{"id":20039,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-670-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-670-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-12\/","title":{"rendered":"T-670-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION DE CONGRESISTAS-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.418.675 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.422.102 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez y Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Instituto de Seguros Sociales, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.418.675 y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, dentro del expediente T-3.422.102. \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro (4), por medio de Auto del 19 de abril de 2012, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.418.675 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderada judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, bajo el argumento de que no era viable su solicitud, toda vez que el actor actualmente frisa los 65 a\u00f1os de edad y de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3800 de 2003, no es viable el traslado de un afiliado que cuente con menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez cotiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, ante el Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1982 y el 2 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 2 de noviembre de 1999, se traslad\u00f3 al Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena, actualmente Colfondos, en donde permaneci\u00f3 hasta diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que el anterior traslado se efectu\u00f3 habiendo cumplido m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1\u00b0 de abril de 1994 frisaba los 46 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que tiene el derecho a regresar al R\u00e9gimen de Prima Media conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas y, en aplicaci\u00f3n de lo reglado en dicho Acto, se le debe extender la transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por consiguiente, el 4 de abril de 2012, solicit\u00f3 a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, le autorizara el traslado al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En respuesta a la anterior petici\u00f3n, el fondo pensional le inform\u00f3 que no era procedente su solicitud, dado que el Decreto 3800 de 2003 proh\u00edbe el traslado de un afiliado que cuente con menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, le expres\u00f3 que con miras a determinar si se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1024 de 2004, deb\u00eda diligenciar la solicitud de traslado ante el Instituto de Seguros Sociales, para que dicha entidad verificara la viabilidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por la situaci\u00f3n expuesta, el 26 de agosto de 2011, elev\u00f3 solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, al advertir que cumple con lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1024 de 2004, seg\u00fan la cual, las personas que re\u00fanan las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la entidad accionada neg\u00f3 el traslado pretendido, por considerar que el se\u00f1or Tarazona Hern\u00e1ndez no cumple con lo contemplado en la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado no puede trasladarse de r\u00e9gimen si le faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Ante la negativa, acude en sede de tutela a solicitar el traslado de r\u00e9gimen pensional, como quiera que con la decisi\u00f3n asumida por la entidad demandada le est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, toda vez que en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida contar\u00eda con mejores posibilidades pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, le sea ordenado al Instituto de Seguros Sociales que autorice el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.418.675 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor, proferida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos el 22 de junio de 2011 (folio 6 y 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a la solicitud del demandante con fecha 11 de septiembre de 2011 (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador, expedido por el Instituto de Seguros Sociales de fecha 9 de agosto de 2011 (folios 13 al 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, guard\u00f3 silencio respecto de las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que al ser el accionante beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener 45 a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.418.675 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de junio de 20121, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita copia de la historia laboral del se\u00f1or Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.054.418 de Bogot\u00e1, Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio ante la informaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.422.102 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera que son lesionados por dichas entidades al negarle el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, bajo el argumento de que no cuenta con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia, de 60 a\u00f1os de edad, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, actualmente se desempe\u00f1a como representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de Antioquia, encontr\u00e1ndose afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de marzo de 2011, present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de marzo de 2011, FONPRECON neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n con fundamento en que el actor supera la edad que le da derecho a la pensi\u00f3n de vejez, dado que, conforme lo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse entre el R\u00e9gimen de Prima Media y el R\u00e9gimen de Ahorro individual si le faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del mismo modo, el 24 de marzo de 2011, FONPRECON solicit\u00f3 a PORVENIR realizar el estudio correspondiente, por ser \u00e9ste el fondo de pensiones al que se encuentra actualmente afiliado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante la anterior solicitud, el 30 de agosto de 2011, PORVENIR neg\u00f3 el traslado pretendido, afirmando que el accionante al contar con tan solo 622 semanas cotizadas al 1\u00ba de abril de 1994, incumpl\u00eda con el requisito de tener 15 a\u00f1os de servicios para tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aduce que la decisi\u00f3n de PORVENIR es err\u00f3nea, ya que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se requiere acreditar 15 a\u00f1os de servicios cotizados si contaba con 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agrega que se desempe\u00f1\u00f3 como locutor en la emisora Radio Santa B\u00e1rbara durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, lapso en el que el empleador omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por consiguiente, el 18 de marzo de 2011, el representante legal de la referida emisora present\u00f3 solicitud de c\u00e1lculo