{"id":20037,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-668-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-668-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-12\/","title":{"rendered":"T-668-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y alcance\/EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 regido por el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo quinto de la Carta, el cual, en l\u00edneas generales, define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, establece algunas exigencias para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, determina su responsabilidad, fija algunas prohibiciones y precisa su sistema de nombramiento. Asimismo, el art\u00edculo 125 superior se\u00f1ala que el retiro de los cargos de carrera se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Pues bien, la llegada a la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales previstas en la ley a las que se refiere la Constituci\u00f3n. En este sentido, el literal g de la Ley 909 de 2004 prescribe que el retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce por el arribo a la edad de retiro forzoso. Pero, \u00bfcu\u00e1l es la edad de retiro forzoso? El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, aplicable al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, dispone que \u201c[t]odo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos\u201d. En concordancia con este precepto, el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 asegura que \u201c[l]a edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d. Si bien aparentemente la consagraci\u00f3n de una edad de retiro forzoso supone prima facie un menoscabo al derecho al trabajo y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital que est\u00e1 compuesto por la remuneraci\u00f3n percibida por los servicios prestados, la Corte Constitucional ha hallado que esta causal de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro persigue. En tal sentido, este Tribunal adujo en sentencia C-563 de 1997 que \u201cla posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de (sic) que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u2019 que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u2018dar pleno empleo a los recursos humanos\u2019 (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d. En la misma providencia referenciada, se resalt\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa \u201cno vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental\u201d. En suma, el establecimiento de una edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos, en abstracto, no contraviene los mandatos constitucionales, en tanto materializa el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, cristaliza el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado y respeta el derecho al m\u00ednimo vital del servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, pues su expulsi\u00f3n del cargo se remedia con la adquisici\u00f3n de derechos derivados del sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed pues, la fijaci\u00f3n de una edad de retiro goza de fines constitucionalmente leg\u00edtimos y la afectaci\u00f3n que ella acarrea al servidor p\u00fablico es razonable, dada la compensaci\u00f3n que \u00e9ste recibe en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicaci\u00f3n razonable atendiendo a una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO DE CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Desarrollo legislativo en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/SERVIDOR PUBLICO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados para efectos de retiro forzoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS CUANDO CUMPLEN LA EDAD DE RETIRO FORZOSO Y NO HAN DEFINIDO SU SITUACION PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de empleado p\u00fablico retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se hubiere reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.433.948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Carcamo Arrieta contra el Municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por Pedro Pablo Carcamo Arrieta contra el Municipio de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Carcamo Arrieta promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012) contra el Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor asegur\u00f3 haber nacido el 26 de octubre de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El petente narr\u00f3 que \u201c[d]urante mucho tiempo estuve vinculado como empleado p\u00fablico temporal y contratista de la administraci\u00f3n municipal, desempe\u00f1ando labores de sepulturero en el Parque Cementerio la Resurrecci\u00f3n\u201d1 y que en el a\u00f1o 2011 \u201cfui vinculado en provisionalidad al momento de efectuar una creaci\u00f3n de cargos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agreg\u00f3 que \u201cse me inform\u00f3 que no pod\u00eda continuar en la labor por cuanto hab\u00eda llegado a la edad de retiro forzoso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La parte demandante advirti\u00f3 que \u201c[d]e mis labores me sustento yo y mi esposa la se\u00f1ora Mar\u00eda Dilia Echeverry y mi menor hijo de 8 a\u00f1os, Gabriel Eduardo Carcamo Echeverry\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente estoy tramitando la documental para solicitar mi pensi\u00f3n ante el ISS, de la cual solo me falta recaudar mi registro civil de nacimiento, el cual ya se ha vencido pues tiene m\u00e1s de tres meses de vigencia y por tanto deb\u00ed solicitarlo nuevamente al Municipio de San Pedro Sucre\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, el petente solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna y que, en consecuencia, ordenara al Municipio de Barrancabermeja \u201creintegrarme al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d6 y \u201cmantener mi contrato laboral mientras se resuelve afirmativamente mi solicitud pensional\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este auto, el Municipio de Barrancabermeja, por intermedio de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el Municipio de Barrancabermeja subray\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or CARCAMO ARRIETA, fue en calidad de empleado p\u00fablico en provisionalidad, [\u2026] empleo que en la actualidad est\u00e1 siendo sometido a concurso ante la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil\u201d8 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, la autoridad accionada expuso que \u201c[e]l nombramiento en provisionalidad se dio por el t\u00e9rmino de seis meses, es decir hasta el d\u00eda 15 de octubre de 2011, periodo en el cual se esperaba fuera surtido el cargo por un nombramiento en propiedad a trav\u00e9s del concurso de meritos (sic)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, arguy\u00f3 que \u201cse percat\u00f3 que el aqu\u00ed tutelante hab\u00eda cumplido la edad de 67 a\u00f1os (2011), significando con ello que en este a\u00f1o ya hab\u00eda superado la edad de retiro que es a los 65 a\u00f1os por ley de qu\u00e9 (sic) habla el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seguidamente, la parte demandada indic\u00f3 que por el simple hecho de haber terminado la provisionalidad del empleo del actor y no haberlo contratado nuevamente debido a que