{"id":20031,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-662-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-662-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-12\/","title":{"rendered":"T-662-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA TEMPORAL EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de reintegrar, pagar salarios dejados de percibir, vincular al sistema de seguridad social y reconocer prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.447.341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe contra la Empresa Temporal Visi\u00f3n y Marketing S.A.S., \u00a0y Mattel de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Manuela Duque Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el veinte (20) de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela, en su calidad de Defensor del Pueblo, el veintiocho (28) de febrero de 2012 en contra de la empresa temporal Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Mattel de Colombia S.A, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Naira Fernanda Mac\u00edas celebr\u00f3 un contrato laboral por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2012 con la empresa temporal Visi\u00f3n y Marketing S.A.S, como Mercaderista Junior Cadenas quien la envi\u00f3 a laborar en la empresa Mattel de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El once (11) de febrero de 2012, el m\u00e9dico radi\u00f3logo \u00c1lvaro Mart\u00ednez, adscrito a la Cl\u00ednica Universitaria El Bosque, determin\u00f3 que ten\u00eda seis (6) semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Naira Fernanda manifest\u00f3 que depende econ\u00f3micamente del salario que percib\u00eda en la entidad demandada y que es madre cabeza de familia de una menor de cinco (5) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 al juez de tutela : (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la usuaria a la salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al fuero de maternidad y a la vida digna; y (ii) que se ordene a su empleador, la empresa temporal Visi\u00f3n y Marketing y Mattel de Colombia que, \u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo (\u2026) se ordene el reintegro de la usuaria a la empresa, pago de su salario que tiene derecho desde el d\u00eda de su despido injusto sin permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido injusto de acuerdo a lo ordenado por ley pertinente, afiliaci\u00f3n en salud sin interrupci\u00f3n por su delicado estado de salud, estabilidad laboral con todos sus derechos laborales y reubicaci\u00f3n seg\u00fan orden m\u00e9dica y dem\u00e1s de acuerdo a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y Ley\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Visi\u00f3n y Marketing S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por medio de apoderado especial contest\u00f3 la tutela solicitando al juez denegar la presente demanda. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla trabajadora no fue despedida, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se bas\u00f3 en la decisi\u00f3n libre y voluntaria y la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n plasmada en el contrato de transacci\u00f3n mediante el cual las partes libre y voluntariamente transan cualquier diferencia\u201d2. Con base en esto afirm\u00f3 que, como la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe fue libre y voluntaria, la entidad considera que la presente tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, \u201ctoda vez que los derechos fundamentales no han sido desconocidos, por el contrario se han respetado y protegido\u201d.3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mattel de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la entidad demandada contest\u00f3 la demanda de tutela solicitando que la misma fuera denegada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, afirm\u00f3 que Mattel de Colombia no hace parte de la relaci\u00f3n laboral que hay entre la se\u00f1ora Mac\u00edas y la empresa Visi\u00f3n y Marketing.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, neg\u00f3 que la empresa Visi\u00f3n y Maketing haya enviado a la entidad que ella representa a la se\u00f1ora Mac\u00edas, \u201cya que lo que existe entre las compa\u00f1\u00edas es una oferta mercantil para la prestaci\u00f3n de servicios de merchandising y no un contrato de intermediaci\u00f3n laboral\u201d4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que \u201cen el caso en cuesti\u00f3n, el contrato de trabajo termin\u00f3 por decisi\u00f3n de la trabajadora, se\u00f1ora Mac\u00edas Realpe, quien renunci\u00f3 a su trabajo y adicionalmente firm\u00f3 un acuerdo con su ex empleador\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n N\u00b0 38 del doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Montoya Mej\u00eda en el cargo de Defensor Regional de Bogot\u00e1 Grado 21, expedida el tres (3) de mayo de 2004. 6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra celebrado entre la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero de 2012.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los resultados de la Ecograf\u00eda Transvaginal realizada a la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe el once (11) de febrero de 2012 en la Cl\u00ednica Universitaria El Bosque, en la cual se evidencia su estado de embarazo.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre Victoria Amparo Salazar, quien obra en representaci\u00f3n de la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, en el cual se acuerda el d\u00eda quince (15) de febrero de 2012 dar por terminado el contrato celebrado.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la carta escrita por la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe dirigida a la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S, en la cual informa que desde el quince (15) de febrero de 2012 hace su retiro voluntario de la entidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la Sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S, con fecha de veintinueve (29) de febrero de 2012.11 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la sociedad Mattel Colombia S.A, con fecha de veintisiete (27) de febrero de 2012.12 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la Oferta Mercantil N\u00fam.01 celebrada entre el oferente Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y el cliente Mattel de Colombia S.A del ocho (8) de abril de 2008.