actuarial ante el I.S.S. por el periodo anteriormente mencionado, ante lo cual la entidad respondi\u00f3 negativamente mediante escrito de 28 de marzo de 2012, con fundamento en que el actor se encuentra afiliado a un fondo diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed las cosas, los representantes legales de Radio Santa B\u00e1rbara presentaron solicitud de c\u00e1lculo actuarial ante PORVENIR, entidad que el 11 de julio de 2011 manifest\u00f3 que \u201cel pago del citado c\u00e1lculo actuarial tiene como finalidad subsanar la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el empleador, m\u00e1s ello no convalida las semanas dejadas de cotizar, es decir, no computan como tiempo cotizado con anterioridad al 1 de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Ante la negativa tanto del traslado como de la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, solicit\u00f3 nuevamente a FONPRECON pronunciarse respecto del retorno al r\u00e9gimen de prima media, con fundamento en lo establecido en la Sentencia T-771 de 2010, que establece como requisito para la procedencia del traslado cumplir con 15 a\u00f1os de servicios cotizados o cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad al 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, el Director General de FONPRECON, Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, neg\u00f3 la anterior solicitud, precisando que se presenta un conflicto entre Porvenir y el Instituto de Seguros Sociales, dado que las entidades consideran que no son competentes para realizar el c\u00e1lculo actuarial que debe constituir el empleador, Radio Santa B\u00e1rbara con el fin de subsanar la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, estima procedente remitir la actuaci\u00f3n al Consejo de Estado con miras a solucionar definitivamente el conflicto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana y que, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas autorizar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.422.102 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral proferida por la Subsecretaria General de la C\u00e1mara de Representantes en la que consta que el actor fue elegido Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2010-2014 y que percibe una asignaci\u00f3n mensual equivalente a $22.147.029 (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional presentada por el accionante ante FONPRECON, el 17 de marzo de 2011 (folio 11 y 12 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional presentada por FONPRECON ante PORVENIR, el 24 de marzo de 2011 (folio 14 y 15 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, presentada por las representantes legales de la emisora Radio Santa B\u00e1rbara de Medell\u00edn ante el Instituto de Seguros Sociales (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de c\u00e1lculo actuarial, proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de marzo de 2012 (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta proferida por FONPRECON, negando el traslado de r\u00e9gimen pensional (folios 22 y 23 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de realizaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial \u00a0proferida por PORVENIR, el 11 de julio de 2012, en la que indica que el citado c\u00e1lculo pretende subsanar la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, pero no convalida las semanas dejadas de cotizar con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 (folios 26 y 27 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de traslado pensional proferida por PORVENIR, el 30 de agosto de 2011, negando el traslado de r\u00e9gimen pensional, por cuanto el actor no cuenta con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (folio 28 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional presentada por el actor ante FONPRECON el 19 de septiembre de 2011 (folios 29 a 33 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta proferida por FONPRECON, el 28 de septiembre de 2011, negando el traslado de r\u00e9gimen pensional (folios 34 a 44 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por intermedio de su Director General, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito orientado a oponerse a las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el representante de la entidad se pronunci\u00f3 acerca de cada uno de los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostuvo que las pretensiones del actor son improcedentes, pues si bien contaba con m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los quince a\u00f1os de servicios cotizados con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que la negativa de traslado pensional para el caso en comento, es legal, por cuanto conforme con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el literal e del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el afiliado no se puede trasladar entre el R\u00e9gimen de Prima Media y el de Ahorro Individual, si le faltan diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expres\u00f3 que dado que no fueron efectuados aportes pensionales por tiempo privado laborado con el empleador Radio Santa B\u00e1rbara, durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, este periodo no puede ser tenido en cuenta en la contabilizaci\u00f3n respectiva, pues la Ley 100 de 1993 no permite estimar tiempo privado no cotizado a ninguna caja de previsi\u00f3n causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Torres Nieto, en su calidad de Director Jur\u00eddico de Procesos de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., mediante escrito de 18 de noviembre de 2011, respondi\u00f3 a los supuestos de la demanda, solicitando se declarara su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto a consideraci\u00f3n de la entidad, el sub lite desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues el demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y se configura la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que el traslado de r\u00e9gimen pensional pretendido por el peticionario es improcedente tanto legal como constitucionalmente, toda vez que no cumple con los 15 a\u00f1os de servicios al 1\u00ba de abril de 1994 exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.422.102 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, neg\u00f3 el amparo pretendido, por considerar que el actor al registrar como tiempo de cotizaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994, 622 semanas cotizadas, no acredita el cumplimiento del requisito de tener 15 a\u00f1os para que proceda su solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional, quedando excluido de la categor\u00eda de personas que pueden trasladarse en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, el apoderado del demandante impugn\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor no acreditaba 15 a\u00f1os de servicio y, en consecuencia, no re\u00fane los requisitos para que proceda su traslado de r\u00e9gimen, seg\u00fan lo indicado en la sentencia SU-062 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, indica que si bien el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 42 a\u00f1os de edad, el hecho de haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual implica que renunci\u00f3 a la posibilidad de beneficiarse de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para efecto de consolidar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.422.102 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de junio de 20122, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de la emisora Radio Santa B\u00e1rbara de Medell\u00edn, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.422.102, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, oficiar a la emisora Radio Santa B\u00e1rbara de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>-Si el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia labor\u00f3 con ustedes durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>-Si su anterior respuesta es afirmativa, indique: (i) la modalidad contractual a trav\u00e9s de la cual fue vinculado, (ii) la remuneraci\u00f3n, si \u00e9sta era quincenal o mensual, (iii)si recib\u00eda auxilio de transporte, (iv) la jornada laboral, (v) las funciones desempe\u00f1adas, (vi) si labor\u00f3 horas extras, domingos o festivos, (vii) la fecha en que comenz\u00f3 y termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral, (viii) el nombre de otros trabajadores que para el periodo se\u00f1alado tambi\u00e9n estuvieran vinculados con la emisora y, (ix) si le eran descontados al accionante los aportes para acceder a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ale si el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia era miembro adscrito a una asociaci\u00f3n sindical y a una caja de compensaci\u00f3n familiar para la fecha mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De igual manera, allegar una declaraci\u00f3n de terceros en donde se d\u00e9 cuenta de los supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre alguno de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00edrvase informar si la emisor Radio Santa B\u00e1rbara de Medell\u00edn se encontraba registrada para la fecha referida ante la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita copia de la historia laboral del se\u00f1or Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.054.418 de Bogot\u00e1, Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Casta\u00f1eda Londo\u00f1o, en su calidad de gerente y propietario de la emisora Radio Santa B\u00e1rbara, mediante escrito remitido a esta corporaci\u00f3n3 el 9 de julio de 2012, intervino en el proceso de la referencia en aras de emitir un pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de 15 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que se encuentra vinculado a la emisora referida desde 1967, momento en el que el se\u00f1or Ignacio Ram\u00edrez Ballesteros, propietario de la misma para aquel entonces y quien posteriormente se convertir\u00eda en su suegro, le ofreci\u00f3 ser asesor de producci\u00f3n en el \u00e1rea musical y de recreaci\u00f3n de programas sociales, c\u00edvicos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n se\u00f1alando que el se\u00f1or Ram\u00edrez Valencia se desempe\u00f1\u00f3 como control-locutor y operador de audio durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, mediante contrato verbal, percibiendo una remuneraci\u00f3n salarial equivalente a un salario m\u00ednimo para la \u00e9poca, el cual era pagadero mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que (i) el actor no recib\u00eda auxilio de transporte, por cuanto su residencia se encontraba ubicada a menos de una cuadra de la sede de la emisora; (ii) la jornada laboral era de 8 horas diarias y ocasionalmente trabajaba horas extras, domingos y festivos; (iii) otras personas vinculadas a la emisora en aquel momento eran las se\u00f1oras Martha Nelly Ram\u00edrez Valencia, hermana del accionante, quien tambi\u00e9n se desempe\u00f1aba como control-locutora y Teresa Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge del transmisorista Nicanor Corrales y quien remplazaba al peticionario en las vacaciones o en las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que dada la carencia de soportes documentales del desarrollo administrativo de la emisora durante el periodo en comento, no es posible constatar si al se\u00f1or Ram\u00edrez Valencia le eran descontados los aportes para acceder a pensi\u00f3n y si se encontraba afiliado a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar o Asociaci\u00f3n Sindical, pues los archivos de aquel tiempo no se encontraron despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Ignacio Ram\u00edrez Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. En esta oportunidad, los se\u00f1ores Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez y Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia, act\u00faan en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, mientras que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. es un ente privado encargado de prestar la funci\u00f3n p\u00fablica de la seguridad social (numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, est\u00e1n legitimados como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades demandadas, transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de los peticionarios, al negarles el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por superar la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el caso del se\u00f1or Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez y, por contar con menos de diez a\u00f1os para acceder al beneficio pensional en el caso del se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) la fundamentalidad del derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) reg\u00edmenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, (iii) el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iv) la subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fundamentalidad del derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social exige el dise\u00f1o tanto de una estructura b\u00e1sica que determine las instituciones que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio como de los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir y el sistema para garantizar la provisi\u00f3n de fondos que aseguren su funcionamiento, para lo cual, el Estado, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, debe proporcionar las condiciones necesarias para dar plena efectividad al derecho en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforzando este argumento, es de destacar que la seguridad social aparte de ser un derecho, es un servicio p\u00fablico permanente y, por consiguiente, el Estado debe participar en su financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la doctrina constitucional ha planteado diversas tesis referentes a la fundamentalidad de las garant\u00edas de orden prestacional, las cuales se proceder\u00e1 a estudiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es menester indicar que a lo largo de la historia, la doctrina constitucional sent\u00f3 una corriente que fue acogida por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, seg\u00fan la cual los derechos constitucionales pueden ser de raigambre fundamental o no fundamental. Para determinar dicho car\u00e1cter, se consider\u00f3 que la