{"id":20035,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-666-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-666-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-12\/","title":{"rendered":"T-666-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-666\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo adecuado que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para denunciar faltas en la representaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance\/CARGAS Y DEBERES PROCESALES-Est\u00e1n tambi\u00e9n en cabeza de las partes y no s\u00f3lo de su apoderado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3407742 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Monsalud Ltda. y Cooperativa Sermecoop Ltda. contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Ana Bejarano Ricaurte. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia del 21 de febrero de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negaron las pretensiones de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionantes solicitan que se proteja su derecho fundamental al debido proceso judicial en virtud de que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander profiri\u00f3 una sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Macana Robelto, que desconoci\u00f3 la defensa presentada por las entidades y que, seg\u00fan las peticionarias, condujo a una serie de condenas por fuera del r\u00e9gimen legal aplicable. Por otro lado, las entidades alegan que la no apelaci\u00f3n de la providencia condenatoria en el proceso ordinario laboral, se dio por la indebida representaci\u00f3n que adelant\u00f3 su apoderado en dicho negocio y por tanto no se les puede atribuir como argumento para declarar la improcedencia del amparo incoado. La solicitud de fundamenta en los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Macana Roberto present\u00f3 demanda dentro de un proceso Ordinario Laboral contra las empresas Monsalud Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa Sermecoop, al considerar que dichas entidades hab\u00edan desconocido sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cooperativa Sermecoop Ltda. tiene por objeto principal contratar personal capacitado en el \u00e1rea de Salud para Monsalud IPS y para Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n laboral fue fundamentada por la se\u00f1ora Macana alegando que labor\u00f3 en la empresa Monsalud Ltda. mediante una relaci\u00f3n de trabajo verbal por t\u00e9rmino indefinido entre el mes de septiembre de 2006 y el 1 de septiembre de 2007, y que durante la ejecuci\u00f3n de este contrato no se le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, de las horas extras laboradas, los vi\u00e1ticos y las correspondientes cotizaciones al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 20 de agosto de 2009, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez admiti\u00f3 la demanda presentada por la se\u00f1ora Macana y corri\u00f3 traslado de 10 d\u00edas a las entidades demandadas para que contestaran la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de dos escritos presentados el 29 de octubre de 2009, el se\u00f1or Fauder Ernesto Mayorga Torres, actuando como apoderado de las empresas Monsalud Ltda. y Sermecoop, present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda alegando escuetamente que ninguna de las dos entidades se encontraba legitimada por pasiva para responder por los cargos esbozados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez presentados los escritos de contestaci\u00f3n por las dos primeras entidades, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez expidi\u00f3 un auto interlocutorio el d\u00eda 5 de noviembre de 2009 por medio del cual afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se encuentra al Despacho la contestaci\u00f3n de demanda presentada por el apoderado judicial de MONSALUD LTDA y SERMECOOP entidades demandada en las presentes diligencias. Luego del estudio realizado a los escritos de contestaci\u00f3n, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 13 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social &#8211; numeral 4, toda vez que no se indican los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del citado art\u00edculo, se le conceden cinco (5) d\u00edas a la parte demandada para que subsane los defectos de que adolece&#8221;. (Folio 96, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurrido el t\u00e9rmino para contestar, el Juzgado expidi\u00f3 una constancia secretarial el d\u00eda 28 de enero de 2010 por medio de la cual afirm\u00f3 que: &#8220;transcurrido el t\u00e9rmino concedido a las entidades acciones (sic) MONSALUD LTDA y SERMECOOP para subsanar los defectos de la contestaci\u00f3n de la demanda, guardaron silencio&#8221;. (Folio 142, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de que las entidades accionadas pretermitieron el t\u00e9rmino para subsanar las faltas en las contestaciones presentadas, el Juzgado expidi\u00f3 el auto interlocutorio No. 328 de noviembre 5 de 2009 por medio del cual concluy\u00f3 que se tendr\u00edan &#8220;por no contestadas la