{"id":20038,"date":"2024-06-21T15:13:21","date_gmt":"2024-06-21T15:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-669-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:21","slug":"t-669-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-12\/","title":{"rendered":"T-669-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Caso en que establecimiento carcelario niega traslado de recluso a una c\u00e1rcel en el lugar de residencia donde se encuentran sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 Superior establece el derecho de la poblaci\u00f3n infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, con car\u00e1cter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman, garantizan y reconocen derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la historia el derecho internacional ha creado m\u00faltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por cuanto \u00e9stos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 Superior. Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores se destacan: la Declaraci\u00f3n de Ginebra, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Ni\u00f1os, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que aun cuando el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra limitado, existen diversos grados de restricci\u00f3n, motivo por el cual algunos de ellos, como la libertad personal, son suspendidos, otros, como la educaci\u00f3n, est\u00e1n limitados y otros como la salud, permanecen inc\u00f3lumes. En relaci\u00f3n con el derecho a la unidad familiar, esta Corporaci\u00f3n ha expresado\u00a0 que es una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y por ende, es necesario que las autoridades fundamenten su decisi\u00f3n relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los reclusos mantengan comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para as\u00ed lograr una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al convicto. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decidir acerca de la ubicaci\u00f3n y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds es una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por decisi\u00f3n propia o por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciar\u00edas. A pesar de lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de los reclusos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 75, las cuales son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec trasladar a padre de hijos menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.442.531 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco por medio de Auto del 10 de mayo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental a la unidad familiar y el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separado de ella, los cuales considera que son vulnerados por las entidades accionadas al negarle el traslado a una c\u00e1rcel ubicada en el departamento del Valle del Cauca, toda vez que, debido a la lejan\u00eda del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le es imposible mantener el contacto permanente con sus tres hijos menores de edad y coadyuvar en su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta que convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eney Quintero Balarezo durante veinte a\u00f1os y que de dicha uni\u00f3n nacieron los menores Jhon Deyvi Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero, quienes en la actualidad cuentan con 7, 15 y 17 a\u00f1os de edad, respectivamente. Aunado a esto, indica que el mayor de sus hijos padece de c\u00e1ncer de paladar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asevera que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy en la ciudad de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, desde el 10 de mayo de 2010. Igualmente, afirma que fue condenado a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n mediante sentencia de 11 de abril de 2011, por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que sus hijos se encuentran al cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, en raz\u00f3n de que la progenitora de los menores los abandon\u00f3 por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la familia despu\u00e9s de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala que desde el momento en que fue detenido no ha podido mantener contacto con sus hijos, debido a la lejan\u00eda de la c\u00e1rcel en la que se encuentra recluido y a que la persona que los cuida no cuenta con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas necesarias para sufragar los gastos de desplazamiento a Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirma que en reiteradas ocasiones tanto \u00e9l como sus hijos, han solicitado al Director de la C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 y al Director General \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, su traslado a un centro de reclusi\u00f3n cercano a Buenaventura, Valle del Cauca, por acercamiento familiar, invocando principalmente el precario estado de salud de su primog\u00e9nito D\u00e1maso Morcillo Quintero, quien, debido a la enfermedad que padece, c\u00e1ncer de paladar, le han tenido que remover gran parte del maxilar inferior. Sin embargo, su solicitud ha sido negada con fundamento en que el acercamiento familiar no constituye una causal de traslado conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Agrega que siempre fue responsable frente a sus obligaciones como padre y que el hecho de encontrarse recluido en la ciudad