{"id":2003,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-571-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-95\/","title":{"rendered":"T 571 95"},"content":{"rendered":"<p>T-571-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-571\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Extrema necesidad &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad de la vida humana, es el eje &nbsp;central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en la protecci\u00f3n de la vida humana y debe proyectar su funci\u00f3n en aras de &nbsp;una m\u00e1s justa calidad de vida. Le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus diversos \u00f3rganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger &nbsp;la vida humana &nbsp;de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia humanitaria al menor &nbsp;<\/p>\n<p>Debe haber una protecci\u00f3n inmediata y razonable al menor, no solamente porque los derechos de los menores prevalecen, sino porque en un Estado Social de Derecho existe la obligaci\u00f3n de la asistencia humanitaria de todas las &nbsp;personas, especialmente dispensada por parte &nbsp;de los \u00f3rganos p\u00fablicos, dirigida a &nbsp;proteger a los d\u00e9biles y a quienes se encuentren en condiciones dif\u00edciles y extremas por su situaci\u00f3n y dimensi\u00f3n inviolable, como una proyecci\u00f3n m\u00e1s del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suspensi\u00f3n de atenci\u00f3n hospitalaria a menor\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Continuaci\u00f3n tratamiento m\u00e9dico a menor &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n personal y familiar del menor merece un tratamiento particular y especial, lo que demuestra la necesidad que el servicio sea garantizado por la Cl\u00ednica, quien asumir\u00e1 todos los costos y practicar\u00e1, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas definidas por cada especialista, los tratamientos m\u00e9dico hospitalarios necesarios para la recuperaci\u00f3n del menor, ya que el ni\u00f1o ha sido involucrado en una relaci\u00f3n con el servicio de salud de la cual ha salido m\u00e1s perjudicado que beneficiado, y porque la mejor\u00eda en la salud del menor es posible a trav\u00e9s de una serie de tratamientos especializados en diversas disciplinas pedi\u00e1tricas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Protecci\u00f3n al menor por intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>Existe certeza sobre la atenci\u00f3n extraordinaria y especial que debe brindarse al menor, dadas sus circunstancias especiales, por lo cual se dispondr\u00e1 que se tome las medidas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e9dico y hospitalario necesarias para otorgar especial tratamiento al menor. El hospital deber\u00e1 proseguir suministrando la atenci\u00f3n y el cuidado m\u00e9dico que requiere el menor, procurando los tratamientos indicados en virtud del deber constitucional de protecci\u00f3n frente a las personas colocada &nbsp;en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre otra razones, porque el servicio de salud debe ser entendido como derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y su interrupci\u00f3n abrupta o &nbsp;inopinada no se conciliar\u00eda con un estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Responsabilidad hospitalaria &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, no comporta una exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces ordinarios, o contencioso-administrativos, como quiera que las diversas v\u00edas judiciales, es decir &nbsp;las acciones penales por los da\u00f1os ocasionados al menor, y las acciones por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad m\u00e9dica), buscan fines diferentes, ya que los otros medios de defensa judicial, no alcanzan a garantizar los derechos fundamentales constitucionales que se pretenden proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a su eficacia e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-78626 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Stella Monsalve Arboleda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, calendada el &nbsp;8 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp;La ciudadana SILVIA ESTELLA MONSALVE ARBOLEDA, inici\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn contra el Hospital Le\u00f3n XIII Secci\u00f3n Infantil &nbsp;del ISS, Seccional Medell\u00edn; con el fin de obtener protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo menor a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y &nbsp;la seguridad social, que considera vulnerados por la entidad demandada, &nbsp;en raz\u00f3n a que &nbsp;intern\u00f3 a su hijo, con la intenci\u00f3n de practicarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en relaci\u00f3n a una hernia inguinal que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta la peticionaria que el resultado de la operaci\u00f3n fue nefasto, dada la p\u00e9rdida de las facultades mentales, visuales, auditivas y de locomoci\u00f3n del ni\u00f1o, lo cual ocasion\u00f3 su estad\u00eda en cuidados intensivos en la Cl\u00ednica &nbsp;desde el 15 de diciembre de 1994, hasta el 18 de julio de 1995, cuando el menor fue enviado a un albergue infantil o centro de Emergencia ubicado en la carrera &nbsp;65 n\u00famero &nbsp;59A-321, de la misma ciudad, ante la negativa de la progenitora de retirarlo del hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expone, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, imposibilita la asistencia y cuidado de su hijo, ante la necesidad de trabajar no obstante su decidido inter\u00e9s de no abandonar al menor. Finalmente, solicita sea protegido por el ISS a trav\u00e9s del hospital, as\u00ed como que no le suspendan la atenci\u00f3n, ni lo env\u00eden a un centro como menor abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Los Hechos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la lectura del expediente, los hechos se resumen as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Cristian Danilo Monsalve, es hijo leg\u00edtimo de la peticionaria fue operado de una hernia inguinal en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII &nbsp;el d\u00eda 15 de diciembre de 1994. La cirug\u00eda se hizo a trav\u00e9s de la Cooperativa COOMEDE, contratista del ISS. &nbsp;El Cirujano Infantil que practic\u00f3 la operaci\u00f3n fue el Dr. Humberto Zabala, el anestesi\u00f3logo fue el Dr. H\u00e9ctor Hoyos. &nbsp;Como ayudante estuvo el Dr. Jos\u00e9 Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Esta cirug\u00eda, por sus caracter\u00edsticas, fue de car\u00e1cter ambulatorio, a los 15 minutos de haber conclu\u00eddo la cirug\u00eda, el ni\u00f1o present\u00f3 paro cardio-respiratorio, se asisti\u00f3 con ox\u00edgeno al 100% por tubo orotraqueal que ten\u00eda desde la cirug\u00eda; se hicieron adem\u00e1s masajes cardiacos y se aplic\u00f3 adrenalina, y atropina, con respuesta satisfactoria, como consecuencia el paciente qued\u00f3 con d\u00e9ficit motores y sensitivos, por lo cual se decidi\u00f3 dejarlo hospitalizado, igualmente aparece en el expediente (fls. 74 y 75), que el d\u00eda de la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica ante el servicio de Urgencias-Pediatr\u00eda, el menor se encontr\u00f3 con dificultad respiratoria que empeor\u00f3 a las 9:20 p.m., nuevamente hace paro cardio-respiratorio en dos ocasiones, lo que oblig\u00f3 su traslado a la Unidad de cuidados intensivos, en donde present\u00f3 tres episodios convulsivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de diciembre &nbsp;el neur\u00f3logo, Dr. &nbsp;William Cornejo O., anot\u00f3 como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica &#8220;Encefalopat\u00eda hip\u00f3xicoisqu\u00e9mica secundaria o paro cardio-respiratorio&#8221;, al encontrar al paciente en estupor profundo y coma, ante lo cual estuvo en la Unidad de &nbsp;Cuidados Intensivos hasta el d\u00eda 22 de diciembre, en que fue trasladado al Servicio de Lactantes de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, donde ingres\u00f3 como paciente con estupor superficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante su estad\u00eda el menor continu\u00f3 con hiperton\u00eda, postura r\u00edgida y cuadriparesia, seg\u00fan informe m\u00e9dico (folio &nbsp;74 y 75). &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de enero de 1995 es nuevamente evaluado por el Neur\u00f3logo quien opina que el menor presenta secuelas de tipo motor, visual y &nbsp;auditivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de enero de los corrientes, teniendo en cuenta su estado cl\u00ednico y que en el servicio de Pediatr\u00eda ya no ten\u00eda necesidad de continuar hospitalizado, como quiera que sus trastornos a ese momento eran ya secuelas de la operaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n del Hospital decide darle &nbsp;de alta, tal como consta en la historia cl\u00ednica del menor que dice: &nbsp;&#8220;Cristian presenta en la actualidad solamente secuelas, de encefalopat\u00eda, hip\u00f3xica isqu\u00e9mica. &nbsp;Ha sido valorado por Fisiatr\u00eda, Neurolog\u00eda, Trabajo Social y Pediatr\u00eda y se considera que ya no requiere manejo intrahospitalario. (Folio 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa de la madre de llevarse al menor, la Direcci\u00f3n de la cl\u00ednica elev\u00f3 consulta a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional del ISS y basados en las directivas dadas por ese despacho &nbsp;se procedi\u00f3 a dar de alta el 18 de julio de 1995, es decir, seis (6) meses despu\u00e9s de la operaci\u00f3n al menor, traslad\u00e1ndolo al Centro de Emergencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde en la actualidad