{"id":20028,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-659-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-659-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-12\/","title":{"rendered":"T-659-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derecho de la instituci\u00f3n educativa a obtener el pago por sus servicios \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales del educando. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que los planteles educativos no est\u00e1n habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. As\u00ed pues, lo que se pretende al fijar esta l\u00ednea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, m\u00e1s a\u00fan cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones. En s\u00edntesis, la retenci\u00f3n injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados acad\u00e9micos no es sin\u00f3nimo de condonaci\u00f3n de deudas, pues en ning\u00fan momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Entregar certificados acad\u00e9micos de menores para continuar su proceso educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3421893 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Milena Barrera Murcia contra el Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de diciembre de 2011, la ciudadana Gloria Milena Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n a favor de sus hijas Mar\u00eda Paula Mu\u00f1oz Barrera y Valentina Mu\u00f1oz Barrera, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio, al no expedir las certificaciones de terminaci\u00f3n de estudio de los a\u00f1os acad\u00e9micos del 2007 al 2010, solicitud que fue negada por el plantel educativo por mora en el pago de las matr\u00edculas acad\u00e9micas de mayo a diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la accionante que matricul\u00f3 a sus hijas Maria Paula Mu\u00f1oz Barrera y Valentina Mu\u00f1oz Barrera en el Colegio Colsubsidio en el a\u00f1o 2010 con el fin de continuar sus estudios en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que a partir del mes de mayo de 2010 fue desvinculada laboralmente, por lo que a partir del mismo mes no pudo seguir pagando las mensualidades de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, asegur\u00f3 que al finalizar el a\u00f1o de 2010 solicit\u00f3 a la entidad educativa la entrega de los documentos y\/o certificaciones del tiempo cursado en la instituci\u00f3n. Sin embargo, el colegio neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los documentos hasta tanto no se encontrara a paz y salvo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el colegio le inform\u00f3 el proceso de recaudo de la cartera morosa se encontraba en cobro pre-jur\u00eddico ante una firma de abogados denominada Grupo Consultor Andino1. En consecuencia, el 3 de noviembre de 2011 se puso en contacto con la firma de abogados y ofreci\u00f3 un acuerdo de pagos sobre las pensiones por el valor de $3.180.000, acuerdo que no fue aceptado por la firma, toda vez que la totalidad de la deuda ascend\u00eda a $4.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que envi\u00f3 al departamento de Cartera y Recaudo del Colegio un derecho de petici\u00f3n con una nueva propuesta de pago y requiri\u00f3 la entrega de las certificaciones acad\u00e9micas. Sin embargo, la entidad demandada manifest\u00f3 que posteriormente dar\u00eda respuesta en cuanto a la entrega de los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela las directivas del Colegio a\u00fan no se hab\u00edan pronunciado sobre la entrega de las certificaciones pendientes. Empero, reiteraron que el total de la deuda iba en $4.142.2862.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 la actora que la negativa del colegio de expedir las certificaciones pendientes imposibilit\u00f3 que las menores pudieran estudiar el a\u00f1o acad\u00e9mico del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. SE ME AMPARE el derecho constitucional al acceso a la educaci\u00f3n que tienen mis hijas de acuerdo con lo previsto en el (art. 67 C.N.) y en consecuencia se ORDENE la COLEGIO COLSUBSIDIO CEIC, LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA TERMINACI\u00d3N DEL GRADO DECIMO DE MIS HIJAS MARIA PAULA MU\u00d1OZ BARRERA Y VALENTINA MU\u00d1OZ BARRERA, a\u00f1o correspondiente al 2010, y as\u00ed poderlas matricular en un colegio p\u00fablico del distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, se orden\u00f3, mediante oficio del 5 de diciembre de 2011 la notificaci\u00f3n de la parte accionada Colegio Colsubsidio CEIC Ciudadela Colsubsidio as\u00ed como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada reprocha de la actora su pasividad al no iniciar los acercamientos para el pago de la deuda sino s\u00f3lo hasta finales del a\u00f1o 2011, por lo cual pierde toda relevancia la interposici\u00f3n del mecanismo de tutela que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es un mecanismo preferente y sumario dirigido a solucionar situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, menciona: \u201cla Actora se resiente de no alcanzar las certificaciones, y si bien aduce estar desempleada, no se interes\u00f3 durante un a\u00f1o entero en solucionar la deuda vigente, sea mediante el pago de la misma ora acordando planes o plazos de pago, pero su falta de inter\u00e9s la deslegitiman en los postulados de esta acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, al no ser la llamada a responder sobre los hechos reclamados por la actora. La entidad distrital afirm\u00f3 que el colegio Colsubsidio