de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, genera el aislamiento familiar con sus menores hijos, agravando su situaci\u00f3n, dado que los ni\u00f1os nunca lo han podido visitar por no contar con las condiciones econ\u00f3micas ni f\u00edsicas para desplazarse, toda vez que se encuentran bajo el cuidado de una persona externa a su n\u00facleo familiar, carente de recursos econ\u00f3micos y, ante todo, por la gravedad de la enfermedad de su primog\u00e9nito, de quien manifiesta desconocer su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sea protegido su derecho fundamental a la unidad familiar y el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separado de ella y, en consecuencia, le sea ordenado al INPEC su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario del departamento del Valle del Cauca, especialmente a uno ubicado en los municipios de Buga, Jamund\u00ed o Palmira, con el fin de garantizar el contacto permanente con sus menores y, acompa\u00f1ar a su hijo D\u00e1maso Morcillo Quintero, durante la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores Jhon Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero (folios 7 al 9 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de patolog\u00eda quir\u00fargica, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Ramiro Pinedo J., en el que consta que el menor D\u00e1maso Morcillo Quintero padece de \u201ctumor en el paladar y de carcinoma mucoepidermoide de bajo grado\u201d (folios 10 y 11 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por la menor Maryory Morcillo Quintero el 25 de enero de 2012, ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, \u00a0en la que solicita el traslado del accionante a una penitenciaria del departamento de Valle del Cauca (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por el menor D\u00e1maso Morcillo Quintero el 25 de enero de 2012, ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en la que solicita el traslado del accionante a una penitenciar\u00eda cercana al municipio de Buenaventura, Valle del Cauca (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2011, ante el Director Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en la que solicita su traslado a un centro de reclusi\u00f3n ubicado en el departamento del Valle del Cauca (folios 14 y 15 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de traslado, de fecha 9 de febrero de 2012, diligenciada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en la que consta que el actor obtuvo sobresaliente en su \u00faltima calificaci\u00f3n de conducta, efectuada el 7 de octubre de 2011 (folio 38 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que los hijos menores del interno han elevado peticiones de traslado, frente a las cuales se est\u00e1n realizando los tr\u00e1mites correspondientes. Sumado a esto, indic\u00f3 que el decidir acerca de los traslados definitivos entre establecimientos penitenciarios pertenecientes a diferentes regionales es de competencia exclusiva del Director del INPEC a trav\u00e9s del equipo de asuntos penitenciarios de la Direcci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que al ser los recursos del INPEC limitados por encontrarse en un proceso organizacional, no se est\u00e1n tramitando traslados de internos por acercamiento familiar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9ste no constituye una causal para ordenar el cambio del lugar de reclusi\u00f3n conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00e1 a enviar la solicitud de traslado a la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Noroeste, por cuanto \u00e9sta es la encargada de remitir dichas peticiones a la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Morcillo Garc\u00eda, al considerar que si bien la situaci\u00f3n familiar del accionante es bastante dif\u00edcil, especialmente por el estado de salud de su primog\u00e9nito, las autoridades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales ni han actuado arbitrariamente, por cuanto la negativa de traslado se encuentra conforme con lo previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Juzgado exhort\u00f3 al INPEC para que, cuando exista la posibilidad, se efect\u00fae el traslado del actor a una c\u00e1rcel cercana al lugar de \u00a0residencia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Buenaventura, realizar visitas a la vivienda de los menores con el fin de colaborar en la concreci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, toda vez que se requer\u00eda tener certeza acerca de las condiciones actuales que afrontan los menores, principalmente, con relaci\u00f3n a su estado de salud, de vivienda, de educaci\u00f3n, de custodia y de los medios econ\u00f3micos para su subsistencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, que someta a reparto el presente despacho comisorio a un Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura con Funciones de Conocimiento, para que de conformidad con el reparto, se le imparta tr\u00e1mite, toda vez que el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela fuere de dicha categor\u00eda en el departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial a la cual le sea repartido este despacho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceder\u00e1 a realizar una INSPECCI\u00d3N JUDICIAL en el domicilio de la se\u00f1ora Br\u00edgida Valencia Ruiz, lugar donde seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Adriadna Casas Ruiz (persona de contacto descrita en la tutela) y confirmada por la se\u00f1ora Valencia Ruiz, habitan