{"id":20032,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-663-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-663-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-12\/","title":{"rendered":"T-663-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, depende, por regla general, de su interposici\u00f3n oportuna. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido excepciones a la inmediatez, cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica \u201cla integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d. Por lo cual, en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, el Estado tiene la facultad, para limitar el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que poseen, cuando exista peligro, desprotecci\u00f3n o abandono del menor y este se ocasiona en el propio escenario familiar. Lo anterior permite que jur\u00eddicamente sea posible que un ni\u00f1o v\u00edctima de desprotecci\u00f3n o abuso sea separado de sus padres cuando estos amenazan su integridad f\u00edsica y mental. Ahora bien, ante la eventual ponderaci\u00f3n que se debe realizar entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las medidas de salvaguardia aplicables cuando se evidencian posibles irregularidades en la conducta de los padres hacia sus hijos, la Corte ha se\u00f1alado que el operador jur\u00eddico debe: (i) actuar con cautela, prudencia y cuidado en la elecci\u00f3n de las f\u00f3rmulas m\u00e1s convenientes para preservar los derechos de los menores; y (ii) velar para que la intervenci\u00f3n de la sociedad y del Estado no genere un da\u00f1o superior al que hubiese sido causado por sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Declaratoria de adoptabilidad es razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3.439.413. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Castillo1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y por la Magistrada Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo2 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Castillo, en representaci\u00f3n de sus hijas Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de noviembre de 2006, se inici\u00f3 procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de las menores3 Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, dos hermanas colombianas que para la \u00e9poca ten\u00edan 124 y 85 a\u00f1os respectivamente, debido al presunto abuso sexual del que eran v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como medida provisional de protecci\u00f3n las menores fueron separadas de su familia y ubicadas en hogares de paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite administrativo se practicaron diferentes clases de pruebas (dict\u00e1menes, informes, visitas, entrevistas, declaraciones, etc.), de las cuales se concluy\u00f3 que: (i) eran evidentes las huellas de maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y de presunto abuso sexual del que fueron v\u00edctimas Sara y Elizabeth por parte de hombres adultos; (ii) Carmenza Castillo indujo de alguna manera a sus hijas a la explotaci\u00f3n sexual; (iii) los progenitores no eran garantes, ni protectores de los derechos de la menores; \u00a0(iv) en la familia extensa ninguna persona era apta para cuidar y proteger a las ni\u00f1as, ya sea por cuestiones familiares, econ\u00f3micas o de conveniencia personal; (v) la medida indicada para restablecer los derechos de las menores era la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los elementos probatorios se le corri\u00f3 traslado a Carmenza Castillo, quien objet\u00f3 algunos de ellos. Sin embargo, los profesionales ratificaron sus dict\u00e1menes. Asimismo, la accionante alleg\u00f3 alegatos para la audiencia de fallo, solicitando que la medida a proferirse le permitiera volver a convivir con sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En audiencia realizada el 13 de febrero de 2008, que finaliz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 029, la Defensora de Familia del Equipo Dos de Protecci\u00f3n de Centro Especializado Revivir (ICBF), declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, teniendo en cuenta que su progenitora y su familia extensa no eran garantes de sus derechos. La decisi\u00f3n fue notificada por estrados a los presentes y por estado a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Carmenza Castillo interpuso el recurso de reposici\u00f3n y se opuso a la medida de adoptabilidad, argumentando que no fue incluida en el proceso administrativo. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por la Defensora, quien decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n y remitir el expediente a los juzgados de familia para que decidieran sobre su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de junio de 2009, homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, al considerar que: (i) durante la etapa de investigaci\u00f3n los progenitores no demostraron un real inter\u00e9s de retomar sus obligaciones y deberes; (ii) de los conceptos profesionales se infer\u00eda que los progenitores no eran personas fiables para garantizar la formaci\u00f3n integral de las menores; (iii) el procedimiento administrativo adelantado ante el ICBF se surti\u00f3 conforme a las ritualidades se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; (iv) la decisi\u00f3n de adoptabilidad era racional y proporcional, teniendo en cuenta el acervo probatorio presente en el expediente y el obtenido en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con posterioridad a la homologaci\u00f3n de la mediada de adoptabilidad, Carmenza Castillo ha interpuesto derechos de petici\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicitando que le permitan reunificar su n\u00facleo familiar. Ante dichas solicitudes la entidad ha se\u00f1alado que existe una sentencia en firme que decidi\u00f3 el asunto, no siendo posible acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta algunos de los anterior hechos, la accionante manifiesta su inconformidad con el procedimiento administrativo adelantado, argumentando que (i) existieron deficiencias probatorias, que llevaron a conclusiones erradas sobre su capacidad para cuidar a sus hijas; y que (ii) no se le permiti\u00f3 participar en el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de sus hijas, desconoci\u00e9ndosele de esta manera su derecho de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales acontecimientos, la se\u00f1ora Carmenza Castillo considera vulnerados los derechos de los ni\u00f1os y a la familia de sus hijas, y solicita se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que: (i) le sean reintegradas sus hijas; (ii) se desvincule a las menores de las listas de posibles menores adoptables; y (iii) se les brinde tratamiento psicol\u00f3gico para superar