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de marzo de 2012, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201cel asunto objeto de pronunciamiento, reside en la presunta terminaci\u00f3n injustificada del contrato laboral por parte de la Empresa Temporal Visi\u00f3n y Marketing SA, en atenci\u00f3n a la noticia del estado de gravidez de Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, adujo el a quo que el despido no acaeci\u00f3 con ocasi\u00f3n del estado de embarazo de la se\u00f1ora Mac\u00edas, sino, en virtud de la renuncia presentada por ella, la cual qued\u00f3 consolidada con la suscripci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n con la sociedad Visi\u00f3n y Marketing.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resalt\u00f3 que en la transacci\u00f3n \u201cse convino la cancelaci\u00f3n (\u2026) de los aportes a seguridad social integral, con un \u2018IBC\u2019 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, hasta el d\u00eda en que el hoy nasciturus cumpla tres meses de vida. (\u2026) [D]e otro lado, trans\u00f3 la citada ciudadana los derechos laborales ciertos, al igual que los inciertos y discutibles que resultaren a favor de ella y a cargo de Visi\u00f3n y Marketing, conciliando sin exclusi\u00f3n de ning\u00fan orden hasta esa fecha, toda clase de acciones, derechos y prestaciones que directa o indirectamente tenga como causa el contrato laboral que subsisti\u00f3 (sic) entre las partes\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la empresa Mattel de Colombia no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto, en tanto la se\u00f1ora Mac\u00edas no tiene ning\u00fan v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante Auto del diez (10) de mayo de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alejandro Sierra Caballero, actuando como apoderado especial de Mattel de Colombia present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional del presente expediente, en el cual manifest\u00f3 que la demanda debe declararse improcedente, y por ende se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, el apoderado de la entidad indic\u00f3 que \u201cno se puede establecer como en forma err\u00f3nea lo hace la parte accionante, que el tratamiento a todas las mujeres embarazadas debe ser igual, porque la protecci\u00f3n establecida en la ley laboral, y que genera la llamada estabilidad reforzada, s\u00f3lo es aplicable en aquellos casos en que la parte empleadora decida dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, y no en aquellos casos en (sic) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual derive de la libre y mera liberalidad de la trabajadora concluida adem\u00e1s con un acuerdo de transacci\u00f3n debidamente firmado por las partes del contrato de trabajo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con el acta de transacci\u00f3n Laboral suscrita entre la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, en la que se pact\u00f3 (i) terminar por mutuo acuerdo entre las partes el contrato por duraci\u00f3n de la obra; y (ii) que el empleador continuara haciendo los aportes a la seguridad social hasta tres meses despu\u00e9s del parto, se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el objetivo de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (3.1.1) la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de las mujeres en estado de embarazo en los contratos pactados por duraci\u00f3n de la obra, (3.1.2) los contratos de transacci\u00f3n que versan sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles, y (3.1.3) \u00a0por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prescribe una protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. Esta protecci\u00f3n tiene su origen normativo en el derecho constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos, y ha tenido un desarrollo tanto legal como jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d y debe sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d17. A su vez, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, consagra una protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada y en estado de lactancia al se\u00f1alar que ella \u201cgozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 53 Superior, enuncia los principios m\u00ednimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la Corte ha indicado que \u201cen desarrollo del principio de igualdad y en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada, es que la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00e9sta \u201ctiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d19\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el campo del derecho internacional de los derechos humanos es menester citar lo referente a la protecci\u00f3n del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y a los Convenios OIT. El mentado Pacto21 dispone que los Estados Parte tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos, entre otros, de sexo. A su turno, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer22 determina que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar \u201c(\u2026) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo (\u2026)\u201d adem\u00e1s de \u201cprestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella\u201d. A su turno, el Convenio 183 de la OIT23, sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, \u201cimpone a los Estados Parte lograr la igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminaci\u00f3n, por el hecho de la maternidad\u201d24, de modo que \u201ctodo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n del empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al [mismo]\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estos mandatos han sido desarrollados por parte del legislador Colombiano. El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y enuncia una presunci\u00f3n, en virtud de la cual, se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando este se efect\u00faa sin el correspondiente permiso del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo en la sentencia C-470 de 1997. En dicha