iusfundamentalidad se predica de las garant\u00edas que generan obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y, por ende, su protecci\u00f3n es viable por medio de la acci\u00f3n de tutela. En tanto que los derechos generadores de obligaciones positivas no gozan de car\u00e1cter fundamental y, por tanto, el mecanismo tutelar es improcedente para invocar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional posteriormente se acogi\u00f3 a la tesis de la conexidad, consistente en que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales o de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando existiera un nexo inescindible entre tales garant\u00edas de tipo prestacional y un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n otra tesis establecida por la doctrina constitucional relativa a la clasificaci\u00f3n de los derechos. De acuerdo con dicho postulado, tanto las garant\u00edas civiles y pol\u00edticas, como las sociales, econ\u00f3micas y culturales son de raigambre fundamental e implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. Por lo tanto, el Estado tiene el deber, por un lado, de abstenerse de realizar acciones tendientes al desconocimiento de tales derechos (deberes negativos) y, por el otro, de adoptar medidas y realizar actividades que impliquen exigencias de orden prestacional (deberes positivos) 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Separ\u00e1ndose de las anteriores corrientes, el tribunal constitucional ha optado en su jurisprudencia m\u00e1s reciente por considerar que todos los derechos constitucionales gozan de car\u00e1cter fundamental, por cuanto se conectan directamente con los valores que los constituyentes quisieron catalogar como bienes especialmente protegidos por el texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta que la garant\u00eda a la seguridad social es de naturaleza fundamental, resulta pertinente ahondar en la viabilidad de ampararla por medio del mecanismo tutelar, pues el que un derecho sea categorizado como fundamental no significa per se que pueda hacerse efectivo por medio de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de indicar que las garant\u00edas fundamentales, independientemente de si son de primera o de segunda generaci\u00f3n, tienen facetas prestacionales, cuya implementaci\u00f3n econ\u00f3mica, legislativa, pol\u00edtica y t\u00e9cnica resulta ser bastante exigente y dependiente de erogaciones presupuestarias. Por lo tanto, se torna necesaria la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de tipo legislativo y reglamentario con el prop\u00f3sito de establecer las prestaciones exigibles y las condiciones para su acceso, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo siempre presente que se debe brindar atenci\u00f3n prioritaria a quienes m\u00e1s lo requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la necesidad de implementaci\u00f3n pol\u00edtica, reglamentaria y t\u00e9cnica no es raz\u00f3n para que dichos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental. Sin embargo, la indeterminaci\u00f3n de sus facetas s\u00ed impide su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto torna dif\u00edcil determinar en un caso concreto qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que los interesados pueden hacer efectivo el amparo de sus garant\u00edas fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (i) si una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, se cumplen los requisitos previstos en ellas, (ii) si la garant\u00eda se encuentra amenazada o ha sido transgredida y, (iii) si se cumplen los requisitos de procedibilidad del mecanismo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, no han sido pocos los pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha se\u00f1alado que cuando las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes sean renuentes a adoptar e implementar medidas orientadas a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reg\u00edmenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma define.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el an\u00e1lisis de los casos concretos, se proceder\u00e1 a estudiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que este Sistema, conforme al art\u00edculo 10\u00ba de la Ley citada, tiene como objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha ley determina, as\u00ed como propender hacia la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de resaltar que el sistema de pensiones estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes, a saber: el de de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3, entre otros aspectos, que: (i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, (ii) la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional es libre y voluntaria por parte del afiliado, (iii) una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, los afiliados solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cabe destacar que su administraci\u00f3n se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, bien sean del sector p\u00fablico o del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes efectuados por los afiliados a este r\u00e9gimen pensional y sus rendimientos, es de mencionar que \u00e9stos integran un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, el cual es de car\u00e1cter parafiscal y, por ende, dichos aportes no tienen la categor\u00eda de dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n. La finalidad del fondo en comento es garantizar el pago de las prestaciones y pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, los afiliados a \u00e9ste, obtienen el derecho pensional siempre y cuando cumplan los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, que se consignan en la cuenta individual de cada afiliado, la cual es completamente personal y tiene como finalidad garantizar el reconocimiento y pago de las pensiones o de las indemnizaciones especiales. Es decir, \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor de la pensi\u00f3n sea variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima media. El sistema garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que el conjunto de cuentas de ahorro pensional integran un fondo de pensiones administrado por entidades privadas especializadas que forman parte del sistema financiero, sobre las cuales el Estado ejerce inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Recuento jurisprudencial sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debido al tr\u00e1nsito legislativo ocurrido con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un grupo de personas pod\u00eda considerar su expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a los requisitos establecidos por las normas anteriores, as\u00ed como verla frustrada, toda vez que la nueva ley impon\u00eda condiciones m\u00e1s exigentes para acceder al beneficio pensional. Por tal motivo, el art\u00edculo 36 ib\u00eddem estableci\u00f3, con el fin de no vulnerar una expectativa mediante una ley posterior, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de las siguientes categor\u00edas de trabajadores. En primer t\u00e9rmino, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; en segundo t\u00e9rmino, las