{"id":20030,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-661-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-661-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-12\/","title":{"rendered":"T-661-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subjetivo y en raz\u00f3n de que su objeto de protecci\u00f3n son los derechos fundamentales, es un mecanismo adecuado y eficaz para proteger este tipo de derechos cuando su amenaza o afectaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n estrecha con derechos o intereses de tipo colectivo como lo puede ser, en principio, el derecho al ambiente sano. En este tipo de casos se debe constatar que, a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del caso objeto de estudio, la acci\u00f3n popular es ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, raz\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar su amparo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos colectivos\/ACCION POPULAR-Obras de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Conexidad\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Circulaci\u00f3n de aguas negras en vivienda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la contaminaci\u00f3n ambiental compromete derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO INMITTERE IN ALIENUM FACERE IN ALIENUM-Teor\u00eda del uso normal y la normal tolerancia elaborada para resolver los conflictos vecinales por inmisiones \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de las inmisiones prescrita en el art\u00edculo 74 de la Ley 675 de 2001 aporta tres elementos que son de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la inmisi\u00f3n de alguna part\u00edcula que ocasione una vulneraci\u00f3n a los derechos de las personas: i) que los inmuebles tengan una influencia rec\u00edproca, ii) que la emisi\u00f3n traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la proliferaci\u00f3n de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Inmisiones que superan los l\u00edmites normales de tolerancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside est\u00e1 construido en zonas donde exista contaminaci\u00f3n ambiental causada por sustancias toxicas o residuos org\u00e1nicos nocivos para las personas que la habitan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Responsabilidad del Estado cuando se establece su conocimiento del entorno desfavorable y su omisi\u00f3n para conjurar situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a Alcald\u00eda para tomar medidas tendientes a evitar ingreso de malos olores, controlar presencia e ingreso de insectos a la vivienda del accionante y mantenimiento de pozo s\u00e9ptico que aloja aguas negras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3066965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval a nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez contra la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y por la magistrada Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez contra la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda, impetr\u00f3 una acci\u00f3n popular ante el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9, Tolima, sin embargo, \u201cpor cuestiones econ\u00f3micas hasta el 24 de septiembre de 2010,\u201d se cancelaron los gastos. Al respecto, manifiestan los accionantes que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] todav\u00eda nos encontramos a la espera de una soluci\u00f3n, pero a la fecha, la respuesta obtenida por ese despacho es que notificaron al Municipio de Su\u00e1rez por aviso el 23 de octubre de 2010, no obstante, no han obtenido el certificado del recibo del correspondiente aviso. El 12 de enero del presente a\u00f1o, radiqu\u00e9 oficio manifest\u00e1ndoles la urgencia de que prosigan con el tr\u00e1mite por encontrarse dos menores de edad viviendo en nuestra casa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de marzo de 2011, el se\u00f1or \u00a0Wilington \u00a0Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval presentaron acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez contra la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima. En la demanda se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la antigua entrada del Municipio de Su\u00e1rez, Tolima y m\u00e1s exactamente diagonal a mi casa y la de mi familia, (Carrera 3 antigua entrada Su\u00e1rez) existe un pozo s\u00e9ptico anaer\u00f3bico el cual viene presentando problemas en raz\u00f3n a que se percibe un olor putrefactivo, penetrante, constante y demasiado perjudicial para la salud de quienes nos encontramos a su alrededor, y todo por una omisi\u00f3n y\/o un mal funcionamiento de dicho pozo s\u00e9ptico por parte de la administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde mediados del a\u00f1o 2009 hemos estado en la lucha, presentando derechos de petici\u00f3n para que el Alcalde de este Municipio, nos solucione el problema que tenemos con el pozo s\u00e9ptico, ya que, o no le est\u00e1n realizando el proceso de higiene adecuado o en realidad existe algo que impide que este pozo, deje de perturbar el medio ambiente, la salud, la integridad f\u00edsica e incluso la vida de quienes vivimos a su alrededor (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante manifiesta que, \u201cPese a las solicitudes que de manera verbal y por escrito, hemos efectuado al se\u00f1or Alcalde para que cambie o mejore el tratamiento que se le est\u00e1 realizando a dicho pozo s\u00e9ptico, este ha hecho caso omiso a dichas peticiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Alcalde sabe (\u2026) que existe una falencia en el procedimiento o en los qu\u00edmicos que le est\u00e1n aplicando al pozo, toda vez que no han servido de ninguna manera, porque el olor persiste y tambi\u00e9n la contaminaci\u00f3n del agua de la quebrada Tinajitas, provocando que se generen zancudos, los cuales al picar afectan la piel y ocasionan nacidos y enfermedades, como ocurri\u00f3 (\u2026) con HEIDY YULIANA SANDOVAL GARCIA (\u2026) de tan solo 10 meses que debimos llevarla al m\u00e9dico por que (sic) presentaba fiebre, brote en el cuerpo, etc. . \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el se\u00f1or Alcalde JORGE ENRIQUE LABRADOR BRI\u00d1EZ, no ha prestado atenci\u00f3n al asunto, nos vimos en la obligaci\u00f3n de instaurar una acci\u00f3n popular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes solicitan que se les tutelen sus derechos fundamentales a \u201cla vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud en conexidad con la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al medio ambiente sano y los derechos del ni\u00f1o\u201d. En consecuencia, sus pretensiones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[ordenar] al Municipio de Su\u00e1rez Tolima que haga cesar el da\u00f1o, perjuicio que est\u00e1 ocasionando a los dos menores de edad HEIDY y JEAN CARLOS, a mi madre y a los suscritos que habitamos la casa, y en tal sentido que se tomen las medidas necesarias de manera urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, al responder la demanda de tutela indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Municipio de Su\u00e1rez (sic) Tolima (sic) viene adelantando el mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de tratamiento anaer\u00f3bico situado a la entrada del sector urbano del municipio; se viene adelantando actividades de limpieza y adecuaci\u00f3n del componente de conducci\u00f3n de la red de alcantarillado que descargaba las aguas residuales en ese sistema. Desde finales del amo (sic), se inici\u00f3 el proceso de descontaminaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n biol\u00f3gica con aplicaci\u00f3n de microorganismos de acci\u00f3n dirigida, los cuales a la fecha aun (sic) se sigue (sic) realizando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el municipio no ha sido notificado de la acci\u00f3n popular. En el momento procesal oportuno se dar\u00e1 respuesta a lo que all\u00ed se hay (sic) palanteado (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No es cierto que el municipio haya adelantado acci\u00f3n uy (sic) que produzca menoscabo o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales citados por el accionante. No existe prueba o indicio que permita inferir de manera razonable que exista la mentada vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico S.A.S E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad contest\u00f3 la demanda de tutela el 29 de marzo de 2011. Sostuvo que no ten\u00eda responsabilidad en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, pues la entidad tiene una corta existencia jur\u00eddica.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Allegadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda, en el que consta que la menor naci\u00f3 el 25 de mayo de 2010. (F. 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez, en el que consta que el menor naci\u00f3 el 20 de agosto de 2008. (F. 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Viviana Sandoval Garc\u00eda. (F. 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Willigton Puentes Garc\u00eda. (F. 