hab\u00eda alcanzado la edad de retiro forzoso, no se desprende violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. As\u00ed pues, \u201cEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL no se le [ha] vulnerado, toda vez que durante su vinculaci\u00f3n se realizaron todas y cada una de las obligaciones legales que tiene el empleador en cuanto a los aportes fiscales y parafiscales, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad social y pensiones [\u2026], por lo tanto la seguridad social no ha sido un derecho vulnerado por este Ente Territorial\u201d11 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A su vez, el ente demandado aclar\u00f3 que \u201ca quien el tutelante debe solicitarle se le reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre y cuando re\u00fana los requisitos de ley es a la entidad cotizante que en este caso es el seguro social y de no acreditarlos pues no le quedar\u00e1 otro camina (sic) que solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En conclusi\u00f3n, la autoridad demandada ruega que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, \u201ctoda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la demanda de tutela se enumeran algunas pruebas documentales, estas no fueron efectivamente aportadas y, por lo tanto, no reposan en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 3174 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja orden\u00f3 el pago de $2.043.789.oo a favor de Pedro Pablo Carcamo Arrieta por concepto de prestaciones sociales a las que tiene derecho por sus servicios prestados en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3 que desempe\u00f1\u00f3 desde el 15 de abril de 2011 hasta el 14 de octubre de 2011 (cuaderno 1, folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0864 del 15 de abril de 2011 de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, a trav\u00e9s de la cual se nombra \u201ccomo empleado p\u00fablico provisional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 03 c\u00f3digo 470, nivel asistencial, al se\u00f1or PEDRO PABLO CARCAMO ARRIETA\u201d15 (may\u00fasculas tomadas del texto original). Adem\u00e1s, en este acto administrativo se se\u00f1ala que \u201c[e]l presente nombramiento en provisionalidad tiene duraci\u00f3n no superior a seis (6) meses o si antes de este periodo, se surte el cargo a trav\u00e9s de concurso de meritos (sic) o se toma otra decisi\u00f3n administrativa al respecto\u201d16 (cuaderno 1, folios 19-20). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acta de posesi\u00f3n N\u00ba 0034 en la que consta que el 15 de abril de 2011 Pedro Pablo Carcamo Arrieta tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 03 C\u00f3digo 470, con funciones de sepulturero (cuaderno 1, folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad judicial de primera instancia en este tr\u00e1mite de tutela, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n al se\u00f1or Pedro Pablo Carcamo Arrieta para que ampliara los hechos de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el 17 de enero de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja adelant\u00f3 audiencia p\u00fablica en la que recogi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Pedro Pablo Carcamo Arrieta bajo la gravedad del juramento. En esta declaraci\u00f3n, el accionante asever\u00f3 que \u201c[l]o que quiero es que me reintegren en el puesto para completar mi tiempo de pensi\u00f3n, estoy cotizando en el Seguro Social, empec\u00e9 a trabajar en el Municipio desde el 2001, me daban contrato cada dos meses, casa (sic) seis meses, eran contratos seguidos, el \u00faltimo contrato era como p\u00fablico y estaba de mayo a octubre de 2011, de ah\u00ed se me termin\u00f3 el contrato y no me volvieron a dar mas (sic) contratos, por la edad, me dijeron que pasaba de los 65 a\u00f1os y no me pod\u00edan dar mas (sic) contratos y seg\u00fan los abogados del Municipio me faltan como 78 semanas para completar la pensi\u00f3n y no me dan trabajo en otra parte\u201d17 (may\u00fasculas tomadas del texto original). Igualmente, expres\u00f3 que no cotiza para pensi\u00f3n desde que ces\u00f3 su trabajo con la Alcald\u00eda. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201c[m]i se\u00f1ora y un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os, dependen de m\u00ed, y ahora que no trabajo, me rebusco en lo que pueda, voy al puerto a ayudar a vender pescados, y lo que pueda hacer, mi se\u00f1ora a veces plancha pero es espor\u00e1dico\u201d18 (cuaderno 1, folios 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiase al Municipio de Barrancabermeja con el fin de que informara si actualmente alguna persona se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 03 C\u00f3digo 470, con funciones de sepulturero, que desempe\u00f1aba Pedro Pablo Carcamo Arrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este auto, el Municipio de Barrancabermeja destac\u00f3 que en el momento est\u00e1 \u201ca la espera de la apertura de nueva convocatoria a concurso de meritos (sic) por parte de la CNSC y as\u00ed proveer dichos cargos a trav\u00e9s de la lista de elegibles\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por medio de auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiase al Municipio de Barrancabermeja para que se\u00f1alara si profiri\u00f3 alg\u00fan acto administrativo por medio del cual se desvincul\u00f3 del servicio a Pedro Pablo Carcamo Arrieta cuando \u00e9ste alcanz\u00f3 la edad de retiro forzoso y, en caso de existir tal acto administrativo, lo anexara a su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que el Municipio de Barrancabermeja no adjunt\u00f3 ning\u00fan acto administrativo de retiro, solamente anex\u00f3 el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A trav\u00e9s de auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiase a Pedro Pablo Carcamo Arrieta con el objeto de que indicara si ya inici\u00f3 los tr\u00e1mites para el reconocimiento pensional ante la autoridad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este oficio, el demandante manifest\u00f3 que \u201cel 18 de febrero de 2009 envi\u00e9 por correo un derecho de petici\u00f3n a la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tuviera derecho, sin obtener ninguna respuesta\u201d23. Adicionalmente, anex\u00f3 copia de la petici\u00f3n dirigida al ISS que corrobora su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de amparo con sustento en que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una posibilidad que tiene el trabajador en caso de que no pueda, por ninguna v\u00eda, seguir cotizando al sistema de pensiones\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el a quo advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante \u201cconsiste en obtener el reintegro a la labor desempe\u00f1ada en el Municipio [\u2026] con el fin de completar las semanas que le hacen falta para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente de tutela, se determina que el se\u00f1or CARCAMO ARRIETA, no ha iniciado ninguna diligencia ante la entidad donde ha venido cotizando. As\u00ed mismo, el actor no present\u00f3 ninguna acci\u00f3n pertinente para debatir actos administrativos, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para subsanar su falta de diligencia, no es dable desde ning\u00fan punto de vista, que los usuarios acudan a la v\u00eda constitucional sin haber hecho el m\u00e1s m\u00ednimo tr\u00e1mite administrativo\u201d25 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia resalt\u00f3 que \u201cno se encuentra probada la existencia de un perjuicio con consecuencias irremediables, que hagan procedente la tutela de manera transitoria26. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del numeral segundo del auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Municipio de Barrancabermeja, como medida provisional, abstenerse de nombrar en propiedad a alguna persona en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 03 C\u00f3digo 470, con funciones de sepulturero, que desempe\u00f1aba Pedro Pablo Carcamo Arrieta. La finalidad de esta medida fue evitar la lesi\u00f3n de derechos de terceras personas que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que eventualmente tome esta Corte, situaci\u00f3n que podr\u00eda incitar la interposici\u00f3n de acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la medida provisional decretada, el Municipio de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]e acatara (sic) la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional y como efecto se mantendr\u00e1 la vacancia del empleo p\u00fablico, comunicando esta decisi\u00f3n a la CNSC\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El problema jur\u00eddico que este caso le plantea a la Sala es el de definir si el Municipio de Barrancabermeja viol\u00f3 el derecho a la vida digna y si desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital del accionante por el hecho de haberlo desvinculado del cargo que detentaba en provisionalidad cuando super\u00f3 la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiese reconocido a\u00fan ning\u00fan derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con el objetivo de solucionar este problema jur\u00eddico, (i) la Sala recordar\u00e1 la finalidad que cumple la causal de retiro del servicio p\u00fablico por la llegada de los funcionarios a la edad de 65 a\u00f1os y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) presentar\u00e1 los casos tipo reconocidos jurisprudencialmente en los cuales no opera el retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En lo sucesivo, (iii) la Sala abordar\u00e1 el precedente atinente al m\u00ednimo vital, para, en lo que resta, (iv) resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco constitucional de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 regido por el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo quinto de la Carta, el cual, en l\u00edneas generales, define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, establece algunas exigencias para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, determina su responsabilidad, fija algunas prohibiciones y precisa su sistema de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, el art\u00edculo 125 superior se\u00f1ala que el retiro de los cargos de carrera se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Pues bien, la llegada a la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales previstas en la ley a las que se refiere la Constituci\u00f3n. En este sentido, el literal g de la Ley 909 de 2004 prescribe que el retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce por el arribo a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, \u00bfcu\u00e1l es la edad de retiro forzoso? El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 196828, aplicable al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, dispone que \u201c[t]odo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con este precepto, el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 asegura que \u201c[l]a edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien aparentemente la consagraci\u00f3n de una edad de retiro forzoso supone prima facie un menoscabo al derecho al trabajo y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital que est\u00e1 compuesto por la remuneraci\u00f3n percibida por los servicios prestados, la Corte Constitucional ha hallado que esta causal de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro persigue. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este Tribunal adujo en sentencia C-563 de 199730 que \u201cla posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de (sic) que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u2019 que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u2018dar pleno empleo a los recursos humanos\u2019 (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia referenciada, se resalt\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa \u201cno vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, el establecimiento de una edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos, en abstracto, no contraviene los mandatos constitucionales, en tanto materializa el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, cristaliza el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado y respeta el derecho al m\u00ednimo vital del servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, pues su expulsi\u00f3n del cargo se remedia con la adquisici\u00f3n de derechos derivados del sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed pues, la fijaci\u00f3n de una edad de retiro goza de fines constitucionalmente leg\u00edtimos y la afectaci\u00f3n que ella acarrea al servidor p\u00fablico es razonable, dada la compensaci\u00f3n que \u00e9ste recibe en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Permanencia en el servicio p\u00fablico, pese al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el establecimiento de una edad de retiro forzoso se aviene a los contenidos constitucionales, como lo ha indicado la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo precedente, su aplicaci\u00f3n no es autom\u00e1tica y literal, sino que, seg\u00fan ha sido sentado en sede de control concreto de constitucionalidad, debe consultar el estado de la situaci\u00f3n pensional del servidor p\u00fablico, de forma tal que el retiro forzoso no ri\u00f1a con la protecci\u00f3n especial que el Estado social le debe a las personas de la tercera edad y no frustre su derecho a una vida digna, derecho que supone unos ingresos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer el m\u00ednimo vital. Luego, \u00fanicamente si se tienen en cuenta las circunstancias especiales del servidor que cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, el retiro es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, as\u00ed se puede apreciar en la sentencia T-012 de 200931 en la cual se acept\u00f3 que \u201csi bien la fijaci\u00f3n de una edad de retiro como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicaci\u00f3n debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. De otra forma, una aplicaci\u00f3n objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situaci\u00f3n, tendr\u00eda un efecto perverso para sus destinatarios, porque podr\u00eda desconocer las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que se les privar\u00eda de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensi\u00f3n hubiese sido decidida de fondo, avoc\u00e1ndolos inclusive de manera eventual a una desprotecci\u00f3n en lo relacionado con su servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, la regla construida por la doctrina constitucional