{"id":20033,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-664-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-664-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-12\/","title":{"rendered":"T-664-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace per se improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, (i) si est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio o, de otra parte, (ii) si la v\u00eda que en principio propone el ordenamiento jur\u00eddico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protecci\u00f3n reclamada, caso en el cual el \u00e1mbito de protecci\u00f3n ser\u00e1 definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad\/HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia\/HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la homologaci\u00f3n es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa, por lo que se constituye como &#8220;un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetir\u00e1n&#8221;. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 la homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores y los derechos de los familiares implicados en las actuaciones administrativas. Es decir, el juez de familia cumple una doble funci\u00f3n, por una parte realiza el control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al mismo tiempo debe velar por el respeto de los derechos fundamentales de los implicados en el tr\u00e1mite, en especial, debe salvaguardar el inter\u00e9s prevalente de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, actuando de esta forma como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.424.916. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or XXX1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y por la Magistrada Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos2 proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 24 de enero de 2012, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 27 de febrero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano XXX, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 28 de octubre de 2010 se inici\u00f3 procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores AAA y BBB, dos hermanos colombianos de 93 y 74 a\u00f1os respectivamente, debido al presunto maltrato f\u00edsico y abandono en el que se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como medida provisional de protecci\u00f3n los ni\u00f1os fueron separados de su familia y ubicados en hogares sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Durante el tr\u00e1mite administrativo se practicaron diferentes clases de pruebas (dict\u00e1menes, informes, visitas, entrevistas, declaraciones, etc.), de las cuales se concluy\u00f3 que: (i) XXX, padre de AAA y BBB, padec\u00eda de la enfermedad de alcoholismo y maltrataba a los menores; (ii) el n\u00facleo familiar no pose\u00eda una vivienda adecuada para el desarrollo de los ni\u00f1os; (iii) no fue posible ubicar a YYY progenitora de los infantes; (iv) en la familia extensa no exist\u00edan personas que pudieran velar por los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Jord\u00e1n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Tolima, mediante Resoluci\u00f3n No. 306 del 12 de septiembre de 2011, declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a los ni\u00f1os AAA y BBB, teniendo en cuenta que su progenitor y su familia extensa no eran garantes de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano XXX se opuso a la medida adoptada y en consecuencia el expediente fue remitido al juez de familia para que decidiera sobre su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 25 de enero de 2012 no homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, al considerar que: (i) no se demostr\u00f3, con el rigor exigido en estos casos, el verdadero estado de salud del se\u00f1or XXX y mucho menos su presunta enfermedad de alcoholismo; (ii) se constat\u00f3 el inter\u00e9s del padre de recuperar a sus hijos a lo largo del procedimiento administrativo; (iii) no se decretaron pruebas relevantes para el caso, como lo era la recepci\u00f3n del testimonio de la ciudadana NNN, quien fue contratada para que cuidara a los menores; (iv) no se corri\u00f3 traslado de las pruebas conforme lo indica la ley. Por lo anterior, se orden\u00f3 devolver el expediente a la autoridad administrativa para que subsanara las deficiencias probatorias en el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 28, del 10 de febrero de 2012, la Defensora de Familia revoc\u00f3 de manera directa la resoluci\u00f3n de adoptabilidad y orden\u00f3 practicar las pruebas se\u00f1aladas por el juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, a petici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), prorrog\u00f3 por cuatro meses el t\u00e9rmino inicialmente concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de recaudar nuevos elementos probatorios, la Defensora de Familia del Centro Zonal Jord\u00e1n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Tolima decidi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 185 del 30 de julio de 2012, declarar, por segunda vez, en estado de adoptabilidad a los ni\u00f1os AAA y BBB, considerando que: (i) los progenitores no re\u00fanen las condiciones personales, \u00a0psicol\u00f3gicas, familiares y econ\u00f3micas para cuidar a los menores; (ii) la se\u00f1ora YYY abandon\u00f3 a sus hijos y al padre de los mismos, debido a la violencia intrafamiliar que se presentaba en el hogar; (iii) el se\u00f1or XXX posee antecedentes de comportamientos inadecuados para ejercer su rol paterno, por ejemplo se evidenci\u00f3: (a) la condena impuesta en su contra por el homicidio de su hermano el se\u00f1or SSS en el a\u00f1o 1994, (b) las denuncias instauradas en su contra por violencia intrafamiliar y (c) los episodios de alcoholismo referidos por sus parientes y vecinos; (iv) los ni\u00f1os han sido sometidos a experiencias y castigos perjudiciales por parte de sus padres, los cuales no contribuyeron a su desarrollo integral ; (v) en la familia extensa no existen personas que puedan hacerse cargo de los infantes; (vi) los ni\u00f1os AAA y BBB no desean volver a convivir con su padre, por temor a ser