demanda&#8221;. (Folio 143, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Agotado el tr\u00e1mite inicial del procedimiento, el Juez pas\u00f3 a citar a la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la litis. A esta audiencia s\u00f3lo se hicieron presentes la demandante y su apoderada, y la empresa Coomeva y su apoderado, dej\u00e1ndose constancia de la falta de asistencia por parte de la cooperativa Sermecoop y de Monsalud Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como corresponde por expreso mandato legal, en el transcurso de esta audiencia se fij\u00f3 la litis, se decretaron las pruebas y se resolvieron las excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Agotado el tr\u00e1mite previsto y antes de que se realizara la audiencia para alegar de conclusi\u00f3n, el apoderado de Monsalud y Sermecoop present\u00f3 renuncia al poder otorgado. En vista de esta situaci\u00f3n, dichas entidades nombraron un nuevo abogado para que las representara, el se\u00f1or Antonio G\u00f3mez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El nuevo apoderado, el se\u00f1or G\u00f3mez Su\u00e1rez, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n por medio de los cuales solicit\u00f3 que el Juez 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez ordenara de oficio el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba grafol\u00f3gica que demostrase la autenticidad de una firma dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de dicha prueba fue fundamentada por el nuevo representante as\u00ed: &#8220;con el mayor de los respetos y apelando a el poder de DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO se proceda a ello para practicar una prueba de GRAFOLOGIA en relaci\u00f3n con el contrato de asociaci\u00f3n que seg\u00fan la demandante ella no firm\u00f3, afirmaci\u00f3n esta que hizo bajo la gravedad del juramento en el interrogatorio que el Despacho de Su Se\u00f1or\u00eda le formulo (sic) y me pregunto: \u00bfPor qu\u00e9 la demandante no presento (sic) la copia del referido convenio de asociaci\u00f3n suscrito por ella con SERMECOOP? Y la respuesta es muy simple, por que ella misma sabe que su vinculaci\u00f3n con SERMECOOP fue de tipo cooperativo y no laboral, lo que echar\u00eda por tierra todas sus pretensiones&#8221;. (Folio 319, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La solicitud del apoderado de Monsalud y Sermecoop fue recogida por el Juez y se practic\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>15. La pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica arroj\u00f3 la &#8220;uniprocedencia&#8221; (Folio 353, cuaderno 1) de las firmas y por tanto permiti\u00f3 concluir que la se\u00f1ora Macana s\u00ed hab\u00eda suscrito el contrato con la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una vez concluida la pr\u00e1ctica de la prueba, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez dict\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante. En la providencia el Juez record\u00f3 que Monsalud y Sermecoop no hab\u00edan contestado la demanda y no hizo menci\u00f3n alguna a la prueba grafol\u00f3gica practicada en la \u00faltima etapa del procedimiento. Adem\u00e1s de los pagos por concepto de las acreencias laborales adeudadas, en la parte resolutiva, el Juez de instancia orden\u00f3 tambi\u00e9n una indemnizaci\u00f3n por falta de pago. Todas estas condenas para que fuesen absueltas de forma solidaria por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En vista de que ninguno de los sujetos legitimados apel\u00f3 la providencia, la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme y por medio de auto del 20 de junio de 2011 el Juzgado estableci\u00f3: &#8220;vencido el t\u00e9rmino de traslado de las costas liquidadas mediante auto del 1 de junio pr\u00f3ximo pasado visible a folio 390 del informativo, sin que ninguna de las partes hubiese efectuado reparo alguno, el despacho le imparte aprobaci\u00f3n&#8221;. (Folio 392, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ante esta situaci\u00f3n y cuando se encontraban vencidos los t\u00e9rminos, los representantes legales de Monsalud y Sermecoop revocaron el poder de representaci\u00f3n al abogado G\u00f3mez Su\u00e1rez alegando la inepta defensa que ejerci\u00f3 por no haber informado a las entidades o apelado la sentencia de primera instancia, no haber presentado oposici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas judiciales y haber abandonado el proceso ejecutivo que se inici\u00f3 para cobrar estas deudas. En el escrito de revocatoria se afirm\u00f3: &#8220;el citado profesional, a pesar de hab\u00e9rsele solicitado en m\u00faltiples oportunidades explicaciones de manera verbal y telef\u00f3nica sobre su comportamiento profesional, a la fecha no ha procedido a rendir los correspondientes informes&#8221;. (Folio 196, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalizado el proceso ordinario Monsalud y Sermecoop presentaron acci\u00f3n de tutela para que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos previamente, las entidades Monsalud y Sermecoop presentaron tutela contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez alegando que hab\u00eda incurrido en actuaciones vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso. Esta acusaci\u00f3n en virtud de que consideraron que el proceso se adelant\u00f3 sin observancia de la prueba grafol\u00f3gica practicada que favorec\u00eda sus pretensiones, se orden\u00f3 el pago de acreencias no adeudadas y se liquidaron los perjuicios y costas de manera irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad anotaron que &#8220;contra la precitada decisi\u00f3n, no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que el apoderado que nos representaba a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades informe del estado del proceso, nos indic\u00f3 de manera reiterativa que no se hab\u00eda tomado decisi\u00f3n alguna; tan solo nos vinimos a enterar de la existencia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de V\u00e9lez, en el mes de julio de la presente anualidad, cuando el abogado que nos representaba nos inform\u00f3 de manera telef\u00f3nica de dicha situaci\u00f3n, sin dar explicaciones respecto de las mismas&#8221;. (Folio 207, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el escrito de tutela se afirma: &#8220;los graves perjuicios que se le ocasionar\u00edan a Monsalud Ltda. por el cumplimiento del fallo ascienden a la suma de ciento cincuenta millones de pesos, dineros con los cuales no contamos; toda vez que, tal y como quedar\u00e1 acreditado en los documentos que anexo a la presente, a la fecha monsalud adeuda a terceros y al sistema financiero m\u00e1s de trescientos millones de pesos; adicionalmente de esta peque\u00f1a empresa dependen m\u00e1s de 28 personas junto con sus respectivas familias, las cuales en caso de ordenarse el remate dentro de los proceso ejecutivo que actualmente se viene adelantando, nos ver\u00edamos avocados a cesar los pagos y declararnos en banca rota. Como ustedes podr\u00e1n observar lo \u00fanico que buscamos con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (Folio 218, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>i. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, decidi\u00f3 denegar por improcedente el amparo incoado al considerar que &#8220;al otear cuidadosamente el expediente en donde se profiri\u00f3 la sentencia de la cual se duelen las accionantes, advierte la Sala, que por tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia, ha debido ejercer como mecanismo de defensa el recurso de apelaci\u00f3n, exponiendo y controvirtiendo lo que hoy se pretende a trav\u00e9s de este mecanismo residual. Dicho de otra manera, como los accionantes no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley les ofrec\u00eda para la defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que impide que puedan acceder al resguardo constitucional&#8221;. (Folio 230, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el 21 de febrero de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia y neg\u00f3 por improcedente el amparo incoado. En la decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que &#8220;una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acci\u00f3n, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debi\u00f3 acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional&#8221;. (Folio 13, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado no present\u00f3 escrito alguno interviniendo en el tr\u00e1mite de la tutela que obra en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda laboral presentada por Adriana Mar\u00eda Macana Robelto en contra de Monsalud Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa Sermecoop, el d\u00eda 6 de agosto de 2009. (Folios 15 a 31, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto admisorio de la demanda laboral presentada por Adriana Mar\u00eda Macana Robelto en contra de Monsalud Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa Sermecoop, del 20 de agosto de 2009. (Folios 35 a 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n a la demanda presentada por Monsalud Ltda. el d\u00eda 29 de octubre de 2009. (Folios 72 a 75, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios independientes celebrado entre Sermecoop y Monsalud IPS Ltda. el d\u00eda 1 de enero de 2006. (Folios 79 a 80, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios independientes celebrado entre Sermecoop y Monsalud Ltda. celebrado el d\u00eda 1 de marzo de 2009. (Folios 82 a 84, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Convenio cooperativo de trabajo asociado bajo r\u00e9gimen de compensaciones celebrado entre Sermecoop y Adriana Mar\u00eda Macana Robelto celebrado el d\u00eda 14 de agosto de 2006. (Folios 85 a 87, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n a la demanda presentada por Sermecoop el d\u00eda 29 de octubre de 2009. (Folios 92 a 95, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto expedido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez el 5 de noviembre de 2009 por medio del cual se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a los demandados para corregir los escritos de contestaci\u00f3n. (Folio 96, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n