es que el retiro de los servidores p\u00fablicos cuando cumplen la edad de retiro forzoso y no han definido a\u00fan su situaci\u00f3n pensional es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, los or\u00edgenes a partir de los cuales la Corte extrajo esta regla jurisprudencial se encuentran en el art\u00edculo 124 del Decreto 1950 de 1973, por una parte, y en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la primera norma, \u201c[a]l empleado oficial que re\u00fana las condiciones legales para tener derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se le notificar\u00e1 por la entidad correspondiente que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n. Si el reconocimiento se efectuare dentro del t\u00e9rmino indicado, se decretar\u00e1 el retiro y el empleado cesar\u00e1 en sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en la norma transcrita, la sentencia T-865 de 2009 expres\u00f3 que \u201c[e]l s\u00f3lo hecho de la declaratoria de\u00a0 insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador p\u00fablico que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja autom\u00e1ticamente para \u00e9l el derecho a la pensi\u00f3n, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de \u00a0requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por el respectivo r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliado; y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mismos demora en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, atendiendo a que los empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas de \u00a0Previsi\u00f3n Social, de lo contrario el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n puede demorarse considerablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u201c[s]e considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d. A su turno, esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en sentencia C-1037 de 2003, \u201csiempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo las condiciones descritas, la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n reclama que los servidores p\u00fablicos no deben ser retirados de su cargo hasta tanto no hayan sido efectivamente incluidos en la n\u00f3mina de pensionados32, puesto que as\u00ed se resuelve la tensi\u00f3n entre el deber del Estado de retirar del servicio a quien haya cumplido la edad de retiro y el imperativo de defender el derecho al m\u00ednimo vital de los servidores p\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a que el salario es sustituido por la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados presupone que se haya solicitado a la entidad que corresponda la pensi\u00f3n. Esta solicitud puede ser elevada, en primer lugar, por el servidor p\u00fablico que alcanz\u00f3 la edad de retiro forzoso. A su turno, el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para presentar esta solicitud, pues de no ser as\u00ed el Estado ver\u00eda truncado el cumplimiento de su deber de retirar del servicio a quien alcance la edad de retiro forzoso cuando \u00e9ste no gestiona directamente su pensi\u00f3n. En este sentido, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 prescribe que \u201c[t]ranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel\u201d. Por lo dem\u00e1s, esta proposici\u00f3n normativa rige no s\u00f3lo para los trabajadores privados sino tambi\u00e9n para los servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones, como ella misma lo prev\u00e933. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n puede ocurrir que el servidor p\u00fablico que alcance la edad de retiro forzoso (i) no cumpla con los requisitos legales para ser acreedor de una pensi\u00f3n o (ii) que haya dudas sobre el cabal cumplimiento de tales exigencias. Ante estas circunstancias, el juez constitucional no debe ordenar el reintegro hasta tanto el servidor sea incluido en n\u00f3mina de pensionados porque es posible que nunca sea incluido y, de ese modo, permanezca indefinidamente en el servicio frustrando los fines constitucionales que pretende lograr el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n en la direcci\u00f3n de ordenar que la persona sea retirada s\u00f3lo cuando complete los requisitos para pensionarse36, conducir\u00eda a resultados perversos, pues ello incentivar\u00eda la discriminaci\u00f3n en el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica de personas que no hayan cotizado al sistema de seguridad social un n\u00famero significativo de semanas o que no hayan ahorrado un capital importante en los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en abierta oposici\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta. Igualmente, la inauguraci\u00f3n de un precedente en el sentido de no retirar a los servidores p\u00fablicos hasta tanto no hayan reunido la totalidad de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, se insiste, da al traste con dos de las finalidades constitucionales de la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso, a saber: la renovaci\u00f3n de la planta de personal a cargo de funciones p\u00fablicas, fin que, a su vez, desarrolla el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos de todos los ciudadanos interesados en ocuparlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al segundo escenario hace -que haya dudas sobre el cabal cumplimiento de las exigencias legales para la pensi\u00f3n- y dado que en dicho caso la Corte no estudia si el demandante en tutela cumple o no con los requisitos para pensionarse, es decir que la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes que le permitan inferir con certeza que el accionante ser\u00e1 beneficiado con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, su decisi\u00f3n no va m\u00e1s all\u00e1 de ordenar el reintegro hasta que la entidad obligada a reconocer y pagar los derechos pensionales no resuelva de fondo la solicitud pensional37, resoluci\u00f3n que, naturalmente, puede reconocer o no la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recogiendo lo expuesto, el precedente de la Corte ha sido reiterado en se\u00f1alar que el retiro del servidor p\u00fablico que cumple la edad de retiro forzoso est\u00e1 condicionado a la determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional, bien sea que \u00e9sta se defina a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n o de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, soluci\u00f3n que concilia perfectamente el deber estatal de retirar a la persona que cumple determinada edad fijada por la ley y el derecho de \u00e9sta al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital responde a una elaboraci\u00f3n jurisprudencial que envuelve m\u00faltiples preceptos condensados en la Constituci\u00f3n. Por una parte, se asoma el principio de la dignidad humana, eje fundacional, entre otros, sobre el que se construye el Estado (art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n). Por otro lado, la Constituci\u00f3n brinda una protecci\u00f3n especial a la vida al declarar en su art\u00edculo 11 que ella constituye un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la Corte ha conjugado estas dos disposiciones y ha concluido que el derecho a la vida \u201cno hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la\u00a0dignidad intr\u00ednseca del ser humano\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, estas