providencia se declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido de que, \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordena al empleador acudir al inspector del trabajo, antes de proceder al despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia, para que \u00e9ste decida sobre la constitucionalidad y legalidad de la medida. Con la visita del inspector se pretende constatar que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora corresponde a una raz\u00f3n propia del servicio y que \u00e9sta no se trata de una medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa l\u00f3gica, en la sentencia C-470 de 1997, se estableci\u00f3 que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de que el despido injustificado de las mujeres en estado de gravidez es una de las manifestaciones m\u00e1s latentes de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental26 que se deriva \u201cdel derecho fundamental a no ser discriminado por ocasi\u00f3n del embarazo y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o lactancia\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo expuesto, da cuenta del consenso en torno a la especial protecci\u00f3n que requiere la mujer embarazada o lactante, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. Entonces, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de una mujer embarazada o lactante, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de unos requisitos. Criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para, con base en ellos, determinar si resulta procedente o no la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer. Los criterios establecidos en la jurisprudencia son: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se haya producido durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que la terminaci\u00f3n se haya efectuado sin la autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o sin la resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (iii) que el empleador haya conocido o deba haber conocido el estado de embarazo de la trabajadora; (iv) que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; y (v) que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del que est\u00e1 por nacer28. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-095 de 2008 modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de acreditar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora. Sobre esto, en la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que dicho requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida pues podr\u00eda convertirse en una carga desproporcionada para la mujer embarazada o lactante29. De esta forma, se traslada la carga de la prueba al empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que no obedece a un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como se analiz\u00f3 en la primera parte de este ac\u00e1pite, la Constituci\u00f3n de 1991 en los art\u00edculos 43 y 53 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los art\u00edculos 239 y 240, consagraron la protecci\u00f3n frente al despido de las mujeres embarazadas y lactantes sin hacer referencia a que dicha protecci\u00f3n aplica \u00fanicamente en algunos contratos laborales. Por ello, de estos art\u00edculos se desprende que la mujer embarazada o lactante goza de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-872 de 2004 la Corte se refiri\u00f3 a la especial protecci\u00f3n de que goza la mujer en estado de embarazo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]n suma, el embarazo le confiere a la mujer una protecci\u00f3n especial de origen constitucional que debe ser respetada por autoridades p\u00fablicas y particulares y que consiste en que, por la sola condici\u00f3n de la gravidez, aquella no puede ser desvinculada de su trabajo, y que si ello sucede, se levanta sobre el acto una \u2018presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2019 (sentencia T-1392 de 2000) que debe ser desvirtuada. \u2018Una estabilidad reforzada \u2013dice la Corte &#8211; implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad\u2019 (T-470 de 1997)\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada o lactante tiene tres fundamentos constitucionales30 que justifica la aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad a cualquier clase de contrato que la mujer tenga suscrito con su empleador, sea de duraci\u00f3n indefinida, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se describir\u00e1n brevemente los tres fundamentos constitucionales aludidos. El primero de estos, es la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo. Este fundamento, encuentra sustento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n y en varios instrumentos internacionales31, en los cuales se ha determinado que la discriminaci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante se encuentra prohibida en todas las esferas de trabajo, cualquiera que sea su modalidad- laboral, civil o de asociaci\u00f3n. La finalidad de esta protecci\u00f3n radica en impedir la discriminaci\u00f3n constituida por la terminaci\u00f3n, despido, o la no renovaci\u00f3n del contrato con ocasi\u00f3n del embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo fundamento constitucional est\u00e1 constituido por el otorgamiento a la mujer de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y lactancia, como un medio para asegurarle un ingreso econ\u00f3mico mensual que le garantice una vida en condiciones dignas, su m\u00ednimo vital, la continuaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud y el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tercer fundamento constitucional es la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y de la familia. Esta protecci\u00f3n se deriva de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la finalidad del fuero de maternidad es impedir que durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n, la madre pierda su estabilidad econ\u00f3mica y que ello de lugar a la imposibilidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del reci\u00e9n nacido y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo expuesto en relaci\u00f3n con los tres fundamentos constitucionales, los instrumentos internacionales y la normatividad laboral se puede afirmar lo