a la demanda presentada por Coomeva EPS S.A. el d\u00eda 1 de diciembre de 2009. (Folios 131 a 141, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>10. Auto expedido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez el 28 de enero de 2010 por medio del cual se dej\u00f3 constancia que Monsalud Ltda. Sermecoop no presentaron las correcciones a la demanda solicitadas. (Folio 142, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto expedido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez el 1 de febrero de 2010 por medio del cual se decidi\u00f3 tener por no contestada la demanda por parte de Sermecoop y Monsalud Ltda. y acept\u00f3 la contestaci\u00f3n de Coomeva EPS S.A. (Folios 143 a 146, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12. Acta de audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n citada por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez para la fijaci\u00f3n de la litis, decreto de pruebas y resoluci\u00f3n de excepciones previas, el 1 de febrero de 2010. (Folios170 a 179, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13. Comunicaci\u00f3n presentada por Claudia Patricia Fontecha Olarte, representante legal de la cooperativa Sermecoop para allegar unos documentos al proceso presentada el d\u00eda 7 de mayo de 2010. (Folio 204, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>14. Comunicaci\u00f3n presentada por Carlos Alberto Montealegre Tovar, representa legal de Monsalud Ltda. para allegar unos documentos al proceso presentada el d\u00eda 7 de mayo de 2010. (Folio 224, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Acta de audiencia p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso laboral del 19 de mayo de 2010. (Folios 233 a 242, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>16. Acta de audiencia p\u00fablica para la continuaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las pruebas del 19 de mayo de 2010. (Folios 243 a 252, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>17. Escrito de alegatos de conclusi\u00f3n presentados por Coomeva EPS S.A. el d\u00eda 5 de octubre de 2010. (Folios 302 a 303, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>18. Escrito por medio del cual el se\u00f1or Fauder Ernesto Mayorga Torres renunci\u00f3 al poder otorgado para representar en el transcurso del proceso a las entidades Monsalud y Sermecoop, del 2 de noviembre de 2010. (Folio 306, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>19. Acta de la audiencia por medio de la cual se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n por parte de las entidades demandas del d\u00eda 3 de noviembre de 2010. (Folios 311 a 314, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>20. Escrito de alegatos de conclusi\u00f3n presentados por Monsalud Ltda. y Sermecoop. (Folios 316 a 320, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>21. Acta de la audiencia p\u00fablica por medio de la cual se continu\u00f3 la presentaci\u00f3n de alegatos por parte de las entidades demandadas del d\u00eda 26 de noviembre de 2010. (Folios 321 a 323, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>22. Informe investigador de laboratorio realizado por un funcionario de la DIJIN por medio del cual se estableci\u00f3 la autenticidad de una firma plasmada en uno de los contratos allegados al proceso. (Folios 349 a 353, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>23. Auto de sustanciaci\u00f3n No. 226 dictado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez, por medio del cual se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n frente a las costas liquidadas a ra\u00edz de que no hubo oposici\u00f3n alguna por las partes, del 20 de junio de 2011. (Folio 392, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Escrito por medio del cual los representantes legales de Monsalud y Sermecoop revocaron el poder otorgado al se\u00f1or Antonio G\u00f3mez Su\u00e1rez por supuestamente no haber informado a los peticionarios del fallo producido en el proceso y no haber ejercitado el recurso de apelaci\u00f3n como lo debi\u00f3 haber hecho. El d\u00eda 2 de diciembre de 2011. (Folios 196 a 197, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 22 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver las peticiones presentadas por las entidades solicitantes, la Sala debe constatar la existencia de los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para despu\u00e9s ahondar en los aspectos de fondo del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Estudio de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En virtud de que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se re\u00fanen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que s\u00f3lo en casos excepcionales puede proceder una acci\u00f3n de amparo constitucional contra una sentencia, la Corte distingui\u00f3 unos criterios de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tratan la procedencia misma de la acci\u00f3n, una vez presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La verificaci\u00f3n de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuesti\u00f3n procesal, a las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales del procedimiento en cuesti\u00f3n. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un instrumento de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Los defectos que ha se\u00f1alado la Corte se pueden concretizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0h. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La existencia de alguno de los defectos se\u00f1alados previamente s\u00f3lo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad y adem\u00e1s la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad s\u00f3lo si se encuentran reunidos todos ellos, proceder\u00e1 al estudio de la existencia de los defectos de car\u00e1cter procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Esta primera condici\u00f3n hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuesti\u00f3n que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes&#8221;.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En el presente caso, se hace evidente que de los elementos que componen \u00e9ste litigio no se puede concluir que exista suficiente relevancia constitucional que amerite su estudio. \u00c9sta afirmaci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en tres argumentos principales: 1. Las faltas en la representaci\u00f3n judicial alegadas por los accionantes y las consecuencias procesales derivadas de ellas no constituye un problema de derechos fundamentales, ni la tutela es el mecanismo adecuado para sortear estas dificultades. 2. La grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa y la posible bancarrota que se desprender\u00eda del pago de las acreencias adeudadas, tampoco constituye una cuesti\u00f3n de derechos fundamentales. 3. Por \u00faltimo, la supuesta prueba ignorada en el proceso laboral tampoco se convierte en un asunto de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues no comporta la importancia que a ella se le ha atribuido por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Faltas en la representaci\u00f3n judicial y comparecencia al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, las faltas en la representaci\u00f3n judicial que alegan los solicitantes no constituyen un problema de derechos fundamentales y la tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar dichas inconformidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios alegan en el escrito de tutela que contra la decisi\u00f3n tomada en el proceso laboral que los conden\u00f3 &#8220;no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que, el apoderado que nos representaba a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades informe del estado del proceso, nos indic\u00f3 de manera reiterativa que no se hab\u00eda tomado decisi\u00f3n alguna; tan solo nos vinimos a enterar de la existencia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de V\u00e9lez, en el mes de julio de la presente anualidad, cuando el abogado que nos representaba nos inform\u00f3 de manera telef\u00f3nica de dicha situaci\u00f3n, sin dar explicaciones respecto de las mismas&#8221;. (Folio 207, cuaderno 2). De esta manera los solicitantes pretenden alegar que su inacci\u00f3n en el procedimiento laboral gener\u00f3 una afectaci\u00f3n grave en los resultados del proceso y que dicha inacci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a la pobre representaci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 su abogado en ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para tal efecto existe toda una jurisdicci\u00f3n, encabezada por el Consejo Superior de la Judicatura, que tiene como una de sus funciones el control disciplinario de quienes fungen como abogados en la Rep\u00fablica de Colombia. De \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n de su representante judicial fue insuficiente o negligente, las empresas afectadas hubiesen podido denunciarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura que fuese competente y por este medio lograr que el apoderado respondiera por las faltas que consideraron que cometi\u00f3. Aun as\u00ed, no es la tutela el mecanismo indicado para tramitar esta inconformidad ni para lograr a trav\u00e9s de ella la subsanaci\u00f3n de las consecuencias negativas que se derivan de las supuestas faltas en la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no pueden los accionantes alegar la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por falta de una debida representaci\u00f3n, cuando fue su misma desidia y negligencia la que permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una indebida representaci\u00f3n judicial a lo largo del proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez presentada la demanda laboral por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Macana Robelto contra las empresas Monsalud Ltda. y la cooperativa Sermecoop, por medio de dos escritos presentados el 29 de octubre de 2009, el se\u00f1or Fauder Ernesto Mayorga Torres, actuando como apoderado de dichas empresas, present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda alegando escuetamente que ninguna de las dos entidades se encontraba legitimada por pasiva