mujeres mayores de treinta y cinco a\u00f1os y, en tercer t\u00e9rmino, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. Dichos requisitos deb\u00edan ser cumplidos al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para los casos sub examine, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a enunciar las normas relativas al traslado entre reg\u00edmenes pensionales para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la protecci\u00f3n que brinda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a sus beneficiarios se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas que incurran en dicho actuar deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley en comento para acceder al derecho pensional, a\u00fan cuando las normas anteriores le fueren m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal constitucional ha emitido m\u00faltiples pronunciamientos, dentro de los que resulta de pertinencia traer a colaci\u00f3n los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte trat\u00f3 el traslado entre reg\u00edmenes pensionales para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fue en la Sentencia C-789 de 20027, en la cual se resolvi\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Los cargos presentados por el demandante en esa ocasi\u00f3n consist\u00edan en que los segmentos censurados vulneraban, por un lado, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al permitir que los trabajadores beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual y, por el otro, el art\u00edculo 58 superior al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que los preceptos acusados eran conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el pensionarse en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima a la que decidieron renunciar sus beneficiarios voluntaria y aut\u00f3nomamente para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por ende, la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 53 superior, relativa a renunciar a \u00a0beneficios laborales m\u00ednimos, solamente aplica a los derechos adquiridos, no haci\u00e9ndose extensiva a las expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga recordar lo dicho en la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cs\u00f3lo se podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el tribunal constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas, precis\u00f3 que la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n recae sobre dos de las tres categor\u00edas de beneficiarios, a saber: las mujeres mayores de treinta y cinco a\u00f1os de edad y los hombres mayores de cuarenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que contaran con quince a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no quedan excluidas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, es decir, pueden adquirir el derecho pensional una vez se retornen al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte en la sentencia SU 062 de 20108: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince a\u00f1os de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al escoger el r\u00e9gimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al r\u00e9gimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en el hecho de que tales personas al 1\u00ba de abril de 1994 habr\u00edan cumplido, como m\u00ednimo, con el 75% del tiempo de trabajo exigido para acceder a la pensi\u00f3n, por ende, resultaba necesario respetarles los requisitos relativos al tiempo de servicio, edad y monto de la pensi\u00f3n con los que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando trasladaran al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. De ser as\u00ed, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual ser\u00eda computado al r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-1024 de 20049, la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez, contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modificaron el literal e del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulneraban los art\u00edculos 13 y 53 superiores, al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional en caso que le faltaren diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el tribunal constitucional resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, al considerar que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual y que no hubieran regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pod\u00edan regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo, siempre y cuando cumplieran con los requisitos previstos en la Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la providencia en comento resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la anterior decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que, si bien es razonable, proporcional y adecuada la prohibici\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen de prima media cuando al interesado le faltaren diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para acceder al derecho pensional, toda vez que, su prop\u00f3sito es evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen pensional en menci\u00f3n y porque persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, consistente en asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes en aras de garantizar el reconocimiento del derecho pensional, resulta improcedente soslayar que conforme a la Sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado un m\u00ednimo de quince a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen el derecho adquirido a estar o permanecer en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual implica que puedan regresar al r\u00e9gimen de prima media en cualquier tiempo para acceder a su beneficio pensional conforme a las normas m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la suma suced\u00e1nea de providencias relevantes para la materia en estudio, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-818 de 200710, mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 por tercera vez respecto del traslado de r\u00e9gimen pensional. En esta oportunidad, el se\u00f1or Rito Celio Gallegos Ruiz, funcionario p\u00fablico distrital, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir AFP, por considerar lesionadas sus garant\u00edas fundamentales a la libre escogencia de fondo pensional, a la seguridad social y a la igualdad; para lo cual solicit\u00f3 se ordenara a la entidad demandada autorizar el traslado al Instituto de Seguros Sociales. Como sustento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que efectu\u00f3 cotizaciones ante el I.S.S. hasta el a\u00f1o 2000, momento en el cual se traslad\u00f3 al fondo accionado. Posteriormente, en agosto de 2006, solicit\u00f3 el retorno al r\u00e9gimen de prima media al considerar que contaba con los requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue negada por Porvenir con fundamento en que el peticionario no contaba con quince a\u00f1os o m\u00e1s cotizados antes de la entrada en vigor del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones m\u00e1s relevantes realizadas por la Corte en esta ocasi\u00f3n, cabe mencionar la relativa a que el derecho a pensionarse conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 se configura en las personas que acrediten el cumplimiento de al menos uno de los dos requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte determin\u00f3 como condici\u00f3n, el traslado al r\u00e9gimen de prima media de todo el ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se percat\u00f3 de la imposibilidad de cumplir con la equivalencia del ahorro se\u00f1alado en la Sentencia C-789 de 2002, como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga anotar que dicho obst\u00e1culo tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 20 original de la Ley 100 de 1993, el cual dispon\u00eda que la tasa para pagar la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas, tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en los fondos de pensiones era de 3.5% y el porcentaje restante se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, la cual, en su art\u00edculo 7\u00ba, modific\u00f3 la disposici\u00f3n anterior, cambiando la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n a la nueva legislaci\u00f3n, el 1.5% de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida se deb\u00eda destinar a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del afiliado, mientras que en el r\u00e9gimen de ahorro individual ese porcentaje se deb\u00eda abonar al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Por ende, el porcentaje designado para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media siempre ser\u00eda mayor al porcentaje destinado para este efecto en el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia en comento que inclusive ante el evento en que a una persona le faltaren menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho pensional, es inconstitucional exigirle condiciones imposibles para ejercer su derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen. As\u00ed las cosas, la Corte decidi\u00f3 para el caso en concreto, conceder al accionante el derecho al traslado de r\u00e9gimen, aun cuando no cumpl\u00eda con el requisito relativo a la equivalencia del ahorro establecido en la Sentencia C-789 de 2002 para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema en menci\u00f3n fue resuelto completamente gracias a la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario N\u00ba 3995 del 16 de octubre 2008. Debido a que su finalidad era tratar la multiafiliaci\u00f3n pensional, el decreto estableci\u00f3 las reglas relativas a la escogencia de r\u00e9gimen pensional y al traslado del ahorro efectuado en uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la norma en menci\u00f3n determin\u00f3 que las reglas atinentes al traslado de recursos se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 se aplicar\u00edan tanto en los casos de multiafiliaci\u00f3n como en los de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretendieran regresar al r\u00e9gimen de prima media conforme lo se\u00f1alado en las Sentencias C-789 de 200211 y C-1024 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el impedimento al que alude la Sentencia T-818 de 2007 fue solucionado por el art\u00edculo 7 del Decreto N\u00ba 3995 de octubre 2008, el cual estableci\u00f3 que cuando se realice el traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media es necesario incluir lo aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del auto 009 de 2010, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-168 de 2009, por tal raz\u00f3n y debido a que se tornaba imperioso unificar la jurisprudencia en lo relativo a la imposibilidad de cumplir con la equivalencia del ahorro. La Corte profiri\u00f3 la sentencia SU-062 de 201014, en la que dispuso que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se les puede negar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por el s\u00f3lo incumplimiento de dicho requisito sin antes brindarles la oportunidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de indicar que en esta Sentencia, el tribunal constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el obst\u00e1culo que imped\u00eda el cumplimiento del requisito de la equivalencia de la rentabilidad al momento de traslado pensional fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que en la Sentencia T-324 de 201015 se neg\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de un ciudadano que no cumpl\u00eda con el requisito de tener quince a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, esta providencia reiter\u00f3 que ante la procedencia del traslado pensional es necesario que los acreedores de tal beneficio trasladen todo el ahorro efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, incluy\u00e9ndose el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre de trabajadores en su cuenta individual y en el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, precis\u00f3 que cuando dicho ahorro sea inferior debido a la diferencia de rentabilidad dada entre los fondos, se le debe brindar al beneficiario la posibilidad de aportar, dentro de un tiempo razonable, lo equivalente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en el caso que hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y debido a la innegable trascendencia para los casos bajo examen, resulta imperioso precisar que la prohibici\u00f3n legal de traslado pensional cuando falten diez a\u00f1os o menos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez no resulta aplicable para aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que acrediten el cumplimiento de los tres requisitos se\u00f1alados en la Sentencia SU-062 de 2010. Es decir, que si la persona cotiz\u00f3 o prest\u00f3 sus servicios al Estado durante un periodo m\u00ednimo de quince a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de conformidad con las leyes anteriores al 1\u00ba de abril de 1994, independientemente de la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente destacar que las personas que se trasladaron de r\u00e9gimen y que solo cumpl\u00edan con el requisito de edad s\u00ed pueden regresar al r\u00e9gimen de prima media. Sin embargo, su pensi\u00f3n les ser\u00e1 reconocida conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993 y no seg\u00fan la legislaci\u00f3n que reg\u00eda las prestaciones sociales con anterioridad a la ley de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 36 y 273 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 691 de 1994, reconocieron como r\u00e9gimen pensional especial el del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 4\u00aa de 1992, en sus art\u00edculos 16 y 17 consagr\u00f3 las condiciones y el porcentaje del 75% para las liquidaciones de las pensiones de las personas en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es de mencionar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes a la C\u00e1mara, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra regulado en el Decreto 1293 de 1994, el cual, adem\u00e1s, estableci\u00f3 normas relativas a las prestaciones sociales y econ\u00f3micas de dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Senadores, Representantes de la C\u00e1mara, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, indic\u00f3 que les es aplicado el r\u00e9gimen especial, siempre y cuando a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 acreditaran el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: (i) contar con 40 a\u00f1os si es hombre, y 35 si es mujer o, (ii) haber cotizado o prestado servicios m\u00ednimo durante quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga anotar que el Decreto 1359 de 1993 estableci\u00f3 como edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los 55 a\u00f1os y como tiempo de servicios 20 a\u00f1os en entidades de derecho p\u00fablico o mediante cotizaciones en el sector privado ante el ISS. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n ser\u00eda de 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se dejar\u00e1n de aplicar si las personas cobijadas por \u00e9ste (i) seleccionan el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) cuando habiendo escogido este r\u00e9gimen, opten por cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida o cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, se desvinculen definitivamente de la Corporaci\u00f3n o del Fondo, sin haber reunido el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan las disposiciones que se ven\u00edan aplicando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de precisar que el art\u00edculo 5\u00ba de la norma en menci\u00f3n establece que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los Congresistas son: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de salud, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de navidad y la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la relevancia que ofrece para resolver los casos bajo estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No en pocas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en torno al principio en comento, requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, por cuanto solamente es aceptable acudir a \u00e9sta ante la inexistencia de otras instancias judiciales previstas para el efecto, o que existiendo, no sean eficaces para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-480 de 201116:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presupuesto de subsidiariedad conlleva la obligaci\u00f3n del interesado de agotar previamente los mecanismos de defensa judicial disponibles e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n que se invoca antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es de resaltar que el principio en menci\u00f3n se deriva de lo reglado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el interesado no tenga a su disposici\u00f3n otra instancia judicial, a menos que se recurra a \u00e9sta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la acci\u00f3n de amparo es una instituci\u00f3n procesal encaminada a brindar protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria de las garant\u00edas fundamentales, por cuanto no se constituy\u00f3 como instancia adicional para decidir conflictos de car\u00e1cter legal, ni para subsanar errores u omisiones cometidas en el transcurso del proceso, ni para modificar \u00f3rdenes de tutela proferidas en procesos constitucionales17. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dado\u00a0 que el\u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales se tiene como regla general que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-364 de 199420 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha insistido el tribunal constitucional en que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, el mecanismo de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera con car\u00e1cter transitorio, pues dicha modalidad procesal se encuentra condicionada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, seg\u00fan lo sostenido por esta corporaci\u00f3n, para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es menester precisar que a pesar de que de lo anteriormente expuesto se colige que es imperativo para el juez constitucional declarar la improcedencia del mecanismo tutelar ante la existencia de otro medio judicial a trav\u00e9s del cual el interesado pueda lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado dos situaciones excepcionales a esta regla general: la primera, consiste en que el medio existente no carezca de eficacia e idoneidad y, la segunda, en que se impetre la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte manifest\u00f3 en Sentencia T-578 de 201022: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-3.418.675 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, las cuales considera vulneradas por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1982 y el 2 de noviembre de 1999, logrando cotizar m\u00e1s de 15 a\u00f1os al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso bajo estudio, es incuestionable que el actor pudo ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, espec\u00edficamente el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el I.S.S. y allegado por el demandante, la Sala constata que el actor cotiz\u00f3 desde el 20 de marzo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1994 un total de 723 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el peticionario no cumple con el requisito de tener m\u00ednimo 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, siendo \u00e9ste un presupuesto necesario para autorizar su regreso al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso en concreto opera lo dispuesto en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien el actor pudo ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00e9ste se acogi\u00f3 voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, lo que imposibilita el retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ya que el solo cumplimiento de la edad no lo ubica como beneficiario del cambio de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, habiendo incumplido el demandante con el primer requisito de tener al 1\u00b0 de abril de 1994 m\u00ednimo 15 a\u00f1os de servicios cotizados, se torna innecesario verificar los otros dos presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para admitir el traslado de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es de resaltar que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acci\u00f3n, como quiera que el interesado cuenta con una instancia judicial id\u00f3nea y efectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales que considera vulneradas. De igual manera, el demandante no manifest\u00f3 ni alleg\u00f3 prueba indicativa alguna que permita demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable para que el mecanismo tutelar proceda de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no resulta viable, por tanto, la decisi\u00f3n impartida por el juez de instancia deber\u00e1 revocarse en esta sede de revisi\u00f3n y, en su lugar, se negar\u00e1 el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Expediente T-3.422.102 \u00a0<\/p>\n<p>Versa sobre la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional elevada ante el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, por el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia, con el fin de que le sea autorizado el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual fue negado por las entidades