{"id":20027,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-658-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-658-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-12\/","title":{"rendered":"T-658-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Otorgamiento en r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar n\u00famero de semanas exigidas ni existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando la accionante manifieste que no puede o no quiere seguir cotizando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.418.257 y T- 3.426.364. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente \u00a0por Brunilda Ortega de Cardona contra el Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) y Gloria Estela Soto Montenegro contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) en primera instancia y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T- 3.418.257) y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali en primera instancia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia (T- 3.426.364).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.418.257\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Brunilda Ortega de Cardona, de 81 a\u00f1os de edad, manifiesta que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os para el Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral que ella sostuvo con la entidad accionada, \u00e9sta no realiz\u00f3 aportes a ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social en pensiones o en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene que el 31 de mayo de 2010 elev\u00f3 ante el ente territorial demandado derecho de petici\u00f3n con el objetivo que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Indica que esta petici\u00f3n nunca fue contestada y debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se dirigi\u00f3, en un primer momento, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en donde le indicaron que &#8220;NO se encontraron aportes por pensi\u00f3n a su nombre&#8221; por cuanto &#8220;CAJANAL EICE EN LIQUIDACION no posee archivos hist\u00f3ricos que le permitan certificar la fecha de afiliaci\u00f3n, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al primero de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que los aportes se liquidaban en forma global por entidad y no por cada afiliado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente acudi\u00f3 a la Superintendencia Financiera, la cual le se\u00f1al\u00f3 que conforme el literal k del art\u00edculo 13, art\u00edculo 52 y literal j del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993 la competencia de \u00e9sta se encuentra circunscrita a la vigilancia y control de las entidades del Sistema de Seguridad Social en pensiones, condici\u00f3n de la que no goza el Municipio de Magangu\u00e9. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Brunilda Ortega de Cardona solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, violado por parte de la demandada al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia pide que se le conceda dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- La parte accionada por medio de escrito del 8 de noviembre de 2011 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se\u00f1al\u00f3 que la actora \u00fanicamente trabaj\u00f3 bajo la tutela de esa entidad los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Aseadora \u00a0<\/p>\n<p>13 de Agosto de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>29 de Julio de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>1057 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Aseadora \u00a0<\/p>\n<p>8 de enero de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>30 de Agosto de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2010 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0<\/p>\n<p>3067 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indica que la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notaria \u00danica del Circulo de Magangu\u00e9 por la se\u00f1ora Nohora del Carmen Ben\u00edtez, en la cual se manifiesta que la accionante prest\u00f3 sus servicios en la Escuela Oficial Mixta No. 1 F\u00e1tima Central desde el mes de septiembre de 1986 hasta el a\u00f1o de 1990 no re\u00fane los requisitos legales exigidos por la Ley 50 de 1990 para fungir como prueba supletoria destinada a probar el tiempo de servicio dado que, &#8220;se trata de una sola persona; se hecha de menos la citaci\u00f3n y presencia del representante legal, o su delegado, del municipio de Magangu\u00e9 para haber sido controvertida&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, sostiene que para las fechas en que se desempa\u00f1o como empleada municipal se realizaban las cotizaciones a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto no encontr\u00f3 probado que la petente haya laborado al servicio del Municipio accionado el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) con el objetivo de que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) \u00a0lleg\u00f3 a las mismas conclusiones que ad quo, en raz\u00f3n a esto confirm\u00f3 en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante la Alcald\u00eda Municipal de Magangue &#8211; Bol\u00edvar. 31 de Mayo de 2010. \u00a0(Fls. 11- 13, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n, para obtener certificaci\u00f3n laboral de la Alcald\u00eda Municipal de Magangue. (fl. 14, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Certificaci\u00f3n laboral, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Magangue, del 6 de enero de 2010. (fl. 15, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n. (fl.16, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso, rendida por Nohora del Carmen Ben\u00edtez Torres, ante la Notaria \u00danica del Circuito de Magangue Bol\u00edvar el 27 de mayo de 2010. (fl. 17, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de CAJANAL ante solicitud de informaci\u00f3n de aportes en pensi\u00f3n y salud. 