para responder por los cargos esbozados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentados los escritos de contestaci\u00f3n por las dos primeras entidades, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez expidi\u00f3 un auto interlocutorio el d\u00eda 5 de noviembre de 2009 por medio del cual afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se encuentra al Despacho la contestaci\u00f3n de demanda presentada por el apoderado judicial de MONSALUD LTDA y SERMECOOP entidades demandada en las presentes diligencias. Luego del estudio realizado a los escritos de contestaci\u00f3n, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 13 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social &#8211; numeral 4, toda vez que no se indican los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del citado art\u00edculo, se le conceden cinco (5) d\u00edas a la parte demandada para que subsane los defectos de que adolece&#8221;. (Negrilla por fuera del texto original). (Folio 96, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la advertencia presentada por el despacho judicial las empresas se\u00f1aladas no presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda, motivo por el cual el Juzgado expidi\u00f3 una constancia secretarial el d\u00eda 28 de enero de 2010 por medio de la cual afirm\u00f3 que: &#8220;transcurrido el t\u00e9rmino concedido a las entidades acciones (sic) MONSALUD LTDA y SERMECOOP para subsanar los defectos de la contestaci\u00f3n de la demanda, guardaron silencio&#8221;. (Folio 142, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dejar constancia y en vista de que las entidades accionadas pretermitieron el t\u00e9rmino para subsanar las faltas en las contestaciones presentadas, el Juzgado expidi\u00f3 el auto interlocutorio No. 328 de noviembre 5 de 2009 por medio del cual concluy\u00f3 que se tendr\u00edan &#8220;por no contestadas la demanda&#8221;. (Folio 143, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la falta en la contestaci\u00f3n de la demanda, una vez el Juez pas\u00f3 a citar a la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la litis, s\u00f3lo se hicieron presentes la demandante y su apoderada, y la empresa Coomeva y su apoderado, dej\u00e1ndose constancia de la falta de asistencia por parte de la cooperativa Sermecoop y de Monsalud Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de la litis, los representantes legales de las empresas Sermecoop y Monsalud, a pesar de no haber presentado las correcciones a las contestaciones de la demanda, s\u00ed allegaron documentos al proceso, demostrando estar perfectamente concientes de la existencia de dicho litigio y lo que en el estaba ocurriendo. En efecto, mediante dos comunicaciones presentadas el d\u00eda 7 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Claudia Patricia Fontecha Olarte, representante legal de la cooperativa Sermecoop (Folio 204, cuaderno 1) y el se\u00f1or Carlos Alberto Montealegre Tovar, represente legal de Monsalud Ltda. (Folio 224, cuaderno 1) enviaron cada uno una comunicaci\u00f3n allegando los documentos solicitados por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, antes de que el proceso entrara en la etapa de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, las empresas peticionarias volvieron a cambiar de apoderado. As\u00ed las cosas, se hace evidente que la apropiada representaci\u00f3n judicial se vio entorpecida por la misma desidia y negligencia de las empresas accionantes quienes, a pesar de conocer perfectamente la existencia del proceso, como lo demuestran las comunicaciones que los representantes legales personalmente enviaron al juzgado, cambiaron sistem\u00e1ticamente de apoderados y permitieron el descuido de ciertas etapas procesales como por ejemplo la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la falta de presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, surgi\u00f3 como el c\u00famulo de la negligencia tanto de los apoderados como de los poderdantes del caso bajo estudio. No podr\u00edan las empresas accionantes alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por las faltas en la representaci\u00f3n, cuando dicha faltas se originaron en su propia desidia pues ser\u00eda como la alegaci\u00f3n de la propia culpa, argumentaci\u00f3n que est\u00e1 proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el estatuto procesal civil aplicable al presente caso, consagra en Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VI, los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados en el desarrollo de un proceso judicial. De la sola consagraci\u00f3n de este t\u00edtulo se puede evidenciar que existe un r\u00e9gimen de responsabilidad compartido entre el sujeto procesal y la persona que escoge como su representante judicial. Esto se hace evidente en todos los apartes del cap\u00edtulo, por ejemplo el art\u00edculo 71 consagra &#8220;son deberes de las partes y sus apoderados&#8221; recalcando que la parte no se libera de sus obligaciones y cargas procesales al contratar a un abogado o abogada que lo represente. Uno de los deberes por los que deben responder tanto las partes