se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 8 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela reclamada por la peticionaria en contra del Director de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, Secci\u00f3n Infantil del ISS, Seccional Medell\u00edn, y en su lugar orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que por medio del funcionario respectivo, otorgue &nbsp;cupo en un centro de protecci\u00f3n al menor u hogar sustituto o equivalente, cercano a la vivienda del menor, y permanezca all\u00ed, durante el d\u00eda mientras su madre &nbsp;labora, sin que ello implique situaci\u00f3n de abandono; con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ciudadana &nbsp;se\u00f1ora Silvia Stella Monsalve Arboleda, hace alusi\u00f3n a las diferentes limitaciones econ\u00f3micas que como madre de dos hijos de diferente padre cuenta con la ayuda de uno de ellos para la manutenci\u00f3n de su ni\u00f1o mayor reconocido por su progenitor; &nbsp;mientras CRISTIAN DANILO, v\u00edctima de las consecuencias de la operaci\u00f3n de una hernia inguinal; ni ha sido reconocido por \u00e9ste, o sea, por el se\u00f1or Bernardo Mar\u00edn, quien lo abandon\u00f3 despu\u00e9s de convivir con la accionante, a los tres meses de nacido &nbsp;sin que volvieran a tener noticia de \u00e9l. La actora hace saber al Despacho de su necesidad de trabajar para sobrevivir como cabeza de familia, as\u00ed como de su desvinculaci\u00f3n laboral de la f\u00e1brica El Volc\u00e1n donde realizaba tareas de aseo, ante el requerimiento de atenci\u00f3n de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la participaci\u00f3n de la madre en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y dem\u00e1s medios de prueba que obran en el expediente, el &nbsp;Despacho percibe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;La angustia, desconcierto, inestabilidad emocional y laboral de la misma, ante las condiciones desfavorables de la calidad de vida del infante CRISTIAN DANILO MONSALVE, derivadas del paro cardio-respiratorio posterior &nbsp;a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada por el cirujano doctor HUMBERTO ZABALA, como ayudante &nbsp;el doctor JOSE VILLEGAS &nbsp;y anestesi\u00f3logo el doctor HECTOR &nbsp;HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Se posee la certeza necesaria por parte del despacho, de la necesidad de atenci\u00f3n extraordinaria con exigencia de minucioso cuidado permanente para el menor dadas sus condiciones neurol\u00f3gicas, es decir, la atenci\u00f3n cotidiana de CRISTIAN DANILO exige mayor esmero que el requerido para un ni\u00f1o de su misma edad cronol\u00f3gica, libre de las limitaciones de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>adem\u00e1s de la necesidad actual de recibir tratamientos por varias &nbsp;disciplinas pedi\u00e1tricas con consulta externa, dispuesto el Instituto &nbsp;de Seguro Social a otorgar el manejo intrahospitalario en el momento necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;No duda el Despacho de las dificultades de la madre para procurarse su propia manutenci\u00f3n y la del infante afectado; y a la vez proporcionarle compa\u00f1\u00eda, y los cuidados indispensables a sus caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente conoce el Despacho la carencia de la madre para otorgarle una compa\u00f1\u00eda de una tercera persona que la sustituya, precisamente no ha encontrado \u00e9sta, ni a\u00fan erogando por su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;El Instituto de Seguro Social en la actualidad maneja al menor en los distintos tratamientos pedi\u00e1tricos, proporcionando completa asistencia m\u00e9dica para mejorar su condici\u00f3n vital.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde como obligaci\u00f3n estatal el desarrollo de pol\u00edticas que tornen efectiva la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos en &nbsp;fiel armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 47 de la Nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es uno de los organismos &nbsp;creados para la protecci\u00f3n del menor y de la familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 75 &nbsp;de 1968 y la Ley 7a. &nbsp;De 1979, las que la modifican sus decretos reglamentarios y el C\u00f3digo del Menor se armonizan para fijarle como funci\u00f3n espec\u00edfica al Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar la protecci\u00f3n al menor incluyendo la obligaci\u00f3n &nbsp;de este Instituto por intermedio del defensor de familia de buscar un centro de protecci\u00f3n especial un hogar &nbsp;sustituto para los menores que as\u00ed lo requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso materia de estudio se trata &nbsp;de un menor en situaci\u00f3n irregular, pero no es situaci\u00f3n de abandono, ya que su madre no quiere desvincularlo de su medio familiar, pide