no hace parte del conjunto de planteles educativos oficiales del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que como entidad encargada de ejercer funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de todos los planteles educativos privados o p\u00fablicos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de instar al despacho de tutela y\/o a la parte actora \u201cpara que en caso de evidenciar irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte del colegio mencionado, como consecuencia de los hechos del escrito de tutela, y que no logren ser desvirtuados o contextualizados por \u00e9ste, compulse copias a la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n Educativa de esta Secretar\u00eda para lo de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la entidad propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva y requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del correo electr\u00f3nico dirigido al Colegio Colsubsidio en el que se informa del envi\u00f3 del derecho de petici\u00f3n. (fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n en la que la accionante solicita la entrega de las certificaciones estudiantiles del a\u00f1o acad\u00e9mico del 2010 de sus dos hijas. En el escrito se menciona: \u201cde manera atenta propongo se estudie la viabilidad de permitirme el pago de la deuda antes referida en dos cuotas as\u00ed: una a la fecha de aprobaci\u00f3n y la otra el 4 de diciembre del presente y la condonaci\u00f3n del los intereses.\u201d (fl. 8-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las tarjetas de identidad de las menores. (fl. 13 y 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia respuesta del derecho de petici\u00f3n del departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera del Colegio Colsubsidio en la que se\u00f1ala: \u201c1. Para el tema de la expedici\u00f3n de los certificados del colegios (sic) le estaremos enviando respuesta a mas tardar el d\u00eda Mi\u00e9rcoles 16 de Noviembre, esto debido a que la misma debe ser evaluada por el personal directivo encargado del Colegio. 2. En cuanto a la condonaci\u00f3n de intereses nuestra propuesta ser\u00eda la siguiente. Actualmente la deuda se encuentra por un valor total incluyendo intereses y gastos de cobraza e (sic) $4.599.586. A este valor se dar\u00eda una condonaci\u00f3n del 50% de los intereses moratorios es decir de $457.300. Quedando as\u00ed la deuda por un valor total de $4.142.286 por las dos alumnas.\u201d (fl.11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por Grupo Andino Consulto Abogados en la que acreditan la labor de seguimiento y recaudo a la deuda de la accionante.(fl. 52) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta enviada por el Colegio Colsubsidio en la que la entidad sostiene que las certificaciones pendientes se entregaran una vez la cartera se normalice. (fl. 73)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0452 del 3 de junio de 2010 por la cual se declara insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n a la se\u00f1ora Gloria Milena Barrera Murcia.( fl. 24 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, hizo un recuento de los hechos y analiz\u00f3 la jurisprudencia relacionada con el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado de conocimiento no se dio respuesta a las peticiones enviadas por la actora a la instituci\u00f3n educativa accionada, toda vez que al analizar la respuesta enviada por el departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera, solo se menciona que enviar\u00e1n a m\u00e1s tardar el mi\u00e9rcoles 16 de noviembre de 2011 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no obraba en el expediente respuesta alguna. En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n el Juzgado mencion\u00f3: \u201cno se vislumbra que la conducta del COLEGIO accionado haya conculcado el derecho a la educaci\u00f3n citado como vulnerado, pues si bien es cierto, a folio 5 del expediente se indica por la accionante que no pudo seguir con sus obligaciones frente al pago de pensiones de sus menores hijas, lo cierto es que tal situaci\u00f3n se puso en conocimiento hasta el mes de noviembre de 2011, cuando la causa que gener\u00f3 al parecer el incumplimiento de sus cargas sucedi\u00f3 en el mes de mayo de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Juzgado3 al no encontrar pruebas en el expediente que acreditaran los presupuestos jurisprudenciales dispuestos en la sentencia SU-624 de 1999 sobre (i) la incapacidad sobreviviente de pago y (ii) las gestiones para recaudo de la cartera por parte de la accionante, decidi\u00f3 negar el amparo por el derecho a la educaci\u00f3n. El Juez encontr\u00f3 leg\u00edtimo el derecho de la entidad accionada a retener las certificaciones para asegurar el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento la peticionaria, present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>La parte impugnante expuso, que el derecho a la educaci\u00f3n s\u00ed fue violado por la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, pues hasta la fecha no se han entregado los certificados. Afirm\u00f3, la entidad ha condicionado la entrega de los documentos al pago de los meses vencidos, desconoce la jurisprudencia constitucional al respecto y vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijas, ya que hasta la fecha no ha podido matricularlas en otro colegio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que en su caso s\u00f3lo pudo vincularse laboralmente hasta el mes de septiembre de \u201c2011 y por