condiciones de vida digna, que la Corte tambi\u00e9n ha denominado condiciones decorosas de vida39, se corresponden con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, como lo son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud, elementos que, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1n permeados por el principio de onerosidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conjuntamente, la cobertura y financiaci\u00f3n de estas necesidades demanda de unos ingresos econ\u00f3micos suficientes, a los cuales se les ha acu\u00f1ado el nombre de m\u00ednimo vital y los cuales han servido de justificaci\u00f3n para que judicialmente se reconozcan derechos econ\u00f3micos y sociales. As\u00ed las cosas, el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por la porci\u00f3n de los ingresos de las personas destinada a atender dichas necesidades categ\u00f3ricas40, a la vez que funge como n\u00facleo esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que a su protecci\u00f3n judicial ata\u00f1e, el juez de tutela debe reconocer que el m\u00ednimo vital es un concepto cuya valoraci\u00f3n es subjetiva en la medida en que su contenido se define en cada caso concreto y no de manera abstracta, ya que las necesidades que las personas deben atender no son las mismas y depender\u00e1n del n\u00famero de individuos que tengan a su cargo, de su ubicaci\u00f3n en la escala social, de las enfermedades que padezcan y cuyo tratamiento deban sufragar, etc. Por esta raz\u00f3n es que la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que el m\u00ednimo vital no se corresponde con una noci\u00f3n cuantitativa sino cualitativa41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A la par, el juez de tutela debe comprobar, a fin de acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar el caso concreto para determinar si el Municipio de Barrancabermeja viol\u00f3 los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante por el hecho de haberlo desvinculado del cargo que estaba desempe\u00f1ando en provisionalidad cuando super\u00f3 la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiese reconocido a\u00fan ning\u00fan derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el caso que convoca a la Sala en esta oportunidad es el del retiro de una persona en edad de retiro forzoso de un cargo de carrera, en el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad. Es de advertir que, en el momento, se est\u00e1 adelantando el respectivo concurso de m\u00e9ritos para efectos de hacer un nombramiento en propiedad en tal cargo. Adicionalmente, el actor no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite tendiente a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, con el agravante de que, al parecer, la densidad de semanas cotizadas no es suficiente para acceder a tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero abordar la discusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la tutela en este asunto en particular. En efecto, la tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que su uso est\u00e9 destinado a evitar un perjuicio irremediable, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Pues bien, el caso ac\u00e1 examinado no involucra ning\u00fan acto administrativo de retiro que sea susceptible de demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (ver supra 3.2 y 3.4 de los antecedentes). El \u00fanico acto administrativo visible en el expediente es la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0864 del 15 de abril de 2011 (ver supra 2.2 del ac\u00e1pite de pruebas) por medio de la cual se nombr\u00f3 al se\u00f1or Carcamo Arrieta en provisionalidad por una \u201cduraci\u00f3n no superior a seis (6) meses o si antes de este periodo, se surte el cargo a trav\u00e9s de concurso de meritos (sic) o se toma otra decisi\u00f3n administrativa al respecto\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Municipio de Barrancabermeja, por medio de auto, que informara si hab\u00eda expedido alg\u00fan acto administrativo retirando al petente. Frente a dicha solicitud, el Municipio de Barrancabermeja refiri\u00f3 que el nombramiento se realiz\u00f3 por seis meses y no alleg\u00f3 ning\u00fan acto administrativo diferente al de nombramiento por aquel t\u00e9rmino fijo de seis meses (ver supra 4.2 del ac\u00e1pite de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>Desde este prisma, la autoridad accionada entendi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la expedici\u00f3n de un acto de retiro, debido a que los seis meses dispuestos en el acto de nombramiento se hab\u00edan agotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n alrededor del tema de la procedibilidad es, entonces, que la acci\u00f3n tutela es la \u00fanica v\u00eda de la que dispone el demandante para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que el Municipio de Barrancabermeja no profiri\u00f3 ning\u00fan acto administrativo de retiro que pueda ser controvertido administrativa y judicialmente, luego para la Sala no hay duda de que la tutela objeto de estudio es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y eso, en el caso remoto de que existiese un acto demandable en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la tutela ser\u00eda igualmente procedente, dado que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional se flexibilizan cuando se trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los menores de edad. Esta din\u00e1mica se ajusta al caso sub examine, debido a que el salario que percib\u00eda el demandante era la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar que est\u00e1 integrado por un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os (ver supra 3 del ac\u00e1pite de pruebas). Desde luego que el trabajo informal que desempe\u00f1a actualmente el se\u00f1or Carcamo Arrieta vendiendo pescados (ver supra 3 del ac\u00e1pite de pruebas) no provee ingresos suficientes para suplir las necesidades de una persona en crecimiento y en formaci\u00f3n que no puede valerse por s\u00ed mismo. Las exigencias de procedibilidad se atenuar\u00edan tambi\u00e9n si se toma en consideraci\u00f3n la avanzada edad del petente (ver supra 1.1 de los antecedentes). Por este motivo la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, de todos modos, procedente aun habi\u00e9ndose dictado un acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que a la cuesti\u00f3n sustancial obedece, la Sala observa que el se\u00f1or Carcamo Arrieta fue expulsado de su cargo por llegar a la edad de retiro forzoso, as\u00ed este motivo no conste en un acto administrativo de retiro. Por lo dem\u00e1s, el retiro no precis\u00f3 del hecho de que su estatus pensional no hab\u00eda sido definido a\u00fan, circunstancia que no se compadece con la jurisprudencia sentada de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n (ver supra ii 9 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional del accionante conlleva a una lesi\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, una vez que su salario es el \u00fanico ingreso del que dependen \u00e9l, su c\u00f3nyuge y su hijo menor de edad, tal como lo afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento en su declaraci\u00f3n rendida ante el a quo (ver supra 3 del ac\u00e1pite de pruebas). En este contexto, el no reconocimiento