el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Coordinador del grupo Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 029 del 13 de febrero de 2008, en la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a las menores Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, como resultado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite administrativo se cumplieron todas las etapas conforme a la ley, en las cuales la accionante cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anot\u00f3 que las actuaciones posteriores al proceso de homologaci\u00f3n gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, siendo de car\u00e1cter restringida la informaci\u00f3n relacionada con las menores involucradas en el presente proceso de tutela, por lo cual el levantamiento de la reserva requiere de orden especial por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0se busca reabrir etapas administrativas finalizadas, que el Juez de Familia encontr\u00f3 ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Defensor de Familia de Centro Zonal San Crist\u00f3bal del Instituto Colombiano de bienestar Familiar (ICBF), despu\u00e9s de sintetizar las actuaciones administrativas y judiciales surtidas con el fin de restablecer los derechos de las ni\u00f1as, se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios que han conocido del proceso han actuado conforme a la ley, valorando las pruebas de forma objetiva y procurando la presencia de la progenitora y de la familia extensa de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el proceso estuvo vigilado por los organismos de control y que la decisi\u00f3n adoptada fue fruto del an\u00e1lisis de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera y \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de enero de 2012, deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que no se cumple con el presupuesto de inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, ya que los hechos que motivaron la decisi\u00f3n de adoptabilidad datan del a\u00f1o 2006 y la acci\u00f3n es presentada s\u00f3lo hasta el 12 de enero de 2012, sin indicarse justificaci\u00f3n alguna sobre la tardanza en la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que tanto en el tr\u00e1mite administrativo como en el judicial se respetaron las garant\u00edas procesales de la accionante y sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El se\u00f1or Mario Garc\u00eda, padre de Elizabeth Garc\u00eda Castillo, en respuesta a dicho prove\u00eddo, se\u00f1al\u00f3 que: (i) no ha ejercido actividad alguna de abuso sexual en contra de la menor Sara Su\u00e1rez Castillo seg\u00fan qued\u00f3 demostrado en las entrevistas realizadas el 24 de febrero de 2009. Sin embargo, afirma que (i) las menores si fueron abusadas, pero por otros hombres; (ii) la madre de las menores no les ha dado lo necesario para su sostenibilidad, pues no tiene un ingreso estable y no acredita un lugar adecuado para convivir con ellas; (iii) Carmenza ha hecho uso de los recursos ordinarios de defensa, con lo cual no se le han violados sus derechos, puesto que ha controvertido autos, sentencias y resoluciones; (iv) la accionante no fue excluida del proceso administrativo, ya que fue notificada oportunamente y la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a manera de pretensiones, expres\u00f3 que se opone a la acci\u00f3n de tutela por cuanto: (i) Sara Su\u00e1rez es mayor de edad; (ii) Carmenza no acredita un ingreso suficiente para sostener a Elizabeth, as\u00ed como tampoco un buen ambiente f\u00edsico y familiar que permita su buen desarrollo; (iii) \u00e9l carece de los recursos econ\u00f3micos para cuidar a su hija; (iv) Elizabeth debe continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, pero permiti\u00e9ndoles a sus padres biol\u00f3gicos visitarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El d\u00eda 31 de julio de 2012, se recibi\u00f3 escrito firmado por la se\u00f1ora Carmenza Castillo, donde solicita que la Corte Constitucional ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que le devuelva a sus hijas, argumentando que no han sido adoptadas y que llevan separadas de su progenitora m\u00e1s de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, la accionada y los vinculados allegaron al presente proceso copias de documentos pertenecientes al expediente del tr\u00e1mite administrativo y judicial de restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as, por lo cual la Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 19 de junio de 2012, solicit\u00f3 que se allegaran copias de la totalidad de las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con las menores implicadas. En respuesta a dicha providencia se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 2040 del 21 de junio de 2012, firmado por la Secretaria del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1. Consta de 22 folios, que incluyen la Sentencia de Homologaci\u00f3n de fecha 11 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio No. 017708 del 25 de junio de 2012, firmado por el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de Bogot\u00e1. Consta de 1 folio con 6 cuadernos anexos, que suman 1220 folios y que contienen copia \u00edntegra del expediente relacionado con las menores involucradas en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante alleg\u00f3 algunas cartas y derechos de petici\u00f3n dirigidos a los \u00f3rganos de control, presuntamente, escritos por sus hijas, donde las menores expresan su deseo de volver a convivir con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso en estudio, Carmenza Castillo argumenta que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, puesto que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) no le permiti\u00f3 participar en el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de los derechos de sus hijas y no practic\u00f3, ni valor\u00f3 las pruebas de forma correcta, separando las menores de su madre sin respetar su derecho a tener una familia y a no ser separadas de misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Encuentra la Sala los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si es correcta la aplicaci\u00f3n dada al presupuesto de inmediatez por el juez de instancia, y (ii) si hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso de la demandante y de contera al derecho de sus hijas a no ser separadas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n al cumplimiento del presupuesto de inmediatez; posteriormente (ii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el alcance del derecho de los menores a tener una familia y a no ser separada de ella; luego (iii) se retomar\u00e1 brevemente el debido proceso en el procedimiento administrativo y judicial de restablecimiento de los derechos de los menores; y finalmente (iv) \u00a0se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela depende, por regla general, de su interposici\u00f3n oportuna. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido excepciones a la inmediatez6, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-502 de 2011, en la que la Corte decidi\u00f3 un caso en el cual la acci\u00f3n de tutela fue instaurada despu\u00e9s de un a\u00f1o contado desde que el menor ingres\u00f3 al proceso de restablecimiento de derechos, se consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada por los peticionarios era continua y actual, pues el menor no hab\u00eda sido reintegrado a su medio familiar. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que el tiempo transcurrido no era irrazonable, ni desproporcional, en la medida que los padres buscaron otros medios para recuperarlos, como la interposici\u00f3n de derechos de petici\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 7. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-844 de 2011, la Corte en relaci\u00f3n con una demanda de tutela presentada en el a\u00f1o 2009 en contra de una resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el abandono de una menor en el a\u00f1o 2004 y una sentencia que decidi\u00f3 sobre su adopci\u00f3n en el a\u00f1o 2005, argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a los derechos de la menor era permanente y continua en el tiempo, por cuanto fue v\u00edctima de un procedimiento administrativo errado, el cual ten\u00eda actos administrativos en firme, que imped\u00edan el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inmediatez en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de interponerse la acci\u00f3n de tutela cuatro a\u00f1os despu\u00e9s haberse proferido la Resoluci\u00f3n de Adoptabilidad y tres de haberse fallado la homologaci\u00f3n de la misma, impedir\u00eda analizar el amparo. No obstante, las pruebas que obran en el expediente resultan suficientes para constatar que las menores no han sido reintegradas a su hogar y se encuentran en hogares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) separadas de su familia, existiendo un perjuicio actual y continuo, pues de existir alguna vulneraci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo, Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo estar\u00edan separadas de su n\u00facleo familiar sin sustento jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso est\u00e1n en juego intereses que afectan a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial correspondiendo estos intereses a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su madre uso oportuno del recurso de amparo. Por lo cual, en aplicaci\u00f3n al principio de instrumentalidad de las formas, las menores no deben ser sancionadas con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que merecen la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y que sus derechos priman sobre los dem\u00e1s. Por lo anterior la Sala encuentra que bajo estas circunstancias la tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior dispone que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener una familia y no ser separados de ella\u201d. A la par, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que: \u201cLos ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella (\u2026)\u201d; y que solo podr\u00e1n ser separados cuando la familia \u201cno garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y ejercicio de sus derechos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se ha entendido que, por regla general, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y educaci\u00f3n de los hijos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica \u201cla integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d8. Por lo cual, en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, el Estado tiene la facultad, para limitar el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que poseen, cuando exista peligro, desprotecci\u00f3n o abandono del menor y este se ocasiona en el propio escenario familiar9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite que jur\u00eddicamente sea posible que un ni\u00f1o v\u00edctima de desprotecci\u00f3n o abuso sea separado de sus padres cuando estos amenazan su integridad f\u00edsica y mental. Ahora bien, ante la eventual ponderaci\u00f3n que se debe realizar entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las medidas de salvaguardia aplicables cuando se evidencian posibles irregularidades en la conducta de los padres hacia sus hijos, la Corte ha se\u00f1alado10 que el operador jur\u00eddico debe: (i) actuar con cautela, prudencia y cuidado en la elecci\u00f3n de las f\u00f3rmulas m\u00e1s convenientes para preservar los derechos de los menores; y (ii) velar para que la intervenci\u00f3n de la sociedad y del Estado no genere un da\u00f1o superior al que hubiese sido causado por sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimientos administrativos de protecci\u00f3n y medidas de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El procedimiento administrativo que se desarroll\u00f3 a favor de Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, se tramit\u00f3 durante el tr\u00e1nsito normativo entre el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) y la Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por lo cual la Sala expondr\u00e1 los procedimientos previstos en cada una de estas dos legislaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 36 del antiguo C\u00f3digo del Menor establec\u00eda la posibilidad de que el Defensor de Familia (ICBF), declarara, dependiendo de la gravedad de las circunstancias, en situaci\u00f3n de peligro o abandono a cualquier menor, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n necesaria. Por otra parte el art\u00edculo 30 se\u00f1alaba que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encontraba en situaci\u00f3n de peligro o abandono, entre otras situaciones, cuando: (i) faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor; (ii) fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren; (iii) fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 37 y siguientes contemplaban el procedimiento mediante el cual los Defensores de Familia pod\u00edan tomar la determinaci\u00f3n de declarar la situaci\u00f3n de peligro o abandono de un menor. As\u00ed por ejemplo, se se\u00f1alaba el tr\u00e1mite para que se abriera la investigaci\u00f3n, se practicaran las pruebas, se adoptaran medidas de protecci\u00f3n, las formas de impugnaci\u00f3n (art. 51) y de control judicial (art.56). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, la nueva Ley de Infancia y Adolescencia introdujo cambios sustanciales a dicho procedimiento. En efecto, los art\u00edculos 50 y 51 establecen que el restablecimiento de los derechos de los menores es obligaci\u00f3n del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, y consiste en la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las medidas pertinentes para restablecer los derechos, la autoridad competente debe verificar las siguientes circunstancias: (i) su estado de salud fisca y psicol\u00f3gica; (ii) su estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; (iii) la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento; (iv) la ubicaci\u00f3n de la familia de origen; (v) el estudio del entorno familiar e identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos; (vi) la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social; y (vii) la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de restablecimiento pueden ser provisionales o definitivas y son: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, sea en la familia extensa (art. 56), en hogar de paso cuando no aparecen parientes o personas que puedan cuidar del menor (art. 57), o en hogar sustituto, es decir una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en sustituci\u00f3n a su familia de origen (art. 59); (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; (v) adopci\u00f3n; y (vi) las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que son funcionarios competentes y tienen la posibilidad de intervenir el defensor de familia, el comisario de familia, la Polic\u00eda Nacional y el ministerio p\u00fablico (arts. 79 a 95). La competencia territorial se atribuye al lugar donde se encuentre el menor y preferiblemente al defensor de familia, quien es el \u00fanico competente para declarar la adoptabilidad de un infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 99, la actuaci\u00f3n administrativa puede iniciarse: (i) a petici\u00f3n del representante legal del menor, de la persona que lo tenga bajo su cuidado o a\u00fan del mismo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; o (ii) oficiosamente por el defensor de familia, comisario de familia o inspector de polic\u00eda, cuando tengan conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el art\u00edculo 100 se\u00f1ala que deber\u00e1: (i) surtirse una audiencia de conciliaci\u00f3n, siempre que el asunto sea conciliable; (ii) si no se logra conciliaci\u00f3n o \u00e9sta no ten\u00eda que llevarse a cabo, el funcionario, mediante resoluci\u00f3n motivada, deber\u00e1 establecer las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la provisional de alimentos, visitas y custodia; (iii) luego se debe hacer traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas, con el fin de que se pronuncien y alleguen las pruebas pertinentes; (iv) posteriormente se deben decretar las pruebas mediante auto, en el cual se fijar\u00e1n las audiencias para la pr\u00e1ctica de las mismas. Deber\u00e1 entrevistarse al menor para determinar sus condiciones individuales y de su entorno. La pr\u00e1ctica de las pruebas se puede comisionar (art. 104) y se rigen con sujeci\u00f3n a las reglas de procedimiento civil; (v) las pruebas se practicar\u00e1n en la audiencia fijada y luego se resolver\u00e1 la investigaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n que se notificar\u00e1 por estrados a los presentes y por estado a los ausentes, los cuales podr\u00e1n interponer recurso de reposici\u00f3n contra la misma. El fallo debe contener (a) una s\u00edntesis de los hechos en que se funda; (b) un examen cr\u00edtico de las pruebas; y (c) los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n; (vi) resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo el expediente deber\u00e1 remitirse al juez de familia para homologar el fallo, siempre y cuando alguno de los intervinientes se haya opuesto a la medida adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior procedimiento, la Sala resalta la funci\u00f3n del juez de familia, que al decidir la homologaci\u00f3n de la medida de restablecimiento de los derechos, debe verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino tambi\u00e9n debe velar por la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y los derechos de los familiares implicados en las actuaciones administrativas. Es decir, el juez de familia cumple una doble funci\u00f3n, por una parte realiza el control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al mismo tiempo, debe velar por el respeto de los derechos fundamentales de los implicados en el tr\u00e1mite, en especial, debe velar por el inter\u00e9s prevalente de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional11 ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de los derechos debe fundamentarse en labores de verificaci\u00f3n, dirigidas a determinar la existencia de una verdadera situaci\u00f3n de riesgo o peligro de los derechos del menor. En consecuencia, si bien el decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento se encuentran amparados por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, las autoridades deben: (i) ponderar y analizar cu\u00e1l medida es la correcta para cada caso; (ii) determinar la proporcionalidad entre el riesgo y la protecci\u00f3n adoptada; (iii) tener en cuenta el material probatorio; (iv) establecer la duraci\u00f3n de la medida, examinando las consecuencias que pueden comportar en la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La accionante pone de presente la presunta existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de sus hijas, por lo cual le corresponder\u00eda a la Corte determinar si dichas irregularidades afectaron el derecho al debido proceso de sus hijas y el propio. Sin embargo, observa la Sala que la ciudadana Carmenza Castillo se opuso a la medida de adoptabilidad y como consecuencia de ello se remitieron las actuaciones administrativas al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 11 de junio de 2009, homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, al considerar que (i) el procedimiento se llev\u00f3 conforme a las formalidades previstas en la ley, respetando el debido proceso de las partes y (ii) la medida adoptada era proporcional y razonable con el fin de proteger a las menores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala avizora que lo pretendido por la peticionaria es reabrir el debate jur\u00eddico desarrollado en su escenario natural, en el cual dio a conocer sus argumentos, los cuales se centraron en que no se le permiti\u00f3 la participaci\u00f3n en el proceso de restablecimiento de los derechos de sus hijas y la equivocada apreciaci\u00f3n probatoria12. Argumentos que fueron descartados por los funcionarios competentes, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, entre el que obran entrevistas, visitas, dict\u00e1menes profesionales y declaraciones que permiten inferir razonadamente el peligro que representaba devolver a las menores a su familia, por lo que el presente amparo est\u00e1 llamado a no prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se aceptase que no se est\u00e1 reabriendo el debate jur\u00eddico, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso de la demandante, puesto que al revisar las etapas procedimentales se confirma que estas se surtieron conforme lo regla la normatividad aplicable. As\u00ed por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El d\u00eda 15 de julio de 2006, se cit\u00f3 a Carmenza Castillo para que compareciera a asistencia y asesor\u00eda al Centro Zonal Santa Fe con el fin de esclarecer el presunto abuso sexual del que fue v\u00edctima su hija Sara13. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En informe de atenci\u00f3n terap\u00e9utica, de fecha 31 de agosto de 2006, se dej\u00f3 constancia de que Carmenza Castillo no ingres\u00f3 al programa \u00a0terap\u00e9utico, al cual hab\u00eda sido remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a que no se present\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u201cNodos\u201d, a pesar de las citaciones realizadas el 8 y 22 de agosto de 200614.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La se\u00f1ora Carmenza Castillo fue citada para que compareciera, a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Fe, el d\u00eda 20 de noviembre de 200615. Fecha en la cual se emiti\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n a favor de Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, ordenando la pr\u00e1ctica de pruebas y cobijando a las menores bajo medida de protecci\u00f3n consistente en centro de emergencia16, donde se les realiz\u00f3 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, de enfermer\u00eda, m\u00e9dica y nutricional17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El d\u00eda 29 de noviembre de 2006, la Defensora de Familia avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo de acuerdo al art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor18. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El d\u00eda 14 de diciembre de 2006, la Defensora de Familia orden\u00f3 trasladar a las menores del centro de emergencia a una instituci\u00f3n especializada, debido a que la familia extensa no estaba en condiciones de hacerse cargo de ellas19. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Defensor\u00eda de Familia del Equipo Dos del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir, avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite administrativo, mediante auto del 23 de enero de 200720. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El d\u00eda 9 de febrero de 2007 la se\u00f1ora Carmenza Castillo fue notificada personalmente del auto de apertura de investigaci\u00f3n, se le tom\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada sobre los hechos21 y fue remitida a intervenciones psicosociales y terap\u00e9uticas22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El 5 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emiti\u00f3 concepto sobre el estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico de Carmenza Castillo, revelando el cuadro depresivo-ansioso que padec\u00eda debido a su conflictiva personal y familiar23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El Jefe de la Oficina de Comunicaciones y Atenci\u00f3n al Ciudadano, certific\u00f3 que en el espacio institucional de televisi\u00f3n, \u201cLos ni\u00f1os buscan su hogar\u201d, se emitieron los datos y fotograf\u00edas de las menores el 29 de marzo de 200724. \u00a0<\/p>\n<p>(x) El d\u00eda 24 de abril de 2007, la Defensora Dos de Protecci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 065, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro a las menores25, teniendo en cuenta las diligencias realizadas y el material probatorio del expediente. De esta decisi\u00f3n fue la accionante notificada conforme a la normatividad26 y el d\u00eda 27 de abril de 2007, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Director del ICBF de Bogot\u00e127. Dichos recurso fueron resueltos mediante las Resoluciones 99 del 16 de mayo28 y 1220 del 23 de mayo29. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El d\u00eda 30 de abril de 2007, las menores fueron trasladadas al Centro Especializado de Protecci\u00f3n Porvenir, dado que su madre las visitaba sin permiso de la Defensora de Familia, lo cual afectaba su estabilidad ps\u00edquica y emocional, entorpeci\u00e9ndose el trabajo terap\u00e9utico y el desarrollado con sus t\u00edos30. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La accionante instauro acci\u00f3n de tutela31 en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el d\u00eda 19 de octubre de 2007, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso al no ser incluida en el procedimiento administrativo. El amparo fue denegado por improcedente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, quien afirm\u00f3 que la declaratoria de peligro era una medida provisional32. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El 17 de enero de 2008, se corri\u00f3 traslado de las pruebas obrantes en el expediente a los progenitores y a la familia extensa, para que en virtud del debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n se pronunciaran sobre las mismas33. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) El 22 de enero de 2008, mediante auto, la defensora de familia fij\u00f3 como fecha para audiencia de lectura del fallo el d\u00eda 13 de febrero de 2008 y orden\u00f3 emplazar y citar a las partes34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) El d\u00eda 23 de enero de 2008, la apoderada de Carmenza Castillo objet\u00f3 los dict\u00e1menes periciales de fecha 13 y 18 de diciembre de 200735. Dichas objeciones fueron resueltas, el 25 de enero, por las funcionarias correspondientes, quienes ratificaron sus diagn\u00f3sticos iniciales36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) El d\u00eda 29 de enero de 2008, la apodera de la accionante alleg\u00f3 alegatos para la audiencia de fallo, solicitando que la medida a adoptarse comprendiera la posibilidad de que la madre pudiera eventualmente recuperar a sus hijas37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) El d\u00eda 13 de febrero de 2008, la Defensor\u00eda Dos de Protecci\u00f3n declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a las menores, mediante Resoluci\u00f3n No. 029, la cual fue recurrida por Carmenza Castillo, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n adoptada y concedi\u00e9ndose la oposici\u00f3n ante el juez de familia38. \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) La accionante durante el procedimiento administrativo estuvo acompa\u00f1ada por la Defensor\u00eda del Pueblo39, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n40 