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio remitido por Wilington \u00a0Puentes Garc\u00eda el 12 de enero de 2011 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 en el que solicita un tr\u00e1mite pronto de la acci\u00f3n popular interpuesta con antelaci\u00f3n. (F.13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n del 23 de abril de 2009, suscrito por el se\u00f1or Wilington \u00a0Puentes y 60 personas m\u00e1s ante la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez, Tolima. (F. 14-18) En el escrito le solicitan a la entidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: Se nos informe si se esta (sic) adelantando por parte de la Alcald\u00eda alguna pol\u00edtica p\u00fablica para este caso, que a\u00fan cuando afecta m\u00e1s a un grupo de personas, tambi\u00e9n perturba indirectamente a toda la comunidad, ya que al ingresar a este hermoso Municipio, lo primero que se percibe es el olor tan penetrante y perjudicial para la salud de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: En caso de no contar con ninguna pol\u00edtica para la soluci\u00f3n de este inconveniente, invocamos a que se tome las medidas pertinentes del caso, y se nos notifique la gesti\u00f3n que se haga al respecto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n suministrada por la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez, Tolima. (F.19-23) En el escrito se destacan los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme permito dar respuesta a su petici\u00f3n argumentando lo realizado en el mes de Diciembre de 2008 donde se contrat\u00f3 los servicios de un profesional experto en remediaci\u00f3n ambiental para el mantenimiento preventivo y correcto del sistema de tratamiento anaerobio situado a la entrada del sector urbano del municipio de Su\u00e1rez, donde se realizaron obras de limpieza y adecuaci\u00f3n del componente de conducci\u00f3n de la red de alcantarillado que descarga las aguas residuales en este sistema, adem\u00e1s desde el 8 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior se inicio el proceso de descontaminaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n biol\u00f3gica con la aplicaci\u00f3n de microorganismos de acci\u00f3n dirigida (sic) la cual a la fecha se le sigue realizando con aplicaciones diarias, continuas cada 12 horas. Cabe resaltar que el proceso de adaptaci\u00f3n biol\u00f3gica varia de acuerdo a los cambios clim\u00e1ticos y por pol\u00edticas ambientales nacionales nos encontramos cumpliendo la normativa donde el PSMV Plan de Saneamiento Manejo de Vertimientos nos exige par\u00e1metros de remoci\u00f3n del 80% y hoy por hoy con el tratamiento aplicado sobrepasamos el 80% de remoci\u00f3n de DBO5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n del 25 de noviembre de 2010 suscrito por Wilington Puentes Garc\u00eda y dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima. (F. 24) Del texto se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el momento hay un poco de materia fecal en la parte exterior de los resumideros y toda esta pudrici\u00f3n esta (sic) estancada y lo poco que sale va a parar directamente el r\u00edo magdalena (sic), present\u00e1ndose as\u00ed malos olores, presencia de moscos y zancudos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el d\u00eda de hoy 25 de noviembre de 2010, fui al mencionado lugar con la Se\u00f1orita Sulma Oliveros, T\u00e9cnico Ambiental del municipio, para que verificara la situaci\u00f3n que se esta (sic) presentando y se presenta constantemente; pues cerca de este sitio habemos familias con personas de la tercera edad, ni\u00f1os, adolescentes y bebes (sic), a los cuales los afecta esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues en varias oportunidades he pasado oficios y derechos de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal, para que nos solucione dicho problema y la respuesta del encargado del Municipio es que no hay presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito a usted se haga algo por el medio ambiente, la salud, la vida de quienes vivimos en el Sector Alto de la Cruz y la Urbanizaci\u00f3n ya que somos los dos sectores mas perjudicados en el Municipio, ya que a diario nos toca convivir con esta situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto admisorio de la acci\u00f3n popular proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 del 8 de octubre de 2009, en el cual oficia como demandante el se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda y como demandada la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima. (F. 25-26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD que contiene fotograf\u00edas y un video del pozo s\u00e9ptico. (F. 34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de los se\u00f1ores Wilington Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval. (F. 86-95 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 29 de marzo de 2011. (F. 41-43) A continuaci\u00f3n se extraen las constancias emitidas durante la pr\u00e1ctica de esta prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho deja constancia que el Actor refiri\u00f3 que el menor Jan Carlos Puentes, no se encuentra enfermo, y que solo la ni\u00f1a Heidy Juliana Sandoval, en d\u00edas pasados estuvo enferma de fiebre. (\u2026) El actor Wilington \u00a0Puestes (sic). Manifest\u00f3 \u00b4Quiero que quede constancia que en este momento no huele a nada por que (sic) ha llovido, llovi\u00f3 el s\u00e1bado y la semana pasada tambi\u00e9n, adem\u00e1s es que ese pozo esta (sic) mal constru\u00eddo (sic) no cumple las condiciones de ley, se esta (sic) hasta cayendo por que se le cayo (sic) una pared de las que est\u00e1n adentro, esta (sic) hasta agrietado, lo que pasa es que no se ve por la maleza que hay ah\u00ed.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico S.A.S. E.P.S. (F. 44-46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rendida por el se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda, en la cual se reiteran los hechos de la acci\u00f3n de tutela (F. 47-50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Oficio No. 078\/11 del Hospital Santa Rosa de Lima emitido el 7 de abril de 2011 (F. 62). All\u00ed se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informar acerca de la solicitud (\u2026) de informar por los menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente Heidy en nuestra instituci\u00f3n ha sido atendida los d\u00edas 13 de diciembre de 2010 y el d\u00eda 7 de marzo de 2011 por cuadro respiratorio de v\u00edas superiores, consistente en rinofaringitis viral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el paciente Jean Carlos desde aproximadamente 2 meses de edad, viene presentando cuadros infecciones respiratorios, uno de los cuales requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n por 2 d\u00edas, adem\u00e1s m\u00faltiples consultas por infecciones dermatol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que si bien, las malas condiciones de vivienda y del medio ambiente pueden desencadenar muchas de las enfermedades dermatol\u00f3gicas y respiratorias, hay que tener en cuenta que tambi\u00e9n la predisposici\u00f3n familiar y hereditario los cuales juegan un papel fundamental en estas enfermedades sobre todo en los menores de 5 a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de los menores Heidy Yuliana Sandoval y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez. (F. 63-100) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Allegadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder general otorgado por el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima, a su abogado en el proceso de la referencia (F.35-36. Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por parte de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de Cortolima, en la cual certifica la posesi\u00f3n de la Directora de la mencionada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. (F.37 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe original presentado en ocasi\u00f3n de la visita oficial del T\u00e9cnico Operativo Jos\u00e9 Evelio M\u00e9ndez Vanegas, por designaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima. (F.50-57 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Allegadas por la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los planos de construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico. (F. 81 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato N\u00b0 266 del 19 de noviembre de 2010 cuyo objeto es la \u201cEjecuci\u00f3n de obras a todo costo, mantenimiento y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanizaci\u00f3n \u201cSanta Rosa de Lima\u201d, Zona Urbana del Municipio de Su\u00e1rez, Tolima\u201d. (F. 75- 81 Cuad. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Allegadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 dirigido a la Corte Constitucional (F.83-85 Cuad. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2011 la Juez de Primera Instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. El primer elemento que se desestim\u00f3 en la respectiva providencia es el que sostiene que, del estado actual del pozo s\u00e9ptico, se haya derivado una afectaci\u00f3n a la salud de los menores Heidy Yuliana y Jean Carlos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de que se allego (sic) copia de las historias cl\u00ednicas de los menores Heidy Yuliana Sandoval y Jean Carlos Puentes, en los que se refleja su atenci\u00f3n m\u00e9dica por problemas respiratorios e infecciosos desde muy temprana edad, nada demuestra que los mismos sean consecuencia directa o efecto inmediato de la existencia de los olores nauseabundos que el pozo s\u00e9ptico expele, los cuales, valga decir, no fueron percibidos por esta Juzgadora en la Inspecci\u00f3n Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n popular y a la posible afectaci\u00f3n de derechos colectivos en el caso objeto de estudio, el Juzgado manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta incuestionable que las pretensiones b\u00e1sicas de los peticionarios de la tutela (canalizaci\u00f3n de aguas lluvias y negras que vierten del pozo s\u00e9ptico) y la argumentaci\u00f3n a que acuden (existencia de una acci\u00f3n popular en curso sin tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2009), son demostrativas de que se propende m\u00e1s por la protecci\u00f3n de los derechos colectivos (salubridad, medio ambiente) de los habitantes del sector afectados por los efectos de los olores pestilentes y nauseabundos originados en el desbordamiento del pozo, que por la protecci\u00f3n de los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2011 orden\u00f3 vincular a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima, y le formul\u00f3 algunos interrogantes a las partes que concurren al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima se le indag\u00f3 acerca de: i) los requerimientos t\u00e9cnicos con los cuales fue construido el pozo, ii) el tipo de olores expedidos por dicho pozo, si estos estaban acorde a los niveles permitidos por las autoridades ambientales y si iii) ten\u00edan la potencialidad de afectar la salud de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como iv) las medidas que se pueden adoptar para solucionar esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2011, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima, proporcion\u00f3 respuesta a los anteriores interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. [S]e evidencio (sic) en la visita realizada por el funcionario de Cortolima que en el pozo s\u00e9ptico hay filtraci\u00f3n de aguas residuales, generando olores ofensivos y proliferaci\u00f3n de vectores, as\u00ed como la falta de mantenimiento al sistema de aguas residuales y en las zonas a su alrededor raz\u00f3n por la cual se deduce de lo anterior que no cumple con los requisitos t\u00e9cnicos exigidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) [E]n el informe nos dice el T\u00e9cnico Operativo de la Subdirecci\u00f3n de Calidad Ambiental que el pozo genera olores ofensivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. [S]i son perjudiciales debido a que estos generan la proliferaci\u00f3n de vectores como moscas, zancudos y cucarachas. \u00a0<\/p>\n<p>4. [L]as recomendaciones dadas por el funcionario de la Corporaci\u00f3n son requerir a la alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez Tolima para que de manera inmediata realice las labores de mantenimiento y optimizaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales localizado en el \u00e1rea de las coordenadas N 04\u00b0 02\u00b4 41.9 W 74\u00b0 49\u00b4 47.3 del Barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa del se\u00f1or W\u00edllington (sic) Puentes Garc\u00eda, con el fin de no generar contaminaci\u00f3n directa no medios (sic) propicios para la generaci\u00f3n de olores ofensivos. \u00a0(F. 43-44). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE VISITA DEL FUNCIONARIO DE CORTOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>En dicha visita se constato (sic) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se observ\u00f3 que por dos de las paredes del pozo s\u00e9ptico hay filtraci\u00f3n de aguas residuales domesticas (sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El pozo construido en este sector, genera olores ofensivos y la proliferaci\u00f3n de vectores (moscas, zancudos y cucarachas), los cuales se pudo evidenciar en el momento de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se evidenci\u00f3 la falta de mantenimiento al sistema de tratamiento de aguas residuales y en las zonas a su alrededor (control de arvenses), la tapa superior se encuentra agrietada de lado a lado cerca del aireador o respiradero central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se evidencia mantenimiento de Los (sic) o respiraderos, prueba de ello son las telara\u00f1as que sobre estos aparecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De manera verbal, el se\u00f1or Wellington (sic) Puentes Garc\u00eda, manifest\u00f3 que este pozo s\u00e9ptico recibe aguas lluvias, pero que adem\u00e1s recibe aguas residuales de la urbanizaci\u00f3n Santa Rosa de la Cruz, parte del Barrio Alto de la Cruz y del barrio la Plazuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se observ\u00f3 los puntos de salida de los vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los vertimientos est\u00e1n siendo descargados al suelo que por proceso de escorrent\u00eda van directamente a la fuente h\u00eddrica denominada Tinajitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos relevantes de la visita: No existen monitoreos de la eficiencia del sistema de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCLUSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente descrito se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se presume como hecho cierto que el pozo s\u00e9ptico construido para tratar las aguas residuales domesticas (sic) de este sector del municipio de Su\u00e1rez Tolima, localizado en las Coordenadas N 04\u00b0 02\u00b4 41.9 W 74\u00b0 49\u00b4 47.3, no se encuentra en buen funcionamiento, adem\u00e1s de esto, a este sistema no se le realiza un mantenimiento adecuado ni permanente, situaci\u00f3n que esta (sic) generando olores ofensivos y medios propicios para la proliferaci\u00f3n de vectores. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de tratamiento no cuenta con monitoreos recientes que demuestren la eficiencia de remoci\u00f3n de cargas contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de tratamiento esta operando desfavorablemente generando contaminaci\u00f3n al suelo, a la quebrada tinajitas (sic) y al R\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>VI. RECOMENDACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere a la alcald\u00eda municipal de Su\u00e1rez Tolima, que de manera inmediata, debe realizar las labores de mantenimiento y optimizaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales localizado en el \u00e1rea de las Coordenadas \u00a0N 04\u00b0 02\u00b4 41.9 W 74\u00b0 49\u00b4 47.3 del barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa del se\u00f1or Wellington (sic) Puentes Garc\u00eda, con el fin de no generar contaminaci\u00f3n directa ni medios propicios para la generaci\u00f3n de olores ofensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Requerir a la alcald\u00eda Municipal (sic) para que informe a CORTOLIMA la fecha de inicio y terminaci\u00f3n de las actividades con el fin de verificar el cumplimiento de las labores de mantenimiento y optimizaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales. \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda debe realizar la caracterizaci\u00f3n fisco-quimica (sic) del sistema de tratamiento a la entrada y salida para verificar la eficiencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez retirado los lodos del sistema de tratamiento, estos deben ser deshidratados y estabilizados, para luego ser aprovechados como acondicionador de suelos. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe (sic) realizar visitas de inspecci\u00f3n semanales, para verificar el \u00f3ptimo funcionamiento del sistema de tratamiento. (F. 52-56)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, se le consult\u00f3 sobre: i) las circunstancias en las cuales se encuentra el pozo s\u00e9ptico ubicado en la carrera 3 (antigua entrada a Su\u00e1rez) en el barrio Alto de la Cruz, ii) los lineamientos t\u00e9cnicos que se tuvieron en cuenta al momento de construir el pozo, iii) y si el estado del mismo ten\u00eda la potencialidad de afectar la salud de las personas que se encontraran a su alrededor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2011, la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar; Respecto de los lineamientos t\u00e9cnicos considerados en la construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico, el mismo se construyo (sic) teniendo en cuenta el Reglamento T\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico RAS 2000 y en especial su Titulo (sic) E.3.4, que hace referencia a los tanques s\u00e9pticos, en consecuencia se cumpli\u00f3 con los lineamientos t\u00e9cnicos de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar; Referente a si el estado del pozo s\u00e9ptico afecta la salud de los vecinos del sector, se considera t\u00e9cnicamente y conforme a las reglas de la ingenier\u00eda civil que en este momento no est\u00e1 siendo afectada, puesto que el pozo viene funcionando en forma adecuada y no existe ninguna potencialidad de afectar la salud de los habitantes del sector o derechos colectivos de los mismos, podr\u00eda surgir una afectaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico si no se le realiza un mantenimiento al mismo, pues como toda obra f\u00edsica debe tener sus cuidados para que cumpla los fines para los cuales fue construida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se le pregunt\u00f3 al se\u00f1or Wilington Puentes y a la se\u00f1ora Viviana Sandoval con respecto a: i) las medidas judiciales que hayan interpuesto sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones que se estudian en el presente caso y ii) por el estado de la acci\u00f3n popular interpuesta en 2009 contra el Municipio de Su\u00e1rez, y que conoce el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2011, los se\u00f1ores Wilington Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval proporcionaron respuesta a las anteriores inquietudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la gravedad del juramento manifestamos que no hemos impetrado acci\u00f3n alguna sobre los mismos hechos, distinta a la promovida mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia y la cual es objeto de esta solicitud realizada por su honorable secretaria (sic), y la acci\u00f3n popular instaurada en el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 Tolima- magistrado ponente LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO- Radicado proceso No. 73001333100920090026400. \u00a0<\/p>\n<p>El estado en el que se encuentra la acci\u00f3n popular es que se expidi\u00f3 el auto de fecha de 23 de septiembre, por medio del cual se ordena oficiar a la Secretaria (sic) de Salud de Su\u00e1rez Tolima; es de recalcar que he estado al tanto de dicho proceso, pero el Juzgado no le ha dado la agilidad que se merece dicha acci\u00f3n, por ese motivo nos vimos es (sic) la obligaci\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n de tutela, pues no aguantamos m\u00e1s ese olor tan terrible, que no nos deja ni desayunar, ni almorzar, ni cenar, ni dormir tranquilos y eso que hay temporadas que son pasables. Aunado a ello remit\u00ed al Juzgado Noveno Administrativo un oficio por medio del cual anexaba un CD donde se puede observar la contaminaci\u00f3n de dicho pozo, y al mismo tiempo se denota que encontr\u00e1ndose esas aguas de la quebradas en ese estado arrojan unos olores a f\u00e9tido, lo que hace imposible una convivencia digna y esto afecta la salud de quienes habitamos a sus alrededores. (F. 86-87).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ofici\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 sobre i) el estado de la acci\u00f3n popular interpuesto por Wilington Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval contra la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, la cual se tramita en dicho despacho, as\u00ed como por ii) el estado de posibles mecanismos judiciales que se estuvieran tramitando sobre estos hechos y estas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La acci\u00f3n popular mencionada, con n\u00famero de radicado 73001-33-31-009-2009-00264-00, se esta (sic) tramitando conforme a las normas del derecho procesal, garantiz\u00e1ndole tanto a la parte demandante como demandada los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite se encuentra en Termino (sic) Probatorio de conformidad con la providencia dictada el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011, que decreto las pruebas solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el \u00b4Sistema de Informaci\u00f3n Judicial Colombiano Siglo XXI`, dentro de este despacho Judicial no se encuentra en curso otro proceso con similitud de hechos y pretensiones.