como los apoderados es el de &#8220;concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las audiencias y diligencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo t\u00edtulo, en el art\u00edculo 73, el estatuto procesal civil recalca dicho r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria al reconocer que cuando se pruebe temeridad o mala fe del apoderado y su poderdante se proferir\u00e1 una condena solidaria entre ellos. De esta manera resulta evidente que el r\u00e9gimen de responsabilidad entre las partes y sus apoderados es un r\u00e9gimen solidario, demostrando as\u00ed que la parte nunca puede desentenderse de las responsabilidades y cargas propias del proceso por el simple hecho de haber contratado los servicios de un profesional del derecho. Por tanto, siempre que la parte se encuentre en capacidad real de responder apropiadamente a los deberes que todo proceso judicial implica, deber\u00e1 hacerlo de manera diligente sin importar la posible negligencia o descuido con que act\u00fae el apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia adquiere mayor relevancia cuando en el transcurso del proceso se hace evidente la capacidad de la parte de comparecer al proceso y responder por las cargas propias del tr\u00e1mite. En el caso bajo estudio, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, las partes demostraron estar en plena capacidad de responder por las obligaciones a su cargo, incluso a los requerimientos que el Juzgado les env\u00edo solicit\u00e1ndoles informaci\u00f3n. Por estos motivos no se comprob\u00f3 ninguna circunstancia especial que permitiera a las partes exceptuarse el r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria que les es aplicable en el desarrollo del proceso y desentenderse de las obligaciones que como sujetos procesales deb\u00edan atender. Emerge as\u00ed la ineludible conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no es posible encontrar asidero en los argumentos presentados por las partes, pretendiendo responsabilizar a sus apoderados de su propia desidia y descuido en el transcurso del proceso, e intentando as\u00ed justificar la falta de una adecuada defensa y la cumplida presentaci\u00f3n de los recursos correspondientes. Por todos estos motivos, no se puede evidenciar en este caso una situaci\u00f3n de disputa de derechos fundamentales que amerite su estudio por parte de esta corporaci\u00f3n, siendo el tema de la representaci\u00f3n judicial y sus vicisitudes una cuesti\u00f3n puramente legal que debe tramitarse ante el \u00f3rgano que corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Posible bancarrota e imposibilidad de subsanarla por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como presunta afectaci\u00f3n que se derivar\u00eda de la ejecuci\u00f3n de las medidas ordenadas por el Juzgado laboral, los peticionarios alegaron: &#8220;FINALMENTE, A PESAR QUE EN ESTE TIPO DE ACCIONES NO ES POSIBLE PRESENTAR A CONSIDERACI\u00d3N DEL JUEZ CONSTITUCIONAL; OTROS ASUNTOS DIFERENTES A LOS RELACIONADOS CON LOS DEFECTOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA, NO PODEMOS DEJAR DE INFORMARLE AL DESPACHO LOS GRAVES PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONARIAN A MONSALUD LTDA, POR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO POR EL JUEZ ORIDNARIO Y CUYAS CONDENAS A LA FECHA ASCIENDEN A LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, DINEROS CON LOS CUALES NO CONTAMOS; TODA VEZ QUE, TAL Y COMO QUEDAR\u00c1 ACREDITADO EN LOS DOCUMENTOS QUE ANEXO A LA PRESENTE, A LA FECHA MONSALUD ADEUDA TERCEROS Y AL SISTEMA FINANCIERO MAS DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS&#8221;. (Folio 218, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anotan los peticionarios, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de pretensiones pues la posible bancarrota no es directamente un asunto de derechos fundamentales sino una situaci\u00f3n de intereses puramente econ\u00f3micos que deben solucionarse por medio de la jurisdicci\u00f3n civil. Aun si se quisiera desconocer este principio de la acci\u00f3n de tutela, tampoco ser\u00eda viable la revisi\u00f3n de dicha sentencia a causa de la bancarrota, pues esta no se origin\u00f3 por virtud de la sentencia atacada sino de la inestable situaci\u00f3n econ\u00f3mica que sufr\u00eda la entidad antes de enfrentar dicho proceso laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, tampoco se evidencia en el asunto una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que dote al caso de relevancia constitucional y por tanto permita su estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Prueba no mencionada en la providencia atacada y su verdadera incidencia en el proceso impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo observaci\u00f3n, las empresas peticionarias alegan que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en virtud de que la decisi\u00f3n judicial atacada &#8220;no tuvo en cuenta las consideraciones presentadas por el apoderado en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, las razones esgrimidas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, las