y por una Abogada Consultora del Programa de Naciones Unidad para el Desarrollo41; y en el tr\u00e1mite judicial actu\u00f3 por intermedio de apoderada judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, se observa que la se\u00f1ora Carmenza Castillo tuvo todas las garant\u00edas propias del procedimiento administrativo, puesto que fue notificada sobre el inici\u00f3 del mismo, se le permiti\u00f3 conocer, controvertir y acceder al material probatorio, interponer los recursos contemplados en la ley y asesorarse de profesionales id\u00f3neos. Por lo cual, se desvirt\u00faan sus aseveraciones relacionadas con la falta de conocimiento del proceso de restablecimiento de los derechos de los menores, siendo infundadas sus apreciaciones y dirigidas a revivir instancias agotadas, que terminaron con actos jur\u00eddicos que gozan de validez y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En conclusi\u00f3n, para la Sala no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso en cuanto al desarrollo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora, la queja de la accionante tambi\u00e9n se refiere a la errada valoraci\u00f3n probatoria, frente a lo cual se advierte que en el expediente obran, entre otros, los siguientes elementos de convencimiento, que permiten sostener que la decisi\u00f3n de adoptabilidad es razonable y proporcional, debido al abuso sexual del que fueron v\u00edctimas las menores y al abandono por parte de sus progenitores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En entrevista a Carmenza Castillo, Sara Su\u00e1rez y Alison Castillo (t\u00eda materna), realizada el 1 de agosto de 200642, se dej\u00f3 constancia del maltrato f\u00edsico y verbal del que era v\u00edctima la se\u00f1ora Carmenza por parte de su padre el se\u00f1or Eduardo Castillo. As\u00ed mismo, Sara manifest\u00f3 que una vez, mientras su madre fue a comprar el almuerzo, se qued\u00f3 sola con su padrastro Mario Garc\u00eda quien la sent\u00f3 en sus piernas, le mostr\u00f3 dinero, la bes\u00f3 en la mejilla y en la boca y le toc\u00f3, sobre la ropa, el est\u00f3mago y los genitales. Frente a la pregunta de a qui\u00e9n le hab\u00eda contado sobre dicho suceso coment\u00f3 que a su madre y a la fundaci\u00f3n, puesto que su progenitora no le crey\u00f3 y no hizo nada al respecto. Posteriormente, se le pregunt\u00f3 a la menor sobre qu\u00e9 hab\u00eda sentido cuando aconteci\u00f3 esa situaci\u00f3n, a lo cual respondi\u00f3 \u201crabia, raro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma actuaci\u00f3n, la psic\u00f3loga indag\u00f3 a Sara sobre la ocurrencia de situaciones similares, refiriendo la menor a la acontecida con su hermanastro, quien en una visita a la casa de su padre Camilo Su\u00e1rez, la recost\u00f3 en la cama y le tocaba el estomago, la cara y las partes \u00edntimas por encima de la ropa. Al respecto la adolescente dijo que no le hab\u00eda contado a nadie sobre dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En reporte y valoraci\u00f3n firmado por el psic\u00f3logo Carlos Mauricio Arias, de fecha 20 de noviembre de 200643, se se\u00f1ala que Sara y Elizabeth son menores v\u00edctimas de la negligencia y descuido de su madre, quien fue permisiva, permitiendo el abuso de la primera por parte del padre de la segunda, no creyendo las versiones de su hija y a su vez no tomando las medidas necesaria para protegerlas de posteriores abusos, permitiendo que Elizabeth estuviera en contacto con adultos mayores. Teniendo en cuenta, dicha situaci\u00f3n el profesional recomienda medida de protecci\u00f3n consistente en ubicaci\u00f3n en Centro Especializado, mientras se ampliaba la investigaci\u00f3n y se decid\u00edan las medidas a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En entrevista realizada por la defensora de familia, el d\u00eda 24 de enero de 2007, Sara reitera tanto su versi\u00f3n sobre el abuso del que fue v\u00edctima y la relacionada con que su madre no le dio credibilidad a dicha situaci\u00f3n44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En informe elaborado por la trabajadora social y la psic\u00f3loga, de la Instituci\u00f3n \u201cuna luz en el camino\u201d, de fecha 21 de febrero de 2007, se se\u00f1al\u00f3 que Ernesto Castillo, hermano de la accionante y de profesi\u00f3n psic\u00f3logo, refiere que Carmenza se caracteriza por ser negligente en el cuidado de sus hijas y que en ocasiones son abandonadas45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En concepto elaborado el 30 de marzo de 200746, consta que la progenitora afirm\u00f3 que \u201cMi papa (sic) me pegaba y aun (sic) me pega y me cela mucho, mis hijas se daban cuenta de las cosas, siempre me dec\u00eda vulgaridades en presencia de ellas, me que necesitaba (sic), que le hacia falta una mujer, mi mama (sic) estaba muy enferma, en ese entonces, me insinuaba obscenamente su miembro viril.\u201d Tambi\u00e9n, se evidencia en el escrito que Sara Su\u00e1rez confirma su versi\u00f3n sobre el abuso del que fue v\u00edctima por parte de su hermanastro. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe, se aprecia la declaraci\u00f3n de Elizabeth Garc\u00eda, quien manifiesta que \u201cOmar me bajo los cucos y el (sic) tambi\u00e9n se bajo los pantaloncillos, me quito la ropa en la pieza de el (sic), me besaba el cuello y el cuerpo (llanto permanente).\u201d Adem\u00e1s, dijo que \u201cDon Tarsicio me tocaba la piernas, me tocaba la vagina (llanto y temblor)\u201d, se acot\u00f3 que la menor report\u00f3 llanto debido al temor influido por su progenitora, \u00a0teniendo en cuenta que se\u00f1al\u00f3 \u201cella me va a rega\u00f1ar.\u201d Finalmente, se lee lo siguiente \u201cDon Luis me tocaba los genitales con la mano por encima de la ropa y luego me daba monedas (llanto y temblor).