protecci\u00f3n y cuidado mientras ella puede laborar para conseguir su sustento personal y el del menor afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la presente acci\u00f3n no es posible obtener orden contra el Instituto de Seguro Social para internar al menor en un centro hospitalario, la responsabilidad civil atribuible por la actora a los galenos intervinientes &nbsp;es materia a dilucidarse en proceso ordinario ante la autoridad competente; la averiguaci\u00f3n judicial del posible delito de lesiones personales sobre &nbsp;el menor se encuentra en tr\u00e1mite ante la especialidad cuyo tema es de su competencia. &nbsp;As\u00ed la acci\u00f3n &nbsp;no ha de prosperar; no obstante como lo perseguido por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es la efectividad de la protecci\u00f3n del Estado de las garant\u00edas y derechos fundamentales, se proceder\u00e1 por este Despacho Judicial a ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, otorgar un cupo en un hogar sustituto o centro de protecci\u00f3n o equivalente a favor del infante CRISTIAN DANILO MONSALVE sin que &nbsp;esta decisi\u00f3n implique estado de abandono para ser asumido por el \u00f3rgano rector de protecci\u00f3n al menor y a la familia, el Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente, se desprende que la peticionaria, en nombre de su hijo menor pretende se le ordene al Director &nbsp;del Hospital Le\u00f3n XIII, Secci\u00f3n Infantil del ISS, de la ciudad de Medell\u00edn la continuaci\u00f3n en la atenci\u00f3n del menor, quien fue intervenido quir\u00fargicamente el d\u00eda 15 de diciembre de 1994, de una hernia inguinal, cuyo resultado fue la p\u00e9rdida de las facultades mentales, visuales, auditivas y de locomoci\u00f3n, as\u00ed como la asistencia del mismo, mientras ella puede trabajar, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su decidido inter\u00e9s de no abandonar a su hijo, solicita adicionalmente que el menor &nbsp;no sea enviado a un centro de menores abandonados. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVALECEN SOBRE LOS DEM\u00c1S. &nbsp;EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples fallos, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado permanentemente que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud, en aquellos &nbsp;casos, en los cuales se relacionan de manera directa &nbsp;y grave con el derecho a la vida. &nbsp;En efecto, en la sentencia T-597 de 1993, se\u00f1al\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Una perspectiva m\u00e1s amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se configura no s\u00f3lo en el caso extremo anotado por la teor\u00eda restrictiva, sino tambi\u00e9n en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales. Seg\u00fan este \u00faltimo punto de vista, la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. Con base en esta apreciaci\u00f3n gradual de la salud, el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual, el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, por su parte, considera que el derecho a la salud de las personas se encuentra respaldado en el principio de igualdad de oportunidades en una sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de &#8216;grave deterioro de la calidad de vida&#8217;1, idea esta que se complementa con la definici\u00f3n de la salud como &#8216;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades&#8217;2. La salud no puede asimilarse a una situaci\u00f3n est\u00e1tica. Su car\u00e1cter prestacional es esencial y comprende, no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de la vida.&#8221; (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en torno al derecho a la salud expuso la referida jurisprudencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Acerca del derecho a la salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud &#8211; bien natural que escapa a las posibilidades de un estado &#8211; sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Se trata, entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud. Este tipo de derechos -econ\u00f3mico-sociales- &nbsp;deben ser desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en la adopci\u00f3n de pautas pol\u00edticas de programaci\u00f3n y puesta en obra, pero sin desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, es necesario tener en cuenta el car\u00e1cter prevalente que tienen los derechos de los ni\u00f1os dentro de la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de salud. Mientras el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se refiere a la atenci\u00f3n de la salud y al saneamiento ambiental como servicios a cargo del Estado, el art\u00edculo 44 alude a la salud de los ni\u00f1os como derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s y que debe ser protegido no s\u00f3lo por el Estado sino tambi\u00e9n por la familia y la sociedad.