razones esgrimidas en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, ni mucho menos tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el plenario; el juez de primera instancia hizo una interpretaci\u00f3n indebida de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y desconoci\u00f3 la jurisprudencia elaborada por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria respecto del tema relacionado con la indemnizaci\u00f3n por el no pago de las acreencias laborales&#8221;. (Folio 210, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las alegaciones de las peticionarias, el Juez Ordinario no tuvo en cuenta la prueba grafol\u00f3gica que solicitaron en el momento de presentar los alegatos de conclusi\u00f3n. Seg\u00fan Sermecoop y Monsalud, dicha prueba fue ignorada por el juez en su providencia, actuaci\u00f3n que, seg\u00fan los solicitantes, result\u00f3 a todas luces vulneratoria del debido proceso pues con dicha prueba se intent\u00f3 constatar que la vinculaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Macana Robelto y la Cooperativa Sermecoop era de tipo asociativo y no laboral. Esta diferencia que se pretendi\u00f3 constatar por medio de la prueba grafol\u00f3gica es un asunto de interpretaci\u00f3n legal de las normas aplicables que el juez ordinario resolvi\u00f3 de forma satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez en la cuestionada providencia resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico central: &#8220;\u00bfExisti\u00f3 colusi\u00f3n entre SERMECOOP LTDA. con la empresa MONSALUD LTDA. para evadir los derechos laborales de [la] ciudadana ADRIANA MAR\u00cdA MACANA ROBELTO?&#8221; (Folio 363, cuaderno 1) La presentaci\u00f3n de los argumentos para resolver dicho cuestionamiento jur\u00eddico fue realizado de manera satisfactoria y suficiente, a la luz del marco jur\u00eddico relevante y teniendo en cuenta los hechos relevantes del caso. Por tanto, la no menci\u00f3n de dicha prueba, aunque puede constituir una falta que se podr\u00eda revisar ante el superior jer\u00e1rquico por medio de un recurso de apelaci\u00f3n, no resulta un hecho suficientemente vulneratorio como para habilitar el estudio por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las faltas probatorias de Sermecoop y Monsalud son endilgables a ellos mismos y no al juez que dirigi\u00f3 el proceso cuestionado, que en diversas ocasiones llam\u00f3 su atenci\u00f3n para que ejercieran sus derechos y obligaciones en el juicio. Por este motivo, no pueden ahora argumentar que dicha prueba resultaba una pieza fundamental para el \u00e9xito de sus pretensiones, intentando as\u00ed revivir el t\u00e9rmino probatorio que dejaron pasar cuando correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Sentadas estas premisas es posible concluir que el examen de procedencia finaliza en este primer punto, pues no fue posible que la Sala constatara la existencia de alg\u00fan elemento que dotase el caso de la suficiente relevancia constitucional que ameritara su estudio. Como se present\u00f3 previamente, las supuestas faltas en la representaci\u00f3n judicial que argumentaron los solicitantes no pueden servir como un mecanismo para reabrir t\u00e9rminos pues las cargas y deberes procesales est\u00e1n tambi\u00e9n en cabeza de la parte y no s\u00f3lo de su apoderado. En este sentido, en el presente caso no se verific\u00f3 la existencia de una circunstancia especial que demostrar\u00e1 la incapacidad de las partes para comparecer al proceso y responder cumplidamente a sus responsabilidades, por tanto los argumentos de las deficiencias en la representaci\u00f3n no constituyen pretexto suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la alegaci\u00f3n de una posible bancarrota tampoco dota de relevancia constitucional a este litigio, pues dicha situaci\u00f3n es de orden econ\u00f3mico y legal, y las circunstancias que contribuyeron a su configuraci\u00f3n escapan la jurisdicci\u00f3n del juez de tutela. Por \u00faltimo, aunque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la prueba es de rango fundamental, en el proceso judicial bajo estudio no se verific\u00f3 vulneraci\u00f3n tal que condujera a la afectaci\u00f3n real del derecho a la prueba de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En compendio, no existe suficiente relevancia constitucional que permita el estudio de la acci\u00f3n de tutela de Monsalud y Sermecoop y por tanto esta Corporaci\u00f3n decretar\u00e1 su improcedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiri\u00f3 sentencia el 21 de febrero de 2012, confirmando la decisi\u00f3n de la primera instancia y negando por improcedente el amparo incoado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429\/11. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. (MP: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-666\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo adecuado que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para denunciar faltas en la representaci\u00f3n judicial \u00a0 DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance\/CARGAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}