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En concepto elaborado por la psic\u00f3loga y la trabajadora social de la Ciudadela de la Ni\u00f1a \u201cFundaci\u00f3n Semillas de Amor\u201d, del 15 de agosto de 200747, se evidenci\u00f3 los problemas sicol\u00f3gicos de las menores a ra\u00edz del abandono y de los abusos sexuales que sufrieron, se\u00f1al\u00e1ndose en especial sus problemas de autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En concepto psicosocial emitido por la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor, del 2 de noviembre de 200748, se se\u00f1al\u00f3 que Sara Castillo, en un reporte registrado a pu\u00f1o y letra49, refiri\u00f3 que su progenitora negociaba su cuerpo y el de su hermana con sus amigos a cambio de dinero\u2026\u201d y que la menor reiter\u00f3 sus versiones sobre el abuso sexual vivenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En informe t\u00e9cnico del 15 de noviembre de 200750 realizado a Sara Castillo, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluy\u00f3 que se trataba de una adolescente con una historia de abuso sexual, con un examen \u00a0f\u00edsico general y genitoanal sin alteraciones, sin evidencias de huella externas de trauma reciente o antiguo, por lo que se recomend\u00f3 complementar el diagn\u00f3stico psicosocial. De similar manera, en informe de fecha 22 de noviembre de 200751, se determin\u00f3, en relaci\u00f3n a Elizabeth, que se trata de una ni\u00f1a en edad escolar, con una situaci\u00f3n de abuso sexual por parte de varias personas adultas, con un examen f\u00edsico general y genitoanal dentro de los par\u00e1metros normales, sin evidencia de trauma actual o antiguo, por los que tambi\u00e9n se recomend\u00f3 complementar el estudio con intervenci\u00f3n psicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior material probatorio rese\u00f1ado y del que reposa en el expediente administrativo, existe certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de la existencia del abuso sexual del que fueron v\u00edctimas Sara Su\u00e1rez Castillo y Elizabeth Garc\u00eda Castillo, de igual manera se infiere sin necesidad de mayores lucubraciones, que la se\u00f1ora Carmenza Castillo no es una persona garante de sus derechos, prueba de ello es que conoc\u00eda del abuso hacia su hija Sara y no actu\u00f3, no asisti\u00f3 a algunas de las citaciones realizadas por las instituciones administrativas, incumpli\u00f3 la reglas establecidas durante el procedimiento administrativo visitando a sus hijas sin permiso de la Defensora de Familia entorpeciendo la reinserci\u00f3n con el n\u00facleo familiar de sus t\u00edos maternos. De lo expuesto, no existe vacilaci\u00f3n de que las menores se encontraron expuestas a riesgos inaceptables, pues se desprende que Sara y Elizabeth fueron abusadas por diferentes hombres mayores, \u00a0no evidenci\u00e1ndose ning\u00fan d\u00e9ficit probatorio y por ende no asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, es claro para la Corte que las menores tienen el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, de lo cual se desprende que las autoridades administrativas debieron buscar, de no ser posible el reintegro con sus progenitores, a la familia extensa con el fin de que las ni\u00f1as no perdieran totalmente el v\u00ednculo con su familia de origen. Lo cual, ciertamente sucedi\u00f3. As\u00ed por ejemplo, existe constancia en el expediente de que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El d\u00eda 9 de febrero de 2007, el defensor de familia autoriz\u00f3 visitas a las menores a sus t\u00edos maternos Alison, Juana y Ernesto Castillo52, las cuales fueron suspendidas mediante comunicaci\u00f3n del 23 de marzo de 2007, debido a las dificultades presentadas con la familia53 y \u00a0reanudadas el 30 de mazo teniendo en cuenta el concepto emitido por un equipo interdisciplinario de la instituci\u00f3n \u201cuna luz en el camino\u201d, quienes recomendaron no permitir que la progenitora siguiera en el procedimiento y se vinculara a la familia extensa54. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En informe de resultados de la intervenci\u00f3n adelantada con las menores y su familia extensa, del 2 de noviembre de 200755, el equipo psicosocial de la Fundaci\u00f3n \u201cSemillas de Amor\u201d, conceptu\u00f3 que: (a) Alison Castillo y su esposo, luego de las salidas programadas los fines de semana con las menores, se\u00f1alaron que el trato con Sara se dificult\u00f3 debido a que no se la llevaba bien con su hija y era desobediente, llegando a la conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de varias sesiones y haber examinado varias posibilidades de integraci\u00f3n de las menores a su n\u00facleo familiar, de que no se har\u00edan cargo de ellas debido a los problemas presentados y el riesgo de perjudicar al propio n\u00facleo familiar; (b) Frente al t\u00edo materno, Ernesto Castillo se descart\u00f3 como garante de los derechos de las menores, debido a que presuntamente abuso sexualmente de Sara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Juana Castillo, t\u00eda materna, argument\u00f3 que no pod\u00eda velar por las menores, pues se encontraba desempleada56. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La psic\u00f3loga de la Defensor\u00eda Dos de Protecci\u00f3n, del Centro Especializado de Protecci\u00f3n Revivir, en concepto del 13 de diciembre de 200757, recomienda la adoptabilidad de la menores, argumentando que de las salidas autorizadas los fines de semana con sus t\u00edos, no se concluy\u00f3 un ambiente adecuado para el restablecimiento de los derechos de las menores, puesto que ellas afirman que su t\u00eda Alison pelea con Santiago, su esposo, quien le pega al igual que a sus hijas, adem\u00e1s que \u00e9l las insulta. Igualmente, se\u00f1ala la profesional que los familiares consideran que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un internado en el cual pueden ir a visitar a las menores los fines de semana, mas no buscan en realidad otorgarles el cuidado y la protecci\u00f3n debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En informe pericial de trabajo social, de fecha 18 de diciembre de 200758, se se\u00f1al\u00f3, frente a la actitud de la progenitora, que \u201ces una mujer negligente pasiva, sumisa, permisiva, c\u00f3mplice, dependiente afectiva y econ\u00f3micamente, su rol de mujer esta por encima de su rol de mama (sic), de una u otra forma estaba induciendo a sus menores hijas a la explotaci\u00f3n sexual factores que no la hacen garante de los derechos de sus hijas, por el contrario representa riesgo inminente para las menores\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al progenitor de Sara Su\u00e1rez se indic\u00f3 que \u201cnunca a (sic) respondido econ\u00f3micamente ni afectivamente por su menor hija, demostrando de esta forma su negligencia y abandono hacia la peque\u00f1a\u2026\u201d. Y que \u201cno demostr\u00f3 si quiera (sic) ser due\u00f1o de la entereza que comporta cualquier padre, para recuperar a un ser amado, para cuidarlo, protegerlo y formarlo bajo pautas que se reflejaran en su vida adulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al progenitor de Elizabeth Garc\u00eda se dijo que \u201cha asumido su rol de progenitor de manera perif\u00e9rica, no se considera garante de derechos por cuanto presuntamente abuso (sic) de su hijastra Sara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su t\u00eda materna Juana se estableci\u00f3 que \u201cse descarto (sic) su vinculaci\u00f3n al PARD por cuanto durante el proceso administrativo de protecci\u00f3n se evidencio (sic) que es una mujer maltratante y por lo mismo no es garante de derechos.