consiguiente en los meses siguientes de octubre y noviembre adelant\u00e9 ante el Colegio y el Grupo Consultor Andino las gestiones para proponer un acuerdo de pago en el cual solicite se me permitiera el pago solo del capital que es de $3.180.000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha sentado en cuanto a la retenci\u00f3n de los certificados de estudios por parte de los colegios, y de conformidad con los pronunciamientos consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n no pod\u00eda prosperar, debido a que la madre de las menores actora en sede de tutela no acredit\u00f3 el surgimiento de una situaci\u00f3n sobreviviente durante el a\u00f1o 2010 \u201cque hubiere afectado econ\u00f3micamente a la accionante y as\u00ed como tampoco que la misma hubiere dado los pasos para cancelar lo debido en el transcurso del ese a\u00f1o, ya que el intento de acuerdo de pago que relaciona data de noviembre de 2011, no obstante adeudar montos por concepto de pensiones de sus hijas desde mayo de 2010.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que el colegio obr\u00f3 justificadamente al retener los documentos estudiantiles requeridos por la actora y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la Corte se contact\u00f3 con Julia Mercedes Navas Pubiano Representante Legal Judicial de la entidad accionada y suministr\u00f3 informaci\u00f3n4 detallada acerca del estado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Milena Barrera Murcia. Al respecto, mencion\u00f3 que hasta la fecha la accionante no ha sido diligente en procura del pago de la deuda adquirida. Sin embargo, aclar\u00f3 que las certificaciones de notas se encuentran a disposici\u00f3n de aquella una vez se concrete una formula de arreglo.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Gloria Milena Barrera madre de las menores inform\u00f3 a este despacho que las menores no se encuentran estudiando desde el a\u00f1o 2011 a consecuencia de la retenci\u00f3n de los certificados correspondientes a los a\u00f1os cursados en la instituci\u00f3n educativa accionada. Igualmente, afirm\u00f3 que una vez entr\u00f3 a trabajar (septiembre de 2011) ha tratado de llegar a una formula de arreglo que se ajuste a su capacidad de pago con el Colegio y no ha sido posible, por cuanto la entidad accionada siempre ha exigido el pago completo de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde resolver s\u00ed el Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, al retener los certificados acad\u00e9micos de los a\u00f1os 2007 a 2010 de las menores Mar\u00eda Paula Mu\u00f1oz Barrera y Valentina Mu\u00f1oz Barrera vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala har\u00e1 referencia a: (i) la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n, y (ii) los l\u00edmites de dicha prevalencia y las l\u00edneas jurisprudenciales relativas a la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, (iii) por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia del Derecho a la Educaci\u00f3n y procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales del educando. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que los planteles educativos no est\u00e1n habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. As\u00ed pues, lo que se pretende al fijar esta l\u00ednea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formaci\u00f3n acad\u00e9mica,6 m\u00e1s a\u00fan cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones. En s\u00edntesis, la retenci\u00f3n injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados acad\u00e9micos no es sin\u00f3nimo de condonaci\u00f3n de deudas, pues en ning\u00fan momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido pues la Corte Constitucional al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica en la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden econ\u00f3mico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses econ\u00f3micos de las instituciones podr\u00e1n ser garantizados y protegidos por v\u00edas menos gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter prevalente.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevalencia del Derecho a la Educaci\u00f3n y sus l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene destacar que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia no tiene como prop\u00f3sito fomentar la \u201ccultura del no pago\u201d en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra de las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educaci\u00f3n, resolvi\u00f3 establecer unos par\u00e1metros jurisprudenciales que le permiten al juez constitucional identificar en qu\u00e9 casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando se da origen a un conflicto econ\u00f3mico con la instituci\u00f3n educativa y dicho conflicto se traslada al escenario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En \u00e9sta, se unific\u00f3 la postura de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matr\u00edculas y pensiones en mora. En esa providencia, se consider\u00f3 que en la pr\u00e1ctica la l\u00ednea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se absten\u00edan de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situaci\u00f3n cre\u00f3 una pr\u00e1ctica social injustificada como fue la \u201ccultura del no pago\u201d, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la instituci\u00f3n educativa a obtener la retribuci\u00f3n por el servicio de educaci\u00f3n prestado.9 Al respecto, sostuvo la Corte en el citado fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como \u00fanico fin tanto (i) evitar que una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, as\u00ed como (ii) orientar e informar al juez constitucional, de manera que \u00e9ste pueda, con mayor certeza, impedir que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se utilice como punto de partida para la vulneraci\u00f3n de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe orientar su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os defendiendo su derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, deber\u00e1 ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, y T-1288 de 2005. En dichas oportunidades, la Corte estableci\u00f3 la procedencia del amparo ante la verificaci\u00f3n de los supuestos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior se analizar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Milena Barrera al ser desvinculada laboralmente en el mes de mayo de 2010 incumpli\u00f3 a partir de la misma fecha el pago de las mensualidades correspondientes al servicio educativo prestado a sus hijas Mar\u00eda Paula Mu\u00f1oz Barrera y Valentina Mu\u00f1oz Barrera por el colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC. Al finalizar, el a\u00f1o acad\u00e9mico la entidad educativa neg\u00f3 el cupo a las menores por no contar con la afiliaci\u00f3n a la caja de compensaci\u00f3n y al momento de solicitar las certificaciones de los a\u00f1os cursados en el plantel educativo, la accionada neg\u00f3 los documentos argumentando la falta de pago. Tanto el Colegio como la ciudadana Gloria Milena Barrera afirman que han manifestado su voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar la deuda; pero, cada uno por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha propuesta. Los jueces de tutela negaron el amparo, por cuanto la actora no demostr\u00f3 su incapacidad de pago, ni la debida diligencia para saldar la deuda a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar si la conducta desplegada por el colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales alegados por la actora, precisando previamente que en criterio de esta Sala la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es procedente, pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la protecci\u00f3n reforzada conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y adicionalmente la entidad demandada es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala relevante, antes de estudiar el caso concreto, analizar la conducta del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo por falta de pruebas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el juez de amparo que conoci\u00f3 de la demanda de la referencia, aplic\u00f3 inadecuadamente los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, y concluy\u00f3 que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos para conceder el amparo tales como justificar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni haber suscrito un acuerdo de pago o haber solicitado cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos para solventar la deuda. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en una precaria verificaci\u00f3n probatoria, en el desconocimiento del hecho que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la participaci\u00f3n activa del juez de amparo en la constataci\u00f3n con pruebas de los requisitos jurisprudenciales, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de dichos requisitos a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, ocurre que la demandante no anex\u00f3 documento relativo a justificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra seg\u00fan lo relata en el escrito de la demanda, y, por esto seg\u00fan el juez de instancia se tendr\u00eda que asumir que ello no es as\u00ed. Lo anterior indicar\u00eda que obra una presunci\u00f3n procesal en contra de los derechos fundamentales, constituida por una premisa seg\u00fan la cual si no se encuentran en el expediente pruebas para acreditar una situaci\u00f3n desfavorable, \u00e9sta debe darse por no cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta reprochable que el juez afirme que la ausencia de pruebas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, as\u00ed como las relativas a las diligencias adelantadas para conjurarla, no permita determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y al mismo tiempo se abstenga de solicitar las pruebas necesarias para verificar tales extremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a fin de determinar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos dispuestos en la sentencia SU-624 de 1999 y por consiguiente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la actora, es necesario concretar y analizar las situaciones facticas alegadas por las partes: (i) incapacidad de pago de la madre de las menores para cumplir con las obligaciones contenidas en el pago de las matr\u00edculas, (ii) negativa a entregar las certificaciones de estudio de los a\u00f1os 2007 a 2010, (iii) suscripci\u00f3n de acuerdos de pagos (iv) interrupci\u00f3n de los estudios de las menores desde el a\u00f1o 2011 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) incapacidad de pago. De acuerdo con los hechos alegados en el escrito de tutela Gloria Barrera asegura que para mayo del 2010 fue desvinculada laboralmente. Sin embargo, del estudio del expediente no se encontr\u00f3 evidencia de tal situaci\u00f3n. Por lo que, esta Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante a fin de que aportara las pruebas relacionadas con su dicho. Se demostr\u00f3 entonces que mediante la Resoluci\u00f3n 0452 del 3 de junio de 2010, La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3: \u201cDar por terminado, a partir de la fecha, el nombramiento provisional como Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial Grado 03 en la Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal, Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad a GLORIA MILENA BARRERA MURCIA con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.597.797, el cual quedar\u00e1 insubsistencia.