(F.83)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1, seg\u00fan sea el caso, dos problemas jur\u00eddicos en el presente proceso. En primer lugar determinar\u00e1 s\u00ed la acci\u00f3n popular, en particular la que se tramita ante el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9, es un mecanismo adecuado para solicitar el amparo de los derechos invocados en el presente proceso por el se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda y por la se\u00f1ora Viviana Sandoval a nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez, o si por el contrario, se hace perentoria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n tiene que establecer si la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad del se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda y de la se\u00f1ora Viviana Sandoval, as\u00ed como de los menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez, por cuanto presuntamente le ha faltado diligencia en el cuidado y mantenimiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en la carrera 3 (antigua entrada al municipio de Su\u00e1rez), en el barrio Alto de la Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados el proyecto tendr\u00e1 el siguiente plan de trabajo: i) Desplazamiento de la acci\u00f3n popular por la acci\u00f3n de tutela. ii) Jurisprudencia constitucional sobre la emisi\u00f3n de olores nauseabundos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud y la iii) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desplazamiento de la acci\u00f3n popular por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El objetivo de este numeral es analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos problemas que por naturaleza deb\u00edan ser resueltos por medio de la acci\u00f3n popular. La importancia de precisar este asunto radica en que la afectaci\u00f3n del derecho al ambiente, que en principio se tutela por medio de la acci\u00f3n popular, tiene la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales como la salud, la intimidad o la vivienda digna evento en el cual la acci\u00f3n de tutela se torna en un mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo de tales derechos, y por tanto desplaza a la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La sentencia SU-1116 de 2001 evalu\u00f3 los criterios que hasta la fecha la Corte hab\u00eda adoptada con relaci\u00f3n a este tipo de problemas jur\u00eddicos. El aspecto sobresaliente que deb\u00eda ser analizado era la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 mediante la cual se regulaban las acciones populares prescritas en la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo objeto de protecci\u00f3n son los derechos colectivos, y c\u00f3mo operaba dicha regulaci\u00f3n ante el uso de la acci\u00f3n de tutela. \u201cPor ello, era l\u00f3gico que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente en los eventos en que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo afectara o pusiera en peligro un derecho fundamental del actor, pues realmente la persona no contaba con otro mecanismo judicial de defensa eficaz.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria sosten\u00eda que la alcald\u00eda de Zarzal hab\u00eda violado sus derechos fundamentales por cuanto no hab\u00eda canalizado las aguas lluvias, por lo cual \u00e9stas se mezclaban con aguas negras e invad\u00edan su residencia. El alcalde reconoci\u00f3 las dificultades en el manejo de estas aguas, lo cual afectaba a varias familias en esa zona del municipio, pero que su soluci\u00f3n requer\u00eda de una obra de envergadura, por lo cual propuso incorporar en el proyecto de presupuesto una partida para que se hicieran las obras pertinentes. La Corte concedi\u00f3 el amparo porque evidenci\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la actora, que no pod\u00edan ser tutelados por medio de la acci\u00f3n popular. Para sustentar dicha decisi\u00f3n se reconocieron los cuatro requisitos establecidos en la T-1451 de 2000 que se explicar\u00e1n en el numeral 1.4. y se hizo menci\u00f3n a la siguiente postura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sentencia T-219 de 2004 confirm\u00f3 el precedente all\u00ed expuesto, seg\u00fan el cual, cuando se presente la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como consecuencia de la afectaci\u00f3n de un derecho de \u00edndole colectivo, se debe apreciar que la acci\u00f3n popular es ineficaz en el caso concreto para amparar de forma id\u00f3nea los derechos fundamentales. La actora alegaba que con el vertimiento de aguas negras y de aguas lluvias por el zanj\u00f3n denominado el Ba\u00fal, se hab\u00edan afectado sus derechos fundamentales y expuso que la empresa de acueducto fuera responsable de dichos vertimientos. Solicit\u00f3 ser reubicada o que se le diera alguna soluci\u00f3n a su problema incluida la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n de ese caso concreto, la Corte constat\u00f3 el cumplimiento de los cinco requisitos establecidos previamente por su jurisprudencia a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: (i) existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica (art. 4 lit. g ley 472 de 1998) y los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud (art., 1, 11 y 49 CN) alegados como vulnerados; (ii) la peticionaria es la directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues el hecho vulnerador (la circulaci\u00f3n de aguas negras) se registra al pie de la construcci\u00f3n donde se levanta su lugar de habitaci\u00f3n, luego, en este caso s\u00ed se trata del ejercicio de una acci\u00f3n individual; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho no es hipot\u00e9tica, pues se pudo constatar la gravedad de las circunstancias de salubridad (olores nauseabundos y presencia de numerosos insectos) en que vive la actora y su n\u00facleo familiar; (iv) la orden de tutela estar\u00eda orientada primordialmente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo, aunque la orden eventualmente pueda proteger el segundo; y (v) la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, ya que la orden que dar\u00eda el juez se circunscribir\u00eda a aliviar la situaci\u00f3n de la actora, pues la superaci\u00f3n del hecho vulnerador se alcanza con la construcci\u00f3n de dos l\u00edneas de conducci\u00f3n de aguas negras y de aguas lluvias, de una extensi\u00f3n no superior a 30 mts, que se construir\u00edan sobre el predio de la actora y que en principio, s\u00f3lo la benefician a ella.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esta Corte en la sentencia T-135 de 2008 resolvi\u00f3 un caso que contiene un problema jur\u00eddico semejante al que se ventila en este proceso. En dicha oportunidad el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad con la salud y al goce de un derecho al medio ambiente sano que presuntamente hab\u00edan sido vulnerados por la Alcald\u00eda de Honda, Tolima, la Empresa Cortolima y la Empresa Emprehon. Esto en raz\u00f3n a que en el barrio en el que habitaba se ven\u00eda presentando un problema de contaminaci\u00f3n consistente en la emanaci\u00f3n de malos olores de un pozo s\u00e9ptico cuyas aguas se vert\u00edan en la quebrada Calunga. En esa oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo por considerar que al actor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales, a pesar de eso, la presente Sala de Revisi\u00f3n considera que los criterios que se construyeron entorno al aspecto estudiado en este numeral resultan de utilidad para la soluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se identificaron dos situaciones a partir de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela derivada de la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental.(\u2026)(N)o determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso cuatro elementos a tener en cuenta al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que existe una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, a partir de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, y c\u00f3mo esta cualidad desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo`. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u00b4no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Una reflexi\u00f3n final sobre estas reglas permite inferir que la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subjetivo y en raz\u00f3n de que su objeto de protecci\u00f3n son los derechos fundamentales, es un mecanismo adecuado y eficaz para proteger este tipo de derechos cuando su amenaza o afectaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n estrecha con derechos o intereses de tipo colectivo como lo puede ser, en principio, el derecho al ambiente sano. En este tipo de casos se debe constatar que, a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del caso objeto de estudio, la acci\u00f3n popular es ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, raz\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional sobre la emisi\u00f3n de olores nauseabundos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la la intimidad, a la vivienda digna y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente numeral se expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional en casos semejantes al que se estudia en esta oportunidad. En el caso de la sentencia T-185 de 1994 la asociaci\u00f3n de los residentes del sector de \u201cLa Hermita\u201d le solicitaron al Inspector Municipal de Polic\u00eda de Pandi que adoptara medidas pertinentes para defender los derechos de sus miembros, en raz\u00f3n de que en las cercan\u00edas del jard\u00edn infantil de la vereda hab\u00eda un criadero de animales, especialmente, porcinos que por desaseo y mal manejo de las materias fecales (ausencia de pozos s\u00e9pticos, contaminaci\u00f3n de aguas), generaba malos olores, facilitaba la proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos y afectaba la salud de ni\u00f1os y mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de ese caso, la Corte estim\u00f3 que las enfermedades que pod\u00eda ocasionar la emisi\u00f3n de olores de ese criadero no se hab\u00edan presentado en la comunidad, aun cuando las opiniones recolectadas durante el proceso dieran cuenta del riesgo que se presentaba para la poblaci\u00f3n de ese lugar. La Corte asign\u00f3 las problem\u00e1ticas evidenciadas en el caso a las autoridades correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, como el peritazgo efectuado por este \u00faltimo Ministerio no da cuenta del resultado final de la investigaci\u00f3n adelantada en la granja porc\u00edcola, la Sala presume que tal actuaci\u00f3n no ha terminado todav\u00eda. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99 de 1993- asumir su continuaci\u00f3n, examinando la posible contaminaci\u00f3n de la \u00b4Quebrada Grande`, el problema de los malos olores y el de la proliferaci\u00f3n de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir \u00e9ste, considere que no es necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la investigaci\u00f3n, se instruir\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente para que inicie otra a fin de determinar lo que se debe hacer respecto de la se\u00f1alada contaminaci\u00f3n de aguas, los malos olores y la excesiva cantidad de moscas. Como en el caso anterior, si, en relaci\u00f3n con esta nueva investigaci\u00f3n, el Ministerio del Medio Ambiente considera que no cuenta con los reglamentos necesarios, se le ordenar\u00e1 trasladar la respectiva solicitud al Ministerio de Salud.