{"id":20034,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-665-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-665-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-12\/","title":{"rendered":"T-665-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS QUE SE SURTEN ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caracterizaci\u00f3n, funciones y valor probatorio de los documentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COPIAS AUTENTICAS-Valor probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Importancia en los procesos jurisdiccionales, con la salvedad de los procesos en que el Legislador expresamente admite copias simples\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Medios para su obtenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS EN CONTRA DEL ESTADO-Impactan el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y por tanto, integran la ley de apropiaciones o de gastos, raz\u00f3n por la cual su ejecutividad no es inmediata en atenci\u00f3n al principio de anualidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Requisito de primera copia para solicitar el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Retenci\u00f3n resulta arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR PARTE DE ENTIDAD PUBLICA-Comporta desconocimiento de los art\u00edculos 6, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR PARTE DE ENTIDAD PUBLICA-Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Procedencia de acci\u00f3n de tutela en caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Deber de entrega de primera copia de sentencia para inicio de proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Ciertamente, la retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo lesiona notablemente no s\u00f3lo la primera faceta del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia reconocida por la doctrina constitucional, cual es plantear el incumplimiento de una sentencia en un proceso ejecutivo, sino tambi\u00e9n la tercera dimensi\u00f3n que obedece a que la decisi\u00f3n del proceso contencioso administrativo se cumpla de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.355.595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Juan Clavijo Bendeck, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual solicit\u00f3 \u201canular la Resoluci\u00f3n No. 05452 de noviembre 12 de 1998, expedida por el Contralor General de la Rep\u00fablica, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Seccional, Nivel Directivo, grado 24, de la Direcci\u00f3n Seccional de San Andr\u00e9s Isla y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como al pago de los salarios y prestaciones sociales, sin soluci\u00f3n de continuidad, lo cual fue denegado en primera instancia\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En sede de apelaci\u00f3n ante la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00edan sido, inicialmente, desestimadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor interpuso recurso extraordinario de s\u00faplica contra la anterior providencia, recurso que se desat\u00f3 con sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 fundada la s\u00faplica y que, en consecuencia, elimin\u00f3 el fragmento de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que dispon\u00eda que \u201c[d]e los valores que sean reconocidos a Jorge Juan Clavijo Bendeck, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica descontar\u00e1 lo que durante ese mismo lapso haya percibido del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado de conformidad con el art\u00edculo 128 de la actual Constituci\u00f3n Nacional, salvo los casos expresamente determinados por la Ley\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con el fin de dar cumplimiento a estas providencias, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le exigi\u00f3 al accionante las primeras copias de ellas que prestaran m\u00e9rito ejecutivo y, tan pronto las recibi\u00f3, \u201cexpidi\u00f3 las Resoluciones No. 01226 de noviembre 14 de 2003 y 009098 de diciembre 21 de 2009 [\u2026], mediante las cuales resolvi\u00f3 pagar a favor del se\u00f1or CLAVIJO BENDECK, las sumas dinerarias ordenadas por el H. Consejo de Estado. No obstante, en estas resoluciones, la Contralor\u00eda omiti\u00f3 calcular y pagar conceptos y valores de ley a los que tiene derecho el demandante, por lo que es preciso exigirlos en sede de un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El petente ha iniciado en dos ocasiones dicho proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que lo ha requerido para que aporte la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Dado que la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo reposa en los archivos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien la exigi\u00f3 para poder tramitar su cobro, \u201cse opt\u00f3 por solicitar al Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, la expedici\u00f3n de otra primera copia que preste m\u00e9rito ejecutivo [\u2026] para que fuera incorporada a la respectiva demanda ejecutiva o en su defecto, que le ordenara a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, enviar la referida primera copia\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Frente a esta solicitud, el Tribunal Contencioso Administrativo \u201crespondi\u00f3 que la primera copia de la sentencia ya hab\u00eda sido entregada desde el 13 de octubre de 2009 y que por lo tanto, no era posible expedir otra. Ante lo cual, sugiri\u00f3 que solicit\u00e1ramos el desglose de la misma ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o adelantar el proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El demandante pidi\u00f3 a la Contralor\u00eda el desglose de la primera copia de la sentencia, autoridad que el 25 de febrero de 2011 neg\u00f3 tal solicitud, \u201cargumentando en forma arbitraria, que esa primera copia es el \u00fanico soporte id\u00f3neo que acredita el pago efectuado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que si se devuelve, se dejar\u00eda sin sustento documental el pago realizado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, el tutelante intent\u00f3 agotar la otra v\u00eda que le hab\u00eda sugerido el Tribunal, esto es, \u201cel procedimiento especial establecido en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que viene indicado para casos como el nuestro en el que el t\u00edtulo valor es de los complejos y compuesto por providencias o actuaciones judiciales. No obstante, tambi\u00e9n se nos deneg\u00f3, en raz\u00f3n a que la sustituci\u00f3n de un t\u00edtulo valor o [de] una sentencia, cuya copia presta m\u00e9rito ejecutivo, s\u00f3lo opera cuando sufre destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida y en este caso, no se cumplen los requisitos legales de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del documento, toda vez que \u00e9sta (sic) se encuentra en poder de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, el petente solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, en consecuencia, se ordenara a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la entrega de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que reposa en los archivos de la Contralor\u00eda. Igualmente, el actor solicit\u00f3 que, de no prosperar la anterior petici\u00f3n, se ordenara al \u201cTribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que a su vez le ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, remitir la mencionada providencia con destino a esa Corporaci\u00f3n, para que le sea entregada al se\u00f1or Jorge Juan Clavijo Bendeck o al suscrito apoderado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este auto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la Resoluci\u00f3n No. 01226 del 14 de noviembre de 2003. Con posterioridad, se profiri\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica el 29 de julio de 2009 y \u201c[l]a Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dio cumplimiento a esta orden judicial a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 009098 de diciembre 21 de 2009, mediante la cual se procedi\u00f3 a reintegrar los valores que se hab\u00edan descontado, liquidando tales sumas y ordenando su pago con la debida indexaci\u00f3n\u201d9. De manera que la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n impuesta por las sentencias en comento \u201ccumpli\u00f3 todos los par\u00e1metros legales y contables y no hay raz\u00f3n alguna para aseverar, como lo hace el tutelante, que se omiti\u00f3 calcular y pagar conceptos y valores a los que tiene derecho\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, advirti\u00f3 que \u201cel demandante no acudi\u00f3 en su oportunidad al medio procesal id\u00f3neo para concretar la sentencia que el Consejo de Estado emiti\u00f3 en abstracto, esto es el correspondiente incidente ante la misma Corporaci\u00f3n. Por eso la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ante la solicitud de pago, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 el pago, cumpliendo cabalmente con lo ordenado en la sentencia. Si el se\u00f1or Clavijo Bendeck dej\u00f3 de acudir a los medios legales existentes para determinar la obligaci\u00f3n, no puede alegar ahora su propia culpa, con el argumento de que se le est\u00e1 impidiendo el acceso a la justicia\u201d11. El instrumento procesal id\u00f3neo al que se refiri\u00f3 la Contralor\u00eda es el incidente consagrado en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A rengl\u00f3n seguido, explic\u00f3 que \u201cno era posible acceder a la petici\u00f3n de desglose de la primera copia de la sentencia solicitada, por cuanto dicho documento es el soporte id\u00f3neo que acredita el pago efectuado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Si se accediera a la petici\u00f3n, se dejar\u00eda sin sustento documental el pago realizado, lo cual contraviene los principios constitucionales y legales que regulan los procedimientos contables que imponen a los servidores p\u00fablicos defender los intereses del Estado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue sustentado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 768 de 199313 que prev\u00e9 que quien sea beneficiario de una obligaci\u00f3n dineraria establecida en una sentencia condenatoria en contra de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 allegar a su solicitud primera copia aut\u00e9ntica de la respectiva providencia. De modo que para efectuar el pago a favor del actor era necesaria la presentaci\u00f3n de la primera copia aut\u00e9ntica de la sentencia y la constancia de su ejecutoria, \u201cdocumentos que se convierten junto con la Resoluci\u00f3n que ordena el pago y los dem\u00e1s documentos contables, en el soporte que acredita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Dichos documentos deben reposar en el archivo de la Entidad a fin de desvirtuar cualquier eventual reclamaci\u00f3n posterior del beneficiario y responder los requerimientos de la Oficina de Control Interno de la propia Entidad y\/o de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d14, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 del Decreto 2649 de 199315 que se refiere a los soportes que documentan los hechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la Contralor\u00eda destac\u00f3 que \u201c[s]i el accionante tiene la intenci\u00f3n de iniciar un nuevo proceso ejecutivo o de cualquier otra \u00edndole, lo adecuado es que constituya un t\u00edtulo ejecutivo complejo, con una segunda copia expedida por la Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 la sentencia, junto con las resoluciones que ordenaron los pagos y los dem\u00e1s documentos que quiera hacer valer el accionante para demostrar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. En ese sentido, no ser\u00e1 necesaria la primera copia por cuanto la ley permite conformar t\u00edtulos ejecutivos complejos\u201d16, de suerte que la Contralor\u00eda no est\u00e1 obstruyendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), la autoridad judicial de primera instancia orden\u00f3 notificar el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo terceros determinados[,] al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y a la Sala Especial Transitoria 2C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por un lado, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina solicit\u00f3 que se rechazara o negara el amparo impetrado en lo que a \u00e9l ata\u00f1e.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Tribunal narr\u00f3 que Jorge Juan Clavijo Bendeck interpuso, en dos ocasiones, demanda ejecutiva ante \u00e9l y que, mediante \u201cautos de fechas septiembre 23 de 2010 y diciembre 09 de 2010, [\u2026] la Corporaci\u00f3n se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por ausencia de la primera copia que preste m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de julio de 2009\u201d18. Agreg\u00f3 que ninguno de los dos autos referidos fue recurrido por el se\u00f1or Clavijo Bendeck.