{"id":20029,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-660-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-660-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-12\/","title":{"rendered":"T-660-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n por fallar de manera contraevidente a la realidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.418.301\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de septiembre de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano accionante, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 9 de noviembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda promovido por \u00e9l contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado contra las empresas HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. por proceso abreviado en el cual solicit\u00f3: (i) la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 21 de enero de 2000 por incumplimiento de pago de los c\u00e1nones, y (ii) la restituci\u00f3n de la m\u00e1quina &#8220;bomba para concreto marca Schwing modelo P 88 y siete tubos de cuatro pulgadas de di\u00e1metro en acero al carb\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual concluy\u00f3 el proceso abreviado por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2005. En dicho fall\u00f3 resolvi\u00f3 declarar terminado el contrato de arrendamiento por no pago de los c\u00e1nones, a la vez que orden\u00f3 a las empresas HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. la restituci\u00f3n de la cosa arrendada y las conden\u00f3 en costas. Una vez en firme la sentencia del proceso abreviado,1 por auto de 30 de enero de 2007, el juzgado de conocimiento aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas en la suma de tres millones veintis\u00e9is mil ochocientos pesos ($3&#8217;026.800). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por econom\u00eda procesal, aduce el apoderado, el actor present\u00f3 a continuaci\u00f3n demanda ejecutiva ante el mismo juzgado que conoci\u00f3 del proceso abreviado de restituci\u00f3n -Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1- a fin de obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados y el valor de la condena en costas decretada en el anterior litigio, con base en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por auto de 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra las empresas arrendatarias. Presentadas excepciones previas por la parte demandada, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 18 de junio del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por la parte demandada. El recurso de reposici\u00f3n fue negado y, en consecuencia, el juzgado mantuvo la decisi\u00f3n, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n, por medio de auto de 6 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s del tr\u00e1mite de los recursos interpuestos y de la nulidad decretada2 y, en virtud de un fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo invocado por HIDROELECTRIC de Colombia Ltda.3 y, en consecuencia, orden\u00f3 resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 15 de junio de 2011, resolvi\u00f3: (i) revocar la sentencia adoptada en primera instancia; (ii) negar la ejecuci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Salazar Escobar; (iii) abstenerse, en consecuencia, de pronunciarse respecto del fondo del litigio; y (iv) condenar en costas y perjuicios al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con posterioridad, la parte actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima providencia, el cual fue rechazado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto de 24 de agosto de 2011, aduciendo que se trataba de una sentencia que, en virtud de su naturaleza, no era pasible de dicho recurso. El ahora accionante consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n configuraba un defecto que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo cual acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. A su juicio, el juzgado de segunda instancia desconoci\u00f3 el m\u00e9rito ejecutivo que prestaba el contrato de arrendamiento contrariando el ordenamiento jur\u00eddico aplicable en la materia. La tutela fue concedida, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tras considerar que efectivamente la autoridad judicial hab\u00eda incurrido en un defecto violatorio del derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela arriba referido, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y en el numeral segundo de su sentencia resolvi\u00f3: &#8220;DECLARAR probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada y denominada como &#8216;El contrato termin\u00f3 al vencimiento de los tres meses. (sic) o en su defecto. (sic) a los cinco meses de su vigencia. Desde ese momento se ejerce por el arrendatario el derecho de retenci\u00f3n'&#8221;. El numeral quinto orden\u00f3, adem\u00e1s &#8220;SEGUIR adelante con la ejecuci\u00f3n, pero \u00fanica y exclusivamente por las costas procesales a que fue condenada la parte demandada en el proceso restitutorio, junto con sus intereses civiles, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A juicio del ciudadano Salazar Escobar, el Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haber incurrido, en la sentencia de 9 de noviembre de 2011, en defecto f\u00e1ctico por: (i) omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de la prueba y (ii) valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio obrante dentro del expediente. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial se restringi\u00f3 al estudio del contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los dem\u00e1s documentos aportados como pruebas, como es el caso de la sentencia proferida dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de mueble arrendado. De igual manera, el tutelante aleg\u00f3 que no era v\u00e1lido reconocer a los arrendatarios el derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa arrendada, comoquiera que este punto ha debido ser alegado por los interesados en el primero de estos procesos, sin que pueda tenerse como una excepci\u00f3n v\u00e1lida en el pleito de car\u00e1cter coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda ser concedida por no haberse presentado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, ya que el procedimiento estuvo revestido de todas las garant\u00edas constitucionales y legales, y en estricto seguimiento de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 19 de diciembre de 2011. La autoridad judicial a quien correspondi\u00f3 el conocimiento concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dejar sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2011 para que &#8220;haga un an\u00e1lisis probatorio individual y en conjunto de los medios aportados al proceso, prestando especial atenci\u00f3n a la sentencia del 12 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, y profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las pruebas presentadas dentro de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito desconoci\u00f3 el fallo del proceso abreviado de 12 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 dio por terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien mueble objeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio del juez colegiado de primer grado, la sentencia que se cuestiona mediante la presente acci\u00f3n constitucional, tiene como \u00fanica motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, el estudio aislado de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de arrendamiento, respecto de la duraci\u00f3n del mismo y que llev\u00f3 a la autoridad judicial que se pronunci\u00f3, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo del ahora actor contra las sociedades arrendatarias, a concluir que: (i) como la duraci\u00f3n del contrato era de cinco meses sin que hubiere habido pr\u00f3rroga de las partes, las demandadas s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a cancelar los c\u00e1nones generados desde el 21 de enero de 2000 hasta el 21 de junio de ese mismo a\u00f1o, y (ii) que el hecho de que dichas sociedades sigan teniendo la bomba y dem\u00e1s elementos objeto del contrato hasta mucho tiempo despu\u00e9s del momento de su terminaci\u00f3n, no implica que este \u00faltimo haya sido renovado, pues s\u00f3lo pod\u00eda serlo por mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, dicho razonamiento jur\u00eddico es completamente contrario al adelantado en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de mueble arrendado y, por ello, arriba a una conclusi\u00f3n opuesta que desconoce la cosa juzgada respecto de dicho pronunciamiento judicial previo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed es como concluy\u00f3 que, en efecto, la sentencia objeto de controversia adolece de un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n parcial de las pruebas &#8220;pues estudi\u00f3 la fuente de las obligaciones entre las partes, pero seguidamente aisl\u00f3 la decisi\u00f3n que sobre el acuerdo contractual se realiz\u00f3 conforme a las normas adjetivas, en el que se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que constituye un defecto f\u00e1ctico por fallar de manera contraevidente a la realidad procesal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sociedad NOARCO S.A., actuando mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que el an\u00e1lisis llevado a cabo por el juez constitucional no fue correcto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del proceso de restituci\u00f3n del bien mueble arrendado no constituye cosa juzgada para el proceso ejecutivo, ya que se trata de procesos diferentes encaminados a fines igualmente diversos. De este modo, estima que el juez que resolvi\u00f3 el proceso ejecutivo, se encontraba en plena libertad de determinar si exist\u00eda una deuda o no, sin tener en cuenta el fallo dictado dentro del proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n adquirida dentro del contrato de arrendamiento ten\u00eda una duraci\u00f3n de cinco meses, por lo que no pod\u00eda hablarse de otro tipo de c\u00e1nones adeudados. Y que la retenci\u00f3n del bien se deb\u00eda a una garant\u00eda de pago por los perjuicios generados ya que la m\u00e1quina arrendada era inservible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. argument\u00f3 que: (i) es la tercera tutela que se presenta contra actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el ciudadano Salazar Escobar contra las sociedades arrendatarias; (ii) la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se encuentra dentro del marco legal aplicable al caso, dadas las circunstancias que rodean el contrato realizado por las partes en litigio; y (iii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1, de 12 de diciembre de 2005, no puede entenderse como una &#8220;regla obligatoria respecto del plazo de duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento&#8221; para alargar su vigencia y generar el cobro de nuevos c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que dentro del litigio del contrato de arrendamiento, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la