{"id":20036,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-667-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-667-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-12\/","title":{"rendered":"T-667-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia constitucional\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines esenciales\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Deber constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades temporales para su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO COMO EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Contenido y alcance\/UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n a los casados que hagan vida conyugal y tambi\u00e9n a quienes convivan en uni\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Declaraci\u00f3n juramentada como medio probatorio v\u00e1lido para demostrar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.377.003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez, como agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria R\u00edos, contra el Comandante del Distrito Militar No. 31 -Zona Octava de Reclutamiento del Batall\u00f3n Ayacucho- y el Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento de Tolemaida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) (cuad 1, folio 1), Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez, obrando como agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria R\u00edos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del Distrito Militar No. 31, con sede en el Batall\u00f3n Ayacucho de Manizales, al igual que en contra del Comandante del Batall\u00f3n de apoyo y Servicio para el Entrenamiento de Tolemaida, por considerar que ambas autoridades p\u00fablicas conculcaban los derechos a la igualdad y a la familia de su compa\u00f1ero permanente. La acci\u00f3n constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folios 37 a 39) y los hechos relatados por la parte accionante en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) vive en uni\u00f3n marital de hecho con Edison Danilo Gaviria, quien cumpli\u00f3 el diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011) la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que el se\u00f1or Gaviria R\u00edos se present\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011) al Distrito Militar No. 31 con el fin de definir su situaci\u00f3n militar y que fue incorporado al ej\u00e9rcito como &#8220;(&#8230;) soldado bachiller pese a haber manifestado que no quer\u00eda (&#8230;) porque viv\u00eda en uni\u00f3n libre [con ella]&#8221; (Cuad. 1, folio 28). Tal condici\u00f3n fue acreditada en ese momento mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n juramentada efectuada el ocho (8) de julio de ese a\u00f1o ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que envi\u00f3 una petici\u00f3n al comandante del Distrito Militar No. 31 del Batall\u00f3n No. 22 -Batall\u00f3n Ayacucho- solicitando se diera aplicaci\u00f3n al literal &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, que establece que ser\u00e1n exentos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio quienes vivan en uni\u00f3n marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que como respuesta a su petici\u00f3n le fue indicado por el mencionado comandante que por mandato de la Ley 979 de 2009 -art\u00edculo 2\u00ba- tal uni\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda acreditarse por escritura ante notario, por acta de conciliaci\u00f3n, o por sentencia judicial, &#8220;(&#8230;) negando [as\u00ed] valor probatorio del estado civil de compa\u00f1eros permanentes a la declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio vertida el 8 de julio de 2011 ante el Notario Cuarto del Circuito de Manizales&#8221; (Cuad. 1, folio 28). Adicionalmente, mencion\u00f3 que el referido comandante aleg\u00f3 que Edison Danilo Gaviria suscribi\u00f3 de manera voluntaria un acta donde indic\u00f3 que quer\u00eda prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, a su parecer, este asunto no pod\u00eda ser cierto, ya que \u00e9l present\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada que mostraba su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente -a pesar de no haber sido recibida-, se encontraba coaccionado al estar dentro de una instalaci\u00f3n militar y no pudo &#8220;(&#8230;) manifestar su voluntad de prestarlo como soldado regular, entre otras cosas porque con mucho sacrificio se gradu\u00f3 como bachiller en noviembre de 2009 (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>5. Relat\u00f3 que inconforme con tal respuesta, elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n -el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)- &#8220;(&#8230;) al comandante de la unidad militar de Tolemaida (&#8230;) [argumentando] que la declaraci\u00f3n juramentada es v\u00e1lida para acreditar la intenci\u00f3n de formar una vida conyugal y una familia[,] ya que es un medio ordinario de prueba consagrada (sic) en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y (&#8230;) porque el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2008 se refiere a la manera de demostrar una uni\u00f3n marital de hecho con efectos \u00fanica y exclusivamente patrimoniales (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, la agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria R\u00edos solicit\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad -a su juicio vulnerado al desconocer el derecho de las personas que viven en uni\u00f3n libre de ser exentas del servicio militar- y a la unidad familiar. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez constitucional que ordenara &#8220;(&#8230;) a la autoridad militar que le competa, en el proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar[,] aceptar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del servicio militar a favor de Edison Danilo Gaviria R\u00edos, ordenando su inmediato desacuartelamiento&#8221;. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordenara la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Comandante del Distrito Militar No. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Distrito Militar No. 31, Mayor Hilmar Fredy Torres Sanabria, perteneciente a la Zona Octava de Reclutamiento, intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones elevadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que Edison Danilo Gaviria R\u00edos realiz\u00f3 su proceso de inscripci\u00f3n el catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, posteriormente, fue citado a la jornada de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011). Igualmente, aleg\u00f3 que el actor fue informado de las causales de exenci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 27 y 28 de la ley 48 de 1998. Empero, &#8220;(&#8230;) no manifest\u00f3 su situaci\u00f3n de tener una uni\u00f3n marital de hecho vigente, y como consecuencia nunca aporto (sic) ning\u00fan tipo de soporte que demostrara su condici\u00f3n (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, apunt\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la ley 48 de 1993, existe la posibilidad de efectuar un sorteo para elegir a las personas que ser\u00e1n reclutadas en desarrollo de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Si ha de realizarse, &#8220;(&#8230;) los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1n resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por parte del interesado (&#8230;)&#8221; (subrayas del original) (Cuad. 1, folio 42). Por lo dem\u00e1s, apunt\u00f3 que conforme con la Ley 979 de 2005, que reform\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital se declara por escritura p\u00fablica ante notario, por acta de conciliaci\u00f3n o por sentencia judicial. En consecuencia, s\u00f3lo mediante tales documentos podr\u00eda ser demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que el se\u00f1or Edison Danilo Gaviria R\u00edos, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8220;(&#8230;) manifest\u00f3 de manera voluntaria su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular, aun conociendo las excepciones de que trata la Ley 48 de 1993, y las modalidades con su tiempo de servicio (&#8230;)&#8221; (cuad. 1, folio 43). Asunto que, plasmado en un acta, reposa en los archivos de la unidad t\u00e1ctica1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a su parecer, la agente oficiosa Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez se entromet\u00eda en la voluntad del conscripto. A m\u00e1s de ello, en este caso &#8220;(&#8230;) la se\u00f1ora ya perdi\u00f3 la patria potestad sobre su hijo (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 44), lo que deslegitima a\u00fan m\u00e1s su actuaci\u00f3n. En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que no basta la calidad de madre para que pueda instaurarse la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona, por lo que -en consecuencia- la acci\u00f3n constitucional deb\u00eda declararse improcedente ante la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 que tras la incorporaci\u00f3n, una vez los conscriptos son asignados a un Batall\u00f3n, son responsabilidad exclusiva de esa unidad, que tiene la facultad de tomar las determinaciones respecto de sus soldados. Para sustentar este punto, mencion\u00f3 las competencias de los comandantes de zona y de Distrito Militar, contempladas en el Decreto 2048 de 1993, que -en el art\u00edculo 17- estableci\u00f3 que los conscriptos declarados aptos quedar\u00e1n bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades militares o de polic\u00eda. Sin embargo, explic\u00f3 que su unidad retoma competencia al momento de la terminaci\u00f3n del servicio militar para expedir la libreta militar. &#8220;Por lo tanto las ordenes (sic) de desacuartelamiento, [o] modificaci\u00f3n de modalidad en la que fueron incorporados le corresponde al Batall\u00f3n en el que fueron incorporados los conscriptos. [Por ello] cualquier determinaci\u00f3n que se realice en el presente caso deber\u00e1 ser oficiada al Batall\u00f3n de Apoyo de Servicio para el entrenamiento de Tolemaida[,] donde se encuentra incorporado el joven (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, a trav\u00e9s de su comandante Teniente Coronel Jos\u00e9 Enrique Walteros G\u00f3mez, el Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones del actor, expuestas a trav\u00e9s de su agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, para el estudio del presente asunto, resulta relevante destacar que el referido comandante aleg\u00f3 que en su unidad no existen soldados regulares. Adicionalmente, refiri\u00f3 que no le compete establecer los modos legales para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, a su parecer, tal asunto debe efectuarse a trav\u00e9s de los documentos contemplados por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, que reform\u00f3 la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia firmada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en la que se\u00f1ala que a Edison Danilo Gaviria R\u00edos se le exhort\u00f3 para que respondiera si quer\u00eda que la presente acci\u00f3n de tutela fuera agenciada por Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez, a lo que contest\u00f3 de manera afirmativa. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) antes de hacer los ex\u00e1menes \u00e9l mismo llev\u00f3 el documento donde consta que convive con [ella], pero que no se lo aceptaron porque la convivencia era inferior a dos a\u00f1os; que es cierto que tiene uni\u00f3n marital de hecho con la mencionada se\u00f1ora desde mayo \u00a0de 2010; que no acept\u00f3 o fue voluntaria su incorporaci\u00f3n al ej\u00e9rcito y mucho menos como soldado regular (&#8230;)&#8221; (cuad. 1, folio 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de Formulario de Solicitud Compr\u00e1ctico a la empresa Aguas de Manizales, con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), donde figura dentro de los datos del &#8220;(&#8230;) c\u00f3nyuge (esposo, esposa o pareja con quien vive actualmente)&#8221; el nombre de Edison Gaviria (Cuad. 1, folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de Declaraci\u00f3n Juramentada extrajuicio, efectuada el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) ante la Notar\u00eda Cuarta de Manizales, donde se indica que &#8220;(&#8230;) comparecieron Edison Danilo Gaviria R\u00edos y Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez (&#8230;) [quienes] manifestaron (&#8230;) que desde hace trece (13) meses [conviven] bajo el mismo techo, de manera permanente y en uni\u00f3n marital de hecho&#8221; (Cuad. 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de petici\u00f3n elevada por la agente oficiosa de Edison Gaviria R\u00edos a la direcci\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 -Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 Ayacucho-, con fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). En ella se indica que el se\u00f1or Gaviria fue reclutado el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) y que conviven juntos desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Tambi\u00e9n se menciona la declaraci\u00f3n juramentada previamente mencionada como medio probatorio de la uni\u00f3n marital. Igualmente, se relata que el se\u00f1or Gaviria &#8220;(&#8230;) se present\u00f3 a definir su situaci\u00f3n militar cuando estudiaba en el Liceo Mixto Sina\u00ed, en el a\u00f1o 2009 pero como era menor de edad deb\u00eda presentarse despu\u00e9s de que cumpliera los 18 a\u00f1os&#8221; (Cuad. 1, folio 6). A continuaci\u00f3n, se refiere que se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contemplada en la Ley 48 de 1993, pero tal petici\u00f3n fue desestimada y fue incorporado al Batall\u00f3n Ayacucho y, posteriormente, trasladado a Tolemaida. Por lo anterior, Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez pidi\u00f3 que se aplicara la exenci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la mencionada ley, definiendo la situaci\u00f3n militar de su compa\u00f1ero, as\u00ed como su desacuartelamiento, la consecuente liquidaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n militar y la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar (cuad. 1, folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta a la petici\u00f3n anteriormente referenciada, con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), en la cual el comandante del Distrito Militar No. 31 le se\u00f1ala a Yuri Clemencia Rend\u00f3n que Edison Danilo Gaviria R\u00edos fue informado de las causales de exenci\u00f3n de los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, &#8220;(&#8230;) al momento de su incorporaci\u00f3n no manifest\u00f3 su situaci\u00f3n de tener una uni\u00f3n marital de hecho vigente, y como consecuencia nunca aporto (sic) ning\u00fan tipo de soporte que demostrara su condici\u00f3n (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 11). A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que con fundamento en la Ley 979 de 2008, que reform\u00f3 la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital solo pod\u00eda declararse por escritura p\u00fablica, por acta de conciliaci\u00f3n o por sentencia judicial. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Gaviria suscribi\u00f3 de manera voluntaria un acta &#8220;(&#8230;) donde manifest\u00f3 su voluntad de prestar [el] servicio militar como soldado regular[,] documentos (sic) que reposan (sic) en los archivos de la unidad t\u00e1ctica [en] que fue incorporado&#8221; (Cuad. 1, folio 12)2. Finalmente, relat\u00f3 en la respuesta a la petici\u00f3n que su competencia en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n militar de los reclutas se limita a su incorporaci\u00f3n, pero que las \u00f3rdenes de desacuartelamiento y modificaci\u00f3n de la modalidad en que fueron incorporados le corresponden al Batall\u00f3n al que fueron trasladados los conscriptos (Cuad. 1, folios 8 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Petici\u00f3n presentada por Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento -Jos\u00e9 Enrique Walteros G\u00f3mez. En ella le indica que es compa\u00f1era permanente de Edison Danilo Gaviria R\u00edos y que conviven bajo el mismo techo desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Menciona que al momento de hacer los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, &#8220;(&#8230;) manifest\u00f3 hacer vida conyugal y no poder por esta raz\u00f3n prestar el servicio [militar] (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 22). Adicionalmente, refiere que al momento de ser incorporado, Edison Danilo Gaviria mostr\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada, sin embargo, le indicaron que no ten\u00eda validez. A continuaci\u00f3n, adujo que no acreditaron la uni\u00f3n conyugal mediante escritura p\u00fablica en raz\u00f3n a que no era de su conocimiento tal requisito. Empero, &#8220;(&#8230;) la declaraci\u00f3n juramentada ante notario no carece de validez[,] ya que como tal es un medio ordinario de prueba (&#8230;) y es equiparable con el numeral dos de [la Ley 979 de 2005]&#8221; (Cuad. 1, folio 23). A m\u00e1s de ello, indic\u00f3 en la petici\u00f3n que los dos a\u00f1os necesarios para declarar la uni\u00f3n marital son condici\u00f3n para los efectos patrimoniales de la misma, mas no para su surgimiento. Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 que no era cierto que Edison Danilo Gaviria hubiese manifestado voluntariamente su deseo de prestar el servicio militar obligatorio. Con fundamento en tales elementos, solicit\u00f3 que fuera aplicada la causal de exenci\u00f3n invocada con la consecuente definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de su compa\u00f1ero permanente, el desacuartelamiento y la entrega de la respectiva libreta militar (Cuad. 1, folio 22 a 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Contestaci\u00f3n del comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento de Tolemaida a la anterior petici\u00f3n, con fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). En ella, se expone que el se\u00f1or Gaviria no clasifica dentro de las exenciones definidas en la Ley 48 de 1993. Un aspecto en el que se enfatiza, supone que &#8220;En el momento de la incorporaci\u00f3n (&#8230;) no mencion\u00f3 o manifest\u00f3 tener una uni\u00f3n marital de hecho vigente y tampoco aport\u00f3 documentaci\u00f3n [como] soporte de dicha condici\u00f3n si no (sic) hasta la fecha, raz\u00f3n por la cual se encuentra en esta Unidad&#8221; (Cuad. 1, folio 26). Con todo, a continuaci\u00f3n se menciona que solo ciertos documentos son v\u00e1lidos para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. Finalmente, se vuelve a referir que el recluta suscribi\u00f3 voluntariamente un acta de compromiso para prestar el servicio militar obligatorio (Cuad. 1, folio 26 a 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado por Edison Danilo Gaviria R\u00edos, agenciado por Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa de la mencionada se\u00f1ora, consider\u00f3 que se cumpl\u00eda a cabalidad, dada la situaci\u00f3n de reclutamiento de Edison Danilo Gaviria R\u00edos. Adicionalmente, apunt\u00f3 que no exist\u00eda duda en relaci\u00f3n con su querer de elevar la acci\u00f3n, ya que &#8220;(&#8230;) lo expuso a la funcionaria que regente este despacho (&#8230;)&#8221; (Cuad. 1, folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gaviria, el a quo consider\u00f3 que la Ley 48 de 1993 contempla algunas exenciones al servicio militar. Entre ellas, el art\u00edculo 28 establece que ser\u00e1n exentos los casados que hagan vida conyugal; disposici\u00f3n que al ser estudiada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-755 de 2008, se encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que tambi\u00e9n inclu\u00eda a quienes convivieran en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3 que tal uni\u00f3n debe ser demostrada conforme a la Ley, para que de ella pueda desprenderse la exenci\u00f3n aludida. Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio lo anterior no se presentaba, ya que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, establec\u00eda los medios para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. Como quiera que la misma no fue probada a trav\u00e9s de tales medios, dado que se procur\u00f3 evidenciar &#8220;(&#8230;) la convivencia con el agenciado mediante una declaraci\u00f3n extrajuicio y no mediante los documentos id\u00f3neos para ello (&#8230;)&#8221; (cuad. 1, folio 55), el amparo no pod\u00eda prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la agente oficiosa mencion\u00f3 que el recluta suscribi\u00f3 un acta en la cual, bajo la gravedad de juramento, manifest\u00f3 no encontrarse incurso en las exenciones establecidas en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Hecho que tambi\u00e9n aleg\u00f3 el comandante del Distrito Militar no. 31 y que sustentaba a\u00fan m\u00e1s la consecuencia de que no se pudieran favorecer las pretensiones de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que en el proceso no se evidenciaban situaciones iguales que tuvieran un trato diferente injustificado, por ello, no era posible determinar que existiera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte demandante elev\u00f3 el recurso de alzada, que sustent\u00f3 cuestionando que se limitaran los medios probatorios para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho a la lista contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005. A su parecer, deb\u00eda d\u00e1rsele valor probatorio a la declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio efectuada ante el Notario Cuarto del C\u00edrculo de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), ya que los casos contemplados en la referida ley tienen exclusivamente relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales de la mentada uni\u00f3n. Es decir, &#8220;(&#8230;) est\u00e1n dirigidos a probar la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal con car\u00e1cter patrimonial mas no para acreditar la uni\u00f3n de pareja o la familia conformada&#8221; (Cuad. 1, folio 62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem no se evidenciaba una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Edison Danilo Gaviria R\u00edos, ya que no fue acreditada la existencia de la supuesta uni\u00f3n marital &#8220;(&#8230;) con cualquiera de los documentos se\u00f1alados en la regla 4\u00aa de la Ley 54 de 1990, esto es, escritura p\u00fablica ante &#8216;notario&#8217;, acta de conciliaci\u00f3n en centro legalmente constituido o sentencia judicial (&#8230;)&#8221; (Cuad. 2, folio 6). Igualmente, expuso que la declaraci\u00f3n extrajuicio presentada no era id\u00f3nea para acreditar la causal de exenci\u00f3n al servicio militar prevista en el art\u00edculo 28, literal &#8220;g&#8221; de la ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, tras una insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la insistencia elevada gir\u00f3 en torno a se\u00f1alar que los documentos enumerados en la Ley 54 de 1990 como medios que prueban la existencia de la uni\u00f3n marital no deben ser entendidos de forma excluyente. Para sustentar este punto, el Defensor del Pueblo mencion\u00f3 las sentencias T-183 de 2006 y T-717 de 2011, proferidas por esta Corporaci\u00f3n. Por ello, al parecer del Defensor del Pueblo, &#8220;(&#8230;) el documento suscrito por los compa\u00f1eros permanentes ante el Notario Cuarto de Manizales, cuenta con la total capacidad probatoria para demostrar su condici\u00f3n (&#8230;)&#8221; (Cuad. 3, folio 7)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades p\u00fablicas demandadas, al no darle valor probatorio a la declaraci\u00f3n extrajuicio efectuada por Yuri Clemencia Rend\u00f3n y Edison Danilo Gaviria R\u00edos, conculcaron su derecho fundamental al debido proceso y de contera, afectaron su derecho a la familia y a la igualdad. Lo anterior, a pesar de que la agente oficiosa aleg\u00f3 s\u00f3lo como vulnerados el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que en este asunto se debate la apreciaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n extrajuicio como medio probatorio de la uni\u00f3n marital de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan -como lo son las exenciones al servicio militar obligatorio-. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, el conflicto jur\u00eddico suscitado gira alrededor del derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed implique la transgresi\u00f3n por consecuencia de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no afecta la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, ya que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 14, al contemplar la informalidad como una caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 que no ser\u00eda &#8220;(&#8230;) indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;. Por lo mismo, una de las primeras actuaciones que el juez constitucional debe llevar a cabo es la distinci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico que debe solucionar mediante la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que -como se ha dicho- en este caso se circunscribe a una posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, al no darle aplicaci\u00f3n a normas que impelen por la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio de personas que vivan en uni\u00f3n marital de hecho, bajo el argumento de que s\u00f3lo son v\u00e1lidos ciertos medios probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para solventar el anterior problema jur\u00eddico, que -como ya se dijo- gira en torno a la vulneraci\u00f3n al debido proceso -dado que la parte afectada expresamente cuestiona que no se haya aceptado la declaraci\u00f3n juramentada como medio probatorio para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho-, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) el servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en la jurisprudencia; y (ii) la uni\u00f3n marital de hecho en relaci\u00f3n con las exenciones al servicio militar obligatorio y los medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla. Posteriormente, se resolver\u00e1 el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Yuri Clemencia Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser instaurada por la persona directamente afectada o &#8220;(&#8230;) por quien act\u00fae en su nombre (&#8230;)&#8221;. Esto fue desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que estableci\u00f3 -en el inciso 2\u00ba- que &#8220;(&#8230;) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal y como lo consider\u00f3 la autoridad judicial de primera instancia, que adem\u00e1s se comunic\u00f3 directamente con el se\u00f1or Edison Danilo Gaviria R\u00edos (Cuad. 1, folio 36), la gestora del amparo se encuentra legitimada por activa para agenciar los derechos del aludido conscripto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que el mentado se\u00f1or -dada su situaci\u00f3n de reclutamiento- se encuentra en una unidad militar, lo que dificulta que acuda personalmente a los estrados judiciales para proteger sus intereses. Adicionalmente, conforme con la constancia firmada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el se\u00f1or Gaviria expresamente manifest\u00f3 que deseaba que la acci\u00f3n de tutela fuera agenciada por Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez4 (Cuad. 1, folio 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que la Sala concuerda con el argumento brindado por la autoridad judicial de primera instancia en su providencia en relaci\u00f3n con este aspecto procesal, se abstendr\u00e1 de hacer mayores estudios al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en la jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El constituyente de 1991, al definir el modelo del Estado colombiano -con el fin de fortalecer, entre otros elementos, la unidad de la Naci\u00f3n, la libertad y la paz-, estableci\u00f3 que se trataba de un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista. A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 1\u00ba, como parte de sus principios fundamentales, consagr\u00f3 que este modelo de Estado se funda sobre pilares como &#8220;(&#8230;) el respeto a la dignidad humana, (&#8230;) el trabajo y la solidaridad de las personas que (&#8230;) integran [la Rep\u00fablica] y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a que toda actuaci\u00f3n de los poderes constituidos, entre ellos los pertenecientes a la rama ejecutiva del Estado -como lo son las instituciones que hacen parte de la fuerza p\u00fablica-, deban adecuar el despliegue de sus funciones