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal revel\u00f3 que \u201cen virtud del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consider\u00f3 que en el caso en estudio el t\u00edtulo ejecutivo era complejo, en tanto lo conformaban adem\u00e1s de las sentencias antes mencionadas, por unidad jur\u00eddica tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n No. 01226 del 14 de noviembre de 2003, \u2018por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial\u2019, y la No. 009098 del 21 de diciembre de 2009, \u2018por la cual se ordena dar cumplimiento a la sentencia a favor del se\u00f1or Jorge Juan Clavijo Bendeck\u2019, expedidas por el Gerente de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda; m\u00e1xime si en cuenta se tiene que el ejecutante aduce que las sumas de dinero all\u00ed liquidadas no corresponden a lo adeudado, m\u00e1s los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 177 del C.C.A.\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria contenida en la demanda de tutela orientada a que se le ordene al Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que a su vez le ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica remitir la providencia proferida por el Consejo de Estado para que le sea entregada al se\u00f1or Clavijo Bendeck, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla oportunidad procesal para arrimar el documento, o en este caso, los documentos que seg\u00fan las normas y la jurisprudencia deben conformar el t\u00edtulo ejecutivo es con la demanda, luego, dicha pretensi\u00f3n resulta improcedente\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en el Consejo de Estado afirm\u00f3 que \u201c[e]l d\u00eda 16 de octubre de 2009, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 a la parte actora las copias aut\u00e9nticas con las constancias de que trata el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u201cno est\u00e1 dirigida contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, comoquiera que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que mediante esta acci\u00f3n se ataca por la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, que se habr\u00eda configurado con la supuesta \u2018denegaci\u00f3n del desglose\u2019 de la aludida sentencia, corresponde a una conducta y\/o actuaci\u00f3n que no ha sido realizada por esta Corporaci\u00f3n, sino por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d22. As\u00ed pues, \u201ccomo la Sala Especial de Decisi\u00f3n no es la autoridad p\u00fablica demandada [\u2026], existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y carencia de causa para ser vinculada en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual en este caso no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jorge Juan Clavijo Bendeck, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, indic\u00f3 que existen en el ordenamiento jur\u00eddico \u201cotros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el actor: para obtener la copia en menci\u00f3n directamente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y\/o para constituir el t\u00edtulo ejecutivo complejo para formular demanda de esa naturaleza contra dicha entidad. Ellos est\u00e1n previstos en el estatuto procesal civil, tanto en su art\u00edculo 115, como en los art\u00edculos 283 ss., pudiendo en todo caso el se\u00f1or Clavijo Bendeck pedir directamente en la demanda ejecutiva que dicho documento sea solicitado por el juez de conocimiento a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, en el evento que la misma sea inadmitida por falta de ese documento o la negativa a solicitarla, interponer contra esa decisi\u00f3n los recursos pertinentes\u201d24. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201c[a]unque el actor ya hizo uso del [mecanismo] previsto en el art\u00edculo 115 del C. de P. Civil, con resultados negativos, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a ese, hacen improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, el a quo arguy\u00f3 que la sentencia que el actor busca que le sea entregada y que funja como copia que preste m\u00e9rito ejecutivo es del a\u00f1o 2009 y que \u201cs\u00f3lo hasta el segundo semestre de 2010 present\u00f3 la demanda ejecutiva y en febrero de este a\u00f1o (2011) solicit\u00f3 la entrega de la referida copia a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual le fue negada el 16 de marzo de 2011. Lo que significa que el tiempo transcurrido desde entonces (casi dos a\u00f1os), s\u00f3lo le es imputable a \u00e9l mismo, sin que pueda ahora, vali\u00e9ndose de su propia incuria, acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo alegando un eventual perjuicio irremediable\u201d26. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el tutelante remiti\u00f3 a la sentencia T-240 de 2002 en su demanda, fallo que estudi\u00f3 un caso similar al suyo, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, \u201cal revisar el mismo[,] la Sala encuentra que las circunstancias de ese caso no son iguales a la del presente, toda vez que all\u00ed se buscaba la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter laboral\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda consistente en que se le ordene al Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que a su vez le ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica remitir la providencia proferida por el Consejo de Estado para que le sea entregada al se\u00f1or Clavijo Bendeck, el a quo precis\u00f3 que el petente \u201cno interpuso recurso alguno contra las providencias mediante las cuales se neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo, lo cual, tambi\u00e9n torna en improcedente el amparo deprecado frente a esa autoridad judicial en virtud a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de los presupuestos de esta clase de acci\u00f3n contra providencias judiciales\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, dado que estim\u00f3 que, \u201ccontrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se han utilizado todos los recursos ordinarios y extraordinarios para obtener esa copia nuevamente, pero ha sido imposible su consecuci\u00f3n\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-240 de 2002 por parte del juez de primera instancia, el recurrente rese\u00f1\u00f3 que \u201c[n]o entendi\u00f3 el a quo que los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se ejercen seg\u00fan el tipo de contienda a instaurar, sino que tienen efectos gen\u00e9ricos para todos. No le es posible al funcionario de tutela garantizar su ejercicio, usando el criterio de \u2018la clase de acci\u00f3n que se pretenda interponer\u2019, como si las laborales fuesen m\u00e1s importantes que el resto o como si las dem\u00e1s no pudieran incoarse\u201d30. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Dual de Decisi\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2011, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo frente al derecho a la igualdad y, a su vez, confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n con respecto a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el ad quem aludi\u00f3 al principio de inmediatez y puso de relieve que \u201csi bien la Corte no ha fijado plazos ni t\u00e9rminos espec\u00edficos , al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la pr\u00e1ctica, el t\u00e9rmino de seis meses ha resultado razonable en la consideraci\u00f3n de los casos, empero como en el que no[s] ocupa, la Sala no se explica como (sic) el otrora demandante ejecutivo s\u00f3lo hasta el 9 de septiembre de 2011, es decir, 9 meses despu\u00e9s que el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, rechazara la \u00faltima de las acciones interpuestas por aquel \u2013diciembre 9 de 2010, recurri\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional, lo que indudablemente raya, si el t\u00e9rmino lo permite, con el principio de la inmediatez\u201d31. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo, la autoridad judicial de segunda instancia present\u00f3 unas reflexiones acerca del derecho a la igualdad, as\u00ed en el escrito de tutela no se pidiera expl\u00edcitamente su amparo, \u201cpero si (sic) se encuentra de manera clara en la impugnaci\u00f3n, al alegar el actor que el a quo no le hab\u00eda aplicado la sentencia T-240 de 2002\u201d32. De esta forma, observ\u00f3 que en la sentencia de la Corte Constitucional \u201cse orden\u00f3 s\u00ed, amparar los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadana Herminia Isabel Bitar de Montes, cuya base fue la b\u00fasqueda de una pretensi\u00f3n laboral, como bien lo observ\u00f3 el a quo y en el caso que nos ocupa se busca una pretensi\u00f3n netamente econ\u00f3mica\u201d33, es decir que no se corresponden con una id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho y, en consecuencia, se deniega el amparo con respecto al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez de segunda instancia advirti\u00f3 que \u201cel hoy accionante pod\u00eda en la demanda ejecutiva pedir directamente al juez que se solicitara a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la primera copia de la providencia [\u2026] y en el evento del rechazo por ausencia de la misma, interponer los recursos de ley, como el de apelaci\u00f3n del auto de rechazo, previsto en el inciso final del art\u00edculo 85 del [\u2026] C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d34. Desde esta perspectiva, el ad quem anot\u00f3 que con ello se incumple con el principio de subsidiariedad que irradia a la acci\u00f3n de tutela, ya que el demandante cont\u00f3 con medios id\u00f3neos para lograr su pretensi\u00f3n y no recurri\u00f3 a ellos. As\u00ed que la tutela no puede revivir t\u00e9rminos judiciales ya precluidos y, bajo este entendido, la Sala Dual de Decisi\u00f3n asumi\u00f3 que la tutela era, en este caso, improcedente frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Petici\u00f3n radicada el 25 de febrero de 2011 en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la cual Jorge Juan Clavijo Bendeck solicita el desglose de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, junto con sus respectivas constancias, proferida por la Sala Transitoria 2C del Consejo de Estado (cuaderno 1, folios 8-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta del 16 marzo de 2011 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la solicitud que le presentase Jorge Juan Clavijo Bendeck pidiendo el desglose de la primera copia de la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 de la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. En dicha respuesta, la Contralor\u00eda asevera que, \u201cpara el pago de una orden judicial, la entidad p\u00fablica debe cumplir un conjunto de requisitos que tienen como fin garantizar que el gasto es legal, de lo cual debe guardarse el respectivo soporte contable\u201d35. Lo anterior lo fundament\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 768 de 1993 y en el art\u00edculo 45 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, para efectuar el pago al que hab\u00eda sido condenada en la sentencia de la que se pide su desglose, \u201cnecesaria era la presentaci\u00f3n de la primera copia y la constancia de su ejecutoria, documentos que se convierten junto con la Resoluci\u00f3n que ordena el pago y los dem\u00e1s documentos contables, en el soporte que acredita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Dichos documentos deben reposar en el archivo de la Entidad a fin de desvirtuar cualquier eventual reclamaci\u00f3n posterior del beneficiario y responder los requerimientos de la Oficina de Control Interno de la propia Entidad y\/o de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d36 (cuaderno 1, folios 10-13). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Escrito de enero de 2011 de Jorge Juan Clavijo Bendeck dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual solicita que el Tribunal expida una primera copia que preste m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 o que, en su defecto, el Tribunal le ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica enviar al Tribunal la primera copia de la sentencia referida para efectos de incorporarla al proceso ejecutivo (cuaderno 1, folios 161-162). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta del 07 de febrero de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en la que se observa que \u201cla copia aut\u00e9ntica con constancia de ejecutoria y de prestar m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Especial Transitoria 2C del H. Consejo de Estado [\u2026], le fue expedida y entregada por dicha Corporaci\u00f3n desde el 13 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud que presentara para el efecto [\u2026], circunstancia por la cual no es posible acceder a su solicitud\u201d37. M\u00e1s adelante, se anuncia que si \u201cla primera copia fue entregada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a fin de que procediera a hacer los pagos respectivos, si lo estima, puede solicitar a dicha entidad su desglose, o adelantar el proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d38 (cuaderno 1, folio 163). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud de expedici\u00f3n de primera copia sustitutiva de la sentencia del 29 de julio de 2009 dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 29 de abril de 2011. En este escrito, Jorge Juan Clavijo Bendeck \u00a0recuenta que pidi\u00f3 el desglose de la copia de la sentencia a la Contralor\u00eda sin obtener ning\u00fan resultado exitoso. \u201cEn ese orden de ideas, como puede observarse, s\u00f3lo resta agotar el procedimiento especial establecido en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que viene indicado para casos como el nuestro en el que el t\u00edtulo valor es de los complejos y compuesto por providencias o actuaciones judiciales, y no aquellos consistentes en cheques, letras de cambio, cdt y dem\u00e1s, que requieren el tr\u00e1mite surtido en el art\u00edculo 449 CPC en concordancia con los art\u00edculos 802 y s.s. del C\u00f3digo de Comercio\u201d39 (cuaderno 1, folios 170-173). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Mediante esta providencia se neg\u00f3 la expedici\u00f3n de una copia sustitutiva de la copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009, ya que \u201cla sustituci\u00f3n de un t\u00edtulo cuya copia presta m\u00e9rito ejecutivo, sea un t\u00edtulo valor o una sentencia judicial, s\u00f3lo opera en caso de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida, y como bien afirma el demandante, la copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la Sentencia [\u2026] y sobre la cual se pretende la sustituci\u00f3n se encuentra en poder de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, toda vez que dicha entidad la solicit\u00f3 para el pago de la condena. Con lo anterior reconoce el demandante que el t\u00edtulo que solicita sustituir no est\u00e1 perdido ni destruido, por lo que no es procedente que este despacho sustituya la copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo ya que no se re\u00fanen los requisitos legales de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del documento\u201d40 (cuaderno 1, folios 174-176). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto de fecha 17 de mayo de 2011. Este \u00faltimo auto no es repuesto, comoquiera que la sentencia condenatoria que se solicita no est\u00e1 perdida ni destruida (cuaderno 1, folios 185-187). \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once, (2011) mediante la cual se rechaza por improcedente el recurso de s\u00faplica, como sea que este recurso s\u00f3lo procede en contra de los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente y, en este caso, \u201cel auto recurrido, que decidi\u00f3 negar la expedici\u00f3n de una copia sustitutiva, es una providencia de simple tr\u00e1mite que no resuelve de fondo un asunto o un derecho que se controvierta dentro del proceso\u201d41 (cuaderno 1, folios 183-184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 01226 del 14 de noviembre de 2003 proferida por el Director Financiero de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado que, en apelaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 05452, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 insubsistente a Jorge Juan Clavijo Bendeck y orden\u00f3 el restablecimiento del derecho. En este acto administrativo se dispuso pagar a favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck una suma determinada de dinero (cuaderno 1, folios 34-45). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 009098 del 21 de diciembre de 2009 proferida por el Gerente de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la cual se ordena el gasto de una suma determinada de dinero a fin de cancelar la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado que desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra la sentencia del 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado (cuaderno 1, folios 47-54). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Reporte de estado de la orden de pago N\u00ba 8.072 de la Contralor\u00eda en el que consta que su estado es pagada (cuaderno 1, folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Providencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el curso del proceso ejecutivo iniciado por Jorge Juan Clavijo Bendeck en contra de la Naci\u00f3n -Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En virtud de esta providencia, el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Naci\u00f3n -Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck, dado que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01226 del 14 de noviembre de 2003 proferida por el Director Financiero de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 009098 del 21 de diciembre de 2009 proferida por el Gerente de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fueron allegadas en copia simple. \u201cEn segundo lugar, la copia aparentemente aut\u00e9ntica de la providencia de julio 29 de 2009 proferida en sede extraordinaria de s\u00faplica por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado [\u2026] no presta m\u00e9rito ejecutivo comoquiera que no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 115 del C.P.C., pues solo la secretaria (sic) del \u00f3rgano que la profiri\u00f3 puede proceder a su autenticaci\u00f3n en la forma exigida por la ley para que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d42 (cuaderno 1, folios 73-83). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 17 de mayo de 2011 que neg\u00f3 la expedici\u00f3n de una copia de la sentencia del 29 de julio de 2009 sustitutiva de la primera que presta m\u00e9rito ejecutivo, providencia esta \u00faltima proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado. Este auto resolvi\u00f3 no reponer el auto del 17 de mayo de 2011, por cuanto es \u201cimprocedente la expedici\u00f3n de una copia sustitutiva de aquella que presta m\u00e9rito ejecutivo toda vez que [\u2026] la copia de la sentencia condenatoria que se solicita no est\u00e1 perdida ni destruida\u201d43, tal como lo exige el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para efectos de que el juez pueda ordenar la expedici\u00f3n de copias de la sentencia (cuaderno 1, folios 84-86). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Naci\u00f3n -Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a favor de Jorge Juan Clavijo Bendeck. En este auto se aclara, inicialmente, que Jorge Juan Clavijo Bendeck hab\u00eda interpuesto demanda ejecutiva en contra de la Naci\u00f3n -Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por los mismos hechos y que, en auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal se hab\u00eda abstenido de librar el mandamiento de pago solicitado. Adem\u00e1s, se advierte en este auto que \u201c[l]a citada providencia no fue recurrida por el aqu\u00ed ejecutante conforme lo prescribe la ley\u201d44. En lo sucesivo, el auto afirma que \u201cla copia aparentemente aut\u00e9ntica de la providencia de julio 29 de 2009 proferida en sede extraordinaria de s\u00faplica por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado [\u2026] no presta m\u00e9rito ejecutivo comoquiera que no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 115 del C.P.C., pues solo la secretaria (sic) del \u00f3rgano que la profiri\u00f3 puede proceder a su autenticaci\u00f3n en la forma exigida por la ley para que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d45 (cuaderno 1, folios 87-97). \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este expediente para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, pues, en su opini\u00f3n, \u201cdel expediente se desprende que el accionante efectivamente lleva dos a\u00f1os solicitando por diferentes v\u00edas la primera copia de la sentencia con el fin de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para lograr la ejecuci\u00f3n de la misma. No obstante, no ha sido posible toda vez que la entidad accionada niega la entrega de \u00e9sta (sic) copia. \u00c9sta (sic) circunstancia, prima facie, constituye una violaci\u00f3n del debido proceso, que debe ser valorada por el juez constitucional, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante\u201d46. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El problema jur\u00eddico sustancial que este caso le plantea a la Sala es el de definir si el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica socavaron el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante por el hecho de no entregarle una copia que preste m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. La finalidad perseguida con la consecuci\u00f3n de esta copia es la de iniciar un proceso ejecutivo en el que se ejecute tal sentencia. Es de advertir que en el citado Tribunal reposa el expediente que concluy\u00f3 con la sentencia del Consejo de Estado reclamada y la Contralor\u00eda tiene la primera copia de dicha sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, dado que ella le fue exigida al actor para efectos de dar cumplimento a la orden judicial emanada de la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con el prop\u00f3sito de absolver el problema jur\u00eddico propuesto, (i) la Sala se referir\u00e1 a la calificaci\u00f3n, a las funciones y al valor probatorio de los documentos en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. En segundo t\u00e9rmino, (ii) la Sala rese\u00f1ar\u00e1 la importancia que la doctrina constitucional le ha atribuido a los documentos originales y a las copias aut\u00e9nticas, para as\u00ed despu\u00e9s (iii) ocuparse de la finalidad de las primeras copias de las sentencias que prestan m\u00e9rito ejecutivo y analizar las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico provee para su obtenci\u00f3n. En cuarto lugar, (iv) la Sala explicar\u00e1 el funcionamiento del pago de los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos en contra del Estado en el engranaje del presupuesto p\u00fablico. En lo sucesivo, (v) la Sala aludir\u00e1 al ingreso de un cr\u00e9dito judicialmente reconocido en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, al papel que desempe\u00f1a la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo en este procedimiento y a la legitimidad de su retenci\u00f3n por las autoridades p\u00fablicas. Posteriormente, (vi) la Sala evaluar\u00e1 la retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo a la luz del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Luego, (vii) la Sala utilizar\u00e1 todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto, ac\u00e1pite que estar\u00e1 dividido en dos secciones: una dedicada al examen de la procedibilidad de la tutela, ya que \u00e9ste fue el argumento principal de los jueces de instancia para declarar improcedente el amparo impetrado; y otra dedicada a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial enunciado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Caracterizaci\u00f3n, funciones y valor probatorio de los documentos en los procesos que se surten ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que la principal regulaci\u00f3n existente en el ordenamiento jur\u00eddico en materia de prueba documental se encuentra en los art\u00edculos 251 a 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas a las que remite el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual en este cap\u00edtulo se har\u00e1 especial menci\u00f3n al ordenamiento procesal civil, pese a que el inter\u00e9s de la Sala en esta ocasi\u00f3n recae sobre el documento en el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el documento como medio probatorio desempe\u00f1a dos papeles trascendentales: por un lado, funge como elemento o requisito indispensable para la existencia o validez de ciertos actos o negocios jur\u00eddicos, es decir, el documento se configura como una exigencia ad substantiam actus, lo que a su vez lo convierte en el \u00fanico medio de prueba admisible para probar la existencia del acto o negocio jur\u00eddico, como lo dispone el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil47 (es el caso del contrato de compraventa cuando recae sobre un bien inmueble, negocio jur\u00eddico que debe ser elevado a escritura p\u00fablica para que se entienda perfeccionado, de acuerdo con el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil); y, por otro lado, el documento puede tener un valor ad probationem cuando la ley exige que cierto hecho, acto o negocio jur\u00eddico sea probado a trav\u00e9s del documento (es el caso del contrato de arrendamiento que, seg\u00fan el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo puede probarse mediante documento, confesi\u00f3n o testimonio y no a trav\u00e9s de alg\u00fan otro medio de prueba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, los documentos son susceptibles de calificaci\u00f3n en documentos p\u00fablicos y en documentos privados. En esta medida, \u201c[d]ocumento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica\u201d48. Al paso que \u201c[d]ocumento privado es el que no re\u00fane los requisitos para ser documentos p\u00fablico\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, tanto a los documentos p\u00fablicos como a los privados se les puede atribuir la cualidad de aut\u00e9nticos si existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. Adicionalmente, ciertos documentos se presumen aut\u00e9nticos, es decir que est\u00e1n exentos de la necesidad de probar qui\u00e9n fue su autor, como es el caso de todos los documentos p\u00fablicos y de los documentos privados enumerados en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil50. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en los procesos jurisdiccionales los documentos se pueden aportar en originales o en copias aut\u00e9nticas y, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, a las copias se les dar\u00e1 el mismo valor probatorio que al original, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 25451 y 26852 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso espec\u00edfico de las demandas ejecutivas cuya finalidad es hacer efectiva una providencia judicial, es preciso aducir como prueba la sentencia que se pretende ejecutar, como lo ordena el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si a lo anterior se agrega que \u201c[s]olamente la primera copia [de la sentencia] prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d53, se sigue que la demanda ejecutiva debe estar inexorablemente acompa\u00f1ada de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, con la constancia del secretario del despacho judicial de que se trata de tal copia, lo que la convierte en una copia aut\u00e9ntica. Desde esta \u00f3ptica, la primera copia de la sentencia es una prueba documental que constituye un requisito ad probationem en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, el documento escrito suele ser, en ocasiones, un requerimiento ad substantiam actus o una exigencia ad probationem. As\u00ed pues, la presentaci\u00f3n de la primera copia de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo en el correspondiente proceso ejecutivo que se intenta para ejecutarla es una obligaci\u00f3n ineludible que se deriva del documento como requisito ad probationem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Importancia de los documentos originales y de las copias aut\u00e9nticas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional ha subrayado el valor que tienen las copias aut\u00e9nticas en el marco del derecho procesal, implicando con ello que las formas s\u00ed son importantes cuando de ellas se desprende una finalidad razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cierto, en sentencia C-023 de 199854, la Corte Constitucional precis\u00f3 la relevancia de las copias aut\u00e9nticas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n carente de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Ese es el principio consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportaci\u00f3n de copias de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido ajena al significado procesal que comporta la presentaci\u00f3n de documentos originales o de copias aut\u00e9nticas de los mismos en los procesos judiciales para efectos de su eficacia probatoria, de suerte que cuando las normas procesales prescriben que las partes procesales deben aportar documentos originales o copias aut\u00e9nticas, esta Corporaci\u00f3n no ha relevado a los sujetos de esta carga. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-1117 de 2008 valor\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 tutela contra una providencia judicial que, en su criterio, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. La Corte decidi\u00f3 que la tutela no prosperaba en ese asunto, debido a que, \u201cdurante el proceso contencioso incoado por el se\u00f1or Ortega Rosero, aqu\u00e9l deb\u00eda allegar la prueba documental en original o en copias aut\u00e9nticas, m\u00e1xime cuando se trataba de documentos declarativos, provenientes de terceros, y no en copias simples como al efecto lo hizo\u201d. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial demandada acert\u00f3, en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, al entender como no demostrados los hechos que el petente pretend\u00eda probar mediante las copias simples que aport\u00f3 al proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n apunt\u00f3 la sentencia SU-132 de 2002 que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional que se promovi\u00f3 en contra de una sentencia del Consejo de Estado, ya que, en el sentir del actor, esta providencia no valor\u00f3 pruebas obrantes en el expediente. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que, \u201cseg\u00fan lo dispone el numeral 1o. del art\u00edculo 254 del C.P.C., la validez de la copia depende de que el original o la copia autenticada repose en la oficina del funcionario que la autoriza o sea, del notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda o secretario de oficina judicial, en \u00e9ste \u00faltimo caso con previa orden del respectivo juez. Las copias presentadas por el actor, en la forma ya establecida, carec\u00edan de ese requisito indispensable para su autenticidad; por lo tanto, no pod\u00edan estimarse como pruebas v\u00e1lidas, sino como medios probatorios ineficaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalidad de las primeras copias de las sentencias que prestan m\u00e9rito ejecutivo y los medios para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de condena imponen una obligaci\u00f3n a cargo de una parte procesal y, correlativamente, incorporan un derecho a favor de otro sujeto, derecho que se documenta en dichas providencias. De esta manera, la sentencia es el instrumento id\u00f3neo para reclamar el derecho en ella incorporado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si esto es cierto, significa que a cada parte beneficiada con la condena impuesta en una sentencia se le debe expedir una primera copia de la misma55 para efectos de que la pueda hacer efectiva, bien sea extraprocesalmente o procesalmente, a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito es que se entrega solamente una copia que preste m\u00e9rito ejecutivo a cada uno de los beneficiarios de la sentencia y no varias copias, lo cual evita que la persona intente ejecutar la misma condena m\u00e1s de una vez. Esta misma racionalidad est\u00e1 impresa en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto que permite que el juez expida una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de \u00e9sta. A fin de que esta solicitud de copia sustitutiva prospere, se debe satisfacer el presupuesto de que la parte \u201cmanifieste [\u2026] que la obligaci\u00f3n no se ha extinguido o s\u00f3lo se extingui\u00f3 en la parte que se indique. Adem\u00e1s manifestar\u00e1 que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidi\u00f3, para que \u00e9ste la agregue al expediente con nota de su invalidaci\u00f3n\u201d56, de modo que la obligaci\u00f3n no se exija en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. En armon\u00eda con las disposiciones enunciadas que le confieren la calidad de t\u00edtulo ejecutivo a las sentencias de condena, el Legislador procesal prescribi\u00f3 que \u00fanicamente su primera copia prestar\u00eda m\u00e9rito ejecutivo (art. 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). De suerte que, en los procesos ejecutivos en los que se busque hacer efectiva una providencia, se debe aportar la primera copia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u201c[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias\u201d constituyen t\u00edtulo ejecutivo, con arreglo al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n hace el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para el cual \u201c[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expuso en la sentencia T-799 de 201157 que \u201c[l]a sentencia de condena es el t\u00edtulo ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, despu\u00e9s de un proceso declarativo en el que se debate una obligaci\u00f3n incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligaci\u00f3n cierta, clara y por ende, exigible\u201d. M\u00e1s adelante en la misma sentencia, la Corte adujo que, \u201cen caso de incumplir con la obligaci\u00f3n contenida en la providencia, con la presentaci\u00f3n de la primera copia [\u2026], se puede exigir el pago por v\u00eda judicial mediante un proceso ejecutivo. Por consiguiente, la falta de la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta v\u00eda procesal, pues el legislador ha establecido que \u00fanicamente la primera copia re\u00fane los requisitos de un t\u00edtulo ejecutivo: obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema surge cuando la parte interesada en iniciar el proceso no tiene en su poder la primera copia de la sentencia que pretende ejecutar, dificultad para la cual la normatividad prev\u00e9 soluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica que la parte que pretenda utilizar como prueba una copia aut\u00e9ntica de un documento p\u00fablico -es el caso de la primera copia de una sentencia- que est\u00e9 en poder de la contraparte o de un tercero, podr\u00e1 solicitar al juez que ordene su exhibici\u00f3n. Sin embargo, la procedencia de esta solicitud est\u00e1 sometida a que el documento original no se encuentre o haya desaparecido58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad es solicitar directamente al juez una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo. No obstante, esta opci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 contemplada para los casos de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la mencionada copia59. \u00a0<\/p>\n<p>6. En resumen, la finalidad de que se entregue una sola copia que preste m\u00e9rito ejecutivo de una sentencia es que una misma obligaci\u00f3n no se exija en varias oportunidades, lo cual se corresponde con la imposibilidad de solicitar la expedici\u00f3n de una copia adicional o su exhibici\u00f3n por la contraparte o por un tercero, salvo los casos de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos en contra del Estado y su ubicaci\u00f3n en el entramado de la hacienda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. La hacienda p\u00fablica es una rama del conocimiento que se dedica a estudiar la econom\u00eda del sector p\u00fablico, m\u00e1s concretamente, los problemas relacionados con los ingresos y los gastos p\u00fablicos, elementos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el cual \u201cse constituye en un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, a trav\u00e9s del cual se cumplen las funciones redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, la planificaci\u00f3n del desarrollo, y se hace una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de efectuarse dentro del per\u00edodo fiscal respectivo\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n es formulado anualmente por el Gobierno y presentado al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Dicho presupuesto tiene dos componentes estructurales: de un lado, (i) el presupuesto de rentas y recursos de capital que contiene \u201cla estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de\u00a0las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital\u00a0y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d61; y, de otro lado, (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones que comprende los gastos de funcionamiento, los gastos del servicio de la deuda p\u00fablica y los gastos de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente en lo que concierne al presupuesto de gastos, el art\u00edculo 346 de la Carta define que \u201c[e]n la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta medida, si el Estado resulta condenado en un proceso jurisdiccional, surge una obligaci\u00f3n en cabeza suya que se traduce en un gasto p\u00fablico, el cual, inevitablemente, afecta las finanzas del Estado y, por ende, debe verse reflejado en la ley anual del presupuesto, como sea que el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n fija que \u201c[e]n tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. De suerte que los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos deben ser incluidos en la ley del presupuesto, en estricto respeto al principio de legalidad del gasto62 que ordena que no \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En congruencia, los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos hacen parte de la ley de apropiaciones, norma que est\u00e1 permeada por el principio de anualidad, seg\u00fan el cual ella -la ley de apropiaciones- ser\u00e1 formulada cada a\u00f1o fiscal (art. 346 de la Carta y art. 14 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto). Ello