\u201d Asimismo, se afirm\u00f3 que su t\u00edo materno Ernesto no se considera garante de los derechos de la menores, dado que se \u201cdetecto (sic) un presunto abuso sexual de su parte hacia Sara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente al posible reintegro de las menores al hogar de su t\u00eda materna Alison y su esposo Santiago, se se\u00f1al\u00f3 que los resultados de las salidas los fines de semana \u201cno fueron positivos quedando en evidencia que al interior de este n\u00facleo familiar existen serios problemas de violencia intrafamiliar, lo cual es reconocido por las ni\u00f1as quienes realizan una carta dirigida al ICBF donde ponen en conocimiento el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores elementos probatorios, se puede deducir las medidas que despleg\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF), en busca de familiares que pudieran hacerse cargo de las menores. Sin embargo, dicho objetivo no fue posible y se torn\u00f3 necesario continuar el procedimiento administrativo, declar\u00e1ndose en estado de adoptabilidad a las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Adem\u00e1s, si bien el no cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela no la hace improcedente per se, si es un indicio del descuido de la madre hacia sus menores, pues conoc\u00eda de la existencia de este mecanismo, ya que hab\u00eda hecho uso del mismo durante el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo. Entonces no es claro para la Sala por qu\u00e9 despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os acude al juez constitucional en b\u00fasqueda de reabrir el debate procesal, m\u00e1xime cuando a principios del a\u00f1o en curso Sara Su\u00e1rez Castillo, alcanzar\u00eda la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que la se\u00f1ora Carmenza Castillo busca reabrir una discusi\u00f3n jur\u00eddica finalizada, la cual seg\u00fan lo visto se ci\u00f1\u00f3 a las pautas legales y tuvo un control judicial en el que se tomaron medidas para corroborar lo evidenciado en el tr\u00e1mite administrativo, como lo fueron la audiencia de interrogatorio de parte donde declar\u00f3 la se\u00f1ora Carmenza Castillo59, las diligencias de audiencias especiales de entrevistas a las menores60 y el informe realizado por la trabajadora social del despacho judicial61. Adem\u00e1s, del estudi\u00f3 que realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, se evidencia que la medida de declaratoria de adoptabilidad fue razonable y proporcionada, no encontrando ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante y ni de sus hijas. Por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Sala ha decidido, como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de las menores involucradas en el proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Sobre este tipo de decisiones, pueden verse, entre otras, las sentencias: SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-884 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la fecha de los acontecimientos el procedimiento se conoc\u00eda como investigaci\u00f3n de abandono, por cuanto se encontraba vigente el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>4 Fecha de nacimiento: 30 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fecha de nacimiento: 17 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido se pueden consultar las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la misma l\u00ednea, ver la sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-378 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-137 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Sentencia T-115 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-572 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 494 a 495 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 16 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 24 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 27 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 28 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 41 a 53 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 56 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 76 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 90 a 92 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 94 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 139 a 140 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 137 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 147 a 152 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 189 a 190 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 196 a 201 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 242 a 251 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 161 a 164 y 169 a 170 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 309 a 313 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 345 a 355 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 406 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 409 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 413 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 416 a 419 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 427 a 435 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 449 a 461 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 327 a 338 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 95 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 413 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 17 a 18 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 37 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 83 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 111 a 113 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 128 a 133 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 264 a 268 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 327 a 329 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 332 y 338 del cuaderno de pruebas No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 358 a 359 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 360 a 361 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 93 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 123 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 128 a 134 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 88 a 89 del cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 363 a 366 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 390 a 397 del cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 649 a 653 del cuaderno de pruebas No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 671 a 674 del cuaderno de pruebas No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 693 a 696 del cuaderno de pruebas No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 Para esta Corte la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, depende, por regla general, de su interposici\u00f3n oportuna. 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