maltratados; (vi) la medida de restablecimiento m\u00e1s beneficiosa para los menores es permanecer en el ICBF, hasta que sean ubicados en una nueva familia que este en capacidad de garantizarles sus derechos, es decir declararlos en estado de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 31 de julio de 2012, el expediente administrativo fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, debido a la oposici\u00f3n presentada por el progenitor de los menores y en cumplimiento a la sentencia, del 25 de enero del a\u00f1o en curso, que orden\u00f3 subsanar las deficiencias probatorias evidenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos rese\u00f1ados en los primeros 4 numerales, el accionante manifiesta su inconformidad con el procedimiento administrativo adelantado, argumentando que (i) no maltrata a sus hijos y que sus vecinos pueden dar fe de ello; (ii) que no existe prueba m\u00e9dica que determine que es alcoh\u00f3lico; (iii) que si bien no cuenta con ning\u00fan familiar que pueda cuidar a sus hijos mientras trabaja, est\u00e1 en capacidad de pagarle a una persona para que lo haga; (iv) que su lugar de vivienda es apto para convivir con sus hijos, ya que le fue entregado por la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9; y (v) que en las oportunidades que ha tenido contacto con sus hijos, ellos le hacen saber que quieren convivir junto a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales acontecimientos, el se\u00f1or XXX considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha vulnerado sus derechos y los de sus hijos al debido proceso y a la unidad familiar, y en consecuencia solicita que le sean reintegrados los menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, despu\u00e9s de sintetizar las actuaciones administrativas surtidas con el fin de restablecer los derechos de los menores, se\u00f1al\u00f3 que se realizaron los mayores esfuerzos para que los ni\u00f1os regresaran con su familia, lo cual no fue posible, pues los progenitores no eran garantes de sus derechos y no se pudo ubicar alg\u00fan familiar que estuviera en capacidad de cuidarlos, por lo que la medida m\u00e1s razonable era declararlos en estado de adoptabilidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n de adoptabilidad no se encuentra en firme, ya que se est\u00e1 tramitando el proceso de homologaci\u00f3n ante el juez de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 24 de enero de 2012, deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la protecci\u00f3n de los derechos invocados puede conseguirse por la v\u00eda ordinaria, acudiendo al juez de familia y tramitando el proceso se\u00f1alado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que si bien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, existe un perjuicio irremediable, pues los menores al ser declarados en estado de adoptabilidad en cualquier momento podr\u00edan salir del pa\u00eds. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la actual separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar afecta los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 27 de febrero de 2012, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba en tr\u00e1mite un mecanismo judicial id\u00f3neo, por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 10 de julio de 2012, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora YYY, madre de los menores involucrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 11 de julio de 2012, el apoderado del accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la dilaci\u00f3n en la que ha incurrido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al no decidir de fondo la situaci\u00f3n de los menores, perjudicando de esta manera el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes allegaron al proceso copias de documentos pertenecientes al expediente del tr\u00e1mite administrativo y judicial de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, por lo cual la Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 19 de junio de 2012, solicit\u00f3 que se allegaran copias de la totalidad de las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con los menores implicados. En respuesta a dicha providencia se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 2448 del 25 de junio de 2012, firmado por el Secretario del Juzgado 3\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9, que consta de 33 folios, que incluyen la Sentencia de Homologaci\u00f3n de fecha 11 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio No. 0090661 del 26 de junio de 2012, firmado por el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de Ibagu\u00e9, que consta de 768 folios repartidos en 4 cuadernos, que contienen copia \u00edntegra del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se han recibido copias de las nuevas actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Encuentra la Sala los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si es correcta la aplicaci\u00f3n del criterio de subsidiaridad por los jueces de instancia, es decir si el tr\u00e1mite judicial de homologaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del accionante y de sus hijos; y (ii) si se configura un perjuicio irremediable bajo el supuesto de que los menores pueden salir del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el cumplimiento del presupuesto de subsidiaridad; posteriormente (ii) se retomar\u00e1 brevemente la homologaci\u00f3n como control judicial del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores; y finalmente (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiaridad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n grave o una amenaza inminente. La jurisprudencia ha establecido como requisito b\u00e1sico de procedibilidad la subsidiariedad, que se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991; seg\u00fan los cuales la tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional. As\u00ed las cosas, es errado sostener que la \u00fanica v\u00eda procesal erigida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por lo anterior, la acci\u00f3n de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Al respecto, en la sentencia T-1496 de 2000, esta Corporaci\u00f3n