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;dentro de la doctrina humanista y social que impera en la Carta Magna, la dignidad de la vida humana, es el eje &nbsp;central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en la protecci\u00f3n de la vida humana y debe proyectar su funci\u00f3n en aras de &nbsp;una m\u00e1s justa calidad de vida, &nbsp;es por ello que en reciente sentencia T-165 de 1995, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial, mediante &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. &nbsp;As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el ordenamiento constitucional colombiano, (art\u00edculo 44) se consagra, en efecto, la prevalencia de los derechos del menor. La raz\u00f3n de ser del precepto constitucional citado est\u00e1 en directa armon\u00eda con el art\u00edculo 13 de la Carta, que prev\u00e9 especiales cuidados &#8220;a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta&#8221;. Es, pues, por la indefensi\u00f3n del menor que sus derechos prevalecen, es decir, que se les anticipa la protecci\u00f3n, dado el inmenso valor social y moral &nbsp;que el Estado reconoce en la ni\u00f1ez. Cuando un menor se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuar\u00e1 en su favor el Estado, y m\u00e1s a\u00fan cuando aquella situaci\u00f3n que padece amenaza grave e inminentemente su proceso vital, de suerte que de no actuar, la muerte se hace pr\u00f3xima e irreversible. Lo que ser\u00eda imperdonable es que el Estado dejara de cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y a su alcance, para socorrer a un menor en estado de extrema necesidad vital, pues si toda persona de conformidad con el art\u00edculo 95-2 tiene la obligaci\u00f3n de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas&#8221; (negrillas fuera del texto original), con mayor raz\u00f3n el Estado que, seg\u00fan Kelsen, es la personificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico total.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus diversos \u00f3rganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger &nbsp;la vida humana &nbsp;de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario reiterar la sentencia T-374 de 1993, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Especial significaci\u00f3n tiene para la valoraci\u00f3n de los hechos la previsi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 44 seg\u00fan el cual son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, y adem\u00e1s la precisi\u00f3n sobre el se\u00f1alamiento de obligaci\u00f3n constitucional expresa a &#8220;la familia, la sociedad y el Estado&#8221; de asistir al ni\u00f1o en el ejercicio &nbsp;pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia es pertinente transcribir el siguiente pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n No. 5 de la Corte Constitucional, sentencia No. T-484 del 13 de agosto de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. &nbsp;La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. &nbsp;Los derechos fundamentales, s\u00f3lo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela.&#8217; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos antes expuestos, y dados los hechos que obran en el expediente; encuentra la Sala que debe haber una protecci\u00f3n inmediata y razonable al menor, no solamente porque los derechos de los menores prevalecen (art. 11 y 44 C.P.), sino porque en un Estado Social de Derecho existe la obligaci\u00f3n de la asistencia humanitaria de todas las &nbsp;personas, especialmente dispensada por parte &nbsp;de los \u00f3rganos p\u00fablicos, dirigida a &nbsp;proteger a los d\u00e9biles y a quienes se encuentren en condiciones dif\u00edciles y extremas por su situaci\u00f3n y dimensi\u00f3n inviolable. (art. 13 C.P.), como una proyecci\u00f3n m\u00e1s del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe resaltar varios aspectos que son importantes &nbsp;para la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del menor con el fin de auxiliarlo y protegerlo debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obran en el expediente, diversas pruebas y resultados cl\u00ednicos sobre el estado actual del menor paciente, que presenta un cuadro cl\u00ednico complejo, resultado de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ambulatoria (hernia inguinal), la cual produjo encefalopat\u00eda hipoxicoisqu\u00edmica, cuyo efecto gener\u00f3 &nbsp;hipertonia, postura r\u00edgida y cuadripesia con secuelas de tipo motor, visual , auditivo y cognoscitivo. &nbsp;(Folios 63, 64, 74, 75 y 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las pruebas decretadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de fecha 2 de octubre de 1995, y remitidas por el Instituto de Medicina Legal -Seccional Noroccidente-Medell\u00edn, ponen en evidencia que la situaci\u00f3n personal y familiar del menor