\u201d10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que para la accionante en su calidad de madre cabeza de familia sobrevino11 una situaci\u00f3n intempestiva que afecto su estabilidad econ\u00f3mica e imposibilit\u00f3 el pago de las mensualidades de sus menores hijas. Dando lugar al cumplimiento de uno de los presupuestos dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n para considerar la justificaci\u00f3n de no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) negativa a entregar las certificaciones de estudio de los a\u00f1os 2007 a 2010. Una vez finalizado el a\u00f1o acad\u00e9mico la accionante solicit\u00f3 los documentos que certificaran los estudios de las menores desde el a\u00f1o 2007 a 2010. Sin embargo, la entidad accionada se ha negado a la entrega de los mismos, por cuanto hasta la fecha no se ha cancelado la totalidad de la deuda pendiente. Bajo esta \u00f3ptica la entidad accionada, ha condicionado la entrega de los documentos al pago completo de las obligaciones financieras pendientes. Al respecto, en la respuesta de la entidad accionada menciona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, EL COLEGIO COLSUBSIDIO siempre ha tenido y tiene a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA MILENA BARRERA las Certificaciones de estudio de las ni\u00f1as VALENTINA MU\u00d1OZ BARRERA Y MARIA PAULA MU\u00d1OZ BARRERA, correspondientes a los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010 para hacerle entrega de las mismas, lo antes posible, previa suscripci\u00f3n del acuerdo de pagos que el estamos proponiendo.\u201d\u00a0 (Negrilla y subrayado por fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la entidad ha sometido el pago de la deuda a la entrega de los certificados, es decir ha favorecido sus intereses econ\u00f3micos en detrimento de los derechos a la educaci\u00f3n de las menores, y ha desconocido que los derechos econ\u00f3micos en conflicto pueden ser garantizados y materializados a trav\u00e9s de otros mecanismos que contempla la ley como los procesos ordinarios y\/o ejecutivos que implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre \u00a0con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situaci\u00f3n de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovaci\u00f3n del cupo escolar y\/o la retenci\u00f3n de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y\/o permanecer en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que reparar el da\u00f1o econ\u00f3mico que soporta una instituci\u00f3n educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente \u00a0da\u00f1o psicol\u00f3gico que debe soportar un ni\u00f1o que es desescolarizado y que a trav\u00e9s de medidas, como la retenci\u00f3n de los certificados de notas, se le \u00a0impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la sociedad, a trav\u00e9s de un instrumento tan fundamental como es la educaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el prop\u00f3sito de la sentencia de unificaci\u00f3n era repudiar la cultura de no pago pues afecta los derechos relacionados con el equilibrio financiero de la instituci\u00f3n educativa, no es menos cierto que frente al derecho a la educaci\u00f3n y el derecho que pueden tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefiere indiscutiblemente el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n la situaci\u00f3n particular se ajusta a los presupuestos se\u00f1alados para considerar que la entidad educativa al condicionar la entrega de los certificados de estudio al pago de la deuda adquirida vulner\u00f3 los derechos de la educaci\u00f3n de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) suscripci\u00f3n de acuerdos de pagos. Del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas en el expediente se observa que la accionante envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n13 en el mes de noviembre de 2011 en el que propuso a la entidad accionada una formula de arreglo para el pago de las mensualidades atrasadas. De otro lado, la entidad accionada asegura que a trav\u00e9s del \u00e1rea de Facturaci\u00f3n Recaudo y Cartera se ha invitado a la accionante para convenir una nueva formula de arreglo y que esta \u00faltima no ha querido acceder al compromiso de pago. Es decir, cada uno por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha propuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, es necesario precisar que las gestiones de cobro adelantadas por la firma de abogados14, se iniciaron cuando la demandante a\u00fan no ten\u00eda trabajo. En este contexto, es claro que la efectividad del recaudo se encontraba seriamente comprometida. De esta manera, no es cierto como lo afirma la representante legal judicial de la entidad accionada que la actora sea la \u00fanica responsable de la situaci\u00f3n de sus menores hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, est\u00e1 demostrado que la accionante s\u00ed despleg\u00f3 una serie de conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora, a