siguiente32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser\u00e1 ineficaz el despido que no se encuentre precedido por una autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo que haya descartado la presencia de una discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La estabilidad laboral reforzada se extiende a toda modalidad de contratos33 laborales (a t\u00e9rmino fijo y por duraci\u00f3n de la obra o labor), civiles y de trabajo cooperado. Ello, en virtud del derecho a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el caso que ocupa a la Sala, es pertinente resaltar que en los contratos celebrados por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada aunque por la naturaleza jur\u00eddica de esta clase de contratos se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n del mismo en fecha cierta, cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o lactante el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado entre las partes, o la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, no es raz\u00f3n suficiente para legitimar la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato por parte del empleador. Sobre el particular, la Corte ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]iempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente \u00a0pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha afirmado que el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 La transacci\u00f3n en materia laboral sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0C\u00f3digo Civil define en su art\u00edculo 2469 el contrato de transacci\u00f3n como aquel \u201cen que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u201d. Por su parte, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los art\u00edculos 13 y 15 consagraron que: (i) en materia laboral solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles y, (ii) los derechos m\u00ednimos a favor del trabajador son irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan la Corte Constitucional \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. \u00a0De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d36, pues se busca asegurarle al trabajador un m\u00ednimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por \u00a0lo tanto de orden p\u00fablico las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustra\u00eddos de la autonom\u00eda de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)37.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>15. Una transacci\u00f3n exitosa implica que la manifestaci\u00f3n de voluntad debe ser libre, consciente y espont\u00e1nea, lo que exige que est\u00e9 libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser l\u00edcito; la causa debe ser l\u00edcita; la manifestaci\u00f3n de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que est\u00e9 presente la formalidad habilitante. Que su objeto sea l\u00edcito, significa en derecho laboral y de la seguridad social que est\u00e9 acotado por los derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00e1rea del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso se\u00f1alar que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo, en raz\u00f3n a que se trata de derechos individuales que s\u00f3lo miran el inter\u00e9s particular del renunciante. No obstante, trat\u00e1ndose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva est\u00e1 cercenada por mandato directo de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta evidente intromisi\u00f3n estatal, cuyo prop\u00f3sito es impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicci\u00f3n de que, de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando as\u00ed la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En definitiva, no es admisible la conciliaci\u00f3n acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos est\u00e1n comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Pero, \u00bfqu\u00e9 hace en el \u00e1mbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualiz\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realizaci\u00f3n de las condiciones para su causaci\u00f3n y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser as\u00ed, bastar\u00eda que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que \u00e9ste se entienda discutible, lo que desde luego no se corresponder\u00eda con el objetivo de la restricci\u00f3n, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitaci\u00f3n que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que est\u00e9 incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. Este concepto de derecho cierto est\u00e1 ligado con la concepci\u00f3n de derecho adquirido que est\u00e1 Corte ha construido40 y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterizaci\u00f3n del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano te\u00f3rico, no har\u00eda necesaria una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador, y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de car\u00e1cter verbal, a ra\u00edz del cual se le deben las cesant\u00edas al empleado, su derecho a las cesant\u00edas es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t\u00edtulo de cesant\u00edas, aunque su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cu\u00e1ndo hubo contrato, y no es posible determinar el monto debido por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el defensor del pueblo, en representaci\u00f3n de Naira Fernanda Mac\u00edas, mediante la cual se pretende, el reintegro a su trabajo, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, los aportes a seguridad social pendientes desde el momento en que fue despedida y la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela es una medida excepcional pues, en principio no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos violados puede garantizarse a trav\u00e9s del juez laboral, quien tiene la competencia para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, cuando se trata de un sujeto que pertenece a un grupo reconocido constitucionalmente como de especial protecci\u00f3n, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, el constituyente determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados de estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde el punto de vista del sujeto activo de la acci\u00f3n, esta tutela es