falta de manifestaci\u00f3n expresa por parte de alguno de los interesados en realizar una pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento, y as\u00ed entendi\u00f3 que el mismo no podr\u00eda generar deuda alguna por fuera de los cinco meses pactados dentro del contrato. De esta forma, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de la misma ciudad, en la que ordenaba el pago de los c\u00e1nones adeudados y las costas generadas en el proceso, as\u00ed como declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y &#8220;era menester del operador de instancia denunciado analizar lo decidido en la providencia aludida junto con las dem\u00e1s pruebas arrimados (sic) al expediente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, consider\u00f3 que efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Salazar Escobar, conforme a un error f\u00e1ctico por parte del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ya que &#8220;no realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n critica (sic) de los medios de convicci\u00f3n arrimados y como tampoco armoniz\u00f3 \u00e9stos con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica y con las normas llamadas a gobernar el punto materia de estudio, resulta oportuna la intervenci\u00f3n del Juez constitucional&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 19 de abril de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Despacho solicit\u00f3, por auto de 17 de julio de 2012, a los juzgados de primera y segunda instancia dentro de los procesos de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado y ejecutivo promovidos por el ciudadano Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A., remitir a esta Corporaci\u00f3n copia de la totalidad de los expedientes correspondientes a dichos procesos, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con oficio de 9 de agosto de 2012, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente contentivo del proceso ejecutivo del ciudadano Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Jorge Salazar Escobar interpuso la presente acci\u00f3n constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por el Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al haber incurrido en defecto f\u00e1ctico en la sentencia de 9 de noviembre de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda promovido por \u00e9l contra las sociedades HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. A juicio del accionante, el yerro judicial se configur\u00f3 en la omisi\u00f3n por parte del juez de valorar de manera integral el material probatorio disponible en el expediente, comoquiera que se limit\u00f3 a estudiar el contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los dem\u00e1s documentos aportados como pruebas, como es el caso de la sentencia proferida dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de mueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada se habr\u00eda apartado del fallo referido al estimar que, en tanto el contrato de arrendamiento hab\u00eda tenido la duraci\u00f3n de cinco meses, estipulada en el contrato suscrito entre las partes, no hab\u00eda lugar al pago de c\u00e1nones de arrendamiento, a m\u00e1s de que los arrendatarios pod\u00edan ejercer v\u00e1lidamente su derecho a retener el bien. La sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por el contrario, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y orden\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el tutelante aleg\u00f3 que no era v\u00e1lido reconocer a los arrendatarios el derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa arrendada, comoquiera que este punto ha debido ser alegado por los interesados en el primero de estos procesos, sin que pueda tenerse como una excepci\u00f3n v\u00e1lida en el pleito de car\u00e1cter coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por su parte, defendi\u00f3 el fallo objeto de controversia mediante la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el procedimiento estuvo revestido de todas las garant\u00edas constitucionales y legales, y en estricto seguimiento de las normas aplicables, sin que en \u00e9ste se haya conculcado derecho alguno del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces colegiados de ambas instancias concedieron el amparo invocado, pues encontraron que, en efecto, la autoridad judicial cuestionada hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no haber tomado en consideraci\u00f3n la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver esta Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfIncurre una autoridad judicial en defecto f\u00e1ctico que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al no tomar en consideraci\u00f3n un fallo previo adoptado en un proceso cuyo objeto de litigio guarda una relaci\u00f3n inescindible con la materia de la controversia judicial que debe resolver?