivienda con la entidad demandada, Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda Oasis, dentro del cual la citada entidad se compromet\u00eda a entregar el inmueble con las instalaciones de todos los servicios p\u00fablicos, incluyendo el alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, al momento de la entrega el actor se percata de que el inmueble no cuenta con el servicio de alcantarillado, sino que en su lugar instal\u00f3 una poza s\u00e9ptica en la vivienda. Considera el accionante que tal incumplimiento contractual genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la Salud, a la dignidad y a la vivienda tanto de \u00e9l como de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la relevancia constitucional del presente caso podr\u00eda venir dada, mas all\u00e1 del incumplimiento contractual, por las repercusiones que la falta de alcantarillado puede generar en ciertos derechos fundamentales del actor y su grupo familiar, tales como la salud, la dignidad y la vivienda, pues en aquellos casos en los cuales los inmuebles no cuentan con el citado servicio p\u00fablico y adicional a ello no poseen un sistema de manejo de los residuos s\u00f3lidos, las consecuencias son directas sobre tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, de entrada se puede constatar que la situaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad difiere de aquellas en las cuales se protegen los derechos fundamentales por la falta del servicio p\u00fablico de alcantarillado o por el mal funcionamiento del mismo11, ya que mas all\u00e1 de las afirmaciones realizadas por el actor referente a la existencia de malos olores que lo afectan a \u00e9l y su familia no se encuentra en el expediente evidencia alguna de la vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso del se\u00f1or Barros Pinto se puede constatar la existencia de una alternativa adecuada de manejo de residuos s\u00f3lidos, como lo es la poza s\u00e9ptica, que si bien no fue la pactada en el contrato de compraventa, se constituye en una v\u00eda adecuada para el manejo de las aguas negras en tanto se ventila en otro escenario el cumplimiento del citado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente tutela se dirige contra un particular, como lo es la Constructora Organizaci\u00f3n de Vivienda Popular Oasis, corresponde a la Sala determinar en un primer momento si en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, se establecer\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, pues no se puede perder de vista que el origen de la tutela versa sobre un incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que se cumplan los anteriores requisitos, se establecer\u00e1 si la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar, al incumplir con lo estipulado en contrato de compraventa de vivienda, al no entregar el inmueble con servicio de alcantarillado y en su lugar instalar una poza s\u00e9ptica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este punto en primer lugar se debe acudir al contenido del \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que al reconocer legitimidad a particulares para ser sujetos pasivos de una demanda de tutela \u2013legitimidad por pasiva- admite en forma impl\u00edcita la procedibilidad de esta acci\u00f3n para la salvaguarda de derechos fundamentales en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra particulares en supuesto determinados, en espec\u00edfico: \u00a0que el particular est\u00e9 encargado de la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que su conducta perturbe o amenace gravemente el inter\u00e9s colectivo o que respecto de \u00e9ste el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentido equivalente el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presenta una enunciaci\u00f3n de las causales que desarrollan los supuestos de los que trata el art\u00edculo 86 de la Carta y que, en definitivo, se cimientan en la existencia de una relaci\u00f3n entre las partes que ubique a la una respecto de la otra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; que se trate de un v\u00ednculo en el que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera; que \u00e9ste \u00a0act\u00fae o haya actuado en el ejercicio de funciones p\u00fablicas; o que se trate una tem\u00e1tica atinente al derecho de habeas data.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter relacional de los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n; se ha hecho \u00e9nfasis tambi\u00e9n en que la configuraci\u00f3n de estos dos fen\u00f3menos est\u00e1 determinada por las circunstancias del caso concreto13; e igualmente se ha aclarado que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes aunque en determinados eventos pueden ser asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la subordinaci\u00f3n envuelve la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia en virtud de la cual hay lugar al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d14. La idea de subordinaci\u00f3n gira en torno a una condici\u00f3n de sometimiento derivada de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico que encierra una relaci\u00f3n claramente jer\u00e1rquica. A manera de ilustraci\u00f3n los ejemplos m\u00e1s destacados que es posible extraer de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este concepto son: a) las relaciones laborales, dado que precisamente uno de los elementos de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo15; b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres16; y c) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos que est\u00e1n facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento debe ser acatado seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la misma \u201ctiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, en el evento en que no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una dependencia de una persona respecto de otra, es decir, tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de indefensi\u00f3n son mucho m\u00e1s amplios pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensi\u00f3n remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9, como ya se expuso, en el car\u00e1cter relacional de este concepto y por lo tanto es la situaci\u00f3n de una de las partes en conflicto, la parte m\u00e1s d\u00e9bil naturalmente, la que instituye el estado de indefensi\u00f3n, independientemente de la disposici\u00f3n de medios judiciales para su defensa. Verbigracia, se ha sostenido que se configura un estado de indefensi\u00f3n respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica21, las que \u00a0pertenezcan a la tercera edad22, padezcan limitaciones23, etc. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto la necesaria determinaci\u00f3n en cada caso particular el factor de \u201cindefensi\u00f3n\u201d, ya que se debe efectuar una valoraci\u00f3n al respecto en cabeza del juez constitucional, en aras de dar contenido a este concepto. al respecto en sentencia T-277 de 1999 se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n,\u00a0 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta clara la obligaci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en cada caso en particular de determinar la existencia de factores que permitan afirmar que se est\u00e1 en presencia de una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica instituye la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento de naturaleza constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-192 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cA su vez, la subsidiariedad es corolario del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 2\u00ba C.P.), el cual no s\u00f3lo es aplicable al \u00e1mbito de la producci\u00f3n legislativa, sino que informa la actividad estatal como un todo. \u00a0En ese sentido, la exigibilidad de los derechos fundamentales no es un asunto radicado en la competencia de los jueces de tutela, sino que es un presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0Esto lleva a inferir que dentro del par\u00e1metro normativo para la decisi\u00f3n judicial, cualquiera que sea la instancia encargada de adoptarla, los postulados constitucionales determinan la validez de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de rango inferior. \u00a0Por ende, el principio seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es \u201cnorma de normas\u201d conlleva como consecuencia necesaria la constitucionalizaci\u00f3n de cada una de las jurisdicciones. \u00a0As\u00ed, cada una de ellas tendr\u00e1 como objetivo principal la preservaci\u00f3n de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y, de manera especial, la vigencia de los postulados constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera arm\u00f3nica con estas consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que el amparo constitucional no pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.25.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos28. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d29 (\u2026). De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos30: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s tenue de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-954 de 2005, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.31 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte32 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ciudadano Jes\u00fas Eduardo Barros Pinto solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9l y su familia a una vivienda digna y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con el incumplimiento de un contrato de compraventa en lo referente a la entrega de la vivienda objeto del mismo con todos los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda Oasis, a trav\u00e9s de su representante legal, Olga Linero Montes, se comprometi\u00f3 a realizar la entrega de la casa con el servicio de alcantarillado. A pesar de existir tal disposici\u00f3n contractual, la vivienda fue entregada con el sistema de poza s\u00e9ptica en lugar de contar con el mencionado servicio, lo cual considera el actor vulnera sus derechos fundamentales pues debe soportar los malos olores provenientes de la poza. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en un primer momento, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre la procedencia en el caso concreto de la acci\u00f3n de tutela contra Particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que encuentra la Sala, es que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular, Organizaci\u00f3n de Vivienda Popular Oasis, raz\u00f3n por la cual se debe verificar que la situaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se encuentre enmarcada dentro de alguno de los supuestos se\u00f1alados que permiten la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el art\u00edculo 86 superior contempla la posibilidad de que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0en espec\u00edfico prescribe que la misma tendr\u00e1 lugar cuando: (i) el particular est\u00e9 encargado de la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta perturbe o amenace gravemente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de \u00e9ste el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la constructora de la vivienda de inter\u00e9s social adquirida por el demandante y versar la supuesta vulneraci\u00f3n del los derechos fundamentales en un incumplimiento contractual, encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar la entidad demandada no se encuentra encargada de la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La conducta rese\u00f1ada por el actor no se enmarca dentro de una afectaci\u00f3n de la entidad demandada que perturbe o amenace el inter\u00e9s colectivo y, finalmente,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la constructora por las razones que se pasan a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se indic\u00f3 de manera precedente que la misma envuelve la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia en virtud de la cual hay lugar \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d33. La idea de subordinaci\u00f3n gira en torno a una condici\u00f3n de sometimiento derivada de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico que encierra una relaci\u00f3n claramente jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo respecta al estado de indefensi\u00f3n, se retoma lo expuesto en sentencia T-852 de 2012 al indicar que \u201c[l]a situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, en el evento en que no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una dependencia de una persona respecto de otra, es decir, tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular no se aprecia no se aprecia esa ausencia de defensa por parte del se\u00f1or Barros Pinto, as\u00ed como tampoco la dependencia del mismo respecto de la entidad demandada, por lo que no es posible establecer que en el presente caso la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Sala se enmarque dentro del supuesto de indefensi\u00f3n que har\u00eda procedente la presente acci\u00f3n de tutela contra un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto de manera precedente permite concluir que en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Barros Pinto contra la Organizaci\u00f3n de Vivienda Popular el Oasis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que debe encontrarse acreditado de manera previa al estudio de fondo de