24 de Febrero de 2010. (fls. 18-19, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n de pantalla donde solicita historia laboral. (fl. 20, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (fl. 21, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de supervivencia de la se\u00f1ora Brunilda Ortega \u00a0de Carmona, expedida por la Notaria \u00danica del Circuito de Magangue del 31 de Mayo de 2010. (fl. 22, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Brunilda Ortega Mart\u00ednez. (fl. 23, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de partida de bautismo de Brunilda Ortega Mart\u00ednez. (fl. 24, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado ante la Alcald\u00eda Municipal de Magangue del 13 de octubre de 2010. (fl. 26, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n elevado hacia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 26 de octubre de 2010. (fls. 27-29, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda de la Naci\u00f3n del 9 de Mayo de 2011. (fl. 30, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n, de mayo 27 de 2011, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0(fl. 31, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia del 16 de Mayo de 2011. (fls. 32-33, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de evoluciones m\u00e9dicas realizadas por el m\u00e9dico Luis Yarza Garay del Hospital Universitario del Caribe. (fl. 34, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartagena. (fl.35, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la IPS Comfamiliar. (fl. 36, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena. (fls. 37-38, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe de estudio \u00e1tomo patol\u00f3gico del Instituto de Patolog\u00eda de la Costa. (fl. 39, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Copia de resultado de laboratorio cl\u00ednico realizado en la IPS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena. (fl.40, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica del Hospital Local de Cartagena de Indias. (fl.41, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Magangue del 11 de mayo de 2011. (fls. 56-57, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.340.473 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Gloria Estela Soto Montenegro, de 68 a\u00f1os de edad, labora en el Hospital San Roque de Pradera Valle ESE -entidad del orden territorial- desde el 6 de julio de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Indica que el 6 de julio de 2011 solicito ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad a 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por medio del auto de archivo 7772 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, por cuanto la peticionaria \u00fanicamente cuenta con 3931 d\u00edas cotizados a esta entidad del total semanas reportadas (920).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Gloria Estela Soto Montenegro solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La parte accionada, a pesar de ser notificada, no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que es el proceso ordinario laboral, y no la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Aunado a lo anterior, indico que no se encuentra probado la existencia de un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de amparo proceda de manera transitoria, por cuanto dentro del libelo no se ve comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>21.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad \u00a0para la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta derecho de petici\u00f3n del Seguro Social. 9 de diciembre de 2011. (fls. 6 a 8, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de informaci\u00f3n laboral. (fl. 11, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de salario base. (fl. 12, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de certificaci\u00f3n de salarios mes a mes. (fls. 13 a 23, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n del 6 de julio de 2011. (fl. 24, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 16226 del 29 de agosto de 2008. (fl. 25, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resoluci\u00f3n No. 02996 de 2009 que resuelve recurso de reposici\u00f3n. (fls. 26 a 28, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (fl. 29, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Partida de bautismo de Parroquia de San Pedro de Ancuya. (fl. 30, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral expedida por el Hospital San Roque. (fl. 31, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Tramite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del 17 de julio de 2012, vinculo al proceso T- 3.418.257 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- y orden\u00f3 a \u00e9sta que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia de la historia laboral actualizada de la se\u00f1ora Brunilda Ortega de Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto tambi\u00e9n vinculo al expediente T- 3.426.364 al Hospital San Roque de Pradera Valle ESE y solicit\u00f3 que informara de manera detallada los cargos que ocup\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Estela Soto Montenegro y la duraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social respondi\u00f3 el auto en comento e indic\u00f3 que no existe en la base de datos de la instituci\u00f3n registro alguno sobre la se\u00f1ora Brunilda Ortega de Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificado del auto en cuesti\u00f3n, el Hospital San Roque de Pradera Valle ESE no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) y el Instituto de Seguros Sociales vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social de Brunilda Ortega de Cardona y Gloria Estela Soto Montenegro, respectivamente, al negarse \u00e9stas a reconocerles la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental; (ii) el contenido del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) el sistema de Seguridad Social en Colombia. Prestaciones por vejez; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y finalmente (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: &#8220;Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n -igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional &#8211; incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 &#8220;tesis de la conexidad&#8221; 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos &#8211; pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales &#8211; es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales &#8211; como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales &#8211; sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado8, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la seguridad social no se agota en las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00e9ste se complementa con las obligaciones emanadas de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que abordan la materia y las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico por medio del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00f3rgano al que le ha sido confiada la salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General No. 19 se ha pronunciado sobre el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta el mencionado Comit\u00e9 ha indicado que respecto del contenido obligacional del derecho a la seguridad social, como en todos los derechos humanos, &#8220;existen tres tipos de obligaciones: &#8220;respetar&#8221;, &#8220;proteger&#8221; y cumplir&#8221; [&#8230;]. A su vez, este ultimo deber relacionado con &#8220;hacer efectivo&#8221; el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover&#8221;.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente &#8220;no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos&#8221;11 . \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la obligaci\u00f3n de respeto en lo que respecta al derecho a la seguridad social se configura como un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute de este derecho. Esta obligaci\u00f3n supone, conforme se ha se\u00f1alado, el deber de &#8220;abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que, por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada; interfiera arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales, o basados en la autoayuda, o interfiera arbitraria o injustificadamente en las instituciones establecidas por \u00a0personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas para suministrar seguridad social&#8221;.12 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de proteger, por su parte, implica el deber &#8220;adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros&#8221;13, es decir, esta obligaci\u00f3n se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n implica &#8220;adoptar las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y eficaces, por ejemplo, para impedir que terceras partes denieguen el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellas o por otros y que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad; interfieran arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales o basados en la autoayuda que sean compatibles con el derecho a la seguridad social; o no paguen al sistema de seguridad social las cotizaciones exigidas por la ley a los empleados u otros beneficiarios del sistema de seguridad social.&#8221;14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene la referida observaci\u00f3n que: &#8220;Cuando los planes de seguridad social, ya sean contributivos o no contributivos, son administrados o controlados por terceras partes, los Estados Partes conservan la responsabilidad de administrar el sistema nacional de seguridad social y asegurar que los agentes del sector privado no pongan en peligro un sistema de seguridad social en condiciones de igualdad, suficiente, al alcance de todos y accesible. \u00a0Para impedir estos abusos, debe establecerse un sistema regulador eficaz, que incluya una legislaci\u00f3n marco, una supervisi\u00f3n independiente, una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n p\u00fablica y la imposici\u00f3n de sanciones en caso de incumplimiento&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir &#8220;requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten pol\u00edticas y medidas, de cualquier \u00edndole, destinadas a satisfacerlos&#8221;16, \u00e9sta se subdivide en las obligaciones de facilitar que &#8220;consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines&#8221;17. El deber de promover implica &#8220;realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la poblaci\u00f3n para el ejercicio de los mismos&#8221;18. Por \u00faltimo, surge la obligaci\u00f3n de proporcionar que supone asegurar que el titular del derecho &#8220;[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo&#8221;19. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho a la seguridad social e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la citada observaci\u00f3n exige &#8220;los Estados Partes que adopten las medidas necesarias, incluido el establecimiento de un sistema de seguridad social dirigido a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de facilitar obliga a los Estados Partes que &#8220;adopten medidas positivas para ayudar a las personas y a las comunidades a ejercer el derecho a la seguridad social. \u00a0Esta obligaci\u00f3n incluye, entre otras cosas, la de reconocer debidamente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional, preferiblemente aprobando leyes para su aplicaci\u00f3n; adoptando una estrategia nacional de seguridad social y un plan de acci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de este derecho; y asegurando que el sistema de seguridad social sea adecuado, est\u00e9 al alcance de todos y cubra los riesgos e imprevistos sociales&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de promover conmina al Estado a &#8220;tomar medidas para garantizar que haya una educaci\u00f3n y una sensibilizaci\u00f3n p\u00fablica adecuadas sobre el acceso a los planes de seguridad social, en particular en las zonas rurales y en las zonas urbanas desfavorecidas, o entre las minor\u00edas ling\u00fc\u00edsticas y de otro tipo.