de alg\u00fan derecho pensional al actor que compense los ingresos provenientes de su salario, golpea el imperativo constitucional de garantizar una vida en condiciones dignas (ver supra iii 2 y 3 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, valora la Sala que los escasos recursos que puedan adquirir el se\u00f1or Carcamo Arrieta y su se\u00f1ora gracias a unos trabajos informales como los son ir \u201cal puerto a ayudar a vender pescados\u201d44 y planchar espor\u00e1dicamente, tal como lo destac\u00f3 la parte demandante en su declaraci\u00f3n practicada en el curso de la primera instancia de este proceso (ver supra 3 del ac\u00e1pite de pruebas), no son suficientes para suplir las necesidades b\u00e1sicas de una familia que, adem\u00e1s, incluye a un menor de edad a quien se le debe una protecci\u00f3n especial en virtud del art\u00edculo 44 superior (ver supra iii 5 y 6 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala amparar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y a una vida digna del se\u00f1or Carcamo Arrieta a trav\u00e9s de una orden de reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Municipio de Barrancabermeja o a uno equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ahora se pregunta la Sala es hasta cu\u00e1ndo debe permanecer vigente el reintegro. Por supuesto, esta respuesta depender\u00e1 del cumplimiento o no de los requisitos para que el tutelante se haga acreedor de una pensi\u00f3n de vejez, circunstancia que no est\u00e1 respaldada probatoriamente y que, por ende, reclama que la Sala plantee tres escenarios diferentes que suponen vigencias del reintegro dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala no puede descartar, sin contar con los elementos de juicio suficientes para ello, que el demandante cumpla en la actualidad con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que en su declaraci\u00f3n juramentada as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 de forma intuitiva (ver supra 3 del ac\u00e1pite de pruebas), puesto que esta manifestaci\u00f3n no est\u00e1 fundamentada en el examen de las normas pensionales aplicables y en su historia laboral. As\u00ed las cosas, (i) esta primera hip\u00f3tesis -que el actor cumpla con los presupuestos para que le sea concedida una pensi\u00f3n- exige, como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que el reintegro se mantenga vigente hasta tanto el se\u00f1or Carcamo Arrieta sea incluido en n\u00f3mina de pensionados, adem\u00e1s de que el ente territorial demandado deber\u00e1 apoyarlo y asesorarlo en los tr\u00e1mites tendientes a obtener dicha prestaci\u00f3n o, incluso, podr\u00e1 solicitarla en su nombre si \u00e9ste no lo hace, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (ver supra ii 7 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es posible que el se\u00f1or Carcamo Arrieta efectivamente no complete las exigencias legales que se demandan para la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, entonces la soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional se resolver\u00eda por el camino de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, la Corte ha aducido que las personas pueden elegir seguir trabajando para completar los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y desechar as\u00ed la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de forma tal que la Sala no puede arrebatarle esta potestad al actor (ver supra ii 8 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de argumentos, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Municipio de Barrancabermeja reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma categor\u00eda para que manifieste por escrito, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el cual se considera como un (1) mes45, (ii) si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley dentro de su r\u00e9gimen espec\u00edfico, caso en el cual el Municipio no est\u00e1 obligado a mantenerlo en el cargo; o, (iii) si se encuentra en la imposibilidad de seguir aportando al r\u00e9gimen pensional y decide libremente optar por la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual la entidad accionada deber\u00e1 apoyarlo en los tr\u00e1mites tendientes a obtener dicho reconocimiento y s\u00f3lo podr\u00e1 desvincularlo cuando efectivamente se produzca el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida (ver supra ii 8 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera pues, si el tutelante elige la tercera opci\u00f3n, pero no solicita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la entidad competente, la autoridad accionada podr\u00e1 solicitarla por \u00e9l, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (ver supra ii 7 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, si bien es verdad que el actor escogi\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en caso de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, como se evidencia en la petici\u00f3n que el 18 de febrero de 2009 envi\u00f3 al ISS (ver supra 4.3 del ac\u00e1pite de pruebas), de all\u00ed no es plausible deducir que sea superfluo concederle la opci\u00f3n de que decida si contin\u00faa cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. Ello se explica con el hecho de que la elecci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se realiz\u00f3 el 18 de febrero de 2009, es decir, mucho tiempo antes de que el petente fuese nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 03 C\u00f3digo 470 (15 de abril de 2011) y fuese retirado del mismo (14 de octubre de 2011). Si esto es as\u00ed, significa que el se\u00f1or Carcamo Arrieta cont\u00f3 con m\u00e1s de dos a\u00f1os para seguir realizando cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual pudo haberlo acercado m\u00e1s al n\u00famero de semanas exigidas para que le sea reconocida la pensi\u00f3n, de modo que es previsible que actualmente se incline por seguir cotizando al sistema hasta alcanzar el monto de semanas faltantes y as\u00ed acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, la supuesta elecci\u00f3n que ya realiz\u00f3 el se\u00f1or Carcamo Arrieta el 18 de febrero de 2009 no se ha perfeccionado y, por tanto, puede retrotraerse, como sea que la petici\u00f3n al ISS fue enviada por correo, sin que obre prueba de que el destinatario la haya recibido, y tomando en consideraci\u00f3n que el ISS no ha emitido ninguna respuesta al respecto despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala evidencia que el retiro del se\u00f1or Carcamo Arrieta no oper\u00f3 como consecuencia de que el concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo que \u00e9l detentaba hubiese finalizado y que se hubiese nombrado a alguien en propiedad, comoquiera que ninguna de estas dos situaciones ha tenido lugar (ver supra 4.1 del ac\u00e1pite de pruebas), de forma tal que la orden de reintegro que ac\u00e1 se dicta no tiene la virtualidad de afectar los derechos adquiridos de las personas eventualmente incluidas en la lista de elegibles o de la persona eventualmente nombrada en propiedad, escenario que implicar\u00eda un pronunciamiento de la Sala acerca de los derechos de las personas referidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, si el retiro del demandante fuese efecto de que el concurso de m\u00e9ritos hubiese concluido y la persona ganadora del mismo