un caso concreto en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia en la que se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00eda discutir la pretensi\u00f3n elevada en sede de tutela, consistente en el incumplimiento de la cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa de compraventa de vivienda que dispon\u00eda que el inmueble ser\u00eda entregado con todos los servicios, incluyendo el alcantarillado y a pesar de ello se instal\u00f3 una poza s\u00e9ptica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la discusi\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n es de \u00edndole contractual, por lo que la misma debe se resulta ante el juez ordinario a trav\u00e9s de otro mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en la parte considerativa de esta providencia, se indic\u00f3 que no obstante existir otros medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ordinarios con los que cuenta el accionante en el caso concreto no se muestran como ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar, pues si bien los mismos tiene un t\u00e9rmino superior al se\u00f1alado para resolver una acci\u00f3n de tutela, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le imposibilite o haga en extremo gravosa las esperas de las resultas de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que en el caso en concreto, de las pruebas aportadas por el accionante no se concluye que tanto \u00e9l como su familia se encuentren en presencia de un perjuicio irremediable, pues m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n realizada por el actor, referente a la existencia de los malos olores por el funcionamiento de \u00a0la poza s\u00e9ptica instalada en la vivienda, no se acredita en el expediente ning\u00fan elemento que permita inferir circunstancias tales como la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de \u00e9l se\u00f1or Barros Pinto o los integrantes del n\u00facleo familiar o que de la existencia de la poza s\u00e9ptica se derive una afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que si bien el sistema de alcantarillado es considerado como la mejor forma de manejo de residuos s\u00f3lidos, \u00e9ste no resulta ser el \u00fanico mecanismo \u00fatil para ello, pues como bien lo indic\u00f3 el representante de Metroagua S.A E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de poza s\u00e9ptica no tiene ning\u00fan inconveniente desde el punto de vista de su operaci\u00f3n y funcionamiento. Legalmente se encuentra autorizado y es un sistema de evacuaci\u00f3n de las aguas residuales totalmente funcional legal y ambientalmente procedente. S\u00f3lo se debe tener cuidado en su construcci\u00f3n y vigilar su operaci\u00f3n. El hecho de que exista un sistema de este tipo no significa que haya vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales. No hay prueba en el proceso de que se haya presentado el particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n en sentencia T-188-12 se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s del sistema de alcantarillado existen otras formas adecuadas de manejo de residuos s\u00f3lidos al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo importante es tener una soluci\u00f3n a las aguas residuales previo al suministro del servicio de acueducto, y esta soluci\u00f3n no viene dada de manera exclusiva con la instalaci\u00f3n de redes de alcantarillado, pues en casos en los cuales no es posible dicha instalaci\u00f3n se recurre a soluciones alternas, como la realizaci\u00f3n de pozos s\u00e9pticos a fin de dar manejo adecuado a las mismas o a solicitar la autorizaci\u00f3n de vertimiento de \u00e9stas a un lugar en el que no perjudiquen a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se puede negar que en el caso del accionante la instalaci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptica desmejora la calidad de la vivienda en relaci\u00f3n la existencia de redes de alcantarillados, ello no implica desconocer que la poza s\u00e9ptica se constituye en una herramienta \u00fatil para el manejo de residuos s\u00f3lidos, de all\u00ed que al contar con una alternativa que suple el alcantarillado en el caso concreto, pueda soportar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario en el que se determine si existi\u00f3 incumplimiento por parte de la entidad demandada y se determinen las acciones a seguir en caso de que haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n expuesta por el actor en el presente caso no se enmarca en ninguno de los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 y desarrollados jurisprudencialmente que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La naturaleza del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad es eminentemente contractual y no se vislumbra del material aportado al expediente afectaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al tratarse de una controversia contractual el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para ventilar la cuesti\u00f3n puesta consideraci\u00f3n de la Sala. Adicional a ello, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sistema de poza s\u00e9ptica se constituye en una soluci\u00f3n viable para el manejo de residuos s\u00f3lidos en los casos en los cuales no es posible la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmaran los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Barros Pinto contra ka Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Eduardo Barros contra la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda el Oasis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 37, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 50, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 51 y 52, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 19, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 21, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto mirar sentencias T-618-11 y T-734-09 \u00a0<\/p>\n<p>12 En extenso, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-1091 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-852-2010 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Cita la sentencia T-288 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y econ\u00f3micos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo tales como los medios de comunicaci\u00f3n, los clubes de f\u00fatbol, las empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, tales como las asociaciones profesionales o las cooperativas y los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-111 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-282\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006 la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-1091 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}