procedente toda vez que la actuaci\u00f3n del Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, est\u00e1 autorizada por los art\u00edculos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991. El Defensor del Pueblo afirma, en la demanda de tutela, que \u00e9ste act\u00faa con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de apoyo solicitada por Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, quien consider\u00f3 que le vulneraron \u201csus derechos fundamentales, al ser despedida de su empleo en estado de embarazo por la empresa temporal Visi\u00f3n y Marketing y Mattel de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Superado el examen sobre la procedibilidad de la demanda, entra la Sala a analizar si el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe fue desconocido por parte de la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Mattel de Colombia. El an\u00e1lisis del caso concreto gira en torno a determinar la validez del pacto sobre la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo estando la accionante en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, retomando el fondo del asunto que ocupa a la Sala, de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n el quince (15) de febrero de 2012 en el cual \u00a0se acord\u00f3, entre otros puntos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las partes transan en este acto, todos los derechos laborales ciertos al igual que los inciertos y discutibles a favor de NAIRA FERNANDA MACIAS REALPE \u00a0y a cargo de la sociedad VISI\u00d3N Y MARKETING S.A.S. por tanto sin exclusi\u00f3n alguna se concilian hasta la fecha, toda clase de acciones, derechos o prestaciones que directa o indirectamente tenga como causa el contrato laboral que existi\u00f3 entre las partes (\u2026)\u201d41 . \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, pese a dicho acuerdo, Naira Fernanda Mac\u00edas manifest\u00f3 al Defensor del Pueblo, quien lo plasm\u00f3 en el escrito de tutela, que cuando ella entreg\u00f3 la prueba de embarazo a su jefe inmediato, la se\u00f1ora Denis Molina, \u00e9sta la oblig\u00f3 de manera inmediata a firmar la carta de renuncia \u201csi quer\u00eda que el empleador le siguiera pagando el servicio de salud en la EPS\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en esta informaci\u00f3n, la Sala considera necesario determinar si el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre la se\u00f1ora Naira Fernanda y la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S, respet\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora, o si por el contrario, los vulner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, debe resaltarse que dentro de la transacci\u00f3n celebrada entre Naira Fernanda y la sociedad Visi\u00f3n y Marketing, la primera renunci\u00f3 a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Con base en las consideraciones de la sentencia, se puede afirmar que este es un derecho irrenunciable en tanto es cierto e indiscutible pues, desde que la se\u00f1ora Naira qued\u00f3 en estado de embarazo y al encontrarse bajo una relaci\u00f3n laboral se hizo acreedora del fuero de maternidad que implica, entre otras garant\u00edas, el derecho a no ser despedida en raz\u00f3n de su embarazo sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>25. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que en la transacci\u00f3n se acord\u00f3 que el empleador seguir\u00eda pagando la seguridad social de la se\u00f1ora Mac\u00edas, lo cual constituye un indicio de fuerza sobre la voluntad de la trabajadora en dicho contrato, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el contrato de transacci\u00f3n celebrado viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, en tanto en dicho acuerdo es palmaria la presencia de un vicio en el consentimiento pues, al empleador ofrecerle a la se\u00f1ora Mac\u00edas que este se har\u00eda cargo de las cotizaciones al sistema de seguridad social la enfrent\u00f3 a una situaci\u00f3n en la cual la \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad no ha sido libre ni espont\u00e1nea, sino que se exterioriz\u00f3 por el temor que le gener\u00f3 a Naira Fernanda la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha transacci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo un acuerdo en donde una trabajadora, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de embarazo, renunci\u00f3 a su fuero de maternidad ante la amenaza de no tener con qu\u00e9 costearse la seguridad social que le permitiera seguir teniendo acceso a los servicios de salud requeridos por su especial condici\u00f3n. Entonces, la entidad demandada desconociendo a todas luces el contenido del art\u00edculo 13 de la Carta, del cual se deriva el derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, que se traduce en el derecho a no ser discriminado a causa del embarazo, acord\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo sin solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>26. Para la Sala, en principio la terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacci\u00f3n. Ahora, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es fundamental como garant\u00eda de los derechos de la se\u00f1ora Naira que la autoridad laboral competente avale tal transacci\u00f3n para verificar que el acuerdo no obedece a un acto discriminatorio. Pues, como es sabido, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador. Por eso, aun si los trabajadores consienten voluntariamente en ello, persiste la creencia fundada de que los trabajadores pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>27. Se reitera que las mujeres gestantes gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual implica que su contrato de trabajo no s\u00f3lo no puede ser terminado de forma injustificada, sino que, adem\u00e1s, el empleador debe cumplir unos requisitos adicionales como el obtener permiso previo de la autoridad laboral competente, porque de otra manera el despido se torna ineficaz; esta prohibici\u00f3n la consagra el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia, cuando se desconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o lactantes, el juez constitucional puede garantizar su goce efectivo. Ello, despu\u00e9s de verificar que, como sucedi\u00f3 en el caso