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Octava adoptar\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) repasar\u00e1 la evoluci\u00f3n jurisprudencial relativa a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) se centrar\u00e1 en las denominadas causales generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional cuando se encamina a atacar una providencia judicial; (iii) har\u00e1 unas consideraciones en torno a la causal especial por defecto f\u00e1ctico; (iv) con el fin de analizar si en el presente caso uno de tales defectos se configur\u00f3, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte Constitucional estableci\u00f3 desde la sentencia C-543 de 1992 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales, pues en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y precisamente por tratarse de un operador jur\u00eddico que desempe\u00f1a la labor judicial, es quien con mayor frecuencia puede incurrir en vulneraciones del debido proceso y de otros derechos fundamentales en el marco de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, en virtud de lo cual no puede verse exento de la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela recaiga sobre sus actuaciones p\u00fablicas. As\u00ed, a pesar de que fueron declaradas inconstitucionales las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte dej\u00f3 claro que existe la posibilidad de controvertir decisiones judiciales que configuraran una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, emple\u00f3 el criterio de la v\u00eda de hecho como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Entendi\u00f3 as\u00ed que una v\u00eda de hecho ten\u00eda lugar cuando la decisi\u00f3n conllevaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante, a lo largo de a\u00f1os de jurisprudencia, tal consideraci\u00f3n ha ido evolucionando, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder. As\u00ed, hoy en d\u00eda existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en la que se ha visto superado el concepto de v\u00eda de hecho y se ha consolidado el de causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales encontraba legitimaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 86 constitucional, sino tambi\u00e9n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados a \u00e9sta en virtud del art\u00edculo 93. Concluy\u00f3 a partir de lo anterior, que estos instrumentos internacionales no s\u00f3lo imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de consagrar un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al resolver ese recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta sentencia sistematiz\u00f3, adem\u00e1s, las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto y que, por ende, permiten que su conocimiento sea avocado por el juez constitucional. Estas causales generales de procedencia de la acci\u00f3n cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 i) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por manera que deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iii) La inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, siendo un presupuesto fundamental la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que \u00e9sta sea interpuesta a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iv) El efecto determinante de la irregularidad procesal alegada en la providencia judicial que se impugna y que la misma implique la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 v) La manifestaci\u00f3n de la parte actora de tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (vi) Debe estar dirigida contra cualquier providencia judicial, excepto las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que dicta la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que es aquella que se adopta cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 vii) Desconocimiento del precedente, en cuyo caso, el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre, adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configura con el desconocimiento de una sentencia previa que tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>11.- El defecto f\u00e1ctico, tal y como se ha se\u00f1alado previamente, se configura cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para fundamentar su decisi\u00f3n, o cuando su valoraci\u00f3n de dicho material presenta un error.11 Esto es, en aquellas ocasiones en que el juez al fallar desconoce &#8220;la realidad probatoria del proceso&#8221;.12 De esta manera, el defecto f\u00e1ctico puede estar ocasionado por diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia constitucional la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico, respectivamente.13 Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, cuando quiera que la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o en los casos en que dicha valoraci\u00f3n se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa lo que, a la postre, conduce a la imposibilidad para comprobar los hechos. Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva de este defecto tiene lugar en aquellos eventos en que la autoridad judicial valora o tiene en cuenta pruebas que no deb\u00edan ser admitidas o valoradas, como es el caso de las pruebas indebidamente recaudadas.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ejemplos de este defecto ser\u00edan, entre otros, las siguientes actuaciones que esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Omitir el decreto o la pr\u00e1ctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y \u00fatiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial.15 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas,16 es decir, cuando &#8220;el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva&#8221;. 