accionadas bajo el argumento de que le faltan menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad que le da derecho pensi\u00f3n y que no cumple con 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, se\u00f1ala que actualmente se desempe\u00f1a como representante de la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de Antioquia y se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones por intermedio del fondo de pensiones Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por contar con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puede trasladarse al r\u00e9gimen de prima media en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirma que no son de recibo los argumentos esgrimidos por FONPRECON y Porvenir que a continuaci\u00f3n se proceden a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Fonprecon, el actor no se puede trasladar de r\u00e9gimen, toda vez que al contar con 60 a\u00f1os de edad incumple con lo reglado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual el traslado es improcedente si al afiliado le faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Porvenir, el traslado pretendido no es viable, por cuanto el peticionario incumple con el requisito de tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994, pues cuenta con tan s\u00f3lo 622 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en contra de lo anterior, el actor expresa que aun cuando es innecesario acreditar 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para esa fecha frisaba los 43 a\u00f1os de edad, sostiene que s\u00ed cumple con el requisito exigido por Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar lo anterior, manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como locutor en la emisora Radio Santa B\u00e1rbara durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, lapso en el que el empleador omiti\u00f3 efectuar los aportes a pensiones, los cuales si se adicionan a las 622 semanas que se encuentran acreditadas, garantizar\u00edan el cumplimiento del requisito de cumplir como m\u00ednimo con 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con miras a que le fuera reconocido el tiempo durante el cual labor\u00f3 para la emisora Radio Santa B\u00e1rbara, el representante legal de \u00e9sta present\u00f3 solicitud de realizaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial ante el I.S.S., entidad que respondi\u00f3 negativamente al considerar que se encuentra afiliado a un fondo diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los representantes legales de Radio Santa B\u00e1rbara presentaron solicitud de c\u00e1lculo actuarial ante Porvenir, entidad que expres\u00f3 que si bien esta figura tiene como finalidad subsanar la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el empleador, no convalida las semanas dejadas de cotizar ni computa como tiempo cotizado con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y ante la negativa de las entidades demandadas a autorizar el traslado o a computar el tiempo sobre el cual el empleador omiti\u00f3 efectuar cotizaciones para as\u00ed acreditar el cumplimiento de los 15 a\u00f1os exigidos, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n solicit\u00f3 a Radio Santa B\u00e1rbara pronunciarse acerca de aspectos relativos a la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ram\u00edrez Valencia, tales como, la modalidad contractual, la jornada laboral, las funciones que ten\u00eda a cargo, sus compa\u00f1eros de trabajo y la inscripci\u00f3n de la emisora ante la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el gerente y propietario de la emisora Radio Santa B\u00e1rbara, Hernando Casta\u00f1eda Londo\u00f1o, mediante escrito remitido a esta corporaci\u00f3n, expres\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez Valencia se desempe\u00f1\u00f3 como control-locutor y operador de audio durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, mediante contrato verbal, percibiendo una remuneraci\u00f3n salarial equivalente a un salario m\u00ednimo para la \u00e9poca, el cual era pagadero mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que (i) el actor no recib\u00eda auxilio de transporte, por cuanto su residencia se encontraba ubicada a menos de una cuadra de la sede de la emisora; (ii) la jornada laboral era de 8 horas diarias y ocasionalmente trabajaba horas extras, domingos y festivos; (iii) otras personas vinculadas a la emisora en aquel momento eran las se\u00f1oras Martha Nelly Ram\u00edrez Valencia, hermana del accionante, quien tambi\u00e9n se desempe\u00f1aba como control-locutora y Teresa Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge del transmisorista Nicanor Corrales y quien remplazaba al peticionario en las vacaciones o en las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que dada la carencia de soportes documentales del desarrollo administrativo de la emisora del periodo en comento, no es posible constatar si al se\u00f1or Ram\u00edrez Valencia le eran descontados los aportes para acceder a pensi\u00f3n y si se encontraba afiliado a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar o Asociaci\u00f3n Sindical, pues los archivos de aquel tiempo no se encontraron despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Ignacio Ram\u00edrez Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y ante la falta de elementos materiales probatorios que le permitan a esta Corte tener certeza acerca de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a pensiones por parte del empleador Radio Santa B\u00e1rbara, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el actor debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en aras de surtir el debate probatorio correspondiente que permita definir si realmente se present\u00f3 la referida omisi\u00f3n y as\u00ed proceder a convalidar ese tiempo de cotizaci\u00f3n necesario para la acreditaci\u00f3n de los 15 a\u00f1os de servicios prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 requeridos para la procedencia del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y debido a que la tutela no es el mecanismo propicio para realizar ese tipo de debates, en el asunto sub examine no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente mencionar que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, dado que, seg\u00fan lo certificado por la Subsecretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, actualmente percibe una asignaci\u00f3n mensual equivalente a veintid\u00f3s millones ciento cuarenta y siete mil veintinueve pesos ($22.147.029). \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2012, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.418.675. En su lugar DENEGAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Alirio Tarazona Hern\u00e1ndez, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 164 al 178, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 3 de febrero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 3 de febrero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 21 de junio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/12 \u00a0 TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 REGIMENES PENSIONALES-Contenido y alcance \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}