concreto, pese a que la se\u00f1ora Mac\u00edas no fue despedida porque medi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n, es evidente que detr\u00e1s de este contrato se esconde el despido en raz\u00f3n de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a la luz de las m\u00faltiples normas constitucionales que regulan el tema, un factor de discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Entonces, teniendo en cuenta que el contrato por duraci\u00f3n de la obra celebrado entre Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe y la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S inici\u00f3 el 23 de enero de 2012, y que la se\u00f1ora Mac\u00edas notific\u00f3 a su empleador de su condici\u00f3n el quince (15) de febrero de 2012, siendo ese el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n, es palmario que la se\u00f1ora Naira Fernanda no actu\u00f3 de manera libre y voluntaria, por el contrario, su decisi\u00f3n estuvo viciada. \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Sala, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos de Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe al celebrar el contrato de transacci\u00f3n el quince (15) de febrero de 2012 y no solicitar el permiso de la autoridad del trabajo, pues la se\u00f1ora Mac\u00edas se encontraba amparada por el fuero de maternidad por estar en estado de embarazo, tal como se evidencia en las pruebas obrantes en el expediente, situaci\u00f3n que era, por lo dem\u00e1s, conocida por las partes. En este caso concreto, la empresa no respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las cuales era titular la se\u00f1ora Mac\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese orden de ideas, el hecho de tratarse de un contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, no exime al empleador de otorgar la garant\u00eda del reintegro pues siempre que subsistan las causas que le dieron origen al contrato se tiene derecho al reintegro. Y como en el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n se trata de un contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, \u00a0en el cual es evidente el trato discriminatorio hacia Naira Fernanda Mac\u00edas puesto que, por un lado, se celebr\u00f3 el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero de 2012 y se termin\u00f3 el quince (15) de febrero del mismo a\u00f1o, es decir, tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 un (1) mes desde la celebraci\u00f3n del mismo y, por el otro lado, se deduce que las causas que dieron origen a la celebraci\u00f3n del contrato aun persisten pues la entidad accionada no manifest\u00f3 que la labor de Mercaderista Junior Cadenas para la cual fue contratada no se requiera por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria se realiz\u00f3 durante el embarazo, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el veinte (20) de marzo de 2012, que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S, (i) vincular a la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, (iii) mantener su vinculaci\u00f3n y en caso de que no lo est\u00e1 vincularla al Sistema de Seguridad Social, (iv) pagarle la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 239, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (v) y reconocerle las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Mattel de Colombia S.A.S, deber\u00e1 responder solidariamente por el pago de las sumas que comporte el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para velar por el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, se remitir\u00e1 copia del mismo al inspector del Trabajo con sede en Bogot\u00e1, para que sea garante y vigile que se cumpla y no le genere m\u00e1s actos discriminatorios a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por el Defensor del Pueblo en procura de los derechos de la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, y en su lugar CONCEDER la tutela que solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, vincule y reintegre a la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempe\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a las sociedades Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Mattel de Colombia, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe de forma solidaria, los salarios dejados de percibir entre la fecha de suscripci\u00f3n del acta citada (quince (15) de febrero de 2012) y la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule, en caso de que no lo est\u00e9, a la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la sociedad Visi\u00f3n y Marketing S.A.S y Mattel de Colombia, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca de forma solidaria a la se\u00f1ora Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe, todas las prestaciones sociales a que tiene derecho de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral colombiana vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, copia del presente fallo al Inspector del Trabajo con sede en Bogot\u00e1, para que sea garante y vele por el real cumplimiento de lo dispuesto en \u00e9l y, de ser necesario, coadyuve en el tr\u00e1mite de los incidentes correspondientes ante eventuales desacatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-662\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.447.341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Naira Fernanda Mac\u00edas Realpe contra la Empresa Temporal Visi\u00f3n y Marketing S.A.S., y Mattel de Colombia S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia parcial con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece a que no encuentro justificado que los salarios dejados de percibir, que acertadamente se reconocen, se causen hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, pues el hecho que se toma como referencia est\u00e1 sujeto a relativismos que hacen inconveniente invocarlo como par\u00e1metro. \u00a0M\u00e1s apropiado hubiese sido, por lo que ello supone de claridad, hablar de la fecha de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentro ninguna raz\u00f3n, argumentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n jur\u00eddica en las consideraciones del fallo de tutela que sustente o explique, no obstante que al parecer se parte del entendido de que la empresa TEMPORAL VISI\u00d3N Y MARKETING S.A.A. act\u00faa como verdadero empleador, el por qu\u00e9 se condena a MATTEL DE COLOMBIA S.A. \u201cno al reintegro\u201d sino al pago de las sumas causadas por salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte del se\u00f1alado entendido, a mi juicio, la condena solidaria no debi\u00f3 imponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 37-45. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 56-58. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 60-68. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 76-77. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-531 de 2000. En esta providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 361 de 1997, mediante la cual se consagr\u00f3 la figura de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la definici\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales, se puede consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que: \u201cEl principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categor\u00eda de principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53 CP), normas que determinan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de un orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-005 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor para Colombia: 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 34\/180 del 18 de diciembre de 1979, entr\u00f3 en vigor el 3 de septiembre de 1981 y para Colombia, el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 2. 1. El presente convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempe\u00f1an formas at\u00edpicas de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-160 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Convenio N\u00ba 3 de 1919 revisado en 1952 \u2013Convenio N\u00ba 103- y revisado en el a\u00f1o 2000-Convenio N\u00ba 183 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-291 de 2005 mediante la cual se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida y que estaba vinculada a la empresa demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Requisitos se\u00f1alados en las sentencias: T-373 y T-426 de 1998, T-778 y T-1562 de 2000, T-1101 de 2001, T-961 de 2002, T-228, T-291, T-909, T-992 y T-1210 de 2005, T-160 y T-631 de 2006 y T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la sentencia T-095 de 2008 puntualiz\u00f3: \u201cSubraya la Sala que una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista y, en tal sentido, m\u00e1s concordante con la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez consiste en asegurar el amparo de los derechos de las trabajadoras que quedan embarazadas bajo la vigencia de un contrato laboral con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la que se trate \u2013 a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra-. Si la mujer puede probar mediante certificado m\u00e9dico que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido, ver las sentencias T-145 y T-221 de 2007, T-003, T-084, T-169 y T-095 de 2008, T-005 de 2009, T-088 y T-069 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tales como: el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDESC), en los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en los art\u00edculos 3 y 6 del Pacto de San Salvador, en los art\u00edculos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) \u00a0y en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre cada una de las modalidades de trabajo, se pueden ver los pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otras, en las siguientes sentencias: T-005 de 2009, T-095 de 2005, T-145 de 2007, T-069 de 2007, T-221 de 2007, T-354 de 2007, T-471 de 2009, T-561 de 2007, T-004 de 2010, T-964 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte ha sido reiterativa en afirmar que \u201c(\u2026) no hay razones atendibles que permitan excluir a determinadas mujeres de la protecci\u00f3n que el texto constitucional, en su art\u00edculo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jur\u00eddicos que esta disposici\u00f3n protege \u2013igualdad y vida- su aplicaci\u00f3n no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n. Al contrario, en atenci\u00f3n a que esta disposici\u00f3n parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que ella y la criatura en gestaci\u00f3n reciban el cuidado que requieren; estas condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, lo cual impone que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la situaci\u00f3n particular de cada mujer(\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto original) Citado en la sentencia T-132 de 2008. Ver las sentencias T-362 de 1999, T-855 de 2003 y T-173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la sentencia T-184 de 2012 la Corte manifest\u00f3 que: \u201cindependientemente de la clase de contrato que se tenga suscrito con la mujer en embarazo, sea de duraci\u00f3n indefinida, a t\u00e9rmino fijo, o por el tiempo de la obra o labor contratada, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo es aplicable, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su m\u00ednimo sustento, para atender y garantizar los derechos de su reci\u00e9n nacido hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1084 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-968 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-592 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cLos derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jur\u00eddicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona\u201d (C-663 de 2007). Para una compilaci\u00f3n significativa de la doctrina acerca de la definici\u00f3n de derecho adquirido, v\u00e9ase la sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folio 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino. ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. 1. El empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionados. Sobre la ineficacia del despido de la mujer trabajadora gestante, ver, entre otras, las sentencias: T-990 de 2010, T-021 de 2011, T-105 de 2011, T-120 de 2011, T-166 de 2011, y T-571 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/12 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA TEMPORAL EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}