merece un tratamiento particular y especial, lo que demuestra la necesidad que el servicio sea garantizado por la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII del ISS, quien asumir\u00e1 todos los costos y practicar\u00e1, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas definidas por cada especialista, los tratamientos m\u00e9dico hospitalarios necesarios para la recuperaci\u00f3n del menor, ya que, en primer lugar, el ni\u00f1o ha sido involucrado en una relaci\u00f3n con el servicio de salud de la cual ha salido m\u00e1s perjudicado que beneficiado, y en segundo lugar, porque la mejor\u00eda en la salud del menor es posible a trav\u00e9s de una serie de tratamientos especializados en diversas disciplinas pedi\u00e1tricas, y con independencia de la responsabilidad del Hospital o de la Cooperativa contratista del ISS, a pesar de que su permanencia no sea cont\u00ednua, sino ambulatoria y domiciliaria. En consecuencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n, existe certeza sobre la atenci\u00f3n extraordinaria y especial que debe brindarse al menor, dadas sus circunstancias especiales, por lo cual y frente al caso, la Sala dispondr\u00e1 que el ISS tome las medidas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e9dico y hospitalario necesarias para otorgar especial tratamiento al menor. En este sentido es necesario reiterar la sentencia T-597 de 1993, en cuanto a los derechos fundamentales de los &nbsp;ni\u00f1os a la salud, donde la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las directivas del Hospital deber\u00e1n proseguir suministrando la atenci\u00f3n y cuidado m\u00e9dico que requiere el menor, dentro del l\u00edmite de sus posibilidades materiales &#8211; que en este caso permiten procurar el tratamiento indicado &#8211; habida cuenta del deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad, lo que en modo alguno tiene el alcance de condena a cargo de ese centro hospitalario, ni representa tampoco juicio o definici\u00f3n de &nbsp;la responsabilidad que eventualmente tenga que asumir.&#8221; &nbsp; (M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, se adicionar\u00e1 la sentencia del juez de primera instancia, en el sentido de que las directivas del hospital deber\u00e1n proseguir suministrando la atenci\u00f3n y el cuidado m\u00e9dico que requiere el menor, procurando los tratamientos indicados en virtud del deber constitucional de protecci\u00f3n frente a las personas colocada &nbsp;en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre otra razones, porque el servicio de salud debe ser entendido como derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y su interrupci\u00f3n abrupta o &nbsp;inopinada no se conciliar\u00eda con un estado social de derecho. En efecto, el hecho de que el Hospital Le\u00f3n XIII, contin\u00fae suministrando el tratamiento indispensable al menor, no supone un juicio de responsabilidad frente al caso, pues &nbsp;para ello existen otros medios &nbsp;judiciales as\u00ed como instancias competentes encargadas de dirimir ese tipo de conflictos. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, no comporta una exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces ordinarios, o contencioso-administrativos, como quiera que las diversas v\u00edas judiciales, es decir &nbsp;las acciones penales por los da\u00f1os ocasionados al menor, y las acciones por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad m\u00e9dica), buscan fines diferentes, ya que frente al &nbsp;presente caso los otros medios de defensa judicial, no alcanzan a garantizar los derechos fundamentales constitucionales que se pretenden proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a su eficacia e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del Juez de tutela en el caso subex\u00e1mine, en el sentido de ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgar un cupo en un centro de protecci\u00f3n al menor o un hogar sustituto o equivalente, cercano a la vivienda del menor y de su madre, para que permanezca all\u00ed durante el d\u00eda mientras ella labora, sin que ello implique situaci\u00f3n de abandono, bajo el entendido de que corresponde al Estado el desarrollo de pol\u00edticas que brinden efectiva protecci\u00f3n a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, para efectos del cumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia &nbsp;T-328 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en DOCUMENTOS BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, Documento Oficial N\u00ba 188. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-571\/95 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Extrema necesidad &nbsp; La dignidad de la vida humana, es el eje &nbsp;central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en la protecci\u00f3n de la vida humana y debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}