explica la raz\u00f3n por la cual, en los casos de las sentencias ejecutoriadas mediante las cuales se condena a una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias, \u201csi transcurrido un (1) a\u00f1o desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella se\u00f1ale, esta no se ha pagado, sin excepci\u00f3n alguna el juez que la profiri\u00f3 ordenar\u00e1 su cumplimiento inmediato\u201d64. Es decir que las entidades p\u00fablicas tienen un a\u00f1o para pagar las obligaciones impuestas en una sentencia, de forma tal que puedan efectivamente incluir esas partidas dentro del presupuesto que se presenta anualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recogiendo lo expuesto, los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos en contra del Estado impactan el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, por tanto, integran la ley de apropiaciones o de gastos, raz\u00f3n por la cual su ejecutividad no es inmediata en atenci\u00f3n al principio de anualidad sobre el que se apoya esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Ingreso de un cr\u00e9dito judicialmente reconocido en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, papel que desempe\u00f1a la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo en este procedimiento y legitimidad de su retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de que la partida correspondiente al cr\u00e9dito judicialmente reconocido pueda ingresar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y ser efectivamente pagado, se debe surtir el tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 768 de 199365. En especial, el beneficiario de la condena debe proceder de la manera prescrita en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 768 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligaci\u00f3n dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Naci\u00f3n, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevar\u00e1 la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretar\u00eda o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentaci\u00f3n personal ante juez o notario, en la cual deber\u00e1 afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegar\u00e1 a su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) &lt;Literal modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 818 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Primera copia aut\u00e9ntica de la respectiva sentencia con la constancia de notificaci\u00f3n y fecha de ejecutoria [\u2026]\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la lectura de esta disposici\u00f3n se concluye claramente que el beneficiario de la sentencia debe aportar la primera copia de ella para solicitar el pago del cr\u00e9dito judicialmente reconocido al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, autoridad que est\u00e1 llamada a atender el pago de las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 16, art\u00edculo 3\u00b0, del Decreto 1133 de 199966; empero, de all\u00ed no es dable inferir que la entidad p\u00fablica condenada en un proceso contencioso administrativo pueda retener dicha primera copia, con el agravante que la norma transcrita alude al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no a la entidad p\u00fablica condenada en un proceso jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, en el caso remoto de que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 768 de 1993 sirviera de justificaci\u00f3n legal para la retenci\u00f3n del documento, este precepto deber\u00eda ser inaplicado por inconstitucional67, por cuanto, de lo contrario, se entorpecer\u00eda abierta e injustificadamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que pretenden servirse de la primera copia de una sentencia para iniciar un proceso ejecutivo, derecho consignado expresamente en el art\u00edculo 229 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde otra perspectiva, podr\u00eda argumentarse que la retenci\u00f3n de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo obedece a la necesidad de soportar el pago y evitar as\u00ed cancelar doblemente la misma obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento podr\u00eda fundarse en dos disposiciones. En primer lugar, en el art\u00edculo 123 del Decreto 2649 de 199368 que prescribe que, \u201c[t]eniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables seg\u00fan el tipo de acto de que se trate, los hechos econ\u00f3micos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren\u201d. No obstante, esta norma no apoya la conducta de una entidad p\u00fablica tendiente a retener la primera copia de una sentencia adversa a sus intereses, puesto que el hecho econ\u00f3mico del pago es distinto a la fuente de la obligaci\u00f3n. En este sentido, los principios de contabilidad reclaman documentar el pago y no la obligaci\u00f3n que da lugar a dicho pago, la cual consta en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es explicable la conservaci\u00f3n de la sentencia para as\u00ed dar cuenta de la justificaci\u00f3n o de la causa del pago, pero para ello basta una copia autenticada de la sentencia y no la primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el hecho econ\u00f3mico del pago, en t\u00e9rminos contables, se documenta en un paz y salvo. En concordancia con esto, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 768 de 1993 sostiene que \u201c[a]l momento de recibir el pago total, el beneficiario [de la sentencia] o su apoderado debe otorgar el paz y salvo correspondiente a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda norma que podr\u00eda soportar la retenci\u00f3n de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo es el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1 ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar\u00e1 el pago parcial en el t\u00edtulo y extender\u00e1 por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el t\u00edtulo conservar\u00e1 su eficacia por la parte no pagada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa norma, se debe tener presente que si una persona requiere la primera copia de una sentencia es porque el derecho que \u00e9sta le concedi\u00f3 no ha sido totalmente satisfecho, raz\u00f3n por la cual se ve impelido a instaurar una demanda ejecutiva y, por ende, quien paga la obligaci\u00f3n originada en la sentencia no puede retenerla. La sentencia T-799 de 2011, mencionada m\u00e1s arriba, estim\u00f3 que la existencia de esta norma \u201cno justifica la retenci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral por [la] entidad estatal porque precisamente lo que alega [\u2026] [el petente] es un pago parcial de la obligaci\u00f3n y seg\u00fan el tenor de la citada disposici\u00f3n, en estos casos el tenedor original (que inicialmente era [\u2026] [el petente]) tiene derecho a conservar el t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, podr\u00eda pensarse que la entidad p\u00fablica condenada en un proceso debe conservar la primera copia de la sentencia con el objetivo de instaurar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario o funcionarios a quienes se les endilgue responsabilidad por la condena, como lo aleg\u00f3 la autoridad accionada en el proceso de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-240 de 2002. Al respecto, esta providencia arguy\u00f3 que \u201cla entidad se ampara en normas inexistentes, toda vez que no obra positivamente regla indicativa de que para probar el dolo o la culpa grave del funcionario o exfuncionario se deba aportar indefectiblemente la primera copia de la sentencia condenatoria. Ni el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni la ley 678 de 2001 as\u00ed lo imponen en disposici\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En estas condiciones en las que no se evidencia la necesidad o finalidad legal de la conservaci\u00f3n de la primera copia de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo por parte de la entidad p\u00fablica condenada en una providencia, la retenci\u00f3n de aqu\u00e9lla sentencia resulta arbitraria. Asimismo, este actuar de la administraci\u00f3n contraviene los principios de celeridad y eficacia, contemplados en el art\u00edculo 209 constitucional, que irradian la funci\u00f3n administrativa. Siguiendo esta misma l\u00f3gica, la sentencia T-295 de 2007 anunci\u00f3 que \u201c[e]l principio de celeridad se refiere al impulso oficioso de los procedimientos, y a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios y el de eficacia tiene como prop\u00f3sito que los mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se encuentran obligadas a remover de oficio los obst\u00e1culos que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, la retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia por parte de una entidad p\u00fablica comporta un desconocimiento de los art\u00edculos 6\u00b069, 12170 y 12271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales recuerdan que los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer lo que les est\u00e1 expresamente permitido, en estricto apego al liberalismo pol\u00edtico, al principio de legalidad y al Estado de derecho, nociones sobre las que se cimienta el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Desde esta perspectiva, el liberalismo pol\u00edtico entiende que el Estado no goza de poderes inherentes, impl\u00edcitos, sino que, por el contrario, los poderes le son expresamente concedidos. Adicionalmente, el liberalismo pol\u00edtico sospecha del Estado y conf\u00eda en la sociedad, raz\u00f3n por la cual busca limitar el poder estatal bajo el entendido de que el Estado es un mal necesario. Siguiendo esta l\u00f3gica, Maurice Hauriou propuso la teor\u00eda de la puissance publique, doctrina seg\u00fan la cual, en las situaciones en las que el Estado ejerce poder, autoridad, prerrogativas -\u00e9l calificar\u00e1 estas actuaciones como actos de imperio-, se requiere de una norma habilitante o permisiva, pues en dichos eventos se comprometen los derechos de las personas. Es decir, la sujeci\u00f3n de las autoridades a las competencias expl\u00edcitamente conferidas por el derecho es una garant\u00eda a la libertad y una manera de limitar el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse tampoco que en un Estado de derecho sus agentes \u00fanicamente pueden actuar cumpliendo estrictamente las normas -actuaci\u00f3n reglada-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, la reclamaci\u00f3n en sede administrativa de un cr\u00e9dito judicialmente reconocido en contra del Estado demanda la entrega de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo. Empero, ello no legitima a la Administraci\u00f3n para retener indefinidamente el documento y entorpecer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona beneficiada con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo y el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En un Estado democr\u00e1tico de derecho, la jurisdicci\u00f3n es el \u00faltimo eslab\u00f3n que verifica y controla la conformidad de la vida humana con el derecho. De esta manera pues, los derechos subjetivos son, en \u00faltima instancia72, exigibles ante un juez, motivo por el cual el acceso a la jurisdicci\u00f3n constituye un derecho necesario y esencial para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos. En otros t\u00e9rminos, si las personas no tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a exigir sus derechos, su satisfacci\u00f3n queda a merced del sujeto obligado, situaci\u00f3n que desdice de la noci\u00f3n de derecho, pues la caracter\u00edstica que define a esta figura es la facultad de exigir a otro sujeto una prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer; de forma tal que si la prestaci\u00f3n no es exigible jur\u00eddicamente, lo que presuntamente era un derecho deviene en un simple deseo, toda vez que la diferencia entre las dos nociones radica en que para los primeros, no para los segundos, existen jueces que pueden hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden, cuando una entidad p\u00fablica condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo y cuyo tenedor leg\u00edtimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustra\u00edda de un insumo imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo con miras a que el deber ser plasmado en la sentencia transite hacia el mundo del ser, funci\u00f3n primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo. A su turno, esta indebida retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia cercena tambi\u00e9n el primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1loga postura asumi\u00f3 la Corte en sentencia T-240 de 2002 en la que examin\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda resultado vencedora en un proceso contencioso administrativo promovido en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Esta \u00faltima autoridad retuvo la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, impidi\u00e9ndole as\u00ed al acccionante en tutela iniciar el correspondiente proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte juzg\u00f3 irrazonable la retenci\u00f3n de la primera copia en relaci\u00f3n con el costo que ello implica para el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que no \u201cexiste norma jur\u00eddica seg\u00fan la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una\u00a0copia aut\u00e9ntica\u00a0seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del decreto 768 de 199374\u201d75 (resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la sentencia T-295 de 2007 conoci\u00f3 del caso de un accionante a quien el Alcalde del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) no quer\u00eda entregarle la primera copia del acuerdo celebrado entre \u00e9l y el actor, documento del cual precisaba para poder ejecutar su cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n, con el argumento de que el documento no reposaba en los archivos de la entidad. En este contexto, la Corte orden\u00f3 que el Alcalde reconstruyera el documento que solicitaba el actor con la anotaci\u00f3n de su condici\u00f3n de primera copia, para que as\u00ed \u00e9ste pudiese acceder a la administraci\u00f3n de justicia e incoar el respectivo proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, en la sentencia T-799 de 2011 se trat\u00f3 el caso de una sociedad que se vio forzada a entregarle al INVIAS la primera copia de un laudo arbitral en el que este \u00faltimo hab\u00eda resultado vencido, so pretexto de que \u00e9ste era un requisito indispensable para que el INVIAS pudiera proceder al pago de la condena impuesta en el laudo, lo cual imped\u00eda que la sociedad acudiera a un proceso ejecutivo para hacer efectivo el laudo. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el precedente sentado en las sentencias T-240 de 2002 y T-295 de 2007 y, finalmente, constat\u00f3 que \u201cla negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y as\u00ed dirimir la controversia respecto al pago de la obligaci\u00f3n contenida en la citada providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed pues, la lectura que tiene el precedente acerca del derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los casos en que las autoridades retienen la primera copia de las sentencias en las que resultan vencidas supone una prestaci\u00f3n de no hacer, esto es, la administraci\u00f3n no debe obstaculizar la posibilidad de las personas de llevar sus litigios ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, recuerda la Sala que el caso que la convoca en esta oportunidad es el de un ciudadano que fue beneficiado con una sentencia proferida en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, mediante la cual se condena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al pago de una suma de dinero a su favor. Para efectos de que la Contralor\u00eda procediera a dar cumplimiento a este fallo, le exigi\u00f3 al petente entregarle la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo y, presentada esta copia, le reconoci\u00f3 una suma determinada de dinero. Insatisfecho el actor con la suma liquidada, inici\u00f3 en dos ocasiones un proceso ejecutivo para que se le pagara \u00edntegramente la suma adeudada, pero la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la demanda se abstuvo de librar mandamiento de pago con el argumento de que la sentencia que se pretend\u00eda ejecutar y que acompa\u00f1aba la demanda no era la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo sino que era una copia simple, sin que ninguno de estos dos autos fueran apelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado este escenario, el accionante solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el desglose de la primera copia de la sentencia, autoridad que neg\u00f3 tal petici\u00f3n con el argumento de que esta copia era el \u00fanico soporte con el que contaba para acreditar el pago de la condena que se le hab\u00eda impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el tutelante pidi\u00f3 al juez de primera instancia del proceso contencioso administrativo donde reposa el expediente que le expidiera una copia sustitutiva de la sentencia que prestara m\u00e9rito ejecutivo, petici\u00f3n que fue denegada en tanto la primera copia de la sentencia no se hab\u00eda destruido ni estaba perdida. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el actor solicita al juez de tutela ordenar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la entrega de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el accionante pide que se ordene al Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que, a su vez, ordene a la Contralor\u00eda que le remita la primera copia de la sentencia para que sea anexada al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en esta sede de revisi\u00f3n no se estudia si la condena impuesta en el proceso contencioso administrativo fue o no satisfecha en su totalidad por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues esta no es la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. Adem\u00e1s, la parte demandante solicita en la acci\u00f3n de tutela la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, para as\u00ed poder discutir en un proceso ejecutivo, no de tutela, si el pago realizado por la Contralor\u00eda fue o no completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala enfocar\u00e1 su estudio en (1) la existencia de otro medio de defensa judicial y (2) en la inmediatez con que fue presentada la demanda de tutela, para as\u00ed desentra\u00f1ar el problema relacionado con la procedibilidad del amparo. En un tercer momento, (3) la Sala medir\u00e1 si la retenci\u00f3n de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ajusta a la Constituci\u00f3n, para despu\u00e9s (4) hacer una breve anotaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n del precedente que no fue tomado en consideraci\u00f3n por las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la parte demandada, los sujetos vinculados al tr\u00e1mite de tutela y los jueces de instancia hicieron hincapi\u00e9 en la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y en la existencia de otros medios judiciales para la obtenci\u00f3n de una copia que preste m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia que condena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Sala entiende que ninguno de esos mecanismos es conducente para lograr dicho cometido, una vez que la primera copia de la sentencia no est\u00e1 destruida ni desaparecida -la primera copia de la sentencia existe y se conoce que reposa en los archivos de la Contralor\u00eda- (ver supra iii 5 de las consideraciones), presupuestos b\u00e1sicos para que sea procedente su exhibici\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda en el proceso jurisdiccional que se adelante contra ella (art. 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) o para que sea procedente la solicitud de una copia sustitutiva (art. 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de los dos mecanismos judiciales abordados, existen otros que merecen la pena una reflexi\u00f3n con el fin de poner en evidencia su incapacidad e ineficacia para obtener la copia de una sentencia que preste m\u00e9rito ejecutivo y as\u00ed servirse de ella en un proceso ejecutivo, debido a que algunos de ellos fueron citados por las partes en este tr\u00e1mite de tutela y utilizados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra la figura del desglose que consiste en solicitar al juez que extraiga del expediente y devuelva alg\u00fan documento a quien lo haya presentado. Si bien esta petici\u00f3n parecer\u00eda, a primera vista, ser conducente para obtener la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, en realidad no es procedente frente a documentos que no fueron aportados por las partes, como aquellos que son el producto del proceso jurisdiccional, como ocurre con las sentencias. As\u00ed pues, en el presente asunto, no es procedente el desglose de la copia de la sentencia, ya que \u00e9sta es el producto del proceso judicial y no un documento que hubiese sido aportado por el demandante, caso en el cual s\u00ed habr\u00eda lugar al desglose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aunado a lo anterior, ser\u00eda plausible suponer que si la primera copia de la sentencia se encuentra en una oficina p\u00fablica, puede la parte solicitar al juez de la causa que oficie a dicha oficina para que la remita. Con todo, esta estrategia no resulta efectiva, en tanto el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena al accionante que acompa\u00f1e la demanda con los documentos que se encuentren en su poder, so pena de la inadmisi\u00f3n aquella. As\u00ed pues, un demandante en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no puede v\u00e1lidamente solicitar que se oficie a la oficina p\u00fablica con el prop\u00f3sito de que remita el documento, cuando formalmente \u00e9ste deber\u00eda estar en su poder, aunque materialmente no lo est\u00e9 por motivos distintos a su p\u00e9rdida, desaparici\u00f3n o destrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones precedentes, en este caso la solicitud para que el juez oficie a la Contralor\u00eda a fin de que \u00e9sta aporte la primera copia de la sentencia no es admisible, como sea que la parte demandante en un proceso ejecutivo debe aportar esta prueba, so pena de que su demanda sea inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante apel\u00f3 a todas estas herramientas sin obtener ning\u00fan resultado satisfactorio (ver supra 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, y 1.9 del ac\u00e1pite de pruebas) lo que demuestra que ellos no son mecanismos id\u00f3neos para conseguir la copia de un sentencia que preste m\u00e9rito ejecutivo. En el mismo sentido y dado el caso que dichos instrumentos fuesen te\u00f3ricamente id\u00f3neos, su ineficacia pr\u00e1ctica se corrobora tambi\u00e9n por el hecho de que, pese a que el peticionario recurri\u00f3 a ellos, no surtieron ning\u00fan efecto positivo en el objetivo perseguido por el actor. Como corolario de lo anterior, la presente tutela es procedente, habida cuenta de la ausencia de otro medio de defensa judicial76 o, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara su existencia, su ineficacia tambi\u00e9n torna procedente el amparo constitucional77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, si bien es cierto que el demandante no intent\u00f3 el proceso de reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores dispuesto en el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala tiene el deber de referirse a su idoneidad para obtener una copia que preste m\u00e9rito ejecutivo de la sentencia que condena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, puesto que este camino fue sugerido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (ver supra 1.4 del ac\u00e1pite de pruebas). Sobre el particular, es forzoso subrayar que este proceso est\u00e1 reservado s\u00f3lo para los t\u00edtulos valores y no para cualquier t\u00edtulo ejecutivo. Aun as\u00ed, la Sala no abordar\u00e1 la discusi\u00f3n en torno a si una sentencia es o no un t\u00edtulo valor, a causa de que este debate resulta superfluo en el marco del caso concreto que se est\u00e1 tratando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho cierto es que la reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores se predica de aquellos t\u00edtulos deteriorados o destruidos parcialmente (art. 802 del C\u00f3digo de Comercio) y de aquellos extraviados, hurtados o destruidos totalmente (art. 803 del C\u00f3digo de Comercio), situaciones que no se evidencian en el caso sub examine. Desde este enfoque, la reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores no es un mecanismo judicial de defensa apto para que la primera copia de la sentencia sea restituida o para que se emita una nueva copia que preste m\u00e9rito ejecutivo, lo cual refuerza la idea de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Corresponde tambi\u00e9n a la Sala preguntarse si el incidente de liquidaci\u00f3n de una condena en abstracto es un instrumento judicial que permita evadir el hecho de la carencia de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo, como lo sugiri\u00f3 la parte demandada. Sobre este punto, basta con constatar que, as\u00ed ese incidente fuese procedente en caso de que la condena impuesta a la Contralor\u00eda sea una condena en abstracto -lo cual es dudoso pues los salarios y prestaciones sociales que devengaba el actor y a las que fue condenada la Contralor\u00eda son cuant\u00edas que est\u00e1n reguladas en la normatividad y son una informaci\u00f3n con la que cuenta la autoridad demanda, por ende, no se requiere la intervenci\u00f3n de ninguna autoridad judicial para que determine su monto78-, la necesidad de que el se\u00f1or Clavijo Bendeck cuente con la primera copia de la sentencia se mantiene indemne, comoquiera