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia T-219 de 1994 es la primera que pone de presente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la vivienda digna, a partir de la emisi\u00f3n de olores. En dicho caso se comprob\u00f3 el incumplimiento de parte de la empresa INDALPE ante diversos requerimientos realizados por la autoridad ambiental, as\u00ed como la negligencia de las dem\u00e1s autoridades en lo concerniente al control sobre la emisi\u00f3n de olores de dicha empresa. Los peticionarios ejercieron la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos a gozar de aire puro, a consumir agua potable y a permanecer en sus viviendas. Adujeron que el f\u00e9tido olor y la contaminaci\u00f3n de las aguas, producidos por la quema de v\u00edsceras animales para la fabricaci\u00f3n de concentrados por la sociedad INDALPE Ltda., afectaba a los habitantes de varias veredas cercanas a su planta, quienes infructuosamente se hab\u00edan dirigido a las diferentes autoridades, sin obtener soluci\u00f3n efectiva a su problema. Agregaron que el mal olor tra\u00eda como consecuencia la p\u00e9rdida de valor econ\u00f3mico de sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad y la emisi\u00f3n de olores nauseabundos, la Corte estableci\u00f3 la siguiente regla que ser\u00eda reiterada en decisiones posteriores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza nauseabunda de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de rechazo a sustancias t\u00f3xicas o da\u00f1inas. La generaci\u00f3n de olores nauseabundos, emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no est\u00e1n obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad productiva sea evitable mediante la adopci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas correspondientes &#8211; como lo asevera el peritazgo t\u00e9cnico rendido en el proceso por funcionarios del Ministerio de Salud en el sentido de que los malos olores se pueden controlar con el funcionamiento eficiente de un sistema adecuado de control -, \u00a0 convierte la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia arbitraria que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Los petentes aseguran que el olor no les permite \u00b4permanecer en sus viviendas`, lo que evidencia la reducci\u00f3n autom\u00e1tica de que han sido v\u00edctimas durante ya varios a\u00f1os en el goce efectivo de su derecho a la intimidad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la industria demandada que, en el tiempo y modo que indique la autoridad sanitaria, adopte los medidas t\u00e9cnicas para resolver definitivamente el problema de emisiones externas de mal olor, so pena de verse avocado a su cierre total.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La sentencia T-004 de 1995 reiterar\u00eda el precedente comentado. El accionante resid\u00eda en el barrio \u201cSanta Ana\u201d, del municipio de Barrancabermeja. Adyacente a su casa se encontraba un ca\u00f1o de aguas servidas, al cual desembocaban los deshechos producidos por los vecinos del sector, espec\u00edficamente aquellos que habitaban en los barrios \u201cFerrocarriles\u201d, \u201cMalvinas\u201d y \u201cLa Independencia\u201d. Como la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda omitido iniciar las obras de construcci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del colector de aguas lluvias en el mentado barrio, el lugar se hab\u00eda convertido gradualmente en criadero de zancudos y en \u00e9l proliferaban animales de diferente tipo, adem\u00e1s de que los olores nauseabundos generaban malestar entre los habitantes, en particular los que resid\u00edan a lado y lado del ca\u00f1o, pues tanto los adultos como los ni\u00f1os estaban siendo afectados por la alteraci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento que estableci\u00f3 la Corte era la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la contaminaci\u00f3n ambiental compromete derechos fundamentales.8 Adem\u00e1s, estableci\u00f3 la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas en el control y manejo del ca\u00f1o que se encontraba descuidado en el barrio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, la Corte Constitucional profiere la sentencia T-1062 de 2001 en la cual se hizo menci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el derecho romano, a la teor\u00eda de las inmisiones acogida en el art\u00edculo 74 de la Ley 675 de 2001. El problema jur\u00eddico que se estudi\u00f3 en esa providencia fue si se proteg\u00edan los derechos fundamentales de una familia, en la cual a una de los accionantes le toc\u00f3 trastearse de su lugar habitual de residencia porque los m\u00e9dicos que la atend\u00edan atribu\u00edan a las radiaciones provenientes de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular instalada en las zonas comunes del inmueble la agravaci\u00f3n de sus dolencias. La contradicci\u00f3n que se present\u00f3 en dicho caso fue catalogada como un conflicto entre particulares, ya que las entidades accionadas \u2013la administraci\u00f3n del Conjunto donde resid\u00edan habitualmente y la empresa de Telefon\u00eda Celular Cocelco S.A.-, eran personas de derecho privado y la sociedad antes nombrada, aunque ten\u00eda como objeto social la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular, se encontraba vinculada con la administraci\u00f3n del Conjunto en menci\u00f3n, no por raz\u00f3n de dicho servicio, sino en virtud de su condici\u00f3n de arrendataria de las zonas comunes del inmueble. El amparo que concedi\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n fue de tipo transitorio, porque se consider\u00f3 que exist\u00edan otros mecanismos adecuados para solucionar de forma definitiva dicha controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sustancial se hizo sobre el art\u00edculo 74 de Ley 675 de 2001. El enunciado normativo recoge la teor\u00eda del uso normal y la normal tolerancia que ha sido elaborada para resolver los conflictos vecinales por inmisiones con fundamento en los principios romanos del inmittere in alienum \u00a0y el facere in alienum10. La disposici\u00f3n dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNiveles de inmisi\u00f3n tolerables.- Las se\u00f1ales visuales, de ruido, olor, part\u00edculas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o p\u00fablicos, trascienden el exterior, no podr\u00e1n superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales niveles de incidencia o inmisi\u00f3n ser\u00e1n determinados por las autoridades sanitarias, urban\u00edsticas y de polic\u00eda; con todo podr\u00e1n ser regulados en forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecer\u00e1n los requisitos para la permanencia de mascotas (animales dom\u00e9sticos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta disposici\u00f3n, la Corte resumi\u00f3 los criterios elementales para solucionar las controversias entre los vecinos, originados en la regulaci\u00f3n sobre las inmisiones de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, sin lugar a dudas, el art\u00edculo 74 de la Ley 675 ha establecido los par\u00e1metros que permiten aplicar sus previsiones para solucionar los conflictos vecinales originados en las inmisiones que el mismo describe, por cuanto i) propende por garantizar la convivencia social y la funcionalidad de los inmuebles, ii) no se requiere que los inmuebles sean colindantes, basta que tengan rec\u00edproca influencia, iii) se considera inmisi\u00f3n toda emisi\u00f3n de \u201cpart\u00edculas o elementos\u201d que traspase la esfera individual de un inmueble y se introduzca en el predio vecino, iv) los inmuebles, emisores o receptores de la emisi\u00f3n, pueden ser de propiedad p\u00fablica o privada, v) los limites (sic) de inmisi\u00f3n entre inmuebles determinados son relativos, en cuanto los niveles de incidencia o inmisi\u00f3n establecidos por las autoridades, si bien no pueden ser superados, en casos espec\u00edficos pueden ser restringidos, vi) los conflictos vecinales por inmisi\u00f3n son conflictos de intereses, por tanto en pro de su soluci\u00f3n no se discute la titularidad del derecho, ni el origen de la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos por el legislador, en la disposici\u00f3n en comento, que se deben seguir en cada caso concreto para establecer si la perturbaci\u00f3n debe ser prohibida o tiene que ser tolerada \u00b4los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles`.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una sentencia que guarda un grado de relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis es la T-851 de 2010. Una ciudadana consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente as\u00ed como el de los habitantes del barrio Ciudad Metropolitana, por parte del municipio de Barbosa, al permitir el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferaci\u00f3n de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades, causado por no contar con un sistema manejo de aguas residuales y pluviales y no ejercer la debida inspecci\u00f3n, vigilancia y control del servicio de conducci\u00f3n de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, una de las entidades encargadas de velar por el cumplimiento de la normas sanitarias ya hab\u00eda emitido conceptos t\u00e9cnicos y resoluciones tendientes a erradicar la contaminaci\u00f3n que produc\u00eda y a dotar de un sistema de alcantarillado adecuado para la poblaci\u00f3n.11 La Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes y profiri\u00f3 ordenes tendientes a su protecci\u00f3n efectiva: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, ha afectado de manera significativa la salud de cada uno de los moradores de dicho barrio, pues muchos de ellos han sufrido de diferentes padecimientos, entre los cuales se encuentran fuertes dolores de cabeza, frecuentes gripas y alergias t\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, esta situaci\u00f3n de insalubridad vulnera el derecho a una vivienda digna, consagrado en el articulo 51 de la Carta, pues \u00e9ste obliga a los Estados a garantizar que toda vivienda sea habitable, es decir que la (sic) \u00e9sta cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud, circunstancia que, tal y como se extracta de los hechos, no se cumple en el caso en cuesti\u00f3n.