17 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.18 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas.19 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La gravedad del defecto f\u00e1ctico estriba en que, sin un adecuado fundamento probatorio, es imposible llegar a una decisi\u00f3n judicial acorde con el derecho ya que &#8220;la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;.20 Es precisamente esto lo que autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la esfera del juez ordinario, intervenci\u00f3n en todo caso sometida a grandes limitaciones con el objetivo de no desconocer el margen de autonom\u00eda del que goza ni convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia del proceso ordinario, pues ello ser\u00eda contrario a los art\u00edculos 228 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En efecto, esta Corte ha indicado que &#8220;esta causal se erige en uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n, debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial&#8221;22. En consecuencia, &#8220;el margen de escrutinio del defecto f\u00e1ctico es de car\u00e1cter extremadamente reducido&#8221;23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que el amparo por la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico sea concedido, no s\u00f3lo debe presentarse alguno de los eventos descritos -u otra falla en el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n- sino que, adem\u00e1s, deben concurrir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error denunciado debe ser &#8220;ostensible, flagrante y manifiesto&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, debe tener &#8220;incidencia directa&#8221;, 25 \u00a0&#8220;trascendencia fundamental&#8221;26 o &#8220;repercusi\u00f3n sustancial&#8221;27 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando lo que se alega es una equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, se debe tener en cuenta que &#8220;las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto&#8221;.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, se trata del yerro en el que incurre el juez en el juicio valorativo de las pruebas disponibles dentro del proceso, que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Es importante, por la relevancia para el tema que ocupa en esta ocasi\u00f3n a la Sala, tomar en consideraci\u00f3n que, mediante sentencia T-114 de 2010, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano por encontrar que se hab\u00eda configurado un defecto f\u00e1ctico dentro del tr\u00e1mite judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades en la que el actor era parte. El yerro configurador de este defecto como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue, tal y como ocurre en el caso sub examine, el desconocimiento de una sentencia emitida por una autoridad judicial, pues, a juicio de la Sala dicha prueba documental constitu\u00eda una prueba siquiera sumaria, en virtud de lo cual, era deber de la entidad en caso de duda, adelantar los mecanismo legales a su disposici\u00f3n con el fin de solventarla, sin que le fuera dable simplemente no tomar en consideraci\u00f3n la sentencia adoptada por el juez laboral previamente y que prestaba m\u00e9rito ejecutivo respecto de la acreencia laboral a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, concluy\u00f3 la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6.6.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que la Superintendencia de Sociedades conoci\u00f3 y estuvo al tanto de la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A. Dicha prueba documental, constitu\u00eda prueba siquiera sumaria30 de la acreencia laboral, sin embargo la misma Superintendencia contaba con mecanismos legales, en caso de duda, para solventar los interrogantes que tuviese.31 La Superintendencia de Sociedades &#8211; en ejercicio de funciones jurisdiccionales &#8211; hizo m\u00e1s gravosa su actuaci\u00f3n al no reconocer el cr\u00e9dito laboral del se\u00f1or Torres S\u00e1nchez; \u00a0ignorando de manera directa una providencia de un juez de la rep\u00fablica32, la cual conoci\u00f3 al momento de graduar y calificar los cr\u00e9ditos. Los anteriores presupuestos fundamentan un defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la presente tutela. Lo precedente por cuanto la Superintendencia de Sociedades no valor\u00f3 &#8211; debiendo hacerlo &#8211; la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A. \u00a0Dicha prueba era siquiera sumaria33 de la acreencia laboral a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Se debe agregar que la Superintendencia de Sociedades y ante el conocimiento expreso ya probado, ten\u00eda el deber de incorporar dicho cr\u00e9dito laboral al proceso liquidatorio34 por cuanto la sentencia allegada prestaba m\u00e9rito ejecutivo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 en seguida a examinar si en el caso sometido a su revisi\u00f3n se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si lleg\u00f3 a configurarse el defecto alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con el fin de evaluar si en la presente acci\u00f3n de tutela se satisficieron los requisitos generales para que una acci\u00f3n constitucional de este g\u00e9nero sea procedente cuando se endereza a controvertir una providencia judicial, la Corte debe empezar por determinar su relevancia constitucional. Pues bien, es importante se\u00f1alar que el rigorismo con el que sean aplicadas las reglas procedimentales que rigen cada uno de los procesos administrativos o judiciales, al igual que la debida valoraci\u00f3n de las pruebas y, en fin, el respeto y materializaci\u00f3n de todas y cada una de las garant\u00edas propias del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de la doble instancia \u00a0son indispensables en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos cuando quiera que acudan a la administraci\u00f3n de justicia en busca de una resoluci\u00f3n a sus controversias, cuales son, principalmente, el debido proceso y el acceso al