los menores Jhon Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero (ubicada en la Carrera 33 N\u00b0 1-10 Barrio San Luis, Buenaventura, Valle del Cauca, celular 310-***-****) y a verificar en cuanto a los menores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las condiciones actuales de salud, de vivienda, de educaci\u00f3n y de custodia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, y de ser as\u00ed, informe a cu\u00e1l r\u00e9gimen pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Br\u00edgida Valencia Ruiz se servir\u00e1 informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique qui\u00e9n es su empleador, cu\u00e1l es el monto del salario devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. En caso contrario indique cu\u00e1les son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si es propietaria de bienes inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si tiene personas a cargo aparte de los menores en comento, indique qui\u00e9nes y cuantos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. C\u00f3mo se encuentra integrado su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los requerimientos solicitados, la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, el 13 de julio de 2012, encarg\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura para llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial en la vivienda de la se\u00f1ora Br\u00edgida Valencia Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado comisionado realiz\u00f3 la referida inspecci\u00f3n judicial el 23 de julio de 2012, en compa\u00f1\u00eda de la Fuerza P\u00fablica, dado que la vivienda se encuentra ubicada en un sector considerado como \u201czona roja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio de 2012, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, \u00a0la autoridad comisionada adjunt\u00f3 el acta de inspecci\u00f3n judicial, documento que se\u00f1ala que se pudo constatar en cuanto a la se\u00f1ora Valencia Ruiz que carece de bienes inmuebles, que reside en la vivienda objeto de inspecci\u00f3n desde hace 24 a\u00f1os, la cual se encuentra en precarias condiciones y que la misma le perteneci\u00f3 a su fallecida abuela. Igualmente, indica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su hijo menor de edad; su hermano de 64 a\u00f1os, quien depende de la caridad p\u00fablica, debido a que padece de una limitaci\u00f3n f\u00edsica que le impide trabajar y por un amigo de la familia quien trabaja en oficios varios y le colabora econ\u00f3micamente de manera espor\u00e1dica. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que los ingresos de la se\u00f1ora Valencia Ruiz se derivan de la venta de v\u00edveres y abarrotes en su vivienda y que se encuentra a cargo de los tres hijos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los menores de edad, el juez indic\u00f3 que conforme a lo expresado por D\u00e1maso Morcillo Quintero, primog\u00e9nito del accionante, residen en la vivienda de propiedad del actor, contigua a la de la se\u00f1ora Valencia Ruiz. Igualmente, se\u00f1ala que Maryori Morcillo Quintero, de 15 a\u00f1os de edad, cursa 9\u00b0 en el Colegio San Vicente en Buenaventura, Valle del Cauca y que Jhon Deyvi Morcillo Quintero cuenta con 7 a\u00f1os de edad y cursa 2\u00b0 de b\u00e1sica primaria en el Colegio Jhon F. Kennedy en Buenaventura, Valle del Cauca. Aunado a esto, en el acta se expresa que los hijos venden minutos de celular, realizan rifas cada quince d\u00edas y cuentan con la colaboraci\u00f3n de sus vecinos para la obtenci\u00f3n de ingresos que les permitan suplir los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de desplazamiento del primog\u00e9nito del peticionario a la ciudad de Cali para recibir tratamiento m\u00e9dico. Finalmente, se constat\u00f3 que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morcillo Quintero, Maryory Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero, quienes son menores de edad, raz\u00f3n por la cual el peticionario est\u00e1 legitimado para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada, vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional a la unidad familiar del se\u00f1or D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda y los derechos fundamentales de sus hijos Jhon Deyvi Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero, de 7, 15 y 17 a\u00f1os de edad, \u00a0respectivamente, a tener una familia y a no ser separados de ella, a la vida digna y a la unidad familiar, al negarle el traslado al actor a una c\u00e1rcel del departamento del Valle del Cauca, por acercamiento familiar, toda vez que, debido a la lejan\u00eda del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le es imposible mantener el contacto permanente con sus hijos y coadyuvar en su desarrollo integral, habida consideraci\u00f3n de que los menores han sido abandonados por su madre, residen en Buenaventura, Valle del Cauca y se encuentran bajo el cuidado de una persona externa a su n\u00facleo familiar, quien carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento a Quibd\u00f3, Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, (ii) la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos, (iv) la naturaleza y los l\u00edmites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentran los ni\u00f1os, junto con la especial atenci\u00f3n que requieren en su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n, los hacen merecedores de un trato preferente, especial y prioritario, con la finalidad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha se\u00f1alado por este Tribunal que una de las principales manifestaciones de la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, tal como se colige de lo indicado en la sentencia T-510 de 2003, en la que se expres\u00f3 que el mencionado principio \u201crefleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de resaltar que el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se encuentra establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, del que se infiere que todas las personas est\u00e1n obligadas a satisfacer integralmente los derechos humanos de los ni\u00f1os, pues \u00e9stos gozan de car\u00e1cter prevalente e interdependiente. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del c\u00f3digo citado, se\u00f1ala que la prevalencia de los derechos de la poblaci\u00f3n infantil consiste en que en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se deba adoptar y que est\u00e9 relacionada con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime si se presenta un conflicto entre sus garant\u00edas fundamentales con los de cualquiera otra persona. Este aparte normativo, a su vez, indica que cuando existe un conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe hacer aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos de los menores se\u00f1alados en el ordenamiento constitucional y que, por tanto, gozan de car\u00e1cter prevalente, se encuentra la garant\u00eda a tener una familia y no ser separado de ella, as\u00ed como el derecho al cuidado y al amor. El Texto Superior consagra la obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger a los ni\u00f1os con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentran sometidos. Ahora bien, cabe destacar que a lo largo de la historia el derecho internacional ha creado m\u00faltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por cuanto \u00e9stos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores se destacan: la Declaraci\u00f3n de Ginebra, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Ni\u00f1os, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Particular relevancia tiene, entre tanto, esta \u00faltima Convenci\u00f3n, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos art\u00edculos 7\u00b04, 8\u00b05 y 9\u00b06 se consagran los derechos de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, a ser cuidados por \u00e9stos y a no ser separados de ellos, excepto cuando las circunstancias lo exijan en pro del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ordenamiento jur\u00eddico interno tampoco ha sido ajeno a regular la garant\u00eda de los ni\u00f1os a tener una familia, pues, les ha brindado una protecci\u00f3n de raigambre tanto constitucional como legal, particularmente a partir de la Carta de 1991 y dentro del marco del Estado Social de Derecho, en el cual las garant\u00edas fundamentales de los menores han gozado de una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estatuto Superior dispone, en su art\u00edculo 5\u00b07, que al ser la familia la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, goza de protecci\u00f3n por parte del Estado, lo cual se reafirma con lo establecido en el art\u00edculo 428.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 449 Superior establece el derecho de la poblaci\u00f3n infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, con car\u00e1cter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia incorpor\u00f3, en su art\u00edculo 2210, el derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, salvo que \u00e9sta no les garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos, conforme con los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La familia desempe\u00f1a un papel fundamental en el desarrollo integral y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por cuanto es la base fundamental de su socializaci\u00f3n y el apoyo fijo donde van aprendiendo a ser personas. Los v\u00ednculos emocionales existentes entre padres e hijos son la clave para el bienestar psicol\u00f3gico del menor, pues es precisamente en este escenario en el que el ni\u00f1o se relaciona por primera vez con los miembros de su especie y en donde desarrolla un comportamiento, tanto as\u00ed que, tal como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T-587 de 199811,\u201cla negaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella puede implicar la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que la familia es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social, al tiempo que satisface las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativas de los ni\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n, reafirmando la incuestionable preponderancia del \u00e1mbito familiar en el desarrollo del menor, precis\u00f3 \u201cSon los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que confiere la Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico tanto internacional como nacional en procura de garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ha creado m\u00faltiples instrumentos y disposiciones encaminadas a propugnar por su desarrollo integral y su crecimiento bajo el cuidado de una familia, se colige que en los asuntos en que se involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente y el inter\u00e9s superior del menor, se debe confrontar la particular situaci\u00f3n de cada ni\u00f1o con los derechos que su condici\u00f3n le otorga, con el fin de lograr condiciones m\u00e1s favorables que deben ser garantizadas por la familia, por