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Una sentencia que compil\u00f3 de una manera adecuada las reglas previamente establecidas por la Corte Constitucional y que aport\u00f3 elementos de derecho comparado fue la T-618 de 2011. En los hechos de esta providencia, el hijo del accionante contraj\u00f3 a los 5 a\u00f1os de edad una enfermedad ocasionada, seg\u00fan concepto m\u00e9dico \u201cpor virus del ambiente\u201d, que puede empeorarse por el deterioro ambiental del entorno de su vivienda. Ese virus le ocasion\u00f3 una \u201cencefalitis herp\u00e9tica\u201d, una lesi\u00f3n del temporal izquierdo, y \u201cpor lo tanto no habla, tiene retardo mental y autismo\u201d. Viv\u00eda en un contexto ambiental riesgoso. Primero, porque habitaba en compa\u00f1\u00eda de sus padres un inmueble que no contaba con servicio de alcantarillado y ten\u00eda severos problemas de salubridad. Y segundo porque aun cuando, seg\u00fan el demandante, la empresa de servicios p\u00fablicos Proactiva autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del alcantarillado en su domicilio, en el entorno de la vivienda la Personera Delegada pudo detectar aguas negras estancadas, olores nauseabundos e insectos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento que afirm\u00f3 la Corte es que el Estado es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos en comento cuando tiene noticia de que el entorno es desfavorable y omite adoptar medidas tendientes a mejorarlo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que ese derecho no s\u00f3lo es desconocido cuando un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno ambiental de una vivienda. Tambi\u00e9n lo es cuando el Estado es consciente de que el entorno ambiental de una vivienda est\u00e1 contaminado y no adopta las medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De hecho, as\u00ed lo ha entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso L\u00f3pez Ostra contra Espa\u00f1a.13 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Europea concluy\u00f3 que el Estado le hab\u00eda violado a una persona su derecho a la vida privada, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones f\u00e9tidas producidas por una previa afectaci\u00f3n al entorno ambiental de su vivienda. Y esa doctrina, aunque no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideraci\u00f3n por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente en las consideraciones de la sentencia se hizo referencia al derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe una amenaza de vulneraci\u00f3n derivada de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En segundo lugar, los miembros de la familia del peticionario est\u00e1n expuestos de manera suficiente, incluso dentro de su propia vivienda, a la acci\u00f3n de insectos vectores de enfermedades. Y no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n (art. 51), sino adem\u00e1s el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de \u00b4amenazas para la salud [\u2026] y de vectores de enfermedad`, como lo dice la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del citado Comit\u00e9.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, una sentencia reciente, la T-188 de 2012, indica que la Corte Constitucional le ha ordenado a las entidades territoriales la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. En esa ocasi\u00f3n a la Corte le correspond\u00eda determinar si la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A E.S.P. hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con la negativa de suministrarle el servicio de acueducto (agua potable), por no contar su vivienda con una soluci\u00f3n de vertimiento de las aguas residuales ofrecido por la Alcald\u00eda del Municipio de Amalfi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ofrecimiento realizado por la Alcald\u00eda municipal de Amalfi en su escrito de contestaci\u00f3n, tendente a la instalaci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico en un lugar funcional autorizado por la accionante dentro de su terreno, es considerada por esta Sala como una medida id\u00f3nea a fin de solucionar el problema de la disposici\u00f3n de las aguas residuales con la que cuenta la vivienda de la se\u00f1ora Mesa Mart\u00ednez y se convierte de paso, en la v\u00eda adecuada para cumplir con el requisito se\u00f1alado en el Decreto 302 del 2000 a fin de poder acceder al servicio de acueducto, pues una vez instalado el pozo s\u00e9ptico, la empresa de servicios p\u00fablico no tendr\u00e1 motivo v\u00e1lido para negar la conexi\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Amalfi instalar un pozo s\u00e9ptico en el inmueble de la accionante dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed (sic) mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico realice la conexi\u00f3n del \u00a0servicio de agua potable a la vivienda de la accionante.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A manera de resumen, se establece que la Corte Constitucional ha construido distintas reglas tendentes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y a la vivienda digna cuando estos son afectados por la emisi\u00f3n de olores nauseabundos e intolerables para las personas. La primera regla es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos, a la luz de un problema que en principio deber\u00eda tramitarse por medio de la acci\u00f3n popular, en raz\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una amenaza para las personas que sufren el da\u00f1o ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria. La otra constante de estos casos es la negligencia de las autoridades administrativas, urban\u00edsticas, sanitarias y de polic\u00eda en la investigaci\u00f3n y control de las respectivas emisiones, no obstante, lo contradictorio y a su vez comprensible, es que son s\u00f3lo tales instancias las encargadas de verificar que se presente una emisi\u00f3n intolerable para la convivencia de las personas o para la habitabilidad de las viviendas. Finalmente, la teor\u00eda de las inmisiones prescrita en el art\u00edculo 74 de la Ley 675 de 2001 aporta tres elementos que son de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la inmisi\u00f3n de alguna part\u00edcula que ocasione una vulneraci\u00f3n a los derechos de las personas: i) que los inmuebles tengan una influencia rec\u00edproca, ii) que la emisi\u00f3n traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la proliferaci\u00f3n de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Su\u00e1rez, Tolima, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la intimidad de Wilington Puentes Garc\u00eda, Viviana Sandoval, Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez, por cuanto dicha entidad se ha negado a realizar las labores de mantenimiento y conservaci\u00f3n sobre el pozo s\u00e9ptico ubicado en \u00a0el \u00e1rea de las Coordenadas \u00a0N 04\u00b0 02\u00b4 41.9 W 74\u00b0 49\u00b4 47.3 del barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa del se\u00f1or Wilington Puentes Garc\u00eda. La contradicci\u00f3n que surge de tal omisi\u00f3n radica en que tanto los accionantes como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, han afirmado que ese pozo emite olores nauseabundos que afectan la funcionalidad de su predio y la tranquilidad de la vida cotidiana de quienes all\u00ed habitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El primer elemento que debe establecer esta Corporaci\u00f3n es s\u00ed la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para tramitar las pretensiones que aqu\u00ed se invocan. Como se estableci\u00f3 en los numerales 1 y 2 de la parte considerativa de esta providencia la acci\u00f3n popular es, inicialmente, el mecanismo adecuado para tramitar controversias relacionadas con la contaminaci\u00f3n del ambiente. No obstante cuando se corrobore que tal situaci\u00f3n genera una amenaza o una vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de las personas, y se constante en el caso concreto que la acci\u00f3n popular es ineficaz para proteger estos derechos, la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional en procura de la salvaguarda de tales intereses jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al contrastar dicha regla con los supuestos f\u00e1cticos de este caso se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Consta en el expediente que los accionantes presentaron un derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda desde el 23 de abril de 2009 en el que se le indaga acerca de las gestiones para solucionar la emisi\u00f3n de olores del pozo s\u00e9ptico ubicado a la entrada del municipio. Ante lo cual la entidad contest\u00f3 que se estaban haciendo labores de \u201cremediaci\u00f3n ambiental para el mantenimiento preventivo y correcto del sistema de tratamiento anaerobio\u201d. El 28 de septiembre de 2009 los actores interpusieron una acci\u00f3n popular la cual le fue notificada por aviso hasta el 23 de octubre de 2010 a la Alcald\u00eda, proceso que ingres\u00f3 a etapa probatoria el 23 de septiembre de 2011, y a la fecha esta Corte no ha sido informada de que se haya adoptado una decisi\u00f3n definitiva sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El se\u00f1or Wilington y la se\u00f1ora Vivian interpusieron otra solicitud ante la Personer\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, el 25 de noviembre de 2010, en el que le indican el grave estado del pozo s\u00e9ptico, la afectaci\u00f3n que le genera a las personas que viven a sus alrededores y que \u201c(\u2026) en varias oportunidades he pasado oficios y derechos de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal, para que nos solucione dicho problema y la respuesta del encargado del Municipio es que no hay presupuesto.\u201d Y finalmente, interpusieron la acci\u00f3n de tutela que le confiri\u00f3 competencia sobre este caso a la jurisdicci\u00f3n constitucional el pasado 25 de marzo de 2011. Una conclusi\u00f3n de este recuento es que las actuaciones de los accionantes demuestran que han observado la debida diligencia en la defensa jur\u00eddica de sus derechos, no obstante y pese a ello, los olores del pozo s\u00e9ptico siguen generando malestar y a la fecha de esta providencia no se vislumbra una soluci\u00f3n definitiva a esa problem\u00e1tica por parte de la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El otro elemento que justifica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es que los accionantes est\u00e1n sufriendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Son varios los elementos materiales probatorios que corroboran que la emisi\u00f3n de olores del pozo s\u00e9ptico est\u00e1 lesionando los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el concepto del m\u00e9dico tratante formulado el 7 de abril de 2010 sobre las enfermedades respiratorias y dermatol\u00f3gicas de los menores Heidy y Jean Carlos se\u00f1ala que \u201csi bien, las malas condiciones de vivienda y del medio ambiente pueden desencadenar muchas de las enfermedades dermatol\u00f3gicas y respiratorias, hay que tener en cuenta que tambi\u00e9n la predisposici\u00f3n familiar y hereditario las cuales juegan un papel fundamental en estas enfermedades sobre todo en los menores de 5 a\u00f1os.