{"id":2004,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-572-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-95\/","title":{"rendered":"T 572 95"},"content":{"rendered":"<p>T-572-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n y, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-79867 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Alexander Zapata Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Zapata Castro, interpuso &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ej\u00e9rcito Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales e invoc\u00f3 como derecho vulnerado el de petici\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;mandar que mediante orden judicial se resuelva sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n laboral a que haya lugar, as\u00ed como sobre el pago de la bonificaci\u00f3n especial &nbsp;prevista en la ley, ya que desde el 14 de &nbsp;octubre de 1994 formul\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le ha resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego la acci\u00f3n de tutela al amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta decisi\u00f3n resulta impr\u00f3spera, m\u00e1xime cuando el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo se\u00f1alado en la ley (3 meses), a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede entonces el interesado, ocurrir &nbsp;en acci\u00f3n contenciosa administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo, proveniente de la accionada al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada dentro del t\u00e9rmino de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de lo aqu\u00ed peticionado (art. 85 &nbsp;C.C.A.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario Alexander Zapata Castro, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ej\u00e9rcito, Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, el d\u00eda 14 de octubre de 1994, con el fin de que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad laboral y la bonificaci\u00f3n especial a que, de acuerdo con la ley, pueda tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, los particulares se encuentran en la &nbsp;posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una &nbsp;respuesta, pues cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver sobre la petici\u00f3n o produce una decisi\u00f3n tard\u00eda sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n por esa v\u00eda, conculca el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una &#8220;pronta soluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Sexto Laboral &nbsp;del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que el silencio administrativo negativo equivale a la resoluci\u00f3n que la administraci\u00f3n debe preferir y que, por lo tanto existen otros medios de defensa judicial para controvertir esa decisi\u00f3n desfavorable &nbsp;a los intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino debe advertirse, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha expuesto &nbsp;con absoluta claridad que &#8216;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art. 86 C.N.)&#8217;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta palmaria la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ej\u00e9rcito Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver sobre la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad laboral, as\u00ed como sobre la bonificaci\u00f3n especial a que pueda tener derecho, presentada por el se\u00f1or Alexander Zapata Castro el d\u00eda 14 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 23 de agosto de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Ej\u00e9rcito Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, que si todav\u00eda no lo ha hecho, &nbsp;resuelva en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sobre la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad laboral y sobre la bonificaci\u00f3n especial presentada ante esa entidad por Alexander Zapata Castro, el d\u00eda 14 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-242 de 1993. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp; El silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n y, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. 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