a tales elementos estructurales del mismo. Por ello y en procura de los beneficios que acarrea un comportamiento solidario destinado a alcanzar los fines por los cuales fue promulgada la Constituci\u00f3n, resulta leg\u00edtima la exigibilidad del cumplimiento de ciertos comportamientos a la ciudadan\u00eda y dem\u00e1s personas que habitan el territorio, que se relacionen con la prevalencia del inter\u00e9s general, sin olvidar que tales deberes deben ser compatibles con el respeto a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mencionados principios del Estado Social de Derecho, tambi\u00e9n suponen que los colombianos, al igual que las personas de otras nacionalidades que habitan el territorio, deban comportarse conforme con tales mandatos. En consecuencia, el Estado -actuando dentro de las \u00f3rbitas que le fueron establecidas como competencias por el Constituyente-, puede exigir determinadas actuaciones a los miembros de la sociedad. Se trata as\u00ed de la descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n en la cual las personas no s\u00f3lo disfrutan de derechos, sino que deben tambi\u00e9n -en procura de materializar los primeros- satisfacer ciertas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-511 de 19945, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 -a pesar de que los cargos elevados en aquella oportunidad fueron considerados en su mayor parte infundados-, que &#8220;(&#8230;) de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de \u00a8respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u00a8 o para \u00a8defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u00a8; &#8230;. y de \u00a8propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N)\u00a8 (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ahora bien, resulta paladino que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, tal y como fue establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. A esto se le suma, el mantenimiento de la integridad territorial, la defensa de la independencia nacional, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo para todos y todas. A m\u00e1s de ello, tal y como fue dispuesto en el segundo inciso del citado art\u00edculo 2\u00ba, el constituyente estableci\u00f3 que todas las autoridades de la Rep\u00fablica &#8220;(&#8230;) est\u00e1n instituidas, [entre otras cosas,] para proteger a todas las personas residentes en Colombia (&#8230;) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Con lo anterior se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de exigir ciertos comportamientos a todas y todos, siempre y cuando los mismos no socaven los derechos fundamentales de las personas, que no es lo mismo a que no entren en tensi\u00f3n con los \u00faltimos, pues resulta diferente una vulneraci\u00f3n a los derechos que una carga leg\u00edtimamente soportable en procura del bien com\u00fan6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, un aspecto que consolida los anteriores argumentos se halla en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que contempl\u00f3 como deber de &#8220;(&#8230;) los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. As\u00ed mismo, dentro de la \u00f3ptica de los deberes del Estado y de los particulares, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 95 superior contempl\u00f3 como una responsabilidad correlativa al ejercicio de los derechos &#8220;(&#8230;) el respeto y apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se puede concluir que dentro del modelo del Estado Social de Derecho colombiano la exigibilidad a las personas de deberes resulta leg\u00edtima, aspecto este que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8. Con todo, es menester indicar que aquellos pueden ser diferenciados entre deberes gen\u00e9ricos, como ser\u00eda -por ejemplo- el respeto y obediencia a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas9 o propender al logro y mantenimiento de la paz, de otros espec\u00edficos, como lo ser\u00edan -para mencionar algunos de manera ilustrativa-, la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos10 o el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica en todas las instituciones de educaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En este orden de ideas, uno de los deberes espec\u00edficos de los colombianos frente a la comunidad se materializa a trav\u00e9s de su ingreso a la fuerza p\u00fablica, que supone el &#8220;(&#8230;) tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones (&#8230;)&#8221;12, con el fin de contribuir a la materializaci\u00f3n de los fines por los cuales tales instituciones existen y que radican en la protecci\u00f3n de &#8220;(&#8230;) todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (&#8230;)&#8221;13. De hecho, en la sentencia C-511 de 1994 -previamente mencionada- se expuso que el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas, que la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos como pilar de la convivencia pac\u00edfica y que la b\u00fasqueda y el mantenimiento de la paz resultan deberes gen\u00e9ricos que coinciden&#8221;(&#8230;) con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite insistir que la fuerza p\u00fablica no existe como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para materializar tales principios fundamentales del Estado Social de Derecho y que resultan esenciales para la realizaci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Por ello, salvo aquellas condiciones &#8220;(&#8230;) que en todo tiempo eximen del servicio militar (&#8230;)&#8221;, la prestaci\u00f3n de este \u00faltimo constituir\u00eda una forma de materializar los deberes definidos en la Constituci\u00f3n con el objetivo de contribuir a la consolidaci\u00f3n de las condiciones que procuren tales elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Cabe reiterar, en consonancia con lo anterior, que los deberes -que incluyen la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio-, frente a los derechos, ser\u00edan una base que permitir\u00eda su ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados -a pesar de estar tambi\u00e9n contemplados dentro de los principios del Estado Social de Derecho y desarrollados en otras normas de la Constituci\u00f3n-, como entes revestidos de tal preeminencia que se permitan \u00a0socavar los derechos fundamentales, borrando as\u00ed pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la Constituci\u00f3n -conforme a su pre\u00e1mbulo-, fue promulgada para garantizar derechos y no para materializar deberes por sobre aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al analizar las tensiones entre derechos y deberes, ha reconocido que ambos hacen parte de la relaci\u00f3n necesaria entre libertad y orden. En efecto, en la sentencia C-511 de 1994, se apunt\u00f3 que &#8220;(&#8230;) [el] ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el \u00a0cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como antag\u00f3nicos sino m\u00e1s bien del orden concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el art\u00edculo 28 de la ley (no demandado), no puede afirmarse que los derechos est\u00e9n impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad leg\u00edtima y provenientes de derechos, pueden llegar \u00a0a restringir o disminuir el \u00a0alcance de los deberes ciudadanos. \/\/ De la misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no puede decirse que se est\u00e9 dando primac\u00eda a \u00e9stos sobre aquellos, sino que se est\u00e1n apropiando los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el \u00a8orden\u00a8, \u00a0sin el cual, aquella no existe y la civilidad se perturba de manera aguda. De suerte que la conciliaci\u00f3n entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos de la libertad y el orden&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Como ya se dijo, con respecto a la fuerza p\u00fablica, comprendido como un deber de la ciudadan\u00eda, &#8220;(&#8230;) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;) [establece] la obligaci\u00f3n a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, en estrecha relaci\u00f3n con tal deber, que -en t\u00e9rminos generales-, debe cumplir todo colombiano en relaci\u00f3n con el servicio militar, el inciso primero (1\u00ba) del art\u00edculo d\u00e9cimo (10\u00ba) de la Ley 48 de 1993 contempla la obligaci\u00f3n de &#8220;Todo var\u00f3n (&#8230;) [de] definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes [la] definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller&#8221;15. En este sentido, en la sentencia C-058 de 199416, con respecto a c\u00f3mo ha de ser entendida la satisfacci\u00f3n de este deber, se adujo que no puede ser comprendido como una sanci\u00f3n, dado que &#8220;\u00b4no es un mal&#8217; sino un servicio a la patria en virtud de los deberes constitucionales de las personas&#8221;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligar\u00eda, en principio, a todo colombiano mayor de edad hasta que cumpla los cincuenta a\u00f1os de edad18. La duraci\u00f3n del mismo, tal y como fue establecido por el art\u00edculo 11 de la mencionada normatividad, ser\u00e1 de doce (12) a veinticuatro (24) meses, existiendo modalidades temporales para su prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 13 defini\u00f3 las siguientes cuatro posibilidades: &#8220;como soldado regular, de 18 a 24 meses&#8221;, &#8220;como soldado bachiller, durante 12 meses&#8221;, &#8220;como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses&#8221;, y &#8220;como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Al tratarse de un deber, una consecuencia de ello, seg\u00fan la sentencia C-511 de 1994, es la posibilidad de ser sancionado si se infringe la normatividad que impone la obligaci\u00f3n de prestar el servicio a favor de la colectividad. Con todo, a pesar de ello, no se trata de una obligaci\u00f3n absoluta, pues ya la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que el legislador defina qu\u00e9 condiciones eximen en todo tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio20. As\u00ed las cosas, para el caso del servicio militar obligatorio, una manera de armonizar la tensi\u00f3n entre deberes y derechos surge, precisamente, de su calidad de deber relativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de reglamentar el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, el legislador promulg\u00f3 la Ley 48 de 1993, que en su art\u00edculo 3\u00ba se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos -escasamente diferentes a aquellos determinados en la Constituci\u00f3n-, al servicio militar obligatorio: &#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley&#8221; (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe precisar que las mencionadas exenciones, contempladas en la ley previamente aludida, no son las \u00fanicas que se reconocen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues -conforme con el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial con la sentencia C-728 de 200921-, en Colombia es leg\u00edtimo objetar conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar cuando tal actividad sea contraria a las convicciones y creencias de la persona; por lo que este derecho tambi\u00e9n se consolida como una exenci\u00f3n frente al mencionado deber relativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no por el hecho de ser apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar se ingresar\u00e1 necesariamente a las filas de la fuerza p\u00fablica, esto -aunado a las exenciones legales y constitucionales- reafirma que la prestaci\u00f3n del servicio militar no sea una obligaci\u00f3n absoluta. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 19 contempla la posibilidad de efectuar un sorteo cuando sea m\u00e1s que suficiente el n\u00famero de conscriptos frente al potencial humano requerido22. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Ahora bien, retomando la l\u00ednea argumentativa en relaci\u00f3n con las exenciones expresamente reconocidas por el legislador en la Ley 48 de 1993, su existencia -como ya fue se\u00f1alado- conlleva a la conclusi\u00f3n de que el servicio militar sea una obligaci\u00f3n relativa y no absoluta. Entre ellas, se hace necesaria la distinci\u00f3n entre dos hip\u00f3tesis dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se diferenci\u00f3 en la normatividad previamente mencionada aquellas situaciones que eximen en todo tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio militar. As\u00ed, en el art\u00edculo 27 de la ley en comento se expuso que &#8220;(&#8230;) Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: a. Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes [y] b. Los ind\u00edgenas que residan en sus territorios y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica&#8221;23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la otra, se establecieron aquellas condiciones que s\u00f3lo eximen en tiempo de paz. Al respecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 consagr\u00f3 que se encuentran bajo este supuesto, por ejemplo, los cl\u00e9rigos y religiosos que se dediquen permanentemente al culto, el hijo \u00fanico de hombre o mujer, los hu\u00e9rfanos de padre o madre que atiendan con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos, los casados que hagan vida marital, as\u00ed como las personas que convivan en uni\u00f3n marital de hecho24. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 En s\u00edntesis, el modelo constitucional colombiano admite la exigencia de ciertos comportamientos a todas las personas, que incluso hacen parte de los principios del Estado Social de Derecho, como lo ser\u00eda -por ejemplo- la colaboraci\u00f3n con las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas. Sin embargo, la exigibilidad de tales deberes no puede llegar a tal punto de socavar los derechos fundamentales de la persona y su dignidad humana, pues existen como medios para materializar tales elementos y no como fines en s\u00ed mismos considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las obligaciones exigibles existen deberes gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, siendo la prestaci\u00f3n del servicio militar uno de estos \u00faltimos. En cuanto a la calidad de la obligaci\u00f3n, se trata de un deber relativo, pues el ordenamiento jur\u00eddico expresamente contempla exenciones -ya sea solo en tiempo de paz o en todo momento- siendo una de ellas que las personas vivan en uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La uni\u00f3n marital de hecho en relaci\u00f3n con las exenciones al servicio militar obligatorio y los medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Dentro de los principios fundamentales contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se halla el reconocimiento, sin discriminaci\u00f3n alguna, de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad25. \u00a0Aunado a ello, en la Carta fueron consagrados varios art\u00edculos que contemplan el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n a tal agrupaci\u00f3n y que, legalmente, ha sido desarrollado en m\u00faltiples disposiciones, como lo son la Ley 54 de 1990 &#8220;Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y [el] r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221; o el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3 la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las disposiciones constitucionales que establece el marco de protecci\u00f3n a la referida agrupaci\u00f3n es el art\u00edculo 42, que reiter\u00f3 que &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad (&#8230;)&#8221; y como tal se &#8220;(&#8230;) constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. Frente a lo cual, el constituyente iter\u00f3 que &#8220;El estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral a la familia&#8221;, asunto que abarca dis\u00edmiles \u00e1mbitos como la dignidad, la honra, o la intimidad de la misma, la proscripci\u00f3n de cualquier forma de violencia dentro de ella, la progenitura responsable o el establecimiento de un patrimonio familiar inalienable e inembargable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales guardas a favor de la agrupaci\u00f3n considerada como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la Carta Pol\u00edtica se establecieron -entre otros- la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a m\u00e1s de establecer la igualdad de &#8220;(&#8230;) protecci\u00f3n y trato de las autoridades (&#8230;)&#8221;, dispuso que todas las personas &#8220;(&#8230;) gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades (&#8230;)&#8221; sin importar su origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 28 de la Carta, que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la libertad de toda persona, \u00a0se dispuso que &#8220;(&#8230;) nadie puede ser molestado en su persona o familia (&#8230;) \u00a0[salvo] con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (&#8230;)&#8221;. Junto a lo cual, en el art\u00edculo 33, se contempl\u00f3 que nadie ser\u00eda &#8220;(&#8230;) obligado a declarar (&#8230;) contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el constituyente, para proteger a la familia, estableci\u00f3 un marco que -entre otros asuntos- proscribi\u00f3 cualquier tipo de \u00a0discriminaci\u00f3n por el origen de tal agrupaci\u00f3n humana, a lo que se suma \u00a0el derecho a una igualdad de trato por parte de las autoridades p\u00fablicas y la consagraci\u00f3n de que s\u00f3lo podr\u00e1 ser interferida la armon\u00eda familiar por parte del Estado con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ahora bien, una de las maneras -m\u00e1s no la \u00fanica- como puede constituirse la familia es por la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformarla. Este asunto fue reconocido por el legislador incluso antes de que fuera promulgada la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, la Ley 54 de 1990, &#8220;Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y [el] r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;, estableci\u00f3 que &#8220;(&#8230;) para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular&#8221;27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para el legislador, basta con que se haga comunidad de vida permanente y singular para que exista una uni\u00f3n marital de hecho. Esto mismo fue reconocido por el constituyente en el art\u00edculo 42 de la Carta, dado que estableci\u00f3 que la familia podr\u00eda constituirse por la decisi\u00f3n libre y responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las uniones maritales de hecho, incluso desde antes de la Carta, a m\u00e1s de ser reconocidas como tipos de familia, son acreedoras de la protecci\u00f3n integral que debe garantizar el Estado y la Sociedad, lo que incluye que sus miembros no sean discriminados por el origen del grupo que han conformado y que reciban el mismo trato por parte de las autoridades p\u00fablicas. Por lo mismo, la armon\u00eda y la tranquilidad de la familia s\u00f3lo pueden ser afectadas por el Estado con fundamento en los motivos establecidos en la ley y bajo la \u00e9gida de las formalidades legales que supone el respeto al debido proceso. De lo contrario, esto es, si llegase a existir una interferencia en el desarrollo familiar desconociendo tales postulados, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental y, de contera, se transgredir\u00eda el principio atinente a que, como grupo humano base de la sociedad, debe ser protegido y respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En cuanto a la igualdad de protecci\u00f3n de que se hacen merecedores todas las familias en Colombia -en raz\u00f3n a la proscripci\u00f3n de un trato desigual discriminatorio por el origen de la agrupaci\u00f3n humana-, esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia en la sentencia C-755 de 200828, mencion\u00f3 lo siguiente: &#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n correspondiente. Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, con el \u00e1nimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obst\u00e1culos en cualquier campo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a tal jurisprudencia, &#8220;Es claro que la protecci\u00f3n de la familia ha de darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial29, pero tambi\u00e9n si nace sin el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace&#8221;. En consecuencia, trat\u00e1ndose de actuaciones Estatales, si en un procedimiento se desconoce el llamado constitucional a darles igualdad de trato a todas las familias, tambi\u00e9n podr\u00eda presentarse un desconocimiento del debido proceso, que ha de cumplirse -conforme con el art\u00edculo 29 Constitucional- en &#8220;(&#8230;) toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Ahora bien, lo anterior no supone que no existan o puedan existir regulaciones diferentes para ciertas situaciones que se presentan en las uniones maritales. Sin embargo, se reitera, no pueden ser tratamientos diferenciales carentes de sentido, pues -de lo contrario- se transgredir\u00eda el mandato constitucional que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Un ejemplo claro de tales situaciones dis\u00edmiles se evidencia en el surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital para poder nacer a la luz del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 contempl\u00f3 que &#8220;(&#8230;) se presumen sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de la protecci\u00f3n del patrimonio, pues a eso se circunscribe la sociedad patrimonial, conformada -seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la aludida ley- por el &#8220;(&#8230;) capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (&#8230;) [excluyendo] los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, \u00a0[as\u00ed como] los que hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la sociedad conyugal, conforme con el art\u00edculo 1773 del C\u00f3digo Civil, surge con la celebraci\u00f3n de las nupcias -salvo acuerdo escrito-, ya que tal disposici\u00f3n establece que &#8220;(&#8230;) a falta de pacto se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal (&#8230;)&#8221;, sin que medie requisito temporal alguno, como s\u00ed sucede en la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-014 de 199830, \u00a0indic\u00f3 que &#8220;El matrimonio y la uni\u00f3n de hecho comparten la caracter\u00edstica esencial de ser instituciones creadoras de la instituci\u00f3n familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, ese id\u00e9ntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Empero, si bien existe tal requisito temporal para que surja la protecci\u00f3n al patrimonio de la uni\u00f3n marital, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n se observan guardas a este grupo que emanan de manera inmediata, una vez \u00a0las personas conformen una uni\u00f3n marital de hecho, que s\u00f3lo exige a la pareja no tener un v\u00ednculo solemne entre ellos y hacer comunidad de vida permanente y singular conforme qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello, consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta, es la garant\u00eda de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, asunto que sin duda se relaciona con el debido proceso. Es claro, que en la Constituci\u00f3n no se establecieron requisitos temporales para ello, lo que sin duda ser\u00eda contrario a la obligaci\u00f3n de no discriminar por razones de origen familiar, dado que no tendr\u00eda sentido que ciertos grupos familiares s\u00ed fueran sometidas a un t\u00e9rmino de convivencia para que se vieran cobijadas por esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de ellos se evidencia en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud y fue desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-521 de 200731, al referirse a la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, indic\u00f3 que en ciertos casos el criterio temporal era discriminatorio: &#8220;El marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el constituyente permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro de los l\u00edmites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, el Estatuto Superior consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n parcialmente demandada establece la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS, determinando quienes son beneficiarios del sistema y previendo un tratamiento diferente respecto de tres situaciones, as\u00ed: i) ser\u00e1 beneficiario el (o la) c\u00f3nyuge del afiliado; ii) ser\u00e1 beneficiario el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; y iii) NO ser\u00e1 beneficiario el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea inferior a 2 a\u00f1os. Es decir, respecto de \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n el legislador ha excluido de la condici\u00f3n de beneficiario del Plan a un sector de la sociedad a partir de un criterio temporal, incurriendo de esta manera en un acto de discriminaci\u00f3n, pues tal comportamiento no encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable desde una perspectiva constitucional acorde con los principios, derechos, libertades y garant\u00edas fijados por el constituyente&#8221; (subraya del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la misma providencia se concluy\u00f3 que &#8220;El art\u00edculo 42 superior sirve a la Sala como fundamento para afirmar que mediante la expresi\u00f3n demandada el legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n previsto en la Carta Pol\u00edtica en favor de la familia, sea \u00e9sta constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por cuanto estableci\u00f3 una categor\u00eda, la de los compa\u00f1eros (as) permanentes no beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, generando una clara discriminaci\u00f3n respecto de los c\u00f3nyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 De lo anterior, as\u00ed como de la consagraci\u00f3n por parte del Constituyente de la &#8220;(&#8230;) protecci\u00f3n integral de la familia (&#8230;)&#8221; en el art\u00edculo 42 de la Carta, se desprende que en todas aquellas situaciones jur\u00eddicas en las cuales no sea necesario el establecimiento de requisitos diferentes en raz\u00f3n a la naturaleza de la uni\u00f3n marital de hecho, no sea leg\u00edtimo que las autoridades p\u00fablicas las exija o las impongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que ha de entenderse la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio de que trata el literal &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, que estableci\u00f3 lo siguiente: &#8220;Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: (&#8230;) g. Los casados que hagan vida conyugal&#8221;. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-755 de 2008 en el entendido de que tambi\u00e9n cobijaba a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley, pues su exclusi\u00f3n conllevaba un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos brindados para ese momento supuso que &#8220;(&#8230;) Analizada la exenci\u00f3n que para prestar el servicio militar establece el literal acusado para los casados que hagan vida conyugal, salta a la vista que cabe dentro del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador el establecimiento de tal prerrogativa, pues su finalidad aparece razonable, habida consideraci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la vida en com\u00fan de manera permanente que a los c\u00f3nyuges se asigna en virtud del matrimonio. \/\/ No obstante, ello deja por fuera de similar protecci\u00f3n a quienes sin contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin v\u00ednculo matrimonial pues, en este caso, resulta igualmente cierto que la vida en com\u00fan podr\u00eda verse interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la prestaci\u00f3n del servicio militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ampliarse tal exenci\u00f3n a las personas que vivan en uni\u00f3n marital, en respeto al debido proceso y de acuerdo con el deber de acatar la intangibilidad del grupo humano que se considera la base de la sociedad salvo por los motivos establecidos en la ley, las autoridades castrenses deben dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la misma. De esta manera se cumple el mandato constitucional de amparar a la familia, evitando que uno de sus miembros -en tiempo de paz- preste el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Ahora bien, queda por dilucidar la cuesti\u00f3n del momento en el cual surge el derecho a que las fuerzas militares apliquen la mentada exenci\u00f3n para las personas que han conformado una uni\u00f3n marital de hecho. Dado que con la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo formal del matrimonio surge de manera inmediata, es claro que no existe ninguna justificaci\u00f3n constitucional para que no emane de la conformaci\u00f3n libre y voluntaria de la uni\u00f3n marital de hecho de la misma manera. Cosa distinta, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, supone la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n como tal. Sin embargo, resulta claro que si para el primero la protecci\u00f3n es inmediata, tambi\u00e9n ha de serlo para el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe indicar que la Ley 54 de 1990, que principalmente regula los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital del hecho, no establece un t\u00e9rmino para que la misma surja, dado que el art\u00edculo 1\u00ba de tal normatividad la define en las siguientes palabras: &#8220;(&#8230;) para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular&#8221;32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n ha sido aclarado por la doctrina, que ha enfatizado que la existencia de un t\u00e9rmino tiene relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial. As\u00ed, por ejemplo, varios tratadistas coinciden en asegurar que, si bien debe existir un car\u00e1cter de permanencia como requisito para la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho, el legislador no contempl\u00f3 un tiempo exacto, m\u00ednimo o definido que pudiera atribuirse como exigencia para dar nacimiento a la misma. De este modo, para Lafont Pianetta, es facultad y funci\u00f3n del juez entrar a definir, seg\u00fan las pruebas aportadas, si existe o no la permanencia y estabilidad suficiente en la convivencia de la pareja para valorar la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n que genere efectos legales: &#8220;(&#8230;) ciertamente para saber si una vida marital es permanente y, en consecuencia, id\u00f3nea para la formaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que lo deja a la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del juez. En cambio, no ocurri\u00f3 lo mismo con el requerimiento de un plazo (de dos a\u00f1os) para el establecimiento (art.2\u00b0 Ley 54 de 1990) de la sociedad patrimonial (Infra. N. 96-II). Sin embargo, este \u00faltimo plazo depende de la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, la que, a su vez, se encuentra sujeta a la mencionada permanencia&#8221;33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la misma obra, el citado autor refiere la permanencia de los compa\u00f1eros como la estabilidad reflejada en el acompa\u00f1amiento constante entre ellos durante un per\u00edodo de vida y recalca que el t\u00e9rmino o plazo no est\u00e1 establecido ni es dado al legislador formularlo, pues puede variar en cada caso: &#8220;(&#8230;) cuando la norma habla de vida permanente, no se est\u00e1 refiriendo a exigencia de duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la misma &#8220;vida&#8221;, la que, en otros t\u00e9rminos, indica que es esta vida la que ha debido transcurrir determinado tiempo, a fin de poder deducir un principio de estabilidad, que es lo que le imprime la seriedad jur\u00eddica que tuvo en cuenta la ley para reconocer legalmente la uni\u00f3n marital de hecho. &#8220;(&#8230;) [En este sentido] generalmente se descubre el car\u00e1cter permanente con posterioridad a la iniciaci\u00f3n. Algunas veces su establecimiento resulta sencillo, como cuando, establecida la vida com\u00fan en hogar familiar (residencia o habitaci\u00f3n) independiente, se desarrolla la convivencia en varios d\u00edas (V.gr. 5, 7, 9 o m\u00e1s d\u00edas), pues, dada esa convivencia general de pareja que antes no se ten\u00eda, demuestra que se trata de una relaci\u00f3n marital con principio de estabilidad y, en \u00a0consecuencia, permanente.&#8221; 34 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, otros autores hacen referencia al criterio temporal para distinguir entre la Uni\u00f3n Marital de hecho y la Sociedad Patrimonial, asegurando que a diferencia de \u00e9sta \u00faltima, en la primera no se estableci\u00f3 tiempo m\u00ednimo de convivencia para su nacimiento, ni para los efectos civiles y legales que consigo trajera. Al respecto, Coral Borrero y Torres Cabrera exponen: &#8220;En relaci\u00f3n con la permanencia, no estableci\u00f3 la ley un t\u00e9rmino m\u00ednimo de convivencia, como s\u00ed lo hizo para establecer la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial. El requisito de permanencia debe entenderse referido a la voluntad, la intenci\u00f3n y el compromiso de la pareja de unirse en una relaci\u00f3n estable, que el juez apreciar\u00e1, de conformidad con las pruebas allegadas al respectivo proceso&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, conforme con la doctrina enunciada de manera ilustrativa, que la ley 54 de 1990 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os para la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Sin embargo, es claro que para ello tuvo que haber existido la uni\u00f3n marital de hecho de manera previa y, al menos, por ese mismo t\u00e9rmino. Por lo tanto, se tiene que el car\u00e1cter de permanencia y estabilidad de la convivencia de los compa\u00f1eros permanentes en la uni\u00f3n marital de hecho es determinable, m\u00e1s no determinado. En otras palabras, seg\u00fan la doctrina mencionada, para que esta convivencia produzca efectos jur\u00eddicos debe configurarse una constante cohabitaci\u00f3n, sin que exista un tiempo m\u00ednimo legal para esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es leg\u00edtimo concluir que el surgimiento de la uni\u00f3n marital de hecho no depende de un t\u00e9rmino concreto, mas si de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relaci\u00f3n, y del acompa\u00f1amiento constante y permanente, que permita vislumbrar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. Cosa distinta es el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las relaciones econ\u00f3micas de esta forma de familia, que s\u00ed requiere un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os para que sea presumida por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Ahora bien, asunto distinto es la prueba de la uni\u00f3n marital. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, estableci\u00f3 que &#8220;La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia&#8221; (subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una primera lectura podr\u00eda considerarse que s\u00f3lo mediante tales elementos es dable demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho para todos los asuntos legales. Sin embargo, tal planteamiento no se ajusta a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ya se dijo, la Ley 54 de 1990, &#8220;Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y [el] r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221; s\u00f3lo tiene dos art\u00edculos que se refieren a la primera. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba la define y el 4\u00ba establece criterios para declararla. En cambio, el resto de las disposiciones de la mentada normatividad regulan lo concerniente a la sociedad patrimonial. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba trata sobre la presunci\u00f3n de la misma y cu\u00e1ndo habr\u00e1 lugar a declararla judicialmente36; el art\u00edculo 3\u00ba define qu\u00e9 bienes har\u00e1n parte de tal sociedad37; el art\u00edculo 5\u00ba consagra las causales de disoluci\u00f3n38; el art\u00edculo 6\u00ba contempla qui\u00e9nes podr\u00e1n pedir la declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial y la adjudicaci\u00f3n de los bienes39; y los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba comprenden normas procesales para liquidar la sociedad patrimonial40. Como se observa, en su mayor\u00eda, las disposiciones comprendidas en la Ley 54 de 1990 tienen por objeto la regulaci\u00f3n de un aspecto econ\u00f3mico de la uni\u00f3n marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto se explica, precisamente, en raz\u00f3n a que tal ley busc\u00f3 solventar el vac\u00edo que exist\u00eda en torno a los aspectos econ\u00f3micos atientes a la conformaci\u00f3n de una familia espec\u00edfica. Esto fue afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-014 de 1998, donde se dijo que &#8220;(&#8230;) durante muchos a\u00f1os la ley omiti\u00f3 regular lo relacionado con el producto econ\u00f3mico de las uniones de hecho. Para responder a esta carencia, la jurisprudencia recurri\u00f3 a figuras como las de la sociedad de hecho, el enriquecimiento sin causa o la relaci\u00f3n laboral. Con todo, solamente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 se reconoci\u00f3 que de la uni\u00f3n de hecho nac\u00eda directamente a la vida jur\u00eddica una sociedad patrimonial, que conced\u00eda derechos a ambos compa\u00f1eros permanentes sobre el haber derivado de la uni\u00f3n. \/\/El objeto de la mencionada ley fue precisamente el de remediar las injusticias que causaba la falta de regulaci\u00f3n de la sociedad patrimonial surgida de las uniones de hecho, situaci\u00f3n que operaba principalmente en desmedro de las mujeres (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, al decir del legislador, los medios probatorios necesarios para declararla cuando se trata de dilucidar cuestiones jur\u00eddicas relacionadas con los aspectos econ\u00f3micos de la uni\u00f3n marital de hecho son aquellos establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. Esta es la raz\u00f3n por la cual dicho art\u00edculo no establece que se demostrar\u00e1 por escritura p\u00fablica, por acta de conciliaci\u00f3n o por sentencia judicial; sino que contempl\u00f3 que se declarar\u00eda por estos medios, tras hacer referencia -en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba- a la presunci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y a los bienes que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es decir, la existencia de dis\u00edmiles medios probatorios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto como de control concreto. En efecto, en la sentencia C-521 de 2007, esta Corte expuso que para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaraci\u00f3n juramentada ante notario. Asunto que se estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;(&#8230;)La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la ley 54 de 1990 sirven para declarar la uni\u00f3n marital de hecho, en sede de tutela han existido casos donde se ha aceptado el uso de declaraciones juramentadas ante notario. As\u00ed, en la sentencia T-489 de 201141 esta Corporaci\u00f3n, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, acept\u00f3 la validez probatoria de la declaraci\u00f3n juramentada celebrada por los compa\u00f1eros permanentes: &#8220;Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su desacuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exenci\u00f3n, observa la Sala que en el asunto sub ex\u00e1mine existe un conflicto evidente entre la obligaci\u00f3n del soldado Edwin Alexander Figueroa Calder\u00f3n de prestar el servicio militar, y la situaci\u00f3n particular de su compa\u00f1era Gloria Asunci\u00f3n Parra Parra y de su hijo menor, pues ambos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaraci\u00f3n juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su n\u00facleo familiar, declaraci\u00f3n que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que permite inferir que es el proveedor econ\u00f3mico de su familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso similar, esto es, en el cual se acept\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada como medio probatorio v\u00e1lido para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho fue la sentencia T-774 de 200842. Sin embargo, a pesar de que tal declaraci\u00f3n exist\u00eda, la Corte le rest\u00f3 contundencia probatoria, no porque exigiera un determinado medio para demostrar la mentada uni\u00f3n, sino por contradicciones que se evidenciaban en relaci\u00f3n con las circunstancias de la convivencia de la pareja. En efecto, en dicha providencia se afirm\u00f3: &#8220;(&#8230;) No es posible acreditar debidamente la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente de la peticionaria, para amparar una situaci\u00f3n familiar y una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que no demuestra. En efecto, son m\u00faltiples las inconsistencias en las que incurren tanto ella como el se\u00f1or Cavanzo con respecto a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y a su supuesta vida en com\u00fan, de modo que no es evidente la existencia de una convivencia mutua durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, como lo alega la accionante en el escrito de tutela. [Esto, entre otras cosas, en raz\u00f3n a que] la se\u00f1ora Mosquera Cubides pretendi\u00f3 probar su convivencia con el se\u00f1or Cavanzo mediante una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por unos terceros ante el Personero Municipal del Pe\u00f1\u00f3n, Santander, en la que ellos afirman conocer al se\u00f1or Cavanzo; acreditan que ese se\u00f1or es compa\u00f1ero permanente de la accionante, que es quien responde por la manutenci\u00f3n de los tres hijos menores de la se\u00f1ora y que es hijo \u00fanico. No obstante, tales afirmaciones llaman significativamente la atenci\u00f3n, especialmente porque, como bien lo dijo el juez de instancia en su momento, la se\u00f1ora Mosquera Cubides reside en otro lugar de Santander, como es la vereda de Subal en el municipio de Bol\u00edvar, y no en el Pe\u00f1ol. Por lo que los vecinos que certifican la convivencia de la pareja y que residen en el Pe\u00f1\u00f3n, acreditan hechos \u00a0que debieron darse en otra entidad territorial, de haberse dado la vida marital com\u00fan que certifican&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de manera ilustrativa, cabe indicar que en otra sentencia la Corte s\u00ed expuso que la uni\u00f3n marital s\u00f3lo pod\u00eda demostrarse mediante los medios enumerados en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 54 de 1990. En la T-699 de 200943 esta Corporaci\u00f3n adujo que &#8220;(&#8230;) el amparo deprecado no debe ser concedido por (&#8230;) cuanto no fue probada la uni\u00f3n permanente en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 (Art. 2\u00b0)44, (&#8230;). [La] carencia de las citadas pruebas que resultan ser decisivas para