aparato judicial del Estado. De lo anterior resulta claro que cualquier afectaci\u00f3n a estos dos derechos sobre cuya base descansan en buena medida los cimientos del Estado de Derecho, comporta una relevancia constitucional, pues se trata de las herramientas y mecanismos que se ofrecen como medio para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n constata que el ciudadano Salazar Escobar no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la providencia que ataca por esta v\u00eda ha sido proferida en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda frente al cual no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.36 Por ello, no cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que el presunto yerro en el que habr\u00eda incurrido la autoridad accionada sea enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De igual manera, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional fue proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta el 6 de diciembre siguiente, esto es, menos de un mes despu\u00e9s, sin que se genere la menor duda respecto de la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Adicional a lo anterior, aparece evidente el efecto determinante de la irregularidad procesal alegada, pues justamente con fundamento en ello la autoridad accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, en el sentido ahora atacado. Dicho fallo, adem\u00e1s, es definitivo en la medida en que fue adoptado en segunda instancia sin posibilidad procesal de ser controvertido mediante la interposici\u00f3n de recurso alguno. Hay que a\u00f1adir que precisamente por la misma raz\u00f3n, el ciudadano accionante tampoco cont\u00f3 con la posibilidad de alegar, dentro del proceso ejecutivo el desacuerdo que ahora pone de presente y que es el objeto de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por \u00faltimo, es evidente que la providencia judicial objeto de cuestionamiento por esta v\u00eda no es un fallo de tutela, sino que se trata, tal y como ha sido aqu\u00ed expuesto, de una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda seguido por el se\u00f1or Jorge Salazar Escobar contra las sociedades HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe la Sala establecer si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto que hubiese acarreado la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>20.- El reparo del ciudadano Salazar Escobar frente a la sentencia proferida por este juzgado, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por \u00e9l contra las sociedades arrendatarias de la &#8220;bomba para concreto marca Schwing modelo P 88 y siete tubos de cuatro pulgadas de di\u00e1metro en acero al carb\u00f3n&#8221;, consiste en que este \u00faltimo desconoci\u00f3 la sentencia previa adoptada por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado igualmente iniciado por \u00e9l contra estas empresas, en la que se decidi\u00f3: (i) declarar terminado el contrato de arrendamiento; (ii) la restituci\u00f3n del bien mueble objeto del mismo; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, despu\u00e9s de considerar que el documento que prestaba m\u00e9rito ejecutivo era el contrato de arrendamiento y no dicha sentencia, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, denominada &#8220;El contrato termin\u00f3 al vencimiento de los tres meses. (sic) o en su defecto. (sic) a los cinco meses de su vigencia. Desde ese momento se ejerce por el arrendatario el derecho de retenci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Esta Sala de Revisi\u00f3n concuerda con la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los jueces colegiados de instancia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela en el sentido de que la actuaci\u00f3n del juez accionado, materializada en su fallo de 9 de noviembre de 2011, configura un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio del que dispon\u00eda dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, comoquiera que, si bien se reconoce que la sentencia del Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que no fue tenida en cuenta por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de la misma ciudad, en la resoluci\u00f3n del proceso ejecutivo tantas veces referido, no contiene una condena determinada relativa a los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por las arrendatarias; \u00e9sta se erige como un documento cuya valoraci\u00f3n era fundamental para la decisi\u00f3n final, en tanto es la que determina la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restituci\u00f3n del bien objeto del mismo. Por consiguiente, era necesario tomarla en consideraci\u00f3n para determinar lo adeudado al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, era indispensable para determinar la cuant\u00eda de la ejecuci\u00f3n tomar en cuenta dentro del proceso, tanto el contrato de arrendamiento de bien mueble arrendado -fuente de las obligaciones que ahora se pretende ejecutar-, como la sentencia del Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de dicho bien porque, se repite, es \u00e9sta la que determina la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. As\u00ed pues, el juez no pod\u00eda v\u00e1lidamente considerar de manera aislada el documento contractual y, m\u00e1s espec\u00edficamente, una de sus cl\u00e1usulas relativa a su duraci\u00f3n, pues con posterioridad fue adoptada una providencia judicial -vinculante para las partes y autoridades estatales- que modificaba dicha fecha, en virtud del incumplimiento por parte de los