la sociedad y el Estado. Por tanto, aun cuando la reclusi\u00f3n de uno de los padres implica una restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, esta limitaci\u00f3n debe ser conforme con los postulados constitucionales, m\u00e1xime si entra en conflicto con el inter\u00e9s superior del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de los internos, por cuanto \u00e9stos se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico derivado del v\u00ednculo de especial subordinaci\u00f3n frente al Estado, el tratamiento penitenciario no puede desconocer la dignidad humana y las necesidades particulares de cada sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mencionada sujeci\u00f3n especial cuenta con unas caracter\u00edsticas propias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es de resaltar que aun cuando el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra limitado, existen diversos grados de restricci\u00f3n, motivo por el cual algunos de ellos, como la libertad personal, son suspendidos, otros, como la educaci\u00f3n, est\u00e1n limitados y otros como la salud, permanecen inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la unidad familiar, esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u00a0que es una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y por ende, es necesario que las autoridades fundamenten su decisi\u00f3n relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los reclusos mantengan comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para as\u00ed lograr una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al convicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte ha valorado la importancia de la participaci\u00f3n de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, por lo cual se debe evitar la desarticulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). (&#8230;)\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-265\/11, que \u201cla familia es el \u00fanico referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal, por cuanto constituye el centro de los v\u00ednculos afectivos m\u00e1s importante y duradero, la cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es de tener en cuenta que el derecho a la unidad familiar de los reclusos adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, por cuanto la Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n reforzada a los ni\u00f1os, la cual se ve proyectada en los casos en que \u00e9stos se ven privados del contacto con sus padres recluidos en establecimientos penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1275 de 2005, en un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se decidi\u00f3 amparar el derecho a la unidad familiar del actor, toda vez que se encontraba recluido en un establecimiento carcelario alejado del lugar de residencia de sus hijos menores de edad, quienes estaban bajo el cuidado de su abuela, tras haber sido abandonados por su madre. Ante dicha situaci\u00f3n particular, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasi\u00f3n, podr\u00eda decirse a primera vista que la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 justificada y es necesaria tanto por razones de prevenci\u00f3n general de la criminalidad como por motivos de prevenci\u00f3n especial. Cuando se realiza un examen sobre la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u2013 en este caso el no traslado de su padre a un lugar m\u00e1s cercano al sitio donde los ni\u00f1os residen \u2013 y se compara con los efectos negativos que, dada la situaci\u00f3n irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo expres\u00f3 la Sala en p\u00e1rrafos anteriores, es justamente en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso espec\u00edfico y es precisamente por tal raz\u00f3n que la Corte considera razonable ampararlos\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara consecuencia de lo analizado, que al encontrarse la garant\u00eda constitucional a la unidad familiar limitada, es deber de las entidades penitenciarias procurar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del interno, debido a la importancia que reviste en la reincorporaci\u00f3n a la comunidad despu\u00e9s de cumplida la pena, m\u00e1xime cuando dentro del n\u00facleo familiar del interno existen ni\u00f1os, infantes o adolescentes, quienes, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, requieren de una protecci\u00f3n especial con el fin de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza y los l\u00edmites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de los reclusos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 7517, las cuales son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 200618, acerca de la discrecionalidad del INPEC en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos. Sin embargo, dicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, bajo ning\u00fan motivo las decisiones de traslado pueden transgredir garant\u00edas fundamentales y deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria, m\u00e1s aun cuando las medidas afectan a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda solicita la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional a la unidad familiar y del derecho de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella, los cuales considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, al mantenerlo interno en un centro de reclusi\u00f3n alejado del lugar de residencia de sus ni\u00f1os, sin considerar las especiales condiciones en que \u00e9stos se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas efectuar el traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, a uno del Valle del Cauca, concretamente, a una c\u00e1rcel ubicada en los municipios de Jamund\u00ed, Palmira o Buga. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, condenado a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, es padre de tres menores, quienes actualmente cuentan con 7, 15 y 17 a\u00f1os de edad. Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la familia con ocasi\u00f3n de la detenci\u00f3n del actor, los ni\u00f1os fueron abandonados por su madre, raz\u00f3n por la cual, actualmente, se encuentran bajo el cuidado de la se\u00f1ora Br\u00edgida Valencia Ruiz, su vecina, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. El peticionario manifiesta no tener contacto con ellos ni poder coadyuvar en su desarrollo integral desde el pasado 10 de mayo de 2010, fecha en que fue detenido, toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su cuidado, carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del Cauca, a Quibd\u00f3, Choc\u00f3. Adem\u00e1s, es de recalcar que su primog\u00e9nito se encuentra en una condici\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, toda vez que padece de c\u00e1ncer de paladar, raz\u00f3n por la cual debe desplazarse constantemente a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, con el fin de recibir asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n del accionante, al considerar que carece de competencia para decidir acerca de los traslados definitivos entre establecimientos penitenciarios pertenecientes a diferentes regionales, raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 la solicitud a la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Noroeste. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el acercamiento familiar no constituye causal de traslado conforme con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que actualmente el INPEC carece de recursos econ\u00f3micos por encontrarse en un proceso organizacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero del Circuito para Adolescentes de Quibd\u00f3, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no han actuado arbitrariamente. Sin embargo, exhort\u00f3 al INPEC para que efect\u00fae el traslado cuando exista posibilidad y orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Buenaventura, realizar visitas a la vivienda de los menores para colaborar en la concreci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de constatar las condiciones actuales en que se encuentran los menores, se llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial el 23 de julio de 2012, en la que la autoridad comisionada pudo verificar que efectivamente fueron abandonados por su madre y que, aun cuando \u00e9stos residen en una vivienda de propiedad del actor, es precisamente su vecina, la se\u00f1ora Br\u00edgida Valencia Ruiz, quien se encarga de su cuidado. Igualmente, el operador judicial constat\u00f3 que tanto la se\u00f1ora Valencia Ruiz como los ni\u00f1os viven en precarias condiciones y, que los ingresos de \u00e9sta derivan exclusivamente de la venta de v\u00edveres y abarrotes en su vivienda. Adem\u00e1s, en el acta de inspecci\u00f3n se indic\u00f3 que los hijos del accionante venden minutos de celular y realizan rifas con el fin de suplir los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y de desplazamiento de D\u00e1maso Morcillo Quintero, primog\u00e9nito del peticionario, a la ciudad de Cali, lugar donde recibe asistencia m\u00e9dica para tratar el c\u00e1ncer de paladar que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las condiciones particulares del caso, es decir, la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica, familiar y social que rodea a los menores, como es el hecho de no contar con alguno de sus padres y estar bajo el cuidado de una persona externa a su n\u00facleo familiar, que, si bien puede intentar brindar lo relativo al cuidado y protecci\u00f3n, no puede reemplazar la presencia de los progenitores y la necesidad de contar con la compa\u00f1\u00eda y cuidado de los mismos, es incuestionable que se afecta la integridad de los hijos del actor por cuanto los lazos intrafamiliares se han visto deteriorados, en raz\u00f3n de que los ni\u00f1os carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan su desplazamiento a la ciudad de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, tanto as\u00ed que desde el momento de la detenci\u00f3n, mayo de 2010, no han podido tener contacto con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de tener en cuenta que los menores se encuentran bajo el cuidado de una persona ajena a su n\u00facleo familiar y que el mayor de ellos padece de c\u00e1ncer de paladar, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, la cual reduce considerablemente su expectativa de vida y hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n con el transcurso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe destacar que el hecho de ordenar el traslado, en el caso bajo examen de la Sala en la presente oportunidad, no alterar\u00eda el orden del INPEC, por cuanto la categor\u00eda del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor es de mediana seguridad y, en el departamento del Valle del Cauca existen 18 penitenciarias de este tipo, dentro de las cuales se encuentra la de Buga, en tanto que la de Palmira es de mediana y alta seguridad, conforme la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web