fin de lograr la entrega de las certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas, y se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el incumplimiento de uno de los deberes de los padres representado en el pago de la remuneraci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa, en ning\u00fan caso puede generar para el plantel educativo el derecho a \u00a0estigmatizarse al ni\u00f1o, no dejarlo asistir a clases, retener sus calificaciones o certificados de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) interrupci\u00f3n de los estudios de las menores desde el a\u00f1o 2010 hasta la fecha. A consecuencia, de la mora en la entrega de los certificados de estudios no ha sido posible hasta la fecha que las menores ingresen a una instituci\u00f3n educativa y contin\u00faen con su proceso de escolarizaci\u00f3n, vulnerando los derechos a las menores que, como se ha explicado a lo largo de esta sentencia, tienen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del an\u00e1lisis del caso concreto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales, que como se explica m\u00e1s arriba, no describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilizaci\u00f3n de la garant\u00eda jurisprudencial. En este orden, la Sala hall\u00f3 demostrada la incapacidad efectiva para asumir los pagos y que ello se fundament\u00f3 en una justa causa, la p\u00e9rdida del empleo de la madre, quien es el \u00fanico soporte econ\u00f3mico de las menores. Respecto de las diligencias para realizar un acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relat\u00f3, ambas partes reconocen haber estado en disposici\u00f3n de ello, pero afirman cada una, que la otra no ha concretado nada al respecto. Y, por \u00faltimo se verific\u00f3 la retenci\u00f3n de las certificaciones de estudio de las menores as\u00ed como la interrupci\u00f3n de proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es suficiente para concluir que la situaci\u00f3n de la demandante sugiere que la negativa del Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC en la expedici\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos de sus hijas, con fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses econ\u00f3micos de la Instituci\u00f3n, sobre los derechos de las menores. Y esto, en una situaci\u00f3n en la que resulta claro que los intereses econ\u00f3micos pueden ser reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra desproporcionado que el leg\u00edtimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos de presi\u00f3n cuya consecuencia es la interrupci\u00f3n del desarrollo de su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia, se ordenar\u00e1 al Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, entregar, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, los certificados acad\u00e9micos de las menores Maria Paula Mu\u00f1oz Barrera y Valentina Mu\u00f1oz Barrera, requeridos para continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora de la se\u00f1ora Gloria Milena Barrera en el pago de las pensiones escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la efectividad de las autoridades administrativas, se exhortar\u00e1 en est\u00e1 tutela, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que en cumplimiento de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de todos los planteles educativos privados y\/o p\u00fablicos haga lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que la accionante ha manifestado su voluntad de pago, una vez se entreguen las certificaciones pendientes se conmina a la actora realizar el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales incoados por la se\u00f1ora Gloria Milena Barrera Murcia en contra del Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las hijas menores de la se\u00f1ora Gloria Milena Barrera. En consecuencia se ORDENA, al rector o representante legal del \u00a0Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, ENTREGAR, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, los certificados acad\u00e9micos de las menores Maria Paula Mu\u00f1oz Barrera y Valentina Mu\u00f1oz Barrera, requeridos para continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora de la se\u00f1ora Barrera Murcia en el pago de las pensiones escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC que en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-EXHORTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que en cumplimiento de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de todos los planteles educativos privados y\/o p\u00fablicos haga lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 62-66 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10-23 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-235 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-933 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-349 de 2010, T-459 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>13Derecho de petici\u00f3n, en el que se plantea una formula de arreglo en el siguiente sentido: \u201cEn consideraci\u00f3n a lo expuesto, de manera atenta propongo se estudie la viabilidad de permitirme el pago de la deuda antes referida en dos cuotas as\u00ed: una a la fecha de aprobaci\u00f3n y la otra el 4 de diciembre del presente y la condonaci\u00f3n de los intereses.\u201d Folio 8-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20-23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/12 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 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