arrendatarios, de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Jorge Salazar Escobar, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda de Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A., con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2008-538 al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual fue negado por \u00e9ste con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, mediante auto de 2 de febrero de 2006. Contra este \u00faltimo, la parte demandada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de queja. El Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 no repuso el auto y concedi\u00f3 el recurso de queja. De dicho recurso conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que estim\u00f3 ajustada a derecho la negativa del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Frente a la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto del 5 de febrero de 2008, anul\u00f3 todo lo actuado en segunda instancia por considerar que el mandamiento de pago no es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 505 del C.P.C. Dicho auto fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, resuelto desfavorablemente. El juzgado de conocimiento inici\u00f3 el tr\u00e1mite de nuevo y las sociedades demandadas interpusieron excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>3 La sociedad HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el auto de 12 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia T-173 de 1993 se\u00f1ala que esta exigencia busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-315 de 2005. En aquella ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, pilares del sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Se dijo en estas providencias que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, con el fin de evitar que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-064 y T-456 de 2010, y T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse las sentencias T-009 de 2010, T-033 de 2010, T-067 de 2010, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-510 de 2011 y T-513 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 de 2002, T-1265 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido las sentencias T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-395 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-505 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido la sentencia T-064 de 2010. En similar sentido las sentencias T-395 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-510 de 2011. En igual sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-510 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-505 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-217 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-510 de 2011, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 &#8220;ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. &lt;T\u00edtulo II. derogado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007&gt; A partir de la providencia de admisi\u00f3n o convocatoria y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito. [Nota al pie N\u00b0 63 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 99, ley 222 de 1995,&#8221; (&#8230;) La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique. (&#8230;)&#8221;. [Nota al pie N\u00b0 64 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias oportunidades la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales presente en un acto que desconoce la decisi\u00f3n de un juez. Al respecto v\u00e9anse, entre otras: T-554 de 1992; T-438 de 1993; T-329 de 1994; T-553 de 1995; T-084 de 1998; T-1686 de 2000; T-1051 de 2002. [Nota al pie N\u00b0 65 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>33 &#8220;ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. &lt;T\u00edtulo II. derogado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007&gt; A partir de la providencia de admisi\u00f3n o convocatoria y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito. [Nota al pie N\u00b0 66 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>34 ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. &lt;T\u00edtulo II. derogado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007&gt; A partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique. [Nota al pie N\u00b0 68 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas. [Nota al pie N\u00b0 67 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 99 cuaderno principal. [Nota al pie N\u00b0 68 en la sentencia T-114 de 2010]. \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece de manera taxativa las sentencias frente a las cuales procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala observa que el mismo no contempla las sentencias dictadas dentro de procesos ejecutivos. El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Art. 366.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 182. Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, as\u00ed: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este car\u00e1cter. 2. Las que aprueben la partici\u00f3n en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el art\u00edculo 40. Par\u00e1grafo 1.- La cuant\u00eda de que trata este art\u00edculo se reajustar\u00e1 del modo que disponga la ley. Par\u00e1grafo 2.- Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del inter\u00e9s de \u00e9sta fuere inferior al indicado en el primer inciso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2011. (Fl. 68 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n por fallar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}