profundiz\u00f3 en las caracter\u00edsticas de dicho perjuicio y determin\u00f3 que se configura cuando existe el riesgo de que &#8220;un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico&#8221; o un derecho constitucional fundamental sufra un da\u00f1o. El riesgo del da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos demanda que la medida de protecci\u00f3n sea inmediata para evitar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 (art. 6\u00b0, n\u00fam. 1\u00b0) dispone que la existencia de dichos medios de defensa judiciales no es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud, por lo cual le corresponde al juez constitucional apreciarlos en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante y realizando una ponderaci\u00f3n que le permita concluir si la v\u00eda ordinaria debe ceder ante su falta de efectividad en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, la existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace per se improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, (i) si est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio o, de otra parte, (ii) si la v\u00eda que en principio propone el ordenamiento jur\u00eddico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protecci\u00f3n reclamada, caso en el cual el \u00e1mbito de protecci\u00f3n ser\u00e1 definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mecanismo de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, los jueces de instancia, consideraron que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or XXX es improcedente, porque frente a la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad de los ni\u00f1os AAA y BBB procede el mecanismo judicial de homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en sus art\u00edculos 1075, 1086 y 1197, se\u00f1ala que (i) si durante la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de los derechos existi\u00f3 oposici\u00f3n o (ii) si contra la resoluci\u00f3n que declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposici\u00f3n y aqu\u00e9l es resuelto desfavorablemente o (iii) si se presenta directamente oposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad, procede frente a la actuaci\u00f3n administrativa el mecanismo de homologaci\u00f3n ante el juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el art\u00edculo 1238 consagra que si el juez de familia evidencia el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Luego de verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el juez decidir\u00e1 si homologa la resoluci\u00f3n expedida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, en sus inicios, esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-079 de 19939, al interpretar el contenido del art\u00edculo 56 del entonces C\u00f3digo del Menor, que establec\u00eda que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un menor de edad est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, consider\u00f3 que dicho control solo deb\u00eda realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de abandono &#8211; acompa\u00f1ada de la medida de protecci\u00f3n consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n &#8211; produce ipso iure la p\u00e9rdida de la patria potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor de edad (C. del M., art. 61). La drasticidad de una decisi\u00f3n semejante para la familia y los derechos de sus miembros llev\u00f3 al legislador a prever el mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial como garant\u00eda judicial de esta clase de resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en sentencia T-293 de 199910 se se\u00f1al\u00f3 que la homologaci\u00f3n &#8220;es un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recientemente la Corte, en sentencia T-671 de 201011, expres\u00f3 que la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no s\u00f3lo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Concretamente se explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n, fue reiterada por la sentencia T-1042 de 201012, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la homologaci\u00f3n es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa, por lo que se constituye como &#8220;un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetir\u00e1n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 la homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores y los derechos de los familiares implicados en las actuaciones administrativas. Es decir, el juez de familia cumple una doble funci\u00f3n, por una parte realiza el control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al mismo tiempo debe velar por el respeto de los derechos fundamentales de los implicados en el tr\u00e1mite, en especial, debe salvaguardar el inter\u00e9s prevalente de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, actuando de esta forma como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso se tiene que lo pretendido por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela es que le sean reintegrados sus hijos, para lo cual atac\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 306 de 2011, proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Jord\u00e1n del ICBF Regional Tolima, que declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a los menores AAA y BBB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que los reproches dados a conocer por el peticionario en la presente acci\u00f3n fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, el cual dispuso no homologar la Resoluci\u00f3n de Adoptabilidad No. 306 de 2011 y orden\u00f3 subsanar las deficiencias probatorias evidenciadas en el procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante providencia del 24 de enero de 2012, se decidi\u00f3 devolver el expediente al ICBF con el fin de determinar si el se\u00f1or XXX padece de alcoholismo, indic\u00e1ndose que en caso obtenerse resultado positivo se le debe ofrecer el acompa\u00f1amiento necesario para superar su adicci\u00f3n. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de individualizar a los testigos con el objetivo de establecer la responsabilidad que demuestra el accionante en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como padre. Tambi\u00e9n, se orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n juramentada a la se\u00f1ora NNN, persona contratada para cuidar a los ni\u00f1os, con el fin de determinar su grado de compromiso e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicha providencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 28 del 10 de febrero de 2012, la Defensora de Familia revoc\u00f3 de manera directa la resoluci\u00f3n de adoptabilidad y orden\u00f3 practicar las pruebas sugeridas por el juez de familia. De lo anterior se concluye que la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el accionante fue superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, el 30 de julio de 2012, la Defensora de Familia decidi\u00f3 nuevamente declarar en estado de adoptabilidad a los menores, por lo que la principal pretensi\u00f3n del se\u00f1or XXX no ha sido resuelta, puesto que sus hijos permanecen a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Frente a esta circunstancia, la Corte considera que existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo al cual puede acudir el peticionario para proteger sus derechos, el cual es la homologaci\u00f3n ante el juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente al tr\u00e1mite administrativo, presentar alegatos y solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario. Adem\u00e1s, es una herramienta \u00e1gil y efectiva, ya que debe tramitarse con prelaci\u00f3n sobre otros asuntos, excepto los de tutela y habeas corpus13, y en todo caso el fallo debe proferirse dentro de los 10 d\u00edas siguientes una vez recibido el expediente14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial id\u00f3neo, el cual se encuentra en tr\u00e1mite y se presenta como mejor alternativa para proteger los derechos de los menores involucrados en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A continuaci\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si existe el perjuicio irremediable arg\u00fcido por el peticionario, el cual consiste en que los menores pueden eventualmente salir del pa\u00eds. Al respecto, la Corte advierte que la resoluci\u00f3n de adoptabilidad no se encuentra en firme, lo que impide que los menores puedan ser adoptados y lleguen eventualmente a abandonar el territorio nacional. Adem\u00e1s, para que puedan salir del pa\u00eds los ni\u00f1os necesitan permiso de sus padres o en su defecto del defensor de familia, quien debe proferir un acto administrativo, el cual tiene control ante el juez de familia, al que podr\u00eda eventualmente acudir el se\u00f1or XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se podr\u00eda argumentar que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda proceder porque los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su derecho a la unidad familiar puede encontrarse vulnerado. Frente a este argumento, sin prejuzgar sobre la materia y reconociendo que la competencia original para decidir este caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en asuntos de familia, la Sala encuentra que en el expediente administrativo reposan declaraciones recientes de los menores en las que manifiestan que no desean regresar con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en entrevista realizada por la Defensora de Familia15, en presencia del Procurador Delegado, el d\u00eda 23 de julio de 2012, a la pregunta \u00bfusted quiere volver a vivir con su pap\u00e1? El menor AAA respondi\u00f3 &#8220;yo quiero vivir en el bienestar (sic), porque me sacan a jugar, veo televisi\u00f3n, jugamos, no me pegan, porque me tratan bien, me llevan a estudiar, cuando yo viv\u00eda con mi pap\u00e1 nadie me ayudaba hacer las tareas, tampoco las hacia (sic) (&#8230;).&#8221; Igualmente, en relaci\u00f3n al deseo de continuar con las visitas que le fueron autorizadas a su padre, el ni\u00f1o manifest\u00f3 &#8220;No se\u00f1ora. Porque a mi me da miedo de \u00e9l, el (sic) me dice que lo apoye para irnos con el (sic) y yo no le digo nada y yo me qued\u00f3 (sic) callado, porque no me gusta hablar mucho con \u00e9l, yo no me siento bien cuando el (sic) me visita, yo no lo quiero ver.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la menor BBB expres\u00f3 &#8220;quiero vivir con mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 si est\u00e1n juntos y que no me vuelvan a pegar, con los dos quiero vivir (&#8230;), yo no quiero vivir con mi pap\u00e1 solo, porque no quiero que nos pegue a nosotros (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de este y de los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y de su derecho a ser escuchado y tener en cuenta sus opiniones, se desestima la verosimilitud de que en este caso se cierna el riesgo de un perjuicio irremediable sobre los derechos a la unificaci\u00f3n familiar del actor y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que en casos como el estudiado primero se debe acudir ante el juez de familia y posteriormente, en caso de presentarse una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales, asistir ante el juez constitucional. Por lo anterior, el presente amparo no est\u00e1 llamado a prosperar en virtud del car\u00e1cter subsidiario que define la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, el 27 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n dictada en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 24 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha de nacimiento: 22 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fecha de nacimiento: 1 marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 108. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n.\/ En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 119. Competencia del juez de familia en \u00fanica instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 123. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil. \/ Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver el pie de p\u00e1gina No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que: &#8220;Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas.&#8221; (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 104 a 108 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}