&#8221;22 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que &#8220;las personas o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con los medios a su disposici\u00f3n dentro del sistema de seguridad social existente. \u00a0Los Estados Partes deber\u00e1n adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes cotizaciones para su propia protecci\u00f3n. Se debe velar especialmente por que el sistema de seguridad social pueda responder en las situaciones de emergencia, por ejemplo desastres naturales, conflictos armados y malas cosechas.&#8221;23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que &#8220;que los planes de seguridad social incluyan a los grupos desfavorecidos y marginados, incluso cuando haya una capacidad limitada para financiar la seguridad social, ya sea con los ingresos fiscales o con las cotizaciones de los beneficiarios. \u00a0Se podr\u00edan desarrollar planes alternativos y de bajo costo para ofrecer una cobertura inmediata a los excluidos de la seguridad social, aunque el objetivo debe ser integrarlos en los planes ordinarios de seguridad social. \u00a0Se podr\u00edan adoptar pol\u00edticas y un marco legislativo para incluir gradualmente a las personas que trabajan en el sector no estructurado o que por otras razones est\u00e1n excluidas del acceso a la seguridad social.&#8221;24 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 que respecto al derecho a la seguridad social se predican ciertas obligaciones espec\u00edficas como son: (i) la disponibilidad, (ii) el cubrimiento de ciertas contingencias espec\u00edficas, (iii) la garant\u00eda de niveles m\u00ednimos o suficientes y \u00a0(iv) la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La disponibilidad hace referencia a el Estado cuente con un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. \u00a0Este sistema debe establecerse &#8220;en el marco del derecho nacional, y las autoridades p\u00fablicas deben asumir la responsabilidad de su administraci\u00f3n o supervisi\u00f3n eficaz. \u00a0Los planes tambi\u00e9n deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.&#8221;25 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del contenido del segundo nivel obligacional se se\u00f1ala que el sistema de seguridad social debe abarcar las siguientes nueve ramas principales de la seguridad social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud. En los casos en que el sistema de salud prev\u00e9 planes privados o mixtos, estos planes deben ser asequibles de conformidad con los elementos esenciales enunciados en la presente observaci\u00f3n general. El Comit\u00e9 se\u00f1ala la especial importancia del derecho a la seguridad social en el contexto de las enfermedades end\u00e9micas, como el VIH\/SIDA, la tuberculosis y el paludismo y la necesidad de proporcionar acceso a las medidas preventivas y curativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Deben proporcionarse prestaciones en efectivo durante los per\u00edodos de p\u00e9rdidas de ingresos a las personas imposibilitadas de trabajar por razones de salud. \u00a0Los per\u00edodos prolongados de enfermedad deben dar a las personas el derecho a percibir prestaciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislaci\u00f3n nacional. El Comit\u00e9 subraya que los Estados Partes deben establecer una edad de jubilaci\u00f3n apropiada a las circunstancias del pa\u00eds y para la que se tenga en cuenta, entre otras cosas, el tipo de trabajo, en especial si se trata de un trabajo en ocupaciones peligrosas, y la capacidad de trabajar de las personas de edad. \u00a0Los Estados Partes deben establecer, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas, servicios sociales y otros tipos de ayuda para todas las personas mayores que, al cumplir la edad de jubilaci\u00f3n prescrita en la legislaci\u00f3n nacional, no tengan cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, o por cualquier otra causa no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otro tipo de prestaci\u00f3n o ayuda de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desempleo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s de promover un empleo pleno, productivo y libremente elegido, los Estados Partes deben tratar de ofrecer prestaciones para sufragar la p\u00e9rdida o falta de ingresos debida a la incapacidad de obtener o mantener un empleo adecuado. \u00a0En caso de p\u00e9rdida de empleo, las prestaciones deben abonarse durante un per\u00edodo suficiente, y al concluir este per\u00edodo, el sistema de seguridad social debe ofrecer una protecci\u00f3n adecuada al trabajador desempleado, por ejemplo mediante la asistencia social. \u00a0El sistema de seguridad social tambi\u00e9n debe amparar a otros trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores ocasionales, los trabajadores de temporada y los empleados por cuenta propia as\u00ed como los que trabajan en formas at\u00edpicas de trabajo en la econom\u00eda no estructurada. \u00a0Deben proporcionarse prestaciones para los per\u00edodos de p\u00e9rdidas de ingresos de las personas a las que se pida que no se presenten al trabajo durante una emergencia de salud p\u00fablica u otro tipo de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Accidentes laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los Estados Partes deben tambi\u00e9n garantizar la protecci\u00f3n a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. \u00a0El sistema de seguridad social debe sufragar los gastos y la p\u00e9rdida de ingresos resultante de la lesi\u00f3n o condici\u00f3n de morbilidad, as\u00ed como la p\u00e9rdida de apoyo que sufran el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o las personas a cargo como consecuencia del fallecimiento del sost\u00e9n de la familia. \u00a0Se deber\u00edan ofrecer prestaciones suficientes en forma de acceso a la atenci\u00f3n de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos. \u00a0El derecho a recibir las prestaciones no debe estar supeditado a la antig\u00fcedad en el empleo, la duraci\u00f3n del