de la entidad. Adem\u00e1s, es de tener en cuenta que el director de la entidad en donde se encuentra el accionante calific\u00f3 la conducta del mismo como ejemplar, de acuerdo a la evaluaci\u00f3n practicada el 7 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aun cuando las razones que fundamentaron la negativa de traslado se encuentran ajustadas a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud la autoridad carcelaria debi\u00f3 analizar las especial\u00edsimas condiciones en que se encuentra el n\u00facleo familiar del actor, garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, hacer menos traum\u00e1tica su situaci\u00f3n y no obligarlos a padecer sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que, aun cuando el acercamiento familiar no es una causal de traslado de establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub examine, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentra el interno y su n\u00facleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien la decisi\u00f3n de la autoridad carcelaria no fue arbitraria, resulta imperioso para el juez constitucional atender el inter\u00e9s superior de los menores hijos del actor, en relaci\u00f3n con sus derechos, espec\u00edficamente, al de tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, con el fin de facilitar el desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta conveniente el traslado del peticionario a un establecimiento carcelario cercano a Buenaventura, Valle del Cauca, pues solo as\u00ed ser\u00eda posible materializar el contacto permanente con sus hijos, tan indispensable para \u00e9stos, sobre todo para su primog\u00e9nito, quien requiere de un apoyo emocional especial, dadas las particulares y apremiantes circunstancias que afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello y por las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio y con el prop\u00f3sito de amparar los derechos de los menores Jhon \u00a0Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero, de evitar un deterioro mayor en su estabilidad y de permitir que el actor mantenga contacto permanente, coadyuve en el desarrollo integral de sus hijos y brinde acompa\u00f1amiento en la evoluci\u00f3n de la enfermedad de su primog\u00e9nito, esta Sala estima imprescindible conceder el amparo de los derechos invocados por el peticionario y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al INPEC efectuar el traslado del se\u00f1or D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda a un establecimiento carcelario ubicado en el departamento del Valle del Cauca y cercano al municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, salvo que existan razones espec\u00edficas y suficientes que hagan inviable el cumplimiento de tal orden, distintas al hacinamiento o falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n que afrontan los hijos del accionante, raz\u00f3n por la cual conminar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que tome las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores Jhon \u00a0Deyvy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar del se\u00f1or D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda y a tener una familia y no ser separados de ella de los menores Jhon \u00a0Deyvy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero, respecto de la pretensi\u00f3n referente al traslado de establecimiento penitenciario, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para efectuar el traslado del se\u00f1or D\u00e1maso Morcillo Garc\u00eda a un establecimiento carcelario del Departamento del Valle del Cauca que sea cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de garantizar el contacto permanente con su n\u00facleo familiar, salvo que existan razones espec\u00edficas y suficientes que bien podr\u00edan aducirse al momento de darle alcance a la presente decisi\u00f3n, distintas al simple hacinamiento o falta de recursos econ\u00f3micos, en aras de justificar la imposibilidad o inconveniencia de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro del marco de su competencia, tome todas las medidas procedentes para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores Jhon \u00a0Deyvy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y D\u00e1maso Morcillo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 54 y 65, cuaderno 1 de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las mencionadas disposiciones establecen: \u201cART\u00cdCULO 8\u00b0 INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 12 de 1991: \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 12 de 1991: \u201cLos Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 12 de 1991: \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 42 Superior consagra: \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre o una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolable (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra \u00a0toda forma de abandono, violencia f\u00edsica \u00a0moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La disposici\u00f3n mencionada consagra: \u201cDERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-1175 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 8 de marzo de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/12 \u00a0 TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Caso en que establecimiento carcelario niega traslado de recluso a una c\u00e1rcel en el lugar de residencia donde se encuentran sus hijos\u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}