que el resultado de dicho incidente es una condena en concreto que debe luego ejecutarse forzosamente si el ente accionado no cancela la suma liquidada en el incidente. En otras palabras, a fin de promover este proceso ejecutivo, el se\u00f1or Clavijo Bendeck debe constituir un t\u00edtulo ejecutivo complejo que estar\u00eda compuesto por la copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo y por el auto que liquida la condena en abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para cerrar la cuesti\u00f3n sobre los posibles mecanismos de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n constitucional que podr\u00edan resolver el problema que hoy se le presenta a la Sala, es oportuno hacer menci\u00f3n a uno que, pese a no ser planteado por ninguna de las partes procesales, podr\u00eda servir de contraargumento a la postura defendida por la Sala. Se trata pues de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que liquida la condena impuesta en la sentencia, presuntamente de manera equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que en los procesos de conocimiento se juzga una pretensi\u00f3n incierta y discutida, en tanto que en los procesos ejecutivos se juzga una pretensi\u00f3n cierta pero insatisfecha. Corolario de esto es que en el caso concreto la pretensi\u00f3n discutida ya se someti\u00f3 a discusi\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (ver supra 1.1 de los antecedentes), de manera que la pretensi\u00f3n ya no es debatida y lo que se quiere, entonces, es que la pretensi\u00f3n sea satisfecha, para lo cual el peticionario debe iniciar un proceso ejecutivo al que debe aportar la primera copia de la sentencia que desea ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la precitada sentencia T-240 de 2002 sostuvo que la acci\u00f3n apropiada para poner de presente el supuesto cumplimiento defectuoso o parcial de una sentencia es la ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo alegaba la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, parte demandada en aquel proceso, quien negaba la entrega de la primera copia de una sentencia en la que resultaba condenaba porque en una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho esta copia era prescindible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta aseveraci\u00f3n [-la de la Contralor\u00eda-] es totalmente desenfocada y desconoce la verdadera naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, decantada profusamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, sabido es que cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo \u2013con el restablecimiento respectivo-, se busca primeramente derruir la presunci\u00f3n de legalidad que lo ampara demostrando que el mismo vulnera la preceptiva contenida en las leyes o decretos con fuerza de ley, siendo por tanto finalidad cardinal de dicha acci\u00f3n la de someter a la administraci\u00f3n p\u00fablica al imperio del derecho objetivo, frente a lo cual el contencioso se desenvuelve a partir de dos extremos invariables:\u00a0 la ley quebrantada y el acto administrativo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese c\u00f3mo en la hip\u00f3tesis de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho solamente cabe el cotejo entre una ley en sentido material y un acto administrativo, que no entre \u00e9ste y una sentencia, como err\u00f3neamente lo sugiere la Contralor\u00eda con el aval del ad quem. Y advi\u00e9rtase una vez m\u00e1s que, en el caso de autos el t\u00edtulo ejecutivo lo constituye la sentencia del Consejo de Estado, con el subsiguiente acto de liquidaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 En este sentido, const\u00e1tese c\u00f3mo mientras en la sentencia se enuncian los par\u00e1metros del restablecimiento econ\u00f3mico, y particularmente la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n a desarrollar, en la resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda se concreta \u2013no se sabe si satisfactoriamente- la liquidaci\u00f3n ordenada en esa sentencia; resultando al efecto notoriamente improcedente el acudir a una acci\u00f3n, que como la de nulidad y restablecimiento del derecho, devolver\u00eda a la peticionaria hacia los dominios ya superados del proceso declarativo, con los potenciales perjuicios que ello podr\u00eda acarrearle a sus derechos y al principio de la econom\u00eda procesal, tan caro al sostenimiento y prosecuci\u00f3n del aparato judicial.\u00a0Por lo tanto, considerando que el quid del asunto se concentra en una obligaci\u00f3n de hacer y dar a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; ya declarada en sentencia judicial- no cabe duda alguna que la v\u00eda judicial a seguir es la correspondiente a la acci\u00f3n ejecutiva, para lo cual la actora precisa y merece la primera copia aut\u00e9ntica de la sentencia del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la rese\u00f1a y del an\u00e1lisis de cada uno de los instrumentos judiciales realizado, la Sala da cuenta de que ninguno de estos mecanismos es id\u00f3neo o eficaz para que el peticionario pueda tramitar satisfactoriamente, pese a no tener en su poder la primera copia de la sentencia que accedi\u00f3 a sus pretensiones, un proceso ejecutivo en el que busque la ejecuci\u00f3n de dicha providencia. Fundada en este mismo an\u00e1lisis sobre la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para recuperar la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, la sentencia de segunda instancia indic\u00f3 un supuesto incumplimiento del principio de inmediatez por parte del petente, puesto que transcurrieron nueve meses desde que el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo rogado por el se\u00f1or Clavijo Bendeck y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la evaluaci\u00f3n del respeto al principio de inmediatez no se puede circunscribir a la fecha de expedici\u00f3n de este auto, pues, con posterioridad a dicha fecha, el actor apel\u00f3 a varios medios con destino a obtener una copia de la sentencia que preste m\u00e9rito ejecutivo, recursos que fueron utilizados y decididos en fechas muy cercanas a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (ver supra 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9 del ac\u00e1pite de pruebas). Entre las v\u00edas utilizadas por el tutelante, llama la atenci\u00f3n la \u00faltima que fue una impugnaci\u00f3n que present\u00f3 y que fue resuelta por el Tribunal Administrativo el 18 de julio de 2011 (ver supra 1.9 del ac\u00e1pite de pruebas), esto es, aproximadamente dos meses antes de presentada la tutela, t\u00e9rmino que considera la Sala razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, no se evidencia ning\u00fan desconocimiento al principio de inmediatez, m\u00e1xime si se repara en todas las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta de la diligencia que tuvo el se\u00f1or Clavijo Bendeck para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estando clara pues la procedencia de la tutela en el caso concreto, debe la Sala definir el asunto de fondo. En lo que a ello concierne, observa la Sala que efectivamente el demandante deb\u00eda anexar la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo a su solicitud de pago de la condena (ver supra v 1 de las consideraciones). No obstante ello, la Contralor\u00eda no est\u00e1 legitimada para retener la mencionada copia, pues ninguna norma la habilita para ello (ver supra v 2, 3, 4 y 6 de las consideraciones) y porque este proceder hace nugatoria la condena en su contra, en tanto entorpece el acceso a la jurisdicci\u00f3n del demandante que pretende ejecutar la sentencia (ver supra vi 2, 3 y 7 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Sala enfatiza que el soporte contable del pago realizado no es la primera copia de la sentencia sino el paz y salvo que se expida (ver supra v 3 de las consideraciones). Tan es as\u00ed que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01226 del 14 de noviembre de 2003 proferida por el Director Financiero de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (ver supra 2.1 del ac\u00e1pite de pruebas), mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado, estatuy\u00f3 en su art\u00edculo cuarto que \u201c[l]a Tesorer\u00eda verificar\u00e1 que los beneficiarios otorguen el paz y salvo correspondiente a favor de la Naci\u00f3n -Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por los conceptos indicados en la presente Resoluci\u00f3n\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el pago puede probarse judicialmente de cualquier manera, como por ejemplo con la exhibici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del banco en el que se pone a disposici\u00f3n del beneficiario de la sentencia el dinero correspondiente. Ello es as\u00ed en la medida en que la normatividad no impone ning\u00fan elemento ad probationem para constatar el acto jur\u00eddico del pago. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que versa a la prueba de la obligaci\u00f3n, la Sala entiende que la sentencia es importante para la Contralor\u00eda como soporte y causa de ella, pero para estos efectos basta que conserve una copia autenticada y no la primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala constata que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Ciertamente, la retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo lesiona notablemente no s\u00f3lo la primera faceta del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia reconocida por la doctrina constitucional, cual es plantear el incumplimiento de una sentencia en un proceso ejecutivo, sino tambi\u00e9n la tercera dimensi\u00f3n que obedece a que la decisi\u00f3n del proceso contencioso administrativo se cumpla de manera efectiva (ver supra vi 2 y 3 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Sala no le puede imputar ninguna conducta constitucionalmente censurable, debido a que su renuencia en entregar la primera copia de la sentencia solicitada se corresponde con la ineptitud de los medios usados por el demandante con este fin, como se precis\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s. En cuanto a la actuaci\u00f3n desplegada por la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado, autoridad vinculada a este tr\u00e1mite de tutela por el a quo, la Sala no observa ning\u00fan tinte de inconstitucionalidad en sus actos, como sea que su competencia funcional se agot\u00f3 con el proferimiento de la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y con la entrega de la primera copia de la misma que presta m\u00e9rito ejecutivo. Es decir que todos los tr\u00e1mites tendientes a ejecutar la sentencia y a obtener otra primera copia de \u00e9sta se surten ante el juez de primera instancia y no ante la autoridad judicial que desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la Sala detecta una imprecisi\u00f3n en las sentencias objeto de revisi\u00f3n que no puede obviar y es que en ambas sentencias se desconoce el precedente sentado en la sentencia T-240 de 2002, a pesar de que el se\u00f1or Clavijo Bendeck lo recogi\u00f3 en su demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de los jueces de instancia para no acoger esta jurisprudencia es que en ella se buscaba la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que, en su sentir, difiere del caso del se\u00f1or Clavijo Bendeck. Sin embargo, esto no es cierto, una vez que, en el asunto que ac\u00e1 se examina, el actor result\u00f3 favorecido por una sentencia que orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, providencia que no ha podido ejecutar por cuanto la Contralor\u00eda tiene en su poder la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo. En lo esencial, este caso es igual al resuelto en la sentencia T-240 de 2002, en el que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica retuvo la primera copia de una sentencia, impidiendo que la actora formulase demanda ejecutiva para hacer cumplir dicha providencia. Si bien el problema jur\u00eddico que ambos casos proponen es id\u00e9ntico, lo cual le resta importancia al tipo de sentencia que se busca ejecutar, no sobra insistir en que la decisi\u00f3n judicial que la petente de la providencia T-240 de 2002 intentaba ejecutar es semejante a la que benefici\u00f3 al se\u00f1or Clavijo Bendeck80. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se suma la existencia de dos sentencias m\u00e1s de la Corte que tienen una lectura uniforme y consistente sobre el mismo punto de derecho, la T-295 de 2007 y la T-799 de 2011, el precedente en ellas contenido es vinculante para los jueces, ya que conforma una doctrina probable que s\u00f3lo puede derruirse si media una carga argumentativa suficientemente s\u00f3lida que aconseje su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala recordar que, con base en la misi\u00f3n atribuida a la Corte Constitucional de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que su interpretaci\u00f3n de la Carta se vuelve parte de ella misma. Esta l\u00f3gica condujo a que la Corte asegurara que \u201centre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, no se explica la Sala por qu\u00e9 motivo los jueces de instancia se apartaron de la doctrina constitucional que el actor les puso de presente de manera expl\u00edcita y que apunta a que la retenci\u00f3n de la primera copia de una sentencia no se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, amparo que da lugar a que se ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la entrega de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo reclamada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por Jorge Juan Clavijo Bendeck contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue a Jorge Juan Clavijo Bendeck la primera copia de la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con las constancias de las sumas que con base en ella fueron pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 2o., literal f), del decreto 2112 de 1992, los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folios 67-68. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 2, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folios 95-96. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cART\u00cdCULO 265. INSTRUMENTO P\u00daBLICO AD SUBSTANTIAM ACTUS.\u00a0La falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirar\u00e1n como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 252. DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a026\u00a0de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl documento privado es aut\u00e9ntico en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo\u00a0289. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las reproducciones mec\u00e1nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirm\u00e1ndose que corresponde a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si fue reconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo\u00a0276. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Si se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art\u00edculo 274. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presumen aut\u00e9nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de p\u00f3lizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y t\u00edtulos de inversi\u00f3n en establecimientos de cr\u00e9dito y contratos de prenda con \u00e9stos, cartas de cr\u00e9dito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de \u00e9stas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignaci\u00f3n y comprobantes de cr\u00e9ditos, de d\u00e9bitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los t\u00edtulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, t\u00edtulos valores, certificados y t\u00edtulos de almacenes generales de dep\u00f3sito, y dem\u00e1s documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presumen aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0488, cuando de ellos se pretenda derivar t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 ART\u00cdCULO 268. APORTACIONES DE DOCUMENTOS PRIVADOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 120 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n aportarse en copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los que hayan sido protocolizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Aqu\u00e9llos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil advierte que \u201c[s]olamente la primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo; el secretario har\u00e1 constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregar\u00e1 su respectiva copia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>57 All\u00ed se le present\u00f3 a la Corte el caso de una sociedad que tuvo que entregarle al INVIAS la primera copia de un laudo arbitral, so pretexto de que \u00e9ste era un requisito indispensable para que el INVIAS pudiera proceder al pago de la condena impuesta en el laudo, lo cual le imped\u00eda a la sociedad acudir a un proceso ejecutivo para hacer el mismo efectivo. Finalmente, la Corte orden\u00f3 al INVIAS devolver la primera copia a la petente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Textualmente, la norma expresa que \u201c[l]a parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deber\u00e1 solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia aut\u00e9ntica de un documento p\u00fablico que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia aut\u00e9ntica\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ense\u00f1a que \u201c[e]n caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la mencionada copia [-de la primera copia de la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo-], podr\u00e1 la parte solicitar al juez la expedici\u00f3n de otra sustitutiva de aqu\u00e9lla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado con su presentaci\u00f3n, manifieste el hecho y que la obligaci\u00f3n no se ha extinguido o s\u00f3lo se extingui\u00f3 en la parte que se indique. Adem\u00e1s manifestar\u00e1 que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidi\u00f3, para que \u00e9ste la agregue al expediente con nota de su invalidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1065 de 2001 en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 628 de 2000, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001\u201d. En esta providencia se determina la correspondencia o concordancia que se predica entre la ley del presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo, ya que el demandante ped\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de la ley del presupuesto, habida cuenta de que la ley del Plan Nacional de Desarrollo hab\u00eda sido previamente declarada inconstitucional. Finalmente, la Corte declar\u00f3 la norma acusada ajustada a los mandatos de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, tambi\u00e9n conocido como Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cEl principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un\u00a0mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00ba). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas\u201d. Esta explicaci\u00f3n fue aducida por la Corte en la sentencia C-685 de 1996, en la cual se evaluaba la constitucionalidad de los art\u00edculos 121 (parcial) del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto), 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y 59 de la Ley 224 de 1995 que, a juicio de los demandantes, \u201cfacultan al Gobierno para que a trav\u00e9s del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto modifique la ley anual del mismo, y ordene gasto p\u00fablico por medio de traslados presupuestales entre los fondos de cofinanciaci\u00f3n, con lo cual se desconoce la atribuci\u00f3n constitucional del Congreso en este campo\u201d, es decir, el principio de legalidad del gasto. Finalmente, el precepto demandado fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Sala debe hacer la advertencia de que la alusi\u00f3n a esta norma responde a que ella era una proposici\u00f3n jur\u00eddica vigente al momento de ocurrencia de los hechos que incitaron la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de revisi\u00f3n y que su vigencia actual podr\u00eda estar en vilo, debido a que este Decreto es reglamentario de los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los cuales fueron expresamente derogados por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Desde este prisma, la Sala intuye que el Decreto que se comenta pudo haber sufrido los efectos del decaimiento de los actos administrativos, no obstante ser esta una discusi\u00f3n que no interesa para los efectos de solucionar el problema jur\u00eddico propuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Decreto 1133 de 1999 derog\u00f3 el Decreto 2112 de 1992, el cual le atribu\u00eda esta misma funci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el cual fue el que inspir\u00f3 el contenido del Decreto 768 de 1993. La Sala se ve forzada a hacer esta aclaraci\u00f3n, pues los a\u00f1os de expedici\u00f3n de cada decreto podr\u00edan suscitar alguna confusi\u00f3n, comoquiera que el Decreto 768 de 1993 establece un tr\u00e1mite para cobrar los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos ante un Ministerio que, aparentemente, s\u00f3lo asumi\u00f3 la competencia de atender el pago de las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 1999, es decir, con posterioridad al proferimiento del Decreto 768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n se plasma la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la siguiente manera: \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cART\u00cdCULO 6o.\u00a0Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cART\u00cdCULO 121.\u00a0Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cART\u00cdCULO 122.\u00a0No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Con la expresi\u00f3n \u00faltima instancia se quiere significar que la jurisdicci\u00f3n en un Estado de derecho tiene la connotaci\u00f3n de garant\u00eda \u00faltima o de ultima ratio. Es decir que antes de que los asuntos y conflictos intersubjetivos de intereses escalen a la jurisdicci\u00f3n, deben intentarse otras herramientas menos lesivas para resolverlos, como lo son, por ejemplo, la educaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de las necesidades categ\u00f3ricas del ser humano. O sea, primero razones y, por \u00faltimo, fuerza y coerci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-295 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cART\u00cdCULO 1o. INFORMACI\u00d3N PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACI\u00d3N. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, \u00e9ste dentro del t\u00e9rmino de (30) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proceder\u00e1 a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondr\u00e1 el env\u00edo de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretar\u00eda del Tribunal respectivo, a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para efecto de la realizaci\u00f3n de los pagos a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-240 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 86 de la Carta se\u00f1ala claramente que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>77 Fundada en el art\u00edculo 86 constitucional y en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha establecido de manera reiterada y uniforme que \u201cs\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). Sentencia T-723 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 El Consejo de Estado, en un caso en que una persona solicit\u00f3, mediante incidente de liquidaci\u00f3n de condena en abstracto, la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales que se le hab\u00edan reconocido como restablecimiento del derecho en un proceso en el que fue declarada la nulidad de la resoluci\u00f3n que la declaraba insubsistente, arguy\u00f3 que, \u201c[e]n materia laboral administrativo, el juez al condenar a pagar los salarios y prestaciones, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que retir\u00f3 al servidor, est\u00e1 fijando su criterio concreto y preciso, por cuanto al ordenar su reintegro [\u2026] est\u00e1 indicando inequ\u00edvocamente a la entidad demanda el pago de los salarios y prestaciones que de acuerdo con la ley, ll\u00e1mese ordenanza, acuerdo o decreto, ten\u00eda el afectado al momento del retiro. Es decir, [\u2026] la operaci\u00f3n matem\u00e1tica y sus factores fluyen de la ley misma y s\u00f3lo le concierne a la parte vencida [\u2026] realizarla\u201d. Providencia del 25 de mayo de 2000, radicado 231-00, de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 1, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>80 En los antecedentes de la sentencia T-240 de 2002 se narr\u00f3 que la demandante hab\u00eda aseverado en su demanda que \u201ca trav\u00e9s de la sentencia del 26 de agosto de 1999, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrarla a un\u00a0\u2018empleo de igual o superior categor\u00eda al que ejerc\u00eda en el momento de la desvinculaci\u00f3n\u2019\u00a0y a pagarle\u00a0\u2018\u2026 los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en que sea reintegrada al cargo\u2026\u2019\u00a0teniendo en consideraci\u00f3n la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n expresada en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/12 \u00a0 PROCESOS QUE SE SURTEN ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caracterizaci\u00f3n, funciones y valor probatorio de los documentos\u00a0 \u00a0 PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Importancia\u00a0 \u00a0 DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Autenticidad \u00a0 DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 COPIAS AUTENTICAS-Valor probatorio\u00a0 \u00a0 DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Importancia en los procesos jurisdiccionales, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}