estuviese a la espera de ser nombrada o ya hubiese sido nombrada, el fallador constitucional se ver\u00eda avocado a llevar a cabo un minucioso ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los fines constitucionales de la carrera administrativa y el derecho adquirido a ser nombrado de la persona incluida en la lista de elegibles o el derecho a no ser retirado del servicio salvo por las causas previstas constitucional y legalmente de la persona ya nombrada, por un lado, y el derecho al m\u00ednimo vital del sujeto nombrado en provisionalidad, por otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ac\u00e1 se estudia, el concurso de m\u00e9ritos, se reitera, no ha iniciado, luego carece de sustento constitucional retirar del servicio al accionante que no tiene determinado su estatus pensional para, a rengl\u00f3n seguido, nombrar a otra persona en provisionalidad mientras se provee el cargo en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela iniciado por Pedro Pablo Carcamo Arrieta contra el Municipio de Barrancabermeja y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Barrancabermeja que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a) reintegre al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma categor\u00eda hasta que sea efectivamente incluido en n\u00f3mina de pensionados, dado el caso que cumpla con los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. En este evento, el Municipio de Barrancabermeja deber\u00e1 apoyarlo y asesorarlo en los tr\u00e1mites tendientes a obtener dicha prestaci\u00f3n. Paralelamente, si el actor no re\u00fane las exigencias para la pensi\u00f3n de vejez, el Municipio de Barrancabermeja deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma categor\u00eda para que manifieste por escrito, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el cual se considera como un (1) mes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley dentro de su r\u00e9gimen espec\u00edfico, caso en el cual el Municipio de Barrancabermeja no estar\u00e1 obligado a mantener en el cargo al petente; o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0si se encuentra en la imposibilidad de seguir aportando al r\u00e9gimen pensional y decide libremente optar por la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual la autoridad accionada deber\u00e1 apoyarlo en los tr\u00e1mites tendientes a obtener dicho reconocimiento y s\u00f3lo podr\u00e1 desvincularlo cuando efectivamente se produzca el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LEVANTAR la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n en el numeral segundo del auto del 25 de julio de 2012, tan pronto el se\u00f1or Carcamo Arrieta sea retirado del servicio a causa de la estructuraci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis exhibidas en el numeral segundo de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-668\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.433.948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro C\u00e1rcamo Arrieta contra el Municipio de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto a la decisi\u00f3n mayoritaria por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la tensi\u00f3n que se suscita entre los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an en provisionalidad un cargo de carrera y llegan a la edad de retiro forzoso, -no obstante lo cual pretenden permanecer en \u00e9l hasta el reconocimiento de su pensi\u00f3n-, y el derecho que tienen las personas que han concursado para llegar a ese cargo, debe resolverse en favor del servidor p\u00fablico de carrera, m\u00e1xime cuando quien ocupa un cargo en provisionalidad y llega a dicha edad no re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que un servidor p\u00fablico llegue a la edad de retiro forzoso y tenga derecho a la pensi\u00f3n, a mi juicio, como m\u00e1ximo se le deber\u00eda otorgar un plazo prudencial de seis (6) meses para que la entidad de previsi\u00f3n obligada a reconocerlo lo haga y lo incluya en n\u00f3mina, previa vinculaci\u00f3n de la misma al proceso de tutela, a fin de impartirle la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta antijur\u00eddico que al demandante se le reintegre si no re\u00fane los requisitos para pensionarse, a fin de desvincularlo posteriormente si admite esa carencia de requisitos y solo quiere seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folios 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 3, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 3, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 3, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 3, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 3, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 3, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es de advertir que algunos cargos p\u00fablicos tienen regulaci\u00f3n especial frente a la edad de retiro forzoso. Por ejemplo, la edad de retiro forzoso de los docentes al servicio del Estado encuentra regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979; la de los servidores de la rama judicial, en el art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996; la de los servidores p\u00fablicos de carrera de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el art\u00edculo 166 de la Ley 201 de 1995; la de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los art\u00edculos 158 y 171 del Decreto 262 de 2000; y la de los empleados de carrera de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 42 del Decreto 268 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte se ocup\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, postulado normativo que establece como causal de retiro de los docentes estatales el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 All\u00ed, el actor entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, ya que \u00e9sta lo retir\u00f3 de la planta de personal tan pronto lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n a la que afirmaba tener derecho. La Corte ampar\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo que lo retiraba del servicio y orden\u00f3 su reintegro hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunciara de fondo con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia T-007 de 2010 constituye un buen ejemplo de esta tipolog\u00eda de \u00f3rdenes que suele dictar la Corte. En esta providencia se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn reintegrar al demandante y mantenerlo en el \u201ccargo hasta tanto el se\u00f1or Posada comience a percibir las mesadas pensionales que le corresponden como acreedor de esta prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cART\u00cdCULO 33.