seguro o el pago de cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prestaciones familiares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las prestaciones familiares son esenciales para la realizaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os y de los adultos a cargo a la protecci\u00f3n en virtud de los art\u00edculo 9 y 10 del Pacto. \u00a0Al conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas responsables del mantenimiento del ni\u00f1o o el adulto a cargo, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre o por el adulto a cargo. \u00a0Las prestaciones familiares, incluidas las prestaciones en efectivo y los servicios sociales, deben concederse a las familias sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos, y normalmente incluir\u00edan el alimento, el vestido, la vivienda, el agua y el saneamiento y otros derechos, seg\u00fan proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 10 del Pacto dispone expresamente que &#8220;a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social&#8221;. \u00a0La licencia de maternidad debe concederse a todas las mujeres, incluidas las que realizan trabajos at\u00edpicos, y las prestaciones deben proporcionarse durante un per\u00edodo adecuado. Deben concederse prestaciones m\u00e9dicas apropiadas a la mujer y al ni\u00f1o, incluida la atenci\u00f3n en el per\u00edodo prenatal, durante el parto y en el per\u00edodo posnatal, y de ser necesario la hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) Discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la Observaci\u00f3n general N\u00ba 5 (1994) sobre las personas con discapacidad, el Comit\u00e9 insisti\u00f3 en la importancia de prestar apoyo suficiente a los ingresos de las personas con discapacidad que, debido a su condici\u00f3n o a factores relacionados con la discapacidad, hubieran perdido temporalmente o hubieran visto reducidos sus ingresos, se les hubieran denegado oportunidades de empleo o tuvieran una discapacidad permanente. \u00a0Ese apoyo debe prestarse de una manera digna, y debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos que suele conllevar la discapacidad. \u00a0El apoyo prestado debe extenderse tambi\u00e9n a los familiares y otras personas que se ocupan de cuidar a la persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobrevivientes y hu\u00e9rfanos \u00a0<\/p>\n<p>21. Los Estados Partes tambi\u00e9n deben asegurar que se concedan prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del sost\u00e9n de la familia afiliado a la seguridad social o con derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0Las prestaciones deben incluir los gastos de los servicios f\u00fanebres, en particular en los Estados Partes en que esos gastos son prohibitivos. \u00a0Los sobrevivientes o hu\u00e9rfanos no deben ser excluidos de los planes de seguridad por motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n y deben recibir asistencia para tener acceso a los planes de seguridad social, en particular cuando las enfermedades end\u00e9micas, como el VIH\/SIDA, la tuberculosis y la malaria privan, del apoyo de la familia y de la comunidad a un gran n\u00famero de ni\u00f1os o personas de edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la garant\u00eda de niveles m\u00ednimos o suficientes se ha establecido que las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficiente en cantidad y duraci\u00f3n a fin de los titulares de \u00e9ste puedan gozar de una protecci\u00f3n y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atenci\u00f3n de salud. \u00a0Adem\u00e1s, los criterios de suficiencia deben revisarse peri\u00f3dicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s este subnivel obligacional incluye el deber de que exista una relaci\u00f3n razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a las que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente el elemento de accesibilidad, el cual presenta cuatro dimensiones interrelacionadas \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica que todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, incluidas las personas y los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados. \u00a0Para cumplir con \u00e9ste objetivo se deben tener los planes de seguridad social no contributivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hace referencia a que si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, \u00e9stas deben definirse por adelantado. \u00a0Los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participaci\u00f3n e informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administraci\u00f3n del sistema. El sistema debe establecerse en el marco de la legislaci\u00f3n nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir informaci\u00f3n sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y trasparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acceso f\u00edsico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso f\u00edsico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la informaci\u00f3n, y hacer las cotizaciones cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El sistema de Seguridad Social en Colombia. Prestaciones por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes se adopto un sistema integral de seguridad social, en \u00e9ste se cubren aquellos riesgos sociales mencionados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el libro II de la referida ley se establece el objeto, fundamento y caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de atenci\u00f3n en salud; quienes son los afiliados; el r\u00e9gimen de beneficios; en cabeza de quien se encuentra la direcci\u00f3n de \u00e9ste; la organizaci\u00f3n del mismo (entidades promotoras de salud, institucionales publicas, privadas y mixtas prestadoras del servicio de salud); vigilancia del sistema; la forma de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n y el modo vinculaci\u00f3n de los individuos y sus familias al Sistema de Seguridad Social en Salud (r\u00e9gimen contributivo y subsidiado). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002 establecen el sistema de subsidio familiar como aquella prestaci\u00f3n social que se paga en dinero o especie a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo. Su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representan el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad define el objeto, las caracter\u00edsticas, la naturaleza jur\u00eddica, los aportes y los beneficiarios y obligados al pago de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capitulo III de la Ley 789 de 2002 consagra el subsidio al desempleo, quienes pueden ser sus beneficiarios y cuales son las entidades encargadas del pago de \u00e9ste y deja en manos del gobierno su reglamentaci\u00f3n, la cual no ha sido expedida hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n a la maternidad el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 199326 se pronuncia sobre este t\u00f3pico, lo cual se complementa con los art\u00edculos 236 a 238 &#8211; modificados por la Ley 1468 de 2011- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0en el cual se indica que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 14 semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto Accidentes laborales \u00a0la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994 ha previsto una serie de prestaciones asistenciales y garant\u00edas destinadas a proteger al trabajador disminuido a causa de un accidente o una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n las prestaciones por enfermedad com\u00fan, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que &#8220;para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras.&#8221; precepto, que debe ser armonizado con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 un auxilio monetario por enfermedad no profesional, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante&#8221;, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0libro primero de la ley 100 se consagra el objeto y caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones; quienes son los afiliados a \u00e9ste y como han de ser las cotizaciones que se realizan. En \u00e9ste se distingue entre el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual. En cada uno de estos se consagra prestaciones por de supervivencia \u00a0cuando la muerte de la persona que atiende el sostenimiento del grupo familiar deja en situaci\u00f3n de desamparo a los integrantes del mismo, de invalidez cuando debido a un accidente sea de origen o no profesional la persona pierde sus aptitudes para trabajar y de autosostenerse y de vejez cuando la avanzada edad produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Esta \u00faltima es el tema que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 establece los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n por vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015&#8243; [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la anterior, el art\u00edculo 3627 de la misma normatividad consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que estaban ad portas de adquirir el derecho pensional pero que por el tr\u00e1nsito legislativo \u00e9ste se les ve\u00eda diferido. \u00a0Es decir, regul\u00f3 el paso de legislaciones pensionales fijando un criterio que permite delimitar la eficacia de la normatividad pensional precedente y la nueva, para establecer qu\u00e9 situaciones se rigen por la ley 100 de 1993 y cuales se rigen por las legislaciones pensionales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta transici\u00f3n tiene como fin \u00faltimo el reconocimiento de las expectativas leg\u00edtimas, en el paso de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra. En dicho sentido, &#8220;[s]e ha considerado que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden f\u00e1ctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensi\u00f3n.&#8221;28 Y en este orden, se hace necesario el establecimiento de normas transitorias que den cuenta de los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha sostenido que el &#8220;&#8230;art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones30&#8221;. Esta prerrogativa \u00fanicamente beneficia a quienes a 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a este grupo de personas se les aplicar\u00e1 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto del r\u00e9gimen anterior bajo el cual estaban cobijados, el resto de requisitos como se regir\u00e1 por los mandatos de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Ley 100 de 1993 hace referencia al r\u00e9gimen anterior alude a diferentes normatividades que se encontraban vigentes de forma paralela y que regulaban el acceso al derecho pensional. En este escenario es importante diferenciar si se trata de un trabajador particular o de un empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece: &#8220;Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio&#8221;. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, es decir el Acuerdo 049 de 1990, se aplica a aquellos empleados particulares que hayan sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales por \u00e9ste haber asumido, en el lugar que trabajaba, los riesgos de vejez, invalidez y muerte. El art\u00edculo 12 de esta normatividad reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El monto que ha de aplicarse es variable dependiendo de las cotizaciones que haya realizado el afiliado, as\u00ed el art\u00edculo 20 del mencionado acuerdo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las pensiones [&#8230;] por vejez, se integrar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario&#8221;. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario se trata de un servidor p\u00fablico -con excepci\u00f3n de los congresistas, funcionarios de la rama judicial y del ministerio p\u00fablico y los docentes oficiales los cuales est\u00e1n cobijados por regimenes especiales- la legislaci\u00f3n pensional que aplica es la Ley 33 de 1985, que en su art\u00edculo 1 reza: &#8220;El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio&#8221;. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 no constituye propiamente un r\u00e9gimen anterior, pues el objetivo de \u00e9sta era otorgar una prerrogativa para aquellas personas que no reun\u00edan los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 de 1990 o por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por haber trabajado a lo largo de su vida laboral tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. Sin embargo, esta legislaci\u00f3n es plenamente aplicable para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 establece: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial \u00a0o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco a\u00f1os (55) o m\u00e1s si es mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 1 del Acto legislativo 1 de 2005 dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para poder acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario que la persona haya tenido a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- mas de 35 a\u00f1os de edad si es mujer o 40 a\u00f1os si es hombre, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios o de tiempo cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que acceden a \u00e9ste por el cumplimiento de la edad es obligatorio que estas acrediten m\u00e1s de 750 semanas o de tiempo de servicio al \u00a022 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos individuos, es decir la mujer u hombre que tenga m\u00e1s de 35 o 40 a\u00f1os de edad, respectivamente a 1 de abril de 1994 y que cuenten con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas o laboradas en el sector p\u00fablico al 22 de julio de 2005 y aquellas que a 1 de abril de 1994 tengan m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios a una entidad del estados o de tiempo cotizado, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n perdurar\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste &lt;sic&gt; hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa el \u00fanico requisito que se exige para obtener la prestaci\u00f3n de vejez por este r\u00e9gimen es tener un capital constituido de tal magnitud o de tal valor que permita pagar como primera mesada pensional m\u00e1s del 110% del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se ha cumplido con el requisito anteriormente mencionado, un aspecto a tener en cuenta es la modalidad pensional en la que se encuentra el afiliado, es decir, si se encuentra en retiro programado31, renta vitalicia inmediata32 o retiro programado con renta vitalicia diferida33. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo en menci\u00f3n establece a los 62 a\u00f1os de edad si son hombres y a los 57 si son mujeres, que hay que hacer un corte de cuentas para determinar si ya se constituy\u00f3 el capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple esta edad y no se ha reunido el capital suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n por de vejez, pero se tiene la posibilidad de seguir aportando el afiliado puede seguir haci\u00e9ndolo, pero si no ha reunido el capital suficiente y no puede seguir aportando y acredita 1150 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema pensional tiene derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda consiste en que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le completa la parte que le hace falta al afiliado para obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199334, es una de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas para el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se instituy\u00f3 como un derecho supletivo que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero que por alguna circunstancia, no cuente con las semanas establecidas para este fin, a recibir una compensaci\u00f3n en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 establece un mecanismo similar a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando la persona no haya acumulado el capital suficiente para financiar la pensi\u00f3n de vejez y no sea beneficiario de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En este caso el afiliado tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n35, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n38, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (74 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T 456 de 2004 se afirm\u00f3 por este alto Tribunal que: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.&#8221; 40 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser. Para ilustrar este punto resulta clarificador traer a colaci\u00f3n la sentencia T-052-08 en la que se precis\u00f3: &#8220;En el caso del se\u00f1or, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n&#8230;sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os&#8230;cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, pues \u00e9ste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes rese\u00f1ados, de donde se sigue que \u00e9stos son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)44. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia expedientes T- 3.418.257 y T- 3.426.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes asuntos, las ciudadanas Brunilda Ortega de Cardona y Gloria Estela Soto Montenegro consideran vulnerados su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Municipio de Magangue (Bol\u00edvar) y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente, al negarse estas entidades a reconocerles la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo se efect\u00fao por la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988 y m\u00e1s recientemente por la Ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y contencioso administrativa dependiendo del caso. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, el mecanismo ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz, en los dos casos estudiados, conforme a los factores valorados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Brunilda Ortega de Cardona (Expediente T- 3.418.257) se encuentra que \u00e9sta no aport\u00f3 los documentos que soportaran el n\u00famero de semanas requerido para ser acreedora del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, la actividad probatoria desplegada por esta Corporaci\u00f3n tampoco pudo demostrar que el cumplimiento de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha sostenido que aunque el principio de informalidad irradie todo el procedimiento de amparo de los derechos fundamentales, \u00a0es necesario, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que se encuentren acreditados unos supuestos m\u00ednimos, entre los que se puede contar, entre otros, m\u00ednima certeza sobre la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definici\u00f3n sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificaci\u00f3n judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violaci\u00f3n o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habr\u00e1 de verse si, seg\u00fan las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable o de la inexistencia de \u00a0otros medios de defensa judicial para efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se establece en un grado m\u00ednimo la veracidad de lo invocado como fundamento f\u00e1ctico, ser\u00e1 imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acci\u00f3n de tutela no estar\u00e1 llamada a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es importante se\u00f1alar entonces que la amenaza o vulneraci\u00f3n, siquiera presuntas o el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor a un derecho, como en ese caso es el n\u00famero de semanas establecidas en el r\u00e9gimen pensional aplicable, son aspectos sobre los que en grado siquiera m\u00ednimo debe establecerse la veracidad. De ah\u00ed que, se requiera la demostraci\u00f3n, aunque sea parcial, de: (i) la titularidad del derecho que se alega en sede de tutela; (ii) la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad demandada y (iii) la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, pues son presupuestos l\u00f3gicos para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed ocupa a la Sala no se cumple con el requisito de demostrar la titularidad del derecho que se alega, pues, como se refiri\u00f3 anteriormente, no existe prueba en el expediente que acredite que la actora cumple con el n\u00famero de semanas exigidas para poder acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Por ello, proceder\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta providencia a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debido a las expectativas que tiene la actora en el proceso de la referencia, se considera que el juez de tutela no el encargado para disminuir \u00e9stas, dado que ella aun cuenta con el procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Gloria Estela Soto Montenegro (Expediente T- 3.426.364) la Sala encuentra que no existe un perjuicio irremediable, pues, como la actora lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela, ella sigue \u00a0trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede comprobar que no estamos frente a una situaci\u00f3n que la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela tendente a conjurar un da\u00f1o de gran intensidad sufrido por la actora, pues cuenta con un ingreso fijo derivado de la labor que realiza que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que se puede afirmar \u00a0que no existe afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al no acreditarse los requisitos que configuran un perjuicio irremediable en el caso de la accionante, proceder\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta providencia a declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de Brunilda Ortega de Cardona \u00a0contra el Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) -Expediente T- 3.418.257-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Estela Soto Montenegro contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) -Expediente T- 3.426.364-. ORDENAR representante legal de CAJANAL que una vez la se\u00f1ora Brunilda Ortega de Cardona manifieste que no puede o no quiere seguir cotizando reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho como mecanismo de protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: &#8220;26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio N\u00ba 102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales&#8221; (&#8230;) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: &#8220;Art\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad&#8221;; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: &#8220;Art\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: &#8220;Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia&#8221;; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes&#8221;; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal &#8220;e&#8221; de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2008. pp. 130. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General No. 14, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 H\u00e9ctor Fa\u00fandez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2004 pp. 77. \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 19. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra regulado en los decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 aplicable cuando el capital ahorrado m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar a \u00e9l, conduzcan a una pensi\u00f3n inferior a la m\u00ednima, y el afiliado no tenga acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 80, Ley 100 de 1993: &#8220;La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 82, Ley 100 de 1993: &#8220;el retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 37 , Ley 100 de 1993: &#8220;Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 &#8220;Esta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (&#8230;) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-456\/94, T-529\/05, T- 149 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.&#8221; \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}