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese dictamen m\u00e9dico se suma el concepto emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima, presentado a esta Corte el 6 de octubre de 2011 en la que afirma que \u201c1. [S]e evidencio (sic) en la visita realizada por el funcionario de Cortolima que en el pozo s\u00e9ptico hay filtraci\u00f3n de aguas residuales, generando olores ofensivos y proliferaci\u00f3n de vectores, as\u00ed como la falta de mantenimiento al sistema de aguas residuales y en las zonas a su alrededor raz\u00f3n por la cual se deduce de lo anterior que no cumple con los requisitos t\u00e9cnicos exigidos.\u201d Y en cuanto a la posible afectaci\u00f3n de la salud de los vecinos, la entidad manifest\u00f3 que esos olores \u201c3. [S]i son perjudiciales debido a que estos generan la proliferaci\u00f3n de vectores como moscas, zancudos y cucarachas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto para esta Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta adecuada e id\u00f3nea para proteger los derechos de los accionantes en este caso particular porque, en resumen, han sostenido un comportamiento diligente en materia jur\u00eddica, en tanto que emprendieron diferentes v\u00edas jur\u00eddicas para encontrar soluci\u00f3n a su caso sin encontrarla, por lo menos hasta la fecha de ser proferida la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De otra parte, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el concepto de Cortolima dilucida tres aspectos nucleares de esta controversia jur\u00eddica. En primer lugar, pone de presente que existen condiciones ambientales adversas producto de la falta de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico ubicado cerca de la casa de los accionantes. En efecto, el informe indica que \u201cSe presume como hecho cierto que el pozo s\u00e9ptico construido para tratar las aguas residuales domesticas (sic) (\u2026), no se encuentra en buen funcionamiento, adem\u00e1s de esto, a este sistema no se le realiza un mantenimiento adecuado ni permanente, situaci\u00f3n que esta (sic) generando olores ofensivos y medios propicios para la proliferaci\u00f3n de vectores.\u201d Y agrega que \u201cEl sistema de tratamiento no cuenta con monitoreos recientes que demuestren la eficiencia de remoci\u00f3n de cargas contaminantes.\u201d Finalmente precisa que \u201cEl sistema de tratamiento esta operando desfavorablemente generando contaminaci\u00f3n al suelo, a la quebrada tinajitas (sic) y al R\u00edo Magdalena.\u201d El otro aspecto que corrobora tal pronunciamiento es que esa espec\u00edfica condici\u00f3n ha repercutido de forma negativa en los derechos fundamentales de los accionantes, asunto que ya se ha explicado en el numeral 3.5. de esta providencia. Y en tercer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n constata que el estado actual del pozo s\u00f3lo se explica porque la administraci\u00f3n municipal fue negligente o sus medidas fueron ineficaces en el mantenimiento y conservaci\u00f3n de ese bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Este caso tambi\u00e9n contiene aspectos que merecen ser analizados a la luz de la teor\u00eda de las inmisiones. Los olores que emite el pozo s\u00e9ptico provienen de un predio colindante a la casa de Wilington Puentes y de Viviana Sandoval, por tanto se puede afirmar que tienen una influencia rec\u00edproca. Los reiterados reclamos ejercidos por los accionantes, el dictamen del m\u00e9dico tratante de los menores Heidy y Jean Carlos, as\u00ed como el concepto de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima, son factores que denotan que la inmisi\u00f3n de part\u00edculas supera la esfera particular de influencia del predio en el cual se encuentra el pozo s\u00e9ptico. Y como consecuencia de los anteriores puntos referenciados, es evidente que la proliferaci\u00f3n de olores afecte la convivencia de la familia del se\u00f1or Puentes y de la se\u00f1ora Sandoval, as\u00ed como la funcionalidad de su predio, pues es evidente que el car\u00e1cter digno de su vivienda y la intimidad de su hogar se han visto seriamente afectados por las part\u00edculas que provienen de los olores nauseabundos del cuestionado pozo. Como la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez ha reconocido que ellos realizan el respectivo cuidado y funcionamiento de ese pozo, es oportuno reiterar que a esa entidad territorial le corresponder\u00e1 adoptar las medidas que permitan restablecer los derechos que han sido conculcados a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por lo anterior la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que los presupuestos f\u00e1cticos de este proceso corresponden con las reglas enunciadas en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia. Se comprob\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era la herramienta adecuada para que el se\u00f1or Puentes, la se\u00f1ora Sandoval y sus hijos salvaguardaran sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la intimidad ante los olores nauseabundos emanados del pozo s\u00e9ptico con el que colinda el predio donde se ubica su vivienda, el cual ha sido indebidamente mantenido por la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez. Las medidas judiciales que emprendieron han sido ineficaces para dicho cometido y para esta Corporaci\u00f3n es ostensible que esa familia sufre una amenaza a la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Las diferentes pruebas que se allegaron al proceso, en particular el concepto de Cortolima, demostraron que tales inmisiones superaban los niveles de tolerancia permitidos para la convivencia y la funcionalidad del predio de los demandantes, pues la emisi\u00f3n de part\u00edculas nauseabundas eran perjudiciales tanto para las personas vecinas, como para las fuentes h\u00eddricas que se relacionaban con dicho pozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, el 7 de abril de 2011 deneg\u00f3 el amparo por considerar que no exist\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de las menores, asunto que llev\u00f3 al Juez de instancia a concluir que las pretensiones del actor deb\u00edan ser tramitadas por medio de una acci\u00f3n popular en tanto que estas buscaban la salvaguarda del ambiente. No obstante, a la luz de lo expuesto la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Juez de instancia desconoci\u00f3 la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no s\u00f3lo a la salud, sino tambi\u00e9n a la intimidad y a la vivienda digna que sufr\u00eda el se\u00f1or Wilington y su familia, con ocasi\u00f3n de los olores nauseabundos que expel\u00eda el pozo s\u00e9ptico que estaba ubicado en los linderos de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la mencionada providencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la intimidad de Wilington Puentes, Viviana Sandoval y de los menores Heidy Yuliana Sandoval y Jean Carlos Puentes. En consecuencia le ordenar\u00e1 al municipio de Su\u00e1rez, Tolima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para garantizar un adecuado mantenimiento y optimizaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico localizado en el \u00e1rea de las Coordenadas N\u00b0 04 02\u00b441.9 W 74\u00b0 49\u00b4 47.3 del barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa de los accionantes; tendiente a evitar que ingresen malos olores a la vivienda de los actores y a controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda de los accionantes. Las medidas que la entidad territorial ha de adoptar, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de su efectiva implementaci\u00f3n, ser\u00e1n coordinadas y consultadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Tolima, el 7 de abril de 2011 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la intimidad, a la salud y a la vivienda digna de Wilington Puentes, Viviana Sandoval y de los menores Heidy Yuliana Sandoval y Jean Carlos Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de Su\u00e1rez, Tolima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las medidas razonables y necesarias para garantizar un adecuado mantenimiento y optimizaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico localizado en el \u00e1rea de las Coordenadas N\u00b0 04 02\u00b441.9 W 74\u00b0 49\u00b4 47.3 del barrio Alto de la Cruz, diagonal a la casa de los accionantes; tendiente a evitar que ingresen malos olores a la vivienda de los actores y a controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda de los accionantes. Las medidas que la entidad territorial ha de adoptar, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de su efectiva implementaci\u00f3n, ser\u00e1n coordinadas y consultadas respectivamente por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-661\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.066.965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilington Puentes Garc\u00eda y Viviana Sandoval, a nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Heidy Yuliana Sandoval Garc\u00eda y Jean Carlos Puentes Su\u00e1rez contra la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la orden de revocar la sentencia de tutela proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Tolima), y conceder el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, salud y vivienda digna de los accionantes, con el respeto que me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corte en su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta la v\u00eda de protecci\u00f3n directa e id\u00f3nea de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resultan amenazados o conculcados con ocasi\u00f3n de acciones u omisiones lesivas de derechos colectivos susceptibles de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. \u00a0Esta protecci\u00f3n resulta procedente a\u00fan en el evento en que la acci\u00f3n popular se encuentre en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren una serie de \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales, que podr\u00edan ser complementarias o diferentes de las que se dicten al resolver la acci\u00f3n popular, present\u00e1ndose as\u00ed una multiplicidad de decisiones susceptibles de dificultar la soluci\u00f3n efectiva de la problem\u00e1tica existente. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la debida univocidad de las \u00f3rdenes a proferir, con miras a lograr tanto la necesaria armon\u00eda que en el caso concreto exige el plan de ejecuci\u00f3n de las obras a realizar, como la optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de suyo escasos, \u00a0y a fin de evitar un eventual desgaste de la administraci\u00f3n como consecuencia de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes aisladas sobre una situaci\u00f3n com\u00fan, ha debido darse traslado de lo aqu\u00ed resuelto al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 en donde cursa la acci\u00f3n popular tambi\u00e9n interpuesta por Wilington Puentes Garc\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad de Su\u00e1rez, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 37. Cuaderno Principal. \u201cLa empresa Regional de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico, la cual represento legalmente inicio actividades el 01 de marzo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo como representante legal de la misma no ten\u00eda conocimiento de los hechos que son objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or WILINGTON \u00a0(sic) PUENTES y las (sic) se\u00f1ora VIVIANA SANDOVAL GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda demostrado en la informaci\u00f3n que antecede y en los anexos de la acci\u00f3n de tutela, los hechos que originaron la misma nunca fueron puestos en conocimiento de la empresa que represento \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no puedo tener ninguna clase de pruebas, ni informe alguno, referente a la situaci\u00f3n descrita por los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-1116 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-219 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-185 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-005 de 1994. \u201cUna vez m\u00e1s se reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, si bien el derecho colectivo al medio ambiente sano encuentra la forma id\u00f3nea de su protecci\u00f3n judicial en las acciones populares, cabe la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales del accionante si es probado su da\u00f1o o establecida su amenaza como directa consecuencia, tambi\u00e9n probada, de la misma perturbaci\u00f3n ambiental que afecta a la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30 de junio de 1992, T-422 del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre de 1994).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Una postura semejante se expuso en las sentencias T-622 de 1995 y T-071 de 1997. La primera providencia versaba sobre una madre cabeza de familia, residente del Barrio Laureano G\u00f3mez, de Cali, que obten\u00eda su sustento &#8211; del cual depend\u00edan ella y sus dos peque\u00f1os hijos &#8211; de la actividad de levante y cr\u00eda de cerdos. La porqueriza se encontraba ubicada dentro de su casa y no exced\u00eda los ocho metros cuadrados de superficie, en los que se albergaban diecinueve animales, n\u00famero que en cierta \u00e9poca alcanz\u00f3 a ascender a veintisiete. Los demandantes eran los vecinos de la demandada quienes entablaron la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales, pues la suciedad, los malos olores, el ruido y, en general, las incomodidades atribuibles al criadero de cerdos, hab\u00edan perturbado su tranquila vida dom\u00e9stica. Los hechos se pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas competentes (secretar\u00edas de salud p\u00fablica y de gobierno del Municipio de Cali), sin que estas hubieran resuelto el problema de fondo. En ese caso, la Corte indic\u00f3: \u201c6. Los hechos demostrados en el expediente, acreditan que la magnitud de la omisi\u00f3n administrativa, en este caso, ha alcanzado un nivel cr\u00edtico. En efecto, la falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urban\u00edsticas, que proh\u00edben (sic) el funcionamiento de porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano, la salud y la intimidad. Las autoridades, no obstante las quejas interpuestas por los vecinos, han dejado transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os sin resolver el problema, t\u00e9rmino \u00e9ste m\u00e1s que suficiente para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-071 de 1997 se trataba de un grupo de personas que solicitaron ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental del Servicio de Salud del Tolima, que adelantaran diligencias que llevaran a determinar el grado de contaminaci\u00f3n producido por el represamiento de \u00a0aguas negras de la residencia de uno de sus vecinos, as\u00ed como los riesgos a la salud de la poblaci\u00f3n por grave contaminaci\u00f3n del ambiente. Tales actuaciones no permitieron una soluci\u00f3n definitiva del problema. La Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Sala, aunque las autoridades locales adelantaron algunas diligencias, \u00e9stas no dieron soluci\u00f3n definitiva al problema que viene generando el sistema de evacuaci\u00f3n de aguas negras de la residencia del se\u00f1or Perea P\u00e9rez, permitiendo que la actitud del demandado, contin\u00fae vulnerando el derecho a la salud e intimidad no solo del peticionario \u00a0sino de todos los vecinos que deben soportar los malos olores y la contaminaci\u00f3n del ambiente. En consecuencia la Sala revocar\u00e1 la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado &#8211; Tolima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n fue la primera codificaci\u00f3n que acogi\u00f3 la teor\u00eda del uso normal y la normal tolerancia desarrollada por Ihering con base en la teor\u00eda de la immissio que hab\u00eda sido formulada por Spangenber con fundamento en las fuentes romanas y el derecho italiano antiguo. El aporte m\u00e1s importante de Ihering a la teor\u00eda inicial consisti\u00f3 en resaltar la necesidad de valorar no solo los da\u00f1os a las cosas por raz\u00f3n de las inmisiones sino tambi\u00e9n los causados a las personas, prescindiendo de valoraciones de car\u00e1cter subjetivo. No obstante la trascendencia de la teor\u00eda, \u00e9sta tuvo dos fuertes contradictores: Hesse quien consider\u00f3 que los conflictos vecinales deb\u00edan tratarse como asuntos de polic\u00eda sin atender las situaciones particulares y Bonfante para quien las inmisiones deben considerarse l\u00edcitas cuando se generan en raz\u00f3n de las necesidades sociales. Otras teor\u00edas para resolver los conflictos vecinales por perturbaciones generadas por emisiones de imponderables, de menor aceptaci\u00f3n, son la del arbitro judicial y la de la prioridad de uso. Al respecto se puede consultar entre otros autores a Esther Algarra Prats en \u201cLa defensa jur\u00eddico-civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona\u201d Editorial McGraw Hill, Madrid, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 851 de 2010. \u201cComo quedo expuesto en los hechos, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, por medio de los conceptos t\u00e9cnicos 113 de 2009 y 339 del mismo a\u00f1o ha puesto en conocimiento del municipio de Barbosa la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y ha emitido ordenes tendientes a erradicar la contaminaci\u00f3n producida. Asimismo, se pronunci\u00f3 por medio de las Resoluciones 249 y 354 de 2009 en las que orden\u00f3, entre otras cosas, hacer partidas presupuestales necesarias para dotar de un sistema de alcantarillado adecuado para satisfacer las necesidades de saneamiento b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n y con ello solucionar el problema de contaminaci\u00f3n que se produce en el barrio Ciudad Metropolitana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aplicaci\u00f3n No. 16798\/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. V\u00e9ase, adem\u00e1s, el caso de Moreno G\u00f3mez contra Espa\u00f1a, Aplicaci\u00f3n 4143\/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea opin\u00f3 que a la demandante se le hab\u00eda violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adopt\u00f3 las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hac\u00edan sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicaci\u00f3n 9310\/81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estim\u00f3 que no se les hab\u00eda violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado hab\u00eda adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la doctrina, por ejemplo Daniel O\u2019Donnell dice: \u201c[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. As\u00ed, los tribunales nacionales tambi\u00e9n deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Ver O\u2019Donnell, Daniel: \u201cIntroducci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos\u201d, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Compilaci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2002, p. 78. En este caso, se tratar\u00eda de tener en cuenta una doctrina que podr\u00eda ser usada para interpretar el art\u00edculo10.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, \u00a0el cual dice que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-618 de 2011:\u201c15. Por lo dem\u00e1s, es relevante para este caso tener en cuenta que no toda tutela enderezada a proteger el derecho a la salubridad p\u00fablica debe, por ese solo hecho, declararse improcedente. Pues no debe perderse de vista que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dice que el amparo es improcedente \u201c[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos\u201d, a menos \u201cque el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos \u00a0siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d.15 Y en este caso hay suficientes evidencias de que el perjuicio que pretende evitarse ser\u00eda irremediable. Primero, porque el hijo del peticionario tiene una enfermedad que lo hace particularmente vulnerable a los deterioros ambientales, y actualmente est\u00e1 expuesto a un entorno ambiental descompuesto, de modo que el perjuicio es m\u00e1s que inminente: es actual. Segundo, porque como su estado de salud es tan sensible, cualquier afectaci\u00f3n adicional conducir\u00eda a hacer de ese un perjuicio grave. Tercero, porque justamente en atenci\u00f3n a esas dos caracter\u00edsticas, la actuaci\u00f3n del juez de tutela es urgente e impostergable. Por consiguiente, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a proteger los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; \u201ces decir, que [\u2026] cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud\u201d. As\u00ed lo dijo la sentencia C-936 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y de hecho decidi\u00f3 declarar exequible una norma que autorizaba a los establecimientos bancarios\u00a0 a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con la condici\u00f3n de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda, dentro de las cuales mencion\u00f3 la habitabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-188 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subjetivo y en raz\u00f3n de que su objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}