\u00a0[\u2026] Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte en sentencia C-375 de 2004, al someter a escrutinio de constitucionalidad el literal p del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, declar\u00f3 su exequibilidad \u201cen el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 La demandante en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-496 de 2010 acept\u00f3 en su demanda que, al momento de ser desvinculada por cumplir la edad de retiro forzoso, no cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse. Por esta raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 su reintegro hasta que ella manifestara si optaba \u201cpor seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley dentro de su r\u00e9gimen espec\u00edfico, caso en el cual la Instituci\u00f3n no estar\u00eda obligada a mantener en el cargo a la actora, pues constituye una opci\u00f3n personal de la trabajadora el querer o no continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el requisito del n\u00famero de semanas para el respectivo reconocimiento pensional\u201d o si se encontraba en la imposibilidad de seguir aportando al r\u00e9gimen pensional y decid\u00eda \u201coptar por la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, caso en el cual la entidad accionada deber\u00e1 apoyarla en los tr\u00e1mites tendientes a obtener dicho reconocimiento y s\u00f3lo podr\u00e1 desvincularla hasta que efectivamente se produzca el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta posici\u00f3n minoritaria en la Corte puede evidenciarse, por ejemplo, en el salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la precitada sentencia T-496 de 2010, en el que \u00e9ste disiente de la orden de la Corte en el sentido de no mantener a la actora en el cargo p\u00fablico, si ella decide seguir cotizando hasta lograr la densidad de semanas suficientes para la pensi\u00f3n. Para el Magistrado que se apart\u00f3 de la mayor\u00eda, \u201cel no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en caso de escoger la primera opci\u00f3n que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues dif\u00edcilmente ser\u00e1 contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos a\u00f1os que le faltan para adquirir el derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Para ilustrar este tipo de decisiones puede consultarse la sentencia T-865 de 2009 que orden\u00f3 a la ESE Hospital de Ponedera del Atl\u00e1ntico reintegrar al petente \u201chasta tanto la Caja de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- una vez la entidad demandada realice los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del accionante, se pronuncie de fondo con respecto a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Vizca\u00edno Ariza y de encontrar que el mismo cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento del derecho prestacional, sea incluido en n\u00f3mina de pensionados\u201d. Por su parte, la sentencia T-012 de 2009 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 reintegrar al actor \u201chasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-062 de 1999, en la cual se puso a consideraci\u00f3n de la Corte el caso de una empleada dom\u00e9stica que fue despedida de su trabajo y a la cual se le adeudaban salarios y prestaciones sociales. Despu\u00e9s de constatar una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, este Tribunal ampar\u00f3 sus derechos fundamentales ordenando a la parte demandada pagarle una suma de dinero determinada de manera mensual hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronunciara sobre sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-995 de 1999, en la cual la Corte ampar\u00f3 lo derechos de varios tutelantes a los que un municipio para el que trabajaban les adeudaba unas sumas de dinero correspondientes a salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala no puede pasar por alto una aparente inconsistencia que, ante ojos desprevenidos, puede involucrar el derecho al m\u00ednimo vital y la cl\u00e1usula del Estado social, en tanto que esta forma de Estado trae consigo que intereses como la salud, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros, porten la vestimenta de derechos econ\u00f3micos y sociales y el derecho al m\u00ednimo vital alude a la parte de los ingresos de un individuo destinada a sufragar tales derechos y bienes jur\u00eddicos. No obstante, a partir de estas concepciones no se sigue que dichos derechos carezcan de un costo o que el Estado, as\u00ed se autoproclame social, disponga de recursos inagotables para atender tales situaciones. En este orden de ideas, el Estado social se remonta, por lo menos en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con el fin de reparar las fallas del mercado que dan lugar a que a algunas personas se les prive del acceso y goce de los mencionados derechos y bienes jur\u00eddicos. Y algo m\u00e1s, Estado social no es lo mismo que Estado asistencialista que todo lo entrega de manera gratuita dando paso a las inconvenientes sociedades agradecidas. A pesar pues de que Estado social no equivale a Estado asistencialista, ello no es \u00f3bice para que aqu\u00e9l adopte pol\u00edticas de car\u00e1cter asistencialista. Tampoco quiere ello decir que a quien se encuentre en una condici\u00f3n de extrema pobreza o miseria que le impida sufragar el costo de sus derechos el Estado lo abandone a su propia suerte, pues otro imperativo insoslayable del Estado social es velar porque la igualdad no sea s\u00f3lo formal sino tambi\u00e9n material. Empero, lo m\u00e1s deseable en un Estado social es que los gobernados puedan satisfacer por ellos mismos estas necesidades, de modo que su autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y libertad se maximicen. En el sentido descrito, el derecho al m\u00ednimo vital se corresponde con los dogmas del Estado social, en vez de anularlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-865 de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona que hab\u00eda sido retirada del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, sin que antes Cajanal se pronunciara acerca de la pensi\u00f3n que el accionante le hab\u00eda solicitado, la Corte adujo que \u201cel juez de constitucionalidad debe considerar e identificar de manera correcta y precisa la situaci\u00f3n de hecho bajo estudio, sin entrar a hacer valoraciones \u00a0en abstracto, lo cual implica realizar una valoraci\u00f3n cualitativa m\u00e1s que cuantitativa de su contenido frente al caso concreto de la persona que busca la protecci\u00f3n del derecho, atendiendo a sus especiales condiciones sociales y econ\u00f3micas. Ello significa que corresponde al juez de cara a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una persona y su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que demanda para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar si vista la situaci\u00f3n de hecho se est\u00e1 ante la presencia o amenaza de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y s\u00ed (sic) por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la protecci\u00f3n judicial solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-814 de 2004, a trav\u00e9s de la cual la Corte protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una se\u00f1ora a quien la entidad demandada le adeudaba varias mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folios 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sala concibe este tiempo suficiente para que el accionante se asesore y pueda tomar una decisi\u00f3n informada sobre qu\u00e9 camino emprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/12 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y alcance\/EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 El marco constitucional de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 regido por el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo quinto de la Carta, el cual, en l\u00edneas generales, define [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}