determinar si realmente se configuraba la causal prevista en el literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, con el condicionamiento efectuado por esta Corte en sentencia C-755 de 2008, conllevan por consecuencia a no acceder a la tutela de los derechos fundamentales alegada por la se\u00f1ora Neila Johana Espitia Cetina quien act\u00faa en representaci\u00f3n de Osman Caicedo. Esto no significa que quede clausurada la posibilidad de que se configure, evento en el cual podr\u00e1 solicitarse ante el Batall\u00f3n correspondiente que tendr\u00e1 el deber de determinar si para ese momento aplica la respectiva exenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que en la citada providencia s\u00ed se exigi\u00f3 que se presentaran las pruebas de que habla el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley en comento. Al no haber sido aportadas, se resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, pero se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que en el futuro fueran allegadas nuevamente y el caso estudiado por las autoridades p\u00fablicas encargadas del desacuartelamiento del conscripto. Sin embargo, en tal providencia, sin duda anterior a la T-489 de 2011, no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en sentencias de constitucionalidad -como lo es la C-521 de 2007- as\u00ed como de tutela, como lo son la T-774 de 2008 y T-489 de 2011, validaba la presentaci\u00f3n de declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. Igualmente, no efectu\u00f3 un estudio en torno a la diferencia existente entre un medio declarativo para los efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial y medios probatorios para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, y con base en las dem\u00e1s sentencias mencionadas anteriormente, as\u00ed como en una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 54 de 1990, la Sala se aparta de la sentencia T-699 de 2009 para concluir que es posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho -para efectos diferentes a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial- a trav\u00e9s de otros medios probatorios, como lo son las declaraciones juramentadas. Sobre esto ha de reiterarse la diferencia entre elementos constitutivos y medios probatorios eminentemente declarativos, como son aquellos enumerados en el art\u00edculo 4\u00ba de la referida ley46, que s\u00f3lo restringen las posibilidades probatorias para las aludidas consecuencias econ\u00f3micas de este tipo de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la uni\u00f3n marital puede demostrarse a trav\u00e9s de otros elementos, dado que ella no se constituye a trav\u00e9s de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intenci\u00f3n y el compromiso de un acompa\u00f1amiento constante. As\u00ed las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la uni\u00f3n para derivar de ella una consecuencia jur\u00eddica, como lo es la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el literal &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Por otra parte, si bien es posible que personas inescrupulosas intenten incumplir sus obligaciones constitucionales a trav\u00e9s de falsas uniones maritales, demostradas de manera espuria a trav\u00e9s de la pluralidad de medios probatorios v\u00e1lidos existentes, sea lo primero indicar que conforme con la Constituci\u00f3n la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Carta que reza as\u00ed: &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. Igualmente, tal y como fue reiterado en esta providencia, en caso de evidenciarse una actuaci\u00f3n aviesa a tal principio, que transgreda el ordenamiento jur\u00eddico, las autoridades p\u00fablicas y los particulares tienen el deber de denunciarlas para que sobre sus actores recaiga todo el peso de la ley, incluso las consecuencias penales a que haya lugar47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En suma, la familia se constituye como una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Nace, de acuerdo con el pluralismo que irradia la Carta Pol\u00edtica, de diversas maneras, siendo una de ellas -que no la \u00fanica- la voluntad libre de conformarla. Con ello, se extendi\u00f3 a nivel constitucional la protecci\u00f3n social y Estatal a las uniones maritales de hecho, cuyos efectos patrimoniales fueron reconocidos en la Ley 54 de 1990. Por ello, las personas que hayan decidido conformar a trav\u00e9s de tales uniones n\u00facleos familiares est\u00e1n igualmente amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico y no pueden ser discriminadas por tal hecho ni molestadas salvo por los motivos y los procedimientos establecidos en la Ley, respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una de las protecciones que el ordenamiento jur\u00eddico contempla a favor a la familia es la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio, que, para este caso, resulta relevante enfatizar que surge desde el momento mismo en el que las personas hayan decidido conformar una uni\u00f3n marital y que requiere, como elementos constitutivos, la voluntad, la singularidad, el acompa\u00f1amiento constante y permanente. Todos ellos permiten vislumbrar un principio de estabilidad, intenci\u00f3n y compromiso de los compa\u00f1eros permanentes en conformar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto supone la prueba de la uni\u00f3n marital, que tal y como fue \u00a0expuesto puede ser acreditada a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, lo que no significa que la misma no pueda ser controvertida por las autoridades p\u00fablicas ante las cuales sea presentada. Lo contrario, es decir, la reducci\u00f3n de los medios probatorios a aquellos descritos como declarativos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, conllevar\u00eda el desconocimiento de los elementos aceptados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que admiten el uso de las referidas declaraciones, salvo para los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho y, de contera, implicar\u00eda una transgresi\u00f3n al debido proceso. Por lo dem\u00e1s, en caso de evidenciarse alg\u00fan tipo de falsedad, las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como los particulares, tienen el deber de denunciar tal acto para que sobre ellos caiga todo el peso de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De los medios probatorios obrantes en el expediente y con base en las consideraciones generales de esta providencia, es claro que las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser revocadas, para en su lugar conceder el amparo deprecado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso y ordenar el desacuartelamiento de Edison Danilo Gaviria R\u00edos. Esto, en raz\u00f3n a que se desconoci\u00f3 la libertad probatoria atinente a la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, que puede ser demostrada a trav\u00e9s de declaraciones juramentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como fue indicado anteriormente, no es leg\u00edtima la posici\u00f3n de las autoridades relativa a que s\u00f3lo mediante los elementos declarativos contemplados en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, reformado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, pueda demostrarse la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio en tiempo de paz a que tienen derecho los compa\u00f1eros permanentes. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha de analizar qu\u00e9 elementos fueron aportados para demostrar tal condici\u00f3n, as\u00ed como la cualidad de los mismos, para, en consecuencia, constatar si el se\u00f1or Gaviria R\u00edos ten\u00eda derecho a ser exento del servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos del literal &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En primer lugar, es claro que el se\u00f1or Edison Danilo Gaviria R\u00edos expuso ante la autoridad judicial de primera instancia, seg\u00fan se evidencia en la constancia firmada por la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conviv\u00eda en una &#8220;(&#8230;) uni\u00f3n marital de hecho con [Yuri Clemencia Rend\u00f3n] desde mayo \u00a0de 2010 (&#8230;)&#8221; (cuad. 1, folio 36). Tal situaci\u00f3n fue corroborada mediante una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Notario Cuarto de Manizales el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 4), casi mes y medio antes de que el mentado se\u00f1or se presentara ante las autoridades militares para definir su situaci\u00f3n militar, asunto que acaeci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la corta relaci\u00f3n temporal entre la declaraci\u00f3n juramentada y la presentaci\u00f3n ante las autoridades castrenses podr\u00eda sembrar un manto de duda en relaci\u00f3n con la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, lo cierto es que otro medio probatorio anterior permite constatar que varios meses antes de la presentaci\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito, ambos compa\u00f1eros permanentes hac\u00edan acompa\u00f1amiento constante, en una vida singular y permanente de pareja, conformando una familia. As\u00ed, en el acervo probatorio se observa una copia de un formulario de Solicitud a la Empresa Aguas de Manizales, con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) -m\u00e1s de tres meses antes de que el se\u00f1or Gaviria se presentara al Ej\u00e9rcito- donde figura que \u00e9l es el compa\u00f1ero permanente de Yuri Clemencia Rend\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adicionalmente, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho fue reiterada en las dos peticiones elevadas por la se\u00f1ora Rend\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31, y frente al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento de Tolemaida. En ambos casos se solicit\u00f3 expresamente que fuera aplicada la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 28 de la ley 48 de 1993 y se mencion\u00f3 que se intent\u00f3 acreditar la referida uni\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada efectuada ante el la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Manizales (Cuad. 1, folios 6, 7, 22 a 25). Sin embargo, se enfatiza que tal medio probatorio no fue aceptado al momento de la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito, con lo cual, desde ese momento, se le estaba transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso al se\u00f1or Gaviria R\u00edos, comprendido aqu\u00ed como la libertad probatoria para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Todo lo anterior le resta contundencia a la aseveraci\u00f3n efectuada por las autoridades p\u00fablicas demandadas atinente a que el se\u00f1or Gaviria nunca manifest\u00f3 vivir en uni\u00f3n marital de hecho (Cuad.1, folio 11 y 26). Igualmente, el hecho de que hayan instaurado la acci\u00f3n de tutela y de que el se\u00f1or Gaviria hubiera reiterado ante la autoridad judicial de primera instancia que no hab\u00eda sido voluntaria su incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n le quita peso a la afirmaci\u00f3n del ejercito, relativa a que el conscripto hab\u00eda ingresado de esa manera a prestar el servicio militar obligatorio. A esto se le suman las inconsistencias del Distrito Militar No 31 -Zona Octava de Reclutamiento- al momento de intervenir en el presente proceso, donde indic\u00f3 que la se\u00f1ora Yuri Clemencia Rend\u00f3n era la madre y no la compa\u00f1era permanente de Edison Danilo Gaviria R\u00edos (Cuad , folio 44), de lo que puede inferirse un estudio superficial del caso que dio lugar a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed las cosas, es claro que el se\u00f1or Gaviria R\u00edos y la se\u00f1ora Yuri Clemencia Rend\u00f3n conforman una familia bajo la modalidad de uni\u00f3n marital desde antes de que \u00e9ste ingresara a las filas del ej\u00e9rcito y que buscaron demostrar su existencia a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n juramentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el proceso de tutela, presentaron otros medios probatorios para acreditar \u00a0tal condici\u00f3n, dado que aportaron un formulario de Solicitud a la Empresa Aguas de Manizales y dos peticiones elevadas ante el Ej\u00e9rcito. Por ello, en procura de la protecci\u00f3n a la familia, bajo el entendido de que \u00e9sta solo puede ser molestada en el marco de los requisitos establecidos por la ley -respetando as\u00ed el debido proceso- y que hace parte del derecho a la igualdad ser tratado de la misma manera sin importar el origen familiar, para esta Sala es claro que las autoridades p\u00fablicas demandadas debieron dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contemplada en el literal &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. En consecuencia, al no haber permitido que el se\u00f1or Gaviria R\u00edos fuera exento del servicio militar obligatorio al ser compa\u00f1ero permanente de Yuri Clemencia Rend\u00f3n, asunto que -se itera- puede demostrarse a trav\u00e9s de varios medios y no solo mediante la lista establecida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, que supone libertad probatoria en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las autoridades judiciales de instancia resolvieron denegar el amparo deprecado, entre otras razones, porque a su juicio s\u00f3lo pod\u00eda demostrarse la uni\u00f3n marital a trav\u00e9s de una escritura p\u00fablica ante notario, un acta de conciliaci\u00f3n o una sentencia judicial, aspecto que difiere de las consideraciones generales de esta providencia, la Sala revocar\u00e1 tales decisiones y en su lugar ordenar\u00e1 al Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el entrenamiento de Tolemaida -dado que seg\u00fan el acervo probatorio el se\u00f1or Gaviria se encuentra prestando all\u00ed el servicio militar-, que proceda a desacuartelar al se\u00f1or Edison Danilo Gaviria R\u00edos y a iniciar los tr\u00e1mites para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, que incluyen la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales, que a su vez deneg\u00f3 el amparo solicitado por Yuri Clemencia Rend\u00f3n como agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria R\u00edos. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Edison Danilo Gaviria R\u00edos en contra del Distrito Militar No 31 -Octava Zona de Reclutamiento- y del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento de Tolemaida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio Para el Entrenamiento de Tolemaida que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a desacuartelar al se\u00f1or Edison Danilo Gaviria R\u00edos y a iniciar los tr\u00e1mites para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, que incluyen la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante enfatizar que tal documento no reposa en el acervo probatorio del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar que tal informaci\u00f3n no fue allegada al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A pesar de que la Defensor\u00eda del Pueblo cit\u00f3 las sentencias T-717 de 2011 y \u00a0T-183 de 2006 como fundamento de su insistencia, a juicio de esta Sala tales providencias, si bien se tratan temas atinentes a la libertad de medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, no tienen relaci\u00f3n directa con el caso objeto de estudio, ya que no versaron sobre asuntos donde haya sido demandada una autoridad p\u00fablica por abstenerse a dar aplicaci\u00f3n a una exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio. En efecto, la primera de ellas fue proferida tras una acci\u00f3n de tutela elevada contra una autoridad judicial que en un proceso de familia solo permit\u00eda el uso de una escritura p\u00fablica o un acta de conciliaci\u00f3n para demostrar la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo y la consecuente sociedad patrimonial por el tiempo que hab\u00edan convivido. En la segunda, se disputaba la pensi\u00f3n de sobreviviente entre varias personas, una de las cuales alegaba ser la compa\u00f1era permanente del causante y cuestionaba la decisi\u00f3n de un juez de denegarle tal beneficio con base en un supuesto error f\u00e1ctico al momento de apreciar las pruebas aportadas al proceso. Como se observa, tales providencias, si bien tienen relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, no se compaginan con el caso objeto de estudio. Por ello, la Sala se abstendr\u00e1 de hacer un mayor an\u00e1lisis sobre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A m\u00e1s de lo anterior, cabe indicar que en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha aceptado que, en raz\u00f3n a los deberes que existen entre los miembros de la familia, la compa\u00f1era permanente -al verse afectada por la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de su compa\u00f1ero- puede padecer directamente una transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo mismo, en ciertos casos, podr\u00eda instaurar en su nombre la acci\u00f3n de tutela. Al respecto puede consultarse la sentencia T-774 de 2008, en donde se afirm\u00f3 que &#8220;(&#8230;) en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporaci\u00f3n de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compa\u00f1era permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese \u00a0que se est\u00e1n agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al servicio \u00a0 militar al ciudadano puede generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su n\u00facleo familiar y eventualmente con sus hijos peque\u00f1os (&#8230;)&#8221;. En este mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-132 de 1996 y SU-491 de 1993. Para un recuento de los hechos que dieron origen a la sentencia T-774, ver el pie de p\u00e1gina 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos contemplados en la Ley 48 de 1993, que regulaban &#8211; b\u00e1sicamente &#8211; temas relacionados con la funci\u00f3n del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, atinente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos; la obligaci\u00f3n de las personas de definir tal situaci\u00f3n; la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y las modalidades temporales diferenciales para su prestaci\u00f3n; la definici\u00f3n de infractores y las sanciones correspondientes; la definici\u00f3n de reservistas vinculada a la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar; y la facultad del Gobierno Nacional de convocar en tiempo de paz a las reservas. Al respecto, de manera amplia, en la referida providencia se indic\u00f3 que &#8220;Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar, en relaci\u00f3n con la igualdad de los colombianos en la prestaci\u00f3n del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasi\u00f3n, a manera de sanci\u00f3n por su no prestaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Pi\u00e9nsese por ejemplo en las contribuciones al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, siempre que tales cargas se hallen dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Resulta importante mencionar que la Constituci\u00f3n contempla deberes que no s\u00f3lo se encuentran definidos en el mencionado art\u00edculo 95. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 41 consagra como obligatorio el estudio de la Constituci\u00f3n y el fomento de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas en toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n. Es m\u00e1s, los deberes contemplados en la Carta llegan incluso a \u00e1mbitos como el de la familia, dado que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 42 establece que las relaciones de la familia se basan, entre otros, en los &#8220;(&#8230;) deberes de la pareja (&#8230;)&#8221;. Igualmente, mediante el acto legislativo 2 de 2009, se contempl\u00f3 -en el art\u00edculo 49- el deber de toda persona &#8220;(&#8230;) de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad&#8221;. Por lo mismo, puede asegurarse que de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta se observan m\u00faltiples deberes en diversos \u00e1mbitos que, se reitera, a pesar de ser exigibles no pueden llegar hasta el punto de socavar los derechos fundamentales de las personas, dado que la Constituci\u00f3n fue promulgada para garantizar derechos y no para imponer deberes por encima de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 4\u00ba y 95, numeral 3\u00ba, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 95, numeral 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 31. C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 216 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>13 Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-511 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 El texto completo del mencionado art\u00edculo es el siguiente: &#8220;OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \/\/ La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta providencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la exenci\u00f3n en todo tiempo a ciertos ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, que son aquellos que habiten en su territorio y mantengan su identidad. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que con tal diferenciaci\u00f3n no se consolidaba violaci\u00f3n alguna al derecho de igualdad, sino que -precisamente- la distinci\u00f3n establecida por el legislador se materializa como su desarrollo, pues s\u00f3lo se protege a aquellos ind\u00edgenas que viven en su comunidad y mantienen su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Con todo, hay que precisar que para declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, la Corte analiz\u00f3 el fuero territorial de la comunidad ind\u00edgena, considerando que &#8220;el concepto de residencia en el territorio establecido como requisito para que opere la exenci\u00f3n del art\u00edculo 27 debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva&#8221;. Haciendo una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, en la referida C-058 de 1994, la Corte indic\u00f3 que el concepto de territorio cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera. Aunque cabe se\u00f1alar que el salvamento de voto a la decisi\u00f3n cuestion\u00f3 precisamente la utilizaci\u00f3n de un elemento aleatorio, como lo es el territorio, para hacer la diferenciaci\u00f3n de qui\u00e9n se pod\u00eda ver beneficiado con la exenci\u00f3n al servicio militar. Lo anterior, dado que para el magistrado disidente no pude considerarse que el factor territorial sea una condici\u00f3n necesaria para la pertenencia de la persona a un grupo \u00e9tnico. Esto, porque a su parecer tal criterio de pertenencia es independiente del hecho de residir en un determinado lugar. En este sentido, cuestion\u00f3 la carencia de an\u00e1lisis sobre aspectos que obligan a ind\u00edgenas a salir de sus territorios, como -por ejemplo- la b\u00fasqueda de alternativas laborales, la violencia, o el acceso a servicios de salud y educaci\u00f3n. Por ello, los argumentos de la mayor\u00eda de la Sala Plena, a su juicio equivocados, le dan mayor peso al factor territorial que al cultural, el cual es objeto de la protecci\u00f3n constitucional, obviando as\u00ed particularidades de la historia nacional y de las condiciones sociales en que viven las referidas comunidades. Sin embargo, es necesario enfatizar que en relaci\u00f3n con la exequibilidad del literal &#8220;b&#8221; del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, esta Corporaci\u00f3n -en la sentencia C-058 de 1994- indic\u00f3 que obedec\u00eda a la obligaci\u00f3n de defender a las minor\u00edas, protegiendo la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, dado que &#8220;(&#8230;) el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza \u00a0a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que &#8220;La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta diferenciaci\u00f3n en cuanto a las modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio militar fue encontrada ajustada a la Carta en la sentencia C-511 de 1994, donde se argument\u00f3 que &#8220;(&#8230;)&#8221;Distintos elementos integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y \u00a0rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definici\u00f3n de desigualdades materiales, de un car\u00e1cter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por la ley (&#8230;) Ha sostenido con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligaci\u00f3n p\u00fablica y particular de dar un tratamientopio de las disopio de homog\u00e9neo \u00a0a los distintos estratos sociales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 216 de la CP establece que &#8220;La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, que fue demandado bajo el argumento de que en \u00e9l se presentaba una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de culto y a la igualdad de los objetores de conciencia. Esta Corporaci\u00f3n, tras determinar que no hab\u00eda cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el derecho en comento, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la Ley cuestionada no era relativa, sino absoluta, pues en las exenciones reguladas en la Ley 48 se definieron situaciones que tienen caracter\u00edsticas objetivas comunes de grupos para los cuales se estableci\u00f3 tal posibilidad frente al deber gen\u00e9rico de prestar el servicio militar obligatorio y que no revisten similares condiciones a los objetores de conciencia, dado que esta \u00faltima depende de razones subjetivas. Ahora bien, resulta imperativo indicar que en esta providencia tambi\u00e9n se dijo &#8211; de manera enf\u00e1tica &#8211; que la objeci\u00f3n de conciencia puede ejercerse as\u00ed no exista en este momento una ley que la regule, pues se trata de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que incluso puede hacerse valer, de ser necesario, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El texto del mencionado art\u00edculo es el siguiente: &#8220;ART\u00cdCULO 19. SORTEO. La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. \/\/ Por cada principal se sortear\u00e1 un suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. \/\/ No habr\u00e1 lugar a sorteo cuando no sea suficiente el n\u00famero de conscriptos. \/\/ El personal voluntario tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. \/\/ Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver pies de p\u00e1gina 15 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El texto del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 es el siguiente: &#8220;EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \/\/ a. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. \/\/ b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \/\/ c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer, \/\/ d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. \/\/ e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. \u00a0\/\/ f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. \/\/ g. Los casados que hagan vida conyugal. [en el entendido de que tambi\u00e9n cobija a quienes convivan en uni\u00f3n permanente conforme con la sentencia C-755 de 2008]. \/\/ h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes. \/\/i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 5, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>26 Para un recuento jurisprudencial del r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n a la familia, puede consultarse la sentencia C-521 de 2007, en donde se indic\u00f3 lo siguiente: &#8220;(&#8230;) en nuestro pa\u00eds el r\u00e9gimen constitucional de la familia qued\u00f3 definido: (i) en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) en el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) en el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 1\u00ba, Ley 54 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los literales &#8220;c&#8221; y &#8220;g&#8221; del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, que establec\u00edan que los hijos \u00fanicos de madre, as\u00ed como los casados que hicieran vida conyugal, ser\u00edan exentos en tiempo de paz de prestar el servicio militar obligatorio. Los ciudadanos que demandaron las disposiciones alegaron que transgred\u00edan el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n a la familia, ya que exclu\u00edan a los hijos de padres solteros, as\u00ed como a otros grupos formados de manera distinta al matrimonio. La Corte consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n del hijo \u00fanico de padre era inconstitucional, al igual que el desconocimiento de las uniones maritales como grupos familiares cuyos miembros tambi\u00e9n pod\u00edan verse beneficiados con la exenci\u00f3n al mentado servicio. Uno de los aspectos se\u00f1alados en la providencia supuso que la voluntad, al igual que el contrato solemne, producen efectos jur\u00eddicos para conformar la familia. Por lo mismo y trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n a la familia, todo trato diferenciado injustificado de ventajas entre matrimonio y uni\u00f3n marital es ileg\u00edtimo, dado que ambas maneras de conformar el aludido grupo humano deben ser igualmente protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8220;Casado, da&#8221; es participio pasivo de &#8220;casar&#8221;, ley\u00e9ndose en la acepci\u00f3n tercera del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola: &#8220;Autorizar un ministro de la Iglesia el sacramento del matrimonio, o trat\u00e1ndose del matrimonio civil, autorizar este el juez o la autoridad competente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del literal &#8220;b&#8221; del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 as\u00ed como del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley. El primero regula la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial, mientras que el segundo consagra la pertenencia de los frutos de aquellos bienes que no hacen parte de la sociedad patrimonial a la misma. Al parecer de los ciudadanos que demandaron las disposiciones, se permit\u00eda la existencia de la uni\u00f3n marital si se hab\u00eda liquidado una sociedad conyugal anterior, as\u00ed existiera impedimento legal para contraer matrimonio; asunto que vulneraba la protecci\u00f3n constitucional a la familia. Igualmente, cuestionaban la existencia de obligaciones que a su juicio eran m\u00e1s gravosas en comparaci\u00f3n con las sociedades conyugales, relacionadas con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales. Algunas de las consideraciones efectuadas por esta Corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas recordaron que por muchos a\u00f1os se hab\u00eda omitido la regulaci\u00f3n del producto econ\u00f3mico de las uniones de hecho, lo que fue el objeto de la aludida ley. Por lo mismo, la mayor\u00eda de los art\u00edculos regulan la sociedad patrimonial y s\u00f3lo 2 tienen relaci\u00f3n con la definici\u00f3n o medios probatorios de la uni\u00f3n marital de hecho. Finalmente, expuso que la igualdad de protecci\u00f3n no supone identidad en el r\u00e9gimen patrimonial y que parte de los argumentos de los ciudadanos eran infundados, dado que se sustentaban en una concepci\u00f3n de la familia respetable sin duda, pero contraria a la visi\u00f3n pluralista de de la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, indic\u00f3 que no era cierto que existieran obligaciones m\u00e1s gravosas si se consideraba la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial en comparaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 163 de la Ley 100, que establec\u00eda un requisito temporal de dos (2) a\u00f1os de convivencia para que los compa\u00f1eros permanentes pudieran ser afiliados como beneficiarios en la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud. Los argumentos de los ciudadanos que cuestionaron la constitucionalidad de la norma se sustentaron indicando que se discriminaba a las familias conformadas por una uni\u00f3n marital de hecho, ya que al no tener requisito temporal, aquellas personas que vivieran en un matrimonio tendr\u00edan un privilegio frente a los primeros. Por lo mismo, se hab\u00eda consagrado una norma que atacaba la libertad de conformar una familia por otros v\u00ednculos diferentes a las nupcias y se desconoc\u00eda el derecho que a los matrimonios se les reconoc\u00eda de manera inmediata. As\u00ed las cosas, un punto central en los an\u00e1lisis de la sentencia gir\u00f3 en torno a determinar si tal t\u00e9rmino era leg\u00edtimo, dado que tambi\u00e9n aparec\u00eda en la regulaci\u00f3n patrimonial contemplada en al Ley 54 de 1990. Algunos de los intervinientes lo defend\u00eda como un mecanismo para evitar el fraude al sistema general de seguridad social en salud. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, tras reiterar que ha de presumirse la buena fe y mencionar la obligaci\u00f3n de todas las personas de denunciar actuaciones contrarias a ella y al ordenamiento jur\u00eddico, expuso que la condici\u00f3n temporal para ser beneficiario del sistema entre compa\u00f1eros permanentes transgred\u00eda la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 42 de la Carta contempla la protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Lo atinente al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales no tiene relaci\u00f3n directa con el caso objeto de estudio, por ello, no ser\u00e1 abordado en las consideraciones generales de esta providencia. Con todo, puede consultarse la sentencia C-075-2007 para acercarse al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Lafont Pianetta P. Derecho de familia uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), Bogot\u00e1: Ediciones Librer\u00eda Del Profesional, \u00a0tercera edici\u00f3n, 2001. p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. p. 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>35 Coral Borrero M. C. y Torres Cabrera F., Instituciones de derecho de familia, Legislaci\u00f3n, Jurisprudencia \u00a0y Doctrina, Bogot\u00e1: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2002. p. 244. \u00a0<\/p>\n<p>36 &#8220;ARTICULO 2o. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 &#8220;ARTICULO 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes. PARAGRAFO. No formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 &#8220;ARTICULO 5o. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 979 de 2005.:&gt; La sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a Escritura P\u00fablica ante Notario.2. De com\u00fan acuerdo entre compa\u00f1eros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliaci\u00f3n legalmente reconocido.3. Por Sentencia Judicial.4. Por la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 &#8220;ARTICULO 6o. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 979 de 2005:&gt; Cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos podr\u00e1n pedir la declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial y la adjudicaci\u00f3n de los bienes. \/\/ Cuando la causa de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaraci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la presente ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 &#8220;ARTICULO 7o. A la liquidaci\u00f3n del la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Libro 4o, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo Civil. \/\/ Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, \u00a0en primera instancia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8o. Las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros.\/\/PARAGRAFO. La prescripci\u00f3n de que habla este art\u00edculo se interrumpir\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En esta providencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual se demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n de reclutamiento de un batall\u00f3n, en raz\u00f3n a que uno de los compa\u00f1eros permanentes hab\u00eda sido reclutado sin tener en cuenta la causal de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. Como medios probatorios aportados al proceso figuraba una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que se manifestaba que conformaban una uni\u00f3n marital y que el conscripto era qui\u00e9n prove\u00eda econ\u00f3micamente por la familia, grupo en el cual -adicionalmente- la mujer se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. Por su parte, la autoridad p\u00fablica demandada adujo que no se hab\u00edan allegado documentos que acreditaran la uni\u00f3n marital y que el conscripto ten\u00eda 23 a\u00f1os sin haber definido a tiempo su situaci\u00f3n militar. Para conceder el amparo deprecado y ordenar el desacuartelamiento, la Corte reiter\u00f3 que en la Constituci\u00f3n se protegen todas las familias por igual. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que por lo general, para casos de uniones maritales con hijos, se han establecido ciertos requisitos, como son el reconocimiento de la paternidad, la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo de la compa\u00f1era permanente y la ausencia de apoyo familiar. Con todo, esta Sala reitera que tales requisitos no pueden ser entendidos de manera f\u00e9rrea, pues si no son exigidos para las parejas que han conformado su v\u00ednculo familiar mediante el matrimonio, tampoco lo son para las uniones maritales de hecho. Lo contrario, ser\u00eda conculcar el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminar por motivos de origen familiar, al dar un trato dis\u00edmil a situaciones que, en esencia, son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En dicha providencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual un hombre, que hab\u00eda sido excluido por sorteo, fue reclutado cuando iba a diligenciar y a entregar documentos. Su compa\u00f1era permanente instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y adujo que \u00e9l velaba por la manutenci\u00f3n de la familia, compuesta adicionalmente por dos ni\u00f1os que no eran hijos del conscripto. Por su parte, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que era cierto que el soldado hab\u00eda sido descartado por sorteo, sin embargo no pag\u00f3 a tiempo la compensaci\u00f3n militar ni reclam\u00f3 la libreta. Por lo mismo, cualquier derecho que se hubiese derivado de tal situaci\u00f3n hab\u00eda prescrito. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n extrajuicio no era un documento id\u00f3neo para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho. Un punto relevante a destacar en las consideraciones generales de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n radic\u00f3 en se\u00f1alar que la compa\u00f1era permanente, debido precisamente a las obligaciones que existen entre compa\u00f1eros permanentes, puede ver sus derechos fundamentales conculcados por el reclutamiento de su pareja. Por ello, es posible que en un caso la compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n est\u00e9 legitimada por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela y proteger de manera directa sus derechos fundamentales. Sin embargo, en raz\u00f3n a contradicciones que se observaban a partir de un estudio minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo. No porque se exigiera un documento espec\u00edfico para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, sino en raz\u00f3n a que la declaraci\u00f3n presentaba mostraba contradicciones con otros elementos probatorios que no permit\u00edan concluir que la demandante y el conscripto fueran realmente pareja y conformaran una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta sentencia se revisaron dos casos que ten\u00edan que ver con la aplicaci\u00f3n de las causales de exenci\u00f3n y de aplazamiento del servicio militar obligatorio. En el primero, el actor estaba estudiando y se encontraba matriculado para cursar 9\u00ba de bachillerato al momento de ser reclutado. El ej\u00e9rcito indic\u00f3 que el demandante nunca aleg\u00f3 o demostr\u00f3 la calidad de estudiante, adicionalmente, enfatiz\u00f3 que se trataba de un mayor de edad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda configurado la causal de aplazamiento que incluso cobijaba a quien estudiando secundaria hubiera cumplido la mayor\u00eda de edad. Por lo mismo, concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 el desacuartelamiento. En el segundo caso, la actora alegaba ser compa\u00f1era permanente del conscripto y estar en estado de gestaci\u00f3n, por lo que deb\u00edan aplicarse la causal de exenci\u00f3n contemplada en la ley 48 de 1993. Por su parte, la autoridad p\u00fablica demandada aleg\u00f3 que nunca se mencion\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho a trav\u00e9s de los medios probatorios id\u00f3neos para ello. Un elemento aportado era la mencionada declaraci\u00f3n, que no hab\u00eda sido suscrita por las personas que alegaban convivir en una uni\u00f3n marital de hecho. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda probarse tal modalidad de familia mediante lo establecido en la ley 54 de 1990. Adicionalmente, consider\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por activa por parte de la gestora del amparo, dado que no se evidenciaba que el conscripto estuviera imposibilitado para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La citada normativa modific\u00f3 la Ley 54 de 1990, en el sentido de establecer los mecanismos para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los documentos de acuerdo con su funci\u00f3n son constitutivos y meramente probatorios o declarativos. Los documentos constitutivos son aquellos en que la misma ley erige en requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jur\u00eddicos, excluyendo cualquier otro medio de prueba para su existencia, mientras que los documentos declarativos son los que evidencian una situaci\u00f3n de hecho que dan lugar al reconocimiento del derecho. Esta diferenciaci\u00f3n ha sido tenida en cuenta por la Corte Constitucional cuando se refiere al otorgamiento de derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Este asunto, en temas relacionados con el desplazamiento forzado, puede ser estudiado a profundidad en las sentencias T-327 de 2001, T-328 de 2007 y T-1134 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver pie de p\u00e1gina anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En este sentido, puede consultarse la sentencia C-521 de 2007, tal y como ya fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/12 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia constitucional\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido y alcance \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines esenciales\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Contenido\u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Deber constitucional \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades temporales para su prestaci\u00f3n \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones\u00a0 \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO COMO EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Medios de prueba \u00a0 REGIMEN CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}